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1.-
Consideraciones
previas.
2.-
Financiación
de las Entidades Locales en canarias. Breve reseña histórica.
3.-
Esquema
actual:
-
Relación entre la Hacienda
Estatal y las Haciendas locales canarias.
-
Relación entre la Hacienda
Autonómica y las Haciendas locales canarias.
4.-
Perspectivas
de futuro en la financiación local en canarias por parte de
la Comunidad Autónoma.
1.-
CONSIDERACIONES PREVIAS.
En
una primera aproximación conceptual, la expresión "Hacienda pública",
o más abreviada y popularmente, "Hacienda", trae de inmediato a
nuestras mentes la idea de la compulsión de un poder público poderoso y
ubicuo sobre los bolsillos de los ciudadanos, llamados a estos efectos
"contribuyentes". En esta primera aproximación, por tanto, se
destaca poderosamente en este concepto el aspecto de la obtención de ingresos
por vía tributaria.
Pero,
como tendremos ocasión de desarrollar, ni la Hacienda pública es un concepto
unitario, ni su desenvolvimiento se agota con la obtención de ingresos
mediante el establecimiento y la exacción de los tributos.
Desde
un punto de vista usual y privado se entiende por "hacienda" tanto
el conjunto de bienes y riquezas que uno tiene, como el conjunto de faenas y
labores de una casa. Se aprecia por estas definiciones que el concepto de
hacienda tiene dos esenciales acepciones o facetas: una estática, determinada
por el activo de una persona, y otra dinámica y funcional, que pone el acento
en el desenvolvimiento de ese patrimonio en el tiempo.
Como
ocurre tantas veces, estos conceptos usuales tienen su traducción técnica en
un concepto de "Hacienda pública" cuya esencia es básicamente la
misma. Y es que se trata también en el plano técnico de un concepto
ambivalente, idóneo para designar tanto al conjunto de bienes y derechos de
los entes públicos, como a la actividad de tales entes públicos para obtener
ingresos y realizar gastos públicos. Se destacan, paralelamente, un aspecto
estático (titularidad pública de bienes y derechos con contenido económico)
y un aspecto dinámico (realización de ingresos y gastos públicos) en el
concepto de Hacienda pública.
El
aspecto estático no es de gran interés dada la poca información que
suministra, que ni siquiera abarca el pasivo patrimonial o conjunto de
obligaciones de los entes públicos en un momento determinado. Por ello desde
el punto de vista administrativo y doctrinal se identifica normalmente la
expresión "Hacienda pública" con la actividad de obtención de
ingresos y la realización de gastos públicos, o, lo que es lo mismo, con la
actividad financiera de los entes públicos.
Ya
hemos apuntado que, pese a la percepción unitaria por parte de la ciudadanía,
no existe una única Hacienda pública. Por el contrario, existen tantas
Haciendas como grupos homogéneos de entes públicos con efectiva autonomía
financiera. De este modo, en el Estado español coexisten tres niveles de
Hacienda pública, correspondientes a los tres ámbitos de descentralización
política y administrativa: Hacienda estatal, Haciendas autonómicas y
Haciendas locales.
La
Hacienda estatal es la referida a la actividad financiera del sector público
del Estado, formado tanto por la persona jurídico-pública estatal como por
los organismos autónomos y sociedades estatales de ella dependientes. Su
formulación jurídica se plasma con carácter anual en las Leyes de
Presupuestos Generales del Estado que, como indica el artículo 134 de la
Constitución, incluyen la totalidad de los gastos e ingresos del sector público
estatal. En la vertiente de los gastos de estos Presupuestos se consignan las
partidas destinadas al desarrollo de las competencias propias del Estado, que
no son otras que las detalladas en el artículo 149, número 1, de la
Constitución no transferidas a las Comunidades Autónomas, y las materias no
atribuidas expresamente a las mismas en función de sus respectivos Estatutos.
Además, por imperativo constitucional, se prevén transferencias en favor de
los entes territoriales (Comunidades Autónomas, provincias, islas,
municipios) en concepto de participación en los ingresos o, en su caso, en
los tributos del Estado. Ya de lleno en esta vertiente de los ingresos, son
sumamente importantes los capítulos de impuestos estatales no cedidos a las
Comunidades Autónomas (capítulo I de la clasificación económica del
presupuesto de ingresos para los impuestos directos, y capítulo II para los
indirectos). Las figuras tributarias a las que corresponde esta previsión de
ingresos se establecen por ley, en virtud de la potestad originaria del Estado
para tal establecimiento. Este carácter originario de la potestad para la
creación de tributos se justifica por la atribución al Estado de
competencias tales como la coordinación de la planificación general de la
actividad económica, la redistribución personal y regional de la renta, la
estabilidad económica y orientación al pleno empleo, y la Hacienda General.
El ejercicio de estas competencias no le sería posible sin la iniciativa en
el establecimiento de tributos y la reserva para sí de una parte sustancial
de la recaudación de los mismos, sobre todo de los generales sobre la renta.
Por cierto y a colación del concepto de Hacienda General, es preciso indicar
que no se identifica de modo pleno con el de Hacienda estatal. El Tribunal
Constitucional ha señalado que la noción de Hacienda General tiene por
objeto directo la relación entre la Hacienda estatal y las Haciendas locales
cuyo fin básico es el saneamiento de éstas, dejando a salvo la delimitación
competencial que existe entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
Y
es que sucede que desde el punto de vista constitucional éstas, las
Comunidades Autónomas, ostentan autonomía financiera, lo que significa que
las diecisiete Haciendas públicas de las diecisiete Autonomías del Estado
español (junto con sus respectivos sectores públicos autonómicos, en su
caso), tienen plena libertad para prever sus ingresos y fijar sus gastos,
siempre dentro de los límites impuestos por el ordenamiento, y singularmente
por las previsiones coordinadoras de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de
septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (en adelante, LOFCA). Respecto de los gastos, el límite se encuentra en las competencias
estatutariamente asumidas, y las que extraestatutariamente se hayan podido
atribuir por vía del artículo 150 de la Constitución. En cuanto a los
ingresos, la ausencia de potestad tributaria originaria (que, recordemos, sólo
ostenta el Estado) no impide que las Comunidades Autónomas puedan crear por
ley sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales, siempre cuidando
que no recaigan sobre hechos imponibles gravados por el Estado. La supeditación
material al Estado en la fuente principal de financiación autonómica, que es
la tributaria, impone no sólo lógicamente, sino además por imperativo
constitucional, que el Estado complemente el déficit autonómico con una
participación de estos entes territoriales en los ingresos del Estado,
prevista con carácter general en la LOFCA. Esta participación, como ya se ha
comentado, se articula anualmente en las distintas Leyes de Presupuestos
Generales del Estado sobre los acuerdos alcanzados en el Consejo de Política
Fiscal y Financiera, órgano intergubernamental consultivo y de deliberación
para la coordinación de la actividad financiera del Estado y de las
Comunidades Autónomas, creado por la propia LOFCA.
