Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas.


RD 1999/1981, de 20 de agosto, BOE del 9 de septiembre.

Art. 1

Normas aplicables.
1. La tramitación y resolución de las reclamaciones interpuestas contra los actos de las Administraciones Públicas relativas a las materias que se mencionan en el artículo siguiente, tanto si en ellas se suscitan cuestiones de hecho como de derecho, se acomodarán a lo establecido en el Real Decreto legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, en la disposición adicional octava de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del estado para 1988, y en el presente Reglamento.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de los procedimientos especiales de revisión y del recurso de reposición, regulados en el Capítulo VIII del título III de la Ley General Tributaria, así como de los procedimientos específicos de impugnación previstos para los ingresos de derecho público que así lo tengan establecido.
(Redacción según RD 1524/1988, de 16 de diciembre).
NOTA: según el art. 2 del RD citado, "todas las menciones a los Tribunales Económico-Administrativos Provinciales que aparecen en el Reglamento de procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, no modificadas en el artículo anterior, se entenderán referidas a Tribunales Económico-Administrativos Regionales o Locales, según proceda".
Asimismo "todas las menciones a las Secretarías de los Tribunales Provinciales que aparecen en el Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo, no modificadas en el artículo anterior, se entenderán referidas a las que procedan, según las competencias que les correspondan".

Art. 2

Materias sobre las que pueden versar las reclamaciones.
Se sustanciarán en vía económico-administrativa las reclamaciones que se deduzcan sobre las siguientes materias:
a) La gestión, inspección y recaudación de los tributos, exacciones parafiscales y, en general, de todos los ingresos de derecho público del Estado y de la Administración Local o Institucional.
b) La gestión, inspección y recaudación de los tributos cedidos por el Estado a las Comunidades Autónomas o de los recargos establecidos por éstas sobre tributos del Estado.
c) El reconocimiento o la liquidación por autoridades u organismos del Ministerio de Hacienda de obligaciones del Tesoro Público y las cuestiones relacionadas con las operaciones de pago por dichos órganos con cargo al Tesoro.
d) El reconocimiento y pago de toda clase de pensiones y derechos pasivos que sean de peculiar competencia de la Dirección General del Tesoro.
e) Cualesquiera otras respecto de las que por precepto legal expreso así se declare.

- Art.113 LBRL - Art.108 LBRL -

Art. 3

Organos.
Son órganos competentes para conocer y resolver las reclamaciones económico-administrativas:
1. El Ministro de Economía y Hacienda.
2. El Tribunal Económico-Administrativo Central.
3. Los Tribunales Económico-Administrativos Provinciales.
4. Los Tribunales Económico-Administrativos locales de Ceuta y Melilla.
(Redacción según RD 1524/1988, de 16 de diciembre).

Art. 4

Exclusividad de su competencia.
1. Los órganos que enumera el artículo anterior son los únicos competentes para conocer de cuantos procedimientos se sustanciaren en materia económico-administrativa.
2. La vía económico-administrativa excluye, en cuanto a las materias que le están atribuidas, la intervención de cualesquiera otros órganos que no sean los regulados en el presente Reglamento sin perjuicio de la sumisión, en todo caso, a la jurisdicción contencioso-administrativa.
3. Las resoluciones de los órganos económicos-administrativos agotarán la vía administrativa y podrán ser objeto de recurso contencioso-administrativo en los términos establecidos en la Ley reguladora del mismo.

Art. 5

Abstención del órgano por falta de competencia.
Cuando de los escritos de interposición de las reclamaciones en cualquier instancia, de los de alegaciones o de lo actuado con posterioridad resultase manifiesta falta de competencia por razón de la materia, podrá el órgano respectivo, sin más trámites, dictar acuerdo motivado absteniéndose de conocer o de seguir conociendo del asunto declarando la nulidad de lo actuado y previniendo a los interesados que usen de su derecho ante quien corresponda.

Art. 6

Comunicación con otros órganos.
1. Los órganos económico-administrativos se auxiliarán y comunicarán directamente para todas las diligencias necesarias en los asuntos sometidos a su conocimiento y decisión.
2. Los Tribunales y Juzgados y las autoridades y funcionarios de orden administrativo auxiliarán también a los órganos económico-administrativos en cumplimiento de las diligencias que sean necesarias o convenientes, comunicándose dichos órganos directamente con aquellos funcionarios, autoridades o Tribunales en forma de oficio o exposición, según el caso lo requiera.
3. Cuando alguna autoridad u órgano intermedio deba tener conocimiento de la comunicación se le enviará copia de la misma.

