La Constitución Española en su artículo 43 reconoce el derecho a la protección
de la salud, encomendando a los poderes públicos la organización y tutela
de la salud pública a través de las medidas preventivas y de las prestaciones
y servicios necesarios y, en su artículo 41, responsabiliza a tales poderes
del mantenimiento de un régimen público de Seguridad Social.
Por su parte, el Estatuto de Autonomía de Canarias, en coherencia con
las previsiones constitucionales, atribuye a la Comunidad Autónoma, en
los apartados 10 y 18 de su artículo 32, la competencia de desarrollo
legislativo y ejecución en materia de sanidad e higiene, coordinación
hospitalaria en general y Seguridad Social, excepto su régimen económico.
Asimismo y en virtud de lo dispuesto en el artículo 33.3 del citado Estatuto
le corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de ejecución en
la gestión de las prestaciones sanitarias y sociales del sistema de la
Seguridad Social.
Por Real Decreto 446/1994, de 11 de marzo, se traspasaron a la Comunidad
Autónoma de Canarias las funciones y servicios del Instituto Nacional
de la Salud con sujeción al marco competencial existente.
La Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias,
en consonancia con lo dispuesto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General
de Sanidad, crea, en su artículo 74, las Zonas Básicas de Salud como órganos
de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud
integrados por todos los profesionales del Equipo de Atención Primaria
que prestan la atención primaria de acceso directo de la población en
una demarcación territorial y poblacional elemental del Área de Salud;
órganos cuya efectiva puesta en funcionamiento se dispuso por Orden de
la Consejería de Sanidad y Consumo de 20 de mayo de 1996.
En cumplimiento de la remisión normativa que la citada Ley Territorial
11/1994 contiene en su artículo 81 para la regulación de determinados
aspectos, fundamentalmente de organización y funcionamiento de las Zonas
Básicas de Salud, el Decreto 32/1995, de 24 de febrero, por el que se
aprobó el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio Canario
de la Salud, desarrolló la composición y organización del Consejo de Salud,
el régimen de nombramiento y cese y las atribuciones del Director de la
Zona Básica de Salud. Asimismo, el Decreto citado estableció los criterios
en virtud de los cuales se constituirá un único Consejo de Salud en el
caso de que dos o más zonas abarcasen un mismo término municipal, por
lo que para la culminación de aquella remisión normativa resta únicamente
completar algunos aspectos relativos al Director de la Zona Básica de
Salud y al Consejo de Salud y establecer la organización y funcionamiento
del Equipo de Atención Primaria, así como las atribuciones de sus integrantes.
Aunque el artículo 53.b) de la citada Ley Territorial 11/1994, establece
que corresponde al Consejero competente en materia de sanidad aprobar
el Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Zonas Básicas de
Salud, una vez oído el Consejo de Dirección del Servicio Canario de la
Salud, es lo cierto que se ha regulado por Decreto una parte importante
de la remisión reglamentaria contenida en el artículo 81 de la misma Ley
y al pretenderse la derogación total del Decreto 2/1986, de 10 de enero,
sobre ordenación funcional de las Zonas de Salud y puesta en marcha de
los Equipos de Atención Primaria, se hace conveniente elevar el rango
normativo previsto en la legislación específica y que la presente disposición
general adopte la forma de Decreto del Gobierno de Canarias, sin perjuicio
del futuro desarrollo normativo por aplicación del artículo 53.b) en relación
con el artículo 81 de la Ley 11/1994.
El modelo de asistencia primaria que se pretende ha de estar basado en
los criterios de accesibilidad y continuidad de los servicios y de coordinación
con los demás niveles de atención, integrando el conjunto de actividades
médico-asistenciales y de salud pública dirigidas tanto al individuo como
a la comunidad.
Este modelo de Atención Primaria de la salud se fundamenta en la consideración
del primer nivel asistencial como la base del Sistema Canario de la Salud,
pasando de una relación individual entre médico y usuarios a una consideración
del trabajo en equipo multidisciplinar, el Equipo de Atención Primaria
que asume la responsabilidad de la atención en la Zona Básica de Salud.
