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1.-
Introducción
La
condonación, como forma de extinción de las obligaciones,
encuentra su regulación legal en los artículos 1.156 y 1.187
a 1.191 del Código Civil, que la somete a los preceptos reguladores
de las donaciones inoficiosas.
En
el ámbito tributario, las distintas normas que configuraron
en su día el ordenamiento jurídico y las actualmente vigentes
en esta materia han venido contemplando esta figura, si bien
su tratamiento no ha sido siempre el mismo; las dos últimas
grandes reformas efectuadas en la Ley General Tributaria –a
través de la Ley 10/1985, de 26 de abril, y de la Ley 25/1995,
de 20 de julio- introdujeron profundas modificaciones en lo
que a las infracciones y sanciones tributarias se refiere
y, por ende, en la regulación de la condonación como forma
de extinción de estas últimas.
El
objeto de la presente ponencia es, precisamente, examinar
la evolución normativa seguida a raíz de la reforma de 1985
en las dos formas de condonación de sanciones tributarias
posibles: la llamada condonación "automática", y
la condonación graciable.
2.-
Concepto y principios que la sustentan
La
remisión hecha en el artículo 1.187 del Código Civil a los
preceptos relativos a la donación inoficiosa nos reconducen
al concepto de donación recogido en el artículo 618 del citado
texto legal, a cuyo tenor: "La donación es un acto
de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente
de una cosa en favor de otra, que la acepta". Extrapolando
dicho concepto al ámbito de las obligaciones, podemos considerar,
siguiendo a CASTÁN TOBEÑAS, que la condonación es "la
liberación de la deuda, otorgada gratuitamente por el acreedor
en favor del deudor".
Dos son los principios
generales informadores de esta figura jurídica, aplicables en el Derecho
Tributario: el principio de legalidad y el principio de reserva de la Ley.
Ambos principios encuentran su cobertura en las siguientes normas:
La Constitución
Española de 1978, en su artículo 133.3, establece que
"Todo beneficio
fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud de
Ley".
Por su parte, la Ley
General Presupuestaria (art. 30.2 del Texto Refundido de 1988) recoge la
sujeción al principio de legalidad en los supuestos de concesión de
exenciones, perdones, rebajas o moratorias en el pago de los derechos a la
Hacienda Pública
La Ley General
Tributaria asume –como no podía ser de otra manera- la aplicación de estos
principios básicos, y lo hace a través de dos preceptos: el artículo 10 –"Se
regularán, en todo caso, por ley: (...) f) La concesión de perdones,
condonaciones, rebajas, amnistías o moratorias"- y el artículo 69
–"Las deudas tributarias sólo podrán condonarse en virtud de Ley y
en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen"-.
Y tratándose las sanciones tributarias de un elemento constitutivo de la
deuda tributaria por así disponerlo el artículo 58.2.e) LGT., hay que
concluir, necesariamente, que la condonación de aquéllas, como la del resto
de elementos integrantes de la deuda tributaria, se regirá por estos
principios informadores.
3.-
La condonación “automática”
3.1.-
Concepto
Condonación
automática de la sanción tributaria es aquella que se produce cuando el
infractor manifiesta su conformidad con la propuesta de liquidación que, a
través del acta correspondiente, formula el inspector actuario. Se trata, en
definitiva, de la aplicación de una reducción en el importe de la sanción a
imponer, en aquellos casos en que concurran los requisitos legalmente
establecidos, sin que quepa hablar en este caso de discrecionalidad alguna por
parte de la Administración.
3.2.-
Regulación Legal
La
Ley General Tributaria, con anterioridad a la reforma operada
a través de la Ley 10/1985, daba acomodo a la figura de la
condonación automática en su artículo 88, que disponía:
"1.
En las infracciones tributarias simples las multas serán objeto
de condonación automática en un 50 por 100 cuando el sancionado,
sin previo requerimiento de la Administración, cumpla sus
obligaciones aunque lo hiciera fuera de plazo.
