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En
algunos impuestos como el IVA, y el IGIC, se establecen, junto al régimen
general u ordinario, una serie de regímenes especiales que
tratan de adaptar el esquema de tributación del impuesto a las
características de determinados sujetos o situaciones concretas para así
tratar que el impuesto pueda ser aplicado a una serie de sujetos que de otro
modo se verían en grandes dificultades para hacer frente a las obligaciones
que es mismo comporta. Se produciría para determinados sujetos una
"carga fiscal indirecta" muy grande.
En
el IGIC se establecen unos regímenes especiales, entre otros, para los
sujetos dedicados a actividades agrícolas y ganaderas, para las agencias de
viajes, para los comerciantes minoristas, y también, el tema que nos trae
aquí, el Régimen Especial Simplificado.
Con
la entrada en vigor de la Ley 66/97, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social (conocida como Ley de
Acompañamiento a la de Presupuestos Generales del Estado para 1.998),
así como con el posterior Decreto 37/98, de 16 de enero que la
desarrolla, se introducen importantes modificaciones tanto en la Ley
del IGIC (Ley 20/91, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos
Fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias) arts. 49 a 51, como en
el Reglamento del IGIC (R.D. 2538/94, de 29 de diciembre) arts.
90 a 97.
Estas
importantes modificaciones se deben a la necesidad de armonizar en su
conjunto el sistema tributario y, como consecuencia de ello, se requiere el
ajuste de la normativa del IGIC para acomodarla a los principios esenciales de
esta reforma.
Como
veremos más adelante, y como recoge la Orden de Módulos del IGIC (Orden
de 24 de marzo de 1998; BOC nº. 39 de 30-03-98), con la nueva regulación del
Régimen Simplificado, vigente desde el día 01-01-98, existe coincidencia
entre los ámbitos objetivos de aplicación de este régimen especial y del
régimen de estimación objetiva del IRPF, coincidencia que no puede ser total
debido a las especialidades propias del IGIC, como son:
-
La
existencia de las exenciones al comercio minorista y de
los sujetos pasivos personas físicas con escaso volumen
de operaciones (reguladas en los arts. 10.1.27º y 28º
de la Ley 20/91, respectivamente).
-
La
existencia de determinadas actividades que tributan al
tipo cero en este impuesto
Centrándonos
en el tema que nos ha traído aquí, el Régimen Simplificado ha sufrido una
reforma total que vamos a ir estudiando.
MODIFICACIONES CONCRETAS
El
Régimen Especial Simplificado (en adelante R.E.S.) deja de ser optativo y
pasa a ser de obligatoria aplicación a los sujetos pasivos
(personas físicas y entidades en régimen de atribución de rentas en el IRPF
, siempre que en este último caso todos sus socios o partícipes sean
personas físicas) que desarrollen las actividades económicas
incluidas en el ámbito objetivo del R.E.S. que son aquellas que aparecen en
la Orden de Módulos (aprobada por Orden de 24 de marzo de 1998, BOC nº. 39
de 30-03-98) según los epígrafes del IAE, (tener en cuenta que están
incluidas en el ámbito objetivo del R.E.S. las actividades a las que sea
aplicable el régimen de estimación objetiva en IRPF, salvo que estén
exentas según art. 10.1.27º y 28º), salvo que renuncien expresamente
a él, en la forma y plazos que determina el Decreto de Gestión (
Decreto 51/98, de 17 de abril, BOC de 20-04-98).
LA RENUNCIA (Art. 92 del Reglamento)
En
este punto llegamos a la necesaria coordinación que anteriormente
apuntamos entre el R.E.S. del IGIC y el régimen de estimación
objetiva en IRPF, puesto que:
*
La renuncia a la aplicación de los regímenes especiales Simplificado
y de la Agricultura y Ganadería en el IGIC, supondrá la
renuncia al régimen de estimación objetiva en el IRPF para todas las
actividades empresariales o profesionales ejercidas por el sujeto pasivo.
Asimismo,
la renuncia al régimen de estimación objetiva del IRPF supondrá la
renuncia a los citados regímenes especiales en el IGIC para todas las
actividades empresariales o profesionales ejercidas por el sujeto pasivo. (art.
90 R.D. 37/98).
En la práctica,
ello nos lleva a decir, que un sujeto que renuncie
a la aplicación del R.E.S. en el IGIC implica la renuncia
al régimen de estimación objetiva en IRPF, con lo
que tributará en Régimen General en
el IGIC y en régimen de estimación directa en IRPF.
