II.4.B. Retribuciones.

 

1. Bases del régimen de retribuciones:

Las retribuciones de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, son básicas y complementarias.

Son básicas:

  • El sueldo
  • Los trienios
  • Las Pagas extraordinarias

Son complementarias:

  • El complemento de destino
  • El complemento específico
  • El complemento de productividad
  • Las gratificaciones por servicios extraodinarios que se presten fuera de la jornada normal

Las cuantías de las retribuciones básicas serán iguales en todas las Administraciones Públicas para cada uno de los grupos en que se clasifican los Cuerpos y Escalas, Clases o Categorías de los Funcionarios.

El sueldo de los funcionarios del grupo A no podrá exceder en más de tres veces al sueldo de los funcionarios del grupo E.

(Previsiones derogadas en aplicación de la Disposición derogatoria Única, b) de la Ley 7/2007, de 12 de abril). No obstante, esta derogación queda diferida hasta el desarrollo legal y reglamentario de dicha Ley, en virtud de su Disposición Final Cuarta, apartado 3.

La cuantía de las retribuciones básicas, de los complementos de destino y de los complementos específicos y de productividad, en su caso, deberá reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado y figurar en los Presupuestos de las demás Administraciones Públicas.

2. Conceptos retributivos de cuantía fija y vencimiento periódico mensual.

a) El Sueldo:

Se asigna en función al índice de proporcionalidad asignado a cada uno de los grupos en que se organizan los Cuerpos y Escalas, Clases o Categorías. Su gasto se imputa al subconcepto 120.00 del código de la clasificación económica de los gastos públicos.

b) Los Trienios:

Consistente en una cantidad igual para cada grupo por cada tres años de servicio en el Cuerpo o Escala, Clases o Categorías. Su gasto se imputa al subconcepto 120.05 del código de la clasificación económica de los gastos públicos.

En el caso de que un funcionario preste sus servicios sucesivamente en diferentes Cuerpos, Escalas, Clases o Categorías de distinto grupo de clasificación, tendrán derecho a seguir percibiendo los trienios devengados en los grupos anteriores.

Cuando un funcionario cambie de adscripción a grupo antes de completar un trienio, la fracción de tiempo transcurrido se considerará como tiempo de servicios prestados en el nuevo grupo.

c) El Complemento de destino.

Correspondiente al nivel del puesto que se desempeñe.

Su gasto se imputa al subconcepto 121.01 del código de la clasificación económica de los gastos públicos.

d) El Complemento específico.

Destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. Su gasto se imputa al subconcepto 121.01 del código de la clasificación económica de los gastos públicos.

La Ley de Presupuestos de cada ejercicio dispone un incremento de la masa salarial destinada al incremento del complemento específico, con el objeto de lograr, progresivamente, una acomodación del complemento que permita su percepción en 14 mensualidades. Para el año 2008 se establece el abono de dos pagas adicionales los meses de junio y diciembre, por la cuantía resultante de aplicar el 55% sobre el complemento específico percibido de forma mensual, en aplicación del artículo 33.2 de la Ley 14/2007, de 27 de diciembre.

e) La Indemnización por residencia.

Mientras no se proceda por el Gobierno de Canarias a incluir de manera definitiva, como uno de los componentes del complemento específico, las cantidades que correspondan en concepto de indemnización por residencia, se continuará devengando por el personal que tuviera derecho a su percepción. Su gasto se imputa al subconcepto 121.02 del código de la clasificación económica de los gastos públicos.

f) El Complemento personal y transitorio

Los funcionarios que, como consecuencia de la aplicación del régimen retributivo establecido en la Ley de la Función Pública, experimenten una disminución en el total de sus retribuciones anuales, con exclusión de aquellos conceptos retributivos que dependen exclusivamente de las características de los puestos de trabajo o del nivel de rendimiento o productividad, tendrán derecho a un complemento personal y transitorio por la diferencia, que será absorbido por cualquier futura mejora retributiva, salvo la derivada del complemento de productividad, según los criterios que establezcan las sucesivas Leyes de Presupuestos.

Su gasto se imputa al subconcepto 121.03 del código de la clasificación económica de los gastos públicos.

g) La Prestación familiar por hijos a cargo menores de 18 años o por hijo con una minusvalía, en un grado igual o superior al 65%.

