Contrato de trabajo
Nombre del Servicio
Contrato de Trabajo.
Descripción del Servicio
Es el acuerdo entre empresario y trabajador por el que éste se obliga a prestar determinados servicios por cuenta del empresario y bajo su dirección a cambio de remuneración. Los contratos pueden ser firmados por:
Las personas mayores de edad, es decir, que superen los 18 años.
Las personas menores de 18 años legalmente emancipadas.
Las mayores de 16 y menores de 18 que cuenten con autorización de sus padres o quienes los tenga a su cargo y, si viven de forma independiente, con el consentimiento expreso o tácito de sus padres o tutores.
Los extranjeros de acuerdo con la legislación que les sea aplicable.
Características de un contrato de trabajo
Formalización: El contrato de trabajo puede formalizarse por escrito o de palabra. Es obligatorio por escrito cuando así lo exija una disposición legal y siempre en los siguientes casos:
- Prácticas.
- Formación.
- Para la realización de una obra o servicio determinado.
- A tiempo parcial, fijo discontinuo y de relevo.
- A domicilio.
- Trabajadores contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero.
- Por tiempo determinado, cuya duración sea superior a cuatro semanas.
Cada una de las partes podrá exigir que el contrato se realice por escrito, en cualquier momento del transcurso de la relación laboral. El empresario entregará a la representación legal de los trabajadores una copia básica de todos los contratos que deban celebrarse por escrito, a excepción de los contratos de relación laboral especial de alta dirección sobre los que se establece el deber de notificación a la representación legal de los trabajadores.
Periodo de prueba: Su establecimiento es optativo. En el caso de acordar este periodo, deberá quedar reflejado por escrito en el contrato. Su duración máxima se fijará a partir de lo establecido en los convenios colectivos del sector de la actividad laboral a realizar. En su defecto, la duración no podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados y dos meses para el resto de los trabajadores. Durante el periodo de prueba, el trabajador tendrá los mismos derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe, como si ya estuviera incorporado a la plantilla de trabajadores.
Durante este periodo se podrá cancelar la relación laboral por voluntad de cualquiera de las partes, sin alegar causa alguna y sin preaviso, salvo pacto en contrario. El periodo de prueba se computa a efectos de antigüedad. La situación de incapacidad temporal que afecte al trabajador durante el periodo de prueba interrumpirá el cómputo del mismo, siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes. En las empresas con menos de 25 trabajadores, el periodo de prueba no podrá exceder de tres meses para los trabajadores que no sean técnicos titulados. No se podrá establecer periodo de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación.
Duración: Un contrato de trabajo puede ser indefinido o fijo, o bien tener una duración determinada, en cuyo caso será, por tanto, temporal. Si no se establece lo contrario en el contrato, todo contrato de trabajo es indefinido y a jornada completa. Las normas que regulan cada tipo de contrato temporal establecen cuál es la duración mínima y máxima del contrato.
Seguridad Social: Los trabajadores que no hayan sido dados de alta en la Seguridad Social adquirirán la condición de trabajadores fijos, cualquiera que haya sido la modalidad de su contratación, una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente hubiera podido fijar para el periodo de prueba, salvo que de la propia naturaleza de las actividades o de los servicios contratados se deduzca claramente la duración temporal de los mismos. Igualmente, serán considerados contratos por tiempo indefinido los temporales celebrados en fraude de ley.
Deberes de los trabajadores Al firmar el contrato de trabajo, los trabajadores adquieren al menos los siguientes deberes básicos:
1. Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia.
2. Observar las medidas de seguridad e higiene que se adopten.
3. Cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas.
4. No concurrir con la actividad de la empresa en los términos fijados en el Estatuto de los Trabajadores.
5. Contribuir a la mejora de la productividad.
6. Cuantos se deriven, en su caso, de los respectivos contratos de trabajo.
Obligaciones del empresario El empresario contrae obligaciones con:
1. El trabajador: cuando la relación laboral sea de duración superior a cuatro semanas, el empresario deberá informar por escrito al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato y principales condiciones de ejecución de la prestación laboral, siempre que tales elementos y condiciones no figuren en el contrato de trabajo formalizado por escrito.