Y
viceversa, la renuncia al R.E.S. en el IGIC implica la renuncia al régimen de
estimación objetiva en IRPF.
Obligaciones
censales en relación con la inclusión en el Régimen Simplificado
y
el ejercicio de la renuncia al mismo.
La
forma y los plazos para ejercitar la renuncia al R.E.S.
vienen establecidas en el Decreto de Gestión del IGIC, concretamente
en su art. 12.
-
El sujeto pasivo deberá comunicar la inclusión en el R.E.S., o bien
ejercitar la renuncia al mismo, a través de la declaración censal
de comienzo (Modelo 400), que deberá ser presentada con anterioridad
al inicio de las actividades.
-
El sujeto pasivo incluido en el R.E.S. podrá renunciar al mismo a
través de declaración censal de modificación, que debe presentarse
el mes de enero del año en el que deba surtir efectos, excepto para
los casos de alteración normativa del ámbito objetivo del R.E.S. que será
el mes siguiente a la entrada en vigor de la norma que lo modifique.
*
La renuncia tendrá efecto para un período
mínimo de tres años a contar desde el día 1 de enero
del primer año en que aquella surta efectos. Transcurrido
este período se entenderá prorrogada, salvo revocación
de la renuncia. *
Excepcionalmente para el ejercicio de
1.998, la renuncia a la aplicación del R.E.S.
(y de la Agricultura y Ganadería) podrá realizarse desde el
día siguiente a la fecha de publicación en el BOC de la Orden
de Módulos hasta el día 30 de abril de 1.998.
Asimismo,
los sujetos que hubieran renunciado a la aplicación del R.E.S. (y de la
Agricultura y Ganadería) podrán revocar tal renuncia, aunque no haya
transcurrido el plazo de 3 años establecido en el art. 12.6 del Decreto de
Gestión, en el mismo plazo anterior.
Si
se produce la renuncia al R.E.S., tengamos en cuenta que
tendrán que actualizar su situación en la A.E.A.T., es decir,
tendrán que renunciar al régimen de estimación objetiva en IRPF, y tributar
por estimación directa, para lo que los contribuyentes tuvieron un plazo que
finalizó el pasado 20 de abril.
En
la práctica este desfase temporal se soluciona, pues la A.E.A.T. está
admitiendo renuncias al régimen de estimación objetiva en IRPF después del
20 de abril si derivan de renuncias al R.E.S. en el IGIC.
Antes
de continuar, hay que indicar que la renuncia al R.E.S. por las entidades
en régimen de atribución de rentas, deberá formularse por todos
los socios o partícipes (art. 92 del Reglamento), para lo que
se ha procedido a la modificación del Modelo de declaración censal (400) que
ahora contiene un anexo al efecto (Orden de 24-3-98, BOC nº. 39, de
30-03-98).
*
Dentro de este tema de la renuncia, nos encontramos con un
caso que merece especial atención ( art. 90.2
párrafo 4º del Reglamento) es el que se produce cuando un
sujeto pasivo viene realizando una actividad acogida al
R.E.S. o al Régimen Especial de la Agricultura y Ganadería,
e inicia durante el año otra actividad susceptible
de acogerse a alguno de los citados regímenes especiales,
pero quiere renunciar a la aplicación del R.E.S.
por esta última actividad.
En
este caso, la renuncia al R.E.S. por la nueva actividad no tendrá efectos
para ese año respecto de la actividad que ya se venía realizando con
anterioridad.
Consecuencia
en la práctica de esa situación es que un mismo sujeto
tendría la obligación de presentar para ese ejercicio:
-
Para
la primera actividad que ya venía realizando, declaraciones-liquidaciones
en el R.E.S. (Modelo 421).
-
Para
la segunda actividad, declaraciones-liquidaciones en Régimen General
(Modelo 420)
Con
una única declaración resumen anual (Modelo 425).
Para
el año siguiente opera la renuncia ya para ambas actividades,
con lo que el sujeto tributará en el Régimen General del IGIC por todas sus
actividades.
LA RENUNCIA (Art. 92 del Reglamento)
La
norma establece determinadas circunstancias que traen como consecuencia
la exclusión del R.E.S.
Estas
circunstancias son las siguientes:
-
Haber
superado los límites que para cada actividad determina
la Consejería de Economía y Hacienda.
