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INCLUSIÓN O EXCLUSIÓN DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES SOBRE ALCOHOLES EN LA BASE IMPONIBLE DEL I.G.I.C.
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Diego
López Tejera
Sumario:
I. Introducción II. Normativa aplicable III. Problemas
planteados: enunciación IV. Problemas planteados: delimitación
V. Conclusiones y propuestas VI. Un problema añadido:
la dualidad de Administraciones competentes
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I)
INTRODUCCIÓN.
Entre
algunas deficiencias que cabría imputar a las normas
reguladoras del Impuesto General Indirecto Canario (I.G.I.C.),
y que se han puesto de manifiesto a lo largo de sus
cortos cinco años de existencia, quizás sea una de las
principales el excesivo mimetismo con el Impuesto sobre
el Valor Añadido -tributo que le sirve lógicamente de
guía y referencia-; mimetismo que se revela como inconveniente
de forma especialmente acusada en aquellos supuestos
en que las especialidades propias del I.G.I.C. requieren
de forma necesaria unas soluciones legales específicas,
diferentes en todo caso de las adoptadas en relación
con el Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A.)
La
problemática que se plantea en el presente trabajo (la
inclusión o exclusión en la base imponible del I.G.I.C.
de los Impuestos Especiales estatales sobre alcoholes
aplicables en el archipiélago canario) muestra una vez
más lo inadecuado que resulta trasladar de forma automática
concepciones y redacciones legales propias del I.V.A.
al I.G.I.C., sin analizar previamente con ánimo crítico
los particulares problemas que se plantean en el ámbito
de este último impuesto, las características del mismo,
la finalidad político-legislativa que se persigue alcanzar,
y la adecuación de los esquemas, conceptos y fórmulas
legales propios del I.V.A. al tributo general indirecto
propio del Régimen Económico Fiscal (R.E.F.) canario.
Como
decimos, la cuestión concreta que se plantea en el presente
trabajo es la inclusión o exclusión de los Impuestos
Especiales estatales sobre alcoholes aplicables en las
islas Canarias en la base imponible del I.G.I.C.
Es
éste un problema aparentemente sencillo respecto al
cual, como tantas veces ocurre, ha sido la aplicación
práctica de la normativa tanto por los operadores económicos
como por la propia Administración la que ha puesto de
manifiesto las complicaciones que encierra, si no el
problema en sí mismo, sí su actual regulación jurídica;
regulación que, ya desde esta introducción, nos atrevemos
a calificar de decididamente mala, en la medida que
resulta poco rigurosa desde el punto de vista técnico,
oscura e imprecisa -y por ende generadora de inseguridad
jurídica-, y contraria a los principios de igualdad
y neutralidad impositiva.
Los
problemas derivan de la multiforme y casi ilimitada
gama de posibilidades que nos ofrece la realidad económica
en combinación con el marco jurídico de referencia.
En este sentido, debemos adelantar que el presente trabajo
no es fundamentalmente el producto de una labor bibliográfica
sino que constituye el resultado del análisis de la
numerosa y variada casuística que nos ofrece la realidad
práctica, con objeto de proponer una interpretación
de la normativa aplicable, realizar una valoración de
la misma, extraer algunas conclusiones y plantear determinadas
alternativas; todo ello desde el convencimiento de que,
como dijera hace ya más de un siglo F. Pi y Margall
("Las luchas de nuestros días"), "nunca
se depuran ni adquieren más solidez nuestros pensamientos
que cuando los ponemos al choque de la razón pública".
En
todo caso, algunos de los problemas interpretativos
que se plantean ya hemos tenido ocasión de aclararlos
desde la Dirección General de Tributos de la Consejería
de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias por
la vía de contestación a consultas tributarias.
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II)
NORMATIVA APLICABLE.
Los
artículos de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación
de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal
de Canarias, que merecen nuestra atención son el artículo
22, número 2, letra c), y el artículo 25, apartado 1º,
ambos referidos al I.G.I.C.
Tras
señalar el número 1 del artículo 22 ("Base imponible
en las entregas de bienes y en las prestaciones de servicios:
regla general"), que "la base del impuesto
está constituida por el importe total de la contraprestación
de las operaciones sujetas al mismo", aclara
la letra c) del número 2 del mismo artículo que "en
particular, se incluyen en el concepto de contraprestación
(...) los tributos y gravámenes de cualquier clase que
recaigan sobre las mismas operaciones gravadas, excepto
el propio Impuesto General Indirecto Canario, el Arbitrio
sobre la Producción e Importación en las islas Canarias
y los Impuestos Especiales".
Por
su parte, el artículo 25 de la propia Ley 20/1991 ("Base
imponible en las importaciones: regla general"),
tras establecer que en las importaciones la base imponible
resultará de adicionar al «Valor en Aduana» determinados
conceptos en cuanto no estén comprendidos en el mismo,
menciona en el apartado 1º "cualquier gravamen
o tributo devengado con ocasión de la importación, con
excepción del propio Impuesto General Indirecto Canario,
el Arbitrio sobre la Producción e Importación, los derechos
de la Tarifa Especial del Arbitrio Insular a la Entrada
de Mercancías y los Impuestos Especiales".
Uno
y otro precepto legal encuentran su desarrollo reglamentario
respectivamente en los artículos 48 y 52 del Real Decreto
2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dictan
normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto
Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación
en las islas Canarias, creados por la Ley 20/1991, de
7 de junio; normas que vienen a reproducir de forma
literal las previsiones contenidas en la Ley.
Así
pues, nos encontramos con que la Ley 20/1991 (citada)
incorpora, en su vigente redacción (no así en la anterior
que hemos transcrito a pie de página), una importante
diferencia del I.G.I.C. respecto a las normas reguladoras
del I.V.A.
De
la misma manera que ocurría en el I.G.I.C. antes del
Real Decreto-Ley 7/1993, de 21 de mayo, en la normativa
reguladora del I.V.A. (tanto si atendemos a la vigente
Ley 37/1992, de 27 de diciembre, como si lo hacemos
a la antigua Ley 30/1985, de 2 de agosto) se prevé la
complementariedad en todo caso de dicho tributo con
los Impuestos Especiales (II.EE.). Tal y como señala
Garde Roca, "la sujeción al I.V.A. es compatible
con la aplicación simultánea del gravamen sobre Impuestos
Especiales. La base imponible del I.V.A. incluye las
cuotas de los impuestos especiales repercutidas al cliente".
Ferreiro señala que "los impuestos especiales
se insertan en nuestra imposición indirecta como impuestos
que se superponen al I.V.A.". De "concurrencia"
habla, por su parte, Tejerizo: "La relación
(entre los Impuestos Especiales y el I.V.A.) es de concurrencia,
en modo tal que los impuestos especiales (...) se exigen
además del I.V.A.".
Esta
concurrencia, superposición o complementariedad de los
II.EE. con el I.V.A. representa una importante diferencia
respecto a la relación que existía entre los citados
II.EE. y el antiguo
Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas (I.G.T.E.).
En la normativa reguladora del I.G.T.E. se establecía
una relación de incompatibilidad absoluta entre dicho
tributo y los II.EE., al declararse exentas de dicho
impuesto las ventas, entregas o transmisiones de bienes,
artículos o productos, cuando la fabricación de éstos
estuviese sometida a alguno de los Impuestos Especiales,
norma de exención que, como acertadamente señalara Arsuaga
Navasqués, dejaba sin sentido la referencia que el precepto
dedicado a regular la base imponible del I.G.T.E. hacía
a los impuestos especiales que gravaran los bienes objeto
de transmisión, justamente para excluirlos de dicha
base imponible.