En
un tercer y último nivel se encuentran las Haciendas locales, que son las que
corresponden a los municipios o sus agrupaciones, a las islas y a las
provincias. La autonomía financiera a este nivel no está expresamente
reconocida en la Constitución. En efecto, la Carta Magna garantiza la autonomía
de los municipios en cuanto a su gobierno y administración, asimismo el
gobierno y administración autónoma de las provincias, y la administración
propia de las islas en forma de Cabildos o Consejos. En materia específicamente
financiera, sin embargo, la Constitución sólo ordena que deberán disponer
de medios suficientes para el desempeño de sus funciones. No obstante, se ha
venido considerando que la autonomía financiera, entendida como disposición
de medios suficientes, aunque no sean totalmente propios, para el cumplimiento
de las funciones atribuidas, está ínsita en el concepto de autonomía
administrativa. Sea como fuere, la autonomía financiera de las corporaciones
locales es mucho más restringida que la de las Comunidades Autónomas. No
pueden crear tributos sino de acuerdo con lo previsto en las legislación
estatal reguladora de las Haciendas locales, y en general su posición es de
clara subordinación tanto a la Comunidad Autónoma en que se encuadran como,
sobre todo, al Estado. De hecho, la importancia de las transferencias
corrientes y de capital que perciben las corporaciones locales determina en
general el grado de cobertura al que pueden ser suministrados los servicios públicos
locales.
El
objeto fundamental de esta ponencia es el análisis de las relaciones entre la
Hacienda pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y las Haciendas
locales canarias, así como sus perspectivas de futuro. Pero a fin de situar
en un adecuado contexto el asunto central citado, es conveniente que repasemos
en primer lugar de forma somera cuál ha sido la evolución histórica de la
financiación local en Canarias y su relación con la Hacienda estatal, la única
existente sobre los entes locales hasta la aparición del nivel autonómico.
2.-
FINANCIACIÓN DE LAS ENTIDADES LOCALES EN CANARIAS.
BREVE RESEÑA HISTÓRICA.
En
la configuración histórica del Régimen Económico y Fiscal de Canarias no
tuvo relevancia alguna hasta fechas relativamente recientes el problema de la
financiación local. Las franquicias al consumo y las ventajas económicas
vigentes en Canarias desde la conquista por los Reyes Católicos hasta el
siglo XX encontraban su fundamento exclusivo en las peculiaridades geográficas
y estructurales del Archipiélago. Con el Real Decreto de 11 de julio de 1852
(popularmente conocido como "Decreto Bravo Murillo") se incorporaron
las franquicias aduaneras como un elemento fundamental y configurador del régimen
fiscal aplicable en las Islas.
Sin
embargo, tras la publicación de la Ley de Cabildos de 11 de julio de 1912 y
la implantación de unos tributos locales a la importación y exportación de
mercancías, primero con carácter transitorio, y luego de forma permanente,
denominados Arbitrios de los Cabildos, los aspectos fiscales del Régimen Económico
y Fiscal de Canarias se vieron enriquecidos con la aparición de una nueva
faceta: la peculiaridad en la financiación de los Cabildos y, a través de
ellos, de los Ayuntamientos de las Islas que, a través del régimen de Carta
económica, se nutrían con recargos y participaciones en los Arbitrios
citados.
Por
lo tanto, en el seno de un Estado unitario en el que no existía más poder
tributario que el central, los entes locales canarios contaban con un peculiar
sistema de financiación, lógicamente aprobado y regulado por el propio
Estado, basado en el gravamen de las operaciones de importación y exportación
de mercancías en el Archipiélago. Es curioso destacar que esta peculiaridad
en la financiación local, que inicialmente atacaba frontalmente uno de los
principios históricos del Régimen Económico y Fiscal canario cual es el de
franquicia en las operaciones de entrada y salida de bienes de las Islas, se
convirtió a lo largo del presente siglo en uno de los fundamentos básicos
del propio Régimen.
El
sistema de Arbitrios conoció su última versión preconstitucional en la Ley
30/1972, de 22 de julio, de Régimen Económico y Fiscal de Canarias,
verdadero hito histórico de reconocimiento de un régimen económico y fiscal
peculiar en el seno de un Estado unitario. Esta Ley suprimió los arbitrios a
la exportación y estableció dos arbitrios a la importación: el Arbitrio
Insular a la Entrada de Mercancías en las Islas Canarias, con una Tarifa
General y una Tarifa Especial, esta última con una expresa finalidad
proteccionista, y el Arbitrio Insular sobre el Lujo.
Y
así llegamos a la Constitución de 1978. Pocos discuten que la más relevante
aportación de la Carta Magna fue la configuración de un novedoso modelo de
Estado descentralizado, que ha dado en llamarse Estado de las Autonomías.
Desde el punto de vista financiero que hemos adoptado en la presente ponencia,
la nueva configuración territorial con su correlativa distribución
competencial ha determinado dos reseñables fenómenos: la aparición de un
nuevo poder financiero, el de las Comunidades Autónomas, y el reforzamiento
del poder financiero de las entidades locales, que con anterioridad a la
entrada en vigor de la Constitución estaba desdibujado y como ensombrecido
por la potencia formidable del poder financiero del Estado centralista.
