Ley de enjuiciamiento civil.
Ley de 3 de febrero de 1.881, Gacetas de Madrid del 5 al 22 del mismo mes.
Art. 1
El que haya de comparecer en juicio, tanto en asuntos de la jurisdicción contenciosa como de la voluntaria, deberá verificarlo ante el Juez o Tribunal que sea competente, y en la forma ordenada por esta Ley.
- Art.24 CE - Art.117 CE - Art.2 LOPJ - Art.4 LOPJ - Art.21 LOPJ - Art.51 LEC - Art.301 LEC - Art.481 LEC - Art.3 LEC - Art.207 CC - Art. 2
Sólo podrán comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.
Por los que no se hallen en este caso comparecerán sus representantes legítimos, o los que deban suplir su incapacidad con arreglo a derecho.
Por las corporaciones, sociedades y demás entidades jurídicas, comparecerán las personas que legalmente las representen.
- Art.29 CC - Art.32 CC - Art.37 CC - Art.71 CC - Art.154 CC - Art.162 CC - Art.176 CC - Art.184 CC - Art.200 CC - Art.207 CC - Art.215 CC - Art.228 CC - Art.230 CC - Art.267 CC - Art.271 CC - Art.290 CC - Art.296 CC - Art.7 LOPJ - Art.116 CCo - Art.76 RRM - Art.9 LRC - Art.10 LRC - Art.1181 LEC - Art.1218 LEC - Art.27 LJCA - Art. 3
La comparecencia en juicio será por medio de Procurador legalmente habilitado para funcionar en el Juzgado o Tribunal que conozca de los autos, y con poder declarado bastante por un Letrado.
El poder se acompañará precisamente con el primer escrito, al que no se dará curso sin este requisito, aunque contenga la protesta de presentarlo.
- Art.438 LOPJ - Art.281 LOPJ - Art. 4
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán los interesados comparecer por sí mismos, pero no valiéndose de otra persona que no sea Procurador habilitado en los pueblos donde los haya:
1. En los actos de conciliación.
2. En los juicios verbales, en los de cognición y en los de desahucio, salvo cuando éstos se refieran a locales de negocio, establecimientos mercantiles o fabriles o fincas rústicas.
3. En los juicios universales, cuando se limite la comparecencia a la presentación de los títulos de crédito o derechos, o para concurrir a juntas.
4. En los incidentes relativos a justicia gratuita, alimentos provisionales, embargos preventivos y diligencias urgentes que sean preliminares del juicio.
5. En los actos de jurisdicción voluntaria.
Se exceptúa de la limitación a que se refiere el párrafo anterior el factor mercantil cuyo apoderamiento conste inscrito en el Registro Mercantil para ostentar la personalidad de sus mandantes en los actos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento o la empresa.
Siempre que el interesado no se sirva de Procurador designará en el primer escrito que dirija al Juzgado o en su primera comparecencia un domicilio en la localidad donde tenga su sede el órgano jurisdiccional, en el que se practicarán todas las diligencias que hayan de entenderse con aquél.
- Art.281 CCo - Art.131 LH - Art.10 LEC - Art.11 LEC - Art.980 LEC - Art.438 LOPJ - Art. 5
La aceptación del poder se presume por el hecho de usar de él el Procurador.
Aceptado el poder, queda el Procurador obligado:
1. A seguir el juicio mientras no haya cesado en su cargo por alguna de las causas expresadas en el artículo 9..
2. A transmitir al Abogado elegido por su cliente, o por él mismo cuando a esto se extienda el mandato, todos los documentos, antecedentes e instrucciones que se le remitan o pueda adquirir, haciendo cuanto conduzca a la defensa de su poderdante, bajo la responsabilidad que las leyes imponen al mandatario.
Cuando no tuviese instrucciones o fueren insuficientes las remitidas por el mandante, hará lo que requiera la naturaleza o índole del negocio.
3. A recoger de poder del Abogado que cese en la dirección de un negocio, las copias de los escritos y documentos y demás antecedentes que obren en su poder, para entregarlos al que se encargue de continuarlo.
4. A tener al cliente y al Letrado siempre al corriente del curso del negocio que se le hubiere confiado, pasando al segundo copias de todas las providencias que se le notifiquen.
5. A pagar todos los gastos que se causaren a su instancia, inclusos los honorarios de los Abogados, aunque hayan sido elegidos por su poderdante.
- Art.438 LOPJ - Art.439 LOPJ - Art.440 LOPJ - Art.441 LOPJ - Art.442 LOPJ - Art.1718 CC - Art.9 LEC - Art.185 LOPJ - Art. 6
Mientras continúe el Procurador en su cargo, oirá y firmará los emplazamientos, citaciones, requerimientos y notificaciones de todas clases, inclusas las de sentencia, que deban hacerse a su parte durante el curso del pleito y hasta que quede ejecutada la sentencia, teniendo estas actuaciones la misma fuerza que si interviniere en ellas directamente el poderdante, sin que le sea lícito pedir que se entiendan con éste.
Sólo se exceptúan los emplazamientos, citaciones y requerimientos que la ley disponga expresamente que se practiquen a los mismos interesados en persona.
Art. 7
Si después de entablado un negocio el poderdante no habilitare a su Procurador con los fondos necesarios para continuarlo, podrá éste pedir que sea aquél apremiado a verificarlo.
Esta pretensión se deducirá en el Juzgado o Tribunal que conozca del pleito, el cual accederá a ella, fijando la cantidad que estime necesaria y el plazo en que haya de entregarse, bajo apercibimiento de apremio.
- Art.5 LEC - Art. 8
Cuando un Procurador tenga que exigir de su poderdante moroso las cantidades que éste le adeude por sus derechos y por los gastos que le hubiere suplido para el pleito, presentará ante el Juzgado o Tribunal en que radicare el negocio, cuenta detallada y justificada; y jurando que le son debidas y no satisfechas las cantidades que de ella resulten y reclame, mandará la Sala o el Juez que se requiera al poderdante para que las pague, con las costas, dentro de un plazo, que no excederá de diez días, bajo apercibimiento de apremio.
Igual derecho que los Procuradores tendrán sus herederos, respecto a los créditos de esta naturaleza que aquéllos les dejaren.
Verificado el pago, podrá el deudor reclamar cualquier agravio, y si resultare excedido el Procurador en su cuenta, devolverá el duplo del exceso, con las costas que se causen hasta el completo resarcimiento.
- Art.1967 CC - Art.5 LEC - Art.12 LEC - Art.407 RRC - Art. 9
Cesará el Procurador en su representación:
1. Por la revocación expresa o tácita del poder, luego que conste en los autos. Se entenderá revocado tácitamente por el nombramiento posterior de otro Procurador que se haya personado en el mismo negocio.
2. Por el desistimiento voluntario del Procurador o por cesar en su oficio, estando obligado a poner con anticipación uno y otro caso en conocimiento de sus poderdantes, judicialmente o por medio de acta notarial.
Mientras no se acredite el desistimiento en los autos por uno de estos dos medios, y se le tenga por desistido, no podrá el Procurador abandonar la representación que tuviere.
3. Por separarse el poderdante de la acción o de la oposición que hubiere formulado.
4. Por haber trasladado el mandante a otro sus derechos sobre la cosa litigiosa, luego que la transmisión haya sido reconocida por providencia o auto firme, con audiencia de la parte contraria.
5. Por haber terminado la personalidad con que litigaba su poderdante.
6. Por haber concluido el pleito o acto para que se dio el poder, si fuese para él determinadamente.
7. Por muerte del poderdante o del Procurador.
En el primero de estos dos casos, estará obligado el Procurador a poner el hecho en conocimiento del Juez, o del Tribunal, tan pronto como llegue a su noticia, para que se tenga por terminada su representación, acreditando en forma el fallecimiento; y si no presentare nuevo poder de los herederos o causahabientes del finado, acordará el Juez o Tribunal que se les cite para que dentro del plazo que les fijará se personen en los autos, bajo apercibimiento de lo que haya lugar.
Cuando fallezca el Procurador, se hará saber a su poderdante con el objeto expresado.
- Art.439 LOPJ - Art.22 LOPJ - Art. 10
Los litigantes serán dirigidos por Abogado habilitado legalmente para ejercer su profesión en el Juzgado o Tribunal que conozca del proceso. No podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma del Abogado.
Exceptúanse solamente:
1. Los actos de conciliación.
2. Los juicios verbales y los de desahucio, salvo cuando se funden en la falta de pago de la renta de locales de negocio.
3. Los actos de jurisdicción voluntaria de cuantía determinada que no exceda de 400.000 pesetas, así como los que tengan por objeto la adopción de medidas urgentes o que deban instarse en un plazo perentorio.
4. Los escritos que tengan por objeto personarse en el juicio, pedir la suspensión de vistas y cualquier otro de mera tramitación.
Cuando la suspensión de vistas, o diligencias que se pretenda se funde en causas que se refieren especialmente al Abogado, también deberá éste firmar el escrito, si fuere posible.
- Art.11 LOPJ - Art.436 LOPJ - Art.437 LOPJ - Art.439 LOPJ - Art.32 LJCA - Art.33 LJCA - Art. 11
Tanto los Procuradores como los Abogados podrán asistir, con carácter de apoderados o con el de auxiliares de los interesados a los actos de conciliación, y a los juicios a que se refieren las excepciones del número 2. del párrafo segundo del artículo anterior, cuando las partes quieran valerse espontáneamente de ellos.
En estos casos, así como en todos los que su intervención no sea preceptiva, si hubiere condena en costas a favor del que se haya valido de Procurador o de Letrado, no se comprenderán en ellas los derechos de aquél ni los honorarios de éste, salvo que la residencia habitual de la parte representada y defendida sea distinta del lugar en que se tramite el juicio.
- Art.423 LEC - Art.424 LEC - Art. 12
Los Abogados podrán reclamar del Procurador, y, si éste no interviniera, de la parte a quien defiendan, el pago de los honorarios que hubieren devengado en el pleito, presentando minuta detallada y jurando que no le han sido satisfechos.
Deducida en tiempo esta pretensión, el Juez o Tribunal accederá a ella en la forma prevenida en el artículo 8; pero si el apremiado impugnare los honorarios por excesivos, se procederá previamente a su regulación, conforme a lo que se dispone en los artículos 427 y siguiente.
- Art.119 CE - Art.427 LEC - Art.428 LEC - Art.429 LEC - Art. 13
La justicia se administrará gratuitamente a las personas que acrediten insuficiencia de recursos para litigar ante el órgano jurisdiccional competente y a aquellas otras personas físicas o jurídicas a quienes por disposición legal se haya concedido ese beneficio.
- Art.119 CE - Art.20 LOPJ - Art.20 CPRO - Art.1 CACC - Art.20 LDCU - Art.132 LJCA - Art.101 LRC - Art. 14
Se reconocerá judicialmente el derecho a justicia gratuita a quienes tengan unos ingresos o recursos económicos que por todos los conceptos no superen el doble del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de solicitarlo.
- Art.1318 CC - Art.20 LDCU - Art.20 LOPJ - Art. 15
No obstante, los Jueces y Tribunales, atendidas las circunstancias de familia del solicitante, número de hijos o parientes a su cargo, estado de salud, obligaciones que sobre el pesen, costo del proceso u otras circunstancias análogas, podrán conceder excepcionalmente los beneficios comprendidos en los tres primeros números del artículo 30 de esta Ley a las personas físicas cuyos ingresos o recursos económicos sean superiores al doble del salario mínimo interprofesional y no rebasen el cuádruplo.
