Normativa

Las cuestiones relacionadas con el proceso final de la vida han adquirido gran importancia en nuestra sociedad.

Por un lado, los avances de la medicina y otras ciencias afines permiten la prolongación de la vida o el mantenimiento de funciones vitales hasta límites insospechados hace pocos años. Ello, sumado al envejecimiento de la población y al consiguiente incremento de personas con enfermedades crónicas, hace que un número creciente de personas con enfermedades degenerativas o irreversibles lleguen a una situación terminal, caracterizada por la incurabilidad de la enfermedad causal, un pronóstico de vida limitado y un intenso sufrimiento personal y familiar, con frecuencia en un contexto de atención sanitaria intensiva altamente tecnificada.

Por otra parte, la emergencia del valor de la autonomía personal ha modificado profundamente los valores de la relación clínica, que debe adaptarse ahora a la individualidad de la persona enferma. En una sociedad democrática, el respeto a la libertad y autonomía de la voluntad de la persona han de mantenerse durante la enfermedad y alcanzar plenamente al proceso final de la vida.

El Convenio del Consejo de Europa para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano respecto de las aplicaciones de la biología y la medicina (Convenio sobre los derechos humanos y la biomedicina), suscrito en Oviedo el día 4 de abril de 1997, establece en su artículo 5 que una intervención en el ámbito de la sanidad solo podrá efectuarse después de que la persona afectada haya dado su libre e informado consentimiento. Asimismo, en su artículo 9 estableció que serán tomados en consideración los deseos expresados anteriormente con respecto a una intervención médica por un paciente que, en el momento de la intervención, no se encuentre en situación de expresar su voluntad. De igual manera, la Declaración Universal sobre bioética y derechos humanos, aprobada por la Conferencia General de la Unesco el 19 de octubre de 2005, determina que se habrá de respetar la autonomía de la persona en lo que se refiere a la facultad de adoptar decisiones.

La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, regula las denominadas instrucciones previas definiéndolas como el documento por el que una persona mayor de edad, capaz y libre, manifiesta anticipadamente su voluntad, para que se cumpla en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarla personalmente, sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de los órganos del mismo.

En nuestra Comunidad Autónoma, el Estatuto de Autonomía aprobado por la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, contempla en un artículo individualizado, el artículo 20, este derecho a la formulación de instrucciones previas.

Destaca también en esta materia la aprobación de la Ley 1/2015, de 9 de febrero, de derechos y garantías de la dignidad de la persona ante el proceso final de su vida. Esta ley quiere contribuir decisivamente a proporcionar seguridad jurídica a la ciudadanía y a los profesionales sanitarios en las actuaciones que contempla.

En ella se señala que uno de los contenidos claves del ideal de muerte digna que goza de consenso es el derecho de las personas a redactar un documento escrito en el que hagan constar sus deseos y preferencias de tratamiento para el caso eventual en el que no puedan decidir por sí mismas, así como a designar mediante dicho documento a quien tomará decisiones en su lugar.

Al objeto de asegurar de manera efectiva la plena dignidad en el proceso final de la vida, la Ley 1/2015, de 9 de febrero, no solo establece y desarrolla los derechos que asisten a las personas en este trance, sino que también determina los deberes del personal sanitario que atiende a los pacientes en el proceso final de su vida y atribuye un conjunto de obligaciones para instituciones sanitarias, públicas o privadas, en orden a garantizar los derechos de los pacientes.

Se regulan de esta manera los deberes de los profesionales sanitarios encargados de la atención a personas ante el proceso final de la vida, en lo que se refiere a la información sobre su proceso, de la que deberá quedar constancia en la historia clínica, y al respeto de las preferencias de los pacientes en la toma de decisiones, ya se expresen éstas a través del consentimiento informado o en forma de testamento vital, estableciéndose para este caso criterios mínimos para la valoración de la incapacidad de hecho de los pacientes.

La regulación reglamentaria de las manifestaciones anticipadas de voluntad (MAV) en el ámbito sanitario en la Comunidad Autónoma de Canarias se encuentra en el Decreto 13/2006, de 8 de febrero. En este Decreto, y con el fin de asegurar su eficacia, se crea el Registro de Manifestaciones Anticipadas de Voluntad en el ámbito sanitario, adscrito a la Consejería competente en materia de sanidad.

El Registro es único para toda la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de su gestión descentralizada. Tiene carácter administrativo, público y gratuito.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, se le informa que los datos personales obtenidos mediante el presente formulario se incorporarán para su tratamiento en un fichero automatizado.

La Consejería de Sanidad es el órgano al que se adscribe el Registro de Manifestaciones Anticipadas de Voluntad en la Comunidad Autónoma de Canarias, en virtud del artículo 9 del Decreto 13/2006, de 8 de febrero, por el que se regulan las manifestaciones anticipadas de voluntad en el ámbito sanitario, y la creación de su correspondiente Registro. El responsable del tratamiento es la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad y sus representantes serán las personas designadas como encargadas y encargadas auxiliares del Registro de Manifestaciones Anticipadas de Voluntad.

La finalidad del tratamiento de los datos es garantizar a las personas otorgantes su derecho a la manifestación anticipada de voluntad relativas a:

a) Las instrucciones y opciones que deberá respetar el personal sanitario que atienda al otorgante sobre los cuidados y el tratamiento de su salud.
b) Las instrucciones respecto al destino de su cuerpo y a la donación de sus órganos o tejidos.
c) La designación de uno o varios representantes que actuarán como interlocutores de las instrucciones y valores manifestados ante el médico o el equipo sanitario.

Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre

Artículo 20. Derecho a formular instrucciones previas. Todas las personas mayores de edad y capaces, en los términos que establezcan las leyes, tienen derecho a declarar libremente de forma anticipada y expresa su voluntad sobre los cuidados y los tratamientos y, en su caso, sobre el destino de su cuerpo y los órganos del mismo, con el objeto de que esta se cumpla si, cuando llegue el momento, la persona no se encuentra en condiciones de expresarla personalmente.

Ley 1/2015, de 9 de febrero,

de derechos y garantías de la dignidad de la persona ante el proceso final de su vida

DECRETO 13/2006, de 8 de febrero,

por el que se regulan las manifestaciones anticipadas de voluntad en el ámbito sanitario y la creación de su correspondiente Registro.

Convenio de Asturias de Bioética

Convenio para la protección de los Derechos Humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina. Convenio sobre los Derechos Humanos y la Biomedicina.

LEY 41/2002, de 14 de noviembre,

básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.