Como
es sabido, la Constitución Española de 1978 reconoce y garantiza en su
Disposición Adicional Tercera el Régimen Económico y Fiscal canario. A la
entrada en vigor de la Constitución perduraba el diseño del Régimen Económico
Fiscal establecido en 1972. La aportación inmediata del bloque de la
constitucionalidad es el desplazamiento del protagonismo en esta materia de
los Cabildos insulares a la Comunidad Autónoma de Canarias a partir de la
entrada en vigor del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por Ley Orgánica
10/1982, de 10 de agosto.
En
materia de relación entre el Estado y las corporaciones locales en materia de
financiación, es importante reseñar aquí por su relevancia el contenido del
número 14º del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, que
establece la competencia exclusiva del Estado en materia de Hacienda General.
Tal precepto ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional como la
manifestación de la relación del Estado con las Haciendas locales dirigido
de modo preferentemente al saneamiento de éstas, como ya hemos apuntado. En
este contexto, debemos interpretar la autonomía financiera de las entidades
locales como la disposición por parte de estos entes de suficientes medios
para el desarrollo de las funciones que tienen encomendadas, si bien en el
marco, en principio, de la legislación estatal, así como de la legislación
autonómica cuando aquélla lo autorice. En suma, se trata de abolir el
antiguo régimen de tutela financiera del Estado sobre el sector local y de
garantizar el gobierno de las Corporaciones locales sobre sus respectivas
Haciendas, así como la suficiencia de recursos, siempre en el marco normativo
del Estado. Veremos que en el caso de Canarias que esta relación de
subordinación de las entidades locales respecto del Estado en materia de
financiación está fuertemente influenciada por la intervención de la
Comunidad Autónoma de Canarias.
3.-
ESQUEMA ACTUAL.
La
última versión de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de
Canarias, sobre todo en lo que se refiere a la imposición indirecta, está
contenida en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos
fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias. Esta ley estatal, en
coordinación con la normativa comunitaria, da paso a una fiscalidad indirecta
moderna e integrada con nuestro entorno económico y socio-político. Se
suprimen la Tarifa General del Arbitrio de Entrada (sustituida por el Arbitrio
a la Producción e Importación en las Islas Canarias, impuesto indirecto
estatal autorizado por la Comunidad Europea, a partir de julio de 1991 y cuya
desaparición, previo descreste progresivo, está prevista para el día 31 de
diciembre del año 2000) y el Arbitrio Insular sobre el Lujo (sustituido por
el Impuesto General Indirecto Canario a partir de enero de 1993). Continúa
hoy vigente, también transitoriamente y por disposición expresa de la
Comunidad Europea, la Tarifa Especial del Arbitrio Insular a la Entrada de
Mercancías. En este contexto normativo, analizaremos sucesivamente la relación
entre la Hacienda del Estado y las Haciendas locales canarias, que se
configura como una relación indirecta debido a la fuerte participación de la
Comunidad Autónoma de Canarias en la misma, y la relación directa entre la
Hacienda autonómica y las Haciendas locales canarias.
A)
RELACIÓN ENTRE LA HACIENDA ESTATAL Y LAS
HACIENDAS LOCALES CANARIAS.
La
legislación estatal específicamente dedicada a la regulación de las
Haciendas locales se encuentra en el Título VIII de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y en la Ley 39/1988, de 28
de diciembre, reguladora de las Haciendas locales. Por lo que respecta a
Canarias, el artículo 139 de esta última ley establece lo siguiente:
"Las
entidades locales canarias dispondrán de los recursos regulados en la
presente Ley, sin perjuicio de las peculiaridades previstas en la legislación
del Régimen Económico Fiscal de Canarias. A estos efectos, los Cabildos
Insulares de las Islas Canarias tendrán el mismo tratamiento que las
Diputaciones Provinciales".
A
la luz del transcrito artículo 139 de la Ley de Haciendas Locales,
analizaremos a continuación cuáles son los recurso propios que la legislación
estatal prevé para las islas y los municipios canarios, así como los
recursos ajenos de origen estatal de estos dos bloques de entidades locales.
a)
Recursos propios. Estos recursos no están afectados por las especialidades
del Régimen Económico Fiscal.
Por
lo que se refiere a las islas, sus recursos propios son los siguientes:
1.-
Ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.
2.-
Ingresos financieros.
3.-
Ingresos de derecho público. Son destacables entre éstos las sanciones, los
precios públicos y, como recurso de naturaleza tributaria, el recargo sobre
el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Paralelamente,
y por lo que respecta a los municipios canarios, sus recursos propios son los
siguientes:
1.-
Ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.
2.-
Ingresos financieros.
3.-
Ingresos de derecho público. Son destacables en este orden de ingresos las
sanciones, los precios públicos y los tributos propios. Éstos últimos se
clasifican en tasas, contribuciones especiales y los impuestos municipales
sobre Bienes Inmuebles, sobre Actividades Económicas, sobre Vehículos de
Tracción Mecánica, sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, y sobre
Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
b)
Recursos ajenos de origen estatal. En esta categoría de recursos sí existen
especialidades derivadas del Régimen Económico Fiscal.
Por
lo que se refiere a los Cabildos, podemos enumerar los siguientes
rendimientos:
1.-
Atribuciones dinerarias procedentes de la recaudación líquida del I.G.I.C.,
del A.P.I.C. y del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte,
popularmente conocido como Impuesto de matriculación. Los dos primeros
tributos, establecidos por la Ley 20/1991, tienen carácter estatal. No
obstante ello, son gestionados por la Comunidad Autónoma de Canarias, la
cual, una vez descontado un 6 por 100 en concepto de gastos de gestión,
distribuye la totalidad de la recaudación líquida del A.P.I.C. y el 49,65
por 100 de la recaudación líquida del I.G.I.C. entre los Cabildos Insulares
y las Mancomunidades Provinciales Interinsulares de Las Palmas y Santa Cruz de
Tenerife. Por lo que respecta al Impuesto Especial, se prevé el mismo destino
de la recaudación líquida que el establecido para el I.G.I.C. (un 49,65 por
100 para los Cabildos, sin detracción de gastos de gestión en este caso)
para los hechos imponibles (esto es, por las primeras matriculaciones de vehículos)
realizados en Canarias. Y ello, a pesar de tratarse de un impuesto establecido
y gestionado por el Estado, el cual transfiere periódicamente el total de la
recaudación a la Comunidad Autónoma canaria, que es la encargada de su
distribución entre los Cabildos y Mancomunidades en el porcentaje indicado.