Contrariamente
a lo que ocurre en el I.V.A., el cual guarda -como hemos
visto- una relación de simultaneidad o concurrencia
con los II.EE., en la Ley reguladora del I.G.I.C. (artículos
22 y 25), si bien en principio también se prevé que
el mismo resulta de aplicación de forma complementaria
con los II.EE., se establece sin embargo una "incompatibilidad
parcial" de dicho tributo con éstos últimos,
esto es, una incompatibilidad que opera en una concreta
y única fase: justamente en aquella fase en la que los
II.EE. o bien se devengan (en el caso de importaciones
gravadas por el I.G.I.C. -art. 25.1º-) o bien recaen
(en el supuesto de entregas de bienes gravadas por el
I.G.I.C. -art. 22.2.c-).
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III)
PROBLEMAS PLANTEADOS: ENUNCIACIÓN.
Podrían
reconducirse a seis los problemas que plantea la redacción
de los preceptos objeto de nuestra atención:
1º)
Imbricación de un tributo plurifásico con un tributo
monofásico.
2º)
Existencia en el I.G.I.C. de la exención en el comercio
minorista.
3º)
Existencia en los Impuestos Especiales estatales de
un régimen suspensivo.
4º)
Existencia de unos requisitos reglamentarios para acogerse
al régimen suspensivo de
los impuestos especiales.
5º)
Inexistencia en el I.G.I.C. del "régimen de depósito
distinto del aduanero" existente en
el I.V.A.
6º)
Diferente ámbito de aplicación territorial de los II.EE.
y del I.G.I.C.
1º)
Imbricación de un tributo plurifásico con un tributo
monofásico.
El
I.G.I.C., igual que el I.V.A., "se trata de
un tributo plurifásico, que incide sobre cada una de
las fases del proceso de producción y distribución de
bienes o servicios gravando el valor agregado en cada
fase".
Por
su parte, los Impuestos Especiales son tributos monofásicos.
La propia Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos
Especiales, aclara en su artículo 1 que los Impuestos
Especiales de fabricación son tributos de naturaleza
indirecta que recaen sobre consumos
específicos
y gravan, en fase única, la fabricación, importación
y, en su caso, introducción en el ámbito territorial
interno de determinados bienes.
Los
artículos de la Ley 20/1991 (citada) reguladores de
la materia objeto de nuestra atención incluyen determinados
tributos en la base imponible del I.G.I.C. cuando se
devenguen "con motivo de" o "recaigan
sobre" las mismas operaciones, aclarando inmediatamente
a continuación que, no obstante, se excepcionan de dicha
inclusión algunos impuestos, entre los cuales se hallan
los Impuestos Especiales.
Así
pues, nos encontramos con que el legislador ha previsto
que los impuestos especiales en general -y en particular
los impuestos sobre alcoholes aplicables en las Islas-
se deben en principio incluir en la base imponible del
I.G.I.C. "como tales impuestos especiales"
en una determinada fase (en concreto, en aquella
fase en la que se devengan con ocasión de la importación
o en aquella fase interior -entrega- sobre la que recaen),
pero justa y precisamente en dicha fase -en la fase
en que deberían incluirse- se establece que resultan
incompatibles con el I.G.I.C., excluyéndose en consecuencia
de la base imponible de este último tributo. En otras
palabras: los impuestos especiales no se incluyen en
la base imponible del I.G.I.C. "en cuanto tales
impuestos especiales" precisa y únicamente
en la "fase única" en la que en principio
deberían incluirse: en la que se devengan (art. 25)
o en la que recaen (art. 22); en las fases anteriores,
los impuestos especiales no se han devengado ni resultan
exigibles, aunque se pueda haber realizado el hecho
imponible de los mismos; en las fases posteriores, los
impuestos especiales no recaen en las operaciones "en
cuanto tales impuestos especiales", sin perjuicio
de que aparezcan incorporados económicamente a la contraprestación
total como un coste más, pero no ya "como tales
impuestos".
En
resumidas cuentas, los Impuestos Especiales sobre Alcoholes
aplicables en Canarias resultan incompatibles con el
I.G.I.C.; bien entendido que resultan incompatibles
"en cuanto tales impuestos", es decir,
en aquella fase en la que los mismos se devengan o recaen,
pero no en aquellas fases ulteriores en las cuales el
importe de los II.EE. ya aparece incorporado a la contraprestación
como un coste más. Tal y como expresamos anteriormente,
se establece una "incompatibilidad parcial"
entre el I.G.I.C. y los II.EE.
2º)
Existencia en el I.G.I.C. de la exención en el comercio
minorista.
Si
se tiene en cuenta, de una parte, que -tal y como antes
se señaló- el I.G.I.C. es un "impuesto sobre
el valor añadido tipo consumo, modalidad de deducción
de cuotas", y de otra, que los II.EE. resultan
incompatibles con el I.G.I.C. pero única y exclusivamente
en aquella fase única en la que los mismos se devengan
o recaen, resulta que la referida "incompatibilidad
parcial" de los II.EE. con el I.G.I.C. únicamente
tiene trascendencia económica efectiva si los citados
Impuestos Especiales recaen, tal y como veremos en seguida,
en determinada fase de la cadena de comercialización,
pues, de lo contrario, el eventual beneficio derivado
de dicha incompatibilidad se vería anulado en las fases
subsiguientes gravadas por el Impuesto General Indirecto
Canario.
Lo
anterior, unido a la existencia en el I.G.I.C. de la
norma de exención del comercio minorista, determina
que la exclusión (la no inclusión, más exactamente)
de los Impuestos Especiales de la base imponible del
I.G.I.C. sólo tiene incidencia efectiva desde el punto
de vista económico (traducida en la posibilidad de menores
precios y mayores márgenes comerciales) si los II.EE.
recaen: 1) o bien en la última fase gravada por el I.G.I.C.
(la última fase mayorista,
y ello con independencia de que medie o no la intervención
posterior de un comerciante minorista); 2) o bien en
la fase minorista, siempre, claro está, que sea ésta
la última fase de la cadena de comercialización (donde
no se trata ya -téngase en cuenta- de que exista una
incompatibilidad entre el I.G.I.C. y los II.EE., sino
que ni siquiera existe base imponible del I.G.I.C. al
tratarse de una entrega de bienes exenta de dicho tributo).
Así
pues, para que la incompatibilidad legal entre el I.G.I.C.
y los II.EE. tenga efectos económicos reales, los II.EE.
-tributos monofásicos- deben recaer en la última fase
comercial gravada por el Impuesto o bien en la fase
comercial minorista (exenta de tributación); supuestos
en los cuales no llegan los Impuestos Especiales a incorporarse
en ningún momento en la base imponible del I.G.I.C.,
ya por la incompatibilidad legalmente prevista, ya por
la exención del comercio minorista.
En
definitiva, a la vista de las consideraciones anteriores,
nos hallamos con que, aunque la exención del comercio
minorista no resulte un problema específico de esta
materia, sí tiene incidencia indirecta en la misma.
3º)
Existencia en los impuestos especiales estatales
de un régimen suspensivo.
En
el ámbito de los Impuestos Especiales, y con objeto
de eliminar costes financieros, la normativa reguladora
de los mismos prevé un régimen suspensivo al amparo
del cual pueden permanecer los productos sometidos a
dichos II.EE. mientras no salgan de la fábrica en que
se obtengan o del depósito fiscal en que sean almacenados,
así como durante el transporte entre unas y otras instalaciones,
sin que, a pesar de haberse realizado el hecho imponible,
se produzca el devengo del tributo, que se aplazará
hasta la salida de los productos de la fábrica o de
los depósitos fiscales, o, en su caso, de su autoconsumo.
