VII.2.J. Supuestos de suspensión del contrato de trabajo con reserva de plaza: Incapacidad Temporal, Maternidad, Huelga, ....

 

7. Incapacidad Temporal.

A. Régimen General de la Seguridad Social.

A.1.Concepto.

Mediante la IT, los empleados incluidos en el ámbito de aplicación de la Seguridad Social tienen cubierto el riesgo temporal de estar imposibilitados con motivo de:

  • Enfermedad común o profesional, con una duración máxima de 12 meses, prorrogable por otros 6 cuando se presuma que durante ellos pueda el trabajador ser dado de alta;
  • Accidente, sea o no de trabajo, con una duración máxima de 12 meses, prorrogable por otros 6 cuando se presuma que durante ellos pueda el trabajador ser dado de alta
  • Los períodos de observación por enfermedad profesional, en los que se prescribe la baja laboral, con una duración máxima de 6 meses, prorrogable por otros 6 cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad.

El afectado deberá presentar en el Departamento de la Administración al que se encuentra adscrito copia del parte médico de baja o de confirmación de ésta dentro del plazo de tres días contados a partir de la fecha de expedición del mismo.

A.2. Subsidio por IT :

Durante la incapacidad temporal se tiene derecho a un subsidio o prestación económica a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social, siempre que el empleado se encuentre afiliado y en alta en la Seguridad Social y, en caso de enfermedad común, tenga cubierto un período mínimo de cotización de 180 días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores.

Nacimiento del derecho al subsidio:

  • En caso de enfermedad común o accidente no laboral, desde el cuarto día de baja en el trabajo; si bien, se atribuye al empresario el subsidio entre los días 4 y 15 de baja en el trabajo.
  • En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja.
  • Durante la situación de huelga no se tendrá derecho a la prestación económica por incapacidad temporal.

Si bien el reconocimiento del derecho al subsidio corresponde al INSS, la prestación es abonada por la Empresa con la misma periodicidad que los salarios, en virtud de la colaboración de éstas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social.

En el supuesto de enfermedad común o de accidente no laboral, el abono del subsidio entre los días 4 a 15 de baja en el trabajo, ambos inclusive, se atribuye al empresario. A partir del día 16 de baja, la responsabilidad del abono incumbe al INSS, aun cuando la empresa continúe materializando el abono en concepto de pago delegado, por lo que, al practicar la liquidación de las cuotas a la Seguridad Social, se compensará el mismo.

En los supuestos de accidente de trabajo o enfermedad profesional el subsidio desde el día siguiente al de la baja lo abona la empresa en concepto de pago delegado, compensándolo al practicar la liquidación de las cuotas a la Seguridad Social.

Extinción del subsidio:

  • El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo establecido para la situación de incapacidad temporal de que se trate.
  • Por alta médica del trabajador, con o sin declaración de incapacidad permanente.
  • Por haber sido reconocido al beneficiario el derecho al percibo de la pensión de jubilación
  • Por incomparecencia injustificada del beneficiario a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al INSS o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social.
  • Por fallecimiento.

Producida la extinción de la IT con declaración de invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un período de 2 años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente

Prórroga:

Agotado el plazo de duración de 12 meses previsto en el párrafo primero del artículo 128.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social será el único competente para reconocer la situación de prórroga expresa con un límite de 6 meses más, o bien, para determinar la iniciación de un expediente de incapacidad permanente, o bien, para emitir el alta médica, previo desarrollo del procedimiento contradictorio regulado en el artículo 128.1 de la Ley General de la Seguridad Social. Asimismo, el INSS también es el único competente para emitir una nueva baja médica en la situación de I.T., cuando se produzca en un plazo de seis meses posteriores a la antes citada alta médica por la misma o similar patología.

Esta competencia es asumida por las Direcciones provinciales del INSS en Canarias a partir del día 15 de diciembre de 2006 (Resolución de 28 de noviembre de 2006, de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, por la que se fija la fecha en la que determinadas Direcciones Provinciales del INSS y del ISM asumirán competencias en relación con la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal)

Cuantía del subsidio:

  • En caso de Enfermedad Común o Accidente no Laboral:

Desde el 4º día de la baja hasta el 20º inclusive: el 60% de la Base Reguladora (Base de cotización por Contingencias comunes en el mes anterior al del inicio de la baja, dividida por los días efectivamente trabajados).