Organizar el funcionamiento de las Zonas Básicas de Salud y de los Equipos
de Atención Primaria, atendiendo igualmente a sus necesidades deferenciales,
así como promover un tipo de ordenación que responda a las necesidades
de la población y de los profesionales, y a la eficiencia y calidad asistencial
prestada, a la coordinación entre los diversos niveles asistenciales y
entre los distintos grupos de personal sanitario, así como en materia
de salud pública, son las finalidades de este Reglamento, elementos todos
ellos que revelan la oportunidad y justificación del presente Decreto
en orden a garantizar el derecho constitucional a la protección de la
salud a través de una concepción integral de los servicios sanitarios
en la que la atención primaria constituye un eslabón fundamental.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad y Consumo, previa
aprobación del Consejo de Dirección del Servicio Canario de la Salud,
oído el Consejo Canario de la Salud y previa deliberación del Gobierno
en su reunión del día 26 de junio de 1997,
D I S P O N G O:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto.
1. El presente Reglamento tiene por objeto regular la organización y
funcionamiento de las Zonas Básicas de Salud, las atribuciones de su director,
las del Consejo de Salud, así como las del personal de atención primaria
que desarrolle sus funciones en ella, con independencia del régimen jurídico
funcionarial, estatutario o laboral que les resulte de aplicación.
2. En el ejercicio de las facultades de dirección y organización interna,
las Direcciones de las Zonas Básicas de Salud elaborarán y propondrán
para su aprobación por la Gerencia de Atención Primaria o de Servicios
Sanitarios correspondiente, y posterior informe al Consejo de Salud de
la Zona, las Normas de Régimen Interno de cada Zona Básica de Salud que,
respetando íntegramente lo recogido en el presente Reglamento, incorporen
las particularidades de cada Zona Básica de Salud y regulen el funcionamiento
de cada Equipo de Atención Primaria.
Artículo 2.- Centro de Atención Primaria
y Consultorios Locales.
1. El Centro de Atención Primaria es la estructura física que alberga
las consultas y servicios sanitarios de los núcleos de población que le
son adscritos. Igualmente, es la estructura de referencia y, en su caso,
física del personal de salud pública adscrito a las Áreas de Salud, veterinarios
y farmacéuticos, así como del personal Facultativo Especialista de Área.
Asimismo, podrá ser la estructura física de referencia del Consejo de
Salud de la Zona Básica de Salud.
2. El Centro de Atención Primaria es la estructura funcional que se utiliza
para promover mejoras de la organización administrativa de la atención
sanitaria en la Zona Básica de Salud; facilita el trabajo en equipo de
los profesionales de la Zona Básica de Salud, y entre éste y el personal
de salud pública adscrito al Área de Salud, y potencia las relaciones
entre la comunidad y el personal de la Zona Básica de Salud.
3. Atendiendo a los factores demográficos y de dispersión geográfica,
en aquellos municipios, localidades o barrios de la Zona Básica de Salud
en los que no se ubique el Centro de Atención Primaria, podrán existir
Consultorios Locales para el desarrollo de las actividades del Equipo
de Atención Primaria, dependiendo del Centro de Atención Primaria correspondiente.
TÍTULO II
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
DE LA ZONA BÁSICA DE SALUD
Artículo 3.- Organización.
1. El órgano de gobierno y administración en la Zona Básica de Salud
es el Director.
2. El Consejo de Salud es el órgano de asesoramiento, consulta y participación
comunitaria en la Zona Básica de Salud.
Sección Primera
De la Dirección de la Zona Básica de Salud
Artículo 4.- Definición.
1. El Director de la Zona Básica de Salud es el órgano unipersonal de
Dirección del Equipo de Atención Primaria, responsable de la prestación
sanitaria de acuerdo con los planes, programas y directrices adoptados
y, en su caso, los convenios celebrados por los órganos competentes del
Servicio, así como encargado de la gestión de los recursos humanos y materiales.
En particular, es el responsable de la ejecución en la Zona Básica de
Salud, en los términos establecidos en la Ley de Ordenación Sanitaria,
de las funciones de inspección y control de salud pública de bienes, actividades
y centros, por el personal sanitario del Equipo de Atención Primaria encargado
de la ejecución material de dichas funciones.
