| I.- INTRODUCCIÓN:
Como
consecuencia de la multiplicidad de hechos imponibles que existen en el
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y
de la concentración de medios materiales y humanos que supone la gestión
diaria del impuesto, en ocasiones, no se presta la debida atención a
determinados actos o negocios sujetos a este impuesto.Esto
ocurre especialmente con aquellos actos o negocios como las concesiones
administrativas que no tienen acceso al Registro y que, por tanto, no tenemos
la seguridad de que se presenten previamente a su autoliquidación.
Si
a esto, unimos el desconocimiento que existe por parte de los órganos
administrativos sobre la sujeción de este tipo de actos y la complejidad en
su delimitación, obtenemos un resultado muy pobre en cuanto a su declaración
en vía de gestión.
Por
tanto, para solucionar este problema debemos incidir especialmente en dos
aspectos, a saber:
1
Establecer un mecanismo legal para obligar a los organismos públicos a
exigir, de manera previa a la efectividad de la concesión, la autiliquidación del
impuesto.
2
Delimitar
el concepto fiscal de concesión administrativa.
II.-
GARANTÍAS DEL CUMPLIMIENTO DEL DEBER DE PRESENTACIÓN:
Con
respecto a las garantías del cumplimiento del deber de presentación,
el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba
el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados, establece diversos mecanismos con la finalidad
de lograr la efectividad del cumplimiento del deber de presentación.
Entre
dichos mecanismos podemos distinguir:
1
Sistema de sanciones.
2
Principio
de inadmisibilidad en Registros y Oficinas Públicas de aquellos
documentos sobre los que recae el deber de presentación, comúnmente
denominado el cierre registral.
3
El
deber de colaboración que se establece a cargo de ciertos funcionarios y
entidades, posibilitando el control del cumplimiento de dicha obligación
Desarrollemos
dichos mecanismo:
Sistema
de sanciones:
La
obligación de presentar el documento e ingresar su importe en la Hacienda
Pública, en el plazo y lugar establecidos, tiene como contrapartida la
infracción tributaria que implica su incumplimiento y que comporta la
imposición de una sanción.El
artículo 51.2 del Texto Refundido nos remite en este sentido a la Ley General
Tributaria cuando dispone que "la calificación y sanción de las
infracciones tributarias de este impuesto se efectuarán con arreglo a la Ley
General Tributaria".
Cierre
registral:
Es
la garantía más importante que existe en el este impuesto para la
presentación, ya que la mayoría de las operaciones sujetas tienen acceso al
Registro. Este principio que se recoge en el artículo 54.1 del Texto
Refundido se desarrolla en un doble sistema:
-
En
cuanto a las Oficinas y Registros públicos se establece la
inadmisibilidad del documento.
-
En
relación a los Juzgados y Tribunales se limita, sin embargo, a
establecer la obligación de remitir los documentos que se
presentan sin la nota de presentación en la Oficina correspondiente, pero
sin denegar, en ningún caso la admisión del documento.
No
obstante, esta garantía de presentación no afecta especialmente a las
concesiones administrativas debido a que, salvo aquellas que recaen sobre
bienes inmuebles, que pueden tener acceso al Registro de la Propiedad siempre
que se instrumenten en documento público, el resto no son por su naturaleza
susceptibles de inscripción.
Colaboración
de Funcionarios y Entidades:
Por
tanto, la mejor garantía para exigir la presentación de las concesiones
administrativas la encontramos en el artículo 115 del Texto Refundido donde
se preceptúa que "los órganos judiciales, bancos , cajas de ahorro,
asociaciones, sociedades, funcionarios, particulares y cualesquiera otras
entidades públicas o privadas, no acordarán la entrega de bienes a personas
distintas de su titular sin que se acredite previamente el pago del impuesto,
su exención o no sujeción, salvo que la Administración lo autorice".