2.
Las sanciones que procedan por las infracciones de omisión
o defraudación se reducirán automáticamente al 50 por 100
de su cuantía cuando el sujeto pasivo o responsable dé su
conformidad a la propuesta de liquidación que se le formule."
3.2.1.-
La reforma de 1985
La
Ley 10/1985, de 26 de abril, modifica esencialmente el régimen
de infracciones y sanciones tributarias, haciendo desaparecer
la distinción entre infracciones simples, de omisión y de
defraudación que establecía hasta ese momento la Ley General
Tributaria, y disponiendo una única distinción entre infracciones
simples e infracciones graves.
Al
mismo tiempo, desaparece de manera expresa la posibilidad
de condonación automática para las sanciones pecuniarias derivadas
de infracciones simples, e incluye como circunstancias graduadora
de la sanción "la conformidad del sujeto pasivo, del
retenedor o del responsable a la propuesta de liquidación
que se le formule". Esta circunstancia suponía una
reducción de 50 puntos porcentuales en la multa calculada
de acuerdo con los demás criterios de graduación (artículo
13.2 del Real Decreto 2631/1985, sobre Procedimiento para
Sancionar las Infracciones Tributarias).
Desaparecía
de esta manera en la Ley General Tributaria, como señala M.
GUERRA REGUERA, la figura de la condonación automática.
La
modificación introducida en el régimen sancionador fue objeto
de recurso de inconstitucionalidad a través del cual se cuestionaba,
entre otros aspectos, el tratamiento dado a la reducción de
las sanciones por la conformidad del sujeto pasivo, retenedor
o responsable. A juicio de los demandantes, este tipo de negociación
entre la Administración y los ciudadanos repugnaba tanto a
los principios del Derecho Penal como a los del Derecho Administrativo
sancionador. No obstante el pronunciamiento del Tribunal Constitucional
despejaba cualquier duda sobre el particular y defendía la
constitucionalidad del precepto recurrido, fundamentando su
decisión en los siguientes razonamientos:
De
un lado, la aceptación del sujeto pasivo, retenedor o responsable
era un acto voluntario, que no cercenaba la posibilidad de
impugnar la deuda tributaria en una instancia ulterior. El
objeto de habilitar esta medida –frecuente en la legislación
comparada- no era otro que agilizar y simplificar los procedimientos
tributarios.
Por
otra parte, y habida cuenta la plena aplicación de los principios
informadores del Derecho Penal al régimen sancionador en materia
tributaria, no resulta ajena al campo de la legislación de
dicho orden jurisdiccional "como lo acredita el hecho
–prosigue la Sentencia en su fundamentación jurídica-
de que en el artículo 9.9 de nuestro Código Penal se contemple
una atenuante que guarda alguna similitud con el criterio
sancionador que ahora examinamos, ni tampoco al de la legislación
procesal penal, en la cual el artículo 793.3.II de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal autoriza al Juez de lo Penal a
reducir sensiblemente la pena, llegando incluso hasta la absolución,
en una sentencia de conformidad en la que el acusado hubiera
reconocido los hechos."
3.2.2.-
La reforma de 1995
El
régimen de infracciones y sanciones tributarias sufrió otra profunda
transformación con motivo de la publicación de la Ley 25/1995, de 20 de
julio, que rebajó substancialmente el importe de las multas pecuniarias –como
forma de sancionar las infracciones tributarias- y suprimió la rebaja en la
cuantía de las mismas, cuando mediase conformidad del infractor, como
criterio graduador de las sanciones, dando nueva redacción al artículo 82
que resulta, tras la reforma, del siguiente literal:
"3.
La cuantía de las sanciones –es decir, una vez aplicados
los criterios de graduación recogidos en los apartados 1 y
2 del mismo artículo- por infracciones tributarias graves
se reducirá en un 30 por 100 cuando el sujeto infractor o,
en su caso, el responsable, manifiesten su conformidad con
la propuesta de regularización que se les formule."
