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INFORME SOBRE EL CONTENIDO DEL REAL DECRETO-LEY 8/1996, DE 7 DE JUNIO, DE MEDIDAS FISCALES URGENTES SOBRE CORRECCIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN INTERNA INTERSOCIETARIA Y SOBRE INCENTIVOS A LA INTERNACIONALIZACIÓN DE LAS EMPRESAS

I.- INTRODUCCIÓN.

El Real Decreto-Ley 8/1996 ha constituido una de las medidas urgentes adoptadas por el Gobierno de la Nación con vistas a cumplir las exigencias de la poltítica económica de la Unión Europea. En concreto, da una nueva redacción a los artículos 28, 130 y 131 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, e introduce un nuevo artículo 30 bis en la misma Ley.

II.- NORMATIVA ANTERIOR A LA REFORMA.

Hasta la entrada en vigor del Real Decreto-Ley (10 de junio de 1996) la normativa sobre deducción para evitar la doble imposición interna e internacional y, de manera conexa, el régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros (materias sobre las que incide la nueva norma) se asentaba en esencia sobre las siguientes previsiones:

1.- Si un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades percibe dividendos o participaciones en beneficios de otras entidades residentes en España puede deducirse por lo general la mitad de la cuota íntegra que corresponda a la base imponible derivada de dichos dividendos o participaciones en beneficios. En ciertos casos expresamente señalados la deducción se eleva al cien por ciento. Esta deducción, cuyo fundamento se encuentra en el hecho de que la entidad participada ya tributó por el importe de esos dividendos, con lo que la ausencia de tal previsión produciría una doble imposición, se aplica también a ciertas operaciones en la parte que corresponda a beneficios no distribuidos, y no se practica respecto de una serie de rentas, entre las que destacan las derivadas del reparto de beneficios existentes en el momento de la adquisición de la participación fundamentalmente en dos supuestos, en los que caben excepciones: adquisición a personas o entidades no residentes en territorio español, o a personas físicas residentes en territorio español vinculadas con la entidad adquirente. Se trata en estos dos casos de impedir la deducción por doble imposición cuando existen dudas fundadas de que el incremento de patrimonio derivado de la transmisión de las participaciones en el capital de las que derivan los rendimientos haya tributado en España. En todo caso, las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse de las cuotas íntegras de los siete siguientes periodos impositivos.

2.- Si un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades por obligación personal percibe dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en España puede deducirse el impuesto efectivamente pagado por estas últimas por los dividendos, siempre que la cuantía de estos se incluya en la base imponible del sujeto pasivo, y siempre que la participación directa o indirecta en el capital de la entidad no residente sea, al menos, del cinco por ciento, y que se hubiese poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya. Esta deducción tiene un límite cuantitativo: no puede exceder de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por estas rentas si se hubiesen obtenido en territorio español. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse de las cuotas íntegras de los siete siguientes periodos impositivos.

3.- Respecto de las entidades de tenencia de valores extranjeros (que son las que tienen por objeto social primordial la dirección y gestión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español que determinen un porcentaje de participación, directo o indirecto, igual o superior al cinco por ciento y la colocación de los recursos financieros derivados de las actividades constitutivas de dicho objeto social), se dispone que los dividendos o participaciones en beneficios procedentes de entidades no residentes en territorio español no se integrarán en la base imponible de aquéllas (sistema de exención), siempre que:

a) El porcentaje de participación se haya poseído ininterrumpidamente durante el año anterior al día en que sean exigibles los rendimientos.

b) La entidad participada esté sujeta y no exenta a un impuesto análogo al de Sociedades y no resida en un paraíso fiscal.

c) Las rentas se deriven de la realización de actividades empresariales en el extranjero.

d) La entidad participada no obtenga rentas derivadas de ciertas actividades crediticias, financieras, aseguradoras o de prestación de servicios a residentes en España, o de tenencia de bienes rústicos, urbanos o de valores mobiliarios.

Por otra parte, se prevé que las rentas obtenidas en la transmisión de la participación tampoco se integrarán en la base imponible, con los requisitos anteriores, y además el adquirente, si es residente en territorio español, no esté vinculado con la entidad transmitente.

Para evitar un doble beneficio, se dispone expresamente que los dividendos o participaciones en beneficios y las rentas obtenidas en la transmisión de la participación que no se hayan integrado en la base imponible no podrán gozar de la deducción para evitar la doble imposición internacional descrita en el punto 2 anterior.

Respecto a la distribución de beneficios de las entidades de tenencia de valores extranjeros con cargo a rentas no integradas en la base imponible, se prevé que, sea quien sea su perceptor, éste no podrá proceder a la deducción por doble imposición de dividendos, y sí a la deducción por doble imposición internacional, sólo si se trata de un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades.