Art. 7

Caracteres.
La competencia de los órganos enumerados en el artículo tercero será irrenunciable e improrrogable y no podrá ser alterada por la sumisión de los interesados.

- Art.3 RPEA -

Art. 8

Competencia del Ministro de Hacienda.
1. El Ministro de Hacienda resolverá en vía económico-administrativa las siguientes reclamaciones:
a) Aquellas en que deba oírse o se haya oído como trámite previo al Consejo de Estado.
b) Las que se susciten con ocasión del pago de costas a que el Estado haya sido condenado.
c) Las que por su índole, cuantía o trascendencia de la resolución que haya de dictarse considere el Tribunal Económico Administrativo Central que deban ser resueltas por el Ministro.
2. El Ministro de Hacienda será asimismo competente para conocer del recurso extraordinario de revisión cuando él hubiese dictado el acto recurrido.

- Art.137 RPEA -

Art. 9

Competencia del Tribunal Central.
1. El Tribunal Económico-Administrativo Central conocerá:
a) En única instancia, de las reclamaciones económico-administrativas que se impongan contra los actos dictados por los órganos centrales del Ministerio de Economía y Hacienda u otros Departamentos y de las Administraciones Públicas Institucionales sometidas a la tutela del Estado, de la tesorería General de la Seguridad Social o de los órganos superiores de la Administración de las Comunidades Autónomas.
b) En segunda instancia, de los recursos de alzada que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales.
c) De los recursos extraordinarios de revisión y de los de alzada que se interpongan para unificación de criterio, con excepción del mencionado en el apartado 2 del artículo anterior.
2. Asimismo, por delegación del Ministerio de Economía y Hacienda, podrá conocer de las peticiones de condonación graciable de sanciones tributarias, cuando hayan sido impuestas por los órganos del Estado y de las Comunidades Autónomas a que se refiere el apartado 1.a) de este artículo y cuando fuere procedente por razón de la cuantía.
3. El Tribunal Económico-Administrativo Central será superior jerárquico de los Regionales y Locales y resolverá los conflictos de atribuciones que se susciten entre ellos.
(Redacción según RD 1524/1988, de 16 de diciembre).

Art. 10

Competencia de los Tribunales Regionales y Locales.
1. Los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales conocerán en primera o única instancia, según la cuantía exceda o no de las cifras que se indican en el apartado siguiente, de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos dictados por:
a) Los órganos periféricos de la Administración del Estado, de la Administración Pública Institucional sometida a su tutela y de la Tesorería General de la Seguridad Social.
b) Los órganos de la Administración de las Comunidades Autónomas no comprendidos en el apartado 1, a) del artículo anterior.
2. Las cuantías a que se refiere el apartado anterior serán:
a) Con carácter general, la de 3.000.000 de pesetas, o b) Cuando el acto impugnado sea de los previstos en el artículo 42.1, letra c), de este Reglamento, la cifra será de 50.000.000 de pesetas de valor o base imponible.
3. Asimismo, podrán conocer por delegación del Ministro de Economía y Hacienda, de las peticiones de condonación graciable de sanciones tributarias consistentes en multas pecuniarias, cuando hayan sido impuestas por los órganos a que se refiere el apartado 1, a), excepto la Tesorería General de la Seguridad Social, y b) de este artículo, siempre que fuera procedente por razón de la cuantía. También serán competentes cuando se trate de sanciones no consistentes en multas pecuniarias impuestas por dichos órganos.
(Redacción según RD 1524/1988, de 16 de diciembre).

- Art.42 RPEA -

Art. 11

Ambito territorial de la competencia.
1. El ámbito territorial de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales coincide con el de las respectivas Comunidades Autónomas.
El Ministro de Economía y Hacienda señalará sus sedes respectivas.
2. El ámbito territorial de los Tribunales Económico-Administrativos Locales de Ceuta y Melilla coincide con el de sus respectivos términos municipales.
3. Un mismo Tribunal Económico-Administrativo Regional podrá tener, cuando el número de asuntos, la extensión geográfica y demás circunstancias concurrentes lo aconsejen, Salas con competencia territorial inferior al ámbito de la Comunidad Autónoma respectiva. Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda decidir la creación de dichas Salas, así como su composición, sede, ámbito territorial y competencia.
4. La competencia territorial de los Tribunales Económico- Administrativos Regionales, de los Locales y de las Salas mencionadas en el apartado 3 de este artículo, se determinará conforme a la sede del órgano administrativo que hubiera dictado el acto objeto de la reclamación.
(Redacción según RD 1524/1988, de 16 de diciembre).

