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Una
de las notas que tradicionalmente se ha destacado por parte de la doctrina en
la regulación en nuestro Derecho positivo de los responsables tributarios ha
sido la existencia de numerosos presupuestos de hecho cuya realización da
lugar a la obligación del responsable. Esta nota junto a la heterogeneidad de
la naturaleza de estos presupuestos y los diferentes efectos que producen ha
determinado la imposibilidad, sobre la base de nuestro ordenamiento
tributario, de la construcción de una teoría unitaria sobre el régimen
jurídico de la responsabilidad tributaria.
Así,
la Ley General Tributaria, después de definir genéricamente al responsable
en su artículo 37. donde prevé su doble modalidad de solidario y
subsidiario, establece una serie de supuestos genéricos de responsabilidad,
todo ello sin perjuicio de que las leyes de los distintos tributos formulen
nuevas hipótesis referidas a su ámbito.
Teniendo
en cuenta lo expuesto, así como la brevedad de tiempo para la exposición de
la presente ponencia, considero esencial anticipar y destacar los puntos o
elementos que entiendo imprescindibles en cualquier estudio que se realice
sobre la figura del responsable tributario por muy limitado que este sea. De
esta forma he dividido mi exposición en los siguientes apartados:
1º
Encuadramiento de la figura del responsable tributario dentro de la figura
más general del obligado tributario.
2º
Definición y características generales de los responsables tributarios.
3º
Estudio sistemático de las distintas situaciones en las que la L.G.T. prevé
la existencia de un responsable tributario. Siendo esta la parte más amplia
al tener como finalidad del presente trabajo analizar desde una perspectiva
eminentemente práctica, la responsabilidad tributaria en la L.G.T.,
efectuando para ello un repaso de los aspectos más problemáticos y
controvertidos que la aplicación de esta institución jurídica viene
produciendo como consecuencia de la deficiente e imprecisa regulación
normativa del responsable.
1° LA FIGURA DEL RESPONSABLE DENTRO DE LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS.
El
responsable tributario es una figura que nuestro Ordenamiento
Jurídico ha creado con la finalidad última de asegurar el
cumplimiento de la obligación tributaria. En este sentido
conviene determinar la posición que tiene el responsable tributario
dentro de la categoría del "obligado tributario".
Siguiendo
la enumeración de los distintos obligados tributarios contenida en el
artículo 10 del Reglamento General de la Recaudación, podemos diferenciar
dos grandes grupos:
A)
OBLIGADOS PRlNCIPALES.
Sujeto
pasivo (ya sea como contribuyente o sustituto).
Retenedores
y quien deba efectuar ingresos a cuenta.
Los
sujetos infractores por las sanciones pecuniarias que les sean impuestas.
B)
OTROS OBLIGADOS
Responsables
solidarios (38, 39 y 131.5 LGT; )
Responsables
subsidiarios (40 LGT)
Adquirentes
de explotaciones de económicas (72 LGT)
Los
sucesores "mortis causa" de los obligados al pago tributario.
Los
socios de sociedades disueltas o liquidadas (89.4 LGT)
Las
personas o entidades depositarias de bienes embargables (131.4 LGT)
Por
lo tanto, podemos encuadrar al responsable tributario como un obligado
tributario no principal o secundario.
2º
EL RESPONSABLE TRIBUTARIO: DEFINICIÓN Y CARACTERÍSTICAS GENERALES.
El
artículo 37 de la L.G.T en sus cuatro primeros apartados establece que :
"1º
La Ley podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los
sujetos pasivos o deudores principales, a otras personas, solidaria o
subsidiariamente.
2º
Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre
subsidiaria.
3º
La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria, con
excepción de las sanciones.
El
recargo de apremio solo será exigible al responsable en el supuesto regulado
en el párrafo tercero del apartado siguiente.
4º
En todo caso, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago
de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en
el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se
determine su alcance.
Dicho
acto les será notificado, con expresión de los elementos esenciales de la
liquidación, en la forma que reglamentariamente se determine, confiriéndoles
desde dicho instante todos los derechos del deudor principal.
Transcurrido
el periodo voluntario que se concederá al responsable para el ingreso, si no
efectúa el pago de la responsabilidad se extenderá automáticamente al
recargo a que se refiere el artículo 127 de esta Ley y la deuda le será
exigida en via de apremio."
Podemos
extraer algunas características esenciales de esta norma que nos permitan
definir más exactamente la figura del responsable tributario, entre las que
hay que destacar:
-
La condición de responsable de una deuda tributaria ha de estar fijada por la
ley, lo que determina el carácter ex lege de su obligación.
-
La obligación de responsabilidad surge de la realización por el responsable
de un presupuesto de hecho previsto en la ley, distinto aunque dependiente del
hecho imponible cuya realización corresponde siempre al sujeto pasivo.
-
El responsable tributario es deudor en virtud de una obligación tributaria
propia y diferente de la obligación tributaria principal que incumbe al
sujeto pasivo o deudor principal, aunque se trate de una obligación accesoria
que pretende garantizar el cumplimiento de esta última. Por ello la L.G.T.
sitúa a los responsables junto a los sujetos pasivos o deudores principales,
pero no les otorga tal condición.
-
La aparición del responsable se produce siempre tras el sujeto pasivo,
necesitándose para llegar a aquel, cumplir previamente con un procedimiento
que determine quien es el responsable, en qué condiciones, con qué
características y cual es el alcance de la responsabilidad. Es decir, se
trata de una obligación "accesoria" y, por tanto, dependiente de la
obligación principal, lo que conlleva una "preferencia" del sujeto
pasivo a la hora de exigir el pago.