- Art.30 LEC - Art.20 LDCU - Art.132 LJCA - Art.20 LOPJ - Art. 16
Para conceder o denegar tal derecho, el Juez o Tribunal deberá tener en cuenta los ingresos o rentas del cónyuge del solicitante y los productos de los bienes de los hijos, destinados legalmente al levantamiento de las cargas familiares.
- Art.20 LDCU - Art. 17
No se reconocerá el derecho a justicia gratuita cuando el Juez o Tribunal infiera que el peticionario tiene medios superiores a los establecidos en los artículos anteriores por cualquier signo exterior o modo de vida.
La circunstancia de ser el solicitante propietario de la vivienda en que resida no constituye por sí mismo obstáculo para el reconocimiento del derecho, siempre que aquélla no sea suntuaria.
- Art.20 LDCU - Art. 18
No impedirá el reconocimiento del derecho la circunstancia de que litiguen unidas varias personas, que individualmente tengan derecho al beneficio, aun cuando los recursos de todas ellas excedan de los límites señalados, salvo lo dispuesto en el artículo 16.
- Art.16 LEC - Art.20 LDCU - Art.220 LOPJ - Art. 19
Sólo se podrá litigar gratuitamente por derechos propios.
- Art.20 LDCU - Art.20 LOPJ - Art.440 LOPJ - Art. 20
El reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente se solicitará del Juez o Tribunal que conozca o vaya a conocer del proceso o acto de jurisdicción voluntaria en que se trate de utilizar.
En la demanda se expresarán los datos pertinentes para apreciar los ingresos o recursos del solicitante, sus circunstancias personales y familiares, pretensión que se quiere hacer valer y parte o partes contrarias.
Podrá solicitar el interesado que se le nombren Abogado y Procurador del turno de oficio y así lo acordará el Juzgado para que le representen y defiendan en este juicio.
- Art.440 LOPJ - Art. 21
Se acompañarán a la demanda los documentos justificativos de los extremos expresados en el artículo anterior; si el actor alegare no haber podido adquirirlos, los reclamará de oficio al juzgador, pero no dará curso a la demanda hasta que se presenten o reciban.
- Art.503 LEC - Art.440 LOPJ - Art. 22
La solicitud se considerará como un incidente del proceso principal, que se sustanciará en pieza separada por los trámites del juicio verbal, con audiencia de las demás partes y del Abogado del Estado.
- Art.715 LEC - Art. 23
La demanda y la tramitación del incidente no suspenderán el proceso principal, salvo cuando lo solicitaren todas las partes.
No obstante, el actor, al formular la demanda principal, podrá pedir la suspensión del proceso hasta la resolución del incidente, si fuere él quien solicitase el reconocimiento del derecho, sin perjuicio de que inste las actuaciones de cuyo aplazamiento le puedan seguir daños irreparables.
Art. 24
Las actuaciones del incidente, las del pleito principal y aquellas otras a que se refiere el párrafo último del artículo anterior se practicarán provisionalmente sin exacción de derechos, hasta que se resuelva el incidente.
Art. 25
Cuando el actor solicite el reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente después de presentar su demanda o el demandado después de contestarla, deberá justificar cumplidamente que las circunstancias y condiciones necesarias para obtener aquél han sobrevenido con posterioridad a la demanda o contestación, respectivamente.
Art. 26
El litigante que no haya solicitado el reconocimiento de su derecho en la primera instancia, si lo pretende en la segunda, deberá justificar que han sobrevenido con posterioridad a aquélla o en el curso de la misma las circunstancias necesarias para obtenerlo.
La misma regla será aplicable al que lo pretenda para interponer o seguir el recurso de casación respecto de la segunda instancia.
Art. 27
Siempre que se desestime la demanda de justicia gratuita se impondrán las costas al demandante, salvo que se aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la no imposición.
Art. 28
Si durante la tramitación del proceso principal, en cualquiera de sus instancias, se modificasen sustancialmente las circunstancias y condiciones que determinaron la estimación o desestimación de la demanda de justicia gratuita, la parte a quien interese podrá promover nuevo incidente fundado en dicho motivo, siempre que asegure, a satisfacción del Juez o Tribunal, el pago de las costas, en que será condenada si no prospera su pretensión.
Art. 29
Están exentos de la prestación de la fianza a que se refiere el artículo anterior el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.
Art. 30
Los que por disposición legal o por declaración judicial tengan derecho a litigar gratuitamente disfrutarán de los beneficios siguientes:
1. Exención del pago de toda clase de derechos o tasas judiciales y de la necesidad de reintegrar el papel que usen para su defensa.
2. Inserción gratuita en los periódicos oficiales de los anuncios y edictos que deban publicarse a su instancia.
3. Exención de hacer los depósitos que sean necesarios para la interposición de cualesquiera recursos.
4. Que se les nombre Abogado y Procurador sin obligación de pagarles honorarios y derechos.
- Art.236 LOPJ - Art. 31
La parte contraria a la que haya obtenido la gratuidad mediante declaración judicial gozará provisionalmente de los tres primeros beneficios del artículo anterior, hasta que se dicte resolución firme y definitiva en el proceso principal.
Art. 32
El derecho a litigar gratuitamente en un proceso se extiende a todos los incidentes y recursos, pero no podrá utilizarse en otro proceso distinto.
Art. 33
Se designarán Abogado y Procurador de oficio al que lo hubiere pedido al solicitar el reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente o lo pidiera una vez declarado éste.
El Juez o Tribunal se dirigirá inmediatamente al Colegio de Abogados para que designe a dos que se encuentren en turno de oficio y al de Procuradores para que designe uno de ellos por igual turno.
Art. 34
El interesado facilitará al Abogado designado en primer lugar los datos, documentos y antecedentes necesarios para el estudio.
Art. 35
Si el Abogado estimare insuficientes los datos, documentos y antecedentes facilitados podrá pedir, dentro de los seis días siguientes, que se requiera al interesado para que los amplíe o aclare en los extremos que aquel designe.
Art. 36
Cuando con dicha ampliación o sin ella estime el Abogado que es insostenible la pretensión, lo hará presente al Organo jurisdiccional dentro de seis días.
Art. 37
El Abogado que en el plazo señalado en el artículo anterior no hiciera la manifestación en él prevenida queda obligado a la defensa, de la que no podrá excusarse sino por haber cesado en el ejercicio de la profesión.
Art. 38
En el caso del artículo 36, el Juez o Tribunal pasará los antecedentes, o fotocopia de ellos, al Colegio de Abogados para que en el plazo de seis días, con o sin audiencia del interesado, emita dictamen sobre si puede o no sostenerse en juicio la pretensión.
- Art.36 LEC - Art. 39
Si el dictamen fuere conforme con el del Abogado designado en primer lugar se pasarán los antecedentes, o fotocopia de ellos, al Ministerio Fiscal que, en el plazo de seis días, emitirá dictamen a su vez, previa audiencia del interesado, si lo estima necesario.
Art. 40
Si el Colegio en su dictamen o el Ministerio Fiscal en el suyo estimaren defendible la pretensión del interesado, se entregarán los antecedentes al Abogado designado en segundo lugar, para quien será obligatoria la defensa.
Art. 41
Las mismas reglas anteriores se aplicarán en el caso de ser el demandado quien se encuentre en situación de justicia gratuita o cuando el derecho se reconozca después de contestada la demanda o en la segunda instancia.
Art. 42
El que haya obtenido la declaración de derecho a justicia gratuita podrá valerse de Abogado y Procurador de su elección, si aceptan el cargo. Si no lo aceptaren, se le nombrarán de oficio.
Art. 43
El Abogado que defienda a la parte antes de que ésta obtenga el reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente estará obligado a seguir defendiéndola después de que obtenga tal reconocimiento.
Art. 44
La designación de Abogado y Procurador de oficio en el recurso de casación se rige por lo dispuesto en el artículo 1708.
- Art.1708 LEC - Art. 45
Venciendo en el pleito que hubiere promovido el beneficiario de la justicia gratuita, deberá pagar las costas causadas en su defensa, siempre que no excedan de la tercera parte de lo que en él haya obtenido en virtud de la demanda o reconvención. Si excedieren, se reducirán a lo que importe dicha tercera parte.
Art. 46
Cuando las costas excedan de la tercera parte de lo obtenido en el proceso se atenderán a prorrata sus diversas partidas.
Art. 47
Los que tengan derecho a litigar gratuitamente por declaración legal estarán obligados a pagar las costas causadas en su defensa y las de la parte contraria, si fueren condenados en costas.
- Art.20 LOPJ - Art. 48
La misma obligación tienen, condenados en costas, los que hubieren obtenido judicialmente el reconocimiento del derecho de justicia gratuita, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso vinieren a mejor fortuna.
Se presume que han venido a mejor fortuna cuando sus ingresos o recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 14 o se hubieren alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a los artículos 15 y 16.
- Art.16 LEC - Art.15 LEC - Art.14 LEC - Art.20 LOPJ - Art.440 LOPJ - Art. 49
La parte contraria a la que hubiere litigado gratuitamente estará obligada, si fuera condenada en costas, al pago de las causadas por ésta.
- Art.440 LOPJ - Art. 50
Si el litigante beneficiario de la justicia gratuita fuere condenado en costas, la parte consolidará los beneficios a que se refiere el artículo 31.
- Art.31 LEC - Art.20 LOPJ - Art.440 LOPJ - Art.101 LRC - Art. 51
La jurisdicción ordinaria será la única competente para conocer de los negocios civiles que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros.
- Art.117 CE - Art.9 LOPJ - Art.21 LOPJ - Art.27 CC - Art. 52
Exceptúase únicamente de lo prescrito en el artículo anterior la prevención de los juicios de testamentarias y "ab intestato" de los militares y marinos muertos en campaña o navegación, cuyo conocimiento corresponde a los jefes y Autoridades de Guerra y Marina.
Esta prevención se limitará a las diligencias necesarias para el enterramiento y exequias del difunto, formación de inventario y depósito de los bienes, libros y papeles y su entrega a los herederos instituidos o a los que lo sean "ab intestato" dentro del tercer grado civil, siendo mayores de edad y no habiendo quien lo contradiga.
En otro caso, y cuando no se hayan presentado los herederos o sea necesario continuar el juicio, se pasarán las diligencias al Juzgado a quien corresponda el conocimiento de la testamentaría o del "ab intestato", dejando a su disposición los bienes, libros y papeles inventariados.
- Art.9 LOPJ - Art.716 CC - Art. 53
Para que los Jueces y Tribunales tengan competencia se requiere:
1. Que el conocimiento del pleito o de los actos en que intervengan esté atribuido por la ley a la autoridad que ejerzan.
2. Que les corresponda el conocimiento del pleito o acción con preferencia a los demás Jueces o Tribunales de su mismo grado.
- Art.56 LEC - Art.62 LEC - Art.63 LEC - Art.483 LEC - Art.484 LEC - Art.485 LEC - Art.486 LEC - Art.487 LEC - Art.488 LEC - Art.489 LEC - Art.955 LEC - Art.1561 LEC - Art. 54
La jurisdicción civil podrá prorrogarse a Juez o Tribunal que por razón de la materia, de la cantidad objeto del litigio y de la jerarquía que tenga en el orden judicial pueda conocer del asunto que ante él se proponga.
- Art.56 LEC - Art. 55
Los Jueces y Tribunales que tengan competencia para conocer de un pleito, la tendrán también para las excepciones que en él se propongan, para la reconvención en los casos que proceda, para todas sus incidencias, para llevar a efecto las providencias y autos que dictaren, y para la ejecución de la sentencia.
