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  Estudios Fiscales

FISCALIDAD Y VALORACIÓN

1.- Consideraciones generales.

2.- Evolución legislativa y situación actual de las principales modalidades de valoración inmobiliaria.

a.- Valor catastral
b.- Valor real
b1.- Concepto de valor real 
b2.- Administración competente para la comprobación de valores 
b3.- Medios utilizados para la valoración 

3.- Problemas que presenta la situación actual para las Comunidades Autónomas.

a.- Inexistencia de criterios legales de valoración 
b.- Valoración de un mismo inmueble de formas distintas por la misma Administración Pública 
c.- Descoordinación entre distintas Comunidades Autónomas en materia de valoración inmobiliaria

4.- Soluciones.

  a.- Fijación de criterios legales de valoración 

  b.- Referencia a un valor administrativo único de los inmuebles

5.- Conclusión

1.- CONSIDERACIONES GENERALES.

Los bienes inmuebles presentan una serie de peculiaridades respecto a los que no tienen carácter inmobiliario que les hacen especialmente aptos para su tratamiento fiscal. En primer término, se trata de bienes perfectamente identificables y de imposible ocultación, con lo que su control por parte de la Administración tributaria es sumamente sencillo (cosa que no siempre se puede decir de las técnicas para este control). En segundo lugar, los derechos que tienen por objeto tales bienes, que en general ostentan la condición de derechos reales, son económicamente relevantes, en razón del aprovechamiento que es posible extraer de aquéllos. A estos caracteres intrínsecos de los derechos sobre bienes de naturaleza inmobiliaria cabe añadir un tercero, que viene dado por condicionamientos sociológicos: el dominio y los demás derechos sobre los inmuebles están repartidos entre una gran masa de titulares, pequeños propietarios en su mayor parte, lo que condiciona la gestión de la Administración tributaria y otorga una dimensión social importante a cualquier modificación normativa que tenga relación directa con la fiscalidad inmobiliaria.

Como es de sobra conocido, todos estamos llamados a sostener los gastos que se realizan en beneficio de la colectividad a la que pertenecemos. Y el criterio que se sigue para determinar la cuantía exacta en la que cada uno debe contribuir al sostenimiento de las cargas generales no es, como en principio pudiera pensarse, el de la proporción al beneficio individual recibido de los entes públicos, ni tampoco el de división matemática por cabezas. En todos los sistemas modernos de financiación pública cada sujeto o grupo debe contribuir, por imperativo constitucional, en función de su capacidad económica. "El que más tiene, más paga" puede ser el brocardo en el que se resuma la participación individual en los ingresos públicos. Pues bien, la adquisición o la mera titularidad del dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles es un índice tradicional de capacidad contributiva. La importancia relativa de los inmuebles en la actividad económica ha decrecido en los últimos tiempos, a medida que a una sociedad eminentemente agrícola le sustituía una sociedad industrializada en la que determinados bienes de naturaleza mobiliaria (maquinaria, valores...) ocupan un lugar de privilegio en el panorama económico. Con todo, los derechos sobre inmuebles siguen teniendo una importancia económica principal, no tanto ya en la medida en la que estos bienes son productores de frutos naturales (tarea desempeñada fundamentalmente por los inmuebles por naturaleza de carácter rústico), cuanto en su calidad de generadores de riqueza por venta (terrenos urbanos, inmuebles por incorporación -edificios- sometidos a división horizontal), o como productores de frutos civiles o rentas.

La capacidad económica del titular de derechos sobre bienes inmuebles se mide por lo que los potenciales demandantes están dispuestos a pagar en dinero a los eventuales oferentes por la transmisión de aquéllos. Dicho en otros términos, la medida de la capacidad económica del titular de derechos sobre bienes inmuebles la marca, en un sistema de economía libre, el mercado. En consecuencia, partiendo de las premisas de exigencia constitucional de contribución conforme a la capacidad económica individual y actuación del mercado inmobiliario como indicador de esta capacidad económica, la consecuencia lógica es que resulta insoslayable para el legislador ordinario la consideración del valor de mercado de los derechos sobre bienes inmuebles al establecer gravámenes de naturaleza tributaria sobre los mismos.