Desde el 21º día de la baja en adelante: el 75% de la Base Reguladora (Base de cotización por Contingencias comunes en el mes anterior al del inicio de la baja, dividida por el número de días a que corresponde dicha cotización).

  • En caso de Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo:

A partir del día siguiente al de la baja, la prestación equivale al 75% de la Base Reguladora siguiente: Base de cotización por contingencias profesionales del trabajador del mes anterior a la fecha de la baja, dividida por el número de días a que corresponde dicha cotización (teniendo en cuenta que en el caso de haberse realizado horas extraordinarias se tomará el promedio de las cotizaciones efectuadas por este concepto en los doce meses precedentes).

A.3. Derechos económicos a reflejar en la nómina:

a) Si la incapacidad temporal deriva de Contingencias Comunes:

  • Durante los días primero al tercero a partir de la baja (no se cobra subsidio), la Administración reconocerá un complemento retributivo del cincuenta por ciento de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la enfermedad.

  • Del cuarto al quinceavo día, ambos inclusive, la Administración abona el subsidio (el 60% de la base reguladora) a su exclusivo cargo y complementa el mismo de tal manera que sumado a la prestación económica anteriormente citada sea equivalente al setenta y cinco por ciento de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

  • Del decimosexto al vigésimo día, la Administración abona el subsidio (el 60% de la base reguladora) a cargo del INSS, en concepto de pago delegado, complementando el mismo de tal manera que sumado a la prestación económica anteriormente citada sea equivalente al setenta y cinco por ciento de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

  • A partir del día vigésimo primero la Administración abonará el subsidio (el 75% de la base reguladora) a cargo del INSS, en concepto de pago delegado y complementa el mismo de tal manera que sumado a la prestación económica anteriormente citada sea equivalente al cien por cien de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

  • En los supuestos que, con carácter excepcional y debidamente justificados, se determinen por resolución del consejero o consejera competente en materia de función pública, previo informe de la consejería competente en materia de sanidad, entre los que se figurarán los de hospitalización, intervención quirúrgica y riesgo durante la lactancia natural, el personal incurso en proceso de incapacidad temporal tendrá derecho desde el primer día a un complemento que, sumado a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social, sea equivalente al cien por cien de las retribuciones que se vinieran disfrutando en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

b) Si la incapacidad temporal deriva de Contingencias Profesionales:

  • En este caso el trabajador tendrá derecho a que la prestación reconocida por la Seguridad Social sea complementada, durante todo el período de duración de la misma, hasta el cien por cien de las retribuciones que viniera percibiendo dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

A los efectos previstos en los apartados anteriores, para el cálculo del complemento de la prestación económica por incapacidad temporal, se tomarán en consideración las retribuciones mensuales ordinarias, que son aquellas que tienen carácter de fijas y periódicas, percibidas en el mes anterior al del inicio de la situación de incapacidad temporal.

A.4. Operatoria para reflejar contablemente el pago delegado del subsidio.

a) Mediante la imputación del importe del subsidio por I.T. satisfecho en concepto de pago delegado al subconcepto 160.13 de la clasificación económica, aminorándose el resto de los subconceptos que financian las retribuciones de dicho mes de forma proporcional, a fin de que el importe aminorado en todos los conceptos sea equivalente al importe del gasto que se imputa al subconcepto 160.13

 b) Por el importe que mensualmente se impute en la nómina al subconcepto 160.13, como consecuencia de lo señalado en el párrafo anterior, deberá tramitarse documento contable AD/ código modelo ADNCOM, en el que se reflejen los importes en que se aminora cada una de las aplicaciones presupuestarias que financian la nómina de los efectivos en IT, al objeto de adecuar el saldo del crédito comprometido para hacer frente a los efectivos de personal hasta el final del ejercicio.