Beneficiarios: Los funcionarios afiliados y en alta en cualquier Régimen de la Seguridad Social, con unos ingresos anuales que no superen el límite que, para cada ejercicio, señale la Ley de Presupuestos Generales del Estado, y cumplan el resto de requisitos previstos en el Real Decreto 1335/2005, de 11 de noviembre, citado en la referencia.

Gestión de estas prestaciones:

a) Para los Funcionarios incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social: directamente la Tesorería General de la Seguridad Social.

A partir del 1 de julio de 1991, las empresas cesaron en la colaboración obligatoria del pago a favor de los trabajadores a su servicio y por cuenta de la Seguridad Social, no pudiendo - a partir de entonces - efectuar compensaciones en los boletines de cotización por tal circunstancia.

b)Para los Funcionarios incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado:

b.1) MUFACE, ISFAS y MUGEJU, en el ámbito de sus respectivos colectivos, cuando se trate de hijo minusválido.

b.2) A los órganos y unidades administrativas que tenían encomendada las prestaciones por ayuda familiar, en caso de hijo menor de 18 años no minusválido.

h) La Paga de Concertación

Abonable desde 1991, en virtud del Decreto 110/1991, de 5 de junio.

Cuantía = Paga de concertación de 1991 actualizada con los incrementos recogidos desde entonces en las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Paga de concertación de 1991= a la diferencia entre 55.126 pesetas y el resultado de aplicar el 1,26% sobre "A"

donde:

"A" = Sueldo de 1990 (14 mensualidades) + C.D. de 1990 (12 mensualidades) + C.E. de 1990 (12 mensualidades).

Su gasto se imputa al subconcepto 121.09 del código de la clasificación económica de los gastos públicos.

3.Conceptos retributivos de cuantía fija y vencimiento periódico superior al mensual: Las Pagas extraordinarias:

Las Pagas extraordinarias:

Las pagas extraordinarias serán dos al año (en junio y diciembre). Su importe será para cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios y el importe del complemento de destino mensual que perciba el funcionario.  No obstante, cuando durante los seis meses inmediatos anteriores a la fecha de devengo de las pagas extraordinarias de junio o diciembre los funcionarios hubieran realizado una jornada de trabajo reducida, desempeñado puestos de trabajo a los que correspondan distintas retribuciones complementarias o permanecido en situación de incapacidad temporal sin derecho desde el primer día a la percepción de un complemento que, sumado a la prestación económica de la Seguridad Social sea equivalente al 100 por 100 de las retribuciones, en los términos y condiciones previstos en la legislación de aplicación, el importe de la paga extraordinaria será proporcional a las retribuciones devengadas durante el expresado periodo.

4. Conceptos retributivos de cuantía variable y tracto único.

a) El Complemento de productividad.

Destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo.

Su distribución será de acuerdo con los criterios que fije el Gobierno. (art. 82.3.c), Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria).

Su gasto se imputa al subconcepto 150.00 del código de la clasificación económica de los gastos públicos.

b) Las Gratificaciones por servicios extraordinarios.

El número máximo de horas retribuidas fuera de la jornada normal no podrá exceder de:

  • 60 horas al mes
  • 150 horas en el 1er ó 2º semestre
  • 200 horas en el año natural.

Dichos topes se reducen para los funcionarios con reducción de jornada en la misma proporción.

Los Ordenanzas mayores de la Presidencia del Gobierno, así como los que realicen el servicio de ?valija oficial? en la Consejería de la Presidencia y Relaciones Institucionales tendrán un límite máximo de horas extraordinarias de 150 horas mensuales.

El valor hora para cada grupo: ver Tríptico de Retribuciones y/o el Calculador de Retribuciones de la Intervención General.

Su gasto se imputa al subconcepto 151.00 del código de la clasificación económica de los gastos públicos.

  • Art. 28 del Decreto 56/1997, de 14 de abril, sobre el régimen y cuantía de las retribuciones de los altos cargos y personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio de 1997 (vigente en aquellos preceptos que no limitan su alcance al ejercicio presupuestariode 1997; Informe de la Dirección General del Servicio Jurídico de 3 de enero de 2003).
  • Informe de 4 de agosto de 2006, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía y Hacienda, sobre horas extraordinarias y gratificaciones por servicios extraordinarios. Si bien su ámbito de aplicación se restringe a la Consejería referida, se incorpora a esta Guía como evidencia del criterio seguido en la CAC.