- Art.20 LEC - Art.63 LEC - Art.919 LEC - Art.1480 LEC - Art. 56
Será Juez competente para conocer de los pleitos a que dé origen el ejercicio de las acciones de toda clase, aquél a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente.
Esta sumisión sólo podrá hacerse a Juez que ejerza jurisdicción ordinaria y que la tenga para conocer de la misma clase de negocios y en el mismo grado.
- Art.53 LEC - Art.38 LAU - Art. 57
Se entenderá por sumisión expresa la hecha por los interesados renunciando clara y terminantemente a su fuero propio y designando con toda precisión el Juez a quien se sometieren.
Art. 58
Se entenderá hecha la sumisión tácita:
1. Por el demandante, en el mero hecho de acudir al Juez interponiendo la demanda.
2. Por el demandado, en el hecho de hacer, después de personado en el juicio, cualquiera gestión que no sea la de proponer en forma la declinatoria.
- Art.72 LEC - Art.79 LEC - Art.114 LEC - Art. 59
En las poblaciones donde haya dos o más Jueces de primera instancia, el repartimiento de los negocios determinará la competencia relativa entre ellos, sin que puedan las partes someterse a uno de dichos Jueces, con exclusión de los otros.
- Art.166 LOPJ - Art.167 LOPJ - Art.168 LOPJ - Art.169 LOPJ - Art.170 LOPJ - Art.430 LEC - Art.431 LEC - Art.432 LEC - Art.433 LEC - Art.434 LEC - Art.435 LEC - Art.436 LEC - DA1 RH - Art. 60
La sumisión expresa o tácita a un Juzgado para la primera instancia, se entenderá hecha para la segunda al superior jerárquico del mismo a quien corresponda conocer de la apelación.
Art. 61
En ningún caso podrán someterse las partes, expresa ni tácitamente, para el recurso de apelación, a Juez o Tribunal diferente de aquél a quien esté subordinado el que haya conocido en primera instancia.
Art. 62
Fuera de los casos de sumisión expresa o tácita de que tratan los artículos anteriores se seguirán las siguientes reglas de competencia:
1. En los juicios en que se ejerciten acciones personales, será Juez competente el del lugar en que deba cumplirse la obligación, y a falta de éste, a elección del demandante el del domicilio del demandado, o el del lugar del contrato, si hallándose en él, aunque accidentalmente, pudiera hacerse el emplazamiento.
Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas que residan en pueblos diferentes y estén obligadas mancomunada o solidariamente, no habiendo lugar destinado para el cumplimiento de la obligación, será Juez competente el del domicilio de cualquiera de los demandados, a elección del demandante.
2. En los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles o semovientes, será Juez competente el del lugar en que se hallen o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.
3. En los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, será Juez competente el del lugar en que esté sita la cosa litigiosa. Cuando la acción real se ejercite sobre varias cosas inmuebles, o sobre una sola que esté situada en diferentes jurisdicciones, será Juez competente el de cualquiera de los lugares en cuya jurisdicción estén sitos los bienes, a elección del demandante.
4. En los juicios en que se ejerciten acciones mixtas, será Juez competente el del lugar en que se hallen las cosas o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.
- Art.1171 CC - Art.1500 CC - Art.1615 CC - Art.1774 CC - Art.84 CCo - Art.548 CCo - Art.29 CC - Art.40 CC - Art. 63
Para determinar la competencia, fuera de los casos expresados en los artículos anteriores, se seguirán las reglas siguientes:
1. En las demandas sobre estado civil, será Juez competente el del domicilio del demandado.
2. En las demandas sobre rendición y aprobación de las cuentas que deban dar los administradores de bienes ajenos, será Juez competente el del lugar donde deban presentarse las cuentas, y no estando determinado, el del domicilio del poderdante o dueño de los bienes, o el del lugar donde se desempeñe la administración, a elección de dicho dueño.
3. En las demandas sobre obligaciones de garantía o complemento de otras anteriores, será Juez competente el que lo sea para conocer, o esté conociendo, de la obligación principal sobre que recayeren.
4. En las demandas de reconvención será Juez competente el que esté conociendo de la que hubiere promovido el litigio.
No es aplicable esta regla cuando el valor pedido en la reconvención excediere de la cuantía a que alcancen las atribuciones del Juez que entendiere en la primera demanda, en cuyo caso éste reservará al actor de la reconvención su derecho para que ejercite su acción donde corresponda.
5. En los juicios de testamentaría o "ab intestato", será competente el Juez del lugar en que hubiere tenido el finado su último domicilio.
Si lo hubiere tenido en país extranjero, será Juez competente el del lugar de su último domicilio en España, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes.
No obstará esto a que los Jueces de primera instancia del lugar donde alguno falleciere adopten las medidas necesarias para el enterramiento y exequias del difunto y, en su caso, a que los mismos Jueces, en cuya jurisdicción tuviere bienes, tomen las medidas necesarias para asegurarlos y poner en buena guarda los libros y papeles, remitiendo las diligencias practicadas al Juez a quien corresponda conocer de la testamentaría o "ab intestato", y dejándole expedita su jurisdicción.
6. Se regirán también por la regla anterior los juicios de testamentaría que tengan por objeto la distribución de los bienes entre los pobres, parientes u otras personas llamadas por el testador, sin designarlas por sus nombres.
Cuando el juicio tenga por objeto la adjudicación de bienes de capellanías o de otras fundaciones antiguas, será Juez competente el de cualquiera de los lugares en cuya jurisdicción estén sitos los bienes, a elección del demandante.
7. En las demandas sobre herencias, su distribución, cumplimiento de legados, fideicomisos universales y singulares, reclamaciones de acreedores testamentarios y hereditarios, mientras estuvieren pendientes los autos de testamentaría o "ab intestato", será Juez competente el que conociere de estos juicios.
8. En los concursos de acreedores y en las quiebras, cuando fuere voluntaria la presentación del deudor en este estado, será Juez competente el del domicilio del mismo.
9. En los concursos o quiebras promovidos por los acreedores, el de cualquiera de los lugares en que se esté conociendo de las ejecuciones.
Será entre ellos preferido el del domicilio del deudor, si éste o el mayor número de acreedores lo reclamasen. En otro caso, lo será aquel en que antes se decretare el concurso o la quiebra.
10. (Sin contenido).
11. Para los juicios de desahucio, será competente el Juez de Primera Instancia del lugar en que esté sita la finca.
12. En los embargos preventivos será competente el Juez del partido en que estuvieren los bienes que se hubieren de embargar.
13. En las demandas en que se ejerciten acciones de retracto, será Juez competente el del lugar en que estuviera sita la cosa litigiosa o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.
14. En el interdicto de adquirir, será Juez competente el del lugar en que estén sitos los bienes, o aquél en que radique la testamentaría o "ab intestato" o el domicilio del finado.
15. En los interdictos de retener y recobrar la posesión, en los de obra nueva y obra ruinosa, y en los deslindes, será Juez competente el del lugar en que esté sita la cosa objeto del interdicto o deslinde.
16. En las actuaciones judiciales sobre acogimiento familiar o adopción o en las relaciones con las funciones de protección encomendadas a las correspondientes entidades públicas, será competente el Juez del domicilio de la entidad y, en su defecto, el del domicilio del adoptante. En las actuaciones judiciales a que se refieren los artículos 179 y 180 del Código Civil será competente el Juez del domicilio del adoptante.
17. En el nombramiento y discernimiento de los cargos de tutores o curadores para los bienes y excusas de estos cargos, será Juez competente el del domicilio del padre o de la madre, cuya muerte ocasionare el nombramiento, y en su defecto, el del domicilio del menor o incapacitado, o el de cualquier lugar en que tuviere bienes inmuebles.
18. En el nombramiento y discernimiento de los cargos de curadores para pleitos será competente el Juez del lugar en que los menores o incapacitados tengan su domicilio, o el del lugar en que necesitaren comparecer en juicio.
19. En las demandas en que se ejercitaren acciones relativas a la gestión de la tutela o curaduría, en las excusas de estos cargos después de haber empezado a ejercerlos, y en las demandas de remoción de los guardadores como sospechosos, será Juez competente el del lugar en que se hubiere administrado la guardaduría en su parte principal, o el del domicilio del menor.
20. (Sin contenido).
21. En las cuestiones de alimentos, cuando estos se pidan incidentalmente en los casos de depósitos de personas o en un juicio, será Juez competente el del lugar en que tenga su domicilio aquél a quien se pidan.
22. En las diligencias para elevar a escritura pública los testamentos, codicilos o memorias otorgados verbalmente, o los escritos sin intervención de Notario público, y en las que hayan de practicarse para la apertura de los testamentos o codicilos cerrados, será Juez competente el del lugar en que se hubieren otorgado, respectivamente, dichos documentos.
23. En las autorizaciones para la venta de bienes de menores o incapacitados será Juez competente el del lugar en que los bienes se hallaren o el del domicilio de aquellos a quienes pertenecieren.
24. En las actuaciones que origine el título octavo del libro primero del Código Civil, sobre ausencia, será Juez competente el del último lugar en que haya residido el ausente durante un año dentro del territorio español, y en su defecto, el del último domicilio.
25. En las informaciones para dispensas de ley y en las habilitaciones para comparecer en juicio cuando por derecho se requieran, será Juez competente el del domicilio del que las solicitare.
26. En las informaciones para perpetua memoria será Juez competente el del lugar en que hayan ocurrido los hechos o aquél en que estén, aunque sea accidentalmente, los testigos que hayan de declarar.
Cuando estas informaciones se refieran al estado actual de cosas inmuebles será Juez competente el del lugar en que estuvieren sitas.
27. En los apeos y prorrateos de foros y posesión de bienes por acto de jurisdicción voluntaria será Juez competente el del lugar donde radique la mayor parte de las fincas.
- Art.66 CC - Art.70 CC - Art.91 CC - Art.103 CC - Art.143 CC - Art.154 CC - Art.166 CC - Art.179 CC - Art.180 CC - Art.181 CC - Art.228 CC - Art.231 CC - Art.291 CC - Art.1720 CC - Art.1828 CC - Art.40 CCo - Art.55 LEC - Art.171 LEC - Art.1101 LEC - Art.1105 LEC - Art.1397 LEC - Art.1618 LEC - Art.1876 LEC - Art.2011 LEC - Art.295 CC - Art.1008 CC - Art. 64
El domicilio de las mujeres casadas, que no estén separadas legalmente de sus maridos, será el que éstos tengan.
El de los hijos constituidos en potestad, el de sus padres.
El de los menores o incapacitados sujetos a tutela o curatela, el de sus guardadores.
- Art.66 CC - Art.70 CC - Art.91 CC - Art.103 CC - Art.154 CC - Art. 65
El domicilio legal de los comerciantes, en todo lo que concierne a actos o contratos mercantiles y a sus consecuencias, será el pueblo donde tuvieren el centro de sus operaciones comerciales.
Los que tuvieren establecimientos mercantiles a su cargo en diferentes partidos judiciales podrán ser demandados por acciones personales en aquél en que tuvieren el principal establecimiento o en el que se hubieren obligado, a elección del demandante.
- Art.24 CCo - Art.90 RRM - Art.5 LSA - Art. 66
El domicilio de las compañías civiles y mercantiles será el pueblo que como tal esté señalado en la escritura de sociedad o en los estatutos por que se rijan.
No constando esta circunstancia, se estará a lo establecido respecto a los comerciantes.
Exceptúanse de lo dispuesto en los artículos anteriores, las compañías en participación, en lo que se refiera a los litigios que puedan promoverse entre los asociados, respecto a los cuales se estará a lo que prescriban las disposiciones generales de esta Ley.