La razón de esta atribución se encuentra en la génesis de este Impuesto
Especial, que entró en vigor en 1993 para compensar la bajada de los tipos
del I.V.A y del I.G.I.C. en la importación y entrega de vehículos. Los
Cabildos reciben de la Comunidad Autónoma dos pagos a cuenta quincenales y
una liquidación definitiva cada mes.
Los
criterios de reparto de la recaudación líquida de I.G.I.C., A.P.I.C. e
Impuesto de matriculación entre los Cabildos y Mancomunidades se encuentran
en la Ley estatal 42/1985, de 19 de diciembre, y son tres: la población de
derecho de cada isla (87,5 por 100), la superficie de cada isla (2 por 100) y
el hecho insular (10,5 por 100, distribuyéndose un 1,5 % para cada isla).
Los
datos de las transferencias a los Cabildos por parte de la Comunidad Autónoma
desde la entrada en vigor de la Ley 20/1991 por este concepto son los
siguientes:
En
1992: 34.321.730.110 de pesetas.
En
1993: 44.682.816.487 de pesetas.
En
1994: 50.725.085.312 de pesetas.
En
1995: 54.307.778.710 de pesetas.
Como
puede observarse, en 1993 se produjo un salto de más de diez mil millones de
pesetas respecto a 1992, debido al impacto de la puesta en aplicación del
I.G.I.C.
Del
monto total recibido en cada entrega, cada Cabildo se reserva un 60 por 100,
que figura como ingreso en su presupuesto ordinario, y el resto lo distribuye
a sus Ayuntamientos.
No
obstante la citada regulación estatal, la competencia autonómica para el
establecimiento de los criterios de distribución de los recursos del Régimen
Económico y Fiscal de Canarias está hoy expresamente reconocida en el
Estatuto de Autonomía, tras su reforma por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de
diciembre (artículo 30, apartado 32).
2.-
Participación en los tributos del Estado, determinada en las sucesivas Leyes
de Presupuestos Generales del Estado. La especialidad que afecta a los
Cabildos con respecto a las Diputaciones provinciales y los Consejos baleares
es que se reduce la participación en los impuestos estatales no cedidos en la
misma proporción en que lo hace la participación de los municipios canarios
respecto a los del resto de España.
Por
lo que se refiere a los recursos ajenos de origen estatal en favor de los
Ayuntamientos canarios, los recursos son los siguientes:
1.-
Transferencias recibidas a través de los Cabildos procedentes de la recaudación
del I.G.I.C., del A.P.I.C. y del Impuesto de Matriculación. Del total de
recaudación líquida recibida por los Cabildos por estos conceptos, conforme
se ha explicado arriba, cada uno de las siete corporaciones se queda con un 60
por 100, y distribuye el 40 por 100 restante entre los municipios comprendidos
en su ámbito territorial respectivo, de conformidad con sus Cartas
Municipales.
2.-
Participación en los tributos del Estado. Esta participación se determina
anualmente en las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado,
tomando como base una fórmula matemática establecida por la propia Ley de
Haciendas Locales. La peculiaridad que existe respecto de los municipios
canarios consiste en que el porcentaje de participación en los impuestos
indirectos estatales no cedidos, entre los que se encuentra el I.V.A., ha
venido siendo en los últimos ejercicios de un 31 por 100 respecto al resto de
los municipios españoles. En 1997 este porcentaje se ha elevado a un 49 por
100 (artículo 71, apartado Cuatro, de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1997).
Esto
significa que un municipio canario percibirá el mismo importe en concepto de
participación en impuestos estatales directos, pero sólo un 49 por 100 en
concepto de participación en impuestos estatales indirectos, en relación con
un municipio peninsular o balear con idénticos parámetros de reparto (que
son tres: población, unidades escolares y esfuerzo fiscal medio).
Puede
esgrimirse como argumento favorable a esta desigualdad en el reparto el
siguiente razonamiento: no pueden los municipios canarios participar en el
reparto de unos ingresos que no se han generado en territorio canario, como es
el caso del I.V.A. Además, para compensar esta disminución de ingresos
locales por vía de transferencias estatales, existe la distribución específica
para los municipios canarios de la recaudación del I.G.I.C., del A.P.I.C. a
la que hemos aludido.
No
obstante, podría contestarse a tan aparentemente incontestable razonamiento
invocando tanto el tenor literal del citado artículo 139 de la Ley de
Haciendas Locales como a los principios inspiradores del Régimen Económico
Fiscal de Canarias. En efecto, recordemos que el artículo 139 de la Ley de
Haciendas Locales dispone que "Las Entidades locales canarias
dispondrán de los recursos regulados en la presente Ley, sin perjuicio de
las peculiaridades previstas en la legislación del Régimen Económico Fiscal
de Canarias". Es decir, parece postularse un mismo nivel de financiación
para todos los entes locales de España, también por vía de transferencias
incondicionadas, y dejando totalmente aparte el exceso de financiación para
los entes locales canarios derivado del Régimen Económico Fiscal. Esta
aparente situación de privilegio de los entes locales canarios en materia de
financiación tendería a compensar las circunstancias de insularidad, lejanía,
falta de recursos naturales, etc., que están en los mismos cimientos del Régimen
Económico Fiscal, dado que estas circunstancias representan otras tantas
dificultades para la adecuada prestación de los servicios públicos más
inmediatos para el ciudadano, que son precisamente competencia de las
entidades locales.
Sea
como fuere, las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, de igual rango jerárquico
que la Ley de Haciendas Locales, han venido optado por la mencionada vía de
reducción de la participación en impuestos indirectos, si bien existe el
compromiso político de su progresiva elevación hasta el 100 por 100. Es
justo indicar, con todo, que los ingresos procedentes del Régimen Económico
Fiscal compensan realmente a los municipios por el actual recorte en la
participación en los impuestos indirectos.