En
la Orden de Módulos, se recogen una serie de magnitudes que si se
superan implican la exclusión de la aplicación del R.E.S.:
-
Una magnitud en función del volumen de ingresos. Se aplica a las
actividades calificadas en la División 0 del IAE, actividades
relacionadas con la agricultura y ganadería, que superen 50.000.000
de ptas. de volumen de ingresos.
-
Magnitudes específicas. Se establece
el nº. máximo de personas empleadas por cada una de
las actividades. Si se supera la cantidad, se produce la exclusión
del R.E.S.
*
EJEMPLO: Para la actividad con epígrafe 671.4 "Restaurante de 2
tenedores" se establece la magnitud de 10 personas empleadas; por ello,
si se supera esa cantidad, el sujeto pasivo que realiza la actividad queda
excluido de la aplicación del R.E.S. y tributará por el Régimen General.
Para
lograr la armonización y coordinación entre el IRPF y el IGIC, tengamos en
cuenta que en la Orden de Módulos del Estado (Orden de 13-02-98, BOE nº39
de 14-02-98) , estas mismas magnitudes específicas aparecen a los efectos
de limitar la aplicación del régimen de estimación objetiva en IRPF.
Aclaración:
Al
inicio de cada ejercicio, los datos que tomamos para saber si se superan o
no las magnitudes son los datos-base del año anterior si el sujeto
ya venía realizando la actividad; o los datos provisionales de acuerdo con
la previsión que haga el sujeto para el 98 si está iniciando la actividad,
con independencia de que a final del año, conociendo los datos reales
efectúe la oportuna regularización.
*
EJEMPLO: Si comienzo el año 98 con 10 empleados (actividad 671.4) y el día
2 de febrero contrato 1 persona más para el resto del año, aplicaré el
R.E.S. durante 1.998. Quedaré excluido para el año 1.999 por superar los
límites, y tributaré en el Régimen General.
2)
La alteración normativa del ámbito objetivo de aplicación del
R.E.S. que determina la no aplicación de este régimen especial a
determinadas actividades económicas realizadas por el sujeto pasivo, con
efectos a partir del momento que fije la norma correspondiente.
3)
Haber quedado excluido de la aplicación del régimen
de estimación objetiva en IRPF.
Esta
circunstancia tendrá efectos para el año siguiente a aquel en que
se produzca; salvo que el sujeto no realizara con anterioridad
actividades, en cuyo caso tendrá efectos desde el inicio de las
mismas.
4)
Realizar actividades no acogidas a los regímenes especiales Simplificado,
de la Agricultura y Ganadería o de Comerciantes Minoristas.
No
obstante (art. 93.1.4º del Reglamento),
no supone la exclusión del R.E.S. la realización por el sujeto
de otras actividades en cuyo desarrollo efectúe exclusivamente
operaciones exentas del IGIC por aplicación del art.
10 de su Ley reguladora, o arrendamientos de bienes
inmuebles cuya realización no suponga el desarrollo
de una actividad empresarial de acuerdo con el art. 40.2.
de la Ley 18/91, de 6 de junio del IRPF: ( Existencia de un
local destinado a llevar a cabo la gestión y que se cuente,
al menos, con una persona empleada con contrato laboral).
Esto
quiere decir que son actividades compatibles con la
aplicación del R.E.S.:
-
Las
actividades acogidas al Régimen
Especial de la Agricultura y Ganadería.
-
Las
acogidas al Régimen Especial de
Comerciantes Minoristas.
-
Las
exentas en virtud del art. 10.1
de la Ley 20/91.
-
Los
arrendamientos de bienes inmuebles (que no sean actividad
empresarial).
Esta
4ª circunstancia, tendrá efectos a partir del año inmediato
posterior a aquél en que se produzca, salvo que el sujeto no
viniera realizando actividades, en cuyo caso la exclusión tendrá
efectos desde el inicio de las actividades.
*
EJEMPLO: Aquí nos podemos encontrar con el caso de un sujeto que venía realizando
una actividad acogida al R.E.S. y que el mes de mayo de 1.998 inicia
una actividad que ni está acogida al R.E.S., ni al Régimen Especial de la
Agricultura y Ganadería, ni al Régimen Especial de Comerciantes
Minoristas, ni exenta por el art. 10.1, ni se trata de un arrendamiento de
bienes inmuebles (en definitiva, una actividad incompatible).
