III.4.D. Devengo de retribuciones.
1. Retribuciones que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual.
Se devengan y abonan por mensualidades completas, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:
a) En el mes de incorporación al curso selectivo o a la realización del período de prácticas.
b) En el mes de toma de posesión como funcionario de carrera.
c) En el mes de terminación del curso selectivo en los supuestos de no haberlo superado.
d) En el mes en que se produzca cualquier otro hecho o acto que implique la pérdida de la condición de funcionario en prácticas, salvo que sea por fallecimiento, si el interesado está sujeto a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho.
2. Pagas extraordinarias.
Deben abonarse en cuantía proporcional al tiempo de asistencia al curso selectivo o al período de prácticas.
La liquidación se efectuará computando los meses naturales y los días por un sexto y un ciento ochentavo, respectivamente, del importe de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por el período completo (seis meses). Si el cese se produce durante el mes de diciembre, la liquidación se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones vigentes en el mismo.
Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de julio o diciembre el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.
3. Retribuciones que no reúnan los caracteres de fijeza y/o periodicidad.
Considerando las fechas que procedan según la regulación de las correspondientes retribuciones.
Art. 82.5 Ley 2/1987, de 30 de marzo (BOC Nº 40, de 03.04.1987).