Si
tenemos en cuenta que la concesión administrativa es un negocio
jurídico donde, por su naturaleza siempre, interviene la Administración,
llegaremos a la conclusión de que la mejor forma de garantizar
la presentación será haciendo cumplir a las distintas
administraciones concedentes las obligaciones establecidas
en dicho artículo. Sin
embargo aquí nos encontramos con el segundo problema, que
es la exacta delimitación del concepto fiscal de concesión
administrativa que no siempre coincide con el concepto administrativo,
y que hace que muchas administraciones tengan dudas sobre
la sujeción o no de determinados contratos realizadas por
ellas.
III.-
DELIMITACIÓN DEL CONCEPTO FISCAL DE CONCESIÓN
ADMINISTRATIVA:
Como
ya dijimos, el concepto administrativo de concesión no siempre coincide
con el fiscal, por lo que para ver los puntos comunes y las diferencias
entre ambos, lo analizaremos por separado:
A).-
CONCEPTO ADMINISTRATIVO:
El
Derecho Administrativo permite que la explotación de los bienes de dominio
público y la prestación de servicios públicos pueda hacerse directamente
por la Administración, mediante sus propios órganos, o bien dejarse en manos
de particulares, siendo en este caso la concesión el medio idóneo de
llevarse a cabo.
Mediante
la concesión la Administración cede al particular una esfera de actuación originariamente
administrativa, bien cediendo bienes de dominio público, que le son
propios de acuerdo con el principio de inalienabilidad, o bien cediendo la
gestión de servicios públicos, que únicamente corresponden a la
Administración en aras del interés social. Con ello se origina un contrato
genuinamente administrativo que se caracteriza por las limitaciones
y el poder de control que la Administración impone y se reserva sobre
los bienes o servicios cedidos.
La
doctrina a la hora de definir el concepto de concesión administrativa
reproduce mayoritariamente la resolución del Tribunal Económico
Administrativo Central de fecha 24 de mayo de 1979 que señala que "las
concesiones agrupan distintas especies de negocios jurídicos presididos
por la común idea de cesión a un particular de una esfera de
actuación originariamente administrativa, que, no tienen normativa unitaria,
y que comprende tanto actos que transfieren a un particular facultades originariamente
administrativas, como aquellas otras que crean a su favor un
derecho o capacidad previstas en el ordenamiento jurídico, bien subrogándoles
facultades de gestión o disfrute de que la Administración Pública es
titular, bien constituyendo, en base a los poderes que le atribuye la
Ley, libertades, derechos o facultades en favor de particulares, ya sea para
realizar determinados servicios públicos, ya sea para otorgar
aprovechamientos de bienes de dominio público".
Como
vemos la definición está llena de términos jurídicos indeterminados que
dificultan la delimitación del concepto. Sin embargo, el Tribunal Supremo
en su sentencia de 31 de octubre de 1982 ha intentado concentrar los
rasgos definitorios de la concesión administrativa en los siguientes
términos:
1.-Uso
intenso del dominio público por parte del concesionario, uso que
debe ser permanente y estable.
2.-Titularidad
del dominio público en la Administración concedente.
3.-Instalaciones
fijas que correspondan con la permanencia y estabilidad del uso concedido
al particular. 4.-Gestión
de un servicio público cuya prestación viene atribuida a la
titularidad de la Administración concedente como propia de su
competencia. 5.-Remuneración
del concesionario mediante precios fijos y predeterminados
En
esta definición ya podemos vislumbrar dos hechos diferenciados que va a
sujetar a tributación la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados, esto es:
-
La
cesión del uso de dominio público.
-
La
gestión de un servicio público.
B).-
CONCEPTO FISCAL:
Preceptúa
el artículo 7 del Texto Refundido que son transmisiones patrimoniales
sujetas "la constitución de concesiones administrativas, salvo
cuando tenga por objeto la cesión del derecho a utilizar inmuebles o
instalaciones en puertos y aeropuertos".
Como
primer comentario a este artículo señalar que el impuesto no sólo grava
la constitución, sino también, la transmisión o ampliación, de la
concesión.
Igualmente
significativo es el hecho de que sólo declara como no sujetas al
impuesto las concesiones que tengan por objeto la utilización de inmuebles
en puertos y aeropuertos, quedando sujetas, por tanto, la cesión de la
gestión de servicios públicos realizados por las autoridades portuarias o
aeroportuarias en favor de particulares.