Por
lo que a nosotros nos interesa, a efectos del análisis
de las normas reguladoras de la base imponible del I.G.I.C.,
y teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en
los párrafos precedentes, la mediación del régimen suspensivo
de los II.EE. determinará la fase única en la que inciden
los citados tributos; determinará, en consecuencia,
la fase única en la que se produce la incompatibilidad
de los II.EE. con el I.G.I.C; y determinará, en fin,
la posibilidad de que dicha incompatibilidad tenga efectividad
real desde el punto de vista económico.
4º)
Existencia de unos requisitos para acogerse al régimen
suspensivo de los impuestos especiales.
La
posibilidad de que determinadas personas sean autorizadas
por los centros gestores para establecer un depósito
fiscal en el que puedan realizar determinadas operaciones
en régimen suspensivo, a efectos de los Impuestos Especiales,
viene sometida por la normativa aplicable a la concurrencia
de una serie de condiciones.
Es
el artículo 11 del Reglamento de los Impuestos Especiales,
aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio
(B.O.E. del 28 de julio), el que señala en su apartado
2 los requisitos reglamentarios a cuyo cumplimiento
se supedita la autorización de un depósito fiscal: unos
determinados volúmenes mínimos de salidas, una serie
de requisitos de índole material relativos a las instalaciones,
unas determinadas exigencias contables,
En
definitiva, sólo los operadores económicos que cumplen
determinados requisitos pueden acceder a un depósito
propio en el que realizar operaciones al amparo del
régimen suspensivo a efectos de Impuestos Especiales.
Consecuentemente, y repasando lo que antes se dijo,
sólo dichos operadores, aparte de las lógicas ventajas
financieras, podrán, en principio, favorecer o determinar
la fase única en la que incidan los II.EE., y favorecer
en definitiva la posibilidad de que la incompatibilidad
legal entre los II.EE. y el I.G.I.C. tenga efectos económicos
reales.
Pues
bien, al estudiar la problemática planteada por las
normas objeto del presente trabajo, conviene no perder
de vista que existe una serie de operadores que no cumplen
los requisitos para poder ser autorizados como "depositarios"
(para que les sea autorizado un depósito fiscal propio)
y deben necesariamente acudir a otros empresarios que
se dedican a prestar servicios de depósito por cuenta
de terceros; empresas cuyos servicios también interesan,
por lo demás, a aquellos sujetos que, aun reuniendo
las condiciones reglamentarias exigidas para ser autorizados
como depositarios, prefieren sin embargo acudir al depósito
de un tercero por razones de índole diversa.
5º)
Inexistencia en el I.G.I.C. del "régimen de
depósito distinto del aduanero" existente en el
I.V.A.
Entre
las novedades incorporadas a la normativa reguladora
del I.V.A. por la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, figura
la introducción del llamado "régimen de depósito
distinto del aduanero". Con el mismo se pretende
hacer coincidir en el tiempo la exigibilidad de los
impuestos especiales y del I.V.A. mediante la aplicación
de una norma de exención en el I.V.A., que determinará
que mientras los productos figuren al amparo del régimen
suspensivo a efectos de los impuestos especiales (al
cual hemos hecho referencia) tampoco resulta exigible
el I.V.A.
En definitiva, tal y como ha señalado Solana Villamor,
"el régimen de depósito distinto de los aduaneros
no es otra cosa (...) que el régimen suspensivo de los
impuestos especiales recortado", queriendo
significar con este último adjetivo que la coincidencia
entre ambos no es absoluta.
Desde
la perspectiva del I.V.A., la ultimación del régimen
suspensivo de los impuestos especiales determina el
abandono del régimen de depósito distinto del aduanero
y, en consecuencia, o bien la pérdida de eficacia de
una norma de exención aplicable a una operación de importación,
o bien el devengo de una operación asimilada a una importación
(arts. 18, 19, 65 y 77 y Anexo de la Ley 37/1992, de
28 de diciembre).
Pues
bien, por razones de naturaleza diversa (sobre las que
luego volveremos: véase la nota 60), dicho régimen de
depósito distinto del aduanero no existe en la legislación
del I.G.I.C., por lo que, en definitiva, la aplicación
del régimen suspensivo de los impuestos especiales no
tiene trascendencia a efectos de la exigencia del tributo
general indirecto canario, el cual se devengará de acuerdo
con sus propias normas, sin que se vea afectado por
el régimen suspensivo propio de los impuestos especiales
estatales regulado en la Ley 38/1992 (citada).
Todo
ello sin perjuicio, en todo caso, de que el régimen
suspensivo de los impuestos especiales determinará -tal
y como se ha dicho- la fase en la que recaigan los impuestos
especiales con los consecuentes efectos en la determinación
de la base imponible del I.G.I.C.
6º)
Diferente ámbito de aplicación de los II.EE. sobre
alcoholes y del I.G.I.C. El triple concepto de fiscalidad
exterior.
El
ámbito espacial de aplicación del I.G.I.C. está constituido
por las islas Canarias, comprendiendo el mar territorial
hasta el límite de doce millas náuticas definido en
el artículo tercero de la Ley 10/1977, de 4 de enero,
y el espacio aéreo correspondiente (art. 3 de la Ley
20/1991, de 7 de junio).
Por
su parte, el ámbito territorial interno de los Impuestos
Especiales sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios
y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas está constituido
por todo el territorio español, a excepción de Ceuta
y Melilla; es decir, por el territorio peninsular español,
las islas Baleares y las islas Canarias (art. 3 de la
Ley 38/1992, de 28 de diciembre).
Si
bien los referidos II.EE. sobre Alcoholes y el I.G.I.C.
tienen distintos ámbitos territoriales de aplicación,
este hecho, a pesar de su trascendencia, no ha sido
tenido en cuenta por el legislador a la hora de regular
la citada incompatibilidad entre ambos tributos, al
realizar una traslación de conceptos absolutamente inadecuada,
como luego se verá. El legislador ha incurrido en un
mimetismo absoluto con el I.V.A. desde el punto de vista
formal (atendiendo a las fórmulas lingüísticas empleadas)
incluso cuando ha decidido separarse del criterio del
I.V.A. en cuanto al fondo (compatibilidad frente
a incompatibilidad parcial).
En
relación con las diferencias en cuanto a los ámbitos
territoriales de aplicación, mi personal opinión, con
las necesarias cautelas y las debidas excusas frente
a los más puristas, es que, desde el punto de vista
del archipiélago canario y su peculiar R.E.F., cuando
se habla de "comercio exterior" a efectos
de la fiscalidad aplicable al mismo -"fiscalidad
exterior"- cabe sostener hasta un triple concepto
de fiscalidad exterior.
Triple
concepto de fiscalidad exterior
En
definitiva, cuando se habla de comercio exterior o tráfico
exterior se hace referencia a los trasvases de bienes
que se producen entre dos ámbitos espaciales distintos
en los que rigen sistemas económico-jurídicos diferentes.
Pues bien, cuando se hace referencia al comercio exterior
y a sus implicaciones fiscales desde la perspectiva
del archipiélago canario, consideramos que, dado su
peculiar Régimen Económico Fiscal y las consecuencias
derivadas del mismo, resulta muy conveniente -si no
imprescindible- aclarar en cada caso desde qué ámbito
jurídico-tributario se analiza la realidad de que se
trate, pues en función del mismo estará el ámbito espacial
que debe servirnos de referencia y, por consiguiente,
el concepto de comercio exterior, o más exactamente
de fiscalidad exterior, que habremos de utilizar. Sólo
así resulta posible evitar el confusionismo y el entrecruzamiento
de esquemas conceptuales en que se incurre con más frecuencia
de la que sería deseable.