2. El Director de la Zona Básica de Salud asumirá las funciones de dirección
de la Zona Básica de Salud y de coordinación de los recursos asistenciales
y de salud pública que actúen en ella.
Artículo 5.- Atribuciones.
Corresponderá al Director de la Zona Básica de Salud, además de las funciones
ya mencionadas, las siguientes atribuciones:
a) Ostentar la representación oficial del Servicio Canario de la Salud
en el ámbito de la Zona Básica de Salud, ejerciendo la superior autoridad
dentro de los Centros de Atención Primaria de la misma.
b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones que regulan las actuaciones
del Servicio Canario de la Salud en la Zona Básica de Salud de su competencia,
y los acuerdos adoptados por los órganos competentes del Servicio Canario
de la Salud.
c) Ostentar la Jefatura del Personal de la Zona Básica de Salud, con
las competencias que en materia de personal se le atribuyan.
d) Suscribir anualmente el Programa de Gestión Convenida de la Zona Básica
de Salud, realizar su seguimiento y velar por su cumplimiento.
e) Todas aquellas otras que se deriven de la oportuna acreditación por
los organismos competentes del Servicio Canario de la Salud, como centro
de gasto y, por tanto, centro de gestión descentralizado.
Para ello, el Director de la Zona Básica de Salud, en función de las
características de la Zona y de los niveles de desconcentración acreditados,
dispondrá de forma progresiva de los niveles de autonomía de gestión que
le sean atribuidos por los órganos competentes del servicio, para la ejecución
de los programas de gestión convenida de la Zona.
Artículo 6.- Delimitación.
Las Direcciones de Zona Básica de Salud se corresponderán con la delimitación
establecida por la normativa vigente, aunque en función de las dimensiones
y estructura interna de cada Zona, el Consejero competente en materia
de sanidad podrá establecer Direcciones de Zonas Básicas de Salud que
abarquen a más de una Zona Básica de Salud.
Artículo 7.- Carácter.
El puesto de Director de Zona Básica de Salud, según las dimensiones
y estructura interna de la o las Zonas Básicas de Salud sobre las que
ostente la responsabilidad, podrá tener un carácter mixto de gestor y
asistencial o, por el contrario, un único carácter de gestor.
Artículo 8.- Subdirección de Zona Básica
de Salud.
1. A propuesta de la Gerencia de Atención Primaria o de Servicios Sanitarios
correspondiente, el Director del Servicio podrá crear una Subdirección
de Zona Básica de Salud, a proveer entre profesionales sanitarios, en
aquellas Zonas en que se considere necesario.
2. Son funciones de la Subdirección de la Zona Básica de Salud las siguientes:
a) Apoyo al Director de la Zona Básica de Salud en la planificación,
supervisión de la ejecución y evaluación de las actividades realizadas
por el Equipo y del cumplimiento del Programa de Gestión Convenida.
b) Administración del personal, gestión de los suministros y mantenimiento
del Centro de Atención Primaria y Consultorios de la Zona Básica de Salud.
c) Sustituir al Director de la Zona Básica de Salud en caso de ausencia,
vacante o enfermedad.
d) Cuantas otras le sean atribuidas por órgano competente.
Sección Segunda
Del Consejo de Salud de la
Zona Básica de Salud
Artículo 9.- Regulación.
El Consejo de Salud es el órgano de asesoramiento, consulta y participación
comunitaria en la gestión de la Zona Básica de Salud cuya composición,
organización y régimen de funcionamiento es la determinada en la normativa
vigente.
Sección Tercera
De los Medios personales
Artículo 10.- Composición.
1. El personal de la Zona Básica de Salud estará integrado por el conjunto
de profesionales sanitarios y no sanitarios con responsabilidad en la
prestación de atención primaria y en la salud pública en el ámbito de
la Zona.
