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(continuación)
TÍTULO II
ESTRUCTURA PÚBLICA SANITARIA DE CANARIAS
Capítulo I
Definición y funciones
Artículo 23.- Funciones de la estructura sanitaria pública.
La estructura sanitaria pública canaria, a través de las Administraciones
Públicas en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrolla las
siguientes funciones:
1. De salud pública:
a) Promoción de la salud y prevención de la enfermedad adoptando acciones
sistemáticas de educación para la salud individual y colectiva y de información
epidemiológica general y específica para fomentar el conocimiento detallado
de los problemas de salud. Con este fin se establecerá un sistema adecuado
de información sanitaria y vigilancia epidemiológica que permita el seguimiento
de forma continuada de la evolución de los problemas de salud y la evaluación
de las actividades, programas y servicios.
b) Promoción y protección de la salud medioambiental, y prevención de
los factores de riesgo en este ámbito, en particular, el control de la
contaminación del aire, agua y suelo, incluyendo el control de los sistemas
de eliminación, tratamiento y reciclaje de los residuos sólidos y líquidos
y los de saneamiento del aire.
c) Control sanitario y promoción de los sistemas de saneamiento, abastecimiento
de aguas, eliminación y tratamiento de residuos líquidos y sólidos más
adecuados, cuantitativa y cualitativamente, a la salud pública.
d) Promoción y protección de la salud, y prevención de los factores de
riesgo a la salud en los establecimientos públicos y lugares de habitación
y convivencia humana, en especial, los centros escolares, las instalaciones
deportivas y los lugares, locales e instalaciones de esparcimiento público.
e) Promoción y protección de la salud laboral, y prevención de los factores
de riesgo en este ámbito, en especial, control de las instalaciones, actividades
y medios utilizados, adoptando programas y actividades en coordinación
con las políticas generales en esta materia y, específicamente, con las
mutuas privadas y servicios médicos de las empresas.
f) Prevención de los factores de riesgo y protección de la salud frente
a los efectos dañosos producidos por bienes de consumo.
g) Promoción y protección de la salud alimentaria, y prevención de los
factores de riesgo en este ámbito, incluyendo la mejora de la calidad
de los alimentos.
h) Promoción y protección de la salud pública veterinaria, prevención
de los factores de riesgo en este ámbito, sobre todo en las áreas de control,
sanidad e higiene alimentaria en mataderos, industrias, establecimientos
y actividades de carácter alimentarios: prevención y lucha contra la zoonosis
y sanidad medioambiental.
i) Promoción y protección de la salud en relación con los productos farmacológicos,
y prevención de los factores de riesgo en éste ambito, en especial, el
control sanitario de los productos farmacéuticos, de los elementos de
utilización diagnóstica, terapéutica y auxiliar y de aquellos otros que,
afectando al organismo humano puedan suponer riesgo para la salud de las
personas, así como de las reacciones adversas a los medicamentos.
j) Prevención de los factores de riesgo y protección de la salud frente
a las sustancias susceptibles de generar dependencia.
k) Promoción y protección de la salud mental, y prevención de los factores
de riesgo en este ámbito.
l) Promoción y protección de la salud bucodental, y prevención de los
factores de riesgo en este ámbito.
m) Orientación y planificación familiar, así como la promoción y protección
de la salud materno-infantil y escolar, y
prevención de los factores de riesgo en estos ámbitos.
n) Promoción y protección de la salud deportiva no profesional, y prevención
de los factores de riesgo en este ámbito.
ñ) Promoción de los hábitos de vida saludables entre la población y atención
a los grupos sociales de mayor riesgo y, en especial, a niños, jóvenes,
minusválidos, trabajadores y ancianos.
o) Prevención y protección de la salud frente a cualquier otro factor
de riesgo, en especial la prevención de las deficiencias, tanto congénitas
como adquiridas, adoptando programas específicos de protección y, en general,
el control de todas aquellas actividades clasificadas por su repercusión
sobre la salud.
p) Policía sanitaria mortuoria.
q) El control de la publicidad sanitaria.
