VII.4.B. Retribuciones.
Se establecen cinco grupos retributivos, cada uno con su denominación genérica y la titulación requerida (se recogen en el Anexo II del Convenio de referencia).
- Grupo I. Títulados Superiores
- Grupo II. Titulados Medios
- Grupo III. Especialistas y asimilados
- Grupo IV. Auxiliares especialistas y asimilados
- Grupo V. Ayudantes de Servicio y personal subalterno
Las categorías profesionales que componen cada grupo se recogen en los Anexos II y III del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la C.A.C
1. SALARIO LEGAL: Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo.
En ningún caso, incluidas las relaciones laborales de carácter especial a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, el salario en especie podrá superar el 30 por 100 de las percepciones salariales del trabajador, ni dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero del salario mínimo interprofesional.
2. ESTRUCTURA Y DEFINICIONES: Las retribuciones del personal comprendido en el ámbito del Convenio de la referencia estarán compuestas por el salario base, antigüedad, los distintos pluses y complementos que correspondan por el puesto de trabajo.
2.1. Salario base. Es la parte de retribución del trabajador por unidad de tiempo, preferentemente mensual.
Referencias normativas:
- Art. 26 del Estatuto Trabajadores.
- Art. 42 del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la C.A.C.
- Dirección General de la Función Pública y Dirección General de Planificación y Presupuesto.- Instrucción relativa a las retribuciones salariales del Personal al Servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2.2.Antigüedad. Está constituido por una cantidad fija que se devenga por trienios de servicios efectivos.
Los nuevos trienios comenzarán a devengarse en el mismo mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de antigüedad.
Referencias normativas:
- Art. 43 del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la C.A.C.
- Dirección General de la Función Pública y Dirección General de Planificación y Presupuesto.- Instrucción relativa a las retribuciones salariales del Personal al Servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2.3.Complementos de Homologación y de Encuadramiento.
Se establece en la Ley de Presupuestos un fondo para financiar la homologación y encuadramiento del personal laboral.
La distribución de este fondo se adicionará a los que se vinieran percibiendo anualmente desde 1989 más los incrementos sucesivos.
Con fecha 15 de noviembre de 2006 se adoptó acuerdo por el que se hace efectivo el encuadramiento definitivo de las categorías profesionales afectadas, por lo que desaparece el citado complemento de encuadramiento.
Referencias normativas:
- Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.
- Art. 40 del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la C.A.C.
- Dirección General de la Función Pública y Dirección General de Planificación y Presupuesto.- Instrucción relativa a las retribuciones salariales del Personal al Servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2.4. Pagas extraordinarias. Los trabajadores tiene derecho a dos pagas extraordinarias al año, de igual cuantía al salario base más la antigüedad y los complementos de homologación y encuadramiento, que se percibirán con las retribuciones de junio y noviembre.
Asimismo percibirán, en cada paga extra, una cantidad adicional equivalente a la que se reconoce en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para los funcionarios y personal estatutario.
Las fechas de devengo de las pagas extraordinarias serán los días uno de los meses de mayo y noviembre.
En el momento del cese será preciso liquidar la parte proporcional de las pagas extraordinarias correspondientes al tiempo de servicios prestados. A estos efectos se computan las fracciones de mes como mensualidad completa.
Respecto a la liquidación de las pagas extraordinarias cuando los empleados públicos cambien de puesto de trabajo, la Dirección General de la Función Pública dictó sus Instrucciones de 7 de agosto de 2009, en las que se refiere particularmente al supuesto de cambio de puesto de trabajo en el mismo Cuerpo,Escala, Especialidad o Categoría Profesional (Instrucción Primera), así como al supuesto de cambio de puesto de trabajo por variación de Cuerpo,Escala, Especialidad o Categoría Profesional de los empleados (Instrucción Segunda).
Referencia normativa:
- Art. 45 del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la C.A.C.
- Art.22 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2009 (carácter básico, al ser dictado al amparo de los arts. 149.1.13ª y 156.1 de la Constitución).
- Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias
- Art. 25 del Decreto 56/1997,de 14 de abril.
- Dirección General de la Función Pública y Dirección General de Planificación y Presupuesto.- Instrucción relativa a las retribuciones salariales del Personal al Servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Son aquéllos que debe percibir el trabajador por razón de las características de su puesto de trabajo que comporten conceptuación distinta del trabajo corriente. Es de índole funcional y su percepción depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto asignado, por lo que no tendrá carácter consolidable.