Art. 12

Composición del Tribunal Económico-Administrativo Central.
1. El Tribunal Económico-Administrativo Central estará constituido por el Presidente, once Vocales y un Secretario general.
2. El Presidente y los Vocales serán nombrados y separados por Real Decreto, previa deliberación del Gobierno y a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, entre funcionarios de los Cuerpos que se indiquen en la relación de puestos de trabajo.
3. El Presidente, que habrá de ser Licenciado en Derecho, estará equiparado a todos los efectos a los Directores Generales del Ministerio de Hacienda y los Vocales, a los Subdirectores Generales del mismo Ministerio.
4. En los casos de ausencia o enfermedad, y en general, cuando concurra alguna causa justificada, sustituirá al Presidente el más antiguo de los Vocales, procedente de alguno de los Cuerpos dependientes del Ministerio de Hacienda, que reúna la condición de Letrado.
5. El Secretario general del Tribunal procederá del Cuerpo de Abogados del Estado y será asistido o sustituido en el ejercicio de sus funciones por funcionarios pertenecientes también a dicho Cuerpo.
6. El Tribunal funcionará en pleno y en Salas de reclamaciones, con la composición y competencia respectivas que se fijen por Orden del Ministerio de Hacienda.
7. El Pleno del Tribunal estará integrado por el Presidente los 11 Vocales, Jefes de las Secciones y asistido por el Secretario general, con voz, pero sin voto.
8. Cada una de las Salas de reclamaciones estará constituida por el Presidente y tres Vocales Jefes de las Secciones, como mínimo, y el Secretario, con voz, pero sin voto.
El Ministro de Economía y Hacienda determinará la composición concreta de cada Sala.
9. Tendrá carácter de Delegado del Interventor General de la Administración del Estado el designado al efecto, con las funciones de fiscalización que le atribuyen las Leyes y este Reglamento de Procedimiento.
(Párrafos 2, 7 y 8 redactados según RD 1524/1988, de 16 de diciembre).

Art. 13

División en Secciones del Tribunal Económico-Administrativo Central.
1. El Tribunal Económico-Administrativo Central se dividirá en 11 Secciones, asumiendo cada Vocal la Jefatura de una de ellas y distribuyéndose entre las mismas los servicios con arreglo a lo que se disponga por Orden del Ministro de Economía y Hacienda, el cual podrá delegar esta facultad en el Presidente del Tribunal.
2. Para la preparación de ponencias y para la realización de trabajos administrativos, se adscribirán al Tribunal los funcionarios que se estime necesarios, en función del número de reclamaciones.
(Redacción según RD 1524/1988, de 16 de diciembre).

Art. 14

Vocales del Tribunal Central.
Corresponderá a los Vocales del Tribunal Económico-Administrativo Central:
1. Poner de manifiesto, cuando proceda los expedientes a los reclamantes para que formulen los escritos de alegaciones y aportación o proposición de pruebas.
2. Acordar o denegar la práctica de las pruebas.
3. Redactar las ponencias de resolución, pasando copia de las mismas, por conducto de la Secretaría, al Presidente y a cada uno de los Vocales del Tribunal.
4. Redactar la resolución definitiva y someterla a la conformidad y a la firma del Presidente y de los Vocales.
5. Notificar la expresada resolución a los interesados personados en la reclamación y devolver el expediente, después de haberle incorporado copia autorizada de aquélla, al centro, órgano económico-administrativo inferior o dependencia de que proceda, para el cumplimiento de dicho fallo.
6. Vigilar el cumplimiento de los fallos y adoptar las medidas que sean procedentes para remover los obstáculos que se opongan a su ejecución.