Si
tratamos, en primer lugar, de delimitar negativamente
el concepto de comercio exterior desde el punto de vista
del archipiélago canario, y a los solos efectos -se
insiste- de analizar la fiscalidad exterior, parece
claro que, cuando se habla de comercio exterior: 1º)
no se hace referencia al comercio insular (esto
es, a aquellas relaciones comerciales estrictamente
insulares, las que se producen dentro de cada isla);
y 2º) tampoco se hace referencia (frente a lo que desgraciadamente
todavía pueda desear más de alguno) a aquellas operaciones
que implican relaciones comerciales entre las islas
(fenómeno comercial al que tradicionalmente se denomina
"tráfico interinsular").
Si,
a partir de esa delimitación negativa, tratamos de precisar
positivamente el concepto de comercio exterior y por
ende de fiscalidad exterior, caben en mi opinión, como
digo, hasta
tres
concepciones diferentes del comercio exterior desde
el punto de vista del archipiélago canario, todas ellas
posibles y válidas en función de las diferentes perspectivas,
de los distintos ángulos de contemplación posibles de
una misma realidad.
Así,
en un primer sentido, partiendo de que las islas Canarias
están integradas en la Comunidad Europea, comercio exterior
sería el que se produce entre el archipiélago y los
países que no forman parte de dicha Comunidad, esto
es, los llamados Países Terceros.
En
un segundo sentido, partiendo de que las Islas están
integradas políticamente dentro del Estado Español,
podría entenderse por comercio exterior aquel que se
produce entre las islas y el "extranjero"
(incluyendo, además de los Países Terceros, el territorio
de la Comunidad Europea, pero sin incluir el comercio
que se produce con el resto del territorio nacional).
Finalmente,
en un tercer sentido, podríamos considerar que comercio
exterior es todo aquel distinto del incluido en la anterior
delimitación negativa del concepto. Es decir, comercio
exterior sería todo aquel que no es ni comercio insular
ni comercio interinsular, abarcando, pues, el comercio
que se produce entre el archipiélago y cualquier otro
territorio, incluido tanto el resto del territorio nacional
como el resto de la Comunidad Europea y los Países Terceros.
Pues
bien, tal y como antes señalamos, esas tres diferentes
concepciones del comercio exterior a efectos de los
tributos que gravan el mismo son todas ellas posibles
y se vienen a corresponder con otros tantos ámbitos
jurídico-tributarios diferentes desde los que podemos
contemplar el mismo fenómeno, encontrando todas ellas
su reflejo jurídico positivo en nuestro ordenamiento.
Así,
si nos situamos en la perspectiva aduanera, en el ámbito
de los gravámenes aduaneros, el concepto de fiscalidad
exterior será el primero, viniendo a corresponderse
con el concepto estricto de comercio exterior.
El
archipiélago canario, tras la aprobación del Reglamento
(CEE) nº 1911/91 del Consejo, de 26 de junio, forma
parte de la unión aduanera europea, del territorio aduanero
comunitario, sin perjuicio de que rijan determinadas
especialidades en relación con dicho territorio. Lo
que nos interesa destacar es que, desde esta concreta
perspectiva "aduanera", sólo resulta calificable
como tráfico exterior el que se realiza con los llamados
Países Terceros, mientras que las operaciones entre
el archipiélago canario y el territorio aduanero comunitario
son operaciones interiores, sin perjuicio de que las
mismas deban efectuarse al amparo del régimen de tránsito
interno, previsto para las operaciones que se realizan
entre las partes del territorio aduanero comunitario
en las que resulta aplicable el sistema común del I.V.A.
y aquellas que están excluidas de dicho sistema o también
entre éstas últimas.
En
segundo lugar, si nos situamos en la concreta perspectiva
de los Impuestos Especiales Estatales de Fabricación
que se aplican en Canarias (esto es, los Impuestos sobre
Alcoholes que hemos citado y el Impuesto sobre la Electricidad),
estaremos ante el segundo concepto de comercio exterior
que hemos apuntado.
Si
como vimos, el ámbito territorial interno de los citados
impuestos está constituido por todo el territorio español,
a excepción de Ceuta y Melilla, parece claro que, desde
la perspectiva del archipiélago canario y desde este
concreto ámbito jurídico-tributario, será comercio
exterior el que se produce
con el "extranjero", no incluyendo el resto
del territorio nacional (con la salvedad de Ceuta y
Melilla) pero incluyendo tanto la Comunidad Europea
como los Países Terceros.
Aunque
esta segunda perspectiva no sea aquella de la que debe
partirse en un trabajo como el presente -que versa sobre
el I.G.I.C.-, sí que debe tenerse muy en cuenta para
la correcta comprensión de los problemas que se plantean.
Finalmente,
en tercer lugar, si el ámbito normativo en el que nos
situamos es el de los denominados "tributos derivados
del REF" (tanto el I.G.I.C., como el Arbitrio
sobre la Producción e Importación en las islas Canarias
-A.P.I.C.-, como la Tarifa Especial del Arbitrio Insular
a la Entrada de Mercancías), nos hallaríamos ante
el tercer posible concepto, el concepto amplísimo de
comercio exterior, según el cual será comercio exterior
todo lo que no es comercio insular ni interinsular.
En los tres tributos citados, el ámbito espacial de
aplicación está constituido por las islas Canarias,
por lo que, en definitiva, habrá que reputar comercio
exterior todo aquel que se realice con otros ámbitos
espaciales diferentes del archipiélago canario (incluyendo
tanto los Países Terceros, como la Comunidad Europea,
como el resto del territorio nacional).
Esta
tercera es la perspectiva que debemos adoptar en el
presente trabajo, toda vez que el objeto del mismo es
el I.G.I.C., pero sin perder de vista en ningún momento,
fundamentalmente la segunda, y también la primera, la
cual puede asimismo tener trascendencia en algunos supuestos
(baste pensar en los regímenes aduaneros suspensivos).
Así
pues, aunque los II.EE. sobre Alcoholes estatales tienen
distinto ámbito territorial de aplicación que el I.G.I.C.,
la citada diferencia no ha sido tenido en cuenta por
el legislador en la regulación de las relaciones entre
ambos tributos, tal y como comprobaremos en detalle
en el apartado siguiente.
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IV)
PROBLEMAS PLANTEADOS: DELIMITACIÓN.
Enunciados
los problemas con que nos encontramos en la materia,
resulta indispensable analizar en detalle los problemas
de aplicación e interpretación que plantean los artículos
22 y 25 de la Ley 20/1991, estimando conveniente hacerlo,
y siempre desde la perspectiva del I.G.I.C., en dos
apartados diferentes:
a)
en la importación;
b)
en las entregas interiores.
a)
Importación en las islas Canarias.
1)
Bienes procedentes de Países Terceros o de la Comunidad
Europea (excluidos el territorio peninsular español
y las islas Baleares).
La
entrada en una isla del archipiélago canario de bienes
incluidos en el ámbito objetivo de aplicación de los
Impuestos Especiales sobre Alcoholes procedentes de
fuera de la
Comunidad
Europea, es decir, de Países Terceros, constituye una
"importación" tanto desde el punto de vista
del I.G.I.C. (artículo 8 de la Ley 20/1991 citada) como
de los Impuestos Especiales (artículos 3 y 4 de la Ley
38/1992, también citada). En el supuesto de que los
bienes procedan de algún país de la Comunidad (excluidos
el territorio peninsular español -en adelante, Península-
y las islas Baleares), dicha operación constituirá una
"introducción" desde el punto de vista de
los Impuestos Especiales (art. 23 de la Ley 38/1992),
y una "importación" desde la perspectiva del
I.G.I.C. (art. 8 de la Ley 20/1991). Lo que a nuestros
efectos resulta relevante, con independencia de esta
precisión terminológica ("introducción" frente
a "importación"), es que se trata en ambos
casos de bienes procedentes de fuera del ámbito territorial
interno de aplicación de los Impuestos Especiales, por
lo que es la misma la problemática que se plantea e
idénticas las consideraciones que deben hacerse.
