II.2.H. Liquidación de intereses de demora.
Supuestos:
En los supuestos de retraso en el abono de retribuciones, es de aplicación la norma de la referencia, siempre que concurran los requisitos que en la misma se especifican.
Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17 apartado 2 de la Ley General Presupuestaria, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.
Tipo aplicable:
El tipo aplicable es el interés legal del dinero.
Fecha inicial para el cómputo de los intereses de demora:
a) En caso de obligaciones de pago de una cantidad líquida resultantes de sentencia judicial: desde la fecha de la notificación de la resolución dictada en primera instancia.Sentencia 69/1996 del Tribunal Constitucional.
b) En caso de obligaciones reconocidas mediante acto administrativo: la reclamación del acreedor marca el dies a quo del devengo, una vez transcurridos el período de carencia de tres meses para que se produzca la mora.
c) En caso de obligaciones no reconocidas judicial ni administrativamente pero en las que la prestación ha sido realizada por el acreedor (por ejemplo, cantidades indebidamente retenidas): la solución ha de venir de la doctrina constitucional sentada en las SS.TC 141/1997, de 15 de septiembre y la 23/1997, en las que se señala que los intereses producidos por unas cantidades que habían sido indebidamente retenidas o recaudadas, la fecha inicial de cómputo es la del ingreso o retención.
Referencias normativas:
- Art. 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.