-
Por último, el mencionado precepto establece dos tipos de responsables
tributarios, los solidarios, y 1os subsidiarios. La diferencia estriba en que
ante el impago de la deuda tributaria por el deudor principal, si la
responsabilidad es solidaria, la Administración puede dirigir
simultáneamente la acción de cobro contra el responsable solidario sin
esperar a agotar la vía de apremio contra aquél. Sin embargo si la
responsabilidad es subsidiaria, la Administración únicamente podrá exigir
el pago de la deuda tributaria al responsable subsidiario, una vez se haya
ultimado
con la declaración de fallido la vía de apremio respecto del deudor
principal. Es decir, el responsable subsidiario goza respecto del responsable
solidario del beneficio de la exclusión, por el que solo cuando se agote la
posibilidad de cobro del deudor y de sus responsables solidarios se podrá
exigir al responsable subsidiario.
Cuestión
relevante para el estudio de ambos tipos de responsabilidades tributarias es
la de el momento de nacimiento de la obligación para el responsable,
así como la del alcance de la responsabilidad.
Así,
en la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA el análisis relativo al momento
en que nace o existe la obligación del responsable nos obliga
efectuar las siguientes consideraciones.
La
Ley General Tributaria inexplicablemente guarda absoluto silencio sobre el
régimen jurídico de la responsabilidad solidaria, pues, así como en el
articulo 37, en sus números 2, 3 y 4, se preocupa de regular con todo detalle
el régimen jurídico de la responsabilidad subsidiaria, en el mismo artículo
nuestro legislador se limita, en su número 1, como ya hemos comprobado, a
establecer la necesidad de la ley para el establecimiento de la obligación
del responsable y a diferenciar las dos clases de responsabilidad existentes
en nuestro ordenamiento.
Esta
falta de regulación por parte de la Ley General Tributaria nos obliga a
acudir al Reglamento General de Recaudación para conocer cuáles son los
requisitos necesarios del nacimiento y exigencia de la obligación tributaria
del responsable solidario.
El
articulo 12.1 del Reglamento General de Recaudación determina:
«1.
En los supuestos de responsabilidad solidaria previstos por las leyes, a falta
de pago de la deuda por el deudor principal y sin perjuicio de la
responsabilidad de éste, la Hacienda Pública podrá reclamar de los
responsables solidarios, si los hubiere, el pago de la deuda.
Se
entenderá producida la falta de pago de la deuda tributaria una vez
transcurrido el periodo voluntario, bien por el vencimiento del plazo a partir
de la notificación en los casos de deudas liquidadas por la Administración,
bien por el vencimiento del plazo para autoliquidar e ingresar en el Tesoro,
en los casos en que el sujeto pasivo o retenedor están obligados a ello».
Lo
que se deriva de la letra de este artículo es el momento a partir del cual la
Hacienda acreedora podrá exigir la deuda al responsable tributario, o lo que
es lo mismo, cuándo la Administración financiera podrá dirigir su
pretensión de cobro frente al responsable solidario, que tiene lugar cuando
el sujeto pasivo no haya
pagado
la deuda, una vez transcurrido el periodo voluntario, como más adelante
demostramos.
Pero
la cuestión que ahora nos planteamos es totalmente distinta, ya que se
refiere concretamente a si la obligación del responsable solidario se
entiende nacida directamente de la ley o, más concretamente, de la
realización del presupuesto de hecho previsto en la ley, o en un momento
posterior, cuando a falta de pago de la deuda por el sujeto pasivo y una vez
transcurrido el periodo voluntario se notifique al responsable la declaración
de la responsabilidad solidaria.
Existe
una cierto paralelismo entre el momento de nacimiento y la exigibilidad de la
obligación tributaria principal y los mismos momentos referidos a la
obligación tributaria del responsable solidario. Así, la obligación
tributaria principal nace cuando se realiza el hecho imponible a tenor de lo
preceptuado en el artículo 28 de la LGT. Una vez que dicha obligación ha
nacido el sujeto pasivo queda obligado, lo cual no quiere decir que en todo
caso la obligación sea ya exigible por la Administración acreedora. Es
decir, para que se dé la exigibilidad de la obligación es necesario, en
primer lugar su existencia y, en segundo lugar, su liquidez; en otras
palabras, que se trate de un crédito determinado o determinable en su
cuantía por los órganos competentes para ello, o bien por el propio sujeto
pasivo en los supuestos en que la norma tributaria así lo imponga. Junto a
estos requisitos materiales de la exigibilidad se encuentra el requisito
formal--notificación-, ya que para la producción del efecto de la
exigibilidad de la obligación tributaria es necesario, además, que sean
notificadas al sujeto pasivo las liquidaciones tributarias llevadas a cabo por
los órganos administrativos en los supuestos de liquidación administrativa o
bien cuando comience "el plazo señalado reglamentariamente para su
presentación" cuando se trate de declaraciones-liquidaciones o
autoliquidaciones, a tenor de lo establecido en los artículos 20.3 y 72.1.c)
del RGR.
Paralelamente,
en los supuestos de responsabilidad tributaria, y de acuerdo con el carácter ex
lege de la obligación del responsable que ya hemos destacado, la
obligación surge cuando se realiza por parte del responsable el presupuesto
previsto en ley. Además, si acudimos a los artículos 24.1.e) y 71.1 del
Reglamento General de la Inspección de los Tributos, podemos darnos cuenta de
que antes de que se produzca la declaración y notificación al responsable
solidario de su responsabilidad, su obligación ya existe.
Efectivamente,
en el artículo 24 del RGIT se establece en su número 1:
«Están
obligados a atender a la Inspección de los Tributos e intervendrán en el
procedimiento de inspección:
a)
Los sujetos pasivos de los tributos.
b)
Los retenedores de cuotas tributarias a cuenta.
c)
La sociedad dominante.
d)
Los sucesores de la deuda tributaria.
e)
Los responsables solidarios desde que sean requeridos por la Inspección para
personarse en el procedimiento .
f).......»