En
el supuesto de que la importación/introducción en las
Islas no se haya realizado al amparo del régimen suspensivo
desde el punto de vista de los Impuestos Especiales,
se producirá el devengo de los mismos (II.EE.)
en el momento del nacimiento de la deuda aduanera de
importación o de entrada en el archipiélago canario
(arts. 7 y 23 de la Ley 38/1992) de igual forma que
el devengo del I.G.I.C. se producirá (art. 18
de la Ley 20/1991) en el momento de la admisión de la
declaración de importación, en principio.
A
efectos de determinar la base imponible del I.G.I.C.
en la importación, habría que estar a lo dispuesto en
el artículo 25 de la Ley 20/1991 antes transcrito, el
cual, tras establecer que en las importaciones la base
imponible del I.G.I.C. resulta de adicionar al "Valor
en Aduana" -siempre que no se incluyan en el mismo-
los gravámenes o tributos devengados con ocasión de
la importación, excluye expresamente de dicha adición
el Impuesto General Indirecto Canario, el Arbitrio sobre
la Producción y la Importación, y los Impuestos Especiales.
En consecuencia, habiéndose devengado también "con
ocasión de la importación" los Impuestos Especiales,
no habrá que incluir los mismos en la base imponible
del I.G.I.C. exigible con ocasión de la importación,
toda vez que se producen los presupuestos de incompatibilidad
exigidos por la normativa del I.G.I.C.
En
el supuesto de que los bienes importados se importaran/introdujeran
en Canarias al amparo del régimen suspensivo desde el
punto de vista de los Impuestos Especiales, no se produciría
el devengo de los citados tributos (arts. 7 y 23 de
la Ley 38/1992), con independencia de que desde la óptica
del I.G.I.C. dicha importación constituiría una importación
sujeta y no exenta, devengándose dicho tributo en principio
en el momento de admisión de la declaración de importación
(art. 18 de la Ley 20/1991); siendo, pues, el I.G.I.C.
el único tributo que se habría devengado en el momento
de la importación.
A
efectos de determinar la base imponible del I.G.I.C.,
habría que aplicar lo dispuesto en el artículo 25 de
la Ley 20/1991, sin que se plantee siquiera si se incluyen
o no en la base imponible del I.G.I.C. a la importación
los Impuestos Especiales, toda vez que los mismos, no
obstante haberse realizado el hecho imponible, no se
habrían devengado aún ni resultarían exigibles.
2)
Bienes procedentes de la Península o islas Baleares.
La
entrada en alguna de las islas Canarias de productos
sujetos a los Impuestos Especiales sobre Alcoholes procedentes
de la Península o islas Baleares, desde la óptica de
los citados Impuestos Especiales y atendiendo al ámbito
de aplicación de los mismos (arts. 3 y 4 de la Ley 38/1992),
no constituye una importación sino una operación interior
de entrega, mientras que dicha
operación, desde la perspectiva del I.G.I.C., constituiría
en principio una importación sujeta y no exenta al Impuesto.
Si
los bienes no se hubieran entregado al amparo del régimen
suspensivo existente en materia de Impuestos Especiales,
el devengo de dichos tributos se habría producido a
la salida de los productos de la fábrica o depósito
fiscal sita en la Península o en el archipiélago balear
(art. 7 de la Ley 38/1992), soportando el adquirente-importador
"canario" la repercusión del Impuesto Especial
que le haya efectuado el transmitente (art. 14 de la
misma Ley 38/1992). Por lo que se refiere al I.G.I.C.,
dicha operación constituiría una importación sujeta
y no exenta, devengándose el impuesto -en principio,
recuérdese- desde el momento en que se hubiera admitido
la declaración de importación (art. 18 de la Ley 20/1991).
A
efectos de determinar la base imponible del I.G.I.C.
en la importación, y considerando lo dispuesto en el
reiteradamente citado artículo 25 de la Ley 20/1991
(que señala que la misma resultará de añadir al "Valor
en Aduana", entre otros conceptos, los tributos
devengados con ocasión de la importación, con excepción,
entre otros, de los Impuestos Especiales), si bien en
un sentido literal estricto los Impuestos Especiales
sobre Alcoholes no se habrían devengado con ocasión
de la importación en la islas Canarias sino a la salida
de fábrica o depósito fiscal en la Península o las islas
Baleares, parece indiscutible que la expresión contenida
en el artículo 25 debe interpretarse en el sentido de
que no habrá que incluir en la base imponible del I.G.I.C.
a la importación los Impuestos Especiales sobre Alcoholes
que se hubiesen devengado a la salida de fábrica o depósito
fiscal sitas en Península o islas Baleares (resto del
ámbito territorial de aplicación de los Impuestos Especiales
situado fuera del archipiélago canario), pues de lo
contrario se estaría introduciendo una discriminación
injustificada para los envíos procedentes del resto
del territorio nacional (con la citada excepción de
Ceuta y Melilla) respecto a los procedentes del extranjero.
Tal y como antes se señaló, no parece sostenible defender
que el legislador haya pretendido establecer esa diferenciación
en función de la procedencia de los bienes sino que
más bien parece que lo que ha ocurrido es que el redactor
de la Ley 20/1991 no ha tenido en cuenta el diferente
ámbito territorial de aplicación de los Impuestos Especiales
estatales y del I.G.I.C., dejándose llevar por el mimetismo
al que ya hemos aludido.
Por
contra, si la entrega se hubiera realizado desde una
fábrica o depósito fiscal situado en Península o Baleares
en régimen suspensivo a efectos de los Impuestos Especiales
sobre Alcoholes, no se habría producido el devengo a
la salida de aquellas instalaciones sino que los citados
Impuestos Especiales se devengarían, en principio, cuando
los bienes salieran de las instalaciones de la entidad
importadora autorizadas como depósito fiscal (art. 7
de la Ley 38/1992). En todo caso, en este segundo supuesto
(mediación del régimen suspensivo), desde el punto de
vista del I.G.I.C. -cuyo ámbito de aplicación territorial
se circunscribe al archipiélago canario- dicha operación
constituirá, independientemente de su consideración
a efectos del Impuesto Especial, una importación sujeta
y no exenta, devengándose el I.G.I.C. desde el momento
de admisión de la declaración de importación (art. 18
de la Ley 20/1991).
A
efectos de determinar la base imponible del I.G.I.C.
devengado en el momento de la importación de los bienes
en las Islas, habría que aplicar lo previsto en el artículo
25 de la Ley 20/1991, sin que deba plantearse tampoco
en este caso si deberían incluirse o no en la base imponible
del I.G.I.C. a la importación los Impuestos Especiales,
toda vez que los mismos no se habrían "devengado
con ocasión de la importación" por la mediación
del régimen suspensivo.
Así
pues, en resumen, el "olvido" del legislador
obliga a realizar una interpretación flexible en el
caso de importaciones de bienes gravados por los Impuestos
Especiales sobre Alcoholes cuando los mismos proceden
de la Península o de las islas Baleares y no medie el
régimen suspensivo existente en el ámbito de los citados
tributos; una interpretación que, trascendiendo del
nominalismo jurídico y de la mera literalidad textual,
atienda al contenido material de la norma.
b)
Entrega interior de los productos.