¿Y cuáles son esos gravámenes en el sistema tributario español? Haciendo un rápido repaso, podemos recordar que, dentro del ámbito de los impuestos directos, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, I.R.P.F.) se tiene en cuenta la valoración de los inmuebles en su calidad de generadores de rendimientos de capital inmobiliario y como productores, con su enajenación, de variaciones patrimoniales, si bien, dado el carácter sintético de este impuesto, las diferentes partidas que constituyen renta y que tienen fuente inmobiliaria se confunden con las demás para constituir la base imponible; otro tanto ocurre en el Impuesto sobre sociedades, en el que el valor de los inmuebles se utiliza para determinar las amortizaciones, que constituyen gasto deducible de la base, o las plusvalías o minusvalías en caso de enajenación. En el Impuesto sobre el Patrimonio (I.P.) existen, como comentaremos, reglas especiales para la valoración de los inmuebles integrados en la masa patrimonial. El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante, I.S.D.) grava, dentro del campo inmobiliario que nos ocupa, la adquisición a título lucrativo de bienes inmuebles por personas físicas, ya sea "inter vivos" o "mortis causa". Dentro de la imposición directa local, el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (I.B.I.) grava el dominio y ciertos derechos sobre los inmuebles rústicos y urbanos del respectivo término municipal, y el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana grava el aumento de valor de dichos bienes que se pone de manifiesto como consecuencia de la enajenación o limitación del dominio de su titular.

Ya en el campo de la imposición indirecta, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante, I.T.P.A.J.D.) grava la transmisión del dominio y demás derechos reales, así como la constitución de estos últimos, cuando el transmitente o titular del inmueble no sea un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad y a título oneroso. Si se dieran estas últimas circunstancias, el impuesto que se devenga con la transmisión de la propiedad o de derechos reales sobre bienes inmuebles es, en Canarias, el Impuesto General Indirecto Canario (I.G.I.C.), salvo en los supuestos en los que legalmente se prevean exenciones en el mismo, en cuyo caso, y excepcionalmente, se devenga también el I.T.P.A.J.D.

2.- EVOLUCIÓN LEGISLATIVA Y SITUACIÓN ACTUAL DE LAS PRINCIPALES MODALIDADES DE VALORACIÓN INMOBILIARIA.

Desde el punto de vista de la valoración inmobiliaria, que, como hemos dicho, da la medida de la capacidad contributiva relativa o concreta de cada sujeto pasivo en los citados impuestos, éstos pueden dividirse por la forma de determinar la base imponible en los siguientes grupos: uno, formado por los impuestos que se fundamentan en un valor asignado de modo expreso y permanente (aunque sujeto a las pertinentes modificaciones) por la Administración, conocido como valor catastral; otro grupo, constituido por los que se remiten para la valoración de los inmuebles a su valor real, de carácter indeterminado y susceptible de comprobación administrativa. Dentro de los primeros se encuadran los impuestos locales citados (I.B.I. e Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana), y dentro de los segundos se encuentran el I.T.P.A.J.D. y el I.S.D. En un tercer grupo podemos clasificar los impuestos que hacen referencia a ambos valores: I.R.P.F. y sobre todo I.P. Fuera de los grupos indicados quedan impuestos como el I.G.I.C., en el que la base imponible de las entregas de inmuebles o de la transmisión de derechos reales sobre los mismos está constituida por la contraprestación que debe consignarse en factura, sin que esté legalmente prevista la comprobación de valores salvo para supuestos de vinculación entre las partes.

Examinaremos brevemente la evolución de las dos formas básicas de valoración inmobiliaria que contiene nuestra normativa, referidas al valor catastral y al valor real, haciendo especial hincapié en los tributos cedidos que gestionan las Comunidades Autónomas en los que la valoración inmobiliaria puede jugar un papel importante (I.S.D. e I.T.P.A.J.D.), para apuntar seguidamente alguna perspectiva de futuro en esta materia.

A) Valor catastral.

Es una medida de valor del inmueble urbano o rústico calculado por la Administración tomando como base criterios muy detallados normativamente. A cada finca se le asigna un valor en el que se tienen en cuenta, en el supuesto de inmuebles urbanos, factores como las circunstancias urbanísticas del suelo, el carácter histórico-artístico de las construcciones, las condiciones urbanístico-edificatorias, su uso o destino, o su calidad y antigüedad, y en el caso de inmuebles rústicos, las rentas reales o potenciales de los mismos o sus características físicas y geográficas. El valor calculado aplicando estas reglas y criterios de valor, "tomando como referencia el valor de mercado", da como resultado el valor catastral.