No
obstante, la concreción del hecho imponible no acaba en el artículo 7, ya
que el artículo 13 señala en su apartado segundo que "se equipararán
a las concesiones administrativas, los actos y negocios administrativos,
con independencia de su denominación, por los que, como consecuencia
del otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos o
de la atribución del uso privativo o del aprovechamiento especial de bienes
de dominio público o uso público, se origine un desplazamiento patrimonial
en favor de particulares".
Por
tanto, dentro del concepto fiscal de concesión administrativa, se incluyen:
-
La
cesión de servicios públicos que realizan las autoridades portuarias y
aeroportuarias en favor de particulares.
-
Las
concesiones administrativas, tanto de bienes como de servicios públicos
que realizan otras administraciones en favor de particulares.
-
Concesiones
administrativas por equiparación, en las que parece que se intenta hacer
tributar determinadas licencias y autorizaciones.
Empecemos
por esta última:
1.-
Concesiones por equiparación:
Para
entender el sentido del artículo 13.2 debemos echar la vista atrás y
estudiar la normativa anterior.
Así
el artículo 61 del Texto Refundido de 1967 incluía dentro del hecho
imponible algunas autorizaciones como eran la de explotación de aguas
mineromedicinales, embarcaderos, balnearios, y otros servicios de
aprovechamiento en zonas marítimas terrestres.
La
Ley 32/1980, de 21 de junio, consideraba concesiones a efectos del impuesto "las
autorizaciones o licencias para la explotación de servicios o bienes de
dominio o titularidad públicos", si bien se excluían "las
licencias requeridas para una actividad personal del titular de las
mismas", como el permiso de conducir o de armas, que no podemos
asemejar a una concesión ya que no supone la explotación de servicios o
bienes públicos.
En
definitiva, lo que se pretendía antes y ahora es someter a tributación
aquellas autorizaciones, licencias y permisos administrativos cuya
distinción con la figura de la concesión es muy tenue.
Sin
embargo, la técnica utilizada para sujetar este tipo de negocios
administrativos ha sido y sigue siendo insuficiente. Esta ambigüedad ha
llevado a que se produjeran múltiples sentencias contradictorias. Así, y
por poner un ejemplo dentro del ámbito específico de la Comunidad de
Canarias, las autorizaciones municipales para la explotación de hamacas en
las playas fueron consideradas hecho imponible del impuesto por la sentencia
del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 20 de febrero de 1990
y por resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 14
de septiembre de 1989, y no sujetas por la sentencia del Tribunal Superior
de Justicia de Canarias de fecha 23 de septiembre de 1988 y por la sentencia
de 31 de octubre de 1990.
Después
de esta tradicional falta de seguridad jurídica llegamos al actual
artículo 13.2., introducido en la actual normativa española mediante la
Ley 29/91, de 16 de diciembre, de Adecuación de determinados conceptos
impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas. Este
artículo evita cualquier referencia a licencias o autorizaciones,
asimilando al concepto de concesión aquellos actos o negocios
administrativos que, con independencia de su denominación, suponen
una delegación en la gestión de servicios públicos o en el uso privativo
de bienes públicos por los cuales se origine un desplazamiento
patrimonial en favor de los particulares.
Parece
por tanto que el artículo 13.2 pretende hacer hincapié en el principio de
la calificación jurídica haciendo tributar aquellos actos o negocios
administrativos que por su verdadera naturaleza jurídica son
auténticas concesiones administrativas o van más hayá de lo que debe
entenderse por meras autorizaciones o licencias.
Sin
embargo, no se entiende la referencia al desplazamiento patrimonial
ya que entiendo que aunque éste se puede dar cuando se atribuye el uso
privativo de un bien demanial, en ningún caso se producirá cuando se cede
la
gestión
de un servicio público. Aún más, parece que ni siquiera se produce en el
primer caso, ya que lo que genera el uso del bien
no es un desplazamiento sino en todo caso una ocupación del
dominio público.