2. De asistencia sanitaria:
a) Atención primaria integral de salud en colaboración con los servicios
sociales de su ámbito, así como la atención continuada propia de dicho
nivel asistencial.
b) Atención especializada en régimen domiciliario, ambulatorio y hospitalario,
así como la atención continuada propia de dicho nivel asistencial y la
rehabilitación.
c) Atención sociosanitaria, especialmente a los enfermos crónicos, en
coordinación con los servicios sociales.
d) Atención psiquiátrica.
e) Atención bucodental, con especial atención a la prevención. Podrán
incorporarse dentro de los límites presupuestarios, el resto de las prestaciones
asistenciales.
f) Prestación de productos farmacéuticos, terapéuticos, diagnósticos y
auxiliares necesarios tanto para la promoción, prevención y protección
de la salud, como para la curación y rehabilitación de la enfermedad.
g) Atención a los grupos de población de mayor riesgo.
3. De docencia e investigación en el mundo de las ciencias de la salud
y la formación continuada del personal sanitario.
4. De salud laboral.
5. De evaluación, control y mejora de la calidad de los servicios sanitarios.
6. Cualquier otra actividad relacionada con la promoción, protección y
atención integral de la salud, así como las de prevención y asistencia
en caso de enfermedad, no enunciadas en los apartados anteriores.
Capítulo II
Intervención administrativa de las actividades que pueden repercutir sobre
la salud
Artículo 24.- Intervención administrativa de prevención de la enfermedad.
En el ámbito de sus respectivas competencias, las Administraciones
sanitarias de Canarias quedan habilitadas para intervenir, en los términos
precisados en cada caso por esta Ley y la restante legislación aplicable,
cuantas actividades, servicios, centros o establecimientos, sean públicos
o privados, tengan incidencia en la salud individual o colectiva, y, en
particular, para:
a) Establecer sistemas de información y de análisis de las distintas situaciones,
que por repercutir sobre la salud, puedan provocar acciones de intervención
de la autoridad sanitaria.
b) Establecer, de acuerdo con la normativa básica del Estado, limitaciones
preventivas de carácter administrativo para el desarrollo de las actividades,
públicas y privadas, que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias
negativas para la salud.
c) Establecer, de acuerdo con la normativa básica del Estado, registros
en los que deberán inscribirse, por razones sanitarias, empresas, productos
o actividades.
d) Establecer, de acuerdo con la normativa básica del Estado, prohibiciones
y requisitos mínimos obligatorios.
e) Establecer y exigir, de acuerdo con la normativa básica del Estado,
autorizaciones administrativas a las empresas, productos o actividades,
en particular las relativas a las industrias, establecimientos y actividades
alimentarias, así como el seguimiento, control e inspección de los procesos
desarrollados en ellos.
f) Establecer, controlar e inspeccionar las condiciones higiénico-sanitarias
de funcionamiento y desarrollo de actividades, locales y edificios de
habitación o residencia, trabajo, recreo y asistencia pública y, en general,
del medio en que se desenvuelve la vida humana.
g) Regular mediante desarrollo reglamentario y controlar la publicidad
y propaganda comerciales para que se ajusten a criterios de veracidad
en lo que atañe a la salud y para limitar todo aquello que pueda constituir
un perjuicio para la misma.
h) Ejecutar la policía sanitaria mortuoria.
i) Cualesquiera otras que le sean legalmente atribuidas.
Artículo 25.- Intervención administrativa de protección
de la salud.
1. En caso de que exista o se sospeche razonablemente la
existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las
autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que consideren
pertinentes y sean necesarias y eficaces para hacer desaparecer aquel
riesgo o mitigar al máximo los efectos de su eventual materialización,
tales como las órdenes generales y particulares, de hacer, no hacer o
tolerar, la incautación o inmovilización de productos, suspensión del
ejercicio de actividades, cierres de empresas, centros o establecimientos
o de parte de sus instalaciones, intervención de medios
materiales y personales y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas.