Este
precepto reglamentario tiene su fundamento legal en el articulo 145.d) de la
LGT, que establece la necesidad de consignación en las actas de la
Inspección que documenten el resultado de sus actuaciones, entre otros datos,
«la conformidad o disconforrnidad» del sujeto pasivo, retenedor o
responsable tributario.
También
en el artículo 71 del RGIT expresamente se preceptúa:
«1.
Se podrá extender acta para recoger la propuesta de liquidación dirigida a
exigir el pago de la deuda tributaria directamente del responsable:
a)
Cuando éste haya tenido intervención o conocimiento inmediato del hecho
imponible y hayan podido practicarse con él las actuaciones dirigidas a
determinar la deuda tributaria.
b)
Cuando la Inspección ya conozca los hechos y disponga de los elementos de
prueba precisos para determinar la deuda tributaria y establecer el supuesto
de responsabilidad, incluso por haberlos obtenido cerca del sujeto pasivo o
retenedor.
2.
Las actas de conformidad y las liquidaciones resultantes de las distintas
actas de la Inspección suscritas con el sujeto pasivo o retenedor se
notificarán a los responsables solidarios...».
El
número 1 de este artículo 71 del RGIT recoge los casos en que la Inspección
de tributos puede extender el acta para exigir el pago de la deuda tributaria
al responsable tributario cuando establece en la letra b) que "la
Inspección ya conozca los hechos y disponga de los elementos de prueba
precisos para determinar la deuda tributaria y establecer el supuesto de
responsabilidad» que fundamenta el ejercicio de la acción contra el
responsable solidario .
Ahora
bien, como hemos anticipado hay que diferenciar dos momentos en la vida de la
obligación tributaria del responsable solidario: su nacimiento y su
exigibilidad.
Respecto
a la exigibilidad, ya sabemos que en todo supuesto de responsabilidad
solidaria es preceptivo un acto administrativo a través del cual se declare
la responsabilidad y que, además, este acto ha de ser notificado al
responsable. El acto declarativo de la responsabilidad solidaria debe
contener, a tenor del artículo 12.3.2 del RGR, en todo caso, entre otros, los
siguientes datos:
a)
Los elementos esenciales de la liquidación y del título ejecutivo.
b)
El texto íntegro del acuerdo declarando la responsabilidad solidaria y la
extensión de la misma.
c)
Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos por los responsables
solidarios, tanto contra la liquidación practicada como contra la extensión
y fundamento de su responsabilidad, con indicación de plazos y órganos ante
los que habrán de ser interpuestos.
Hemos
de destacar el paralelismo entre el precepto citado y la norma del artículo
124.1 de la LGT, que establece:
"Las
liquidaciones tributarias se notificarán a los sujetos pasivos con
expresión:
a)
De los elementos esenciales de aquéllas.
b)
De los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, con indicación de los
plazos y organismos en que habrán de ser interpuestos.
c)
Del lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria"
En
definitiva, la obligación de pago (o la exigibilidad de la obligación para
el responsable) no surge en la responsabilidad solidaria, mientras no se
produzcan las circunstancias previstas en el artículo 12.1 del RGR, es decir,
en primer lugar la realización del presupuesto de hecho de la
responsabilidad, en segundo lugar la notificación del acto administrativo de
declaración de responsabilidad solidaria; y en tercer lugar la falta de pago
de la deuda tributaria en periodo voluntario por parte de los sujetos pasivos
de la obligación tributaria principal.
En
relación al alcance de la responsabilidad solidaria se nos
plantea en primer lugar la duda acerca de si los intereses de demora que, en
su caso, se exijan al responsable solidario se devengan desde el dia siguiente
al de la finalización del periodo voluntario de pago para el sujeto pasivo o
desde la fecha de requerimiento de pago por parte del acreedor tributario al
responsable citado.
Creo
que la duda que plantea la redacción del Reglamento General de Recaudación
se disipa, sobre todo si tenemos en cuenta los requisitos necesarios para que
la Administración acreedora pueda exigir el pago al responsable solidario.
Como ya hemos comprobado, entre estos requisitos se encuentran la falta de
pago de la deuda tributaria por parte del sujeto pasivo durante el período
voluntario de pago y la declaración de la responsabilidad tributaria, junto
con el requerimiento del pago al responsable solidario a través de acto
administrativo. Por tanto, considero que hasta que no se produzca dicho
requerimiento no se devengarán los intereses de demora.
En
segundo lugar se plantea la cuestión de la exigencia del recargo de apremio
al responsable solidario. En este sentido, como hemos tenido ocasión de
comprobar, el artículo 12.2 del RGR es taxativo cuando establece que la
responsabilidad
solidaria
abarca a "todos los componentes exigibles al deudor principal mencionados
en el artículo 58 de la LGT".
Por
último, se plantea la cuestión de si, pese a la referencia expresa a las
sanciones que se hace en el artículo 58 de la LGT, la responsabilidad
solidaria alcanza a las mismas .
Para
dar respuesta a esta cuestión hemos de analizar el tema referente a la
naturaleza de las sanciones tributarias. En este sentido hay que considerar
que las citadas sanciones, constituyen medidas asimilables a las penas, tanto
por su estructura y finalidad como por la forma de su aplicación. Todo ello
tiene como consecuencia la aplicación a las sanciones tributarias, al igual
que al conjunto de las sanciones administrativas, de los principios
constitucionales derivados del artículo 25 de la CE, y más concretamente, el
principio de personalidad de la pena. Existe en este sentido doctrina
constitucional sobre el citado artículo 25 que por el principio de
personalización de la pena impedirá aplicar el alcance de la responsabilidad
a la cuantía de las sanciones tributarias. Lo cual es evidente cuando el
presupuesto de hecho de la responsabilidad solidaria normalmente no está
constituido por una conducta ilícita del responsable. Sin embargo, en
aquellos supuestos en que el presupuesto de hecho de la responsabilidad esté
constituido por actos u omisiones ilícitas del responsable solidario, éste
respondería de la sanción correspondiente a la infracción cometida por él
mismo, porque esta infracción se sanciona desde luego e independientemente
del juego de la responsabilidad, es decir, aun en el supuesto de que el
contribuyente pague la deuda tributaria. Como ha opinado una parte de la
doctrina existente, sería completamente absurdo, desde el ángulo jurídico
penal, que una persona que lleva a cabo materialmente una infracción quede
libre de la responsabilidad que por la infracción puede ser pronunciada. Nos
estamos refiriendo al supuesto de responsabilidad recogido en el artículo
38.1.
