PRIMERO.- El instante consulta el tipo impositivo del IGIC que resulta de aplicación a las entregas e importaciones de los cortavientos laterales para automóviles, totalmente de plástico, encuadrados dentro del código arancelario 87.08.99.98.000.C.
SEGUNDO.- El número 1 del anexo I de la Ley 20/1991, dispone la aplicación del tipo reducido del 2% del IGIC a las entregas e importaciones de -entre otros bienes- los productos derivados de las industrias y actividades señaladas en su apartado 1º.
En relación al alcance del contenido de dicho apartado, debe señalarse que el tipo reducido del 2% solo resulta de aplicación en relación a aquellos productos que se deriven de únicamente alguna de las industrias o actividades allí recogidas. Esto es, si el producto en cuestión se deriva por su composición -aunque sea en un ínfimo porcentaje- de dos o más industrias diferentes, aun en el supuesto de que todas ellas se encuadren en el apartado 1º del número 1 del anexo I de la Ley 20/1991, no procedería la aplicación del tipo reducido del Impuesto.
TERCERO.- El mencionado apartado 1º del número 1 del anexo I de la Ley 20/1991, prevé la aplicación del tipo del 2% en relación a las entregas e importaciones de los productos derivados de -entre otras- la industria de transformación del caucho y materias plásticas.
Acorde con lo expuesto, resulta de aplicación el tipo reducido del IGIC del 2%, en las entregas e importaciones de los cortavientos laterales para automóviles de plástico, siempre que el 100% de su composición sea de dicho material. Caso contrario, resultaría de aplicación el tipo general del IGIC del 4%.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 10/85, de 26 de abril, comunico a Vd. a los efectos oportunos.
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