2. Cuando la actividad desarrollada tenga una repercusión excepcional
y negativa en la salud de los ciudadanos, las Administraciones Públicas,
a través de sus órganos competentes, podrán decretar la completa intervención
administrativa de la actividad, el bien, el centro o el establecimiento
de que se trate, con el objeto de eliminar aquélla. La intervención sanitaria
no tendrá más objetivo que la eliminación de los riesgos para la salud
colectiva y cesará tan pronto como aquéllos queden excluidos.
3. En los supuestos en que sea previsible el decomiso de una mercancía
por infracción de la normativa aplicable en materia de sanidad, higiene,
seguridad, protección del consumidor, defensa de la calidad de la producción
agroalimentaria, o como sanción accesoria, la autoridad sanitaria competente
podrá ordenar la intervención cautelar de la misma, sin perjuicio de que
en la resolución que se dicte se decrete el decomiso definitivo o se deje
sin efecto la intervención ordenada.
4. La duración de las medidas adoptadas conforme a los apartados anteriores,
será la fijada en cada caso, sin que pueda exceder de la duración precisa
para hacer frente a la situación de riesgo inminente y extraordinario
que las justificó, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas
por resoluciones motivadas.
Artículo 26.- Intervención administrativa de los centros,
servicios y establecimientos sanitarios.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias
ejerce, respecto de los centros, servicios y establecimientos sanitarios
radicados en Canarias, cualquiera que sea su nivel, categoría o titular,
las siguientes potestades:
a) De homologación, denominación, calificación, acreditación y registro.
b) De autorización para su creación, instalación y funcionamiento, modificación
de su estructura y régimen inicial, así como para su cierre o supresión.
c) De inspección y control de su organización, actividades y funcionamiento,
en particular de sus actividades de promoción y publicidad, para determinar
el cumplimiento de las normas sanitarias y, en general, el respeto de
los derechos de los ciudadanos.
d) De evaluación de sus actividades y funcionamiento en el caso de los
centros públicos y de los privados.
2. Cuando la defensa de la salud de la población lo requiera, el Consejero
competente en materia de sanidad podrá establecer regímenes temporales
y excepcionales de funcionamiento de los establecimientos sanitarios.
3. Reglamentariamente, se determinarán las condiciones en que podrán utilizarse
las denominaciones de los centros, servicios y establecimientos sanitarios.
Artículo 27.- Principios de la intervención administrativa.
La intervención administrativa regulada en este capítulo
responde en todo caso a los siguientes principios generales:
a) Proporcionalidad de los medios respecto de los fines.
b) Limitación de los medios a lo estrictamente necesario.
c) Mínima afección a la libertad y a los derechos constitucionales, y
siempre y cuando sea imprescindible para garantizar la efectividad de
las medidas de intervención.
d) Preferencia de la colaboración voluntaria con las autoridades sanitarias.
e) Interdicción de las medidas obligatorias que conlleven riesgo para
la vida.
Artículo 28.- Autoridad sanitaria.
1. En el ámbito de sus respectivas competencias, tienen
el carácter de autoridad sanitaria, a todos los efectos, el Gobierno de
Canarias, el Consejero competente en materia de sanidad, los Presidentes
de los Cabildos y los Alcaldes, así como los agentes de cualesquiera de
las Administraciones sanitarias que cumplan funciones de inspección sanitaria.
2. Los agentes de la autoridad sanitaria cuando ejerzan las funciones
de inspección propias de su cargo están facultados, acreditando su identidad,
para:
a) Personarse y, en su caso, entrar, sin previa notificación y en cualquier
momento, en todo centro o establecimiento sujeto a esta Ley.
b) Efectuar u ordenar la realización de las pruebas, investigaciones o
exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de esta Ley y cuantas
normas sean aplicables.
c) Tomar y sacar muestras con objeto de comprobar el cumplimiento de la
legislación aplicable.
d) Realizar cuantas actividades sean precisas para el adecuado cumplimiento
de las funciones de inspección que desarrollen, en especial, adoptar en
caso de urgencia inaplazable, medidas de protección y órdenes de ejecución.
3. Como consecuencia de la inspección, las autoridades sanitarias competentes
podrán ordenar la suspensión provisional, prohibición de las actividades
y clausura definitiva de los centros y establecimientos, por requerirlo
la protección de la salud colectiva o por incumplimiento de los requisitos
exigidos para su instalación y funcionamiento.