De los tres puntos anteriores se deduce lo siguiente:

- En lo tocante a la evitación de la doble imposición, a nivel interno se sigue el sistema del porcentaje fijo sobre cuota, con excepciones en los casos de existencia de plusvalías no gravadas, en tanto que a nivel internacional se sigue el sistema de deducción de la cuota efectivamente pagada por la entidad participada, si bien añadiendo requisitos de participación mínima (cinco por ciento) y de tiempo mínimo de posesión de los títulos (un año), con el límite del cien por ciento de la cuota íntegra que hubiera correspondido pagar en España por esas rentas.

- Si nos centramos en el tratamiento de las rentas obtenidas de entidades no residentes en España y comparamos el régimen general con el de las entidades de tenencia de valores extranjeros, observamos que en ambos casos para practicar la deducción por dividendos es precisa una participación mínima (cinco por ciento) y un tiempo mínimo de posesión de los títulos (un año). No obstante, existen importantes diferencias:

- En el supuesto general el rendimiento se incluye en la base imponible y de la cuota se resta la cantidad pagada por la entidad participada, con el límite del cien por ciento sobre la parte de cuota que habría sido obtenida en España, en tanto que en caso de entidades de tenencia de valores extranjeros el rendimiento ni siquiera llega a incluirse en su base imponible.

- Como compensación a la sencillez operativa, en el supuesto de entidades de tenencia de valores extranjeros se contemplan una serie de requisitos referidos a la actividad de la entidad participada y detallados en las letras b), c) y d) del número 3 anterior.

- En el caso de las entidades de tenencia de valores se contempla también la exención de los rendimientos derivados de la transmisión de la participación (plusvalías), lo que no ocurre en el supuesto general.

III.- NUEVA REGULACIÓN.

La situación jurídico-tributaria de las materias tratadas tras la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 8/1996 se resume fundamentalmente en los siguientes puntos:

1.- Si un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades percibe dividendos o participaciones en beneficios de otras entidades residentes en España puede deducirse por lo general la mitad de la cuota íntegra que corresponda a la base imponible derivada de dichos dividendos o participaciones en beneficios. En ciertos casos expresamente señalados la deducción se eleva al cien por ciento. Esta deducción se aplica también a ciertas operaciones en la parte que corresponda a beneficios no distribuidos, y no se practica respecto de una serie de rentas, entre las que ya no se cuentan las derivadas del reparto de beneficios existentes en el momento de la adquisición de la participación detalladas en el punto 1 de la primera parte de este informe. Se incluye, por contra, un nuevo supuesto de rentas respecto de las que no se practica la deducción: cuando la distribución del dividendo o la participación no determine la integración de renta en la base imponible (es criticable que este supuesto choca frontalmente contra el presupuesto de la práctica de la deducción, que es precisamente la integración en la base imponible de los rendimientos) o cuando dicha distribución haya producido una depreciación en el valor de la participación, a efectos fiscales.

Se introduce como importante novedad la posibilidad de deducción de la parte de cuota correspondiente a las plusvalías puestas de manifiesto con ocasión de la transmisión de las participaciones de entidades residentes en territorio español que tributen al tipo general de gravamen, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el porcentaje de participación, directo o indirecto, con anterioridad a la transmisión sea igual o superior al cinco por ciento.

b) Que dicho porcentaje se hubiese poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior a la transmisión de la participación.

Esta deducción por doble imposición de plusvalías es incompatible con el diferimiento por reinversión previsto en la Ley para las mismas rentas.

En todo caso, las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse de las cuotas íntegras de los siete siguientes periodos impositivos.

En resumen, la nueva regulación suprime las trabas para practicar la deducción cuando se adquiere la participación a no residentes o a personas vinculadas, y amplía el ámbito objetivo de la deducción a los supuestos de plusvalías, con requistos semejantes a los que ya se preveían en los casos de deducción por doble imposición internacional y de entidades de tenencia de valores extranjeros.

 

2.- Se regula un nuevo régimen de deducción para evitar la doble imposición económica internacional, sin modificar el régimen de deducción detallado en el punto 2 del la primera parte de este informe, que se articula con carácter optativo o supletorio. El nuevo régimen prevé que si un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades por obligación personal percibe dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en España, puede deducirse el cien por ciento de la cuota íntegra que corresponda a la base imponble derivada de dichos dividendos o participaciones en beneficios. Además, cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen las derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o fondos propios de entidades no residentes, se deducirá de la cuota íntegra el resultado de aplicar el tipo de gravamen al incremento neto de los beneficios no distribuidos, con el límite de las rentas computadas, generadas por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación transmitida.

Las novedades que presenta el diseño de este nuevo régimen con respecto al ya regulado con anterioridad, por tanto, se concretan en el diferente procedimiento de cálculo de las cuotas deducibles, que pasa de ser el de exención en lugar del de imputación, y, como novedad muy importante, se prevé la deducción de la parte de cuota correspondiente a las plusvalías puestas de manifiesto con ocasión de la transmisión de las participaciones.

