|
Acerca de la posibilidad legal de incrementar el plazo para
interponer recurso de reposición contra liquidaciones de tributos
del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (R.E.F.) a la importación,
se emite el siguiente INFORME:
1.
Delimitación de la materia objeto de informe.
La
introducción de bienes en el ámbito territorial de la Comunidad
Autónoma de Canarias (C.A.C.) constituye hecho imponible de
tres impuestos de aplicación exclusiva en el Archipiélago
y destinados a financiar sus Haciendas territoriales: el Impuesto
General Indirecto Canario (I.G.I.C.), el Arbitrio sobre la
Producción e Importación en las Islas Canarias (A.P.I.C.)
y la Tarifa Especial del Arbitrio Insular a la Entrada de
Mercancías en Canarias. Por las peculiaridades indicadas,
además de por contribuir a que la presión fiscal en Canarias
sea más leve en términos cuantitativos a la del resto del
territorio español, se dice de las tres figuras citadas que
son tributos del R.E.F.
Se
trata de tributos establecidos por el Estado. El poder tributario
en relación con ellos está repartido: el Estado tiene competencia
normativa sobre elementos esenciales y sustantivos de los
tres impuestos, en tanto que la C.A.C. es competente para
regular aspectos formales (artículo 32, número 14, del Estatuto
de Autonomía de Canarias y Disposición Adicional Décima, número
Dos, de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de
los aspectos fiscales del R.E.F.). Su aplicación material
le corresponde a la C.A.C., de manera exclusiva, a través
de su Administración tributaria (artículo 62 de la Ley 20/1991).
Por último, la recaudación líquida del I.G.I.C. se reparte
entre la C.A.C. y los Cabildos Insulares en la proporción
establecida en el artículo 64 de la Ley 20/1991, en tanto
que la del A.P.I.C. y la de la Tarifa Especial están destinadas
en su integridad a los órganos de gobierno de las Islas.
La
C.A.C. es competente, por tanto, para la regulación de aspectos
procedimentales y para la gestión de los tres impuestos. Esta
gestión está regulada en el Decreto 139/1991, de 28 de junio,
y se fundamenta, en contra de las tendencias dominantes en
los últimos tiempos, en el esquema tradicional de la gestión
tributaria: declaración del sujeto pasivo o su representante
a través de un modelo normalizado, llamado DUA; liquidación
de la Administración a través de acto administrativo expreso;
notificación de la liquidación en tablón de anuncios; inicio
simultáneo a partir de la notificación de los plazos para
el pago voluntario y para la impugnación en reposición o en
vía económico administrativa. Sólo a partir del pago o afianzamiento
de la deuda liquidada puede el sujeto pasivo retirar de los
recintos portuario o aeroportuario los bienes importados,
en virtud del derecho de retención establecido en el artículo
75 de la Ley General Tributaria.
Desde
la notificación de las liquidaciones, se abre un plazo de
quince días para recurrirlas en reposición o bien para presentar
reclamación económico-administrativa. Para algunos operadores
este plazo se revela corto, dados los circuitos comerciales
y de representación por los que debe pasar la documentación
que sirve de soporte a aquellas liquidaciones. Se plantea
aquí la posibilidad de incrementar por vía normativa el citado
plazo de quince días para la impugnación de liquidaciones
de tributos del R.E.F.
2.
Normativa aplicable en las impugnaciones contra liquidaciones
de la Administración tributaria canaria por importación de
bienes.
Como
ya se ha expresado, la C.A.C. ostenta competencia normativa
sobre aspectos formales de los impuestos del R.E.F. Estos
aspectos formales pueden desglosarse según la siguiente enumeración,
contenida en la citada Disposición Adicional Décima, número
Dos, de la Ley 20/1991: gestión (en sentido estricto), liquidación,
recaudación, inspección y también la revisión de actos. Por
tanto, parece claro que se atribuye a la C.A.C. competencia
para regular reglamentariamente los procedimientos de revisión
en vía administrativa de liquidaciones de tributos del R.E.F.
Si esto fuera así, podría regular procedimientos específicos
de revisión de oficio y también de reclamación o recurso,
y dentro de los recursos, por supuesto el plazo para su interposición.