En
el supuesto de que los bienes sometidos a los Impuestos
Especiales Estatales sobre Alcoholes aplicables en Canarias
sean objeto de una entrega interior sujeta al I.G.I.C.,
y con independencia de que se trate de bienes importados
-a los cuales nos hemos referido en los párrafos precedentes-
o se trate de bienes fabricados en las propias Islas,
se plantea asimismo el problema de la fijación de la
base imponible de este último tributo (I.G.I.C.), y
la cuestión de si debe incluirse o no en la misma el
importe de los Impuestos Especiales sobre Alcoholes
que graven dichos productos.
Tal
y como se señaló en el apartado II del presente trabajo
("Normativa aplicable"), el artículo
22 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, prevé que los impuestos
especiales en general -incluidos los impuestos sobre
alcoholes-, se deberían incluir "como tales
impuestos especiales" en la base imponible
del I.G.I.C. en aquella fase interior sobre la
que recaen, añadiendo a continuación que precisamente
en dicha fase -en aquella en la que deberían en principio
incluirse- resultan incompatibles con el I.G.I.C., excluyéndose
en consecuencia de la base imponible de este último
tributo.
Se
trata, pues, de intentar aclarar qué alcance y sentido
debe darse a la expresión contenida en el citado y antes
transcrito artículo 22: "que recaigan
sobre las mismas operaciones gravadas". Habida
cuenta de la vaguedad y ambigüedad de dicha expresión,
resulta obligado cuestionarnos: ¿Qué significa "recaer"?
¿Sobre qué operación "recaen" los Impuestos
Especiales?
Conforme
establece el artículo 23.2 de la Ley General Tributaria,
"en tanto no se definan por el ordenamiento
tributario, los términos empleados en sus normas se
entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o
usual, según proceda". En opinión de Clemente
Checa, este artículo en definitiva nada dice, y lo único
que hace es "no constreñir al intérprete en
la utilización de métodos hermenéuticos, no otorgando,
en definitiva, preferencia a ninguno de los criterios
recogidos en el precepto".
Con
independencia de aquellas normas reguladoras de los
elementos conformantes de la base imponible del I.G.I.C.
(y del A.P.I.C.), donde únicamente se utiliza la expresión
"recaer" en la Ley 20/1991, en el sentido
que a nosotros nos interesa, es en el apartado III de
su parte expositiva cuando señala: "El Impuesto
General Indirecto Canario recae sobre las importaciones,
entregas de bienes, ejecuciones de obra y prestaciones
de servicios, gravando los factores de producción incorporados
en cada fase del proceso productivo".
Aunque,
en nuestra opinión, el párrafo transcrito se limita
a expresar con mayor o menor fortuna la naturaleza del
citado tributo sin entrar, como por otra parte resulta
lógico, en la definición del hecho imponible, podría
pensarse que, a tenor de las expresiones contenidas
en dicho párrafo y realizando una interpretación sistemática,
cuando el artículo 22 de la Ley 20/1991
se refiere a "los tributos que recaigan sobre
las mismas operaciones gravadas" está aludiendo
a aquellos tributos cuya definición del hecho imponible
coincida con la del I.G.I.C.
Sin
embargo, tal razonamiento queda invalidado precisamente
por la referencia que el citado precepto efectúa, justamente
para exceptuarlos de su inclusión en el concepto de
contraprestación, a "los Impuestos Especiales"
en general.
Dicha
excepción expresa tendría sentido en el caso de impuestos
especiales que coincidieran con el I.G.I.C. en cuanto
a la definición del hecho imponible; tal es el caso
del Impuesto Especial propio de la Comunidad Autónoma
sobre Combustibles Derivados del Petróleo, cuya definición
del hecho imponible viene a coincidir con la del I.G.I.C.
Pero
no tendría ni tiene sentido alguno esa explícita excepción
en el caso de impuestos especiales cuya definición del
hecho imponible no coincide con la del I.G.I.C., pues
resultaría del todo innecesario excepcionar de la regla
general aquellos supuestos que no resultan encuadrables
en la regla general. En otros términos, si la expresión
"recaigan sobre las mismas operaciones" se
entendiera que exige una coincidencia en la definición
del hecho imponible, no haría falta excepcionar de forma
expresa a los Impuestos Especiales Estatales aplicables
en Canarias (en particular, los Impuestos sobre Alcoholes),
cuyo hecho imponible no coincide con el del I.G.I.C.
al estar constituido en general por la fabricación,
importación, o introducción en su caso, de los productos
incluidos en el respectivo ámbito objetivo de aplicación.
De
todo lo anterior resulta que cuando el artículo 22 de
la Ley 20/1991, de 7 de junio incluye en el concepto
de contraprestación "los tributos que recaigan
sobre las mismas operaciones gravadas", excepto
el I.G.I.C., el A.P.I.C. y los II.EE., no está haciendo
referencia en sentido técnico-jurídico estricto a aquellos
tributos cuya definición del hecho imponible coincida
con la del I.G.I.C., sino que está utilizando la expresión
"recaigan sobre las mismas operaciones" en
un sentido amplio. Está aludiendo, parece, a tributos
que tengan, respecto al I.G.I.C., lo que Ferreiro llama
el mismo objeto-fin, sin perjuicio de que difieran en
su concreto objeto material; así, tanto el I.G.I.C.
como los Impuestos Especiales Estatales persiguen, tienen
como objeto-fin, gravar el consumo, sin perjuicio de
que para alcanzar dicha finalidad se establezca un diferente
objeto material: las entregas de bienes o prestaciones
de servicios realizadas por empresarios o profesionales
(en el caso del I.G.I.C.); la fabricación, importación
o introducción de los productos gravados (en el caso
de los II.EE. estatales).
Ahora
bien, partiendo de lo anterior, sí resulta trascendente
determinar -por cuanto los efectos serán distintos en
función de la opción que se realice- el momento en
que debe considerarse que "recaen"
los Impuestos Especiales, el momento en que deberían
en principio incluirse los Impuestos Especiales "en
cuanto tales" en la base imponible del I.G.I.C.,
excluyéndose no obstante por la excepción legal expresa.
Al respecto, se plantean en principio dos criterios
diferentes: el del devengo y el de la repercusión.
Por
devengo, concepto no definido por la Ley General Tributaria,
suele entenderse "el momento en el que la ley
considera perfeccionado el hecho imponible".
Concretamente, en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre,
reguladora de los Impuestos Especiales, el devengo viene
definido en sus artículos 7 y 23 (precepto este último
de aplicación específica en relación con las islas Canarias).
Por
su parte, la repercusión jurídica o traslación jurídica
de la cuota tributaria "se produce cuando la
norma tributaria concede la facultad o impone el deber
al sujeto pasivo del impuesto de obtener de otra persona,
que no forme parte del círculo de obligados en la relación
jurídica tributaria, el reembolso del impuesto pagado
al ente público impositor". Es el artículo
14 de la citada Ley 38/1992 el que se dedica a esta
materia de la repercusión.
¿Debe
entenderse que el artículo 22 de la Ley 20/1991 ha adoptado
el criterio del devengo y que, por tanto, el término
"recaen" hace referencia a aquella
operación en la que se produce el devengo de los Impuestos
Especiales, siendo en esa fase en la que resultan incompatibles
los II.EE. con el I.G.I.C.? ¿O debe considerarse por
el contrario que el criterio adoptado por dicho precepto
ha sido el de la repercusión, de tal forma que será
en aquella operación en la que se produzca la repercusión
de los Impuestos Especiales donde se producirá la exclusión
mencionada entre ambos tributos?
Con
objeto de interpretar la citada expresión legal, debemos
acudir, en virtud del artículo 23.1 de la Ley General
Tributaria ("las normas tributarias se interpretarán
con arreglo a los criterios admitidos en Derecho"),
a lo que dispone el artículo 3.1 del Código Civil, conforme
al cual "las normas se interpretarán según el
sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto,
los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad
social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo
fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas".