Desde la entrada en vigor del Decreto 2380/1973,de 17.08.73, el concepto técnico legal de "plus" ha desaparecido, lo que supone que desde entonces la utilización de dicho término depende de la voluntad de la parte o partes que lo establezcan y es más una pura denominación que una calificación conceptual.
a) Plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad. Será de aplicación a aquellos puestos de trabajo cuyas tareas y condiciones de trabajo se encuentren incluidas en las relacionadas como peligrosas, tóxicas o penosas, por acuerdo de la C.I.V.E.A., previo conocimiento de los informes técnicos pertinentes.
b) Plus de turnicidad. Retribuye la prestación de servicios en régimen de turnos rotativos. Estará constituido por una cantidad fija y su percepción será compatible con la cantidad que se perciba por la realización de trabajo nocturno.
c) Plus de aislamiento. Se aplicará a los trabajadores que realicen sus tareas habitualmente en lugares de difícil acceso y alejados en más de 6 Km. de núcleos poblacionales con asistencia médica.
d) Plus de montaña.Será de aplicación a los trabajadores que realicen sus tareas en alturas superiores a 1.200 metros y a la intemperie.
e)Complemento de especial responsabilidad. Retribuye a aquellos trabajadores que tengan bajo su dirección y/o coordinación a personal de su mismo grupo retributivo o superior; o por ser responsable, durante la jornada, del manejo de fondos públicos por cantidad superior a 1.202,02 euros.
f) Complemento en especie. Los trabajadores que presten servicios en centros donde se sirva comida a los beneficiarios, tendrán derecho a comer en el centro.
g) Complemento de prestación del Servicio de Guardia en los Juzgados de Menores. Lo percibirán los trabajadores de los Equipos Técnicos que presten servicios en los Juzgados de Menores fuera de la jornada ordinaria de trabajo.
El sistema de realización de guardias será rotatorio, hasta un máximo de 12 guardias anuales obligatorias y de carácter inexcusable por el trabajador, y se determinará con criterios de equidad entre todos los trabajadores destinados en los Juzgados de Menores.
El servicio de guardia se prestará con periodicidad semanal y dará comienzo los jueves al iniciarse la correspondiente jornada de trabajo.
Dentro de la jornada de trabajo se prestará por uno de los miembros. Fuera de dicha jornada, permanecerá en situación de continua localización y disponibilidad para atender a las necesidades que puedan producirse, en cuyo caso se incorporará al servicio de forma inmediata.
El trabajador que se incorporase al servicio tendrá, además, una compensación con tiempo de descanso acumulable a razón de dos horas por cada una realizada en horario diurno y dos horas y media por cada una realizada de noche o días festivos. En todo caso se garantizará el descanso semanal de un día y medio ininterrumpido. Esta compensación con tiempo de descanso deberá producirse inmediatamente después de finalizar el servicio de guardia.
h) Complemento de atención al público. EN SUSPENSO. Retribuye la especial dedicación a tareas de atención al público que conllevan aquellos puestos de trabajo que dediquen más del 50% de la jornada laboral a la realización de estas tareas, y que cumplan con los demás requisitos que determine la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo.
En tanto la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo no fije los requisitos para la percepción de este Complemento, su reconocimiento y abono lo efectuarán los distintos Departamentos y Organismos de la Administración de la CAC, conforme a los siguientes requisitos:
- Sus perceptores deben pertenecer a la categoría de Auxiliar Administrativo (Grupo IV).
- Preferentemente deben estar adscritos a unidades administrativas de Registro e Información, pudiendo asignarse excepcionalmente a otros puestos de la misma categoría, previa justificación mediante memoria acreditativa e informe favorable de la Dirección General de la Función Pública.
- Deberá constar en el expediente certificación expedida por el Jefe de la Unidad de Personal del Departamento correspondiente, acreditativo de que el puesto de trabajo dedica más del 50% de su jornada laboral a tareas de atención al público.
- Resolución 297, de 14.03.2008, de la Dirección General de la Función Pública, por la que se dictan Instrucciones sobre el reconocimiento, y abono del Complemento de Atención al Público previsto en el artículo 46 b).4 del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la CAC.