La fijación y modificación de los valores catastrales se lleva a cabo por la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, dependiente de la Secretaría de Estado de Hacienda, que actúa conforme a criterios de carácter general y homogéneo para todo el territorio español. En su actividad de valoración, que está informatizada y dotada de modernos medios, se rige por disposiciones reglamentarias que indican el procedimiento a seguir en la fijación de los valores catastrales.

El incremento de valores catastrales ha experimentado un desarrollo irregular los últimos diez años. En 1990 la obligatoria referencia al valor de mercado pretendió situarse en un 70 por 100. Pero la sensibilidad social en torno a la valoración inmobiliaria de efectos fiscales se ha manifestado en toda su intensidad en los supuestos en los que se ha pretendido una elevación brusca de los valores catastrales. Hoy por hoy, la referencia se sitúa en un 50 por 100 del valor de mercado, sólo para valores catastrales que hayan sido sometidos a revisión.

El valor catastral tiene incidencia directa, como se ha indicado, en la imposición local de base inmobiliaria, pero también es un valor que circula hacia otras figuras impositivas, que está interconectado con ellas. En relación con el I.P., figura llamada a actuar como eje de control de todo el sistema tributario, el valor catastral era el único aplicable a los inmuebles. A partir de 1992 el valor catastral es desplazado en este Impuesto por el mayor de los siguientes valores del inmueble: el valor comprobado por la Administración en relación con otros tributos o el precio o valor de adquisición. El otro gran impuesto en el que se vierte el valor catastral es el I.R.P.F. A partir de 1994, el valor catastral es el único aplicable para determinar los rendimientos imputables a los inmuebles urbanos a disposición de sus titulares.

 

B) Valor real.

Como hemos visto, existen dos importantes figuras tributarias que tienen en cuenta a la hora de fijar la base imponible en relación con los inmuebles el valor real de los mismos: el I.S.D. y el I.T.P.A.J.D.

El I.S.D. grava las adquisiciones lucrativas de bienes y derechos por personas físicas, constituyendo la base imponible el valor real de tales bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles. En todo caso, la Administración podrá comprobar el valor de los bienes y derechos adquiridos por los medios de comprobación establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria. El valor declarado por los interesados prevalecerá sobre el declarado si fuere superior.

Por lo tanto, en este impuesto, tratándose de adquisiciones gratuitas de bienes inmuebles o derechos sobre los mismos, se estará al valor declarado por los adquirentes. En todo caso, exista o no tal declaración, la Administración podrá comprobar el valor de los inmuebles utilizando los mecanismos previstos en la Ley General Tributaria. La valoración administrativa sólo desplazará al valor declarado si fuera superior a éste.

La situación descrita es la que resulta aplicable al I.S.D. desde 1967, año del que data la normativa inmediatamente anterior a la vigente, de 1987. En la tributación de las adquisiciones gratuitas por particulares, por tanto, la Administración ha gozado en las últimas tres décadas de la potestad de comprobar el valor de los derechos sobre los inmuebles adquiridos, a efectos de ajustar la contribución a las arcas públicas al verdadero valor de las adquisiciones.

El I.T.P.A.J.D. grava en el campo inmobiliario las transmisiones onerosas de bienes inmuebles, así como la constitución onerosa de derechos sobre los mismos. La base imponible era hasta 1980 el "verdadero valor" de los inmuebles. A partir de 1981 está constituida por el valor real de los derechos transmitidos, pero a diferencia de lo que ocurre con el I.S.D. no era posible la comprobación administrativa cuando en la autoliquidación habían sido aplicadas correctamente las reglas del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio. Tal interpretación, ratificada por el Tribunal Supremo (v. gr. st. de 10 de marzo de 1986), reconducía el valor real de los inmuebles en el I.T.P.A.J.D. al valor catastral cuando el sujeto pasivo había cumplido el deber de autoliquidar el Impuesto. Esta situación termina en 1988, cuando una nueva redacción de la normativa sobre comprobación de valores del I.T.P.A.J..D. introducida por una Disposición Adicional de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del I.S.D. concreta la posibilidad de comprobar los valores de los inmuebles en todo caso, también a efectos del I.T.P.A.J.D. Al igual que en el I.S.D., la valoración administrativa sólo desplazará al valor declarado si fuera superior a éste.