- Art.41 CC - Art.6 LSA - Art.7 LSRL - Art.5 LSA - Art.6 LSRL - Art. 67
El domicilio legal de los empleados será el pueblo en que sirvan su destino. Cuando por razón de él ambularen continuamente, se considerarán domiciliados en el pueblo en que vivieren más frecuentemente.
Art. 68
El domicilio legal de los militares en activo servicio será el del pueblo en que se hallare el Cuerpo a que pertenezcan cuando se hiciere el emplazamiento.
Art. 69
En los casos en que esté señalado el domicilio para surtir fuero competente, si el que ha de ser demandado no lo tuviere en algún punto de la Península, islas Baleares o Canarias, será Juez competente el de su residencia.
Los que no tuvieren domicilio ni residencia fija, podrán ser demandados en el lugar en que se hallen o en el de su última residencia, a elección del demandante.
Art. 70
Las precedentes disposiciones de competencia comprenderán a los extranjeros que acudieren a los juzgados españoles promoviendo actos de jurisdicción voluntaria, interviniendo en ellos o compareciendo en juicio como demandantes o como demandados, contra españoles o contra otros extranjeros, cuando proceda que conozca la jurisdicción española con arreglo a las Leyes del Reino o a los Tratados con otras potencias.
- Art.21 LOPJ - Art.27 CC - Art.51 LEC - Art. 71
Las reglas establecidas en los artículos anteriores, se entenderán sin perjuicio de lo que disponga la Ley para casos especiales.
Para el conocimiento y resolución de los procesos civiles en que sean parte el Estado, las Entidades estatales de Derecho Público y los Organos Constitucionales, serán únicamente competentes los juzgados y Tribunales que tengan su sede en las Capitales de Provincia, en Ceuta o en Melilla.
La misma regla será de aplicación a las Comunidades Autónomas y Entidades de Derecho Público dependientes de las mismas. Ello no obstante, serán también competentes los juzgados y Tribunales que tengan su sede en la Capital de la Comunidad Autónoma en el caso de que la misma no sea Capital de Provincia.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será de aplicación a los juicios universales ni a los interdictos de obra nueva y obra ruinosa.
- Art.131 LH - Art. 72
Las cuestiones de competencia podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria.
La inhibitoria se intentará ante el Juez o Tribunal a quien se considere competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estime no serlo, para que se inhiba y remita los autos.
La declinatoria se propondrá ante el Juez o Tribunal a quien se considere incompetente, pidiéndole que se separe del conocimiento del negocio y remita los autos al tenido por competente.
- Art.77 LEC - Art.78 LEC - Art.51 LOPJ - Art. 73
La inhibitoria y la declinatoria podrán ser propuestas por los que sean citados ante el Juez incompetente o puedan ser parte legítima en el juicio promovido.
- Art.51 LOPJ - Art. 74
En ningún caso se promoverán de oficio las cuestiones de competencia en los asuntos civiles; pero el Juez que se crea incompetente por razón de la materia, podrá abstenerse de conocer, oído el Ministerio Fiscal, previniendo a las partes que usen de su derecho ante quien corresponda.
Este auto será apelable en ambos efectos.
Igual facultad tendrán las Audiencias, los Tribunales Superiores de justicia, en su caso, y el Tribunal Supremo al conocer de las actuaciones en virtud de los recursos de apelación o de casación ante ellos interpuestos. Cuando así lo hicieren declararán la nulidad de todo lo actuado previniendo a las partes que usen de su derecho ante quien corresponda. Contra los Autos que dicten las Audiencias podrá interponerse el recurso de casación que autoriza el motivo segundo del artículo 1692.
- Art.1692 LEC - Art.9 LOPJ - Art.51 LOPJ - Art.238 LOPJ - Art. 75
No podrá proponer la inhibitoria ni la declinatoria el litigante que se hubiere sometido expresa o tácitamente al Juez o Tribunal que conozca del asunto.
- Art.57 LEC - Art.58 LEC - Art. 76
Tampoco podrán promoverse ni proponerse cuestiones de competencia en los asuntos judiciales terminados por auto o sentencia firme.
- Art.369 LEC - Art. 77
El que hubiere optado por uno de los medios señalados en el artículo 72, no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni emplear ambos simultánea o sucesivamente, debiendo pasar por el resultado de aquél a que hubiere dado la preferencia.
- Art.78 LEC - Art.72 LEC - Art. 78
El que promueva la cuestión de competencia por cualquiera de los dos medios antedichos, expresará en el escrito en que lo haga no haber empleado el otro medio.
Si resultare lo contrario, por este solo hecho será condenado en las costas del incidente, aunque se decida a su favor la cuestión de competencia.
- Art.108 LEC - Art. 79
Las declinatorias se sustanciarán como excepciones dilatorias, o en la forma establecida para los incidentes.
Las inhibitorias, por los trámites ordenados en los artículos que siguen.
- Art.533 LEC - Art.535 LEC - Art.687 LEC - Art.741 LEC - Art. 80
1. Pueden promover y sostener, a instancia de parte legítima, las cuestiones de competencia:
1. Los juzgados de Paz.
2. Los juzgados de Primera Instancia.
3. Las Audiencias.
2. Los juzgados de Paz podrán plantear cuestión de competencia a otros juzgados de Paz del mismo partido judicial. Cuando no concurriera esta circunstancia, los juzgados de Paz tramitarán la cuestión al Juez de Primera Instancia que resolverá sobre la procedencia o no del planteamiento de la cuestión.
- Art.74 LEC - Art. 81
Ningún Juez o Tribunal puede promover cuestión de competencia a su inmediato superior jerárquico, sino exponerle, a instancia de parte y oído el Ministerio Fiscal, las razones que tenga para creer que le corresponde el conocimiento del asunto.
El superior dará vista de la exposición y antecedentes al Ministerio Fiscal para que emita su dictamen; y, sin más trámites, resolverá dentro de tercero día lo que estime procedente, comunicando esta resolución al inferior para su cumplimiento.
- Art.52 LOPJ - Art. 82
Cuando algún Juez o Tribunal entienda en negocios que sean de las atribuciones y competencia de su inmediato superior jerárquico o del Tribunal Supremo, se limitarán estos a ordenar a aquél, también a instancia de parte y oído el Ministerio Fiscal, que se abstenga de todo procedimiento y le remita los antecedentes.
- Art.52 LOPJ - Art. 83
En los casos de los dos artículos anteriores, los Jueces y Tribunales darán siempre cumplimiento a la orden de su inmediato superior jerárquico, sin ulterior recurso, cuando este sea el Tribunal Supremo. Contra las resoluciones de las Audiencias, y sin perjuicio de su cumplimiento, las partes que se crean agraviadas y el Ministerio Fiscal, podrán recurrir dentro de ocho días a la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Esta Sala pedirá informe con justificación, o reclamando los autos a la de la Audiencia que hubiere dictado la resolución, y oyendo después al Ministerio Fiscal resolverá lo que estime procedente.
Igual recurso podrán emplear ante la Sala de lo Civil de la Audiencia respectiva los que se crean agraviados por iguales resoluciones de los Jueces de Primera Instancia en su relación con los de Paz.
La Sala del Tribunal Supremo, actualmente, es la primera (Ley de 27/8/1938).
- Art.55 LOPJ - Art.52 LOPJ - Art. 84
Las inhibitorias se propondrán siempre por escrito con firma de Abogado. Unicamente se exceptúan de esa regla las que se planteen en juicio verbal, las cuales podrán proponerse y sustanciarse por medio de comparecencia o por escrito, sin necesidad de firma de Abogado, pero con intervención del Ministerio Fiscal.
Art. 85
El Juez o Tribunal ante quien se proponga la inhibitoria oirá al Ministerio Fiscal fuera del caso en que éste la haya propuesto como parte en el juicio. El Ministerio Fiscal evacuará la audiencia dentro de tercero día.
Art. 86
Oído el Ministerio Fiscal, el Juez o Tribunal mandará por medio de auto librar oficio inhibitorio o declarará no haber lugar al requerimiento de inhibición.
Art. 87
El auto declarando no haber lugar al requerimiento de inhibición será apelable en ambos efectos si lo hubiere dictado un Juez de Paz, de Distrito o de Primera Instancia.
Contra los que dicten las Audiencias haciendo la misma declaración, tanto en apelación como en primera instancia, sólo se dará, en su caso, el recurso de casación.
Art. 88
Con el oficio requiriendo la inhibición se acompañará testimonio del escrito en que se haya pedido, de lo expuesto por el Ministerio Fiscal, del auto que se hubiere dictado, y de lo demás que el Juez o Tribunal estime conducente para fundar su competencia.
Art. 89
Luego que el Juez o Tribunal requerido reciba el Oficio de inhibición, acordará la suspensión del procedimiento, y oirá a la parte o partes que hayan comparecido en el juicio; y si éstas no estuvieren de acuerdo con la inhibición, oirá también al Ministerio Fiscal.
- Art.114 LEC - Art. 90
La audiencia a las partes, de que trata el artículo anterior, será sólo por tres días, pasados los cuales sin devolver los autos, se recogerán de oficio, con escrito o sin él y oído en su caso el Ministerio Fiscal, el Juez o Tribunal dictará auto, inhibiéndose o negándose a hacerlo.
Art. 91
Contra el auto en que los juzgados o Tribunales se inhibieren del conocimiento de un asunto, podrán entablarse los recursos expresados en el artículo 87.
- Art.87 LEC - Art. 92
Consentido o ejecutoriado el auto en que los Jueces o Tribunales se hubieran inhibido del conocimiento de un negocio, se remitirán los autos al Juez o Tribunal que hubiere propuesto la inhibitoria, con emplazamiento de las partes por término de quince días, para que puedan comparecer ante él a usar de su derecho.
Art. 93
Si se negare la inhibición, se comunicará el auto al Juez o Tribunal que la hubiere propuesto, con testimonio de los escritos de los interesados y del Ministerio Fiscal en su caso, y de lo demás que se crea conveniente.
Art. 94
En el oficio que el Juez o Tribunal requerido dirija en el caso del artículo anterior, exigirá que se le conteste, para continuar actuando si se le deja en libertad o remitir los autos a quien corresponda para la decisión de la competencia.
Art. 95
Recibido el oficio expresado en el artículo que precede, el Juez o Tribunal requirente dictará auto, sin más sustanciación, en el término de tercero día, insistiendo en la inhibitoria o desistiendo de ella.
Art. 96
Contra el auto desistiendo de la inhibitoria se darán los recursos expresados en el artículo 87.
- Art.87 LEC - Art. 97
Consentido o ejecutoriado el auto en que el Juez o Tribunal requirente desista de la inhibitoria, lo comunicará por medio de oficio al requerido de inhibición, remitiéndole lo actuado para que pueda unirlo a los autos y continuar el procedimiento.
Art. 98
Si el Juez o Tribunal requirente insistiere en la inhibitoria, lo comunicará al que hubiese sido requerido de inhibición, y ambos remitirán por el primer correo sus respectivas actuaciones originales al superior a quien corresponda dirimir la contienda.
Art. 99
Cuando los Jueces o Tribunales entre quienes se empeñe la cuestión de competencia, tuvieren un superior común, a éste corresponderá decidirla, y en otro caso, al Tribunal Supremo.
- Art.51 LOPJ - Art.55 LOPJ - Art.60 LOPJ - Art.73 LOPJ - Art.82 LOPJ - Art.85 LOPJ - Art. 100
La remesa de los autos se hará siempre con emplazamiento de las partes por término de diez días, cuando se remitan a la Audiencia o al Tribunal Supremo, y de cinco días si se remiten al Juzgado de Primera Instancia.