2.-
Concesiones administrativas puras:
Cuando
vimos el concepto administrativo de concesión advertimos que dentro del
mismo se diferenciaban dos hechos imponibles de distinta naturaleza:
a).-
La cesión del uso de un bien demanial.
b).-
La gestión de un servicio público.
Por
tanto para profundizar en el concepto fiscal de ambas figuras debemos
definir qué se entiende por bien de dominio público y qué es un servicio
público.
2.1.
Bien público.-
Se
denominan bienes públicos aquellos que pertenecen a una determinada entidad
pública, más concretamente a una Administración Pública. Desde este
punto de vista se trata de una calificación de los bienes que atiende
únicamente a la naturaleza del sujeto titular de los mismos, de modo que a
la categoría de bienes públicos se opondrá la de los bienes
pertenecientes a los particulares.
En
la Constitución aparecen recogidos de forma indirecta estas dos categoría
de bienes:
-
Artículo
33 CE, reconoce entre los derechos de los
ciudadanos el derecho a la propiedad privada y a la herencia.
Así incluimos a los bienes objeto de estos derechos entre los bienes
privados.
-
Artículo
132 CE, alude a los bienes de dominio
público, a los comunales, al Patrimonio del Estado y
ala Patrimonio Nacional.
Por
tanto, respecto a estos bienes, la Constitución ordena al legislador que
regule según los casos, su régimen jurídico, su desafectación, su
administración, su defensa y su conservación.
Así,
nos encontramos que el artículo 132 CE recoge, en su conjunto, los
denominados bienes públicos.
Es
importante destacar que no se contrapone la idea de bienes públicos a los
de bienes privados, ya que podría generar confusión, si tenemos en cuenta
que en ocasiones se denominan bienes privados a los bienes patrimoniales de
la Administración, aunque en realidad no dejen de ser públicos en el
sentido de que lo es su titular.
Analicemos
a continuación las siguientes clases de bienes públicos que
establece el artículo 132 de la Constitución:
1.-
Bienes de dominio público: Según el artículo
339 del Código Civil son aquéllos bienes públicos que están destinados
al uso público en general o a un servicio público específico, o incluso
al fomento de la riqueza nacional. Por tanto la idea de afectación o
destino público es su nota más característica.
El
artículo 132.2 de la CE enumera algunos bienes de dominio público: la zona
marítima terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales
de las zonas económica y de la plataforma continental, dejando abierto el
abanico a otros que se determinen mediante Ley; así, por ejemplo, la Ley de
Aguas, establece el agua como bien público a proteger.
Aunque
la titularidad de estos bienes tradicionalmente ha correspondido a las
diferentes Administraciones Públicas, empiezan a surgir innovaciones como
la que habilita a las Universidades a ser titulares de esta categoría de
bienes, (art. 53 de la Ley de Reforma Universitaria).
En
cualquier caso, la ley que regule el régimen jurídico de estos bienes
deberá ser inspirándose en los principios de inalienailidad
inprescriptibilidad, e inembargabilidad, lo que en definitiva supone la nota
más característica e importante de este tipo de bienes, que es la de
hallarse fuera del comercio.
2.-
Bienes comunales: Son aquéllos bienes públicos
cuya titularidad se atribuye a una Entidad Local, y más en concreto a un
municipio o a una Entidad Local menor, pero cuyo aprovechamiento corresponde
al común de los vecinos (art. 79, Ley de Régimen Local).
El
artículo 132.1 de la CE prácticamente identifica el régimen de esta
categoría de bienes públicos con el de los de dominio público, ya que
establece principios idénticos para ambos en lo que se refiere a su
protección.
En
todo caso, lo relevante en este tipo de bienes es el régimen de
aprovechamiento y disfrute colectivo, general y simultáneo por parte de
todos los vecinos, y que admite en su regulación la aplicación de la
costumbre y ordenanzas locales, por ejemplo, Montes Vecinales en mano
común.
3.-
Bienes patrimoniales: Son aquéllos bienes que
siendo propiedad del Estado o de otra Administración Pública, no se hallan
afectos al uso general o a un servicio público, a menos que una ley
disponga lo contrario; y puedan ser objetos de explotación económica o, en
la expresión tradicional, puedan ser fuente de ingreso para la
correspondiente entidad pública.