Consecuentemente
con lo anteriormente expuesto, y salvo las excepciones citadas, la conclusión
respecto de las sanciones que se deriven de las infracciones cometidas por el
sujeto pasivo es que las mismas no pueden formar parte de la deuda tributaria
que se va a exigir al responsable, debido a que el principio de personalidad
de la pena impide que este deba cumplir una sanción por una actividad que él
no ha realizado. Solo en el caso del artículo 38.1., y al ser un colaborador
necesario en la infracción tributaria, es exigible la parte de la deuda
consistente en la sanción.
En
relación a LA RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA el esquema
determinante del momento de nacimiento de la obligación tributaria es similar
al de la responsabilidad solidaria.. La obligación nace de la realización
del presupuesto de hecho previsto en la ley y solo podrá ser exigible a
partir de la notificación de la declaración de responsabilidad y de la
liquidación. Por tanto, al haber nacido ya la obligación tributaria del
responsable, el acto de declaración de responsabilidad tributaria y su
liquidación
solo tienen un efecto meramente declarativo de la existencia de la obligación
y constitutivo de su exigibilidad. En caso contrario no tendría sentido que
según el artículo 37.5 de la L.G.T y 14.4 del R.G.R. se puedan tomar medidas
cautelares por el órgano de recaudación, incluso antes de la declaración de
fallido.
En
relación al alcance de la misma, no es posible dar una norma de general
aplicación por lo que entiendo más conveniente y práctico su exposición
diferenciada caso por caso.
3º DISTINTOS SUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA.
Los
elementos que para cada uno de los distintos supuestos de responsabilidad
tributaria van a ser objeto de mención son los relativos a :
1º
¿Que deuda es derivable?.
2º
¿A quien se puede exigir la responsabilidad?.
Es
evidente que un estudio más completo del tema expuesto exigiría mencionar
aspectos tales como:
-
La prescripción de la responsabilidad.
-
Procedimiento de declaración de responsabilidad.
-
Garantías o medidas cautelares para el cumplimiento de la obligación del
responsable.
-
etc.
Sin
embargo, por la brevedad obligatoria del marco al que se confiere esta
exposición no serán objeto de mención ninguna.
A)
RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA. ART. 40.1. primer párrafo (LGT).
Textualmente
dice que: "Serán responsables subsidiariamente de
las infracciones tributarias simples y de la totalidad de
la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas
por las personas jurídicas, los administradores de las mismas
que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia
para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas,
consintieren en el incumplimiento por quienes de ellos dependa
o adoptaren acuerdo que hicieran posibles tales infracciones".
Respecto
a la primera cuestión que nos formulamos (¿que deuda es derivable?), cabe
contestar ante la redacción expuesta que dicha deuda debe contener dos
características :
-
Deben ser débitos tributarios pendientes de pago.
-
Débitos que conlleven infracción y sanción tributaria.
Por
lo tanto, y por eliminación al no reunir dichas características, no son
derivables al responsable subsidiario en el supuesto previsto por esta norma
las siguientes deudas tributarias:
-
El recargo del artículo 61 de la LGT.
-
El recargo de apremio.
-
Los intereses de demora.
-
Las paralelas sin infracción tributaria.
-
Los intereses de apremio.
Como
consecuencia de esta diferenciación entre los distintos elementos de la deuda
tributaria entre derivables y no derivables al responsable subsidiario puede
plantearse el siguiente supuesto práctico.
Se
presenta en plazo autoliquidación correspondiente al I.G.I.C. por el primer
trimestre de un determinado ejercicio, con un resultado de ingreso y se
solicita el fraccionamiento de la deuda liquidada. Se autoriza dicho
fraccionamiento por el órgano competente y una vez finalizados los plazos no
se atiende el pago de la deuda. Como consecuencia se inicia el procedimiento
de recaudación en via de apremio devengándose un recargo de apremio según
lo previsto en el artículo 127 de la L.G.T.. Supongamos que la deuda
autoliquidada asciende un total de 100.000 pesetas y por lo tanto el recargo
sea de 20.000 pesetas. A continuación se produce la declaración de fallido
del deudor tributario iniciándose el procedimiento de derivación de
responsabilidad subsidiaria al administrador de la sociedad. Si una vez
iniciado dicho procedimiento se produce el ingreso de la cantidad de 20.000
pesetas podemos entender que dicha cifra está atendiendo a uno de los
siguientes conceptos o posibilidades:
a)
Se ha pagado solo el recargo de apremio. En consecuencia se podrá derivar la
responsabilidad por la totalidad de la deuda apremiada (100.000 pesetas).
b)
Puede entenderse como más razonable el aplicar la cantidad ingresada
proporcionalmente a ambos conceptos tributarios. Por lo tanto, solo seria
derivable una parte de la deuda tributaria
c)
Entender que la totalidad de lo ingresado se corresponde al pago parcial de la
deuda tributaria original. En consecuencia solo podría derivarse la cifra de
80.000 pesetas.
A
mi parecer es la tercera opción la más razonable por la simple
consideración de que debe entenderse que es aplicable un criterio ordenador
de orden cronológico para la exigencia de las deudas tributarias y por ello
deba considerarse que lo que se está pagando es el crédito tributario más
antiguo
Respecto
a la segunda cuestión fundamental a resolver (¿a quien se deriva la
exigencia de la responsabilidad subsidiaria?). La responsabilidad resulta
imputable a aquel que con su conducta haya propiciado la comisión de la
infracción atribuida a la sociedad.