Tal y como señala Díez Picazo. los medios o instrumentos
para efectuar una interpretación jurídica son resumidamente
tres: los antecedentes históricos, las reglas del pensamiento
o razonamiento humano (abarcando tanto la llamada interpretación
gramatical como la apoyada en operaciones intelectuales),
y el análisis del sustrato sociológico o socioeconómico
de los intereses en juego.
Si
se acude al criterio gramatical, al tenor del artículo
22, aparece con claridad ciertamente que el artículo
22 no ha utilizado la misma expresión que emplea en
el caso de las importaciones: mientras que en éstas
(art. 25) hace referencia a los tributos "devengados
con ocasión de la importación" (y ello con las
imprecisiones antes analizadas, que deben ser salvadas
por una interpretación que vaya más allá de la letra
de la ley), en el supuesto de las operaciones interiores
(art. 22) parece haberse separado el legislador de dicho
criterio al no emplear, tal y como pudo hacer, la expresión
"que se devenguen con motivo de las mismas operaciones"
sino la de "que recaigan sobre las mismas operaciones".
El
hecho de que el legislador no utilice en el caso de
las operaciones interiores la expresión "devengo",
¿significa que el mismo ha abandonado dicho criterio
en favor del de la "repercusión", debiendo
interpretarse la expresión legal en el sentido de que
se incluyen pero resultan no obstante incompatibles,
y por tanto quedan excluidos, "los impuestos
especiales que se repercutan jurídicamente con
motivo de las mismas operaciones gravadas"?
Podría
considerarse que así ha sido. Pero también podríamos
interpretar, por el contrario, que el legislador no
ha utilizado la expresión "devengo"
por la sencilla razón de que el devengo de los impuestos
especiales no se produce con motivo de las mismas operaciones
que el I.G.I.C. (entrega y puesta a disposición de los
bienes) sino conforme a las previsiones del artículo
7 antes transcrito (en general, a la salida de fábrica
o depósito fiscal), pero el que no utilice la expresión
"devengo" no significa que haya adoptado el
criterio de la repercusión sino que, a través de la
fórmula empleada, está utilizando una figura próxima
y equivalente en sus efectos a la del devengo. De acuerdo
con dicho criterio, y centrándonos en los impuestos
especiales, habríamos de interpretar la expresión contenida
en el artículo 22 de la Ley 20/1991 ("que recaigan
sobre las mismas operaciones gravadas") como si
viniera a significar algo parecido a: "los impuestos
especiales que, habiéndose devengado a la salida de
fábrica o depósito fiscal en Canarias, recaigan sobre
la primera entrega de dichos productos".
Parece
evidente que no nos ofrece demasiadas pistas el sentido
propio de las palabras empleadas por el legislador,
debiendo acudirse a otros criterios interpretativos.
Si
se acude al criterio de los antecedentes históricos
y legislativos, parece claro que las expresiones utilizadas
por el legislador del R.E.F., por el redactor de la
Ley del I.G.I.C., no sólo en el precepto objeto de nuestra
atención sino a lo largo de todo el cuerpo legal, están
basadas directamente en las que empleó en su momento
el legislador del I.V.A. del año 1985.
El
artículo 17 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto
sobre el Valor Añadido (B.O.E. del 9), tras establecer
en su número 1 que "la base del Impuesto está
constituida por el importe total de la contraprestación
de las operaciones sujetas al mismo", aclaraba
en el apartado 4º del número 2 que, en particular, se
incluirían en el concepto de contraprestación "los
tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan
sobre las mismas operaciones gravadas, excepto el Impuesto
sobre el Valor Añadido".
En
definitiva, no arroja demasiada luz el atender al antecedente
normativo inmediato del artículo 22 de la Ley 20/1991.
Si
centramos nuestra atención en el artículo 78 de la nueva
Ley del I.V.A. (Ley 37/1992, de 28 de diciembre -B.O.E.
del 29-), nos encontramos con que, tras repetirse en
su apartado Uno que "la base imponible del Impuesto
esta constituida por el importe total de la contraprestación
de las operaciones sujetas al mismo procedentes del
destinatario o de terceras personas", el apartado
Dos, número 4º, de dicho precepto establece:
"Dos.
En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:
(...)
4º.
"los tributos y gravámenes de cualquier clase
que recaigan sobre las mismas operaciones gravadas,
excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Lo
dispuesto en este número comprenderá los impuestos especiales
que se exijan en relación con los bienes que sean objeto
de las operaciones gravadas, con excepción del impuesto
especial sobre determinados medios de transporte".
Aparte
la exclusión del popularmente conocido como "Impuesto
de Matriculación", no se introduce, en nuestra
opinión, modificación sustancial alguna en el precepto
sino que lo que se incorpora a dicha norma es una aclaración
o, más exactamente, una precisión técnica, en el sentido
de que los Impuestos Especiales no recaen nunca realmente
sobre las mismas "operaciones" interiores
que el I.V.A., pues mientras éste grava las entregas
de bienes y prestaciones de servicios empresariales
o profesionales, aquéllos (los II.EE.) gravan -desde
este punto de vista interior- la fabricación de los
productos incluidos en el ámbito objetivo de aplicación;
mientras el I.V.A., en general, se devenga en las operaciones
interiores con la puesta
a disposición de los bienes, los II.EE. se devengan
en general a la salida de fábrica o del depósito fiscal.
En todo caso, el análisis de la vigente Ley del I.V.A.
("los impuestos especiales que se exijan en
relación con los bienes que sean objeto de las operaciones
gravadas") parecería, en principio, que debería
inclinarnos más hacia el criterio del devengo (como
elemento temporal del hecho imponible) que hacia el
criterio de la repercusión.
Habida
cuenta que la vigente redacción de la letra c) del número
2 del artículo 22 de la Ley 20/1991 tiene su origen
en el número 5 del artículo tercero del Real Decreto-Ley
7/1993, de 21 de mayo (B.O.E. nº 126, de 27 de mayo),
es evidente que el legislador del I.G.I.C. del año 1993
pudo (quizás debió, con matices) basarse en la Ley del
I.V.A. del año 1992 (Ley 37/1992), introduciendo una
mayor precisión técnica y claridad en la formulación
de la norma de referencia. No lo hizo así, sin embargo.
Sin
perjuicio de que, como toda opinión en Derecho, también
la nuestra resulta discutible, consideramos que lo que
de ninguna manera resulta procedente colegir, a la vista
del artículo 78.Dos.4º de la vigente Ley del I.V.A.,
es que el artículo 22, número 2, letra c), de la Ley
20/1991 establece una incompatibilidad absoluta entre
el I.G.I.C. y los Impuestos Especiales, análoga a la
que existía entre estos últimos tributos y el I.G.T.E.,
de manera que jamás se incluiría en la base imponible
del I.G.I.C. el importe de los Impuestos Especiales,
ya figurasen expresamente repercutidos en factura, ya
figurasen incorporados al precio como un coste más.
Y rechazamos esa posible interpretación porque se estaría
realizando, injustificadamente en nuestra opinión, una
interpretación extensiva a través de la cual estaríamos
desvirtuando la redacción de la norma del I.G.I.C.,
la cual no parece que ofrezca dudas en cuanto que incluye
en la base imponible del I.G.I.C., y exceptúa expresamente
de inmediato, a los Impuestos Especiales que recaen
sobre "las mismas operaciones gravadas".