A.5. Referencias normativas:

2. Disfrute de los períodos de descanso por maternidad, paternidad,riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural de un menor y adopción o acogimiento, preadoptivo, permanente o simple,de menores de 6 años.

En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración máxima de 16 semanas, que se disfrutarán de forma ininterrumpida, ampliables en el supuesto de parto múltiple en 2 semanas más por cada hijo a partir del segundo. El período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, independientemente de que realizara o noalgún trabajo, el padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del período de suspensión, computado desde la fecha del parto, y sin que se descuente del mismo la parte que la madre hubiera podido disfrutar con anterioridad al parto.

En el supuesto del fallecimiento del hijo, el período de suspensión no se reduce salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, la madre solicite la reincorporación.

No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las 6 semanas inmediatamente posteriores al parto, de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que el padre y la madre trabajen, ésta, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que elotro progenitordisfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre.

El otro progenitor podrá seguir haciendo uso del período de suspensión por maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal.

Si la madre no tuviese derecho a suspender su actividad profesional con derecho a prestaciones, el otro progenitor tendrá derecho a suspender su contrato de trabajo por el período que hubiese correspondido a la madre.

En los casos de parto prematuro con falta de peso y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato precise,por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un período superior a siete días, el período de suspensión se ampliará en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.

En los supuestos de adopción y de acogimiento,la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en el supuesto de adopción o acogimiento múltiples en dos semanas por cada menor a partir del segundoDicha suspensión producirá sus efectos, a elección del trabajador, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, provisional o definitivo, sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios períodos de suspensión. En caso de que la madre y el padre trabajen, el período de suspensión se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos y con los límites señalados.

Si el hijo o menor adoptado padece discapacidad, la suspensión del contrato tendrá una duración adicional de dos semanas.

En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los apartados anteriores o de las que correspondan en caso de parto, adopción o acogimientomúltiple.

Los períodos de descanso podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre los empresarios y los trabajadores afectados, en los términos previstos en el Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo.

Derechos económicos:

  • Plenitud de derechos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 21.3 del III Convenio Colectivo establece el derecho del trabajador a permiso retribuido por maternidad durante 118 días.
  • Subsidio externo:
  • Prestación económica a cargo delInstituto Nacional de la Seguridad Social equivalente al 100 por 100 de su base reguladora (equivlente a la de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes: base de cotización por contingencias comunes del mes anterior al del inicio de dicha situación dividida por el número de días a que dicha cotización se refiere), siempre que se acredite un período mínimo de cotización siguiente:
  • Si la trabajadora tiene menos de 21 años de edad en la fecha del parto o en la de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, no se exigirá período mínimo de cotización.
  • Si la trabajadora tiene cumplidos21 años de edad y es menor de 26en la fecha del parto o en la de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, el período mínimo de cotización exigido será de 90 días cotizados dentro de los siete años inmediatamente anteriores al momento del inicio del descanso. Se considerará cumplido el mencionado requisito si, alternativamente, la trabajadora acredita 180 días cotizados a lo largo de su vida laboral, con anterioridad a esta última fecha.
  • Si la trabajadora tiene cumplidos26 años de edad en la fecha del parto o en la fecha de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, el período mínimo de cotización exigido será de 180 días cotizados dentro de los siete años inmediatamente anteriores al momento del inicio del descanso. Se considerará cumplido el mencionado requisito si, alternativamente, la trabajadora acredita 360 días cotizados a lo largo de su vida laboral, con anterioridad a esta última fecha.

En el supuesto de parto, y con aplicación exclusivamente a la madre biológica, la edad señalada en los párrafos anteriores será la que tenga cumplida la interesada en el momento de inicio del descando, tomándose como referente el momento del parto a efectos de verificar la acreditación del período mínimo de cotización que, en su caso, corresponda.

Cuando el período de descanso por maternidad, adopción o acogimiento sea disfrutado, simultánea o sucesivamente, por la madre y el padre, ambos serán beneficiarios de la prestación, siempre que reúnan de forma independiente los requisitos establecidos.