Art. 101
Recibidos los autos en el Juzgado, se pasarán al Ministerio Fiscal por tres días, y en vista de su dictamen, en otro término igual dictará el Juez sentencia, cuando no hayan comparecido las partes.
Si éstas se hubiesen personado, las citará a una comparecencia en un plazo que no podrá exceder de seis días, poniéndoles mientras tanto de manifiesto los autos en la escribanía.
Si comparecen en el día señalado, las oirá, o a sus defensores, y en los tres días siguientes dictará sentencia decidiendo la competencia.
Art. 102
(Derogado).
Art. 103
Luego que se reciban los autos en la Audiencia o en el Tribunal Supremo, se pasarán al Fiscal para que dentro de cuatro días emita dictamen por escrito.
Art. 104
Si se hubieren personado las partes, o alguna de ellas, se les comunicarán los autos para instrucción por tres días improrrogables a cada una, transcurridos los cuales se recogerán de oficio y se señalará día para la vista.
Esta tendrá lugar, precisamente, con Abogados o sin ellos, dentro de los ocho días siguientes a la devolución o recogida de los autos.
Art. 105
Dentro de los cuatro días siguientes al de la vista, o al de la devolución de los autos por el Fiscal cuando no se hayan personado las partes, se dictará sentencia decidiendo la competencia.
Art. 106
Contra las sentencias de las Audiencias en que se decidan cuestiones de competencia sólo se dará el recurso de casación después de fallado el pleito en definitiva.
Contra las del Tribunal Supremo no habrá ulterior recurso.
Art. 107
Las sentencias del Tribunal Supremo sobre cuestiones de competencia se publicarán, dentro de los diez días siguientes a su fecha, en la "Gaceta de Madrid", y a su tiempo en la "Colección Legislativa".
Art. 108
El Tribunal Supremo podrá condenar al pago de las costas causadas en la inhibitoria al Juez o Tribunal y a la parte que la hubiere sostenido o impugnado con notoria temeridad, determinando en su caso la proporción en que deban pagarlas, o si han de ser solamente de cuenta de las partes.
Cuando el que haya promovido la competencia se halle en el caso del párrafo segundo del artículo 78, se le impondrán todas las costas.
Las mismas declaraciones pueden hacer las Audiencias y los Jueces de primera instancia, cuando decidan cuestiones de competencia.
Cuando no hicieren especial condenación de costas, se entenderán de oficio las causadas en la competencia.
- Art.78 LEC - Art. 109
El Tribunal que haya resuelto la competencia, remitirá el pleito y las actuaciones que haya tenido a la vista para decidirla, con certificación de la sentencia, al Juez o Tribunal declarado competente, y lo pondrá en conocimiento del otro.
También cuidará de que se haga efectiva la condenación de costas que hubiere impuesto, librando al efecto, previa su tasación, las órdenes oportunas.
- Art.421 LEC - Art.422 LEC - Art.423 LEC - Art.424 LEC - Art.425 LEC - Art.426 LEC - Art.427 LEC - Art.428 LEC - Art.429 LEC - Art. 110
Cuando la cuestión de competencia, entre dos o más Tribunales o Jueces, fuere negativa por rehusar todos entender en un negocio, la decidirá el superior común o el Tribunal Supremo en su caso, siguiendo para ello los mismos trámites prescritos para las demás competencias.
Art. 111
Las cuestiones de competencia o de atribuciones que se promuevan entre dos Salas de un Tribunal, las decidirá la Sala de Gobierno del mismo, oyendo por escrito al Fiscal, sin otra sustanciación y sin ulterior recurso, como no sea el de casación, cuando proceda, contra la sentencia definitiva del pleito.
Art. 112
(Sin contenido).
Art. 113
(Sin contenido).
Art. 114
Las inhibitorias y las declinatorias suspenderán los procedimientos, fuera del caso a que se refiere el artículo anterior, hasta que se decida la cuestión de competencia.
Durante la suspensión, el Juez o Tribunal requerido de inhibición podrá practicar, a instancia de parte legítima, cualquiera actuación que a su julio sea absolutamente necesaria, y de cuya dilación pudieran resultar perjuicios irreparables.
- Art.79 LEC - Art.89 LEC - Art. 115
Todas las actuaciones que se hayan practicado hasta la decisión de las competencias, serán válidas, sin necesidad de que se ratifiquen ante el Juez o Tribunal que sea declarado competente.
Art. 116
(Derogado).
Art. 117
(Derogado).
Art. 118
(Derogado).
Art. 119
(Derogado).
Art. 120
(Derogado).
Art. 121
(Derogado).
Art. 122
(Derogado).
Art. 123
(Derogado).
Art. 124
(Derogado).
Art. 125
(Derogado).
Art. 126
(Derogado).
Art. 127
(Derogado).
Art. 128
(Derogado).
Art. 129
(Derogado).
Art. 130
(Derogado).
Art. 131
(Derogado).
Art. 132
(Derogado).
Art. 133
(Derogado).
Art. 134
(Derogado).
Art. 135
(Derogado).
Art. 136
(Derogado).
Art. 137
(Derogado).
Art. 138
(Derogado).
Art. 139
(Derogado).
Art. 140
(Derogado).
Art. 141
(Derogado).
Art. 142
(Derogado).
Art. 143
(Derogado).
Art. 144
(Derogado).
Art. 145
(Derogado).
Art. 146
(Derogado).
Art. 147
(Derogado).
Art. 148
(Derogado).
Art. 149
(Derogado).
Art. 150
(Derogado).
Art. 151
(Derogado).
Art. 152
(Derogado).
Art. 153
El actor podrá acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan de diferentes títulos, siempre que aquellas no sean incompatibles entre sí.
- Art.126 LAR - Art.40 LAU - Art.44 LJCA - Art. 154
Será incompatible el ejercicio simultáneo de dos o más acciones en un mismo juicio, y no podrán, por tanto, acumularse:
1. Cuando se excluyan mutuamente, o sean contrarias entre sí, de suerte que la elección de la una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra.
2. Cuando el Juez que deba conocer de la acción principal sea incompetente, por razón de la materia, o de la cuantía litigiosa, para conocer de la acumulada.
3. Cuando con arreglo a la Ley, deban ventilarse y decidirse las acciones en juicios de diferente naturaleza.
- Art.1060 CC - Art.40 LAU - Art. 155
Las acciones que, por razón de la cuantía de la cosa litigiosa, deban ejercitarse en juicio verbal, podrán acumularse a las de mayor o menor cuantía.
En estos casos se determinará la competencia del Juez, y la clase de juicio declarativo que haya de seguirse, por el valor acumulado de todo lo que sea objeto de la demanda.
- Art.40 LAU - Art. 156
Podrán acumularse y ejercitarse simultáneamente las acciones que uno tenga contra varios individuos, o varios contra uno, siempre que nazcan de un mismo título o se funden en una misma causa de pedir.
- Art.524 LEC - Art.531 LEC - Art. 157
No se permitirá la acumulación de acciones después de contestada la demanda, quedando a salvo el derecho del actor para ejercitarlo en el juicio correspondiente.
- Art.548 LEC - Art. 158
Si antes de la contestación se ampliase la demanda para acumular nuevas acciones a las ya ejercitadas, el término para contestar se contará de nuevo desde el traslado del escrito de ampliación.
Art. 159
La acumulación de acciones, cuando proceda y se utilice oportunamente por el actor, producirá el efecto de discutirse todas en un mismo juicio y resolverse en una sola sentencia.
Art. 160
La acumulación de autos sólo podrá decretarse a instancia de parte legítima.
Lo serán para este efecto los que hayan sido admitidos como partes litigantes en cualquiera de los pleitos cuya acumulación se pretenda.
- Art.1004 LEC - Art. 161
Las causas por que deberá decretarse son:
1. Cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de los pleitos cuya acumulación se pida, produzca excepción de cosa juzgada en el otro.
2. Cuando en Juzgado competente haya pendiente pleito sobre lo mismo que sea objeto del que después se haya promovido.
3. Cuando haya un juicio de concurso o de quiebra, al que se halle sujeto el caudal contra el que se haya formulado o formule cualquier demanda.
4. Cuando haya un juicio de testamentaría o abintestato al que se halle sujeto caudal contra el que se haya formulado o se formule una acción de las declaradas acumulables a estos juicios.
5. Cuando, de seguirse separadamente los pleitos, se divida la continencia de la causa.
- Art.1252 CC - Art.162 LEC - Art.164 LEC - Art.1003 LEC - Art.1004 LEC - Art.1173 LEC - Art.1186 LEC - Art.1187 LEC - Art.1379 LEC - Art. 162
Se entiende dividirse la continencia de la causa, para los efectos de la disposición que contiene el párrafo último del artículo anterior:
1. Cuando haya entre los dos pleitos identidad de personas, cosas y acción.
2. Cuando haya identidad de personas y cosas, aun cuando la acción sea diversa.
3. Cuando haya identidad de personas y acciones, aun cuando las cosas sean distintas.
4. Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque se den contra muchos y haya, por consiguiente, diversidad de personas.
5. Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque sean diversas las personas y las cosas.
6. Cuando haya identidad de acciones y de cosas, aunque las personas sean distintas.
Art. 163
La acumulación puede pedirse en cualquier estado del pleito antes de la citación para sentencia definitiva.
- Art.165 LEC - Art.167 LEC - Art.1060 CC - Art. 164
Son acumulables entre sí los juicios ordinarios, los ejecutivos, los interdictos y, en general, los que sean de la misma clase, siempre que concurra alguna de las causas expresadas en el artículo 161.
- Art.1823 LEC - Art.161 LEC - Art. 165
No son acumulables los autos que estuvieren en diferentes instancias, ni los ordinarios que estén conclusos para sentencia.
Art. 166
No procederá la acumulación de los juicios ejecutivos entre sí, ni a un juicio universal, cuando sólo se persigan los bienes hipotecados, salvo el caso previsto en el artículo 133 de la Ley Hipotecaria.
Hoy 127 de la Ley Hipotecaria, que es adonde conduce el botón.
- Art.1003 LEC - Art.1173 LEC - Art.127 LH - Art. 167
En dichos juicios ejecutivos no será obstáculo para la acumulación, cuándo proceda, el que haya recaído sentencia firme de remate. Para este efecto no se tendrán por terminados mientras no quede pagado el ejecutante, o se declare la insolvencia del ejecutado.
- Art.1473 LEC - Art. 168
Si un mismo Juez conoce de los pleitos cuya acumulación se pida por ante el mismo actuario, dispondrá que éste vaya a hacer relación de los autos.
- Art.28 LOPJ - Art. 169
Para el acto de que habla el artículo anterior se citará a las partes con señalamiento de día y hora en que haya de celebrarse, dentro de los ocho días siguientes al de la providencia.
Art. 170
Terminada la relación, y oídos los defensores de las partes si se hubieren presentado, el Juez, dentro de los dos días siguientes, dictará, por medio de auto, la resolución que estime procedente. Este auto es apelable en ambos efectos.
Art. 171
Si los pleitos se siguieren en juzgados diferentes, se pretenderá la acumulación ante el Juez a quien corresponda conocer de ellos.
Corresponderá este conocimiento al Juez o Tribunal en que radique el pleito más antiguo, al que se acumularán los más modernos.
Exceptúanse de esta regla los juicios de testamentaría, abintestato, concurso de acreedores y quiebra, a los cuales deberá hacerse siempre la acumulación de los demás autos, cuando proceda.