Por
tanto conviene resaltar que la derivación de responsabilidad no se exige al
administrador que hubiere en el momento de la firma de las actas, o en el de
la notificación de la providencia de apremio, sino que se dirigirá contra
aquel que haya realizado el presupuesto de hecho previsto en la norma, es
decir el administrador que incurriendo en alguna de las conductas tipificadas
en la misma haya provocado la infracción tributaria de la sociedad que
representa.
Sin
embargo, lo que a primer vista puede parecer un criterio claro de imputación
de la responsabilidad, no lo es tanto cuando se producen cambios de
administradores en el seno de la sociedad.
La
cuestión no ofrece dudas por lo que respecta a las infracciones simples,
resultando evidente que en este caso la responsabilidad se exigirá al
administrador vigente en el momento de incumplirse las obligaciones
tributarias de índole formal o los requerimientos practicados por la
Administración, en los términos que establece el artículo 78 de la L.G.T.
No
obstante, en lo concerniente a las infracciones graves señaladas en el
artículo 79 de la L.G.T. el tema se complica. En principio, la
responsabilidad debe atribuirse al administrador vigente durante los plazos
reglamentarios, fijados en los distintos tributos, para el cumplimiento de las
obligaciones tributarias impuestas dado que es en este periodo cuando se
consuman las conductas infractoras tipificadas en la citada norma.
Sin
embargo, en la realidad son numerosas las dudas que pueden plantearse
partiendo de esta idea y a menudo se presentan situaciones problemáticas, tal
y como sucede, por ejemplo, cuando tiene lugar un cambio de administrador
durante el tiempo que media entre el devengo del tributo y el período
reglamentariamente establecido para su declaración. En tal caso habrá que
determinar donde tiene su origen la conducta infractora, si en la confección
de los registros contables o fiscales que sirven de base a la declaración, en
cuyo caso será responsable el administrador vigente cuando se devengó el
impuesto, o en la propia elaboración de la declaración, en cuyo caso lo
será el administrador vigente en el momento de su presentación.
Otras
veces el cambio de administrador se produce dentro del período impositivo, en
este supuesto el responsable a priori sería el nuevo administrador salvo que
los hechos constitutivos de 1a infracción fueran imputables al anterior y
desconocidos por este.
En
definitiva, como puede apreciarse la casuística es muy amplia y los ejemplos
mencionados no constituyen más que una breve reseña, por lo que en estos
casos habrá que analizar detenidamente las acciones u omisiones que
constituyen la conducta infractora y dar trámite de audiencia, dentro del
procedimiento de derivación de responsabilidad, a todos los administradores
implicados.
Asimismo
vamos también a comentar una serie de situaciones problemáticas que se
plantean con relativa frecuencia en la realidad cotidiana, como son la
existencia de administradores con nombramiento no inscrito en el Registro
Mercantil, o caducado, e incluso la situación a que se ven sometidas ciertas
personas que desconocían por completo su condición de administradores dela
sociedad en cuestión cuando fueron requeridos.
En
relación con la primera de las situaciones apuntadas hay que recordar que el
nombramiento de los administradores ha de ser objeto de inscripción
obligatoria en el Registro Mercantil (arts. 125 de] T.R.L.S.A. y 58 de la
L.S.R.L.), y que en virtud del principio de legitimación registral recogido
en el artículo 7 del Reglamento del Registro Mercantil los asientos del
Registro se consideran exactos v válidos y bajo la salvaguarda de los
tribunales, mientras que estos no declaren lo contrario y sea inscrita la
resolución judicial de la inexactitud o nulidad de los mismos.
Igualmente
tanto el artículo 21.1 del Código de Comercio como el artículo 9.1 del
R.R.M., establecen que los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles
a terceros de buena fe desde su publicación en el B.O.R.M.E., por lo que a
sensu contrario hay que interpretar que lo no inscrito no les puede
perjudicar.
Por
todo ello podemos concluir en principio, que siempre que en el expediente
administrativo se encuentre suficientemente acreditado, de acuerdo con la
información contenida en el Registro Mercantil, que el interesado ostentaba
la condición de administrador en el momento de cometerse las infracciones
tributarias por la sociedad, la protección que la publicidad registral ofrece
a los terceros de buena fe, en nuestro caso 1a Hacienda Pública, hará muy
difícil que prosperen las alegaciones que en sentido contrario puedan
plantear los interesados.
Sin
embargo, en alguna ocasión en el transcurso del procedimiento, se ha
acreditado mediante documento público que no ha tenido acceso al Registro
Mercantil, el cese del administrador requerido y el nombramiento de otras
personas que desempeñaron el citado cargo. Pues bien, ante situaciones como
la descrita, hemos
de tener en cuenta que el principio de legitimidad registral opera como una
presunción iurus tantum y por consiguiente admite prueba en contrario
(que en el presente caso consiste en la simple presentación en el Registro
del documento no inscrito) y que el nombramiento de administrador surte
efectos desde su aceptación y no desde su inscripción, que no tiene
carácter constitutivo.
También
en alguna ocasión se ha planteado la procedencia de la derivación de
responsabilidad a los administradores que al tiempo de cometerse las
infracciones tributarias por la sociedad tenían un nombramiento caducado.
En
principio tal y como señala el artículo 126 del T.R.L.S.A.:
"Los administradores ejercerán su cargo durante el
plazo que señalen los estatutos sociales, el cual no podrá
exceder de cinco años. Podrán ser reelegidos una o más veces
por período de igual duración máxima".