En consecuencia, la normativa sobre comprobación de valores es hoy por hoy sustancialmente idéntica en I.T.P.A.J.D. y en I.S.D. y permite en todo caso a la Administración tributaria fijar (bien que de forma provisional, sujeta a impugnación) el valor real de los bienes inmuebles que intervienen en los respectivos hechos imponibles.

La exposición realizada suscita tres interesantes cuestiones: cuál es el concepto de valor real, quién es la Administración competente para la comprobación de valores en los impuestos que toman por referencia tal magnitud, y cuáles son los medios utilizados para realizar la citada valoración.

 

B1) Concepto de valor real.

admite dos modalidades en materia tributaria: recurso de reposición, de carácter potestativo, que se presenta ante el órgano liquidador, y reclamación económico-administrativa, que se interpone en el supuesto de tributos cedidos ante la correspondiente Sala Desconcentrada del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias. El agotamiento de esta última vía es necesario para el acceso a los Tribunales. Pues bien, No existe un concepto legal de "valor real". Ante esta indeterminación normativa, se ha ido produciendo una interesante evolución doctrinal y jurisprudencial en torno a este concepto y a los límites de la facultad de comprobación administrativa.

Inicialmente se consideraba, incluso por la Jurisprudencia, que el valor real de un bien a los efectos fiscales que nos ocupan era su valor teórico de mercado, inherente al propio bien e independiente por tanto del precio concreto de la operación económica gravada. A partir del inicio de la década de los noventa, el Tribunal Supremo inicia un giro en su doctrina y considera que lo que se quiere alcanzar con el valor real es el importe cierto de los actos o contratos gravados dentro del mercado en que se realizan. La importante sentencia de 1 de diciembre de 1993 sienta la doctrina de que valor real equivale a precio cierto y verdadero. Consecuentemente con esta doctrina, el Tribunal Supremo determina que en los casos en que el objeto de transmisión tiene un precio predeterminado por la Ley (como ocurre en las viviendas de Protección Oficial) o en los que el precio es determinado por autoridades o funcionarios idóneos para ello (caso de las subastas públicas) la base imponible que corresponda al acto gravado será el precio legal o el precio de remate, respectivamente, que se constituyen en estos casos, por imperio de la Ley, en los valores reales.

 

B2) Administración competente para la comprobación de valores.

Tanto el I.T.P.A.J.D. como el I.S.D. son, desde que lo dispuso la LOFCA en 1980, impuestos cedidos por el Estado a las Comunidades Autónomas, y nutren las arcas de estas entidades territoriales desde 1984, año de entrada en vigor de la primera Ley de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas. La situación sigue siendo en este punto la misma, si bien con atribución de algunas competencias de índole normativa a las Comunidades Autónomas tras la entrada en vigor, en el presente año 1997, de la nueva normativa sobre cesión de tributos. La delegación de competencias estatales siempre ha alcanzado a la comprobación de valores, si bien "utilizando los mismos criterios que el Estado".

Es, por tanto, la Comunidad Autónoma de Canarias la competente para acometer la comprobación de valores en relación con el I.T.P.A.J.D. y el I.S.D. cuando los respectivos hechos imponibles se realicen en Canarias. El Centro Directivo que concretamente tiene atribuida tal competencia es la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda, que la ejerce a través de su Servicio de valoración.

Con la principal pretensión de incrementar la seguridad de los contribuyentes en materia de valoración inmobiliaria a efectos de los dos impuestos citados en Canarias, la Dirección General de Tributos ha impulsado la confección y publicación de unas tablas de valoración de inmuebles urbanos. A través de las mismas es posible determinar el valor de cada finca a través del siguiente procedimiento: identificada la situación del inmueble, se obtiene por tablas un valor imputado al metro cuadrado de suelo y un valor del metro construido, o sólo el primero si se trata de solares. Multiplicando el valor obtenido por la superficie del inmueble, y aplicando en su caso los coeficientes de antigüedad, estado de conservación y factor de localización, se obtiene el valor real del inmueble a efectos fiscales. Confiamos en la próxima elaboración de unas tablas también para las fincas rústicas.