No
obstante, es preciso cuestionarse por los límites de la competencia
normativa de la C.A.C. para regular procedimientos de revisión
en vía administrativa. El artículo 32, número 14, del Estatuto
de Autonomía de Canarias atribuye competencias normativas
en materia de gestión de tributos del R.E.F. a la C.A.C.,
pero dentro del marco de la legislación básica del Estado.
La normativa básica en materia procedimental está contenida
en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, cuya Disposición Adicional Quinta remite expresamente
a la Ley General Tributaria (L.G.T.).
Diversas
sentencias del Tribunal Supremo han aludido al carácter básico
de la L.G.T. en la materia que le es propia (v. gr. sts. de
7 de julio de 1981 y de 7 de abril de 1994), extendiéndose
aquel carácter a la normativa reglamentaria estatal que directamente
desarrolle aspectos básicos. Centrándonos en la materia que
nos ocupa, tendría carácter básico la propia existencia del
recurso de reposición potestativo y previo a la vía económico-administrativa,
de la reclamación económico-administrativa y de los procedimientos
especiales de revisión, así como el carácter cerrado de los
procedimientos revisores. Dentro del recurso de reposición,
tiene claro carácter básico su carácter potestativo, su interposición
ante el órgano que dictó el acto, la extensión de la revisión
a cuestiones no planteadas por el recurrente, su efecto interruptivo
de los plazos para presentar reclamaciones, su carácter único
por procedimiento, y la necesidad de que reglamentariamente
se establezca un plazo para el silencio administrativo negativo.
No
hay ninguna alusión en la L.G.T. acerca del plazo para la
interposición del recurso de reposición, ni siquiera una remisión
al reglamento sobre tal extremo. Podría concluirse de este
silencio de la Ley que el plazo para la interposición del
recurso de reposición no tiene carácter básico, y que por
consiguiente la normativa estatal general que lo regula (artículo
4 del Real Decreto 2.244/1979, de 7 de septiembre) tiene carácter
meramente supletorio de la normativa que la C.A.C. pueda dictar
en el ejercicio de las competencias que el Estatuto de Autonomía
le atribuye.
3.
Conveniencia de la regulación autonómica del plazo para recurrir.
Esclarecida
la posibilidad jurídica de que la C.A.C. pueda acometer una
regulación propia del plazo para la interposición del recurso
de reposición contra liquidaciones de los tributos del R.E.F.
a la importación, podemos plantearnos los posibles inconvenientes
de tal medida.
En
primer término, supondría una innovación normativa puntual
en una materia, la de revisión de actos, de considerable amplitud
objetiva. Introducir como única regulación autonómica en este
campo una mayor duración del plazo para recurrir podría dar
la impresión de instrumentación sesgada y meramente utilitaria
de las potestades normativas que el ordenamiento atribuye
a la C.A.C.
En
segundo término, hay que tener en cuenta que del artículo
245 del Reglamento (CEE) nº 2913/92, del Consejo, de 12 de
octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero
Comunitario, y del artículo 35 del Real Decreto 511/1977,
de 18 de febrero, por el que se aprueba el Texto Refundido
de los Impuestos integrantes de la Renta de Aduanas, se desprende
que el plazo para presentar recurso de reposición contra liquidaciones
de impuestos arancelarios que practique el Departamento de
Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Tributaria es
de quince días. Tal circunstancia obliga a dos reflexiones:
que el problema de la brevedad del plazo para recurrir no
es nuevo ni propio de los despachos ante la C.A.C., y que
el alargamiento del plazo para recurrir en éstos últimos conduce
a la implantación de una duplicidad de plazos de recurso en
los despachos de mercancías procedentes de fuera de la Comunidad
Europea, situación incompatible con la tendencia a la ventanilla
única y a la Administración tributaria integrada que se postula
desde el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades
Autónomas.
4.
Conclusiones.
Las
conclusiones del presente informe, brevemente expuestas, son
dos:
1.
Es jurídicamente defendible que la C.A.C. pueda regular reglamentariamente
un plazo propio para la presentación del recurso de reposición
contra liquidaciones del I.G.I.C. a la importación, A.P.I.C.
y Tarifa Especial.
2.
Tal regulación autónoma es totalmente desaconsejable por lo
que supone de utilización parcial de potestades normativas
y de divergencia respecto de la regulación estatal.
FECHA:
1998 AUTOR: Miguel Ángel Herrero Hernández
|