Sistema de información electoral de Canarias


Normativa relativa al régimen electoral aplicable a Canarias

La Constitución Española de 1978 impone al Estado, por una parte el desarrollo del artículo 23 de la misma, que afecta a un derecho fundamental: la regulación del sufragio activo y pasivo para todos los ciudadanos, pero además, el artículo 81 de la citada norma fundamental, al imponer una Ley Orgánica del Régimen Electoral General amplía el campo de actuación que debe cubrir el Estado, de manera que hace necesaria su actividad más allá de lo que es mera garantía del derecho de sufragio ya que, como ha declarado el Tribunal Constitucional, bajo este epígrafe hay que entender lo que es primario y nuclear en el régimen electoral.

El artículo 149.1.1º de la Constitución dispone la competencia exclusiva del Estado en la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos, entre ellos del derecho fundamental recogido en el artículo 23 de la misma.

Por su parte, el artículo 148.1º de la citada norma dispone que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de organización de sus instituciones de autogobierno.

De conformidad con lo anterior, se dictó la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General (BOE nº 147 de 20/06/1985y corrección de errores en el BOE nº 17, de 20/01/86), la cual ha sufrido numerosas modificaciones. La citada Ley Orgánica (en adelante, LOREG ) parte del más escrupuloso respeto a las competencias autonómicas, diseñando un sistema que permite, no sólo su desarrollo, sino incluso su modificación o sustitución en muchos de sus extremos por la actividad legislativa de las Comunidades Autónomas.

La LOREG recoge una serie de disposiciones generales para toda elección por sufragio universal directo y de aplicación en todo proceso electoral y normas que se refieren a los diferentes tipos de elecciones políticas que son una modulación de los principios generales a las peculiaridades propias de los procesos electorales que el Estado debe regular.

Así, conforme a lo dispuesto en su Disposición Adicional Primera:

1. Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio del ejercicio de las competencias reconocidas, dentro del respeto a la Constitución y a la presente Ley Orgánica, a las Comunidades Autonómicas por sus respectivos Estatutos.

2. En aplicación de las competencias que la Constitución reserva al Estado se aplican también a las elecciones a Asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas convocadas por éstas, los siguientes artículos del Título I de esta Ley Orgánica: 1 al 42; 44; 45; 46.1, 2, 4, 5, 6, 8; 47.4; 49; 51.2, 3; 52; 53; 54; 58; 59; 60; 61; 62; 63; 65; 66; 68; 69; 70.1, 3; 72; 73; 74; 75; 85; 86.1; 90; 91; 92; 93; 94; 95.3; 96; 103.2; 108.2 y 8; 109a 119; 125 a 130; 131.2; 132; 135 a 152.

3. Los restantes artículos del Título I de esta Ley tienen carácter supletorio de la legislación que en su caso aprueben las Comunidades Autónomas, siendo de aplicación en las elecciones a sus Asambleas Legislativas en el supuesto de que las mismas no legislen sobre ellos.

4. El contenido de los Títulos II, III, IV, y V de esta Ley Orgánica no pueden ser modificados o sustituidos por la legislación de las Comunidades Autónomas.

5. En el supuesto de que las Comunidades Autónomas no legislen sobre el contenido de los artículos que a continuación se citan, éstos habrán de interpretar separa las elecciones a las Asambleas Legislativas de dichas Comunidades de la siguiente manera:

  1. Las referencias contenidas a organismos estatales en los artículos 70.2, 71.4 y 98.2, se entenderán referidas a las instituciones autónomas que correspondan.
  2. La mención al territorio nacional que se hace en el artículo 64.1 se entenderá referida al territorio de la Comunidad Autónoma.
  3. La alusión que se hace en el artículo 134 a la comisión establecida en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, se entenderá referida a una comisión de la Asamblea Legislativa correspondiente, y la obligación estatal de subvencionar los gastos electorales mencionada en dicho artículo y en el anterior corresponderá a la Comunidad Autónoma de que se trate.