B)
RELACIÓN ENTRE LA HACIENDA AUTONÓMICA CANARIA Y LAS HACIENDAS LOCALES
CANARIAS.
El
bloque de la constitucionalidad configura un fuerte vínculo hacendístico
entre el Estado y las entidades locales, tal y como hemos tenido ocasión de
examinar. La relación financiera entre las Comunidades Autónomas y los entes
locales es mucho más tenue desde la perspectiva constitucional, sin que ello
signifique que sea inexistente. Simplemente, depende del grado de vinculación
que permita la legislación estatal. Al respecto, el artículo 142 de la
Constitución dispone lo siguiente:
"Las
Haciendas locales (...) se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de
participación en los del Estado y
de las Comunidades Autónomas."
El
Estado ha ejercitado su competencia en la materia que nos ocupa a través,
fundamentalmente, de la Ley de Haciendas locales, dejando escaso resquicio
para las competencias autonómicas en este campo. El Tribunal Constitucional
ha declarado en el fundamento jurídico tercero de su importante sentencia
179/1985, de 19 de diciembre, básica en la materia del poder tributario de
las Corporaciones locales, que carece de fundamento una pretendida
"relación hacendística inmediata de las Corporaciones locales con las
Comunidades Autónomas", pero sin que esto implique desconocer las
relaciones derivadas de lo dispuesto en el citado artículo 142 (participación
de los entes locales en los tributos de las Comunidades Autónomas), y las
competencias autonómicas en materia de Haciendas locales que se desprenden de
la LOFCA. En esta Ley se recoge la obligación de las Comunidades Autónomas a
velar por su propio equilibrio territorial y por la realización interna del
principio de solidaridad (artículo 2, apartado 2), obligación que, como
veremos, se reitera en el Estatuto canario. También se dispone en la LOFCA la
posibilidad de que las Comunidades Autónomas establezcan y gestionen tributos
sobre materias imponibles que la legislación estatal reserva a las
Corporaciones locales, en los supuestos en que dicha legislación lo prevea y
con compensación a los entes locales afectados (artículo 6, apartado 3). En
virtud de esta última previsión de la LOFCA, la Disposición Adicional
Quinta de la Ley de Haciendas locales establece que las Comunidades Autónomas
podrán establecer y exigir un impuesto sobre la materia imponible gravada por
el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica que, como vimos, es uno de
los impuestos propios de los entes municipales.
Entrando
de lleno en el caso concreto de la Comunidad Autónoma de Canarias y la relación
de su Hacienda pública con las Haciendas locales de su ámbito territorial,
hay que reseñar que aparte de la genérica competencia plasmada en el cuarto
apartado del artículo 32 ("régimen local"), el Estatuto de Autonomía
de Canarias, aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, y modificado
por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, sólo contiene tres
referencias a las relaciones entre la Hacienda autonómica y las Haciendas
locales:
a)
En primer lugar, el apartado 32 del artículo 30, ya citado, atribuye a la
Comunidad Autónoma canaria la competencia para establecer los criterios de
distribución y los porcentajes de reparto de los recursos derivados del Régimen
Económico y Fiscal de Canarias.
b)
En segundo término se repite el contenido del artículo 2, apartado 2, de la
LOFCA, en cuanto a la obligación de velar por el equilibrio territorial y la
realización interna del principio de solidaridad (artículo 56 del Estatuto).
c)
Por último, se prevé la posibilidad de la actuación de los entes locales
canarios como delegados o colaboradores del Gobierno canario para la liquidación,
gestión y recaudación de los tributos regionales (artículo 61 del
Estatuto).
Nos
interesa solamente en este punto la segunda referencia. Para la efectividad de
las citadas competencias sobre el equilibrio territorial
y la solidaridad interna el propio Estatuto prevé la creación de un
Fondo de Solidaridad Interinsular, cuyos recursos se distribuyen por el
Parlamento canario. La trayectoria de este fondo fue casuística y sesgada
hasta que se publicó la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas de Canarias, conocida como "Ley de
Cabildos". En el artículo 20 de esta norma se concretó de manera
efectiva el principio de coordinación interadministrativa en materia de
financiación local mediante la previsión de un Plan Cuatrienal, aprobado por
Ley del Parlamento de Canarias, en el que se habrían de imbricar medidas de
coordinación de las políticas fiscales, financieras, presupuestarias y de
endeudamiento. El desarrollo de esta previsión normativa, como veremos, se
centró de modo exclusivo en la financiación municipal, dejando fuera de su
campo de actuación material la financiación de los Cabildos.
Para
las fechas en que fue aprobada la Ley de Régimen Jurídico, en los albores de
la década de los noventa, la situación financiera general de los municipios
canarios era muy difícil. Esta precariedad generó una serie de actuaciones
orientadas por el principio de coordinación interadministrativa y realizadas
con el fin primordial de eliminar los déficits presupuestarios municipales.
Las dos intervenciones más importantes fueron:
a)
La creación de un recargo sobre el Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma
sobre combustibles derivados del petróleo. Este recargo, hoy ya desaparecido,
era un impuesto de titularidad autonómica, igual que el propio Impuesto sobre
Combustibles, que se estableció por la Comunidad Autónoma en virtud de su
potestad tributaria constitucionalmente reconocida, con carácter transitorio
para el periodo 1992-1996. Los elementos esenciales del tributo (hecho
imponible, sujetos, base imponible) eran los mismos que los del Impuesto sobre
Combustibles, pero la cuota tributaria ha sido de un 15 por 100 de la
correspondiente a éste, hasta 1996, ejercicio en el que fue de un 10 por 100.