2. Los representantes legales de los trabajadores: también deberá entregar a los representantes legales de los trabajadores una copia básica de los contratos formalizados por escrito (con excepción de los contratos de relaciones especiales de alta dirección, para los que es suficiente la notificación), así como las prórrogas de dichos contratos y las denuncias de los mismos, teniendo para ello el mismo plazo de diez días. La copia básica contendrá todos los datos del contrato a excepción del número del D.N.I., domicilio, estado civil y cualquier otro dato que pueda afectar a la identidad personal del interesado. Posteriormente, dicha copia básica se enviará al Servicio Público de Empleo. Cuando no exista representación legal de los trabajadores también deberá formalizarse copia básica y remitirse al Servicio Público de Empleo.
3. El Servicio Público de Empleo: los empresarios están obligados a comunicar al Servicio Público de Empleo en el plazo de los diez días siguientes a su concertación, y en los términos que reglamentariamente se determinen, el contenido de los contratos de trabajo que celebren o las prórrogas de los mismos, deban o no formalizarse por escrito.
Derechos de los trabajadores
1. Ocupación efectiva durante la jornada de trabajo.
2. No discriminación en las relaciones laborales.
3. Inviolabilidad de la persona del trabajador.
4. Protección de la seguridad e higiene del trabajador.
5. Promoción y formación en el trabajo.
6. Promoción económica.
7. Percibir puntualmente la remuneración pactada.
8. Los demás que se establezcan en el contrato de trabajo.
El salario El salario lo forma el total de las percepciones económicas, en dinero o en especie, que reciben los trabajadores por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena. Retribuye el trabajo efectivo y los periodos de descanso computables como de trabajo. En ningún caso el salario en especie podrá superar el 30 por 100 del total.
La cantidad y estructura del salario se establece en el contrato o en el convenio colectivo y en él se incluyen todas las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo del trabajador.
El empresario está obligado a pagar por la prestación de un trabajo de igual valor el mismo salario, tanto por salario base como por los complementos salariales, sin discriminación alguna por razón de sexo.
El trabajador tiene derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año, una de ellas con ocasión de las fiestas de Navidad y la otra en el mes que se fije por convenio colectivo o por acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores. Igualmente, el convenio colectivo fijará la cuantía de estas gratificaciones. No obstante, podrá acordarse en convenio colectivo que las gratificaciones extraordinarias se prorrateen en las doce mensualidades.
La jornada laboral La duración de la jornada de trabajo quedará fijada en los convenios colectivos o en los contratos de trabajo y será pactada entre las partes. Su duración máxima será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año, respetando los periodos mínimos de descansos establecidos por ley. Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas. El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve diarias, salvo que se establezca de otra forma por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un periodo de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos. Este periodo de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo.
Se considerarán horas extraordinarias aquéllas que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. En ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización. El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a ochenta al año. La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria, salvo que su realización se haya pactado en convenio colectivo o contrato individual de trabajo.
La jornada nocturna y por turnos
El horario nocturno
Se considera trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana. El empresario que recurra regularmente a la realización de trabajo nocturno deberá informar de ello a la autoridad laboral.
La jornada de trabajo de los trabajadores nocturnos no podrá exceder de ocho horas diarias de promedio, en un periodo de referencia de quince días. Dichos trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias.
Se considera trabajador nocturno a aquel que realice normalmente en periodo nocturno una parte no inferior a tres horas de su jornada diaria de trabajo, así como a aquel que se prevea que puede realizar en tal periodo una parte no inferior a un tercio de su jornada de trabajo anual. El trabajo nocturno tendrá una retribución específica fijada en la negociación colectiva, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza o se haya acordado la compensación de este trabajo por descansos.
El empresario deberá garantizar que los trabajadores nocturnos que ocupe dispongan de una evaluación gratuita de su salud, antes de su afectación a un trabajo nocturno y, posteriormente, a intervalos regulares, en los términos que se establezca en la normativa específica en la materia. Los trabajadores nocturnos a los que se reconozcan problemas de salud ligados al hecho de su trabajo nocturno tendrán derecho a ser destinados a un puesto de trabajo diurno que exista en la empresa y para el que sean profesionalmente aptos. El cambio de puesto de trabajo se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 41, en su caso, del Estatuto de los Trabajadores.
El trabajo por turnos
El trabajo a turno es una forma de organización del trabajo en equipo según la cual los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo, implicando para el trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un periodo determinado de días o de semanas.