La
tipología de los bienes patrimoniales es muy variada y entre las diversas
clases enumeradas en la Ley de Patrimonio del Estado, tal vez en la
actualidad tengan una relevancia especial los títulos representativos de
capital en sociedades mercantiles, habida cuenta de la magnitud de la
participación del sector público en la actividad económica.
La
gran diferencia con respecto de los bienes de dominio público, es que los
patrimoniales pueden ser objeto normalmente de tráfico jurídico, son
esencialmente enajenables, si bien con determinadas limitaciones y son
prescriptibles, y además, su titularidad puede corresponder tanto a los
entes territoriales como los organismos autónomos.
4.-
Patrimonio Nacional: Se citan expresamente en el
artículo 132.3 CE con una categoría a los antes citados, reservándose a
Ley su regulación. No obstante, la Ley Reguladora del Patrimonio Nacional,
aproxima su régimen jurídico al propio de los bienes de dominio público,
estableciendo su inalienabilidad, inprescriptibilidad e inembargabilidad.
Pero
lo característico de estos bienes es que se hallan afectos al uso y servicio
del Rey y la Familia Real, para el ejercicio de la alta representación que la
Constitución y las leyes les atribuyen.
IV.- SERVICIO
PÚBLICO:
Como
habíamos visto con anterioridad, la concesión de servicios públicos era el
negocio jurídico por el que la Administración encomienda a otra persona la
explotación de un servicio público, mediante una remuneración determinada
con los resultados financieros de la explotación.
Antes
de entrar a definir qué es servicio público, es importante aclarar el
problema de la remuneración en la concesión de servicios públicos, en
contraprestación con la concesiones de bienes de dominio público.
Así,
lo normal en la concesión a un particular de un bien de dominio público, es
que el particular abone una cantidad o canon a la Administración por su
aprovechamiento.
Sin
embargo, en la concesión de servicios públicos normalmente la
Administración es la que paga al interesado una cantidad por la gestión de
ese servicio, por lo que en estos casos el canon vendrá determinado por la
diferencia entre el coste del servicio y el beneficio bruto obtenido por el
beneficiario.
Entiendo
que éste es el verdadero canon sobre el que se debe liquidar el impuesto, y
no por la diferencia entre la cantidad que paga la Administración y ese
"beneficio bruto", ya que puede resultar que el coste del servicio
sea inferior a lo que paga la Administración al beneficiario por dicha
gestión.
Este
problema, dificulta aún más el control fiscal sobre las concesiones al menos
en las de servicios públicos, ya que en su liquidación se deberá determinar
con posterioridad al otorgamiento de la propia concesión.
Un
ejemplo claro, lo tenemos con la sesión de la gestión de las competencias
derivadas de la Ordenanza de Regulación de Aparcamiento por parte del
Ayuntamiento de G.C. a una empresa particular, dónde se determina el canon a
partir de un determinado beneficio del concesionario.
Una
vez aclarada esta cuestión, pasemos analizar el concepto de servicio
público.
El
interés general puede requerir que la
Administración aparezca como titular de una actividad fundamental consistente
en proporcionar bienes y servicios a los Administrados.
Por
tanto, toda actuación administrativa supone en cierta manera una forma
de intervención estatal para asegurar la satisfacción de necesidades
públicas.
En
la doctrina administrativa existen dos conceptos ya clásicos de servicio
público:
1.
.- Amplio o de la Escuela de Burdeos: Según esta doctrina "toda
actuación administrativa deviene en actuación de servicio
público",
2
. .- Estricto o de la Doctrina Española: El servicio público se define como
"aquella modalidad de la acción administrativa que consiste en satisfacer
la necesidad pública de que se trate, de manera directa por órganos de
la propia Administración creados al efecto y con exclusión o en concurrencia
de los particulares".
Respecto
a los elementos que delimitan el concepto de servicio
público, comúnmente se aceptan por la mayoría de las doctrinas y de
las legislaciones los siguientes:
-
La
prestación del servicio debe ser ejercida de forma regular y continua.