 

B3) Medios utilizados para la valoración.

Tanto la normativa del I.T.P.A.J.D. como la del I.S.D. se remiten a los medios establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria. Tales medios (capitalización, precios medios de mercado, cotización en mercados, dictamen de peritos, tasación pericial contradictoria y los que pueda fijar la normativa específica de cada tributo) son de elección discrecional por parte de la Administración tributaria, tal y como ha reconocido la Jurisprudencia, pero debe existir en todo momento coherencia entre el medio utilizado y el bien objeto de la comprobación.

La tasación pericial contradictoria es el medio "estrella" en nuestra legislación. Tal condición es predicable de este procedimiento no sólo por ser objeto de regulación detallada en el propio artículo 52 de la Ley General Tributaria (además de su mención en la legislación reguladora de los tributos que nos ocupan), sino sobre todo por ser el medio que "el sujeto pasivo podrá, en todo caso, promover (...) en corrección de los demás procedimientos de comprobación fiscal de valores". Parece que el legislador considera que la contradicción inherente a este sistema es apta para conjugar adecuadamente los intereses públicos con los propios del interesado.

A partir de 1992 el expediente de comprobación de valores ya no se notifica con carácter previo y separado de la liquidación tributaria que toma como base el propio valor comprobado, sino que se notifica directamente la citada liquidación, abriéndose en ese momento dos posibilidades excluyentes de reacción del sujeto pasivo: impugnación en el plazo de quince días contra la liquidación, o promoción de tasación pericial contradictoria contra el valor comprobado administrativamente.

La impugnación de la liquidación tanto en la vía económico-administrativa como en la jurisdiccional está ya consolidada la doctrina según la cual las impugnaciones que se refieran a la valoración realizada por la Administración solamente pueden dirigirse contra aspectos adjetivos o formales de aquélla, y entre tales aspectos, señaladamente, el título del perito que en su caso realiza la valoración, y la motivación de la misma. En consecuencia, el fondo del asunto, la valoración propiamente dicha, sólo es atacable por tasación pericial contradictoria.

Sucintamente, la tasación pericial contradictoria, cuya petición por el interesado suspende la ejecución de la liquidación notificada, consiste en la designación de un perito por parte de éste para que realice una valoración distinta de la realizada por la Administración y que ha servido de base a la liquidación. Si las diferencias entre ambas valoraciones no supera ciertos límites legales, se acepta la del perito del interesado. Cuando supera tales límites, hay que acudir a un perito tercero, cuya valoración será la que definitivamente sirva como base para la liquidación, con un límite: no puede superar la inicialmente notificada al sujeto pasivo, en aplicación del principio de interdicción de la "reformatio in pejus". La Ley General Tributaria contiene incluso previsiones sobre los honorarios de los peritos intervinientes en el procedimiento.

3. PROBLEMAS QUE PRESENTA LA SITUACIÓN ACTUAL PARA LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.

En nuestro sistema tributario existe, como hemos visto, una pluralidad de valores con algunas interconexiones entre distintas figuras tributarias, con dos formas básicas de determinar el valor de los inmuebles y, por derivación, de los derechos reales constituidos sobre ellos. Por una parte, a través del valor catastral, que proporciona un máximo de seguridad derivada de su predeterminación, si bien no da la medida exacta de la capacidad económica del sujeto pasivo; y la otra forma, aplicada señaladamente en el I.S.D. y en el I.T.P.A.J.D., impuestos de titularidad estatal gestionados por las Comunidades Autónomas, consiste en calcular el valor real de los inmuebles a través del desarrollo de una actividad administrativa de comprobación casuística, procedimiento éste que, en contrapartida a la mayor justicia tributaria que teóricamente procura, presenta los siguientes problemas reseñables: en primer lugar, la inexistencia de criterios legales de valoración, lo que genera una buena dosis de inseguridad jurídica en los contribuyentes; en segundo término, la posibilidad de que una misma Administración tributaria pueda valorar un mismo bien inmueble de formas diferentes; en tercer término, la descoordinación entre distintas Comunidades Autónomas, que puede dar lugar a tratos de disfavor por razón de territorio.