Se trataba de un impuesto de carácter finalista, afecto al saneamiento y
mejora de las Haciendas municipales de Canarias. La gestión, liquidación,
recaudación, inspección y revisión de los actos relativos al recargo se
realiza por los órganos de la Comunidad Autónoma, y conjuntamente con la del
citado Impuesto Especial.
b)
El desarrollo efectivo del Plan Cuatrienal, primero con la entrada en vigor
del Decreto 199/1993, de 24 de junio, por el que se aprobó el Plan de
Saneamiento Financiero para la distribución del Fondo de Cooperación Local,
y posteriormente con la concreta aprobación del Plan Cuatrienal, con base en
los criterios del citado Decreto, por la Ley 3/1994, de 3 de febrero, de
Cooperación al saneamiento y mejora de las haciendas municipales canarias. No
obstante, la pretensión del Plan Cuatrienal no fue sólo de saneamiento de
Haciendas municipales deficitarias, sino que respondía simultáneamente a una
exigencia previa para la viabilidad de las políticas de coordinación económica.
La
vigencia del Plan Cuatrienal abarcó
de los ejercicios 1993 a 1996, por lo que también ha expirado su periodo
temporal de vigencia. Para su desarrollo se creó el Fondo de saneamiento y
mejora de las Haciendas municipales canarias, que ha venido generando un
montante de unos 7.600 millones anuales a transferir a los municipios
canarios. Los criterios de distribución del fondo, determinados previa
consulta a la Federación Canaria de Municipios (FECAM) han sido: la población
municipal (60 por 100), la solidaridad municipal, que genera una cantidad
igual para todos los municipios (30 por 100) y la gestión recaudatoria (10
por 100).
Hasta
aquí, los esfuerzos para la recuperación financiera de los municipios
canarios por parte de la Comunidad Autónoma. Por lo que se refiere a los
Cabildos, no ha existido un plan específico destinado a su financiación, ni
tributos afectos a la misma, dada la diversa situación económica que
ostentan respecto de los municipios. No obstante, no puede dejar de comentarse
en el marco de las relaciones financieras de la Comunidad Autónoma con los
Cabildos que existe un recurso tributario, configurado como tributo propio de
la Comunidad Autónoma y cuya gestión y recaudación íntegra corresponde a
los Cabildos: la exacción fiscal sobre la gasolina. La última versión
normativa de este recurso se contiene en la Disposición Adicional Quinta del
Decreto Legislativo 1/1994, de 24 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la
Comunidad Autónoma de Canarias. Su naturaleza es impositiva, aunque la norma
reguladora lo califica incorrectamente como tasa, y grava la adquisición de
gasolina en el surtidor de suministro. La tarifa es de 0,9 pesetas por litro
de gasolina adquirido. También es un impuesto afecto, puesto que el importe
de su recaudación se destina a la reparación y conservación de la red
insular de carreteras correspondiente.
Sin
ánimo de saturar a la audiencia con datos numéricos, sino sólo con la
pretensión de facilitar unas cifras globales que den una idea de la
importancia de las transferencias autonómicas, condicionadas o no, en favor
de los entes locales canarios en los últimos años, se facilitan las
siguientes, extraídas de los presupuestos liquidados:
Cabildos:
40.788 millones en 1992; 5.725 millones en 1993; 2.348 millones en 1994; 3.752
millones en 1995.
El
fuerte descenso producido en 1992 no se debe a una efectiva disminución en
las asignaciones, cosa que sí se produjo en menor medida al año siguiente.
Se debe a una mera razón contable: hasta 1992, las transferencias de fondos a
favor de los Cabildos insulares de los recursos del Régimen Económico Fiscal
se ubicaban en el artículo presupuestario de transferencias corrientes. A
partir de 1993 estos fondos tienen tratamiento extrapresupuestario.
Ayuntamientos:
6.924 millones de pesetas en 1992; 16.190 millones en 1993; 12.056 millones en
1994; 16.745 millones en 1995.
A
pesar de los altibajos, se aprecian claramente los efectos financieros de la
puesta en funcionamiento del Plan Cuatrienal y del recargo al Impuesto sobre
Combustibles en 1993.
Para
finalizar este vistazo general a la relación actual entre Hacienda autonómica
y Haciendas locales canarias, dos breves incisos: en primer término, es
importante resaltar que en Canarias no ha sido ejercitada la facultad
atribuida por la Ley de Haciendas Locales con referencia al Impuesto sobre Vehículos
de Tracción Mecánica consistente, recordemos, en la posibilidad de la
Comunidad Autónoma de asumir en un tributo propio la materia imponible de
este impuesto, mediante la debida compensación a los Ayuntamientos. En
segundo término, hay que destacar que en las relaciones financieras entre
Entes locales canarios y Comunidad Autónoma también existe un flujo
monetario de aquéllos a ésta, vía impositiva. En efecto, los Cabildos y
Ayuntamientos canarios son sujetos pasivos del Impuesto General Indirecto
Canario cuando realizan operaciones sujetas al mismo, situación en virtud de
la cual deben liquidar el Impuesto mediante la presentación de
autoliquidaciones periódicas. Asimismo son sujetos pasivos en el A.P.I.C.,
pero en este caso normalmente las importaciones realizadas directamente por
los entes públicos locales con cargo a sus presupuestos están exentas del
Arbitrio.
4.-
PERSPECTIVAS DE FUTURO EN LA FINANCIACIÓN LOCAL EN CANARIAS POR PARTE DE LA
COMUNIDAD AUTÓNOMA.
No
podemos finalizar esta ponencia sin hacer referencia a las perspectivas que en
el momento actual se vislumbran en el ámbito de la cooperación financiera
entre la Comunidad Autónoma y los entes locales en Canarias. Como se ha
indicado, tanto el recargo en el Impuesto sobre Combustibles afecto al
saneamiento municipal como el Plan Cuatrienal aprobado por la Ley 3/1994 han
agotado ya su vigencia a fecha de hoy.
Si
bien es cierto que el Plan Cuatrienal que acaba de expirar no ha logrado su
objetivo de total saneamiento de los Ayuntamientos canarios, sí ha servido
para introducir una cierta disciplina de gasto en las Haciendas municipales.
