La previsión es que esta sociedad realice anticipos en la fase de construcción del edificio sea superior a veinticuatro meses.
Se plantean las siguientes cuestiones:
1.- Si de conformidad con el artículo 25 de la Ley 19/1994, de 20 de junio, de modificación de los aspectos Económicos del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, la constitución está exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aún cuando si por circunstancias ajenas a la consultante o a la sociedad constituida, la entrega material del edificio se realice en un plazo posterior al de los dos años desde su constitución.
2.- Si de conformidad con lo mencionado artículo 25, los anticipos que se realicen antes de la entrega material del edificio objeto de su compraventa están amparados por la exención que el mismo precepto establece respecto del IGIC, aún cuando, si por circunstancias ajenas a la consultante o a la sociedad constituida, la entrega material del edificio se realice en un plazo posterior al de los dos años desde su constitución. En todo caso, antes de haber transcurrido dicho plazo se habrán hecho entrega de los anticipos anteriormente mencionados.
3.- Si por el contrario, dichos anticipos estuvieran sujetos y no exentos del IGIC, si la entidad adquirente puede deducirse, cumpliendo con los requisitos reglamentarios, las cuotas soportadas por los correspondientes anticipos y solicitar la devolución del saldo resultante al final de cada año, aún durante la construcción del edificio.
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