II.5. Pagos indebidos y responsabilidad contable.

 

Pagos indebidos.

1) Detectado el abono indebido con anterioridad a la materialización del pago de la nómina en la que se refleja, cabe actuar con arreglo al procedimiento previsto en la Circular Nº 3, de 2 de junio de 1997 (BOC Nº 89, de 11.07.1997) conjunta de la Intervención General de la CAC y de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, para evitar la salida de los fondos públicos.

2) Una vez que se ha materializado el pago de la nómina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria y en el 77 de la Ley General Presupuestaria, son posibles dos supuestos de reintegro:

2.1) El derivado de un pago indebido realizado por un error material, aritmético o de hecho, en favor del perceptor, sin que concurra derecho alguno de cobro frente a la Administración con respecto a dicho pago o en cuantía que excede de la consignada en el acto o documento que reconoció el derecho del acreedor.

Este supuesto no es más que la traducción al ámbito presupuestario de la facultad que atribuye a la Administración el artículo 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: Las Administraciones Públicas podrán rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.

Según la doctrina del Tribunal Supremo, estos errores se caracterizan por ser evidentes en sí mismos, a partir del propio expediente, sin necesidad de ulteriores razonamientos.

Forma de tramitar el reintegro:

2.1.1) Cuando el obligado a la restitución va a continuar incluido en las nóminas de la Administración, Organismo o Ente,y la cantidad a reintegrar no sea considerada de "mayor cuantía" (superior a dos mensualidades íntegras sin prorrateo de pagas extras de las retribuciones de la persona obligada a la restitución):

- Como regla general: Reintegro mediante compensación con el siguiente o siguientes libramientos, aminorando el importe íntegro de los conceptos retributivos afectados, con los límites de la cuantía inembargable de las retribuciones previsto en el art. 607 de la LEC.

- Excepcionalmente, cuando no sea posible la compensación por no reflejarse en el libramiento siguiente el concepto en el que se produjo el pago indebido: aplicando un descuento en "reintegro de ejercicio corriente" o "reintegro de ejercicio cerrado" en el documento contable O-600 de la nómina, por el importe líquido abonado indebidamente, con los límites de la cuantía inembargable de las retribuciones previsto en el art. 607 de la LEC.

2.1.2) Cuando el obligado a la restitución es baja en la nómina de alguna Consejería de la Administración pública de la CAC para incluirse en la de algún Organismo o Ente de la CAC con personalidad jurídica propia, o cuando se produce un cambio de nómina entre éstos mismos: El centro de origen comunicará al de destino la necesidad de continuar practicando el reintegro, procediendo éste ultimo a aplicar un descuento en el código 330014 "reintegro de pagos indebidos de otras Administraciones Públicas" por la cantidad que proceda. Mensualmente el centro de destino librará las cantidades descontadas al centro de origen mediante la tramitación de la correspondiente propuesta de mandamiento de pago.

2.1.3) En los supuestos en que el obligado a la restitución no continúe percibiendo haberes por la Comunidad Autónoma de Canarias (sale de las nóminas de la Administración Pública o de alguno de sus organismos o entes)o cuando al cantidad a reintegrar alcance la consideración de "mayor cuantía", deberá seguirse el procedimiento administrativo de reintegro previsto en el art. 6 y ss. de la Orden de la referencia.

2.2) Los derivados de actos administrativos declarados inválidos. Para estos supuestos el artículo 72 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria y la Ley General Presupuestaria, en el apartado 3 del art. 77,efectúan una remisión expresa a los procedimientos de revisión de oficio de los actos nulos o anulables, previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En estos supuestos el pago está correctamente realizado y es el acto jurídico de soporte el que está viciado, por lo que, en primer lugar, se ha de efectuar la revisión del acto conforme a lo dispuesto en la citada LRJ-PAC, y el reintegro se produce posteriormente, como una consecuencia necesaria de la revisión.

Fraccionamiento de pago e interés de demora:

La Secretaría General Técnica u órgano competente para la gestión de las nóminas podrá autorizar el fraccionamiento del pago de la deuda, de conformidad con lo establecido en el art. 13 de la Orden citada, y, supletoriamente, en el Reglamento General de Recaudación, cuando el importe de la misma sea igual o superior al 30% de las retribuciones líquidas que el interesado percibiese en el último mes sin paga extra anterior al pago indebido, previa solicitud de éste.

La resolución que conceda el fraccionamiento especificará los plazos, que no tienen por que coincidir con los solicitados, así como el cálculo de interés de demora a que se refiere la disposición transitoria de la Orden de 1 de febrero de 2007, en la forma prevista en el art. 53 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

Para la determinación del número de plazos se tendrá en cuenta, como criterio general, que la cuantía de cada uno no resulte inferior al 30 por 100 de la cantidad líquida percibida por el interesado en la nómina del último mes anterior a la solicitud de fraccionamiento.

Exigencia de responsabilidad contable.

El art. 156 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria y el art. 177 de la Ley General Presupuestaria tipifica como infracción que origina la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública dar lugar a pagos indebidos.

El primero de los supuestos de pago indebido contemplado en el art. 72 de la Ley de la Hacienda Pública Canaria y en el art. 77 de la Ley General Presupuestaria (por error material, aritmético o de hecho) es difícilmente compatible con la configuración de esta responsabilidad, para cuya existencia se requiere dolo, culpa o negligencia grave. Si hubiera culpa grave (el dolo es claramente inconciliable con la naturaleza del error) la posibilidad de exigencia quedará abierta; pero en todo caso la Administración debe proceder previamente contra los particulares para el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, según dispone el art. 157.2 de la Ley de la Hacienda Pública Canaria y en el 178.2 de la Ley General Presupuestaria.

Por el contrario, para el segundo de los supuestos de reintegro del art. 72 LHPC y 77 LGP (pagos derivados de actos nulos o anulables) sí que cabe perfectamente una actuación dolosa o culposa que abriría la vía para la exigencia de responsabilidad al correspondiente gestor de la nómina. En este supuesto, si la conducta del gestor fuera dolosa, nada impediría que se iniciaran ambas vías de reintegro: la de la responsabilidad contable contra el gestor y la del artículo 72.3 LHPCo 77.3 LGP contra el perceptor, si bien en caso de que reintegrara este último, procedería sobreseer el procedimiento contra el primero, a fin de evitar el enriquecimiento injusto de la Administración.

Por el contrario, si el gestor hubiera actuado culposamente, pero sin dolo, sería aplicable también la citada previsión del art. 178.2 LGP (Pascual García, José: Régimen Jurídico del gasto Público. Boletín Oficial del Estado, 4ª Edición)