(Con
la regulación anterior, ese sujeto quedaba excluido del R.E.S. desde ese
mismo momento, con lo que tenía que tributar en Régimen General desde
entonces. )
Con
la modificación, los efectos del inicio de esa nueva actividad
incompatible, es decir la exclusión del R.E.S., se demoran hasta el año
siguiente, con lo que el sujeto tendrá la obligación de presentar sus
declaraciones-liquidaciones por el R.E.S. (modelo 421) por la
actividad acogida al mismo, y declaraciones-liquidaciones por el Régimen
General (modelo 420) por la nueva actividad que inicia el mes de
mayo.
En
el año 1.999 estará excluido del R.E.S. y, tributará por el Régimen
General.
En
el caso opuesto, lo mismo, es decir, si la actividad que el sujeto
venía realizando con anterioridad es una actividad incompatible
con el R.E.S. e inicia actividades acogidas a este régimen
especial y no hubiese renunciado al mismo. La exclusión del R.E.S.
producirá efectos a partir del año inmediato posterior.
Obligaciones
censales en relación con la exclusión del Régimen Simplificado.
Vienen
recogidas en el art. 13 del Decreto
de Gestión.
La
forma y plazos para comunicar la exclusión del R.E.S. son:
-
El sujeto pasivo deberá comunicar la exclusión del R.E.S. y
la correlativa inclusión en el Régimen General del impuesto, a
través de la declaración censal de comienzo que deberá ser
presentada con carácter previo al inicio de las actividades.
-
El sujeto pasivo incluido en el R.E.S. deberá comunicar la exclusión
del mismo y la correlativa inclusión en el Régimen General mediante
declaración censal de modificación en el mes de enero
del año en que deba surtir efectos, excepto para los casos de alteración
normativa del ámbito objetivo del R.E.S. que será el mes siguiente a la
entrada en vigor de la norma que lo modifique.
CONTENIDO DEL RÉGIMEN
SIMPLIFICADO (Art. 95 del Reglamento)
(Orden de Módulos)
La
determinación de las cuotas a ingresar a que se refiere el art. 50.1
de la Ley del impuesto, se efectuará por el propio sujeto pasivo, de la
siguiente manera:
(Vamos
a diferenciar las declaraciones-liquidaciones de los 3 primeros trimestres del
año de la del último).
1ºT
, 2ºT y 3ºT
1)
El sujeto pasivo, tomando como referencia los datos-base del año
anterior (personal empleado; metros cuadrados de local; consumo de energía
eléctrica, etc.), (recordemos que si inicia la actividad este año, los
datos-base los toma de la previsión que haga al inicio), calcula el
importe "total anual por módulos" atendiendo a los datos que
figuran expresamente para cada actividad en la Orden de Módulos.
2)
A esa cantidad se le aplica un porcentaje que varía
para cada actividad, y que oscila entre el 1% y el 15%. El
resultado es la "cantidad a cuenta" que ha
de ingresar el sujeto pasivo en los 3
primeros trimestres del año.
*
EJEMPLOS:
*
Actividad 691.2 "Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y
otros".
AÑO
97 2 personas empleadas a 121.635 ptas.
c/u
100
m.2. local a 225 ptas/m.2.
Total
del año 97:265.770 ptas. Ingreso
trimestral: 66.442 ptas.
AÑO
982 personas empleadas
a 291.090 ptas. c/u
100
m.2. locala 562 ptas/m.2.
Total
del año 98:638.380 ptas. Ingreso trimestral: 638.380 x 9% = 57.454
ptas.
(1ºT,
2ºT y 3ºT)
*
Actividad 673.1 "Cafés y bares de categoría especial y venta de
lotería".
AÑO
971 persona empleadaa 22.395 ptas. c/u
100
m.2. de locala 115 ptas/m.2.
70
kw. contratadosa 680 ptas/kw
Total
del año 97: 81.495 ptas.Ingreso
trimestral 20.374 ptas. AÑO
981 persona empleadaa 239.140 ptas.
70
kw. contratadosa 5.010 ptas/kw
4
mesasa 4.370 ptas/mesa
5
m. longitud barraa 5.660 ptas/m.
Total
del año 98: 635.620 ptas. Ingreso trimestral 635.620 x 2% =12.712
ptas.
(1ºT,
2ºT y 3ºT)
En
cada uno de los trimestres, se harán
constar además obligatoriamente las cuotas devengadas
por la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles compatible con el
R.E.S.