Sin
embargo razones de estabilidad y permanencia del órgano de administración
impiden que el mero transcurso del plazo determine, automáticamente, el cese
de los administradores afectados. Por ello cuando caduca su nombramiento, sin
perjuicio de incurrir en causa de disolución de la sociedad por la
paralización de sus órganos sociales (art. 260 del T.R.L.S.A.), se produce
una prórroga tácita o reelección de hecho que asegura la continuidad del
funcionamiento interno de la sociedad, si bien la competencia del órgano de
administración queda limitada a convocar una junta para que acuerde su
reelección o sustitución, o bien solicitar del juez la convocatoria de dicha
junta.
En
consecuencia, y sin perjuicio de las responsabilidades que en el orden
mercantil pudieran contraer, la circunstancia de tener el nombramiento
caducado no debe ser obstáculo para que el administrador pueda ser declarado
responsable subsidiario de las deudas tributarias impagadas por la sociedad,
si se dan los requisitos que la normativa tributaria señala.
Para
concluir este breve repaso a las situaciones conflictivas que se presentan en
la práctica, resta por analizar la de aquellas personas que desconocían que
su nombramiento estaba inscrito en el Registro Mercantil como administradores
de la sociedad cuyas deudas impagadas se le reclaman.
Esta
situación puede originar un posible comportamiento delictivo que la Hacienda
Pública, evidentemente, no puede entrar a valorar, correspondiendo al
interesado plantear las acciones judiciales que resulten procedentes. Con todo
ante estas situaciones la Hacienda Pública debe actuar con extrema prudencia,
adoptando las medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar el
cobro de la deuda tributaria perseguida y absteniéndose de continuar el
procedimiento en tanto no se resuelvan las acciones judiciales emprendidas por
el afectado
Por
otra parte, de acuerdo con la normativa mercantil, la figura del administrador
puede ser un órgano unipersonal, o lo que es más usual, estar integrado por
una pluralidad de persona constituyendo un Consejo de Administración (art 136
T.R.L.S.A.).
Se
plantea entonces la cuestión de si la derivación de responsabilidad se ha de
dirigir contra el presidente y consejeros delegados que pudieran existir, o si
deben hacerse extensiva a todos los miembros del Consejo de administración.
Esta segunda opción es la que se desprende a tenor de lo dispuesto en el
artículo 133.2 del T.R.L.S.A. en el que se establece que "responderán
solidariamente todos los miembros del órgano de administración que realizó
el acto o adoptó el acuerdo lesivo menos Ios que prueben que no habiendo
intervenido en su adopción y ejecución desconocían de su existencia o conociéndola
hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o al menos se opusieron
expresamente a aquél" y en el que, como se observa, se recogen
también una excepción similar a la prevista en el artículo 77.4.c) de la
L.G.T.. En definitiva, la única eximente a la responsabilidad consiste en
faltar a la Junta en la que se aprobaron las cuentas o en oponerse a su
aprobación.
Por
último hay que recordar, como señala el artículo 37.6 de la L.G.T., que
"Cuando sean dos más los responsables solidarios o subsidiarios de
una misma deuda. esta podrá exigirse integramente a cualquiera dé
ellos". Lo que supone que cuando existan varios administradores
responsables, la Hacienda pública puede dirigir la acción de cobro contra
cada uno de los simultáneamente.
Examinemos
un ejemplo practico de lo relatado hasta el momento.
Supongamos
que la declaración de la Sociedad XXX S.A. relativa al Impuesto sobre
Sociedades del año 1988 se presenta en plazo durante 1989. El 1 de enero de
1990 hay un cambio de administrador de la sociedad. Se inicia en enero de 1992
una actuación de la Inspección de Tributos relativa a dicho impuesto y
periodo que finaliza con un acta firme el 30 de diciembre de 1992. La entidad
pasa por momentos de dificultades de tesorería y solicita un aplazamiento de
la deuda liquidada en el acta hasta el año 1994. Vencidos los plazos de
aplazamientos los pagos se incumplen y en 1995 la empresa quiebra. ¿A quien
se puede derivar la actuación administrativa para el cobro de la deuda
tributaria pendiente?.
Obviamente
es un supuesto claro de responsabilidad subsidiaria por el artículo que
estamos analizando. En primer lugar, hay que dejar claro que no cabe
plantearse una prescripción de la deuda. Es cierto que esta se devengó en
1988 y que estamos ya en 1995, pero como sabemos no es lo mismo la
prescripción del derecho de cuantificación de la deuda tributaria que del
derecho del cobro. En segundo lugar, y tal como ya hemos mencionado, el
administrador responsable será el que estaba vigente
en el momento de cometerse la infracción tributaria. Por lo tanto no es el
actual administrador.
El
problema principal que nos encontramos es que en el año 1995 si derivamos la
actuación al antiguo administrador, el vigente hasta el 1 de enero de 1990,
este se encuentra en una situación de indefensión ya que no dispone de
acceso a la documentación suficiente. Quizá la solución sea la de en el
momento de liquidar la deuda, en el año 1992, llamar al anterior
administrador, ya que tal como establece la actual L.R.J.A.P. es un interesado
en el procedimiento, para que reúna información. Sin embargo, esta solución
tampoco es completamente idónea, por que como conocemos la Inspección tiene
un deber de sigilo y este señor puede ser en ese momento administrador de una
entidad de la competencia.
B)
RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA. ART. 40.1. segundo párrafo (LGT).
"Así
mismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso,
de las obligaciones tributarias pendientes de las personas
jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores
de las mismas."
Para
la utilización correcta de esta norma tenemos que iniciar por plantearnos a
que supuestos está realmente refiriéndose. Textualmente es aplicable cuando
existiendo obligaciones tributarias pendientes de personas jurídicas estas
han cesado sus actividades. Ahora bien, ¿basta que realmente se haya
paralizado la actividad para que sea aplicable?, o ¿es necesario que se haya
producido o iniciado el procedimiento de liquidación de la empresa?, o ¿es
aplicable en ambos casos?. Es decir, ¿debemos entender el concepto de cese
como cualquier forma de finalización de la actividad? o ¿solo en alguno de
los supuestos citados?.