 

A) Inexistencia de criterios legales de valoración.

El concepto de valor real es un concepto jurídico indeterminado. No está definido legalmente, y ni siquiera nos ofrece la ley criterios expresos para su determinación. La normativa se limita tan sólo, como hemos visto, a relacionar los procedimientos para su determinación y a regular con detalle uno de ellos en particular: la tasación pericial contradictoria. La inimpugnabilidad de fondo de las valoraciones realizadas por el perito de la Administración o, en su caso, un tercer perito, con título suficiente y formalmente motivadas, deja en manos de los técnicos en materia inmobiliaria la medición de la capacidad económica puesta de manifiesto como consecuencia de la adquisición o transmisión de inmuebles entre particulares. Por consiguiente, a través de la falta de regulación de criterios legales para la determinación del valor real y la configuración de las facultades de los peritos, la ley manifiesta una gran confianza en este colectivo profesional. Tal confianza es por supuesto merecida, pero nadie desconoce que toda valoración inmobiliaria, por muy precisa que sea técnicamente, siempre contiene un ápice de subjetividad del perito. La práctica demuestra que dos técnicos determinarán en un porcentaje muy elevado de ocasiones dos valores diferentes, aunque sean muy próximos en su cuantía, de un mismo bien inmueble.

Esta situación de relativa inseguridad ha intentado paliarse en esta Comunidad Autónoma a través de las tablas de valores, como he comentado. A través de este sistema se minimiza la subjetividad del valorador y se ofrece a los contribuyentes la posibilidad de conocer, antes de formular su declaración tributaria, el valor que la Administración va a asignar al bien inmueble de que se trate con un margen razonable de seguridad.

 

B) Valoración de un mismo inmueble de formas distintas por la misma Administración pública.

Se plantea aquí la tradicional confrontación de dos principios: el de estanqueidad y el de unicidad tributaria. Según el primero, una misma Administración podría valorar de dos formas distintas un mismo inmueble aplicando las normas de dos impuestos distintos. Según el segundo, la personalidad jurídica única de la Administración y el principio por el que nadie puede ir contra sus propios actos obligaría a la Administración tributaria a aceptar para todos los impuestos que gestiona el valor de los inmuebles determinado por vez primera para uno de ellos. La Jurisprudencia ha sido muy fluctuante en este asunto desde la década de los setenta y últimamente se viene decantando por el principio de estanqueidad matizado por la necesidad de respetar el principio de seguridad jurídica. Realmente la opción entre uno y otro principio constituye un falso dilema: la unidad de la Administración no se destruye porque ante hechos imponibles diversamente configurados por la ley se empleen distintos criterios de valoración, aunque se refieran a los mismos bienes.

Con todo, este conflicto no puede plantearse para las Comunidades Autónomas entre el I.T.P.A.J.D. y el I.S.D. En efecto, al ser idéntica la normativa relativa a la base imponible y a la comprobación de valores en ambos impuestos, el valor asignado a un inmueble a efectos de uno de ellos deberá servir en lo sucesivo para el otro, con la pertinente regularización, en su caso, para compensar los efectos de la inflación.

 

C) Descoordinación entre distintas Comunidades Autónomas en materia de valoración inmobiliaria.

Mayor problema se plantea por el hecho de que cada Comunidad Autónoma aplique, ante la ausencia de criterios legales, sus propios criterios de valoración en I.T.P.A.J.D. y en el I.S.D. La referencia de la Ley de cesión de tributos a la utilización de los mismos criterios que el Estado en la incoación de expedientes de comprobación de valores parece insuficiente para garantizar la utilización de criterios homogéneos en la práctica. Podría incluso plantearse la extensión de la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la unicidad tributaria a este campo, ya no basada, lógicamente, en la personalidad jurídica única de la Administración, dado que partimos de la existencia de diversas Administraciones tributarias, pero sí en los principios constitucionales de seguridad jurídica y coordinación entre Administraciones públicas.

4. SOLUCIONES.

Ante los problemas reales que se plantean en materia de valoración inmobiliaria a las Comunidades Autónomas fundamentalmente en relación con el I.T.P.A.J.D. y el I.S.D., que pueden resumirse en indeterminación de valores reales y descoordinación interadministrativa, pueden proponerse varias soluciones. Son dignas de ser brevemente reseñadas las dos siguientes: fijación de criterios de valoración por ley y referencia a un valor administrativo único de los bienes inmuebles.