2. La Zona Básica de Salud está compuesta por los siguientes profesionales
que en ella prestan sus servicios:
a) El Equipo de Atención Primaria contará con una dotación de personal
acorde con las necesidades de cada Zona Básica de Salud y estará compuesto
por:
a.1) Personal Sanitario: Médicos de Medicina General, Especialistas en
Medicina Familiar y Comunitaria, Pediatras, Ayudantes Técnico Sanitarios
o Diplomados Universitarios en Enfermería y Auxiliares de Enfermería,
así como por algún otro tipo de profesional cualificado, que según las
nuevas necesidades de salud de la población puedan ser requeridos y que
en su momento se definan y aprueben por el Servicio Canario de la Salud
en función de las necesidades y disponibilidades presupuestarias.
Los funcionarios de la Escala de Titulados Sanitarios de la Comunidad
Autónoma de Canarias, del Cuerpo Superior Facultativo (Especialidad de
Médicos de Medicina Asistencial), así como los de la Escala de Titulados
Sanitarios de Grado Medio (D.U.E. y Matrona), del Cuerpo Facultativo de
Técnicos de Grado Medio, creados por la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de
la Función Pública Canaria, que presten sus servicios en la Zona Básica
de Salud, se integrarán en el correspondiente Equipo de Atención Primaria
a todos los efectos o funcionalmente, como establece la Disposición Adicional
Primera de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de
Canarias.
a.2) Personal no Sanitario: Personal Administrativo y Celadores que constituyen
la Unidad de Apoyo de los Equipos de Atención Primaria, preciso para el
adecuado funcionamiento de los Centros de Atención Primaria.
b) Otros profesionales sanitarios y no sanitarios de Atención Primaria,
que podrán ser compartidos con otro u otros Equipos de Atención Primaria:
Pediatras, Odontólogos y Odontoestomatólogos, Psicólogos, DUE-ATS, Matronas,
Trabajadoras Sociales, Fisioterapeutas, Técnicos Especialistas en Radiología
o cualquier otro perfil de profesional que defina el Servicio Canario
de la Salud.
También se incluyen en este apartado, al personal adscrito a los actuales
Servicios Normales y Especiales de Urgencia.
c) Otros profesionales: los Equipos de Atención Primaria colaborarán
con otros profesionales sanitarios y no sanitarios, manteniendo de forma
periódica y regular reuniones de coordinación con los Facultativos Especialistas
de Área que incidan en la Zona Básica de Salud, Trabajadores Sociales
de diferentes Administraciones, o cualquier otro perfil de profesional,
según las características y necesidades de la Zona, cuyo trabajo esté
relacionado con la salud de la población.
CAPÍTULO II Del funcionamiento
Artículo 11.- De las atribuciones de los
miembros del Equipo de Atención Primaria.
1. Las actividades del Equipo de Atención Primaria se organizarán mediante
la fijación de objetivos comunes para todos sus miembros y específicos
para cada uno de ellos, en los que se determinarán las responsabilidades
que bajo la dirección del Director de la Zona Básica de Salud, permitan
asumir la puesta en marcha, desarrollo y seguimiento de los Programas
de Salud que se establezcan, y que constituyan la cartera de servicios
ofertada a la población de la Zona Básica de Salud.
2. La cartera de servicios que debe ofertar cada Equipo de Atención Primaria,
se especificará anualmente a través del Programa de Gestión Convenida,
teniendo en cuenta para su definición tanto las aportaciones del Consejo
de Salud de la Zona Básica de Salud y las necesidades específicas de salud,
como las directrices y objetivos especificados en el Plan de Salud de
Canarias y en el Plan de Salud del Área y por los órganos directivos del
Servicio Canario de la Salud.
Artículo 12.- Áreas de Actuación.
Las atribuciones del Equipo de Atención Primaria, dentro del marco de
lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Ordenación Sanitaria de Canarias,
comprenderán cuatro áreas fundamentales:
- Área de Atención Directa.
- Área de Salud Pública y Control Sanitario.
- Área de Administración y Gestión.
- Área de Investigación y Docencia.
Artículo 13.- Área de Atención Directa.