El
artículo 89.4 de la L.G.T. establece que "En el caso
de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones
tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes
en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta
el límite del valor de la cuota de liquidación que se les
hubiere adjudicado".
Si
queremos evitar una colisión entre esta norma y la anteriormente citada que
regulan distintos tipos de responsabilidades para el mismo hecho (deudas
tributarias pendientes de personas jurídicas) es necesario que interpretemos
que son aplicables a situaciones distintas. Es decir, la constatación de
estas dos normas exige para su correcta aplicación que interpretemos
adecuadamente el concepto de cese utilizado en el art. 40.1. segundo párrafo
de la LGT. O en caso contrario podríamos encontrarnos que en la misma
situación es aplicable dos normas que determinan consecuencias jurídicas
distintas. La conclusión lógica para evitar tal disparate es la de no
interpretar el cese como concepto más amplio al de liquidación, que incluya
a la misma, si no más bien al contrario, como concepto contrario
al de liquidación. En definitiva "cese" para este supuesto
significará la finalización de la actividad sin que se haya producido la
liquidación de la sociedad.
De
nuevo, debemos preguntarnos
¿que
deuda es derivable?.
Solo
las deudas tributarias pendientes de ingreso, y todas las que estén
pendientes con independencia de que exista infracción tributaria o no.
Sin
embargo, paradójicamente no serán derivables las sanciones y el recargo de
apremio. La respuesta a este hecho, en lo que se refiere a la sanción,
proviene de que la responsabilidad en este supuesto nace de ser el
administrador en el momento del cese (tal como a continuación examinaremos) y
no en el momento de la infracción tributaria. Es decir, si la deuda todavía
pendiente de pago proviene de una infracción tributaria es aplicable, aunque
la actividad de la empresa haya cesado, el primer párrafo del artículo 40.1.
de la L.G.T. y no el segundo párrafo, porque es en este en el que se
determina la naturaleza y alcance de la responsabilidad para el mencionado
hecho. Y en relación al recargo de apremio, por que este solo puede exigirse
según lo determinado en el párrafo tercero del artículo 37.4 de la L.G.T..
¿A
quien se puede exigir la responsabilidad?.
Solo
al administrador en el momento del cese, por el motivo ya citado de que el
presupuesto de hecho para la aplicación de este supuesto de responsabilidad
no es otro que el de ser el administrador en el momento del cese y que exista
una obligación tributaria pendiente.
Si
no hay comunicación del cese cualquier hecho fáctico que suponga el mismo
nos ayudará a determinar la fecha del mismo (desde el despido de los
trabajadores, finalización del contrato de arrendamiento del local en el que
ejercitaba la actividad, etc).Dada
la obligación que tiene el administrador de convocar junta para la
liquidación sin que pueda limitarse a eliminar la sociedad solo cabe eximente
si requiere notarialmente a los socios para disolver y estos no acuden.
C)
RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA. ART. 40.2 (LGT).
"Serán
responsables subsidiarios los Síndicos, Interventores o Liquidadores
de quiebras, concursos, Sociedades y Entidades en general,
cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones
necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones
tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones
y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos"
Brevemente
conviene resaltar que en este supuesto se introduce un criterio subjetivo, a
diferencia de los dos anteriores, consistente en la mala fe en la actuación
del responsable.
Como
consecuencia se trata de un supuesto cuya aplicación utiliza criterios mucho
más restrictivos que los anteriores por que :
1º
Tiene un universo de aplicación más reducido (solo en caso de quiebra,
liquidación etc).
2º
Exige la prueba de mala fe o negligencia cuya prueba obviamente corre a cargo
de la Administración.
¿Que
deuda es derivable?.
Aquellas
que reúnan las características de ser:
-
Débitos tributarios.
-
Todo tipo de débitos tributarios a excepción de las sanciones y los
recargos.
-
Sean deudas pendientes todavía.
¿A
quién es derivable la responsabilidad?.
La
norma no deja lugar a dudas al relacionar expresamente los sujetos a los que
se les puede exigir dicha responsabilidad. Por lo tanto, son aquellos que
literalmente recoge el artículo citado.
La
única eximente será que no se demuestre la existencia de mala fe o
negligencia.
D)
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. ART. 38.1 L.G.T.
38.1
" Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias
todas las personas las personas que sean causantes o colaboren
en la realización de una infracción tributaria"
De
este texto podemos derivar que el presupuesto de hecho previsto está
integrado por dos elementos esenciales:
1º
La existencia de una obligación tributaria principal a cargo del sujeto
pasivo, como consecuencia de la realización de un hecho imponible.
2º
La realización de una infracción tributaria en la que el responsable habrá
debido colaborar o ser el causante.
Como
consecuencia del segundo elemento es clara la condición de que en la
intervención del responsable en la realización de la infracción tributaria
deba ser directa y principal.
¿A
quién puede derivarse la responsabilidad?.
Podemos
comenzar por cuestionarnos si es aplicable este supuesto de responsabilidad
solidaria al administrador del ente que ha cometido la infracción tributaria.
Un repaso al supuesto citado en primer lugar en esta relación de distintos
tipos de responsabilidades (responsabilidad subsidiaria según el artículo
40.1.primer párrafo) podría hacernos pensar que no es admisible contestar
positivamente a esta pregunta ya que en dicho texto se contempla para el
supuesto al que se refiere la pregunta una responsabilidad subsidiaria y no
solidaria. En apoyo de esta consideración habría que citar que realmente el
administrador no es más que el canal a través del cual se expresa o
manifiesta la voluntad del ente, es por tanto la sociedad la que realmente
actúa y no el administrador y por ello no cabría entender que ha existido
una participación o colaboración directa y principal del administrador en la
infracción tributaria cometida.