Art. 15

Secretario del Tribunal Central.
Corresponde al Secretario general del Tribunal Económico Administrativo Central:
1. Recibir los escritos que inicien las reclamaciones económico-administrativas, tanto de única como de segunda instancia y reclamar los expedientes a que las mismas se refieran de los centros o dependencias en que se hallen, pasándolos para su tramitación al Vocal que deba despacharlos.
2. Redactar, copiar y cursar todas las comunicaciones y órdenes que acuerde el Tribunal o su Presidente.
3. Llevar los libros registros y de órdenes y comunicaciones, los de actas y de votos particulares y archivar, debidamente encuadernados, los testimonios de las resoluciones dictadas por el Tribunal en cada uno de los distintos años naturales.
4. Practicar las citaciones para las reuniones del Tribunal y hacer llegar al Presidente y a los Vocales el índice de las ponencias de los asuntos que hayan de examinarse en cada sesión.
5. Dar cuenta en las sesiones del Tribunal de los asuntos sometidos a conocimiento de éste.
6. Formar y remitir los datos estadísticos de reclamaciones económico-administrativas y realizar cualquier otro servicio que se ordene por el Tribunal o por su Presidente.
7. Poner en conocimiento del Delegado del Interventor General los acuerdos que se dicten, a los efectos del ejercicio de la función fiscalizadora que a aquél confieren las disposiciones vigentes.
8. Velar por la legalidad del procedimiento y de las resoluciones del Tribunal, tomar parte en las deliberaciones, advirtiendo en tal momento las posibles infracciones del ordenamiento jurídico en que puedan incurrir los acuerdos y asesorar, en general, al Tribunal en cuantas cuestiones de derecho se susciten.

Art. 16

Composición de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales.
1. Los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y los Locales estarán constituidos por un Presidente, tres y dos Vocales como mínimo, respectivamente, y el Secretario.
Cuando el número de reclamaciones o alguna otra circunstancia así lo aconseje el Ministro de Economía y Hacienda podrá nombrar tantos Vocales como sean precisos para atender las Secciones en que se divida el Tribunal.
2. El Tribunal funcionará en Pleno o en dos o más Salas de reclamaciones con la competencia respectiva que se fije por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda.
3. Las Salas de reclamaciones se constituirán por el Presidente, dos Vocales, como mínimo, y el Secretario, éste último con voz, pero sin voto.
Cuando el número de las reclamaciones o alguna otra circunstancia lo aconseje, las Salas podrán tener un número mayor de Vocales, y se podrá también nombrar a uno de ellos Presidente de Sala.
Cuando se trate de una Sala con sede y ámbito territorial distintos a los del Tribunal Económico-Administrativo Regional respectivo, estará compuesta de un Presidente de Sala, del número preciso de Vocales y de un Secretario, con voz, pero sin voto.
4. El Pleno del Tribunal estará integrado por el Presidente, los Presidentes de Sala, en su caso, los Vocales, y el Secretario, éste último con voz, pero sin voto.
5. El Presidente, los Presidentes de Sala y los Vocales serán nombrados y separados por Orden del Ministro de Economía y Hacienda entre funcionarios de los Cuerpos que se indiquen en la relación de puestos de trabajo.
6. El Presidente del Tribunal será sustituido en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, abstención o recusación por el Presidente de Sala, en su caso, si lo hubiere, o, por el Vocal, de mayor antigedad en el Tribunal.
Los Presidentes de Sala, por el Vocal de mayor antigedad de la Sala respectiva.
Los Vocales, en los mismos supuestos, se sustituirán entre sí, por razón de antigedad.
Cuando la antigedad sea la misma, prevalecerá la mayor edad.
7. La Secretaría de los Tribunales Regionales o Locales y de las Salas a que se refiere el artículo 11.3 de este Reglamento, estará a cargo de un Abogado del Estado, que en función del número de reclamaciones podrá ser asistido o sustituido por funcionarios del mismo Cuerpo.
(Redacción según RD 1524/1988, de 16 de diciembre).

- Art.11 RPEA -

Art. 16bis

Secretaría delegada.
1. Como órgano delegado del Secretario del Tribunal Regional, existirá en todas las Delegaciones de Hacienda, distintas a la de sede del Tribunal, una Secretaría.
2. En los actos de los Secretarios delegados se hará constar expresamente que los adoptan por delegación, considerándose como dictados por el Secretario.
(Redacción según RD 1524/1988, de 16 de diciembre).

Art. 17

Funciones de los Presidentes de los Tribunales Regionales y Locales.
1. Los Presidentes de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y de los Locales ejercerán las funciones previstas en este Reglamento, serán Jefes superiores de todo el personal y autorizarán la correspondencia con órganos de superior o igual rango.
2. Los Presidentes de Sala presidirán y dirigirán las sesiones de las Salas respectivas.
3. Los Presidentes de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales podrán delegar, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957, en los Presidentes de Sala las competencias que por razones de servicio consideren convenientes.
(Redacción según RD 1524/1988, de 16 de diciembre).