Nota: Según la Disposición Adicional Décima de la Ley 11/2014 , se suspende el art. 46.b).4, del Convenio Colectivo referente al compl. atenc. al público, que dejó de percibirse a 31.12.2013, sin perjuicio del acuerdo que pueda alcanzarse en la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo para el establecimiento de un nuevo Plus de Atención Especializada a la Ciudadanía.i) Complemento de Incentivación. (Creado por Resolución de 6 de junio de 2005, BOC 126, de 29.06.05) Está dirigido al incremento de la productividad, que retribuye el desempeño de los puestos de trabajo con las cuantías máximas anuales previstas en el anexo V del Convenio Colectivo.
Las cuantías señaladas se abonarán como pago a cuenta a los Grupos I, II, en un único pago, en la nómina correspondiente a los haberes del mes de septiembre.
Para los grupos III, IV y V las cuantías estipuladas se distribuirán en catorce pagas anuales.
En el primer trimestre del ejercicio siguiente se elevará a la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo para su aprobación, un informe sobre la aplicación de este complemento.
Referencia normativa:
- Art. 46 del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la C.A.C.
- Acuerdo Administración-Sindicatos para el período 2006-2009, hecho público mediante Resolución de 11 de septiembre de 2006 de la Dirección General de Trabajo (BOC 244, de 19.12.06)
- Dirección General de la Función Pública y Dirección General de Planificación y Presupuesto.- Instrucción relativa a las retribuciones salariales del Personal al Servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
j) Retribución del trabajo nocturno (plus de nocturnidad). Las horas de trabajo realizadas entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana se abonaran incrementadas en un 25% de su valor(calculando el valor hora según la fórmula prevista en el art. 17 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, que se especifica en el apartado 2.7 siguiente). No se trata de horas extraordinarias realizadas en período nocturno, cuya retribución también está prevista en el art. 17 del Convenio, sino de horas incluidas en su jornada de trabajo.
2.6.Complementos salariales personales. Son aquellas retribuciones anuales que viniera percibiendo el trabajador respecto de las que les corresponderían por aplicación del Convenio Colectivo en cuyo ámbito subjetivo esté incluido, a igualdad de categoría, función, antigüedad y demás condiciones determinantes del salario cuando se deba dicha circunstancia a:
- la existencia de mejoras unilaterales a favor del trabajador.
- la aplicación del III Convenio Colectivo a un trabajador cuya relación se rigiera anteriormente por otra normativa laboral
Referencias normativas:
- Art. 17 del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la C.A.C.
- Art. 34 del Estatuto Trabajadores.
- Art. 46 del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la C.A.C.
2.7. Horas extraordinarias.
a) La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de 37 horas y 30 minutos semanales de trabajo efectivo. Las horas extraordinarias realizadas se abonarán incrementadas en un 75% y las trabajadas durante el período comprendido entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana, en un 100%.
Los incrementos citados se calcularán sobre el valor de la hora ordinaria de trabajo determinada de acuerdo con la siguiente fórmula:
VHT = (SB+A+C / 1.650) + (PL / ND * 7,5)
donde:
VHT = Valor hora de trabajo ordinaria.
SB = Salario base anual + 2 pagas extraordinarias.
A = Antigüedad (en cómputo anual).
C = Complementos derivados del puesto de trabajo, excluyendo los personales.
PL = Pluses devengados en el mes.
Nd = Número de días trabajados con percepción de pluses.
Referencia normativa:
b) Límite de las horas extras: El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a 80 al año, salvo las trabajadas para prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, sin perjuicio de su abono como si se tratase de horas extraordinarias. Para los trabajadores que por la modalidad o duración de su contrato realizasen un cómputo anual inferior a la jornada general en la Empresa, el número máximo anual de horas extraordinarias se reducirá en la misma proporción que exista entre tales jornadas.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, no se computarán las horas extraordinarias que hayan sido compensadas mediante descanso dentro de los 4 meses siguientes a su realización.
Referencia normativa:
- Art. 35 del Estatuto Trabajadores.
- Informe de 4 de agosto de 2006, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía y Hacienda, sobre horas extraordinarias y gratificaciones por servicios extraordinarios. Si bien su ámbito de aplicación se restringe a la Consejería referida, se incorpora a esta Guía como muestra del criterio seguido en la CAC.
c) Cotización adicional a la Seguridad Social.
La remuneración que obtengan los trabajadores en concepto de horas extraordinarias estará sujeta a una cotización adicional.
El tipo aplicable a la cotización se determina en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio, en función de que las horas extraordinarias tengan o no la consideración de estructurales o estén motivadas por causas de fuerza mayor.