- Art.1252 CC - Art.162 LEC - Art.164 LEC - Art.1003 LEC - Art.1004 LEC - Art.1173 LEC - Art.1186 LEC - Art.1187 LEC - Art.1379 LEC - Art. 172
Del escrito pidiendo la acumulación se acompañarán tantas copias cuantas sean las otras partes litigantes en el mismo pleito en que se pida, a quienes serán entregadas para que, dentro de tres días, puedan impugnar dicha pretensión, si les conviniere.
- Art.160 LEC - Art. 173
Transcurrido el término antedicho, háyanse presentado o no escritos de impugnación, sin más trámites, el Juez, dentro de tercero día, dictará auto estimando o denegando la acumulación.
Contra el auto en que la estime no se dará recurso alguno. Contra el que la deniegue se admitirá el de apelación en un solo efecto.
- Art.185 LEC - Art. 174
Cuando el Juez estime procedente la acumulación, mandará en el mismo auto dirigir oficio al que conozca del pleito, reclamándole los autos. A este oficio acompañará testimonio de los antecedentes que el mismo Juez determine y que sean bastantes para dar a conocer la causa por que se pretende la acumulación.
Art. 175
Recibidos el oficio y testimonio por el otro Juez, se dará vista de todo al que ante él haya promovido el pleito, por el término improrrogable de tercero día.
- Art.1186 LEC - Art. 176
Pasado dicho término, se recogerán de oficio los autos si fuere necesario, y el Juez dictará auto otorgando o denegando la acumulación.
El auto en que la otorgare será apelable en un solo efecto. Contra el que la deniegue no se dará recurso alguno.
- Art.185 LEC - Art. 177
Otorgada la acumulación se remitirán los autos al Juez que la haya pedido, con emplazamiento de las partes para que, dentro de diez días, comparezcan ante él a usar de su derecho.
- Art.181 LEC - Art. 178
Denegada la acumulación, el Juez requerido lo comunicará sin dilación al requirente, acompañando a su oficio testimonio de los antecedentes que estime necesarios para justificar su resolución, y exigiendo que le conteste para continuar actuando si se le deja en libertad, o remitir los autos a quien corresponda decidir la cuestión.
Art. 179
El Juez que haya pedido la acumulación, luego que reciba dicho oficio, desistirá de su pretensión, sin más trámites, si encuentra fundados los motivos por que le haya sido denegada, contestando sin dilación al otro Juez para que pueda continuar procediendo.
Este auto será apelable en un solo efecto.
- Art.185 LEC - Art. 180
Cuando el Juez requerido se niegue a la remisión de los autos por creer que la acumulación debe hacerse a los que penden ante él, recibidos el oficio y testimonio, el requirente dará vista por tres días improrrogables a la parte que hubiere pedido la acumulación, y evacuada la vista o recogidos los autos, dictará la resolución que estime procedente.
Art. 181
En el caso del artículo anterior, si el Juez que hubiere pedido la acumulación estima que ésta debe hacerse a los autos pendientes en el otro Juzgado, lo llevará a efecto en la forma ordenada en el artículo 177.
El auto en que así se acuerde será apelable en un solo efecto.
- Art.185 LEC - Art.177 LEC - Art. 182
Si el Juez que hubiere pedido la acumulación no creyere bastantes los fundamentos de la negativa o pretensión del requerido, remitirá los autos al superior correspondiente con emplazamiento de las partes, avisándolo al otro Juez para que haga igual remesa de los suyos.
Se entiende por dicho superior el que lo sea para decidir las competencias.
- Art.99 LEC - Art. 183
Las actuaciones sucesivas de este incidente se acomodarán a lo prevenido para las competencias; pero sin dar audiencia al Ministerio Fiscal.
- Art.79 LEC - Art. 184
Desde que se pida la acumulación quedará en suspenso la sustanciación de los pleitos a que se refiera.
Art. 185
En los casos en que ninguno de los Jueces desista de su propósito, no se alzará la suspensión hasta que el superior correspondiente haya resuelto.
Se entenderá, sin embargo, alzada la suspensión cuando se hubieren dictado alguno de los autos que con arreglo a los artículos 173, 176, 179 y 181, son apelables en un solo efecto, sin perjuicio de lo que proceda luego que se hubiere dictado ejecutoria a consecuencia del recurso interpuesto.
- Art.181 LEC - Art.179 LEC - Art.176 LEC - Art.173 LEC - Art. 186
En virtud de la acumulación, los autos acumulados se seguirán en un solo juicio y serán terminados por una misma sentencia.
Art. 187
Cuando se acumulen dos o más pleitos, se suspenderá el curso del que estuviere más próximo a su terminación, hasta que los otros se hallen en el mismo estado.
Esta regla no es aplicable a las acumulaciones que se hagan a los juicios universales, a cuya tramitación se acomodarán desde luego los que se acumulen a ellos.
Art. 188
Los Jueces y Magistrados, cualquiera que sea su grado y jerarquía, los Asesores de los Jueces municipales que sustituyan a los de primera instancia, y los Auxiliares de los Tribunales y juzgados, sólo podrán ser recusados por causa legítima.
- Art.454 LOPJ - Art.60 LOPJ - Art. 189
Son causas legítimas de recusación:
1 El parentesco de consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado civil, con cualquiera de los litigantes.
2 El mismo parentesco, dentro del segundo grado, con el Letrado de alguna de las partes que intervengan en el pleito.
Esto se entenderá sin perjuicio de hacer cumplir la prohibición que tienen los Abogados para encargarse de la defensa de asuntos en que deban conocer como Jueces sus parientes dentro de dicho grado.
3 Estar o haber sido denunciado por alguna de las partes como autor, cómplice o encubridor de un delito o como autor de una falta.
4 Haber sido defensor de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleito como Letrado o intervenido en él como Fiscal, perito o testigo.
5 Ser o haber sido tutor o curador para bienes o haber estado bajo tutela o curaduría de alguno que sea parte en el pleito.
6. Ser o haber sido denunciador o acusador privado del que recusa.
7. Tener pleito pendiente con el recusante.
8. Tener interés directo o indirecto en el pleito o en otro semejante.
9. Amistad íntima.
10. Enemistad manifiesta.
- Art.219 LOPJ - Art.220 LOPJ - Art.215 CC - Art.915 CC - Art.107 LEC - Art.230 LEC - Art.236 LEC - Art. 190
Los Magistrados, Jueces y Asesores en quienes concurra alguna de las causas expresadas en el artículo anterior se abstendrán del conocimiento del negocio sin esperar a que se les recuse.
Lo mismo harán los auxiliares de los Tribunales y juzgados en igual caso.
Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 216.
- Art.220 LOPJ - Art.221 LOPJ - Art.222 LOPJ - Art.461 LOPJ - Art.462 LOPJ - Art.216 LEC - Art. 191
Sólo podrán recusar los que sean parte legítima o tengan derecho a serlo y se personen en el negocio a que se refiere la recusación.
- Art.218 LOPJ - Art. 192
La recusación se propondrá en el primer escrito que presente el recusante cuando la causa en que se funde fuere anterior al pleito y tenga conocimiento de ella.
Cuando fuere posterior o, aunque anterior, no hubiese tenido antes conocimiento de ella el recusante, la deberá proponer tan luego como llegue a su noticia.
No justificándose este extremo, será desestimada la recusación.
- Art.223 LOPJ - Art. 193
En ningún caso podrá hacerse la recusación después de citadas las partes para sentencia en primera instancia, ni después de comenzada la vista del pleito ante la Audiencia o Tribunal Supremo.
Tampoco podrá proponerse en las diligencias para la ejecución de sentencia, a no ser que se funde en causas legítimas que notoriamente hayan nacido después de dictada la sentencia.
Art. 194
La recusación de los Presidentes y Magistrados del Tribunal Supremo y de las Audiencias y la de los Jueces de primera instancia, como también la de los Jueces municipales y sus Asesores, en su caso, cuando sustituyan a los de primera instancia, deberá hacerse en escrito firmado por Letrado, por el Procurador cuando intervenga y por el recusante, si supiere firmar y estuviere en el lugar del juicio.
Cuando el recusante no estuviere presente, firmarán sólo el Letrado y el Procurador, si éste estuviere expresamente autorizado para recusar.
En todo caso, se expresará en el escrito, concreta y claramente, la causa de la recusación.
- Art.223 LOPJ - Art.231 LEC - Art.234 LEC - Art.60 LOPJ - Art. 195
Si el litigante que haga la recusación se hallare en el lugar del juicio, deberá ratificarse con juramento en dicho escrito, sin cuyo requisito no se le dará curso.
- Art.223 LOPJ - Art. 196
A dicho escrito se acompañarán tantas copias del mismo cuantas sean las otras partes litigantes, a quienes serán entregadas al notificarles la primera providencia que recaiga, para los efectos expresados en los artículos 515 y siguientes.
- Art.515 LEC - Art. 197
Cuando el Juez recusado estime procedente la causa alegada, por ser cierta y de las expresadas en el artículo 189, cualquiera que sea la forma que haya empleado el recusante, dictará auto, desde luego, dándose por recusado y mandará que pasen los autos a quien deba reemplazarle.
Cuando la recusación sea de un Magistrado, si este reconoce como cierta la causa alegada y la Sala la estima procedente, esta dictará auto teniéndolo por recusado.
Contra estos autos no habrá recurso alguno, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 216.
- Art.225 LOPJ - Art.228 LOPJ - Art.202 LEC - Art.216 LEC - Art. 198
El auto admitiendo o denegando la recusación será notificado solamente al Procurador del recusante, aunque este último se halle en el lugar del juicio y haya firmado el escrito de recusación.
Art. 199
Si el recusado no se considera comprendido en la causa alegada para la recusación, la denegará, y se mandará formar pieza separada a costa del recusante, para sustanciar el incidente.
Dicha pieza contendrá el escrito original de recusación, con las actuaciones en su virtud practicadas, quedando nota expresiva en el pleito.
- Art.225 LOPJ - Art.226 LOPJ - Art.238 LEC - Art. 200
Durante la sustanciación de la pieza separada no podrá intervenir el recusado en el pleito ni en el incidente de recusación y será sustituido por aquel a quien corresponda con arreglo a la ley.
- Art.207 LOPJ - Art.224 LOPJ - Art.225 LOPJ - Art.202 LEC - Art.203 LEC - Art.215 LEC - Art. 201
La recusación no detendrá el curso del pleito, el cual seguirá sustanciándose hasta la citación para sentencia definitiva, en cuyo estado se suspenderá hasta que se decida el incidente de recusación, si éste no estuviere terminado.
- Art.227 LOPJ - Art. 202
Para los efectos del artículo anterior y de lo ordenado en el 197, cuando el recusado sea un Juez de primera instancia, pasará los autos principales y la pieza de recusación al Juez a quien corresponda la instrucción de ésta, conforme al parrafo último del artículo que sigue.
- Art.224 LOPJ - Art.215 LEC - Art.197 LEC - Art. 203
Instruirán las piezas separadas de recusación:
Cuando el recusado sea el Presidente o un Presidente de Sala de una Audiencia o del Tribunal Supremo, el Presidente de Sala más antiguo; y si aquél fuere el más antiguo, el que le siga en antigedad.
Cuando el recusado sea un Magistrado de Audiencia o del Tribunal Supremo el Magistrado más antiguo de su Sala y si el recusado fuere el más antiguo, el que le siga en antigedad.