En este sentido ha sido un éxito, sin menoscabo de su innegable incidencia en
la reducción de los déficit locales. Ya desde finales de 1995, a un año
vista de la finalización del Plan Cuatrienal y de la vigencia del recargo en
el Impuesto sobre Combustibles, el Parlamento de Canarias tomó conciencia de
la necesidad de dotar de estabilidad financiera a las corporaciones locales a
través del instrumento de los planes cuatrienales, cuyo resultado positivo ya
era evidente. Por ello, a resultas de la Proposición no de Ley presentada el
día 10 de noviembre de 1995, el Parlamento de Canarias instó al Gobierno de
Canarias, mediante resolución aprobada el 15 de noviembre siguiente, a
remitir dentro del primer semestre de 1996 un Proyecto de Ley de Cooperación
Local, que incluyera en su contenido un nuevo Plan Cuatrienal para el periodo
1997-2000, así como un fondo de cooperación municipal de carácter estable.
Tal Proyecto de Ley, remitido en plazo por el Gobierno, fue rechazado por el
Parlamento, de manera que finalizado 1996 no contamos con una normativa
definitiva en materia de financiación local por parte de la Comunidad Autónoma
canaria, aunque el proyecto normativo se encuentra en fase avanzada de
elaboración. Sólo existe en estos momentos, a efectos de cubrir el hueco
legal y financiero ocasionado por la terminación simultánea del último Plan
Cuatrienal y de la vigencia del recargo en el Impuesto sobre Combustibles, una
previsión normativa contenida en el artículo 15 de la Ley 5/1996, de 27 de
diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias
para 1997, cuyo contenido vamos a analizar a continuación.
Pero
antes de acometer tal análisis en precisa, para colocarnos en una adecuada
perspectiva de la situación actual, una somera referencia a las respectivas
posiciones en esta materia del Gobierno de Canarias, titular de la iniciativa
legislativa, y de la Federación Canaria de Municipios (FECAM), como colectivo
representativo de intereses afectados por la proyectada normativa, en el
sentido del artículo 130 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Tales
posiciones están hoy plenamente vigentes, por cuanto la regulación
definitiva de la materia, repetimos, no está cerrada aún.
La
FECAM pretende, con base en los artículos 142 "in fine" de la
Constitución y 39, número 2 y concordantes de la Ley 39/1988, reguladora de
las Haciendas Locales, que la Comunidad Autónoma canaria regule una
participación estable de los municipios canarios en los tributos de esta
Comunidad Autónoma, incluso en los cedidos por el Estado y con exclusión de
los tributos del Régimen Económico Fiscal, que tienen su propio régimen de
reparto. Dicha participación recibiría el nombre de Fondo Canario de
Financiación Municipal. El porcentaje postulado por la FECAM es del 35 por
100, por lo que el montante del fondo inicialmente previsto para los
municipios canarios para 1997 rondaría los 21.000 millones de pesetas, según
estimaciones de la propia FECAM.
El
Gobierno de Canarias tiene la intención de que se continúe en la misma línea
inspiradora del último Plan Cuatrienal, esto es, que la financiación local
por parte de la Comunidad Autónoma canaria se fundamente en las previsiones
contenidas en el artículo 20 de la Ley de Cabildos, y que por tanto
constituya expresión de la coordinación de las políticas fiscales,
financieras, presupuestarias y de endeudamiento de los entes locales canarios
por parte de la Comunidad Autónoma, en beneficio de los intereses generales
de la región.
Esta
tensión viva entre pretendidos derechos constitucionales de las entidades
locales y las meras facultades autonómicas de coordinación
interadministrativa está actualmente desarrollándose en toda su pujanza de
cara a una definitiva plasmación normativa. Por el momento ha cristalizado,
como se ha indicado, en la redacción del artículo 15 de la Ley de
Presupuestos de la Comunidad Autónoma para 1997, cuyo tenor literal es el
siguiente:
"Artículo
15. Fondo Canario de Financiación Municipal.
1.
En el marco de lo previsto por el artículo 20 de la Ley 14/1990, de 26 de
julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias y
por la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local,
se crea el Fondo de Coordinación y Cooperación Municipal, dotado en las
siguientes aplicaciones presupuestarias:
Código
Denominación
Importe
08.15.912C08.4080.02
Fondo de Coordinación
7.500.000.000
y Cooperación Municipal
08.15.912C97.7089.06
Fondo de Coordinación
7.500.000.000
y Cooperación Municipal
23.07.313C23.4079.02
Plan Concertado
805.000.000
de
Servicios Sociales
23.07.313C23.4115.01
Prestaciones Básicas 431.165.000
de
Servicios Sociales
23.01.322C23.4300.02
Programa Territorial de Apoyo
al
Empleo y la Formación
1.600.000.000
2.
La parte del Fondo consignada en la Sección 08, Servicio 15,
Programa 912C, PI/LA 08.4080.02 y 97.7089.06 se distribuirá
conforme a las determinaciones de la Ley que, a tal efecto,
apruebe el Parlamento de Canarias, y que incorporará el primer
Plan cuatrienal de coordinación y cooperación municipal.
3.
Se habilita al Gobierno de Canarias para aprobar mediante Decreto las
condiciones de distribución en el ejercicio de 1997 de las dotaciones a que
se refiere el apartado anterior, como anticipo a cuenta de la distribución
que resulte de la Ley que lo regule.
4.
La parte del Fondo consignada en la Sección 23, Servicio 07, Programa 313C,
PI/LA 23.4079.02 y 23.4115.01 y en el Servicio 01, Programa 322C, PI/LA
23.4300.02 se distribuirá a los Ayuntamientos canarios de acuerdo con los
criterios que actualmente están acordados entre el Gobierno y la Federación
Canaria de Municipios, con la finalidad y justificación previstas en la
normativa reguladora de los mismos."
Puede
observarse en la redacción de este artículo la confrontación de posturas a
que arriba hemos hecho referencia. El epígrafe del artículo "Fondo
Canario de Financiación Municipal" parece respaldar las pretensiones de
la FECAM. Pero el contenido del artículo desvela que dicho respaldo es
meramente terminológico, dado que no se regula en el mismo participación
alguna en los tributos de la Comunidad Autónoma, sino que, con base expresa
en el artículo 20 de la Ley de Cabildos, se establecen una serie de
transferencias corrientes y de capital en favor de los Ayuntamientos canarios,
exclusivamente para 1997 como es propio de una Ley de Presupuestos, y con el
único fin de coordinar las políticas financieras de los mismos.