De
esta manera, la conformidad a la propuesta de liquidación
vuelve a actuar como una verdadera condonación automática,
superando el carácter de criterio graduador que la reforma
de l985 le había otorgado.
3.3.-
Reflexiones sobre la condonación "automática"
Tomando
como punto de referencia el contenido de la Sentencia del
Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990, es plenamente
aceptable, a mi parecer, la tesis de que el automatismo en
la condonación –previa conformidad del infractor- no supone
menoscabo para la legítima defensa del interés particular
del ciudadano ni para la tutela judicial efectiva, puesto
que tal manifestación de voluntad se encuadra dentro de la
categoría de los actos voluntarios, quedando en cualquier
caso expedita la vía de recurso que corresponda.
No
obstante, en los que toca a la naturaleza jurídica de tal
medida, parece más una "invitación" al infractor
para que acepte –con la consecuencia inmediata de una rebaja
en el importe de la multa- la propuesta de liquidación que
se le presenta, que una condonación "strictu sensu";
la condonación automática en opinión de A. MARTÍNEZ LAFUENTE,
entraría dentro de una de las categorías de los negocios jurídicos
de los cuales pueda resultar la voluntaria extinción del derecho
de crédito sin pago de satisfacción del acreedor, sistematizada
por L. Díez Picazo, concretamente aquella que se funda sobre
una causa transaccional. En efecto, la Administración no hace
de su conducta un acto gratuito, puesto que exige como contrapartida
del mismo la conformidad de la otra parte, en aras a alcanzar
una mayor agilidad en la tramitación del expediente. Y si,
como es aceptado generalmente por la doctrina científica,
la liberalidad es algo que ha de predicarse necesariamente
de la donación, resulta evidente que no estamos en presencia
de una condonación, sino de una remisión parcial o total de
un crédito.
Ciertamente,
la legislación penal contempla figuras análogas; pero no es
menos cierto que los supuestos a que hace referencia la Sentencia
del Tribunal Constitucional arrancan de la hipótesis de que
el infractor reconozca los hechos que se imputan, no de que
acepte el contenido de la Sentencia (con la pena que se le
imponga en el fallo) dictada por el juez penal.
4.-
La Condonación graciable
4.1.-
Concepto
A
diferencia de la condonación automática, en el supuesto de
la condonación graciable la Administración dispone de cierto
grado de discrecionalidad en su concesión, matizado por la
concurrencia de los requisitos exigidos por la propia Ley
General Tributaria.
4.2.-
Regulación legal
La
Ley General Tributaria regula esta forma de condonación en
su artículo 89, cuya redacción original se expresaba en los
siguientes términos:
"1.
La condonación graciable se concederá discrecionalmente por
el Ministro de Hacienda, que la ejercerá directamente o por
delegación. Será necesaria la previa solicitud de los sujetos
pasivos o responsables que no sean reincidentes y que renuncien
expresamente al ejercicio de toda acción de impugnación correspondiente
al acto administrativo.
2.
Esta condonación podrá hacerse compatible en casos excepcionales,
con la reducción automática antes regulada, con excepción
de la parte que corresponde en la misma a los partícipes,
según las Leyes o Reglamentos."
Por
Orden de 9 de abril de 1964 se delegó en los Tribunales Económico-Administrativo
la resolución discrecional de las peticiones de condonación
graciables de multas y sanciones por infracciones tributarias,
distribuyéndose las competencias entre el Tribunal Económico-Administrativo
Central y los Provinciales en función de la cuantía y del
carácter (central o territorial) del órgano que haya impuesto
la sanción.