5. Criterios de Devengo de las distintas retribuciones:

5.1.) Para las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual:

Se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario el día uno del mes que corresponda, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:

a)En el mes de toma de posesión del primer destino en un Cuerpo o Escala, en el del reingreso al servicio activo, y en el de incorporación por conclusión de licencia sin derecho a retribución.

b)En el mes de iniciación de licencia sin derecho a retribución.

c)En el mes que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivo de fallecimiento o jubilación.

d)En los casos de cambio de destino o reclasificación del puesto de trabajo.

Aefectos del cálculo y determinación de la retribución/día, todoslos meses se considerán como de treinta días. No obstante, cuando el supuesto previsto en alguno de los párrafos anteriores se produzca el día treinta y uno de mes se abonarán o descontarán las retribuciones correspondientes a dicho día según se haya trabajado o no durante el mismo.

  • Art. 82.5 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo (BOC Nº 40, de 03.04.1987).
  • Art. 11 del Decreto 56/1997, de 14 de abril, sobre el régimen y cuantía de las retribuciones de los altos cargosy personal al serviciode la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio de 1997(vigente en aquellos preceptos que no limitan su alcance al ejercicio presupuestariode 1997. Informe de la Dirección General del Servicio Jurídico de 3 de enero de 2003).

5.2) Para las pagas extraordinarias:

Se devengarán el día uno de los meses de junio y diciembre, abonándose por el Departamento a que esté adscrito el funcionario en la fecha de percepción y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, salvo en los siguientes casos en que se liquidarán por días.

a) Cuando el tiempo de servicios efectivamente prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada mes natural completo y días por un sexto y un ciento ochentavo, respectivamente, del importe de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un periodo de seis meses, teniendo en cuenta que si la suma de los días, de los meses incompletos fuera 30 o superior, cada fracción de 30 días se considerará como un mes completo.

b)Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional, de acuerdo con el tiempo de servicios efectivamente prestados y con lo previsto en el apartado anterior.

c)En el caso del cese en el servicio activo, la última paga extraordinarias se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados.

A los efectos previstos en los párrafos anteriores el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no se computará como tiempo de servicios efectivamente prestados.

Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.

Respecto a la liquidación de las pagas extraordinarias cuando los empleados públicos cambien de puesto de trabajo, la Dirección General de la Función Pública dictó sus Instrucciones de 7 de agosto de 2009, en las que se refiere particularmente al supuesto de cambio de puesto de trabajo en el mismo Cuerpo,Escala, Especialidad o Categoría Profesional (Instrucción Primera), así como al supuesto de cambio de puesto de trabajo por variación de Cuerpo,Escala, Especialidad o Categoría Profesional de los empleados (Instrucción Segunda).

6. Criterios para el abono de las retribuciones en los supuestos de cambio de destino.

6.1. En los cambios de destino de los funcionarios de carrera, las retribuciones que correspondan a los mismo se harán efectivas de la siguiente forma:

a)El Departamento que diligencie el cese deberá abonar las retribuciones totales correspondientes al mes en que se produzca el mismo.

b)El Departamento de destino abonará las retribuciones que correspondan a partir del día primero del mes siguiente al del cese, con independencia del día en que se produzca la toma de posesión.

Cuando existan diferencias retributivas entre el puesto de trabajo en que se cese y el de destino, en la primera nómina se procederá por el Departamento de destino a abonar o descontar las diferencias retributivas, según el día de la toma de posesión.

6.2. En los referidos cambios de destino, los funcionarios de carrera, salvo en el supuesto previsto en la letra a) del apartado 5 del art. 82 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, tendrán derecho durante el plazo de toma de posesión a la totalidad de las retribuciones, tanto básicas como complementarias, de carácter fijo y periodicidad mensual.

  • Art. 13 del del Decreto 56/1997, de 14 de abril, sobre el régimen y cuantía de las retribuciones de los altos cargos y personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias(vigente en aquellos preceptos que no limitan su alcance al ejercicio presupuestariode 1997. Informe de la Dirección General del Servicio Jurídico de 3 de enero de 2003).
  • Art. 5 de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 27 de octubre de 1992 (BOEnº 266, de 5 de noviembre).