En su ámbito de actuación, el Equipo de Atención Primaria asumirá la
prestación de la atención integral, dirigiendo su actuación:
a) A los ciudadanos, que conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de
la Ley de Ordenación Sanitaria de Canarias tengan derecho a la asistencia
sanitaria del Sistema Canario de Salud, mediante consulta o comunicación
directa con los profesionales de dicho Equipo, para atender los distintos
problemas de salud que aquellos planteen y, en su caso, de forma coordinada
con la Atención Especializada del Área de Salud correspondiente.
a.1) La atención y las consultas podrán ser, según donde tengan lugar:
- En el Centro de Atención Primaria o Consultorio Local: cuando el usuario
acuda al Centro para ser atendido en el día, o en el momento y con independencia
de que sea a iniciativa propia o de alguno de los profesionales del Equipo.
- Domiciliaria: cuando el paciente no pueda, por su enfermedad, acudir
al Centro de Atención Primaria o al Consultorio Local, lo que obligará
a que un miembro del Equipo se desplace hasta el domicilio de aquél para
prestar en el mismo la atención sanitaria requerida, o bien cuando aún
pudiendo desplazarse, las características del proceso o de los cuidados
que precise aconsejen realizarlo en domicilio.
a.2) Ambos tipos de consulta a su vez podrán ser, según el carácter de
la demanda:
- Demanda ordinaria: bien sea a solicitud del usuario o bien haya sido
concertada con anterioridad entre el usuario y alguno de los profesionales
del Equipo.
- De urgencia, llevada a cabo ante una situación crítica para la salud
del usuario, esté adscrito o no al Equipo de Atención Primaria, y ya sea
en el Centro de Atención Primaria, en el Consultorio Local, o en el punto
de atención continuada definido por el Servicio Canario de la Salud, en
el domicilio o donde surgiera la urgencia. Esta atención se llevará a
cabo en la jornada laboral normal y en los turnos que para la atención
de urgencias se determinen.
a.3) La actividad prestada en régimen de consulta se sustentará sobre
la base de la elaboración de la Historia Clínica de Atención Primaria,
cuya implantación se extenderá progresivamente hasta abarcar a toda la
población adscrita. El contenido y estructura de aquella se ajustará al
modelo aprobado por el Servicio Canario de la Salud.
b) A la comunidad en su conjunto, mediante la realización de actividades
dirigidas al fomento y la protección de la salud, así como a la educación
sanitaria. Asimismo, facilitará la participación de la comunidad en las
tareas de promoción de la salud.
Artículo 14.- Área de Salud Pública y control
sanitario.
1. El Equipo de Atención Primaria realizará acciones dirigidas a la promoción
de la salud medioambiental, concebidas globalmente en las diversas vertientes
(física, social, laboral y ocupacional) que inciden sobre la salud de
la población, ejecutando los programas y carteras de servicios que sobre
esta materia se establezcan.
2. En el ejercicio de sus funciones inspectoras y de control de la normativa
vigente en materia de salud pública, el personal facultativo sanitario
del Equipo de Atención Primaria tendrá el carácter de autoridad sanitaria
en el ámbito de la Zona Básica de Salud a los efectos de lo dispuesto
en el artículo 28 de la Ley de Ordenación Sanitaria de Canarias.
3. En su zona de influencia, el Equipo de Atención Primaria desempeñará
las funciones establecidas en la normativa vigente en materia de salud
pública, fundamentalmente la inspección y vigilancia sanitaria, y entre
ellas las siguientes:
a) Identificación y análisis de los problemas de salud de la Zona Básica
de Salud.
b) Vigilancia epidemiológica de la Zona Básica de Salud.
c) Desarrollo de los programas de inmunización en la Zona Básica de Salud.
d) Control de las enfermedades transmisibles, con atención prioritaria
a las de mayor prevalencia en su Zona Básica de Salud.
e) Formación sanitaria de la población en general y, prioritariamente,
de los grupos de población con problemas específicos.
f) Otras acciones incluidas en el campo de la Medicina Preventiva y Salud
Pública.
g) Aquellas otras que se le atribuyan por órgano competente.
4. Con el fin de garantizar el correcto cumplimiento de las funciones
que al equipo de atención primaria corresponden en materia de salud pública
se nombrará, por el Director de la Zona Básica de Salud, un responsable
del Área de Salud Pública y Control Sanitario de la Zona Básica de Salud,
pudiendo ser éste alguno de los funcionarios de la Escala de Titulados
Sanitarios del Cuerpo Superior Facultativo adscrito a la Zona Básica de
Salud o, en su defecto, uno de los profesionales facultativos estatutarios.