- Art.32 LRJAE -

Art. 18

Funciones de los Vocales de los Tribunales Provinciales.
1. Corresponderá a los Vocales la redacción de las ponencias de resoluciones y la de los fallos, una vez haya recaído acuerdo del Tribunal.
2. Para la preparación de las ponencias podrán adscribirse al Tribunal los funcionarios que se estimen necesarios.

Art. 19

Funciones de los Secretarios de los Tribunales Regionales y Locales, de los Secretarios de Sala y de los Secretarios delegados.
1. Las funciones de los Secretarios de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales serán, cuando se trate de reclamaciones interpuestas en la respectiva Secretaría, las siguientes:
a) Recibir los escritos que inicien las reclamaciones económico-administrativas, tanto en única como en primera instancia, y reclamar los expedientes a que los mismos se refieren de los órganos y dependencias en que se hallen.
b) Poner de manifiesto dichos expedientes a los reclamantes para que formulen los escritos de alegaciones y aportación y proposición de pruebas.
c) Acordar o denegar la práctica de las pruebas.
d) Ejercitar las competencias sobre la representación "apud acta", subsanación de los defectos en materia de representación o de índole procedimental o acumulación de oficio, prórroga de plazos, expedición de certificaciones, desglose de poderes o documentos, impulsión de oficio, suspensión y caución previstas en los artículos 35, 36, 37, 49, 66, 72, 73, 76 y 81 de este Reglamento.
e) Remitir al Vocal que designe el Presidente, el expediente o las actuaciones al objeto de que se redacte la correspondiente ponencia, de la que dará traslado, una vez recibida, a los miembros del Tribunal.
f) Dar cuenta en las sesiones que se celebren de los asuntos sometidos a conocimiento del Tribunal.
g) Notificar las resoluciones a los interesados que hubieren comparecido en las reclamaciones, y devolver los expedientes, después de haberles incorporado copia autorizada de aquéllas a las dependencias de que procedan, a los efectos que correspondan.
h) Vigilar el cumplimiento de los fallos, adoptando o proponiendo al Presidente, según proceda, las medidas pertinentes para remover los obstáculos que se opongan a la ejecución.
i) Cursar, en su caso, las alzadas al Tribunal Económico-Administrativo Central, adjuntando los expedientes de gestión y reclamación pertinentes.
j) Poner en conocimiento del Interventor Territorial los acuerdos que se dicten, a los efectos del ejercicio de la función fiscalizadora que a aquél confieren las disposiciones vigentes.
k) Velar por la legalidad del procedimiento y de las resoluciones, dirigiendo la tramitación de los expedientes en todas sus fases, tomar parte en las deliberaciones, con voz pero sin voto, advirtiendo en tal momento las posibles infracciones del ordenamiento jurídico en que puedan incurrir los acuerdos y asesorar, en general, al Tribunal en cuantas cuestiones de derecho se susciten.
2. Las funciones de los Secretarios de los Tribunales Económico- Administrativos Regionales serán, cuando se trate de reclamaciones interpuestas en las Secretarías de las Salas a que se refiere el artículo 11.3, de este Reglamento, y de competencia de las mismas, la de vigilancia, dirección, impulso y asistencia que le corresponden como superior jerárquico de los Secretarios de Sala.
3. Las funciones de los Secretarios de los Tribunales Económico Administrativos Regionales, cuando se trate de reclamaciones interpuestas en las Secretarías delegadas, serán, una vez recibido el expediente tramitado por la Secretaría delegada, las indicadas en el apartado 1 anterior, letras e), f), g), h), i), j) y k), además desempeñarán las señaladas en el apartado 2 anterior.
4. Las funciones de los Secretarios de las Salas a que se refiere el artículo 11.3, de este Reglamento, serán las mencionadas en el apartado 1 de este artículo referidas a los expedientes de competencia de dichas Salas.
5. Las funciones de los Secretarios delegados serán las mencionadas en el apartado 1, de este artículo letras a), b), c) y d).
6. Las propuestas de providencias que los Secretarios delegado deban hacer a los Presidentes de los Tribunales se tramitarán por conducto de los Secretarios de los Tribunales Regionales.
Las notificaciones, citaciones, emplazamientos, requerimientos y demás actos de trámite y comunicación con otros órganos de la Administración o con los reclamantes, se harán directamente por lo Secretarios delegados, salvo que el Secretario disponga lo contrario.
(Redacción según RD 1524/1988, de 16 de diciembre).