Posteriormente,
la publicación del Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto,
que aprueba el Reglamento de procedimiento en la Reclamaciones
Económico-Administrativas, precisará –a falta de referencia
al órgano competente- una nueva delegación por parte del Ministro
de Hacienda, lo que se lleva acabo a través de la O.M. de
23 de noviembre de 1981, que atribuye la competencia al Tribunal
Económico-Administrativo Central o a los Provinciales con
semejantes criterios a los ya utilizados por la Orden de 1964,
y apareciendo por primera vez referencias a las sanciones
impuestas por órganos de las Comunidades Autónomas.
La
mención hecha a los sujetos pasivos o responsables "que
no sean reincidentes" marca una diferencia substancial
con el Derecho Penal, cuyas normas atribuyen a la reincidencia
el carácter de circunstancia agravante de la responsabilidad.
Por el contrario, en el Derecho Tributario sancionador vigente
antes de llevarse a cabo la reforma de 1985, tal circunstancia
determinaba, por su concurrencia, la calificación de una conducta
como infracción de defraudación, a la que le era de aplicación
un régimen sancionador más riguroso que el correspondiente
a las infracciones de omisión.
4.2.1.-
La reforma de 1985
La
Ley 10/1985, de 26 de abril, modifica el tratamiento legal
de la condonación graciable dando nueva redacción al apartado
2 del artículo 89 Ley General Tributaria, a cuyo tenor:
"2.
Las sanciones tributarias sólo podrán ser condonadas de forma
graciable, lo que se concederá discrecionalmente por el Ministro
de Economía y Hacienda, el cual ejercerá tal facultad directamente
o por delegación. Será necesaria la previa solicitud de los
sujetos infractores o responsables y que renuncien expresamente
al ejercicio de toda acción de impugnación correspondiente
al acto administrativo. En ningún caso será efectiva hasta
su publicación en el Boletín Oficial del Estado."
La
delegación se llevó a efecto en el Tribunal Económico-Administrativo
Central y en los Provinciales a través de la Orden de 25 de
febrero de 1986, tras la modificación introducida en el artículo
125 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas
por el Real Decreto 2631/1985, de 18 de diciembre, sobre procedimiento
para sancionar las infracciones tributarias.
Dos
son las diferencias que plantea este texto con el anterior:
se elimina la exigencia de que el infractor o responsable
no sea reincidente, y se introduce, como requisito necesario
de eficacia, la publicación de la concesión en el Boletín
Oficial del Estado.
La
primera disparidad reseñada encuentra su explicación en el
vuelco operado en la clasificación de las infracciones tributarias,
situándose tras la reforma la "comisión repetida de infracciones
tributarias" como criterio graduador de las infracciones
tributarias, ya sean éstas simples o graves, y no como una
circunstancia calificadora de la infracción.
En
cuanto al segundo elemento diferenciador, la necesidad de
publicación en el B.O.E. parece responder a la exigencia de
que, si bien la condonación se califica como un acto graciable
que se concede de forma discrecional por la Administración,
no debe quedar por ello desgajado del resto de actos administrativos
precisos de control, introduciéndose de esta manera –como
señala BLANCA LOZANO- una reducción en la discrecionalidad
administrativa a la hora de ejercer esta facultad de perdón.
Coinciden,
en cambio, ambas redacciones en establecer, como requisito
imprescindible, la renuncia expresa del solicitante al ejercicio
de toda acción de impugnación correspondiente al acto administrativo.
A mayor abundamiento, el artículo 127.2 del Reglamento Procedimental
establecía que cuando el acto que hubiera impuesto la sanción
no agotase la vía administrativa " el interesado,
en el mismo escrito, deberá renunciar expresamente a todo
ulterior recurso, y en cualquier caso el contencioso-administrativo."
Y es precisamente en este punto donde la doctrina (FERREIRO
LAPATZA, F. PÉREZ ROYO, GONZÁLEZ PÉREZ, entre otros) se ha
mostrado más crítica con la regulación dada a esta institución,
por considerar que el requisito exigible vulnera el principio
de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de
nuestra Carta Magna.