-
Originariamente
la debe prestar la Administración Pública.
-
Que
se preste al público.
-
Que
se realice por motivos y finalidad de interés público.
Son
elementos disentidos:
Una
vez establecidos los elementos que deben concurrir para que exista el
"servicio público", veamos cuales son los servicios públicos
en el ámbito local que se establecen legalmente. Para ello es
imprescindible acudir a la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen
Local, de 2 de abril, que en su artículo 25.2 recoge las competencias que
en todo caso ejercerán los Municipios, a saber:
-
Seguridad
en lugares públicos.
-
Ordenación
del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas.
-
Protección
civil, prevención y extinción de incendios.
-
Ordenación,
gestión, ejecución y disciplina urbanística; promoción y gestión de
viviendas; parques y jardines, pavimentación de las vías públicas
urbanas y conservación de caminos y vías rurales.
-
Patrimonio
histórico-artístico.
-
Protección
del medio ambiente.
-
Abastos,
mataderos, ferias, mercados y defensa de usuarios y consumidores.
-
Protección
de la salubiridad pública.
-
Participación
de la gestión de la atención primaria de la salud.
-
Cementerios
y servicios funerarios.
-
Prestación
de los servicios sociales y de promoción y reinserción social.
-
Suministro
de agua y alumbrado público, servicio de limpieza viaria, de recogida y
tratamiento de basura, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.
-
Transporte
público de viajeros.
-
Actividades
o instalaciones culturales y deportivas; captación de tiempo libre;
turismo
A
continuación el artículo 26 establece los servicios imprescindibles que en
cualquier caso deberán de prestar por sí solos o asociados a
los municipios:
"En
todos los municipios: alumbrado público, cementerios, recogida de
residuos, limpieza viaria, abastecimientos domiciliario de agua potable,
alcantarillado, acceso a los núcleos de población, pavimentación de
vías públicas y control de alimentos y bebidas".
Esta
lista de competencias se puede ampliar mediante delegación de competencias
por parte del Estado y Comunidades Autónomas (Art. 27.1).
Por
último, señalar que los servicios públicos pueden gestionarse de forma
directa o indirecta.
-
Por
la propia Administración.
-
Por
Organismos Autónomos.
-
Sociedades
Mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a la
Administración.
Es
importante señalar que en el caso de utilizar las sociedades mercantiles para
desarrollar la gestión del servicio público, el capital social debe ser
íntegramente de la Administración que lo desarrolle, en caso contrario,
estaríamos en un caso de gestión indirecta.
-
Concesión.
-
Gestión
interesada.
-
Concierto.
-
Arrendamiento.
-
Sociedades
mercantiles cuyo capital social pertenezca parcialmente a la
Administración.
Como
conclusión, para hacer tributar la concesión a un particular de un servicio
público se deben dar los siguientes requisitos:
1
Que
se trate de una competencia reconocida y asumida legalmente por la
Administración concedente.
2
Que
la forma de gestión utilizada no sea la directa, y en ese caso, que la
verdadera naturaleza jurídica del contrato administrativo sea el de
concesión administrativa.
3
Que exista "beneficio económico" para el concesionario del
servicio público, ya que hemos visto que en la gestión de los servicios
públicos el canon puede venir disfrazado de diversas formas o por distintos
mecanismos.
V.-
CONCESIONES ADMINISTRATIVAS DE SERVICIOS PÚBLICOS OTORGADAS POR LOS PUERTOS Y
AEROPUERTOS
A
este respecto y, teniendo en cuenta la especial influencia de la actividad
portuaria en el ámbito comunitario y las peculiaridades de las concesiones
otorgadas por este organismo en cuanto a la interacción de los dos impuestos
que sobre las mismas tienen incidencia, esto es, el IGIC y el impuesto objeto
de esta ponencia, creo de rigor hacer una serie de matizaciones y aclaraciones
al respecto.
Así,
y dando por reproducido lo ya mencionado en el punto anterior, que es
perfectamente acoplable a lo que seguidamente se expondrá, ha de indicarse
que lo dicho en este apartado es trasladable a la actividad desarrollada por
AENA.