Cuando el recusado sea un Juez de primera instancia o el que ejerza sus funciones, el suplente del Juzgado con acuerdo del Asesor si no fuere Letrado, a no ser que haya en la misma población otro Juez de primera instancia, en cuyo caso a éste corresponderá dicha instrucción; si hubiere tres o más, al que preceda en antigedad al recusado; y si éste fuere el más antiguo, al más moderno.
- Art.224 LOPJ - Art.200 LEC - Art.206 LEC - Art.60 LOPJ - Art. 204
Formada la pieza separada, se dará traslado a la parte contraria en el pleito, pará que dentro de tres días exponga lo que estime procedente respecto a la recusación.
Cuando sean dos o más los litigantes contrarios, dicho término será común a todos, y expondrán lo que se les ofrezca, con vista de la copia del escrito de recusación.
- Art.226 LOPJ - Art. 205
Evacuado el traslado antedicho o transcurrido el término sin haberlo utilizado, se recibirá a prueba el incidente por término de diez días improrrogables, cuando la recusación se funde en hechos que no estén justificados y no hayan sido reconocidos por el recusado.
En todo lo demás se sustanciará y decidirá la pieza de recusación en la forma establecida para los incidentes.
- Art.225 LOPJ - Art.226 LOPJ - Art.746 LEC - Art. 206
Decidirán los incidentes de recusación:
Cuando el recusado fuere el Presidente o un Presidente de Sala del Tribunal Supremo o de Audiencia, el mismo Tribunal en pleno a que pertenezca el recusado.
Cuando fuere un Magistrado, la misma Sala a que pertenezca.
Cuando fuere un Juez de Primera instancia, el que conozca de la pieza de recusación, conforme al párrafo último del artículo 203.
- Art.60 LOPJ - Art.61 LOPJ - Art.68 LOPJ - Art.69 LOPJ - Art.76 LOPJ - Art.77 LOPJ - Art.82 LOPJ - Art.225 LOPJ - Art.226 LOPJ - Art.203 LEC - Art. 207
La declaración de haber o no lugar a la recusación se dictará por medio de auto dentro de tercero día.
- Art.226 LOPJ - Art. 208
Contra los autos que dictare el Tribunal Supremo no habrá recurso alguno.
Contra los que dictaren las Audiencias sólo habrá el de casación en su caso.
Los autos que dictaren los Jueces de primera instancia o sus suplentes, accediendo a la recusación, no serán apelables.
Los autos en que la denieguen serán apelables en ambos efectos.
- Art.228 LOPJ - Art.1687 LEC - Art. 209
Interpuesta y admitida la apelación del auto denegatorio de recusación, se emplazará a las partes para que en el término de diez días comparezcan ante la Audiencia a usar de su derecho, y se remitirá original a la misma de la pieza separada de la recusación.
- Art.228 LOPJ - Art.240 LEC - Art. 210
Estas apelaciones se sustanciarán y decidirán por los trámites establecidos para las de los incidentes.
- Art.228 LOPJ - Art.887 LEC - Art.888 LEC - Art.891 LEC - Art.892 LEC - Art.893 LEC - Art.894 LEC - Art.895 LEC - Art.896 LEC - Art.897 LEC - Art.898 LEC - Art.899 LEC - Art.900 LEC - Art.901 LEC - Art. 211
Cuando se deniegue la recusación se condenará siempre en costas al que la hubiere propuesto.
- Art.227 LOPJ - Art. 212
Además de la condenación en costas expresada en el artículo anterior se impondrá al recusante una multa de 250 pesetas cuando el recusado fuere Juez de primera instancia; de 500, cuando fuere Presidente o Magistrado de Audiencia, y de 1000, cuando fuere Presidente o Magistrado del Tribunal Supremo.
No obstante, cuando la resolución que decida el expediente de recusación declare expresamente la existencia de mala fe en el recusante, las multas se podrán elevar del duplo al quíntuplo.
- Art.326 LEC - Art. 213
Cuando no se hicieren efectivas las multas respectivamente señaladas en el artículo anterior, sufrirá el multado la prisión por vía de sustitución y apremio, en los términos que para las causas por delitos establece el Código Penal.
- Art.91 CP - Art. 214
Denegada la recusación, luego que sea firme el auto, se devolverá el conocimiento del pleito al Juez originario, el cual lo continuará con arreglo a derecho en el estado en que se halle.
- Art.227 LOPJ - Art. 215
Otorgada la recusación, si el recusado fuere Presidente o Magistrado de un Tribunal quedará separado del conocimiento de los autos.
Si fuere Juez de primera instancia, quedará también separado del conocimiento del pleito, el cual se continuará por el Juez a quien se hubieren pasado los autos en virtud de lo dispuesto en el artículo 202.
Si por traslación u otro motivo cesare en sus funciones el Juez recusado, volverá el pleito al Juzgado originario, para que lo continúe el nuevo Juez que haya reemplazado al recusado.
- Art.227 LOPJ - Art.202 LEC - Art. 216
Cuando un Juez de primera instancia se abstenga, voluntariamente o a petición de parte legítima, del conocimiento de un pleito, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 197, dará cuenta justificada al Presidente de la Audiencia, el cual lo comunicará a la Sala de Gobierno.
Si esta considerase improcedente la abstención, podrá imponer al Juez una corrección disciplinaria si hubiere suficiente motivo para ello, elevándolo en este caso a conocimiento del Ministerio de Gracia y Justicia, para que se haga constar en el expediente personal del Juez, a los efectos que correspondan.
- Art.21 LOPJ - Art.449 LEC - Art.458 LEC - Art.190 LEC - Art.197 LEC - Art. 217
Cuando la Audiencia revocare el auto denegatorio de la recusación, se remitirá siempre copia del mismo al expresado Ministerio, para los efectos del artículo anterior.
Art. 218
En los juicios verbales y demás de que conocen en primera instancia los Jueces municipales, la recusación se propondrá en el acto mismo de la comparecencia.
Art. 219
En vista de la recusación, si la causa alegada fuere de las expresadas en el artículo 189 y cierta, el Juez municipal se dará por recusado, pasando el conocimiento de la demanda a quien deba reemplazarle.
Si no considera legítima la recusación, lo consignará en el acta y pasará también el conocimiento del negocio a quien corresponda.
Contra estas resoluciones no habrá ulterior recurso.
- Art.189 LEC - Art. 220
Para los efectos del artículo anterior, los Jueces municipales recusados serán reemplazados:
Por sus respectivos suplentes, en las poblaciones donde no haya otro Juez municipal.
Donde hubiere dos Jueces municipales, por el otro que no haya sido recusado.
Si hubiere tres o más, por el que le preceda en antigedad; no estando ésta determinada oficialmente, por el que le preceda en edad; y si el reemplazado fuere el más antiguo, por el más moderno.
Art. 221
El Secretario del Juez municipal recusado dará cuenta al que, conforme al artículo anterior, deba conocer del asunto, para que acuerde lo procedente.
En el caso del párrafo segundo del artículo 219, acordará que comparezcan las partes en el día y hora que fijará dentro de los seis siguientes. En esta comparecencia las oirá, y en el mismo acto recibirá las pruebas que ofrezcan sobre la causa de la recusación cuando la cuestión sea de hecho.
- Art.219 LEC - Art. 222
Recibida la prueba, o cuando por tratarse de cuestión de derecho no fuese necesaria, el Juez municipal que sustituya al recusado resolverá sobre si ha o no lugar a la recusación, en el mismo acto si fuere posible, en cuyo caso se hará constar esta resolución en el acta que ha de extenderse.
En otro caso la dictará precisamente dentro del segundo día, por medio de auto que se extenderá a continuación del acta.
Art. 223
Contra el auto declarando haber lugar a la recusación, no se dará recurso alguno.
Contra el auto que la denegare habrá apelación para ante el Juez de primera instancia del partido a que corresponda el Juez municipal recusado.
Art. 224
Dicha apelación se interpondrá verbalmente en el acto mismo de la comparecencia, cuando el Juez suplente declare en ella no haber lugar a la recusación.
Si usara de la facultad de diferir la resolución dentro de segundo día, se interpondrá la apelación en el acto mismo de la notificación o dentro de las veinticuatro horas siguientes a ella. En estos casos se interpondrá también verbalmente ante el Secretario del Juzgado, y se hará constar por diligencia.
Art. 225
Si no se apelare dentro de los términos señalados en el artículo anterior, será firme la resolución.
Cuando se interpusiere apelación en tiempo se remitirán las actuaciones sin dilación al Juzgado de primera instancia, a expensas del apelante, con citación de las partes.
Art. 226
Recibidos los autos en el Juzgado de Primera instancia, se señalará inmediatamente día para la vista, dentro de los ocho siguientes, notificándolo a las partes si hubieren comparecido o cuando comparezcan.
El Juez oirá a las partes, o a cualquiera de ellas que comparezcan en el acto de la vista, y en el mismo día, y si no le fuere posible, dentro de los dos siguientes dictará su resolución por medio de auto.
Contra este auto no habrá ulterior recurso.
Art. 227
Cuando el auto sea confirmatorio, se condenará al apelante en costas.
Art. 228
Siempre que se deniegue la recusación, se condenará en las costas al recusante, y además se le impondrá una multa de 100 pesetas, siendo aplicable lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 212 y en el 213.
- Art.213 LEC - Art.212 LEC - Art. 229
Declarada procedente la recusación por auto firme y devuelto el expediente, con testimonio del auto, al Juzgado Municipal en el caso de apelación, entenderá en el negocio el Juez municipal o suplente que hubiere conocido de la recusación, conforme al artículo 220.
Declarada improcedente la recusación por auto también firme, el Juez recusado volverá a entender en el conocimiento del negocio.
- Art.220 LEC - Art. 230
Cuando la recusación del Juez municipal o de su suplente se proponga en acto de conciliación producirá el efecto de darse por intentado el acto, sin ulterior procedimiento como se previene en el artículo 464.
Si el Juez municipal, sin ser recusado, se abstuviere voluntariamente de conocer por concurrir alguna de las causas expresadas en el artículo 189, pasará a su suplente ordinario el conocimiento del acto de conciliación.
- Art.464 LEC - Art.189 LEC - Art. 231
Cuando sea recusado un Juez municipal en diligencias de que esté conociendo por delegación del de primera instancia, la recusación se propondrá ante éste por escrito, en la forma que previene el artículo 194.
El Juez de primera instancia remitirá el escrito al municipal recusado, para que, con suspensión de los procedimientos, informe inmediatamente si reconoce o no como cierta la causa de la recusación; y aquel sustanciará y decidirá este incidente por los trámites establecidos en la sección segunda de este título.
- Art.194 LEC - Art. 232
En el caso del artículo anterior, si de la suspensión de las diligencias pudieran seguirse perjuicios, a instancia de parte las practicará por sí mismo el Juez de primera instancia; y no siendo posible, comisionará a otro Juez municipal o al suplente del recusado.
Art. 233
Cuando un Juez municipal se abstenga de conocer en las diligencias que le haya encargado el de primera instancia por concurrir en el alguna de las causas legales de recusación, lo consignará a continuación del despacho, devolviéndolo al Juez delegante, el cual, si estima justa la causa, podrá dar la misma comisión, sin más trámites, al suplente de aquel o a otro Juez municipal.
Art. 234
Las disposiciones de los artículos 194 y siguientes de la sección segunda de este título serán aplicables a las recusaciones de los relatores, secretarios, escribanos de Cámara y oficiales de Sala en el Tribunal Supremo y en las Audiencias, y a los escribanos y secretarios de los juzgados de Primera Instancia, con las modificaciones que se establecen en los artículos que siguen.