Cabe
considerar, sin embargo, que tal medida obedece a razones
de utilidad y simplicidad procedimental, y en tal sentido
se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la ya referida
Sentencia de 26 de abril de 1990, para quien "es claro
que esta abstención en el ejercicio de impugnaciones no supone
una renuncia al derecho a la tutela judicial efectiva, lo
que sería en sí mismo inconstitucional, dado el carácter irrenunciable
e indisponible de este derecho fundamental, sino simplemente
al uso de tal derecho y de las acciones en que se manifiesta
por un periodo de tiempo y en relación con un acto administrativo
concreto."
Pero
es que, además el artículo 128.3 del Reglamento de Procedimiento
negaba la posibilidad de impugnar la resolución que denegara,
total o parcialmente, la solicitud de condonación formulada,
con lo que quedaba patente la voluntad del legislador de reconocer
un carácter excepcional a la utilización de esta figura, y
el encuadre de la misma dentro del concepto general del derecho
de Gracia, que se arbitra como una última posibilidad ante
la inmediata ejecutividad del acto sancionador una vez éste
haya adquirido firmeza y se muestre, en consecuencia, inatacable.
El
Tribunal Supremo ha recogido el criterio del Tribunal Constitucional,
fundamentando el sentido de su pronunciamiento precisamente
en el carácter graciable y discrecional de una institución
que no excluye la facultad de impugnar los actos ante los
Tribunales, sino que parte como premisa de la renuncia voluntaria
de esa facultad por el interesado. Se ratifica en su criterio
el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de octubre de 1995.
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Canarias de 19 de octubre de 1994 rechaza, por
inadmisible, el recurso interpuesto contra la Resolución del
T.E.A.R. que denegaba la solicitud de condonación graciable,
amparado en la inatacabilidad de las resoluciones sobre condonación
que proclama el mencionado artículo 128.3 del Reglamento Procedimental.
Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia
de Asturias de 18 de junio de 1996 se aparta del parecer jurisprudencial,
y, aunque sostiene que la renuncia es predicable respecto
al acto de imposición de la sanción, admite la posibilidad
de impugnar el acto denegatorio de la condonación en lo que
se refiere a los elementos esenciales de los actos administrativos,
anulando la Resolución del T.E.A.R. por falta de motivación.
No
podemos obviar el hecho de que el propio R.P.R.E.A. señalaba,
para los expedientes de condonación, la misma forma de tramitar
y resolver que la prevista para las reclamaciones económico-administrativas,
estableciendo un plazo de quince días a contar desde la notificación
del acto sancionador para la presentación de la solicitud,
es decir, que el interesado que pretendiese el perdón para
su multa disponía de idéntico plazo para solicitar dicha medida
que para impugnar la sanción por motivos de fondo. Y, a juicio
de la mayor parte de la doctrina, hubiera sido preferible
no dar opción a una de las dos posibilidades que aquí se han
planteado, sino limitar la condonación a las sanciones que
hubieran adquirido firmeza.
4.2.2.-
La reforma de 1995
En
el esquema de infracciones y sanciones tributarias configurado
a partir de la Ley 10/1985 nos encontramos con un régimen
sancionador que resultaba, de acuerdo con la doctrina más
extentida, excesivamente riguroso. La cuantía de las multas
a imponer alcanzaba, de media, un 75 o un 100 por 100 de la
cuota, llegando al 300 por 100 en determinados supuestos de
infracciones graves.
La
propia Ley 25/1995, en su exposición de motivos, justifica
la procedencia de la reforma en un afán de contribuir a la
disminución de la litigiosidad existente y de fomentar una
mejor aceptación social del sistema tributario, favoreciendo
el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias
con la consiguiente reducción del fraude fiscal.
Con
independencia de la reforma operada en el régimen de infracciones
y sanciones tributarias, la Ley 25/1995 modificó el tratamiento
de la condonación graciable de estas últimas dando nueva redacción
al artículo 89.2 LGT.:
"2.
