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Quizás
una de las cuestiones mas polémicas que existen actualmente
en lo que es la aplicación de las normas tributarias, en el
desarrollo de las actuaciones inspectoras, es cuando se dan
los requisitos y condiciones para que sea aplicable el
recargo previsto en el artículo 61.2 de la Ley General
Tributaria ( en adelante LGT) y, cuando por contra, se debe
de aplicar la sanción por haberse incurrido en el supuesto
tipificado como infracción grave previsto en el artículo 79.1.a)
de la LGT.
Conviene
aclarar que el propósito de esta ponencia no es entrar
para nada en la constitucionalidad o no del recargo
previsto en el artículo 61 de la LGT,
constitucionalidad que por cierto ya ha sido confirmada
por el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 13
de Noviembre y 21 de diciembre, ambas de 1.995; si bien
lo eran respecto a la redacción correspondiente a la reforma
operada por la ley 46/1.985 de 27 de diciembre,en la que se
establecía la aplicación de interés mínimo del 10%;
constitucionalidad que se basaba en la idea de que dicho interés
mínimo, no constituía una sanción, y por tanto su imposición
automática no vulneraba
los principios constitucionales de igualdad y justicia
contributiva, ni la necesaria garantías que se exigen para
la aplicación del ius
puniendi, sino que se trataba de un recargo único,
cuya naturaleza jurídica, y reproduzco textualmente,
no es sancionatoria porque "carece
de la finalidad represiva, retributiva o de castigo ante una
actuación ilícita", sino que su finalidad,
aunque no es indemnizatoria
como la de los intereses de demora, en cuanto la aplicación
del 10 por cien supere al interés de demora que sería aplicable,
sino que también es de carácter disuasoria del pago
impuntual, pero voluntario, de las deuda tributarias, sirviendo
de estímulo para su cumplimiento en plazo, el Tribunal llega
a tal conclusión, por lo alejado que era el 10 por cien de
las cuantías aplicables en caso de sanción ; configurando
por tanto el "recargo único" como un tertium genus entre la sanción y el interés de demora, y a medio camino
entre los dos.
Las
redacciones que tienen actualmente ambos
artículos, han sido establecidas en la penúltima modificación
habida de la LGT, producida mediante la Ley 25/1.995 de
20 de Julio por lo que, y con carácter previo a su análisis,
creo que corresponde una lectura de su actual contenido :
En
el Art 79.1.a)
se viene a tipificar una de las conductas que se definen como
infracción grave, dice en concreto que es constitutiva de
infracción grave
-"
Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente
señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo
que se regularice con arreglo al artículo 61 de esta ley o
proceda la aplicación de lo previsto en el artículo 127 también
de esta ley".
A
su vez, el artículo
61.3, regula la aplicación de un recargo en el caso de
ingresos realizados fuera del plazo establecido legalmente,
siempre que sean voluntarios y sin previo requerimiento; en
concreto señala:
-"
los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones
presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo,
así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas
fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo
del 20 por 100 con exclusión de las sanciones que, en otro
caso, hubieran podido exigirse pero no de los intereses de
demora. No obstante, si el ingreso o la presentación de la
declaración se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses
siguientes al término del plazo voluntario de presentación
e ingreso, se aplicará un recargo único del 5, 10 o 15 por
100 respectivamente con exclusión del interés de demora y
de las sanciones, que en otro caso, hubieran podido exigirse".
Las
principales novedades que cabe señalar en dichos artículos
respecto a las redacciones que vienen a modificar son las
siguientes:
A)
Respecto al artículo 61:
1)
se amplia el ámbito objetivo de aplicación del recargo,
ya que ahora, no son solo aplicables a los ingresos extemporáneos
correspondientes a las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones,
sino también, a las
liquidaciones que se deriven de la presentación de declaraciones
fuera de plazo.
2)
se rebaja la cuantía máxima del recargo, que pasa del
50 por cien al 20 por cien.
3)
Se establece la compatibilidad del recargo máximo (
el 20 por cien) con los intereses de demora, cuando
antes la aplicación del recargo excluía siempre la de los
intereses de demora; compatibilidad que por contra no existe
en el resto de los recargos, aquellos que se producen por
un retraso inferior a los doce meses.