- Art.194 LEC - Art. 235
Presentado el escrito de recusación y ratificada la parte en su caso, el auxiliar recusado consignará a continuación, por diligencia, si reconoce o no como cierta y legítima la causa alegada, y pasará los autos a quien corresponda para que dé cuenta a la Sala o Juez que conozca del negocio.
Art. 236
Cuando el auxiliar recusado haya reconocido como cierta la causa de la recusación, el Juez o Tribunal dictará auto, sin más trámites, teniándolo por recusado, si estima que la causa alegada es de las comprendidas en el artículo 189.
Si estima que la causa no es de las legales, declarará no haber lugar a la recusación.
- Art.189 LEC - Art. 237
En estos casos, contra el auto estimando la recusación no se dará recurso alguno.
Contra el que declare no haber lugar a ella, si es del Tribunal Supremo o de la Audiencia, se dará solamente el recurso de súplica para ante la misma Sala, y si fuere el Juez de primera instancia, el de apelación en ambos efectos.
Admitida la apelación, se remitirán a la Audiencia las actuaciones originales relativas a la recusación, con emplazamiento de las partes por diez días, quedando en el Juzgado, para su continuación, los autos referentes al negocio principal.
Art. 238
Cuando el auxiliar recusado niegue la certeza de la causa alegada como fundamento de la recusación, se mandará formar la pieza separada que previene el artículo 199.
Será parte en ella el recusado si lo solicitare, y se admitirá la prueba pertinente que proponga.
- Art.199 LEC - Art. 239
Corresponderá la instrucción de la pieza separada de recusación:
En el Tribunal Supremo y las Audiencias, al Magistrado más moderno de la Sala que conozca de los autos en que sea recusado el auxiliar, cuyo Magistrado podrá delegar en el Juez de primera instancia respectivo la práctica de las diligencias que no pueda ejecutar por sí mismo.
En los juzgados de primera instancia, el mismo Juez que conozca del negocio principal.
Art. 240
Decidirán los incidentes de recusación de los auxiliares, las mismas Salas o juzgados que conozcan del negocio en que actuare el recusado, sin ulterior recurso cuando el fallo sea del Tribunal Supremo o de las Audiencias.
Tampoco se dará recurso alguno contra los autos de los Jueces de primera instancia accediendo a la recusación.
Los autos en que la denieguen serán apelables en ambos efectos, ejecutándose lo que ordena el artículo 209.
- Art.209 LEC - Art. 241
En las recusaciones de los secretarios de los juzgados municipales se procederá en la forma establecida para la de los Jueces municipales, instruyendo y fallando el expediente de recusación el propio Juez municipal del recusado.
Art. 242
Los auxiliares recusados, desde el momento en que lo sean, no podrán actuar en el negocio en que lo fueren ni en la pieza de recusación, y serán reemplazados por el que les preceda en antigedad de su misma clase, y si el recusado fuere el más antiguo, por el más moderno.
Los secretarios de los juzgados municipales serán reemplazados por sus suplentes.
Art. 243
Además de lo dispuesto en el artículo 193, no podrán ser recusados los auxiliares durante la práctica de cualquiera diligencia o actuación de que estuvieren encargados.
- Art.193 LEC - Art. 244
La recusación de los auxiliares no detendrá el curso ni el fallo del pleito o negocio en que se hubiere propuesto.
Art. 245
Cuando se declare haber lugar a la recusación será condenado en las costas del incidente el auxiliar recusado que hubiere negado la certeza o legitimidad de la causa alegada.
Si se desestimare la recusación se impondrá dicha condena de costas al recusante, además del abono de derechos que se ordena en el artículo 247.
- Art.247 LEC - Art. 246
Luego que sea firme el auto estimando la recusación quedará el auxiliar recusado separado definitivamente de toda intervención en los autos, continuando en su reemplazo el que le haya sustituido durante la sustanciación del incidente, sin que pueda percibir derechos de ninguna clase desde que se hubiere interpuesto la recusación.
Art. 247
Si se desestimare la recusación, luego que sea firme el auto, volverá el auxiliar recusado a ejercer sus funciones, abonándole el recusante los derechos correspondientes a las actuaciones practicadas en el pleito, sin perjuicio de hacer igual abono al que haya sustituido al recusado.
Art. 248
(Sin contenido).
Art. 249
Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas, bajo pena de nulidad, por el funcionario público a quien corresponda dar fe o certificar del acto.
- Art.281 LOPJ - Art.473 LOPJ - Art.38 2LEC - Art.238 LOPJ - Art.248 LOPJ - Art. 250
Los secretarios y escribanos de actuaciones pondrán nota del día y hora en que les fueren presentados los escritos, sólo en el caso de que para verificarlo haya un término perentorio.
Siempre que la parte lo reclame, le darán recibo a costa de la misma y en papel común, de cualquier escrito o documento que les fuere entregado, expresando el día y hora de su presentación.
- Art.283 LOPJ - Art.248 LOPJ - Art.280 LOPJ - Art. 251
Las resoluciones judiciales se dictarán ante el secretario o escribano a quien corresponda autorizarlas.
Los Jueces pondrán su firma entera en la primera providencia que dicten en cada negocio, y en los autos y sentencias; y media firma en las demás providencias que dictaren y en las declaraciones y actos en que intervengan.
En el Tribunal Supremo y en las Audiencias, los autos y sentencias serán firmados con firma entera por todos los Magistrados que los hubieren dictado, y en las providencias pondrá su rúbrica el Presidente de la Sala.
En las actuaciones que se practiquen ante el Magistrado Ponente, pondrá éste media firma.
- Art.248 LOPJ - Art.281 LOPJ - Art. 252
Los secretarios y escribanos autorizarán con firma entera, precedida de las palabras "Ante mí", las resoluciones judiciales y los demás actos en que intervenga personalmente la Autoridad judicial, y las certificaciones o testimonios que libraren; y con media firma, las notificaciones y demás diligencias.
- Art.279 LOPJ - Art.248 LOPJ - Art. 253
(Sin contenido).
- Art.291 LOPJ - Art. 254
Los Jueces y los Magistrados Ponentes, en su caso, recibirán por sí las declaraciones y presidirán todos los actos de prueba.
Los Ponentes, sin embargo, podrán cometer dichas diligencias a los Jueces de primera instancia, cuando deban practicarse en pueblo que no sea el de su residencia.
Ninguno de ellos podrá cometerlas a los secretarios o escribanos sino en los casos autorizados por la Ley.
- Art.205 LOPJ - Art.229 LOPJ - Art.268 LOPJ - Art.274 LOPJ - Art.285 LEC - Art.336 LEC - Art.74 LJCA - Art. 255
Las diligencias que no puedan practicarse en el partido judicial en que se siga el litigio, deberán cometerse precisamente al Juez de primera instancia de aquél en que hayan de ejecutarse.
Este se arreglará a lo que queda prevenido en el artículo anterior.
- Art.273 LOPJ - Art.274 LOPJ - Art.284 LEC - Art.285 LEC - Art.286 LEC - Art.287 LEC - Art. 256
Las actuaciones judiciales habrán de practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.
- Art.184 LOPJ - Art.241 LOPJ - Art.5 CC - Art.1812 LEC - Art.182 LOPJ - Art.238 LOPJ - Art.242 LOPJ - Art. 257
(Sin contenido).
- Art.5 CC - Art.182 LOPJ - Art. 258
(Sin contenido).
- Art.5 CC - Art.182 LOPJ - Art. 259
Los Jueces y Tribunales podrán habilitar los días y horas inhábiles, a instancia de parte, cuando hubiere causa urgente que lo exija.
Para este efecto se considerarán urgentes las actuaciones cuya dilación pueda causar grave perjuicio a los interesados o a la buena administración de justicia, o hacer ilusoria una providencia judicial.
El Juez apreciará la urgencia de la causa y resolverá lo que estime conveniente, sin ulterior recurso.
- Art.184 LOPJ - Art.5 CC - Art. 260
Todas las providencias, autos y sentencias se notificarán a quienes sean parte en el juicio, en el mismo día de su fecha o publicación, y, no siendo posible, en el siguiente.
También se notificarán, cuando así se mande, a las personas a quienes se refieran o puedan deparar perjuicio.
Si por circunstancias excepcionales no fuera posible notificar una sentencia en el plazo antes expresado, se podrá dilatar su notificación por el tiempo indispensable, sin que en ningún caso pueda exceder de tres días.
- Art.270 LOPJ - Art.210 LH - Art. 261
Las notificaciones, citaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de la sede del Juzgado o Tribunal, se harán por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el secretario en los autos del contenido del sobre remitido, y uniéndose a aquellos el acuse de recibo.
De no recibirse el acuse de recibo en el Juzgado o Tribunal dentro de los quince días siguientes a su remisión, o haber resultado negativa la comunicación, se practicará de nuevo en la forma ordinaria, salvo que la persona notificada, citada, requerida o emplazada se hubiera dado por enterada personalmente. Sin embargo, si el Juez o Tribunal lo estima conveniente, podrá acordar que se practiquen por el secretario o, en sustitución del mismo, por el personal del Juzgado que éste designe.
Cuando lo aconsejen circunstancias particulares o exigencias de mayor celeridad, se podrá disponer que la comunicación se practique por el servicio de telégrafos o por cualquier otro medio idóneo de comunicación, adoptándose las medidas oportunas para asegurar la recepción del acto comunicado del cual quedará constancia en autos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los actos de comunicación se realizarán en el modo establecido en los artículos siguientes, cuando su destinatario sea o deba ser parte en el juicio o en cualquiera de sus instancias y dependa de la comunicación su personación en las actuaciones, cuando adopten la forma de requerimiento y en aquellos otros casos en que lo disponga la Ley, o así lo acuerde el juzgador, por aconsejarlo las circunstancias particulares que concurran.
En lo demás, la forma de los actos de comunicación y el contenido de los mismos se regirá por lo dispuesto en los artículos siguientes.
- Art.271 LOPJ - Art.210 LH - Art.270 LOPJ - Art. 262
Las notificaciones se practicarán por el escribano, secretario u oficial de Sala autorizado para ello, leyendo íntegramente la providencia a la persona a quien se hagan, y dándole en el acto copia literal de ella, firmada por el actuario, aunque no la pida, expresando el negocio a que se refiera.
De lo uno y de lo otro deberá hacerse expresión en la diligencia.
- Art.279 LOPJ - Art.282 LOPJ - Art.2102 LEC - Art.210 LH - Art.270 LOPJ - Art.157 RH - Art.198 RH - Art.277 RH - Art. 263
Las notificaciones se firmarán por el actuario y por la persona a quien se hiciesen.
Si ésta no supiere o no pudiere firmar, lo hará, a su ruego, un testigo, cuyas circunstancias personales se harán constar.
- Art.279 LOPJ - Art.281 LOPJ - Art.1245 CC - Art.1246 CC - Art.1247 CC - Art.268 LEC - Art.723 LEC - Art. 264
Se harán las notificaciones en la Escribanía o en el local que en cada Tribunal estuviere destinado a este fin, si allí comparecieran los interesados.
No compareciendo oportunamente, se harán en el domicilio de la persona que deba ser notificada, a cuyo fin lo designará en el primer escrito que presente.
- Art.272 LOPJ - Art. 265
Cuando los Procuradores no comparezcan oportunamente en la Escribanía o local destinado al efecto, se les hará también la notificación en su domicilio, pero en este caso será de su cuenta personal el aumento de gastos que ocasione la diligencia, sin que puedan cargarlos a sus poderdantes.
- Art.272 LOPJ - Art. 266
Cuando sea conocido el domicilio del que deba ser notificado, si a la primera diligencia en busca no fu