En aras de alcanzar la mayor eficacia en la ejecución de estas funciones,
el Director de la Zona Básica de Salud valorará las diversas cargas de
trabajo de este responsable, adoptando las medidas necesarias.
5. Por medio de los convenios previstos en la Ley de Ordenación Sanitaria
de Canarias los Equipos de Atención Primaria prestarán colaboración interadministrativa
a las Corporaciones Locales, en particular, en el desarrollo de los Planes
de Salud y de las competencias que en materia de sanidad tengan atribuidas.
6. Asimismo la Zona Básica de Salud, a través del Equipo de Atención
Primaria, prestará la oportuna colaboración a los órganos de la administración
sanitaria de la Comunidad Autónoma, territoriales y centrales, tanto al
personal de Salud Pública de las Áreas de Salud (Veterinarios y Farmacéuticos)
como a cualquier otro que tenga encomendada específicamente alguna función
de inspección sanitaria o vigilancia epidemiológica. Concretamente prestará
apoyo y participará en el desarrollo de las siguientes actividades:
a) Control sanitario del agua, alimentos, industrias y comercios de alimentación.
b) Control de las condiciones sanitarias de viviendas, locales y establecimientos
públicos.
c) Control sanitario de las Zoonosis transmisibles al hombre.
Artículo 15.- Área de Administración y Gestión.
1. El personal del Equipo de Atención Primaria asumirá las tareas organizativas,
de programación y evaluación de los servicios sanitarios, así como aquellas
otras actividades administrativas que se deriven de su ejercicio profesional
(registros, notificaciones, certificaciones, estadísticas, etc.) en el
ámbito de su Zona Básica de Salud.
2. Desarrollará y pondrá en marcha mecanismos que permitan el análisis
y evaluación de la calidad de la asistencia prestada y el control del
coste económico resultante de la actividad generada, así como el grado
de satisfacción de la población con la misma.
Artículo 16.- Área de Investigación y Docencia.
1. El Equipo de Atención Primaria realizará actividades de investigación
clínica y epidemiológica aplicada en la Zona Básica de Salud, que podrá
estar en coordinación con el nivel de atención especializada, especialmente,
se encaminarán a la revisión de la metodología y calidad del trabajo asistencial,
así como a la atención que el usuario recibe en el Centro de Atención
Primaria. En el caso de los ensayos clínicos, se deberá cumplir con la
acreditación correspondiente y los demás requisitos establecidos por la
normativa vigente.
2. Tras la acreditación correspondiente el Equipo desarrollará y participará
en los programas docentes y de formación continuada que se establezcan
para profesionales, así como los programas de formación pregraduada y
postgraduada en materia de Atención Primaria de Salud.
Artículo 17.- Otras atribuciones.
El Equipo de Atención Primaria realizará su actividad respetando los
principios de accesibilidad, eficacia y eficiencia, para conseguir la
satisfacción del usuario llevando a cabo las siguientes tareas:
a) Desarrollar y ejecutar cualquier programa de salud promovido por la
Administración Sanitaria que, por ser de interés para la salud en la Comunidad
Autónoma, sea establecido, con carácter general o en función de situaciones
concretas, por las autoridades sanitarias. Especialmente serán preferentes
aquellos programas y actuaciones especiales que garanticen los derechos
de los ciudadanos recogidos en el artículo 9 de la Ley de Ordenación Sanitaria
de Canarias.
b) Desarrollar y ejecutar los programas de uso racional del medicamento.
c) Facilitar cualesquiera otras acciones precisas para el desarrollo
y ejecución del Plan de Salud del Área correspondiente.
d) Elevar propuestas al Consejo de Salud y participar en la elaboración
de las propuestas de nombramiento de los representantes del Servicio Canario
de la Salud en el Consejo de Salud de la Zona Básica de Salud.
e) Participar en los órganos de representación para los que haya sido
elegido cada miembro del Equipo.
f) Cumplir las funciones de policía sanitaria mortuoria que se les atribuyan.
g) Auxiliar a la Administración de Justicia en los casos en que proceda.
h) Mantener y cumplimentar los Registros sobre actividades realizadas,
así como lo necesario para enviar a las autoridades sanitarias cuanta
información y documentación de carácter sanitario y técnico administrativo
le sea requerido.
i) Así como aquellas otras funciones de análoga naturaleza encaminadas
a una mejor atención a la población.