En caso de parto, si la madre trabajadora no reúne el período mínimo de cotizaciónrequerido y se le reconoce el subsidio de naturaleza no contributiva, establecido en el Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, el otro progenitor, a opción de la madre, podrá percibir el subsidio de naturaleza contibutiva, durante el periodo de descanso que corresponda, descontando la duración y el incremento del subsidio de naturaleza no contributiva que, en su caso, hubiera correspondido, y siempre que aquel acredite los requisitos exigidos. Dicho subsidio será compatible con el de paternidad.

Si se produjese el fallecimiento de la madre, con independencia de que ésta realizara o no algún trabajo, el otro progenitor tendrá derecho a la prestación económica por maternidad durantetodo el periodo de descanso o durante la parte que quedara por disfrutar de dicho periodo, computado desde la fecha del parto, simpre que aquel acredite los requisitos exigidos sin que se descuente la parte que la madre hubiera podido percibir con anterioridad al parto. En estos el disfrute de esta prestación es compatible con el derecho al subsidio por paternidad.

En caso de parto múltiple y de adopción o acogimiento de más de un menor, realizados de forma simultánea, se concederá un subsidio especial por cada hijo o menor acogido, a partir del segundo, igual al que corresponda percibir por el primero, durante el período de seis semanas, inmediatamente posteriores al parto, o a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.

Consecuencias en la nómina:

  • Para los efectivos cuya base de cotización por Contingencias Comunes es inferior a la base máxima de su grupo : Baja en nómina (perciben la prestación económica de la Tesorería General de la Seguridad Social).
  • Para los efectivos cuya base de cotización por CC. es mayor a la base máxima de su grupo: la Administración debe completar la prestación de la Seguridad Social hasta garantizar el importe íntegro mensual de sus retribuciones: Prestación maternidad + Complemento Administración = Íntegro mensual ordinario.
  • Referencias normativas:

3. Paternidad.

a) Reconocimiento legal

En los supuestos de nacimiento de hijo, adopción o acogimiento, el trabajador tendrá derecho a la suspensión del contrato durante 13 días ininterrumpidos, ampliables en el supuesto de parto, adopción o acogimiento múltiples en dos días más por cada hijo a partir del segundo. Esta suspensión es independiente del disfrute compartido de los períodos de descanso por maternidad.

A partir del 1 de enero de 2013 este permiso se ampliará en 4 semanas, en virtud de la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad.

En el supuesto de parto, la suspensión corresponde en exclusiva al otro progenitor. En los supuestos de adopción o acogimiento, este derecho corresponderá sólo a uno de los progenitores, a elección de los interesados; no obstante, cuando el período de descanso regulado en el artículo 48.4 del ET sea disfrutado en su totalidad por uno de los progenitores, el derecho de suspensión por paternidad únicamente podrá ser ejercido por el otro.

El trabajador que ejerza este derecho podrá hacerlo durante el período comprendido desde la finalización del permiso por nacimiento de hijo, previsto legal o convencionalmente, o desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, hasta que finalice la suspensión del contrato regulada en el artículo 48.4 del ET o inmediatamente después de la finalización de dicha suspensión.

La suspensión del contrato podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o en régimen de jornada parcial de un mínimo del 50 por ciento, previo acuerdo entre el empresario y el trabajador, y conforme se determine reglamentariamente.

El trabajador deberá comunicar alempresario, con la debida antelación, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos en el convenio colectivo.

a) Prestación económica de la Seguridad Social.

Lostrabajadores incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, serán beneficiarios del subsidio por paternidad siempre que acrediten un período mínimo de cotización de 180 días, dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha de inicio del permiso, o alternativamente, 360 días a lo largo de su vida laboral con anterioridad a la mencionada fecha, y reúnan las demás condiciones que reglamentariamente se determinen.

La prestación económica consistira en un subsidio equivalente al 100% de la base reguladora que esté establecida paralaprestación por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, tomando como referencia la fecha de inicio del período de descanso

Referencias normativas:

4. Riesgo durante el embarazo.

Procederá la suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que debiendo la mujer trabajadora embarazada cambiar de puesto de trabajo, al influir éste negativamente en su salud o la del feto, dicho cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente posible.