Si la intención del legislador era declarar la incompatibilidad
absoluta entre el I.G.I.C. y los Impuestos Especiales,
así debió declararla, sin que quepa extraer dicha conclusión
a través de una interpretación extensiva, basada indirectamente
en la redacción de la vigente Ley del I.V.A., que no
halla justificación alguna, ya que se estarían asumiendo
a través de la función interpretativa cometidos que
se hallan reservados a la Ley formal (art. 10 de la
Ley General Tributaria).
Lo
anterior enlaza directamente con que, en nuestra opinión,
no resulta posible utilizar el artículo 78.Dos.4º de
la Ley del I.V.A. (Ley 37/1992) como criterio interpretativo
del artículo 22.2.c) de la Ley 20/1991, por la razón
primordial de que, tal y como preceptúa el artículo
3.1 del Código Civil, en la interpretación de las normas
debe atenderse fundamentalmente al espíritu y finalidad
de las normas. Y, desde ese punto de partida, no resulta
posible en nuestra opinión acudir a la normativa reguladora
del I.V.A. porque la intención del legislador del I.V.A.
nada tiene que ver con las intenciones del legislador
del I.G.I.C.
En
el I.V.A., la finalidad perseguida por la norma es incluir
a los Impuestos Especiales y al resto de tributos en
la base imponible de dicho tributo. Es decir, cuando
la Ley 30/1985 y la Ley 37/1992 incluía e incluye, respectivamente,
en la base imponible del I.V.A. a los impuestos que
recaigan sobre las mismas operaciones gravadas, en definitiva,
lo que nos viene a decir es que, en aquellos supuestos
en que podría plantearse alguna duda acerca de si los
Impuestos Especiales forman parte o no de la contraprestación
y consecuentemente de si se incluyen o no en la base
imponible del I.V.A. (esto es, aquellos casos en que
los II.EE. no forman parte del precio como coste pero
sí se incorporan "como tales impuestos"
por la vía de la "repercusión jurídica"),
sí -nos aclara el legislador- deben incluirse los citados
Impuestos Especiales.
Sin
embargo, en el I.G.I.C. (art. 22) la finalidad de la
norma es otra bien distinta; lo que nos viene a decir
el legislador del R.E.F. es que los Impuestos Especiales
resultan incompatibles con el I.G.I.C. y se excluyen
de la base imponible del mismo "en cuanto tales
impuestos especiales" precisa y únicamente
en la fase única (en las "operaciones") en
la que los mismos recaen, en la fase en la que deberían
incluirse en principio en la base imponible del I.G.I.C.
"como tales impuestos".
Así
pues, tampoco resulta esclarecedor el criterio de los
antecedentes normativos. Preceptúa, decimos, el artículo
3 del Código Civil que "las normas se interpretarán
(...) atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad
de aquéllas". No obstante, tal y como ha apuntado
la doctrina, si bien el Código Civil ha acogido el criterio
teleológico en la interpretación de las normas, tal
criterio es algo que no viene dado al intérprete como
un dato más a tener en cuenta, sino que es él quien
ha de descubrirlo; "no es que el espíritu y
la finalidad de la norma debe ser el faro que guíe al
intérprete" sino que "en la inmensa
mayoría de los casos es la interpretación la que ha
de descubrir aquel espíritu y finalidad".
Pues
bien, si nos planteamos el espíritu y finalidad de la
norma contenida en el artículo 22, número 2, letra c),
de la Ley 20/1991, de 7 de junio, y a la vista tanto
del tenor de dicha norma como de sus antecedentes normativos,
no se acierta a comprender con indubitada certeza cuál
ha sido la finalidad que ha perseguido dicha norma al
incompatibilizar los II.EE. con el I.G.I.C., no en todo
caso sino en una concreta y determinada fase.
A
elucidar dicho objetivo (y sin que en ningún caso ello
suponga la utilización de criterios económicos, proscrita
por el Ordenamiento) puede ayudar el plantearnos cuáles
son los efectos de los criterios de la "repercusión"
y del "devengo", cuáles son las desventajas
o los beneficios que conlleva interpretar que el legislador
ha optado por uno u otro criterio.
Al
respecto, debemos recordar que, tal y como anteriormente
dijimos, habida cuenta del carácter plurifásico del
I.G.I.C. y de la existencia en la normativa reguladora
del impuesto de la norma de exención del comercio minorista,
la exclusión de los Impuestos Especiales de la base
imponible del I.G.I.C. (que tan sólo existe en una única
fase) únicamente tiene efectos económicos reales en
aquellos supuestos en que los Impuestos Especiales no
llegan a incorporarse en ningún momento en la base imponible
del I.G.I.C., lo cual ocurrirá en aquellos casos en
que los citados Impuestos Especiales recaen en la última
fase comercial gravada por el I.G.I.C. (la última fase
mayorista, con independencia de que medie o no la intervención
de un comerciante minorista) o en la fase comercial
minorista (siempre, recordemos, que sea ésta la última
fase de la cadena de comercialización).
Partiendo
de lo anterior, podríamos decir que el criterio de la
"repercusión" parece que supone una ventaja
respecto al criterio del "devengo", al ampliar
la posibilidad de acogerse a los beneficios económicos
derivados de la incompatibilidad entre el I.G.I.C. y
los II.EE. (menores precios y mayores márgenes comerciales),
siempre que concurran de forma cumulativa las dos circunstancias
siguientes:
a)
Que se trate de alguno de los supuestos citados en el
párrafo anterior (aquellos en que los Impuestos Especiales
no llegan a incorporarse en ningún momento en la base
imponible del I.G.I.C.).
b)
Que no coincidan el devengo y la repercusión de los
Impuestos Especiales, lo cual se producirá siempre que:
1º
Se trate de una importación procedente de Países Terceros
o de la Comunidad Europea (excepción hecha de Península
y Baleares): en estos casos, el importador (a efectos
de los Impuestos Especiales) repercutirá el importe
satisfecho en concepto de los mismos -con motivo del
tributo ya devengado con ocasión de la importación o
introducción- sobre los adquirentes interiores de los
productos.
2º.
No medie régimen suspensivo a efectos de los Impuestos
Especiales.
En
sentido contrario, si media régimen suspensivo, o, incluso
no mediando el mismo, los bienes proceden de la Península
o Baleares o se trata de entregas de bienes fabricados
en las propias islas Canarias, el devengo y la repercusión
coincidirán, por lo que, en definitiva será irrelevante
a estos efectos el que se adopte uno u otro criterio
("devengo" o "repercusión"). Si
media el régimen suspensivo, porque, en principio, el
devengo se producirá a la salida de fábrica o depósito
fiscal (art. 7 de la Ley 38/1992), siendo sujeto pasivo
el depositario autorizado (art. 8 de la misma Ley),
el cual vendrá obligado a repercutir las cuotas devengadas
sobre los adquirentes de los productos (art. 14 de la
Ley 38/1992). Por su parte, si los bienes proceden de
la Península o Baleares o se trata de la entrega de
bienes fabricados en las Islas, el devengo se produce
también a la salida del depósito fiscal o de la fábrica,
siendo sujeto pasivo el depositario autorizado (fabricante,
en su caso), debiendo repercutir éste mismo el importe
de los Impuestos Especiales. En definitiva, existe una
coincidencia entre "devengo y "repercusión",
por lo que resulta indiferente utilizar uno u otro criterio;
elección que sólo será relevante cuando concurran las
dos circunstancias citadas.
Así
pues, teniendo en cuenta lo anterior, se comprueba que
con la actual normativa se favorecen determinadas distorsiones
en el mercado, ocasionándose situaciones de desigualdad
jurídica, debido a que las ventajas derivadas de la
"incompatibilidad parcial" entre los II.EE.
y el I.G.I.C. se hacen depender de que la cadena de
comercialización funcione de una determinada manera,
de que medie o no el régimen suspensivo de los II.EE.,
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