4. Las personas físicas o jurídicas, asociaciones, entidades, empresas
o centros públicos o privados, estarán obligadas a requerimiento de las
autoridades sanitarias competentes en consentir la realización de visitas
de inspección, permitir las actuaciones descritas en el punto 2, y en
general, a dar toda clase de facilidades para ello.
Capítulo III
Asistencia sanitaria
Artículo 29.- Principios generales.
1. Los centros, servicios y establecimientos sanitarios
prestarán la asistencia sanitaria de manera integrada a través de programas
médico-preventivos, curativos, rehabilitadores, de higiene y educación
sanitaria.
2. La asistencia sanitaria se organiza en los siguientes niveles:
a) De atención primaria de la salud, el cual constituye la base del sistema
sanitario público y comprende el conjunto de actividades médico-asistenciales
de acceso directo desarrolladas a nivel individual, familiar y comunitario,
de promoción de la salud, de prevención de las enfermedades y de reinserción
social en coordinación con los servicios públicos socio-sanitarios.
b) De atención especializada tanto hospitalaria como extrahospitalaria.
Artículo 30.- Atención primaria de la salud.
1. La atención primaria de la salud constituye la base del
Sistema Canario de la Salud. Comprende el conjunto de actividades médico-asistenciales
y de salud pública, desarrolladas de manera individual, familiar y comunitaria
por el conjunto de profesionales sanitarios y no sanitarios del Servicio
Canario de la Salud en la Zona Básica de Salud.
2. La organización de las estructuras dedicadas a la atención primaria
de la salud responde a los principios de trabajo en equipo y de participación
activa de la población.
3. Las estructuras de atención primaria desarrollan, en el marco territorial
de su Zona Básica de Salud, las siguientes actividades:
a) Asistencia sanitaria primaria individual tanto en régimen ambulatorio
como domiciliario y de urgencias.
b) Promoción de la salud, prevención de las enfermedades y reinserción
social.
c) Educación sanitaria de la población, docencia e investigación.
d) Participación en los programas médico-preventivos, de salud pública
y de protección sanitaria de grupos sociales con riesgos sanitarios que
específicamente se determinen.
e) Cumplimentación de los datos que sean requeridos para evaluar el estado
de salud de la población comprendida en la Zona Básica de Salud y las
actividades del equipo de atención primaria.
f) Orientación y consejo a los ciudadanos en el uso de su libertad de
elección y, en general, en su desenvolvimiento dentro del sistema sanitario
público.
Artículo 31.- Asistencia sanitaria especializada.
1. La asistencia sanitaria especializada, hospitalaria y
extrahospitalaria, prestada, en general, por indicación médica del personal
de los equipos de atención primaria, por el equipo de profesionales sanitarios
del Área de Salud, bajo la dirección de los responsables médicos hospitalarios
competentes en función de la especialidad, tiene por finalidad la curación
y rehabilitación de los ciudadanos, una vez sobrevenidos procesos que
requieran asistencia de mayor complejidad técnica.
2. La asistencia sanitaria especializada tiene por objeto:
a) Servir de apoyo médico y quirúrgico a la atención primaria de salud.
b) Colaborar en los programas de prevención, educación sanitaria, atención
de urgencias, interconsulta y consulta especializada, tanto en régimen
hospitalario como extrahospitalario.
c) Participar, en la forma que en cada caso se determine, en actividades
docentes.
3. Los recursos de asistencia especializada, además de la asistencia sanitaria,
realizan las siguientes actividades:
a) De apoyo y colaboración para la elaboración y ejecución de los programas
asistenciales de los equipos de atención primaria, principalmente mediante
la formación continuada, la interconsulta y la protocolización de los
procesos.
b) De colaboración en la realización de aquellos programas sanitarios
que específicamente se determinen por la Administración de la Comunidad
Autónoma de Canarias, de acuerdo con las necesidades sanitarias de la
población.
c) De recogida y suministro de los datos que sean precisos y requeridos
para las estadísticas sanitarias y evaluar el estado de salud de la población
asistida y las actividades de los servicios.