3)
En lo que se refiere a las cuotas devengadas por las entregas o
transmisiones de activos fijos (subgrupos 21 y 22 del Plan General de
Contabilidad: Inmovilizado Material e Inmaterial) y por inversión del
sujeto pasivo (art. 19.1.2º de la Ley 20/91), el sujeto pasivo puede
optar entre hacerlas constar en el trimestre que corresponda o al final en
el 4ºT.
Hasta
aquí lo que se refiere a las cuotas devengadas,
4)
Como gran novedad de la reforma, se va a permitir la deducción de cuotas
soportadas, siempre que cumplan los requisitos generales de las
deducciones (Arts. 58 y siguientes del Reglamento del IGIC).
Aquí
se va a distinguir:
-
Cuotas
deducibles por adquisiciones o importaciones
de activos fijos.
-
Cuotas
deducibles correspondientes a la
actividad de arrendamiento de bienes
inmuebles.
-
Cuotas
soportadas o satisfechas por operaciones
corrientes.
-
En lo que se refiere a las dos primeras, el sujeto pasivo puede optar
entre hacer constar esas cuotas en cada trimestre (1º, 2º y 3º) ó en el 4ºT.
Se
estará a las normas generales de las deducciones de las cuotas soportadas:
-
ha
de tener en su poder la factura recibida o documento justificativo
y ésta se tiene que adecuar a las normas que regulan el deber de expedir
y entregar facturas que incumbe a los empresarios y profesionales (R.D.2402/85,
de 18 de diciembre, con sus posteriores modificaciones),
-
ha
de llevar correctamente el libro-registro de facturas recibidas,
-
El
sujeto tiene un plazo de 5 años desde el momento del nacimiento del
derecho a la deducción para ejercitarlo.
-
En lo que respecta a las cuotas soportadas o satisfechas
por operaciones corrientes sólo podrá deducírselas
en el propio ejercicio, y debe hacerlas constar obligatoriamente
en el 4ºT.
Además
será deducible el 1% del importe de la cuota anual
devengada por operaciones corrientes, en concepto de cuotas
soportadas de difícil justificación.
También
en la declaración-liquidación correspondiente al último trimestre
del año se efectuará, en su caso, la regularización de la deducción
de las cuotas soportadas o satisfechas antes del 01-01-98 por la adquisición
o importación de bienes de inversión afectos a las actividades acogidas al
R.E.S. conforme a lo dispuesto en el art. 40 de la Ley 20/91.
Se
realizará en la última declaración-liquidación del ejercicio,
considerándose que, a estos efectos, la prorrata de deducción de las
actividades sometidas al R.E.S. hasta el 01-01-98 fue cero, salvo
respecto de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o
importación de los inmuebles excluidos del régimen hasta el 01-01-98 ).
4ºT
-
En el 4ºT del año, el sujeto calcula el "Total anual por
módulos" atendiendo ahora a los datos-reales del ejercicio.
-
De ese importe se deducirá las "cuotas soportadas o satisfechas
en el ejercicio por operaciones corrientes". (Obligatoriamente,
como dijimos, en el 4ºT)
-
Esta operación nos da como resultado la "Cuota Anual
derivada del Régimen Simplificado", que nunca
podrá ser inferior a los porcentajes que para
cada actividad recoge la Orden de Módulos y que denomina "Cuota
mínima por operaciones corrientes".
-
De esta cuota se detraerán las "Cantidades a cuenta trimestrales
anteriores".
-
Este puede ser el resultado definitivo de la declaración-liquidación,
salvo que se hayan llevado a cabo operaciones relativas a los activos fijos o
arrendamientos de bienes inmuebles. En este caso,
-
Ese resultado podrá verse incrementado, en su caso, por:
.
Las cuotas devengadas por las entregas o transmisiones de activos
fijos y por inversión del sujeto pasivo,
.
Las cuotas devengadas por el arrendamiento de bienes
inmuebles (las cuotas correspondientes a este 4ºT, pues las de
los anteriores se han hecho constar obligatoriamente en cada uno).
-
También este resultado, podrá verse disminuido, por:
.
Las cuotas deducibles por la adquisición o importación de activos
fijos,
.
Las cuotas deducibles correspondientes a la actividad de arrendamiento
de bienes inmuebles,
.
Las cuotas de IGIC a compensar de períodos anteriores.
-
Tras realizar estas operaciones obtenemos el "Resultado
de la Liquidación", que podrá ser a ingresar, a devolver
o a compensar para períodos futuros.
FECHA:
1998 AUTOR: Laura Díaz Mora
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