 

A) Fijación de criterios legales de valoración.

La introducción de criterios de valoración en la Ley General Tributaria o en las leyes tributarias que hagan referencia en la regulación de las bases imponibles al valor real de los bienes inmuebles supondría un reforzamiento no sólo del tan citado principio de seguridad jurídica, sino además del propio principio de legalidad tributaria, al reconducirse a la propia ley la concreta cuantificación de la obligación tributaria en estos supuestos.

La fijación de criterios normativos generales atenuaría los problemas de la indeterminación de valores y de descoordinación entre Comunidades Autónomas, con respeto a la autonomía en el funcionamiento de éstas. Además, se facilitaría el control judicial de las valoraciones, en la línea de la doctrina que defiende el carácter pleno de la jurisdicción contencioso-administrativa como consecuencia directa del principio constitucional de tutela judicial efectiva.

 

B) Referencia a un valor administrativo único de los inmuebles.

Con esta propuesta se pretende extender la seguridad que procura la fijación de valores catastrales a todo el sistema tributario y a todas las Administraciones tributarias. A esta solución se le han planteado algunos inconvenientes y en todo caso precisaría de la concurrencia de varios requisitos.

Los detractores de esta postura argumentan que es incorrecto utilizar un mismo valor para toda clase de tributos, dado que la riqueza a considerar en cada caso dependerá del modo en el que en cada figura tributaria configure el hecho imponible y su cuantificación. Por otro lado, se argumenta que los valores imputados no coinciden en la práctica con los valores reales, es decir, con las magnitudes que reflejan la verdadera capacidad económica de los sujetos pasivos, por motivos de rigidez técnica del organismo público encargado de la asignación de valores, que no sigue fielmente las oscilaciones del mercado, el efecto de la inflación, etc.

Para los partidarios del sistema, el valor único inmobiliario es sólo un término de referencia al que deben referirse todas las leyes tributarias que tomen como base el valor de los inmuebles, pero dependerá de cada ley qué aspecto o porción de ese valor debe configurar la base o debe ser detraído de la riqueza de los particulares en concepto de cuota tributaria. Por lo que se refiere al argumento de premiosidad administrativa frente a la agilidad del mercado, se trata de un problema de índole fundamentalmente fáctica.

Los requisitos para la implantación de semejante sistema serían principalmente los siguientes:

- En primer término, la atribución de las funciones de fijación y modificación de valores a un único ente. Podría aprovecharse la infraestructura de que dispone el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria.

- En segundo término, es absolutamente imprescindible el acuerdo entre el Estado y las Comunidades Autónomas, cuyo escenario más apropiado es el Consejo de Política Fiscal y Financiera, para acometer la regulación y puesta en práctica de la idea. En esta línea, el organismo encargado de la fijación y modificación de valores únicos podría tener naturaleza consorcial.

- En el terreno práctico, debería reforzarse mucho la estructura material y los recursos humanos respecto a los que existen actualmente en el Centro de Gestión Catastral con el fin último de que los valores únicos administrativos coincidan en cada momento con los normales de mercado.

 

5. CONCLUSIÓN.

En tanto el legislador no adopte las medidas oportunas para legalizar criterios de valoración o para fijar concretos valores inmobiliarios a efectos de todos los tributos, las Comunidades Autónomas debemos, en coordinación con el Estado, aprovechar las disposiciones de la normativa vigente, e incluso sus resquicios, para incrementar la seguridad de los contribuyentes y conseguir una aplicación uniforme de criterios de valoración en toda España.

En este sentido puede ser fundamental la tarea de la recién constituida Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria, creada por la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, una de cuyas funciones, expresamente atribuida por la Ley, es la de "coordinar los criterios de valoración a efectos tributarios". Si entre todos conseguimos articular unos criterios detallados de valoración inmobiliaria y les damos adecuada publicidad, podremos solventar los problemas prácticos que se han analizado en esta ponencia sin necesidad de modificaciones legislativas de alcance general.

FECHA: 1998   AUTOR: Eugenio Mambrilla Hernández / Miguel Ángel Herrero Hernández