4. La asistencia sanitaria especializada utiliza los recursos asistenciales
de la Red Hospitalaria de Utilización Pública en función del nivel de
acreditación de los centros y de la complejidad de las patologías a atender,
de acuerdo con los Planes de Salud de Canarias y de Área de Salud y demás
disposiciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias
reguladora de la utilización de dicha Red.
Artículo 32.- Atención sanitaria de urgencia.
1. La atención sanitaria a la demanda urgente es prestada,
como una actividad más de la asistencia sanitaria, por la Red de Asistencia
Urgente, integrada por los centros y servicios sanitarios acreditados
por el Servicio Canario de la Salud, de acuerdo con las determinaciones
del Plan Canario de Urgencia.
2. Con el objeto de asegurar la continuidad de la asistencia en el tiempo
y entre los diferentes niveles asistenciales, así como garantizar las
evacuaciones entre las diferentes Áreas de Salud, la Red contará con un
Plan Canario Regional de Urgencias con su diseño y estructura correspondiente.
3. Sin perjuicio de las competencias de la Administración del Estado,
en caso de catástrofe, calamidad o situación de emergencia, apreciada
por el Gobierno de Canarias, todos los servicios, centros y establecimientos
ajustarán su actividad a las decisiones de aquél, del Consejero competente
en materia de sanidad, y en su caso, del órgano de coordinación de la
Red de Asistencia Urgente durante el tiempo que dure dicha situación.
Artículo 33.- Política autonómica en relación con los medicamentos.
1. Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma
de Canarias en materia de suministro, distribución y uso de medicamentos:
a) El establecimiento de programas de control de la calidad de los medicamentos
para comprobar la observancia de las condiciones de la autorización y
de las demás establecidas en la normativa que le sean aplicable.
b) La recogida y elaboración de la información sobre reacciones adversas
a los medicamentos, coordinada con el organismo estatal competente.
c) La adopción de las medidas y programas tendentes a racionalizar la
utilización de los medicamentos, tanto en la atención primaria de salud
como en la especializada.
2. Las oficinas de farmacia, en cuanto establecimientos sanitarios, colaboran
con la Administración sanitaria en los programas tendentes a garantizar
el uso racional de los medicamentos en la atención primaria de salud,
y en programas de educación sanitaria e información epidemiológica.
Capítulo IV
Infracciones y sanciones
Artículo 34.- Infracciones sanitarias.
1. Son infracciones sanitarias las acciones y las omisiones
que, respondiendo a los tipos definidos por esta Ley, supongan una contravención
de disposiciones de naturaleza o fin sanitarios contenidas en la legislación
estatal o canaria reguladora de la salud o en la de cualquier otra naturaleza
a la que ésta remita.
2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves. Para
su clasificación se atenderá a los criterios de grado de intencionalidad
y reincidencia en la comisión de infracciones, gravedad y riesgo para
la salud de la alteración sanitaria y social producida por la infracción,
y cuantía del beneficio obtenido.
Artículo 35.- Responsabilidad y personas a las que es exigible.
1. La exigencia de responsabilidad en vía sancionadora requiere
dolo, culpa o negligencia, que son apreciables incluso por incumplimiento
del deber de vigilancia de la observancia de las normas sanitarias por
parte de las personas que, por su habilitación para el ejercicio de determinada
profesión o por su giro o tráfico, tienen obligación legal de suficiente
conocimiento de la normativa sanitaria.
2. Pueden incurrir en responsabilidad sancionadora las personas físicas
y jurídicas.
Artículo 36.- Infracciones leves.
Son infracciones sanitarias leves:
a) Las simples irregularidades formales en el cumplimiento de la normativa
sanitaria, sin trascendencia directa, en todo caso, para la salud pública.
b) Las cometidas por simple negligencia, siempre que la alteración o riesgo
sanitarios producidos fueren de escasa entidad.
c) Las que no merezcan la clasificación de graves o muy graves en aplicación
de los dos artículos siguientes.
Artículo 37.- Infracciones graves.