Las sanciones tributarias firmes sólo podrán ser condonadas
de forma graciables, lo que se concederá discrecionalmente
por el Ministro de Economía y Hacienda. La solicitud se formulará,
previa petición del interesado por el Director de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria o por sus Delegados especiales
cuando la ejecución de la sanción impuesta afectare grave
y sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva
y nivel de empleo de un sector de la industria o de economía
nacional, o bien produjere grave quebranto para los intereses
generales del Estado."
La
finalidad perseguida con la reforma era doble:
De
un lado, endurecer los requisitos exigidos para la condonación,
lo que se consigue atribuyendo la competencia exclusiva del
Ministro de Economía y Hacienda, al no prever la posibilidad
de delegación, y restringiendo dicha medida para aquellos
supuestos en que se vieran gravemente afectados algún sector
de la industria o de la economía nacional, o los intereses
generales del Estado, supuestos que, por la dificultad de
su concurrencia, conducen a la práctica desaparición de esta
medida de gracia.
Por
otra parte, acabar con la coexistencia de posturas doctrinales
y jurisprudenciales encontradas, en cuanto a la posible inconstitucionalidad
de la exigencia de renuncia a cualquier medio de impugnación
correspondiente al acto administrativo, que había venido requiriendo
la Ley General Tributaria. Así, el nuevo texto determina que
sólo podrán condonarse las sanciones que sean firmes, es decir,
que ya no será posible optar entre solicitar el perdón o impugnar
la sanción impuesta; serían decisiones sucesivas, nunca simultáneas.
La
exclusividad en la competencia del Ministro de Economía y
Hacienda supone dejar sin contenido la Sección Tercera del
Capítulo V del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones
Económico-Administrativas, que regulaba la tramitación de
los expedientes de condonación de sanciones y atribuía a los
órganos de este orden revisor la tramitación y resolución
de las solicitudes formuladas. Consecuentemente, en el vigente
R.P.R.E.A. –aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo-
no aparece referencia laguna a esta institución.
Se
introduce, además, un primer "filtro" en el procedimiento:
la solicitud se formulará por el Director de la A.E.A.T. o
sus Delegados especiales, previa petición del interesado.
En otras palabras, se abre la posibilidad de no admitir a
trámite aquellas peticiones que, a juicio del órgano competente
para formular la solicitud, no cumplan los requisitos exigidos.
Por
último, reseñar que la posibilidad de suspender la ejecución
de las sanciones tributarias en los mismos términos que los
establecidos para el supuesto de las reclamaciones económico-administrativas,
desaparece tras la reforma de 1995.
4.3.-
Reflexiones sobre la condonación graciable
Las
sucesivas reformas sufridas por la Ley General Tributaria
en lo que toca a la regulación de la condonación graciable
responden, que duda cabe, a un intento de armonizar esta figura
con el régimen sancionador. Así, el endurecimiento de las
sanciones que trajo consigo la Ley 10/1985 tenía como contrapunto
un acceso más fácil a la vía condonatoria que el vigente tras
la reforma de 1995, donde la sensible rebaja en la cuantía
de las multas quedaba "compensada" con una casi
nula posibilidad de perdón. El legislador, que no era ajeno
a los efectos de un régimen sancionador tan severo, quiso
minorar sus consecuencias abriendo la posibilidad de la condonación;
una vez que la cuantía de las multas se rebaja adecuadamente,
se asegura su cobro.
No
obstante, la redacción actual no tuvo una génesis pacífica.