4)
Y se amplía el abanico de los posibles recargos a aplicar
según el retraso en que se hubiera incurrido, antes era el
50 por cien y si el retraso era inferior a 3 meses el 10 por
cien, ahora como acabamos de mencionar cabe aplicar un 5,
10, 15 o el 20 por cien
B)
En cuanto al artículo 79.1.a :
1)
destaca la expresa mención al hecho de que aun dándose
el supuesto tipificado, de que no se ingrese la deuda tributaria
en el plazo señalado reglamentariamente, cabe, lo que
adelanto ya, es una excusa absolutoria, como es la realización
del supuesto contemplado en el artículo 61.3 de la LGT. En
realidad esta novedad, no lo es tal, porque viene a reflejar
era una situación preexistente, ya que anteriormente
se mencionaba en el artículo 61 que el ingreso correspondiente
a autoliquidaciones realizadas fuera de plazo de forma voluntaria
( es decir sin previo requerimiento de la administración)
conllevaba la aplicación del recargo previsto y la exclusión
de la sanción tributaria; solo que ahora se viene
a explicitar en el artículo que define las infracciones tributarias
graves consistentes en dejar de ingresar la deuda tributaria
en el plazo establecido reglamentariamente, y antes resultaba
de la interpretación conjunta de los dos artículos.
En
todo caso hay que mencionar que existe un error de
técnica normativa en la redacción del artículo,
ya que el hecho del pago por parte del obligado a ingresar,
fuera de plazo y sin requerimiento previo, no supone que
no se haya cometido una infracción tributaria grave
y, por tanto, el "salvo que " que incorpora el texto
legal, es técnicamente incorrecto. Lo que realmente ocurre
en este supuesto es, que el sujeto infractor que cometió
una infracción tributaria no puede ser sancionado porque concurre
una circunstancia ( su arrepentimiento espontáneo), que excluye
su punibilidad; por ello, no es tanto que no se haya cometido
una infracción tributaria, sino que la infracción tributaria, no es sancionada por razones de política tributaria
consistentes en tratar de incentivar el cumplimiento espontáneo
de las obligaciones tributarias, aunque lo sean fuera del
plazo establecido legalmente, renunciando por tanto el Estado
a la restitución del orden jurídico conculcado.
Pues
bien tras su lectura, corresponde entrar en el estudio
de cuando se puede dar
las circunstancias para que se aplique el artículo 61.3
y cuando por contra, aún en el supuesto de ingresos realizados fuera
del plazo voluntario y antes de un requerimiento por parte
de la Administración, nos encontramos ante una infracción
tributaria, perfectamente sancionable, en la que se dan todos
los requisitos necesarios para ello; su tipificación, la culpabilidad,
el principio de legalidad y, por supuesto la punibilidad.
Desde
un punto de vista teórico, los ingresos tributarios extemporáneos
puede clasificarse o dividirse de la siguiente manera:
1)
Ingresos realizados tras un previo requerimiento por parte
de la Administración, en los cuales, al
no existir ya voluntariedad
en su actuación, nos encontraríamos ante una infracción grave
tributaria, considerándose el ingreso como un simple pago
a cuenta de la futura liquidación que incluirá la cuota
e intereses de demora.
Así,
cabe mencionar por tanto que la notificación del inicio de
las actuaciones inspectoras tiene como uno de los principales
efectos, el de que los ingresos de deudas tributarias que
estuviesen pendientes con posterioridad a dicha notificación,
se consideran como dije, como un ingreso a cuenta sobre el
importe que se deberá liquidar en el acta, sin que impida
la aplicación de las correspondientes sanciones ( art 30.3.b
del RD 939/1.986, de 25 de Abril, regulador del Reglamento
General de la Inspección de Tributos).
Ahora
bien, el concepto de "requerimiento previo" abarca
no solo al derivado de actuaciones de comprobación e investigación
realizadas por la Inspección, sino que basta cualquier
requerimiento, incluido el de los órganos de gestión,
para excluir la aplicación del artículo 61 de la LGT; así
el artículo 19.2 del RD 2631/1.985, de 18 de diciembre, regulador del procedimiento
sancionador de las infracciones tributarias, señala que
"si el sujeto pasivo efectuase ingresos con posterioridad
a la notificación del inicio de las actuaciones de gestión,
comprobación o investigación, éstos tendrán el carácter
de a cuenta de la liquidación que, en su caso, se le practique,
y que no impedirá la aplicación de las correspondientes sanciones".
