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I
El
apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1911/91 del Consejo, de 28
de junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho
comunitario en las islas Canarias, autoriza a España para que -de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 26, en relación con el Anexo I, capítulo V,
puntos 3 y 4 del Acta de Adhesión no aplique en las islas Canarias las
disposiciones de las Directivas 72/464/CEE y 79/32/CEE
Tal
y como se señala en la propia parte expositiva del citado
Reglamento comunitario, dicha posibilidad obedece a que el
refuerzo de la integración progresiva de las islas Canarias
en la Comunidad Europea resulta absolutamente compatible con
el mantenimiento de una fiscalidad indirecta específica, la
cual se integra dentro del conjunto de especialidades económico-fiscales
que históricamente han regido en Canarias como mecanismo compensador
de las desventajas derivadas de la lejanía y la insularidad,
y cuya existencia se reconoce y garantiza por la propia Constitución
Española de 1978.
Por
su parte, la normativa comunitaria sobre régimen general,
tenencia, circulación y controles de los productos objeto
de impuestos especiales, también recoge esa especialidad territorial
históricamente reconocida en el plano normativo, y, así, la
Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992,
tras señalar en el artículo 2, apartado 1, que el ámbito de
aplicación de dicha norma es el territorio de la Comunidad,
tal y como se define para cada Estado miembro en el Tratado
constitutivo de la Comunidad Económica Europea (incluyendo,
por tanto, las islas Canarias), exceptúa en el apartado siguiente
de forma expresa y diferenciada al archipiélago canario.
En
coherencia con las previsiones contenidas en las normas comunitarias
citadas anteriormente (tanto la normativa específica desde
el punto de vista territorial del Reglamento 1911/91, como
la normativa contenida en la Directiva 92/12/CEE referida
a los impuestos especiales en general), la Ley estatal española
reguladora de los Impuestos Especiales
(Ley 38/1992, de 28 de diciembre) deja fuera de su ámbito
de aplicación al archipiélago canario (excepción hecha del
Impuesto sobre la Cerveza, sobre los Productos Intermedios
y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, los cuales se aplican
en todo caso con el carácter de norma no armonizada).
En
definitiva, y de la misma manera que ocurre en el Derecho
interno, desde el punto de vista del Derecho comunitario se
han reconocido las especiales circunstancias concurrentes
en las Islas que han aconsejado históricamente un tratamiento
excepcional por parte del ordenamiento jurídico, y todo ello,
no como un privilegio de las islas, sino, antes al contrario,
como mecanismo tendente a compensar las desventajas del archipiélago.
Ese objetivo del Derecho comunitario de conciliar el proceso
de integración de Canarias en la Comunidad Europea con el
mantenimiento de sus especialidades territoriales históricas
se resume y recoge de forma clara en el doble principio
-pertenencia de las Islas a la Comunidad y reconocimiento
de su realidad regional- que constituye el soporte en
que se basa el programa comunitario plurisectorial de acciones
conocido como POSEICAN.
II
El
artículo 2, apartado 3, de la Ley griega 2127/1993, de adaptación a las
Directivas comunitarias en materia de Impuestos Especiales, aclara -tras
haberse definido como ámbito objetivo de aplicación de los Impuestos en el
apartado 1 los productos enumerados en el artículo 1 que sean producidos en
el interior del país, que sean originarios de otros Estados miembros, o que
sean importados- que los productos originarios de determinadas partes del
territorio comunitario serán considerados productos importados, citando entre
dichos territorios a las islas Canarias, y equiparando las Islas en definitiva
a un país tercero. Dicho precepto resulta conforme con lo previsto en el
artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, de la citada Directiva 92/12/CEE,
que considera "importación de un producto objeto de los impuestos
especiales" la entrada en la Comunidad de dicho producto, incluida la
entrada procedente de las islas Canarias.
Por
otra parte, el artículo 49 de la citada ley griega prevé la
concesión de un plazo de ocho semanas para el pago de los
Impuestos Especiales relativos a tabacos manufacturados que
se devenguen siempre y cuando dichos productos se fabriquen
en el interior del país o se produzcan y procedan de otros
países de la Unión Europea.