Son infracciones sanitarias graves:
a) El incumplimiento gravemente negligente o culposo de normas sanitarias,
cuando produzca una alteración o, al menos, riesgo de alteración sanitaria
grave.
b) El incumplimiento de las normas relativas a autorización, registro
y acreditación de centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios.
c) La realización de cualquier actividad sin previa autorización administrativa
o al amparo de autorización no en vigor o infringiendo las condiciones
de la concedida, siempre que ésta sea preceptiva, así como el ejercicio
de cualquier actividad para la que se exija título o habilitación profesionales
sin contar con el que sea exigible.
d) La omisión o deficiente aplicación de los controles y precauciones
exigidos por las normas sanitarias para desarrollar la actividad o prestar
el servicio.
e) Dificultar o impedir el disfrute de cualquiera de los derechos reconocidos
en el título I de esta Ley respecto a los servicios sanitarios y sociosanitarios
públicos y privados.
f) La resistencia o pasividad en la colaboración, legalmente debida, con
las autoridades sanitarias.
g) La resistencia a suministrar datos o facilitar información a las autoridades
sanitarias.
h) El suministro de datos falsos o fraudulentos a las autoridades sanitarias.
i) La obstrucción a la acción de los servicios de inspección sanitaria.
j) El incumplimiento de las órdenes específicas que formulen las autoridades
sanitarias, siempre que se produzca por primera vez.
k) Las que sean concurrentes con otras infracciones sanitarias leves,
o hayan servido para facilitarlas o encubrirlas.
l) La reincidencia en cualquier infracción leve en un periodo de tres
meses.
Artículo 38.- Infracciones muy graves.
Son infracciones sanitarias muy graves:
a) El incumplimiento doloso o gravemente culposo de las normas sanitarias,
cuando produzca un daño efectivo a la salud individual o pública.
b) La negativa absoluta a facilitar información o prestar colaboración
a los servicios de control e inspección.
c) La resistencia a colaborar con las autoridades sanitarias en situación
de riesgo inminente y grave para la salud individual o pública.
d) El incumplimiento reiterado de órdenes específicas de las autoridades
sanitarias.
e) El incumplimiento de órdenes específicas de las autoridades sanitarias
cuando exista un riesgo para la salud inminente y extraordinario.
f) La resistencia, coacción, amenaza, represalia, desacato o cualquier
otra forma de presión ejercida sobre las autoridades sanitarias.
g) Las que sean concurrentes con otras infracciones sanitarias graves,
o hayan servido para facilitar o encubrir su comisión.
h) La reincidencia en la comisión de faltas graves en un periodo de cinco
años.
Artículo 39.- Sanciones administrativas y criterios para
la fijación de su cuantía.
1. Las infracciones sanitarias serán sancionadas con multas,
con arreglo a la siguiente escala:
a) Infracciones leves, hasta 500.000 pesetas.
b) Infracciones graves, desde 500.001 a 2.500.000 pesetas, pudiendo rebasar
dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos
o servicios facilitados o prestados con ocasión de la infracción.
c) Infracciones muy graves, desde 2.500.001 a 100.000.000 de pesetas,
pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor
de los productos o servicios objeto de la infracción.
2. Además, el Gobierno de Canarias podrá acordar en los supuestos de infracciones
muy graves, el cierre definitivo o temporal del establecimiento, centro
o servicio por un plazo máximo de cinco años. En tal caso, será de aplicación
lo previsto en la legislación sobre infracciones y sanciones de orden
social.
3. La autoridad competente para resolver el expediente en los supuestos
de infracciones graves o muy graves no comprendidas en el artículo 41.c),
podrá acordar como sanción accesoria el decomiso de mercancía en la forma
que reglamentariamente se determine.
4. Las cuantías señaladas en el apartado 1 deberán ser revisadas y actualizadas
periódicamente por el Gobierno de Canarias, teniendo en cuenta la variación
de los índices de precios para el consumo.
5. La cuantía de las multas se fijará atendiendo al grado de intencionalidad,
la reiteración en infracciones y las consecuencias de éstas para la salud
individual y pública.
Artículo 40.- Competencia para la imposición de sanciones.