2)
Ingresos extemporáneos
realizados sin el previo requerimiento de la Administración.
Estos ha su vez pueden subdividirse en dos supuestos, bien
diferentes:
A)
Ingresos extemporáneos realizados mediante la presentación
de declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones "fuera
de plazo" y sin requerimiento previo.
Nos
encontramos por tanto ante una situación en la que en primer
lugar, el obligado tributario habiendo incumplido inicialmente
su obligación de presentar la autoliquidación e ingresar la
cantidad que correspondiera, decide regularizarse de forma
totalmente espontánea, y sin necesidad de una actuación por
parte de la Administración tendente a exigir la obligación
incumplida; pero al mismo tiempo y en segundo lugar, con que
no solo cumple con su obligación voluntariamente, sino
que lo realiza a través de la presentación de una declaración-liquidación
o autoliquidación "fuera del plazo", y recalco
esta circunstancia, establecido legalmente , sea esta complementara
de la anteriormente presentada para el período impositivo
afectado, si la hubiera presentado, o no lo sea, en el caso
de que no hubiera habido tal declaración previa en plazo.
Es el supuesto de presentar la autoliquidación del 1º trimestre
de 1.995, en fechas posteriores al 21/4/1.995, cualquiera
que fuera esta.
A
través de este sistema se pretende, tal y como nos viene a decir la propia ley
25/1.995, en su exposición de motivos, conseguir una regulación
legal que "sin
fomentar el fraude y la presentación documental tardía, sirva
para que se permita al contribuyente rectificar de forma espontánea
su acción u omisión y regularizar así su situación de forma
voluntaria".
B)
Ingresos extemporáneos realizados sin previo requerimiento,
pero no a través de presentar una declaración-liquidación
o autoliquidación, fuera de plazo, sino mediante el sistema
de declarar, e ingresar
correlativamente las cuotas dejadas de ingresar inicialmente,
en las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones de otro período
impositivo, diferente al del devengo de las cuotas que
ahora se regularizan, y posterior a él; así por ejemplo, estaríamos
ante esta situación, cuando en el Impuesto General Indirecto
Canario, no habiendo declarado unas cuotas devengadas en el
cuarto trimestre de 1.994, se incluyera posteriormente en
la declaración del tercer trimestre de 1.996, antes incluso
de que existiera requerimiento por parte de la Administración,
precediéndose en dicha autoliquidación al ingreso de las mencionadas
cuotas .
De
esta manera, el obligado tributario pretende evitar
posibles sanciones futuras, procediendo al ingreso
de la deuda tributaria, pero al mismo tiempo, consigue
evitar que se le pueda practicar liquidación alguna
por parte de la Administración del correspondiente recargo
fijado por el artículo 61 de la LGT, ya que, para
poder practicar dicha liquidación, es necesario que esta conozca,
y solo lo puede realizar sino hay actuación previa por su
parte a través de lo declarado por el propio obligado tributario,
que el ingreso de la deuda tributaria lo es fuera del plazo
voluntario establecido por la ley, y que se trata por tanto
de un ingreso extemporáneo.
Entiendo
que este segundo supuesto, no entra para nada en la
previsión del artículo 61.3 de la LGT, porque dicho artículo
pretende incentivar el cumplimiento espontáneo ( se
establece una excusa
absolutoria que impide la aplicación de sanciones) pero
sin llegar a fomentar la presentación documental tardía
( el efecto disuasorio se consigue con la aplicación de algo
mas que unos intereses de demora, como es los recargos previstos
del 20, 15, 10 o 5 por cien), efecto disuasorio que no
se consigue si la administración no liquida el correspondiente
recargo por falta de la información necesaria al respecto
( que hay un ingreso extemporáneo, y el tiempo concreto de
retraso en que se ha incurrido respecto al cumplimiento correcto
de la obligación de ingresar la deuda tributaria); la clave
por tanto de una correcta aplicación de la excusa absolutoria
prevista en el artículo 61 de la LGT, se encuentra en que
la declaración-liquidación
o autoliquidación mediante la que se regulariza el obligado
tributario, debe de ser
realizada fuera de plazo ( sea o no complementaria, en
el caso de que hubiera o no presentado anteriormente la declaración
en plazo), solo mediante una actuación consistente en ingresar
la deuda tributaria de forma espontánea y comunicando a la
administración, la extemporaneidad de dicho ingreso,
se puede entender que el obligado quiere restituir en su totalidad
el ordenamiento jurídico inculcado, siendo por ello aplicable
dicho artículo.