Ciñéndonos
a la actividad portuaria, es la propia exposición de motivos de la Ley 27/92,
de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, la que
refleja la importancia económica de los Puertos y su dependencia de la
Administración del Estado, "(...) sobre los que
el Estado ostenta la titularidad y ejerce sus competencias".
Con
respecto a la prestación de servicios públicos, reconoce que "(...)
son sin duda unidades económicas y de prestación de servicio de una
importancia notable , que exigen una amplia autonomía de gestión."
para continuar diciendo "(...) que desempeñan
un papel de primerísima relevancia para la adecuada atención de las
necesidades socio-económicas de los ciudadanos, por lo que no puede sino
apreciarse la existencia de un interés público".
Para
desarrollar esa gestión eficaz y de indudable interés público, continúa
señalando la exposición de motivos de la citada Ley, que "(...)
la fórmula más habitualmente recomendada en la actualidad para la gestión
de puertos públicos, es la creación de una Entidad Pública con autonomía
de gestión, dotada de personalidad jurídica y presupuestos propios, y
gestionada con criterios de eficacia empresariales. Esta Autoridad Portuaria
puede otorgar en concesión o por medio de contratos la
explotación de ciertos servicios especializados, para los que carece de
rapidez, especialización y estímulos necesarios.
Concluyendo,
la exposición de motivos reconoce que:
-
Los
Puertos son organismos autónomos que dependen de la Administración del
Estado.
-
Que
prestan servicios públicos de interés general.
-
Que
dichos servicios en ocasiones se realizan o gestionan a través de
concesiones administrativas.
Por
tanto, solo queda delimitar cuáles esos servicios públicos, que según su
art. 66.1 tienen la calificación de servicios portuarios:
1.
El
practicaje.
2.
El
remolque portuario.
3.
La
disponibilidad de zonas de fondeo y puestos de fondeo.
4.
Amarre
y desamarre de buques.
5.
Accionamiento
de exclusas.
6.
La
puesta a disposición de medios mecánicos, terrestres o flotantes para la
manipulación de mercancías en puertos.
7.
El
suministro a los buques de agua y energía eléctrica y de hielo a los
pesqueros.
8.
La
recogida de basuras y la recepción de residuos sólidos y líquidos
contaminantes procedentes de buques, plataformas u otras instalaciones fijas en
el mar.
9.
Servicios
contra incendios, de vigilancia, seguridad, policía y protección civil.
10.
Labores
de carga, descarga, estiba y desestiba y transborde de mercancías objeto de
tráfico marítimo en los buques.
11.
Señalización
marítima.
Es
importante señalar que esta lista de competencias que establece el artículo
66, no es taxativa.
VI.- CONCLUSIONES:
A
la vista de lo anteriormente expuesto, y a modo simplemente enunciativo, cabe
señalar las siguientes conclusiones, a saber:
1.-La
necesidad por parte de la Administración Tributaria de informar a las
Administraciones Públicas y Organismos de una manera suficientemente
detallada de aquellos hechos imponibles sujetos al concepto de concesión
administrativa que por su complejidad puedan derivar en actuaciones por
parte de aquéllas no conforme a derecho.
2.-El
deber y la necesidad de colaboración entre las distintas Administraciones
para un mayor y más eficaz control de las concesiones administrativas.
3.-Que
a la hora de determinar el hecho imponible ha de acudirse a la verdadera
naturaleza del negocio jurídico efectuado, ya que la norma sujeta no
sólo los negocios calificados estrictu sensu como concesiones
administrativas sino que también sujeta aquellos otros negocios que por
su naturaleza puedan ser encuadrados dentro del amplio concepto que
aquélla engloba.
4.-Que
el hecho imponible engloba tanto la cesión del uso de dominio público
como la gestión de servicios públicos.
5.-Que
pese a la exención relativa a bienes inmuebles sitos en puertos
y aeropuertos ésta no debe confundirse con determinadas concesiones
de servicios públicos a efectuar en dichos recintos aunque
las mismas contengan elementos inmuebles.
FECHA:
1998 AUTOR: Enrique Hernández Bento
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