1. Las autoridades sanitarias competentes para imponer sanciones
serán las siguientes:
a) El Alcalde y el Presidente del Cabildo, hasta 2.000.000 de pesetas.
b) El Consejero competente en materia de sanidad, hasta 10.000.000 de
pesetas.
c) El Gobierno de Canarias desde 10.000.001 pesetas.
2. Dichas cantidades serán actualizadas por el Gobierno de Canarias con
la periodicidad y los criterios previstos en el apartado 4 del artículo
anterior para las sanciones.
3. Las competencias previstas en el apartado anterior podrán ser objeto
de desconcentración en órganos inferiores en el seno de las respectivas
Administraciones.
Artículo 41.- Carácter no sancionador de medidas de policía
administrativa.
No tendrán carácter de sanción:
a) la clausura o cierre de centros, servicios, establecimientos o instalaciones
por no contar con la autorización o el registro sanitarios preceptivos,
b) la suspensión del funcionamiento de dichos centros o establecimientos
hasta tanto se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos
por razones de sanidad, higiene o seguridad, y
c) la retirada del mercado, cautelar o definitiva, de productos o servicios
por las mismas razones.
Capítulo V
Competencias de las Administraciones
Públicas de Canarias
Sección 1ª
Competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias
Artículo 42.- Competencias.
1. Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma
de Canarias el diseño y ejecución de la política de la Comunidad Autónoma
en materia de promoción y protección de la salud, de prevención de la
enfermedad y de asistencia sanitaria en todos los casos de pérdida de
la salud, así como la gestión de las prestaciones sanitarias y de los
centros, servicios y establecimientos que la prestan.
2. Las competencias en materia de sanidad que corresponden al Gobierno
se ejercen por éste, por la Consejería competente en materia de sanidad
y por el Servicio Canario de la Salud integrado dentro de esta Consejería,
según se dispone en los artículos siguientes.
Artículo 43.- Gobierno de Canarias.
1. Corresponde al Gobierno de Canarias la dirección y planificación
de la política de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de promoción
y protección de la salud, de prevención de la enfermedad y de asistencia
sanitaria, y de las Administraciones públicas sanitarias de Canarias,
en especial, el Servicio Canario de la Salud. Ejerce la función ejecutiva
y la potestad reglamentaria en este mismo ámbito.
2. Igualmente corresponde al Gobierno de Canarias, respecto de las actividades
sanitarias de las Administraciones Públicas de Canarias, como responsable
último de su funcionamiento ordenado, eficiente y eficaz, las competencias
de ordenación, planificación, dirección, supervisión, control, inspección
y sanción sanitarias, sociosanitarias y de salud pública y todas las demás
que le atribuye la presente Ley y cualquier otra norma de ordenamiento
jurídico. En particular, aprueba programas, fija directrices y criterios
generales de coordinación de las actividades de todos los sujetos del
sistema y establece los criterios generales de distribución de los recursos
económicos de financiación de dicho sistema.
Artículo 44.- Consejería competente en materia de sanidad.
1. Corresponde a la Consejería competente en materia de
sanidad, bajo la superior dirección del Gobierno de Canarias, la ejecución
de la política sanitaria y, en particular, de las prestaciones sanitarias
tanto de salud pública como de asistencia sanitaria, primaria y especializada,
que le compete a la Administración de la Comunidad Autónoma.
2. Igualmente le corresponde las siguientes competencias:
a) La ejecución de las normas, planes, directrices, órdenes y sanciones
aprobadas, dictadas o adoptadas en ejercicio de sus competencias por el
Gobierno de Canarias.
b) La fijación, en ejecución de las decisiones del Gobierno de Canarias,
de los programas, criterios, directrices y prioridades de la política
de protección de la salud y de asistencia sanitaria y sociosanitaria.
c) La fijación de criterios particulares de planificación y ordenación
sanitaria.
d) Todas las demás que le atribuya el ordenamiento jurídico.
Artículo 45.- Servicio Canario de la Salud.