A
mayor abundamiento el artículo 20.5 del Reglamento General de Recaudación, en su redacción
actual establecida por el RD 448/1.995, de 24 de Marzo, motivada
entre otras razones, tal y como expresamente señala el RD
en su exposición de motivos, por las recientes modificaciones
introducidas en los artículos 61.2 y 128 de la LGT; señala
en su párrafo segundo " Los ingresos correspondientes
a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones realizadas
fuera de plazo sin requerimiento previo sufrirán los
recargos que, para tales supuestos, se determinan en la LGT",
luego, a sensu contrio, los ingresos que no se realizen
mediante autoliquidaciones fuera de plazo, no conllevan la
aplicación de recargo alguno.
Ahora
bien, aunque este tipo de cumplimiento no sea subsumible dentro
de la regulación del artículo 61 de la LGT, ello no puede
llevarnos en todo caso a aplicar de forma automática a
todo ingreso realizado fuera de plazo y no regularizado de
la forma prevista en el artículo 61 ( tal y como señala el
artículo 79)la sanción tributaria que corresponda,
porque los elementos necesarios para la consideración de unos
hechos como constitutivos de una infracción grave tributaria,
requieren, tal y como se señala en el artículo 77.1
de la LGT cuando nos dice que " Las infracciones
tributarias son sancionables incluso a título de mera negligencia
", que exista una culpabilidad por parte del sujeto infractor,
ya que lo contrario nos llevaría a la implantación de un sistema
de responsabilidad objetiva, sistema declarado reiteradamente
por el Tribunal Constitucional, como totalmente inconstitucional,
puesto que forma parte de los principios del Derecho Penal,
principios que son plenamente aplicables a las sanciones tributarias
como manifestación del Ius Puniendi del Estado, el que
"no hay sanción sin culpabilidad"; normalmente
el núcleo de la
polémica se centrará en la "razonabilidad o no "
de la interpretación que hubiera dado el contribuyente en
cuanto al devengo del impuesto, con el resultado de que no
se declararan esas cuotas en su momento correcto, puesto que
si la razonabilidad de la interpretación se centra en si la
actuación mencionada de regularizar su situación tributaria
ingresando extemporáneamente las cuotas que se hubiesen devengado
anteriormente mediante la presentación de una autoliquidación
en plazo ( imputándosela por tanto a un período impositivo
diferente al del devengo), creo haber argumentado suficientemente
que no es sostenible razonablemente su aplicación en dichos
casos.
No
obstante, puedo decir, que en mi practica habitual, la situación
normal es la de que el obligado tributario ha sido plenamente
consciente de cual era el momento del devengo de las cuotas
y cuando por tanto debía haberlas declarado, llegando incluso
a anotarlas en su contabilidad en los períodos impositivos
correctos, no existiendo por tanto mas que una intención inicial
de no ingresar la cuota, corregida posteriormente al ingresarla,
pero al mismo tiempo con la pretensión de no pagar el recargo
del artículo 61.
Por último podemos mencionar que en el supuesto de
que no existiera realmente "negligencia" en
la imputación temporal errónea realizada por el obligado tributario,
y que por tanto el ingreso extemporáneo se base en una interpretación
razonable por su parte, nos encontramos que no es de aplicación
ni el recargo del artículo 61 por las razones que vengo comentando,
ni la sanción tributaria, al no haberse incurrido en ninguna
infracción del ordenamiento jurídico tributario, en este
supuesto únicamente cabe liquidar los intereses de
demora que hubiera entre la finalización del período voluntario
de ingreso del período impositivo en que realmente se hayan
devengado dichas cuotas tributarias, y la fecha en que se
produjo su ingreso efectivo por parte del obligado tributario
( artículo 109.1 del
Reglamento General de Recaudación señala " las cantidades
adeudadas devengarán interés de demora desde el día siguiente
al del vencimiento de la deuda en período voluntario hasta
la fecha del ingreso).
FECHA:
1998 AUTOR: Julio A. Herrera Fernández
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