Como
vemos, se prevé un reparto de 17.836.165.000 pesetas en 1997, cifra
sensiblemente inferior a la pretendida inicialmente por la FECAM, pero que
supera las dotaciones en transferencias globales en favor de los municipios en
los últimos ejercicios, ya detalladas. De este montante, 15.000.000.000 de
pesetas integrarían el Fondo de Coordinación y Cooperación Municipal, que
viene a sustituir al extinto Fondo de saneamiento y mejora. El resto de las
dotaciones presupuestarias se enmarcan en unos programas que son resultado de
negociaciones entre el Gobierno y la FECAM ya puestos en práctica en
ejercicios anteriores, gestionados por la Consejería de Empleo y Asuntos
Sociales y a los que se dota de continuidad en el presente ejercicio. Veremos
por separado estos dos bloques en los que se divide el Fondo Canario de
Financiación Municipal.
El
llamado Fondo de Coordinación y Cooperación Municipal, en su concepción
original por el Gobierno de Canarias, ha de componerse de dos partes
diferenciadas: una vinculada a coordinación, destinada a dotar a los
Ayuntamientos canarios de recursos de libre disposición cuando cumplan los
objetivos de coordinación establecidos en los futuros planes cuatrienales
(transferencias incondicionadas), y otra parte vinculada a cooperación,
dirigida a dotar a aquellos de recursos para gastos en servicios públicos
(transferencias condicionadas y a justificar). La participación en el Fondo
es voluntaria para los Ayuntamientos respetando su autonomía financiera, si
bien, en reconocimiento del esfuerzo realizado en ejecución del Plan de
saneamiento y mejora, su situación financiera debe ser saneada. La FECAM, por
su parte, pretendía que la totalidad de los fondos sean de libre disposición
para los Ayuntamientos, y sin considerar la situación financiera previa de
los mismos. En la actualidad parece existir cierto consenso en que en la
formulación definitiva del Fondo un 20 por 100 de lo que corresponda a cada
Ayuntamiento se destine a saneamiento o, cuando el Ayuntamiento esté saneado,
a inversión, y el 80 por 100 restante sea de libre disposición.
No
obstante las respectivas posturas expuestas y el estado actual de la cuestión,
la formulación positiva de la Ley de Presupuestos prevé que el cincuenta por
ciento de las dotaciones de este Fondo para 1997 se destinen a gastos
corrientes de los Ayuntamientos, y el otro cincuenta por ciento a inversiones
municipales. La adecuación de estos planteamientos finalistas a la
configuración definitiva del Fondo de Coordinación y Cooperación Municipal
de acuerdo con su futura Ley reguladora podría exigir la realización de las
oportunas transferencias de crédito.
Su
distribución concreta entre todos los Ayuntamientos canarios habrá de
realizarse por la tantas veces aludida Ley que se encuentra en fase de
elaboración, que habrá de incorporar el primer plan cuatrienal de coordinación
y cooperación municipal. Hasta tanto se apruebe esta norma, la Ley de
Presupuestos habilita al Gobierno de Canarias para distribuir el montante del
Fondo en calidad de anticipo a cuenta.
A
efectos de esta distribución provisional, la FECAM ha realizado una propuesta
de criterios de reparto al Gobierno, propuesta que ha sido objeto de retoques
técnicos. En este momento los criterios de reparto previstos en el Proyecto
de Decreto de distribución del Fondo son los siguientes:
a)
Población de derecho del municipio (70 por 100).
b)
Esfuerzo fiscal medio (10 por 100).
c)
Dispersión territorial (lejanía de núcleos de población en relación con
el centro del municipio) (5 por 100).
d)
Superficie del municipio (4 por 100).
e)
Número de unidades escolares (4 por 100).
f)
Superficie declarada espacio natural protegido (4 por 100).
g)
Número de plazas alojativas turísticas (2 por 100).
h)
Insularidad periférica (1 por 100).
Obviamente
se trata de una relación provisional, que como tal puede ser modificada en la
formulación que finalmente entre en vigor, que será la que seguramente se
plasmará en la futura Ley. Llama la atención la inclusión de criterios íntimamente
relacionados con peculiaridades físicas, medioambientales y económicas del
Archipiélago, como son la insularidad, la existencia de espacios naturales
protegidos o el turismo.
La
segunda parte del Fondo Canario de Financiación Municipal está integrada
para 1997 por las transferencias de la Consejería de Empleo y Asuntos
Sociales.
Las
referidas al Plan Concertado de Servicios Sociales y a las Prestaciones Básicas
de Servicios Sociales no son otra cosa que consignaciones presupuestarias para
la financiación de proyectos municipales de lucha contra la marginación
social, concretados en la dotación y mantenimiento de Centros de Servicios
Sociales, Albergues o Centros de Acogida por parte de los Ayuntamientos
canarios. Es decir, se trata de transferencias condicionadas. Actualmente los
criterios de concesión son: el número de habitantes del respectivo
municipio, la dispersión territorial, la doble insularidad, las deficientes
comunicaciones, la situación de subdesarrollo en relación a la media
nacional y la lejanía en relación a los recursos administrativos y sociales.
Es de destacar que existe un proyecto de reforma normativa en el que se prevé
la modificación de los citados criterios de distribución, en el sentido de
eliminar los tres últimos vigentes e introducir dos nuevos: el índice de
paro y el porcentaje de cofinanciación por parte del Ayuntamiento en relación
con el coste total del servicio.
Por
último, las transferencias relativas al Programa Territorial de Apoyo al
Empleo y la Formación se realizan en bloque en favor del Instituto Canario de
Formación y Empleo (ICFEM) que a su vez las distribuye entre los municipios
canarios para la consecución de las citadas finalidades.
FECHA:
1998 AUTOR: Eugenio Mambrilla Hernández
/ Miguel Ángel Herrero Hernández
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