Como
consecuencia de dicha limitación en función del origen de los productos no
resultan aplicables dichas facilidades de pago, y por tanto se debe satisfacer
el Impuesto de forma inmediata, en relación con aquellos productos que
procedan de países terceros, entre los cuales vienen entendiendo las
autoridades aduaneras griegas que se hallan los productos que llegan a Grecia
y que han sido elaborados en el archipiélago canario, los cuales, en
definitiva, se hallan en peor situación de competencia que los procedentes de
otras partes del territorio comunitario.
III
Parece
indudable que la normativa griega debe partir, como efectivamente
parte, del especial status jurídico de las Islas en la Comunidad
Europea. En ese sentido, teniendo en cuenta que en Canarias
no resulta de aplicación la citada Directiva 92/12/CEE del
Consejo, constituyendo el archipiélago canario un territorio
no armonizado desde la perspectiva de los Impuestos Especiales,
es lógico que las leyes griegas prevean los oportunos ajustes
fiscales en frontera respecto a los bienes importados procedentes
del archipiélago, los cuales deberán satisfacer a la entrada
en territorio griego los impuestos especiales que graven dichos
productos "como si fueran productos de un tercer país".
Ahora
bien, las consideraciones anteriores no pueden significar
de ninguna manera que, debido a la imposibilidad de acceder
al referido diferimiento en el pago y consecuentemente soportar
mayores costes financieros, los productos procedentes de las
Islas queden en peor situación desde el punto de vista de
la competitividad que los fabricados en el país griego y que
los procedentes de cualquier otro territorio de la Comunidad
Europea. Se
considera que una medida como esa vulneraría el artículo 95
del Tratado de Roma, que prohibe a los Estados miembros gravar
directa o indirectamente los productos de los demás Estados
miembros con tributos internos, cualquiera que sea su naturaleza,
superiores a los que graven directa o indirectamente los productos
nacionales o similares.
Este
precepto, en aras de la libre circulación de mercancías y
de la neutralidad, prohibe toda discriminación fiscal respecto
a los productos procedentes de cualquier otro Estado miembro
así como el correlativo efecto protector para las producciones
locales del Estado de que
se trate. La jurisprudencia comunitaria ha aclarado que las
discriminaciones fiscales prohibidas por el artículo 95 del
Tratado pueden derivar no sólo del tipo impositivo fijado
o de las modalidades de fijación de la base imponible sino
también de otras modalidades de percepción que incrementen
la carga que soportan las importaciones frente a la que pesa
sobre la producción nacional, recogiendo entre éstas un presupuesto
en el que encaja perfectamente aquel al que se está haciendo
referencia: ha señalado expresamente el Tribunal de Justicia
que existiría vulneración de lo dispuesto en el precepto en
cuestión si dos tributos internos, aun cuando previesen un
mismo tipo para los productos nacionales y los importados,
se percibiesen en plazos distintos, siendo los plazos aplicables
a los productos importados más breves que los previstos para
la percepción de esos mismos tributos cuando se tratase de
los productos nacionales (Sentencia "régimen fiscal de
los alcoholes", de 27 de febrero de 1980). Parece claro
que el establecimiento por la normativa griega reguladora
del impuesto especial sobre el consumo de labores del tabaco
de diferentes plazos de ingreso según se trate de productos
procedentes del archipiélago canario o de cualquier otra parte
del territorio comunitario, incluido el país griego, atenta
contra la prohibición recogida en el artículo 95 del Tratado.
Al
margen de constituir una vulneración del citado artículo 95,
se considera que dicha medida infringe asimismo lo dispuesto
en el artículo 30 -precepto respecto al cual el artículo 95
constituye una norma especial-, el cual prohibe que entre
los Estados miembros existan restricciones cuantitativas a
la importación, así como todas las medidas de efecto equivalente.
IV
Con
independencia de las consideraciones anteriores, con mayor razón si cabe debe
rechazarse una medida de ese tipo si se toma en consideración que la
exclusión del archipiélago canario del ámbito de aplicación de las
Directivas comunitarias en la materia -reconocida tanto en las mismas como en
el Reglamento que regula la aplicación del Derecho comunitario en las Islas-
obedece a las desfavorables condiciones que concurren el archipiélago, que lo
sitúan en unas condiciones de competencia desventajosas, y que desde siempre
han justificado un trato compensatorio en relación con el mismo;
circunstancia ésta que el POSEICAN -bajo la expresión de
"reconocimiento de la realidad regional canaria"- eleva a principio
básico de dicho plan, debiendo interpretarse el mismo coordinadamente
con el que constituye el otro principio fundamental del POSEICAN, esto es, la
pertenencia de las Islas a la Comunidad.