La aplicación de las deducciones, tanto por dividendos como por plusvalías, se condiciona al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que el porcentaje de participación, directo o indirecto, en el capital de la sociedad no residente sea igual o superior al cinco por ciento.

b) Que dicho porcentaje se hubiese poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior a la exigibilidad del beneficio o a la transmisión de la participación.

c) Que la entidad participada esté sujeta y no exenta a un impuesto análogo al de Sociedades y no resida en un paraíso fiscal.

d) Que las rentas se deriven de la realización de actividades empresariales en el extranjero.

e) Que la entidad participada sea residente en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional y que contenga cláusula de intercambio de información, o bien en un país contenido en la relación de países reglamentariamente aprobada "ad hoc" en atención a tener un impuesto de características similares al de Sociedades. Si España firma un convenio para evitar la doble imposición con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley, el nuevo régimen de deducción sólo será aplicable si así se prevé en dicho convenio.

Los requisitos se asemejan a los ya anteriormente vigentes en el caso de entidades de tenencia de valores extranjeros, con la particularidad añadida de exigencia de convenio o relación de países. Si no se cumplen estos requisitos, la entidad que percibe rentas puede, como ya ha quedado apuntado, proceder a la deducción por doble imposición internacional descrita en el número 2 del apartado II de este informe, que continúa vigente. Hay que recordar que aun en este caso debe cumplir los requisitos de las letras a) y b) anteriores.

Además, el nuevo régimen prevé la incompatibilidad con el diferimiento por reinversión por las mismas rentas y se cuida de evitar que las rentas susceptibles de inclusión en la base imponible a efectos de la transparencia fiscal internacional puedan disfrutar de la deducción. No se prevé expresamente la compensación en años sucesivos en caso de insuficiencia de cuota íntegra.

 

3.- Respecto de las entidades de tenencia de valores extranjeros, se dispone que los dividendos o participaciones en beneficios procedentes de entidades no residentes en territorio español no se integrarán en la base imponible de aquéllas siempre que:

a) El porcentaje de participación se haya poseído ininterrumpidamente durante el año anterior al día en que sean exigibles los rendimientos.

b) La entidad participada esté sujeta y no exenta a un impuesto análogo al de Sociedades y no resida en un paraíso fiscal.

c) Las rentas se deriven de la realización de actividades empresariales en el extranjero.

Por otra parte, se prevé que las rentas obtenidas en la transmisión de la participación (plusvalías) tampoco se integrarán en la base imponible, con los requisitos anteriores, y además el adquirente, si es residente en territorio español, no esté vinculado con la entidad transmitente.

Para evitar un doble beneficio, se dispone expresamente que los dividendos o participaciones en beneficios y las rentas obtenidas en la transmisión de la participación que no se hayan integrado en la base imponible no podrán gozar de la deducción para evitar la doble imposición internacional por ninguno de los dos sistemas aludidos en el punto anterior.

Como novedad, la norma se cuida de evitar que las rentas susceptibles de inclusión en la base imponible a efectos de la transparencia fiscal internacional puedan disfrutar de la no inclusión en base.

Respecto a la distribución de beneficios de las entidades de tenencia de valores extranjeros con cargo a rentas no integradas en la base imponible, se prevé que, sea quien sea su perceptor, éste no podrá proceder a la deducción por doble imposición de dividendos, y sí a la deducción por doble imposición internacional, sólo si se trata de un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades. La novedad en esta materia estriba en que cuando el perceptor sea no residente en España, el importe satisfecho en el extranjero por las rentas obtenidas será deducible en la cuota devengada por obligación real.

En resumen, las innovaciones respecto de la regulación anterior se concretan en la ampliación del ámbito objetivo del beneficio fiscal mediante la supresión de requisitos a cumplir por las sociedades no residentes participadas (se elimina concretamente el requisito de actividad descrito en la letra d) del número 3 del apartado II de este informe), se introduce la previsión expresa respecto del régimen de transparencia fiscal internacional, y se incentiva la participación extranjera en las sociedades de tenencia de valores extranjeros a través de la posibilidad de deducir en España el impuesto satisfecho fuera por razón de la precepción de dividendos.

IV.- CONCLUSIONES:

1.- Se amplía la posibilidad de deducción para evitar la doble imposición tanto interna como internacional de los dividendos a las plusvalías, y se aproxima el tratamiento de dividendos y plusvalías de ambas fuentes.

2.- Con vistas a mejorar la competitividad de las empresas españolas en el extranjero y a facilitar la repatriación de dividendos, se introduce el método de exención en el cálculo de la deducción por doble imposición internacional, si bien permanece vigente el sistema anterior, a título optativo o supletorio. La mayor sencillez del método de cálculo pretende promover la internacionalización de nuestras empresas, pero de hecho los requisitos para acceder al nuevo sistema son más, y más complicados que en el sistema anterior y aún vigente.

3.- También de cara a facilitar la internacionalización, se suprimen algunas trabas (v.gr., cabe ahora la deducción por doble imposición interna cuando se adquiere la participación a no residentes, o se suprime el requisito de actividad de las entidades participadas por sociedades de tenencia de valores extranjeros), y se promueve la participación extranjera en las sociedades de tenencia de valores.

 

FECHA: 1998   AUTOR: Miguel Ángel Navarro Piñero / Miguel Ángel Herrero Hernández