Enel supuesto deriesgo durante el embarazo, en los términos previstos en el art. 26,de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la suspensión del contrato finalizará el día en que se inicie la suspensión del contrato por maternidad biológica o el lactante cumpla nueve meses, respectivamente,o, en ambos casos, cuandodesaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado.

Derechos económicos:

  • Plenitud de derechos económicos. El art. 21.3 del III Convenio Colectivo.
  • Subsidio externo: Subsidio a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en los mismos términos y condiciones que la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, con las particularidades siguientes:
  • a) La prestación económica nacerá el día en que se inicie la suspensión del contrato de trabajo y finalizará el día anterior a aquél en que se inicie la suspensión del contrato de trabajo por maternidad o el de reincorporación de la mujer trabajadora a su puesto de trabajo anterior o a otro compatible con su estado.
  • b) La prestación económica consistirá en un subsidio equivalente al 100 por 100 de la base reguladora correspondiente. A tales efectos, la base reguladora será equivalente a la que esté establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales.
  • El procedimiento para el reconocimiento del derecho al subsidio está regulado en el art. 39 del Real Decreto295/2009, de 6 de marzo, del que destacamos lo siguiente:
  • Se iniciará a instancia de la trabajadora interesada, mediante solicitud dirigida ala Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Socialde la provincia en la que tenga su domicilio, o a la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la SeguridadSocial que le corresponda.
  • A la solicitud se le acompañará la siguiente documentación:
  • - Certificación médica sobre la existencia de riesgo durante el embarazo.
  • - Declaración de la empresa sobre la inexistencia de puestos de trabajo compatibles con el estado de la trabajadora o, cuando estos existan, sobre la imposibilidad, técnica y objetiva, de realizar el traslado correspondiente, o que no pueda exigirse por motivos justificados. La declaración irá acompañada del informesobre este particular, emitido por el servicio de prevención correspondiente
  • - Certificado de empresa en el que conste la cuantía de la base de cotización de la trabajadora por contingencias profesionales, correspondientes al mes anterior al del inicio de la suspensión del contrato de trabajo, y, en su caso, las cantidades de percepción no periódica abonadas a la trabajadora durante el año anterior a la fecha de suspensión del contrato.

Consecuencias en la nómina:

  • La Administración debe completar la prestación de la Seguridad Social hasta garantizar el importe íntegro mensual de sus retribuciones: Subsidiopor riesgo durante el embarazo+ Complemento Administración = Íntegro mensual ordinario.

Referencias normativas:

5. Cumplimiento del servicio militar o de la prestación social sustitutoria.

La suspensión del contrato de trabajo por servicio militar será considerada, a efectos de la acción protectora derivada de la Seguridad Social, como situación asimilada a la de alta.

El trabajador deberá reincorporarse en el plazo máximo de treinta días naturales a partir de la cesación en el servicio.

Referencias normativas:

6. Por ejercicio de cargo público representativo.

El trabajador deberá reincorporarse en el plazo máximo de treinta días naturales a partir de la cesación encargo.

Referencias normativas:

7. Privación de libertad del trabajador, mientras no exista sentencia condenatoria.

Constituye causa de suspensión de la relación laboral la privación de libertad del trabajador motivada por la imposibilidad justificada de asistencia al trabajo y como garantía del derecho de presunción de inocencia.

Requisitos:

  • La causa de la que se derive la privación de libertad puede ser la detención, prisión o internamiento en centro sanitario psiquiátrico por resolución judicial (STSJ CAstilla y León 25-1-91).
  • No ha de existir sentencia condenatoria firme.
  • El interesado ha de poner en conocimiento de la empresa su situación de privación de libertad, ya que no opera de modo automático. La incomparecencia al trabajo podría justificar la baja por abandono del puesto de trabajo o el despido disciplinario.

Efectos:

  • El periódo de suspensión no se computa a efectos de antigüedad, ni para el cálculo de la indemnización por despido.
  • La empresa debe cursar la baja en la Seguridad Social con efectos desde la fecha de comienzo de la suspensión.

La finalización del procedimiento penal sin sentencia que imponga pena privativa de libertad supone que cesa la causa de suspensión y procede la reincorporación.