De esta manera, la LOREG, es de aplicación directa a las elecciones a:

Numerosos artículos del Título I de la LOREG son de aplicación obligatoria en las elecciones a las Asambleas Legislativas de las CCAA, mientras que, resulta de aplicación supletoria a dichas elecciones el resto de la regulación contenida en dicho Título. Los restantes Títulos de la Ley no podrán ser modificados ni sustituidos por la legislación de las Comunidades Autónomas.

En el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, el artículo 9 de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Canarias (BOJC nº 17 de 28/09/82), modificada por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre (BOC nº 6 de 13/01/97, con corrección de errores en el BOC nº 37 de 21/03/97), establece que el Parlamento, órgano representativo del pueblo canario, estará constituido por Diputados autonómicos elegidos por sufragio universal, igual, libre y secreto. El apartado 3 del citado artículo dispone que el número de diputados autonómicos no será inferior a cincuenta ni superior a setenta. Su Disposición Transitoria Primera precisó que el Parlamento de Canarias está compuesto por 60 Diputados, con la siguiente distribución:

En desarrollo de tales previsiones estatutarias se dictó la Ley territorial 3/1987, de 3 de abril, de medidas urgentes en materia electoral (BOC nº 41, de 4 de abril, con corrección de errores en el BOC nº 52, de 27 de abril), aplicable a las elecciones de Diputados Regionales al Parlamento de Canarias hasta su derogación por la Ley 7/2003, de 20 de marzo, de elecciones al Parlamento de Canarias (BOC nº 57, de 24 de marzo),  Ley que actualmente regula la materia y que resulta, por tanto,  aplicable a las elecciones al Parlamento Canario que se convoquen a partir de su entrada en vigor (25 de marzo de 2003).

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Peculiaridades aplicables a Canarias, dependiendo del tipo de elecciones a celebrar

La LOREG establece una serie de reglas especiales, atendiendo al tipo de elecciones a celebrar, que se exponen de forma esquemática como sigue:

1.-Reglas especiales para las elecciones municipales:

  1. Circunscripción electoral: el término municipal (art. 179 LOREG).

  2. Atribución de escaños: remite al artículo 163 LOREG, si bien no serán tenidos en cuenta aquellas candidaturas que no hayan obtenido el 5% de los votos válidos emitidos en la circunscripción.

2.-Reglas especiales para las elecciones a Cabildos Insulares de Canarias:

  1. Circunscripción electoral: la isla (art. 201 LOREG)

  2. Atribución de escaños: el artículo 201.3 y 6 remiten al sistema de elección de concejales (elecciones municipales) antes visto, de forma que no serán tenidas en cuenta aquellas candidaturas que no hayan obtenido el 5% de los votos válidos emitidos en la circunscripción.

3.-Reglas especiales para las elecciones al Parlamento Canario:

  1. Circunscripción electoral: la isla (art. 9.4 Estatuto de Autonomía de Canarias)

  2. Atribución de escaños: El sistema electoral es el de representación proporcional y sólo serán tenidas en cuenta aquellas listas de partido o coalición que hubieran obtenido el mayor número de votos válidos de su respectiva circunscripción electoral y los siguientes que hubieran obtenido, al menos, el 30% de los votos válidos emitidos en la circunscripción insular o, sumando los de todas las circunscripciones en donde hubiera presentado candidatura, al menos, el 6% de los votos válidos emitidos en la totalidad de la Comunidad Autónoma (Disposición Transitoria 1.2 del Estatuto de Autonomía de Canarias).

4.-Reglas especiales para las elecciones a Cortes Generales (Diputados y Senadores):

  1. Circunscripción electoral: la provincia, salvo en las islas para la elección de los Senadores (art. 161 LOREG).

  2. Atribución de escaños (art. 162 y 163 LOREG). Se excluyen del cómputo las candidaturas que no hayan obtenido el 3% de los votos válidos emitidos en la circunscripción.

5.-Reglas especiales para las elecciones al Parlamento Europeo:

  1. Circunscripción electoral: el territorio nacional (art. 214 LOREG).

  2. Atribución de escaños: conforme al artículo 163 (elecciones a Diputados y Senadores), pero NO quedan excluidas las candidaturas que no hayan obtenido el 3% de los votos válidos emitidos.

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Instituto Canario de Estadística(ISTAC)