El proyecto de Ley remitido por el Gobierno al Congreso hacía
desaparecer la condonación graciable de entre las causas de
extinción de la responsabilidad derivada de infracciones tributarias,
y la razón última de esta decisión hay que buscarla en la
circunstancia referida en el párrafo anterior: el notable
descenso que el citado proyecto introducía en la cuantía de
las sanciones tributarias. A través de sucesivas enmiendas
(P.N.V. – Grupo Mixto, C.I.U. y P.P.) se intentó rescatar
un texto similar al hasta entonces vigente, es decir, posibilidad
de condonar las sanciones previa renuncia del interesado a
cualquier medio de impugnación; sería, empero, en el seno
de la Comisión de Economía y Hacienda del Senado donde se
elaboraría una ponencia, cuyo resultado es el texto que se
aprobó en la Ley 25/1995.
Se
introduce un elemento objetivo para su concesión, cual es
el grave perjuicio que para algún sector de la industria o
de la economía nacional, o el quebranto de los intereses generales
del Estado, ocasionaría la ejecución de la sanción impuesta,
cuando parece más lógico amparar su concesión en un conjunto
de circunstancias –subjetivas y objetivas- que en una sola,
pues de otra manera se estaría impregnando a esta forma de
condonación de un cierto automatismo. Dicha apreciación queda
salvada, como se ha señalado, por la utilización de los términos
"graciable y discrecional"
Por
otra parte, no se ha establecido un procedimiento específico
para la tramitación de este tipo de expedientes, por lo que
entiendo habría de aplicarse el establecido con carácter general
y supletorio por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común. Conviene recordar en este punto que,
de acuerdo con el procedimiento establecido en el R.P.R.E.A.
de 1981, la oficina que hubiera impuesto la sanción debía
informar –entre otros extremos- sobre las razones que determinaron
la imposición de la sanción, informe que sería pertinente,
a mi juicio, cuando se cuestionara su legalidad, no su oportunidad.
Con la redacción vigente el informe a emitir –cuando sea requerido-
debería versar sobre la situación económico-financiera del
interesado, habida cuenta que motivos de esta índole son los
que podrían dar lugar a la condonación.
En
cualquier caso, lo que resulta evidente es que el modelo actual
de condonación graciable ha provocado la casi nula aplicabilidad
de esta medida de gracia. Así, en el periodo comprendido entre
1990 y la entrada en vigor de la Ley 25/1995 la estadística
de las condonaciones concedidas en el ámbito competencial
de la Administración del Estado es la que sigue:
| Año |
Solicitudes resueltas |
Concedidas |
Porcentaje |
| 1990 |
153 |
40 |
26’15% |
| 1991 |
81 |
39 |
48’15% |
| 1992 |
192 |
30 |
15’63% |
| 1993 |
74 |
20 |
27’03% |
| 1994 |
231 |
37 |
16’02% |
| 1995 |
420 |
93 |
22’15% |
|
TOTAL
|
1.151
|
259
|
22’51%
|
A partir de la fecha
indicada, la estadística no deja de ser reveladora: de las 117 peticiones de
condonación presentadas no se ha admitido a trámite ninguna, es decir, que
ni siquiera se ha llegado al momento procedimental de elevar la solicitud al
Ministro de Economía y Hacienda.
Ello
nos permite llegar a la siguiente conclusión: si lo que permitió
el legislador –como así parece desprenderse del literal de
la norma- era fijar un criterio exclusivamente económico-financiero
para condonar únicamente aquellas sanciones tributarias cuya
ejecución produciría efectos de la magnitud de los que recoge
el actual artículo 89.2 Ley General Tributaria, no habría
hecho falta prever la aplicación de esta figura, tal y como
se pretendía con el Proyecto de Ley que se remitió al Congreso.
El artículo 70 del Reglamento General de Recaudación –puesto
en conexión con el artículo 70 de la Ley General Tributaria-
contempla la insolvencia del deudor como una de las causas
de extinción de las deudas tributarias, y quizá se hubiera
alcanzado el mismo objetivo –la extinción de la sanción impuesta-
simplemente alterando la regulación jurídica de la última
de las figuras expuestas.
FECHA:
1999 AUTOR: Jorge Gonzalez Roiz
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