Artículo 18.- Atribuciones específicas del
personal facultativo.
1. Sin perjuicio de los regímenes jurídicos que les resulten de aplicación,
corresponderá al personal facultativo de las Zonas Básicas de Salud las
atribuciones desarrolladas en los artículos 14 al 17 del presente Decreto
y, además, las siguientes:
a) Prestar la asistencia médico-sanitaria a la población a cargo en régimen
ambulatorio, domiciliario y de urgencia.
b) Desempeñar las actividades médicas de promoción, prevención, rehabilitación
y reinserción social establecidas en los programas de salud y carteras
de servicios posibilitando la participación ciudadana en los programas
de cuidado de su salud, así como registro de estas actividades.
c) Desarrollar la asistencia propia de los facultativos que, dentro de
la libre praxis del profesional, estará sujeta a los criterios de homogeneidad
que vengan orientados por los protocolos diagnósticos y terapéuticos que
a tal efecto se establezcan. No se aplicarán medidas diagnósticas ni terapéuticas
que no estén científicamente avaladas y sean de probada utilidad.
d) Realizar las inspecciones y controles sanitarios que correspondan
a la Zona Básica de Salud en materia de salud pública y, en su caso, prestar
la colaboración necesaria al personal que tenga asignada específicamente
dicha función.
e) Encuestas epidemiológicas así como investigación de brotes epidémicos.
f) Expedir los informes sobre el estado de salud según lo establecido
en la Ley de Ordenación Sanitaria de Canarias.
g) Participar en las diferentes actividades de formación pre y postgraduada,
continuada y de investigación que se realicen en el Centro, así como de
planificación, organización y desarrollo de programas sanitarios. Desarrollar
y poner en marcha mecanismos que permitan el análisis y evaluación de
la calidad de la asistencia prestada, así como del grado de satisfacción
de la población con la misma.
h) Realizar aquellas funciones administrativas y de gestión que se deriven
de su actividad asistencial, y participar en la elaboración de guías y
protocolos diagnósticos y terapéuticos.
i) Participar en el seguimiento del grado de cumplimiento de los objetivos
establecidos, posibilitando la participación ciudadana en los programas
de cuidado de su salud.
j) Cualesquiera otras de análoga naturaleza acordes con su capacitación
y titulación.
2. Las anteriores atribuciones se realizarán de forma coordinada entre
los miembros del Equipo, así como con los profesionales de Salud Pública
adscritos al Área de Salud y con el nivel de Atención Especializada en
el ámbito de su Área de Salud.
Artículo 19.- Atribuciones específicas del
personal de enfermería.
Sin perjuicio de los regímenes jurídicos que les resulten de aplicación,
las atribuciones específicas del personal de enfermería incluirán las
desarrolladas en los artículos 14 al 17 del presente Decreto y, además,
las siguientes:
a) Dispensar cuidados directos de enfermería a la población adscrita
en régimen ambulatorio, domiciliario y de urgencia, favoreciendo la atención
personalizada, de acuerdo con los protocolos establecidos, o bajo la prescripción
médica, así como la aplicación de los medios diagnósticos y terapéuticos.
b) Desempeñar las actividades de enfermería de promoción, prevención,
rehabilitación y reinserción social establecidas en los Programas de Salud
y Carteras de Servicio, en especial las dirigidas a los problemas de salud
crónicos y en la aplicación de medidas preventivas sobre los factores
de riesgo y de promoción de la salud, posibilitando la participación ciudadana
en los programas de cuidado de su salud, así como registro de estas actividades.