En el seno de la Consejería competente en materia de sanidad
se crea, en los términos establecidos en los artículos siguientes, el
Servicio Canario de la Salud como organismo autónomo encargado de la ejecución
de la política sanitaria de la Comunidad Autónoma de Canarias y de la
gestión de las prestaciones y centros, servicios y establecimientos de
la Comunidad Autónoma encargados de las actividades de salud pública y
asistencia sanitaria.
Sección 2ª
Competencias de los Entes locales insulares y municipales
Artículo 46.- Competencias de los Cabildos.
Corresponde a los Cabildos el ejercicio, en el marco de
los Planes de Salud y de los programas, directrices y criterios del Gobierno
de Canarias y de la Consejería competente en materia de sanidad, las siguientes
competencias:
1. La ejecución de campañas de saneamiento zoosanitario, así como el control
de las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.
2. La participación, en los términos que se establezcan reglamentariamente,
en los centros y establecimientos de su titularidad adscritos funcionalmente
al Servicio Canario de la Salud, que serán gestionados por este Servicio.
3. La participación en el Consejo Canario de la Salud y en los Consejos
de Dirección del Área de Salud y en el de Participación Hospitalaria.
Artículo 47.- Competencias de los Ayuntamientos.
Corresponde a los Ayuntamientos el ejercicio, en el marco
de los Planes de Salud y de los programas, directrices y criterios del
Gobierno de Canarias y de la Consejería competente en materia de sanidad,
las siguientes competencias:
1. En materia de salud pública:
a) El control sanitario del medio ambiente, en particular, el de la contaminación
atmosférica, abastecimiento de aguas, saneamiento de aguas residuales,
residuos urbanos e industriales, sin perjuicio de las competencias de
otras Administraciones Públicas.
b) El control sanitario de industrias, actividades y servicios, transportes,
ruidos y vibraciones.
c) El control sanitario de los edificios y lugares de vivienda y convivencia
humana, especialmente los centros de alimentación, peluquerías, saunas
y centros de higiene personal, hoteles y centros residenciales, escuelas,
campamentos turísticos y áreas de actividad físico-deportiva y de recreo.
d) Control sanitario de la distribución y suministro de alimentos, bebidas
y demás productos, directa o indirectamente relacionados con el uso o
consumo humano, así como los medios de su transporte.
e) Control sanitario de los cementerios y policía sanitaria.
2. La participación en la construcción, remodelación y equipamiento de
los consultorios locales, así como en su conservación y mantenimiento,
en los términos establecidos en el correspondiente convenio de colaboración.
3. La participación en el Consejo Canario de la Salud y en los Consejos
de Dirección y de Salud de las Áreas de Salud, en los de Salud de las
Zonas Básicas de Salud y en los de Participación de los Hospitales, en
la forma que reglamentariamente se determine.
Artículo 48.- Servicios sanitarios propios de las Corporaciones
locales.
1. Para el ejercicio de sus competencias, los Cabildos y
los Ayuntamientos dispondrán, cuando el desarrollo de las actividades
sanitarias lo requiera, de personal y servicios sanitarios propios. En
donde no estuviere justificado la constitución de servicios propios, los
Cabildos y Ayuntamientos se servirán, de acuerdo con lo dispuesto reglamentariamente
por el Gobierno de Canarias y en los términos de los convenios correspondientes,
de los profesionales sanitarios del Área de Salud y dispondrán del apoyo
técnico de los Centros de Salud.
2. En todo caso, los Ayuntamientos para el desarrollo de sus funciones
deberán recabar el apoyo técnico del personal y medios de las Áreas de
Salud en cuya demarcación estén comprendidos. Este personal tendrá la
consideración, a estos solos efectos, de personal al servicio de los mismos,
con sus obligadas consecuencias en cuanto a régimen de recursos y responsabilidad
personales y patrimoniales.
Artículo 49.- Convenios de colaboración.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias,
a través del Consejero competente en materia de sanidad, y losCabildos
y Ayuntamientos podrán celebrar los convenios precisos para articular
la colaboración interadministrativa en laejecución de sus respectivas
competencias en materia de sanidad y, en particular, el desarrollo de
los Planes de Salud de las Áreas y, en su caso, de Zona Básica de Salud.
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