La
situación alejada del archipiélago canario, de una parte,
respecto a los países proveedores, y de otra, respecto de
los mercados exteriores, unido a las deficientes y gravosas
comunicaciones con dichos centros de aprovisionamiento y consumo,
suponen unos altísimos costes de distinta naturaleza para
el sector tabaquero del archipiélago. Es por ello que la actual
y tradicional relevancia del sector tabaquero en el archipiélago
no ha derivado de la concurrencia de unos factores naturales
favorables, sino, antes al contrario, de la adopción de unas
excepcionales medidas normativas por parte de las intancias
competentes.
El
justificado reconocimiento a nivel normativo de determinadas
medidas económico-fiscales ha posibilitado y favorecido la
articulación de determinadas políticas que han conferido al
sector tabaquero del archipiélago su tradicional importancia
en el contexto de la economía canaria. La industria del tabaco
genera un valor añadido de unos 36.000 millones de pesetas,
lo que supone un 2% del producto interior bruto canario -dato
cualitativamente importante sobre todo si se tiene en cuenta
el escaso protagonismo del sector industrial en el conjunto
de la economía canaria (un 8’8% del PIB)-, ocupa directa e
indirectamente en torno al 1’2 % de la población activa en
Canarias, constituye un sector de gran capacidad exportadora
(se exporta un 75 % de la producción total, lo que supone
unos 70.000 millones de pesetas/año), destacando asimismo
por la incorporación de tecnologías avanzadas.
En
el último decenio, el sector tabaquero canario, igual que
otros, ha realizado un destacable sacrificio para adaptarse
a las exigencias derivadas de la progresiva integración del
archipiélago canario en la Comunidad Europea, proceso que
ha acarreado importantes cambios respecto a la situación precedente
del sector, el cual se ha visto amenazado en los últimos años
por el posible traslado de inversiones hacia otras zonas alternativas
más ventajosas.
V
En
todo caso, no se trata ya de que, con objeto de compensar las desventajas, se
adopten discriminaciones positivas en relación con el archipiélago,
actuación que sería legítima y estaría plenamente justificada tal y como
históricamente ha reconocido el ordenamiento jurídico, y como reconoce el
propio ordenamiento comunitario tanto a través de la exclusión del
archipiélago del ámbito de aplicación de las citadas Directivas como
mediante la adopción de determinadas medidas dentro del programa POSEICAN
(véase al respecto el Reglamento CEE nº 2179/92, de la Comisión, de 30 de
julio de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de
las medidas específicas en favor de las islas Canarias para la importación
de tabaco); antes al contrario, se trata de que, de conformidad con el
espíritu de integración progresiva en la Comunidad inspirador del citado
Reglamento CEE 1911/91, no se discrimine a las producciones canarias
negándoles el acceso a las facilidades de pago reconocidas para el resto de
producciones comunitarias, y colocándolas en peor situación de competencia
respecto a las mismas mediante la imposición de unos costes financieros
adicionales que se añaden, agravándolos, a los estructurales problemas del
archipiélago derivados tanto de su situación ultraperiférica como de otros
factores de índole diversa, y cuya incidencia desde el punto de vista
económico tiene una especial trascendencia habida cuenta de los elevados
tipos impositivos que rigen en materia de impuestos especiales; barreras
financieras que no sólo se consideran absolutamente contrarias al espíritu
del R.E.F reconocido normativamente a nivel comunitario, sino que suponen una
vulneración de los artículos 95 y 30 del Tratado de Roma, a la vista de la
interpretación que de dichos preceptos ha realizado la jurisprudencia
comunitaria.
En
virtud de todo lo anterior, se considera viable jurídicamente
y oportuno que por parte del Gobierno de Canarias se inste
al Ministerio de Asuntos Exteriores para que se adopten las
medidas oportunas tendentes a eliminar la actual discriminación
de la normativa griega en materia de impuestos especiales
sobre el tabaco en relación con las producciones canarias
respecto al resto de producciones comunitarias.
FECHA:
1998 AUTOR: Diego López Tejera
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