Potenciar y dispensar los cuidados propios de la atención domiciliaria,
favoreciendo la atención personalizada a los usuarios y pacientes inmovilizados,
enfermos terminales, enfermos con tratamientos en domicilio que requieren
especial supervisión: Oxigenoterapia, sueroterapia, alimentación por sonda
nasogástrica, etc.
c) Realizar actividades propias de enfermería en:
- Controles periódicos de salud sobre el individuo sano, haciendo especial
énfasis en los programas y actuaciones especiales y preferentes recogidos
en el artículo 9 de la Ley de Ordenación Sanitaria de Canarias.
- Educación para la salud a individuos (tanto en consulta como en domicilio)
y a grupos (tanto en la Comunidad como en el Centro de Salud). Como mínimo
se deberán realizar actividades de educación para la salud sobre los siguientes
temas y grupos de población:
- Educación maternal, tanto pre como postparto, alimentación e higiene
de la alimentación, pacientes con problemas de salud crónicos, planificación
familiar, prevención de accidentes, uso y abuso del tabaco y el alcohol,
utilización de medicamentos, higiene bucodental, etc.
- Fomento de la salud mental en las distintas etapas de la vida.
- Atención a los problemas de salud comunitaria.
- Encuestas epidemiológicas y evaluación de las inmunizaciones establecidas,
así como investigación de brotes epidemiológicos.
- Y, en general, en todo cuanto suponga la promoción del autocuidado.
d) Participar en las diferentes actividades de formación pre y postgraduada,
continuada y de investigación que se realicen en el Centro de Atención
Primaria, así como de planificación, organización y desarrollo de programas
sanitarios. Desarrollar y poner en marcha mecanismos que permitan el análisis
y evaluación de la calidad de la asistencia prestada, especialmente en
lo referente a la mejora y adecuación de los cuidados de Enfermería, así
como del grado de satisfacción de la población con los mismos.
e) Realizar aquellas funciones administrativas y de gestión que se deriven
de su actividad asistencial; participar en la elaboración de guías y protocolos
diagnósticos y terapéuticos.
f) Participar en el seguimiento del grado de cumplimiento de los objetivos
establecidos, posibilitando la participación ciudadana en los programas
de cuidado de salud.
g) Cualesquiera otras de análoga naturaleza acorde con su capacitación
y titulación.
Artículo 20.- Atribuciones específicas del
personal no sanitario.
El personal no sanitario, sin perjuicio de las funciones específicas
que le atribuyan los regímenes jurídicos que les resulten de aplicación,
vendrá obligado a colaborar con el resto de los miembros del Equipo en
las labores de prevención, rehabilitación y promoción de la salud, así
como en las siguientes funciones:
a) Facilitar el correcto acceso del ciudadano a la asistencia sanitaria
o a cualquier tipo de atención ofertada desde el Centro, gestionándole
e informándole sobre las prestaciones ofertadas y la demanda realizada.
b) Gestionar (cumplimentar, recoger y trasladar, registrar, archivar
y poner a disposición del personal sanitario) cuanta documentación sea
precisa para una mejor atención al paciente y a la comunidad.
c) Gestionar el cobro de las cantidades devengadas por la asistencia
a pacientes cuando exista un tercero obligado al pago.
d) Prestar apoyo administrativo a la Dirección de la Zona Básica de Salud,
para un mejor cumplimiento de sus funciones y tramitar cuanta documentación
precisen los órganos de dirección del Servicio Canario de la Salud.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
El Consejero competente en materia de sanidad podrá ejercer, sin perjuicio
del presente Reglamento, la facultad que le atribuye el artículo 53.b)
de la Ley Territorial 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria
de Canarias, en relación con el artículo 81 de la misma Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogado el Decreto 2/1986, de 10 de enero, sobre ordenación funcional
de las Zonas de Salud y puesta en marcha de los Equipos de Atención Primaria
y cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan lo establecido
en el presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- El Consejero competente en materia de sanidad podrá dictar
cuantas disposiciones resulten necesarias para la organización de los
recursos de Salud Pública adscritos a las Áreas de Salud, así como para
su coordinación con los Equipos de Atención Primaria para la mejora de
la salud pública y la prestación del apoyo técnico que, en su caso, puedan
precisar los municipios que lo recaben.
De la misma forma se procederá para garantizar la coordinación de los
niveles de atención primaria y especializada, mejorando la continuidad
de la atención a los usuarios.
Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 26 de junio de 1997.