Sin
embargo, esta interpretación admite excepciones. Supongamos que la comisión
de la infracción tributaria se ha producido como consecuencia de que se
deriven ingresos no contabilizados a una cuenta corriente de la que es titular
el administrador de la sociedad con capacidad de disposición sobre la misma.
En este caso la participación en la infracción del administrador no es como
simple representante de la sociedad sino que interviene a titulo particular,
por lo que si es aplicable el artículo 38.1.. La justificación es evidente
dado el mayor grado de intencionalidad que se produce para este supuesto, lo
que a su vez justifica la utilización de la responsabilidad solidaria en vez
de la subsidiaria, permitiendo eliminar la obligatoriedad de la declaración
de fallido previa del sujeto pasivo.
Por
otro lado, no solo resulta evidente la necesidad de diferenciar la distinta
"calidad" de la intervención de la administrador en los dos
supuestos sino que también la propia L.G.T. nos permite tal distinción. Es
decir, si bien establece para el administrador una regla general de
responsabilidad subsidiaria (art. 40.1..primer párrafo) la previsión
recogida en el tercer párrafo del mismo artículo y apartado ("Lo
previsto en este precepto no afectará a lo establecido en otros supuestos de
responsabilidad en la legislación tributaria en vigor") nos faculta
para entender que en este supuesto la responsabilidad a exigir sea de
carácter solidario y no subsidiario.
Evidentemente
son multitud los casos, además del citado, en los que se puede determinar un
responsable solidario por aplicación del 38.1 de la L.G.T.. Sin animo de
recoger todos los supuestos posibles podemos citar entre otros los siguientes:
a)
Declaración del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales por la venta de
una propiedad en la que ambas partes acuerdan cuantificar la operación en la
escritura de compra-venta por valor notoriamente inferior al producido. El
responsable solidario será el vendedor.
b)
Sujeto pasivo del I.G.I.C. incluido en el sistema de autoliquidación por
módulos. Este sistema puede provocar fraudes tanto ascendentes como
descendentes en la cadena de producción.
Por
ejemplo, es el caso de bar que compra en negro al Proveedor por que al estar
en módulos la cantidad que deberá ingresar trimestralmente será la misma.
Esta intervención supone por colaboración en la infracción la condición de
responsable solidario para la sociedad propietaria del bar
Otro
supuesto podría ser el de un taller de reparación de automóviles que al
encontrarse en módulos no tiene inconveniente si así se lo solicita su
cliente en emitir factura por un importe superior al efectivamente cobrado. De
nuevo, existe una colaboración que origina la existencia de responsabilidad
solidaria.
c)
Venta realizada por un sujeto pasivo del I.G.I.C. en la que se aplica por así
solicitarlo el adquirente la exención prevista por el artículo 25 de la ley
19/1994, relativa a la adquisición de bienes de inversión por entidades de
reciente creación y residentes o domiciliadas en las Islas Canarias. Si
posteriormente se comprueba via inspección el incumplimiento de alguno de los
requisitos de la aplicación de la exención que fuesen conocidos por el
adquirente este adquiriría la condición de responsable solidario.
¿Que
deuda es derivable?.
Obviamente
las deudas tributarias en las que exista infracción, incluyéndose las
sanciones.
E)
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. ART. 38.2 L.G.T.
38.2
"En los supuestos de declaración consolidada, todas las
sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias
de las infracciones cometidas en este régimen de tributación".
F)
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. ART 39 L.G.T.
39."Los
copartícipes o cotitulares de las entidades jurídicas o económicas
a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria
responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas
participaciones de las obligaciones tributarias de dichas
Entidades."
En
realidad, y a pesar de la propia calificación otorgada por la L.G.T., no
parece que estemos ante un supuesto de estricta responsabilidad solidaria en
sentido jurídico-técnico.
En
primer lugar, los responsables de este artículo no responden del total de la
deuda tributaria que corresponde al ente sin personalidad jurídica, sino que
su "responsabilidad solidaria" está limitada a sus respectivas
participaciones.
En
segundo lugar, realmente no existe un sujeto pasivo y unos codeudores (los
partícipes o comuneros) que queden obligados junto a aquél. Y ello, por que
los entes a los que se refiere el artículo 33 de la L.G.T. no son realmente
sujetos pasivos a pesar de que tienen esa consideración, siendo realmente los
sujetos pasivos las personas que realmente componen ese colectivo.
Por
lo tanto, parece más bien que estamos hablando de una responsabilidad
mancomunada y no solidaria o ante una garantía real a favor de la Hacienda
pública acreedora del tributo, sirviendo en la práctica la calificación de
responsabilidad solidaria a efectos de tipo procedimental a la hora de
determinar el procedimiento de exigencia de la responsabilidad.
En
definitiva, la Administración podrá dirigirse para exigir el pago de la
deuda tributaria indistintamente al ente por toda la obligación tributaria o
individualmente a cada copartícipe o cotitular por la proporción de su
participación.
¿Qué
deuda es derivable?.
Las
deudas tributarias tengan o no sanción, a excepción del recargo de apremio
que deberá exigirse solo en el supuesto previsto en el artículo 37.4 tercer
párrafo de la L.G.T., así como de la propia sanción. Es decir, en este
supuesto si es aplicable lo establecido como norma general en el articulo 37.3
primer párrafo de la Ley General Tributaria, por lo que no es derivable o no
alcanza la responsabilidad a la sanción. El razonamiento es el ya citado
anteriormente al analizar de forma general el alcance de la responsabilidad
para los responsables solidarios, argumentándose que el principio de
personalidad de las penas y el carácter como tal de las sanciones impiden la
extensión de la responsabilidad a las mismas a excepción de los supuestos de
colaboración en la comisión de las infracciones tributarias que hayan
originado dicha sanción.
FECHA:
1998 AUTOR: Fernando Herrera Fernández
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