8. Suspensión de empleo y sueldo por razones disciplinarias.

Los trabajadores podrán ser sancionados por los Secretarios Generales Técnicos de los Departamentos mediante la Resolución correspondiente, en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de las faltas y sanciones que se establecen en el Convenio de la referencia, entre las que figuran las siguientes:

a) Por faltas leves:

- Suspensión de empleo y sueldo de hasta 2 días.

b) Por faltas graves:

- Suspensión de empleo y sueldo de tres días a un mes.

c) Por faltas muy graves:

- Suspensión de empleo y sueldo de uno a tres meses.

- Despido.

Referencias normativas:

9. Fuerza mayor temporal.

La fuerza mayor como causa de suspensión del contrato de trabajo no actúa automáticamente, sino que deberá ser constatada por la autoridad laboral.

La fuerza mayor supone que el normal desarrollo del contrato de trabajo se torna imposible por causas no imputables al empresario.

Referencias normativas:

10. Suspensión del contrato mientras se realiza periodo de prácticas de aquel personal laboral que sea seleccionado para el ingreso en Cuerpos o Escalas de funcionarios.

  • Circular nº 4/94, de 17 de agosto, de la Dirección General de la Función Pública.

11. Causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

El empresario podrá suspender el contrato de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

12. Ejercicio del derecho de huelga.

La jurisprudencia ha advertido que el descuento de haberes por huelga afecta tanto al salario (base y complementos) del día o días no trabajados, como a la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

En los casos de huelgalos trabajadores no causan baja en la Seguridad Social, sino que se encuentran en situación de alta especial, en la que, sin embargo, se suspende la obligación de cotizar.

En caso de huelga parcial (en la que los trabajadores mantienen parte de su jornada laboral), los trabajadores permanecen en situación de alta de pleno derecho en la Seguridad Social durante toda la jornada, con independencia del número de horas trabajadas. La cotización en este supuesto se realizará siguiendo las reglas previstas en la Resolución de 5 de marzo de 1985 de la Secretaría General de la Seguridad Social, por los salarios realmente percibidos, aún cuando su importe sea inferior a la base mínima de cotización; aplicando, en todo caso, la base mínima prevista, por hora de trabajo, en la orden de cotización del año correspondiente.

Referencias normativas:

13. Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género.

El período de suspensión tendrá una duración inicial que no podrá exceder de seis meses, salvo que de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de protección de la víctima requiriese la continuidad de la suspensión. En este caso el juez podrá prorrogar la suspensión por períodos de tres meses, con un máximo de dieciocho meses.

Referencias normativas:

14. Por falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo.

El contrato podrá extinguirse por falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo, cuando dichos cambios sean razonables. Previamente el empresario deberá ofrecer al trabajador un curso dirigido a facilitar la adaptación a las modificaciones operadas. Durante la formación, el contrato de trabajo quedará en suspenso y el empresario abonará al trabajador el salario medio que viniera percibiendo. La extinción no podrá ser acordada por el empresario hasta que hayan transcurrido, como mínimo, dos meses desde que se introdujo la modificación o desde que finalizó la formación dirigida a la adaptación.

15. Para la realización de Estudios.

  • Relacionados con su puesto de trabajo: computándose el tiempo de suspensión a efectos de antigüedad.

  • No relacionados con su puesto de trabajo: sin que sea computable el período de suspensión a efectos de antigüedad.

  • Reincorporación al puesto de trabajo reservado: Al cesar las causas legales de suspensión, el trabajador tendrá derecho a la reincorporación al puesto de trabajo reservado.

En el supuesto de incapacidad temporal, cesará el derecho de reserva si el trabajador es declarado en situación de invalidez permanente de acuerdo con las leyes vigentes sobre Seguridad Social. En los supuestos de suspensión por prestación del servicio militar o sustitutivo, ejercicio de cargo público representativo o funciones sindicales de ámbito provincial o superior, el trabajador deberá reincorporarse en el plazo máximo de 30 días naturales a partir de la cesación en el servicio, cargo o función.

Referencias normativas: