En el supuesto de que el arrendatario se niegue a abonar el IGIC correspondiente, repercutido en tiempo y forma por el sujeto pasivo arrendador (la unidad familiar), la vía para exigir dicha repercusión es la presentación, ante la Junta Territorial de Hacienda correspondiente, de una reclamación económico-administrativa, conforme el artículo 20.6 de la Ley 20/1991, en relación con el artículo 38.2.a) del Real Decreto 391/1996,por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, en la forma y plazos legalmente previstos. Es de destacar que en cualquier caso, el responsable directo ante la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio ante cualquier incumplimiento relativo al Impuesto es el sujeto pasivo, persona a cargo de quien nace la obligación tributaria, esto es, la unidad familiar arrendadora. Así pues, se realice o no la repercusión, y se presente o no la reclamación económico-administrativo, el IGIC se devenga en el arrendamiento, por lo que la unidad familiar arrendadora debe proceder al ingreso de las correspondientes cuotas en el período de liquidación en que se produzcan.
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