PRIMERO.- El instante plantea diversas cuestiones relativas al lugar de realización del hecho imponible del Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) o en su caso del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).
SEGUNDO.- La disposición adicional décima tres de la Ley 20/1991 dispone que "se atribuye a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia para contestar las consultas tributarias relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias formuladas al amparo del artículo 107 de la Ley General Tributaria, si bien en aquéllas cuya contestación afecto o tengan trascendencia en otros impuestos, así como, en todo caso en las relativas a la localización del hecho imponible, será necesario informe previo del Ministerio de Economía y Hacienda". Solicitado en aplicación de lo anterior el preceptivo informe referido y recibido éste en esta Dirección General de Tributos, con fecha 22 de mayo de 1996, se resaltan los siguientes extremos:
I. FUNDAMENTOS.
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su ámbito espacial de aplicación por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la citada Ley, el ámbito espacial de aplicación del IGIC está constituido por: el territorio de las islas Canarias, incluyendo el mar territorial hasta el límite de doce millas náuticas, definido en el artículo 31 de la Ley 10/1977, de 4 de enero, y el espacio aéreo correspondiente.
2.- El Título I de la Ley 20/1991 (artículos 16 y 17) contiene las reglas para determinar cuando las entregas de bienes y prestaciones de servicios se consideran efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del IGIC. En particular, y en relación con las operaciones a que se refiere el escrito de consulta, cabe hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 17, apartado dos, número 11, número 31 letra a) y número 51 letras a), c), f) y j).
3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, apartado dos, número 11, de la Ley 20/1991, los servicios directamente relacionados con bienes inmuebles se considerarán prestados en el ámbito espacial de aplicación del IGIC cuando los bienes inmuebles radiquen en dicho ámbito.
4.- Según establece el artículo 17, apartado dos, número 31, letra a), de la Ley 20/1991, los servicios de carácter cultural, artístico, deportivo, científico, docente, recreativo o similares, así como los accesorios de los anteriores, se considerarán efectuados en el ámbito espacial de aplicación del IGIC cuando se presten materialmente en dicho ámbito.
5.- El artículo 17, apartado dos, número 51, letras a) c) f) y j), de la Ley 20/1991, establece lo siguiente:
"51.- Los servicios que a continuación se relacionan se considerarán prestados donde radique la sede de la actividad económica o el establecimiento permanente del destinatario de dichos servicios, o, en su defecto, en el lugar de su domicilio.
a) Las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes, licencias, marcas de fábrica o comerciales y los demás derechos de propiedad intelectual o industrial. (...)
c) Los servicios publicitarios. (...)
f) El suministro de informaciones, incluidos los procedimientos y experiencias de carácter comercial.
h) Las cesiones, incluso por tiempo determinado, de los servicios de personas físicas. (...)"
Los servicios mencionados en la letra a) del número 51 del apartado doce del artículo 17 de la Ley 20/1991, derivan de la trasposición al derecho interno español de lo dispuesto en el primer guión de la letra e) del apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 77/388/CEE, de 27 de mayo de 1977, del Consejo de las Comunidades Europeas, que se refiere a "las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes, licencias, marcas de fábrica y comerciales y otros derechos similares".
El artículo 19, apartado uno, de la Ley 20/1991, establece lo siguiente:
"1.- Son sujetos pasivos del Impuesto:11.-Con carácter general, las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto.
21.- Excepcionalmente, se invierte la condición de sujeto pasivo en los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen, cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en las islas Canarias.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se consideran establecidos en un determinado territorio a los sujetos pasivos que tengan en el mismo la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o su domicilio fiscal, aunque no realicen las operaciones sujetas desde un establecimiento situado en las islas Canarias".
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