Las horas extraordinarias estructurales que superen el límite máximo del art. 35.2 del Estatuto de los Trabajadores (80 horas al año) cotizarán como las no estructurales.
referencias normativas:
- Art. 111 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
- Art. 24 del Reglamento General sobre Cotización
2.8. Paga de Concertación: Abonable desde 1991 en 14 mensualidades. Cuantías se señalan en Circular conjunta de la Dirección General de Planificación y Presupuestos y de la Dirección General de la Función Pública.
- Dirección General de la Función Pública y Dirección General de Planificación y Presupuesto.- Instrucción relativa a las retribuciones salariales del Personal al Servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2.9. Importe equivalente al complemento de destino de los funcionarios. El personal laboral percibirá las cuantías mensuales que figuran en el anexo VIII de la Instrucción de Retribuciones, para hacer posible la aplicación al mismo de una Cuantía anual equivalente a la que corresponde a los funcionarios públicos en concepto de inclusión del complemento de destino mensual en las pagas extraordinarias.
2.10. Importe equivalente al complemento específico de los funcionarios. El personal laboral incluido en el ámbito de aplicación del vigente Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, percibirá, en concepto de paga adicional, para la aplicación a este colectivo de una cuantía anual equivalente a la que perciban los funcionarios públicos destinada a la inclusión progresiva del complemento específico o concepto adecuado o cuantía equivalente, los importes que figuran en el citado anexo VIII. El período de devengo de la paga adicional coincidirá con el de las pagas extraordinarias, aunque se abonará distribuida en catorce mensualidades, doce de las cuales coincidirán con el mes natural y las dos restantes con los meses de abono de las pagas extraordinarias. Las correspondientes cuantías se imputarán a los subconceptos 130.01 y 131.01, «Otras remuneraciones», según se trate de personal laboral fijo o personal laboral temporal, respectivamente.
- Dirección General de la Función Pública y Dirección General de Planificación y Presupuesto.- Instrucción relativa a las retribuciones salariales del Personal al Servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
3. EL PERSONAL LABORAL INFORMÁTICO:
Su régimen retributivo se contempla en los Acuerdos del Gobierno de Canarias de 19 de noviembre de 1990 y de 13 de diciembre de 1990.
RETRIBUCIONES BÁSICAS:
- El salario base, cuya cuantía es fijada para cada grupo profesional en el Convenio Colectivo del personal laboral de la C.A.C.
- Los trienios, consistentes en una cantidad por cada tres años de servicio, de conformidad con lo que establezca el Convenio Colectivo del personal laboral de la C.A.C.
- Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del salario base y trienios.
Dirección General de la Función Pública y Dirección General de Planificación y Presupuesto.- Instrucción relativa a las retribuciones salariales del Personal al Servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias.RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS:
- El complemento por categoría, que se aplica en la cuantía que para cada categoría profesional se indica en los Anexos a los Acuerdos precitados.
- El suplemento, que se subdivide a su vez en tres conceptos: Experiencia (30 por 100 del suplemento total),Conocimientos técnicos (35 por 100) y Calidad del trabajo ( 35 por 100), que se abonará en la cuantía y a las categorías profesionales que se indican en el Anexo al Acuerdo de Gobierno de la referencia. Las cuantías de las retribuciones que se indican en dichos Acuerdos representan un máximo a percibir anualmente.
Las cantidades a percibir por el personal laboral informático de ingreso posterior al Acuerdo de Gobierno de 19.11.90 en concepto de "suplemento" serán baremadas por una comisión integrada por representantes de la Consejería de Economía y Hacienda, Consejería de Presidencia y Turismo y aquella otra en la que el trabajador aspire a ingresar, en función de la experiencia, conocimientos técnicos y calidad del trabajo
- En su caso,Complemento de Encuadramiento y de homologación, que se abonará al personal laboral informático al que el importe de sus retribuciones complementarias, fijadas con arreglo a los Acuerdos de Gobierno de 19.11.90 y 13.12.90, sea inferior al que resultaría de aplicar el régimen retributivo previsto en el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la C.A.C. vigente.
Por tanto, cuando la suma de 12 mensualidades del Complemento por Categoría y del Suplemento sea inferior a la suma de 14 pagas mensuales del complemento de Homologación y de Encuadramiento, se le completan sus retribuciones, empezando por abonar el Complemento de Encuadramiento hasta llegara su tope máximo y, a continuación, se abonaría la cantidad restante como Complemento de Homologación.
(Informe de la Dirección General de la Función Pública de 13.01.95.)