En las empresas con procesos productivos continuos durante las veinticuatro horas del día, la organización de los turnos tendrá en cuenta la rotación de los mismos y que ningún trabajador estará en el de noche más de dos semanas consecutivas, salvo adscripción voluntaria.
Los trabajadores nocturnos y quienes trabajen a turnos deberán gozar en todo momento de un nivel de protección en materia de salud y seguridad adaptado a la naturaleza de su trabajo, incluyendo unos servicios de protección y prevención apropiados, y equivalentes a los de los restantes trabajadores de la empresa.
Descansos, fiestas y permisos Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por periodos de hasta catorce días, de día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo.
Las fiestas laborales, que tendrán carácter retribuido y no recuperable no podrán exceder de catorce al año, de las cuales dos serán locales. En cualquier caso se respetarán como fiestas de ámbito nacional las de la Natividad del Señor, Año Nuevo, 1 de mayo, como Fiesta del Trabajo, y 12 de octubre, como Fiesta Nacional de España. Respetando las expresadas en el párrafo anterior, el Gobierno podrá trasladar a los lunes todas las fiestas de ámbito nacional que tengan lugar entre semana, siendo, en todo caso, objeto de traslado al lunes inmediatamente posterior el descanso laboral correspondiente a las fiestas que coincidan con domingo.
Las Comunidades Autónomas, dentro del límite anual de catorce días festivos, podrán señalar aquellas fiestas que por tradición les sean propias, sustituyendo para ello las de ámbito nacional que se determinen reglamentariamente y, en todo caso, las que se trasladen a lunes.
El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:
a) Quince días naturales en caso de matrimonio.
b) Dos días en los casos de nacimiento de hijo o enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando, con tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.
c) Un día por traslado del domicilio habitual.
d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo.
Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en media hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen.
Vacaciones El periodo de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso la duración será inferior a treinta días naturales.
El periodo o periodos de su disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido en su caso en los convenios colectivos sobre planificación anual de las vacaciones. El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas que le correspondan al menos dos meses antes del comienzo del disfrute.
Legislación aplicada Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (B.O.E. 29-03-1995), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
LEY 63/1997, de 26 de diciembre (B.O.E. 30-12-1997), de Medidas Urgentes para la Mejora del Mercado de Trabajo y el Fomento de la Contratación Indefinida.
LEY 64/1997, de 26 de diciembre (B.O.E. 30-12-1997), por la que se regulan incentivos en materia de Seguridad Social y de carácter fiscal para el fomento de la contratación indefinida y la estabilidad en el empleo.
REAL DECRETO 2720/1998 , de 18 de diciembre (B.O.E. 8-01-1999), por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada.
REAL DECRETO 1424/2002, de 27 de diciembre (B.O.E. núm. 43 de 19-02-2003, pag. 6776) por el que se regula la comunicación del contenido de los contratos de trabajo y de sus copias básicas a los Servicios Públicos de Empleo, y el uso de medios telemáticos en relación con aquélla.
ORDEN TAS/770/2003, de 14 de marzo (B.O.E. núm. 82 de 5-04-2003, pág. 13283), por la que se desarrolla el Real Decreto 1424/2002, de 27 de diciembre, por el que se regula la comunicación del contenido de los contratos de trabajo y de sus copias básicas a los Servicios Públicos de Empleo, y el uso de los medios telemáticos en relación con aquélla.
ORDEN de 19 de septiembre de 1994 (B.O.E. 28-09-1994), por la que se regulan determinados aspectos formativos de los contratos de aprendizaje.
RESOLUCIÓN de 18 de octubre de 1994 (B.O.E. 4-11-1994), de la Dirección General del Instituto Nacional de Empleo, para el desarrollo y aplicación de la Orden de 19 de septiembre de 1994, por la que se desarrollan determinados aspectos formativos de los contratos de aprendizaje.
REAL DECRETO 488/1998, de 27 de marzo (B.O.E. 9-04-1998), por el que se desarrolla el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos formativos.
ORDEN de 14 de julio de 1998 (B.O.E. de 28-07-1998), por la que se regulan aspectos formativos del contrato para la formación.
Recursos Sobre los contratos:
http://www.inem.es/ciudadano/empleo/contratacion/indcon.html
Sobre el Estatuto de los Trabajadores:
http://www.inem.es/legis/empleo/rdley1_95.htm