PRIMERO.- El instante consulta si las ejecuciones de obra que tienen por objeto la construcción una vivienda calificada administrativamente como de protección oficial de régimen especial, de la cual es el promotor, están exentas del IGIC.
SEGUNDO.- El artículo 10 de la Ley 20/1991 regula las exenciones del IGIC respecto a las operaciones interiores (entrega de bienes y prestaciones de servicios) sin que resulte de aplicación ninguna de ellas a la operación sobre la que versa la consulta.
TERCERO.- No obstante lo anterior, el artículo 27.1.11 f) de la Ley 20/1991, señala que -entre otras operaciones- tributan al tipo cero del impuesto "las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto la construcción y rehabilitación de las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial (...)".
Acorde con lo expuesto, se emite la siguiente contestación:
Las ejecuciones de obra que tienen por objeto la construcción de viviendas calificadas de protección oficial de régimen especial, no están exentas del IGIC, si bien cuando dichas ejecuciones de obra sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor (en este caso el instante) y el contratista, tributarán al tipo cero del impuesto.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 25/95, de 20 de julio, comunico a Vd. a los efectos oportunos.
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