- Art.5 RPEA - Art.36 RPEA - Art.37 RPEA - Art.49 RPEA - Art.66 RPEA - Art.72 RPEA - Art.73 RPEA - Art.76 RPEA - Art.81 RPEA -

Art. 20

Funciones de las Secretarías.
También serán funciones propias de las Secretarías de los Tribunales Provinciales:
1. Proponer al Presidente las providencias que hayan de dictarse en el expediente, tanto por el mismo como por el órgano económico-administrativo.
2. Redactar, copiar y cursar todas las comunicaciones y órdenes que acuerden el Tribunal o su Presidente.
3. Practicar las citaciones para las reuniones y hacer llegar al Presidente y a los Vocales el índice y las ponencias de los asuntos que hayan de examinarse en cada sesión.
4. Realizar cualquier otro servicio que se ordene por el órgano o por su Presidente.

Art. 21

Formación de la voluntad de los órganos colegiados. Votos reservados.
1. Las resoluciones de los órganos colegiados se adoptarán por todos los miembros que deba constituirlos y por mayoría de votos, decidiendo en caso de empate e del Presidente o del Presidente de Sala, en su caso. Sin embargo, cuando se haya celebrado la vista pública, y alguno o algunos de los miembros del Tribunal o la Sala, no pudiere asistir a la deliberación y votación, por inhabilitación, traslado, fallecimiento, enfermedad u otra causa debidamente justificada, se podrá celebrar la deliberación y votación, cuando se reúnan los votos necesarios para formar mayoría, procediendo en otro caso la celebración de nueva audiencia.
2. Ninguno de sus miembros podrán abstenerse de votar, y el que disienta de la mayoría podrá hacer constar su voto reservado en el libro correspondiente, dentro de los quince días siguientes al de la votación, sin que del mismo se haga mención alguna en la resolución ni en su notificación. No obstante, el voto reservado se unirá al expediente en sobre cerrado a fin de que pueda ser conocido por el órgano competente para resolver los recursos ulteriores que se interpongan.
3. Siempre que en los Tribunales Económico-Administrativos Regionales, Salas de éstos y Tribunales Económico-Administrativos Locales, se formule por alguno o algunos de sus miembros voto reservado, una vez ejecutado el fallo, será elevado el expediente de reclamación, bajo la personal responsabilidad del Secretario respectivo, a conocimiento del Tribunal Económico-Administrativo Central, que resolverá, si procede, proponer al Ministro de Economía y Hacienda la correspondiente declaración de lesividad, a fin de que sea sometido a revisión en vía contencioso-administrativa
4. En todo caso, quien formule voto reservado podrá proponer la declaración de lesividad del fallo, dirigiéndose directamente al Director general del Centro a que corresponda la gestión del ramo a que el acto administrativo pertenezca, enviándole copia del acuerdo o resolución y de su voto reservado con los razonamientos que considere oportunos.
Redacción según RD de 16.12.1988.

Art. 22

Actas de las sesiones.
1. De cada sesión que celebren los órganos colegiados se levantará acta, que contendrá la indicación de los asistentes, lugar y tiempo de reunión, mención de los expedientes vistos, puntos principales de la deliberación, forma y resultados de las votaciones y contenido de los acuerdos.
2. Las actas se extenderán correlativamente en el libro que al efecto se llevará en la Secretaría de cada órgano colegiado, se firmarán por el Secretario con el visto bueno del Presidente y se aprobarán en la misma o posterior sesión.
3. En los Tribunales Económico-Administrativos Provinciales se considerarán como sesiones distintas aunque se celebren en el mismo día, y de ellas se levantará acta por separado, cada reunión que celebre el Tribunal con asistencia de distintos componentes, en virtud de las diferentes materias sometidas a consideración.

Art. 23

Adscripción, distribución y dependencia.
1. Tanto el Tribunal Económico-Administrativo Central, como los Provinciales, tendrán especialmente adscrito el personal de los Cuerpos generales o de los dependientes del Ministerio de Hacienda que se considere necesario.
2. En el Tribunal Central el personal se distribuirá por el Presidente entre la Secretaría y las diferentes Vocalías con arreglo a las necesidades del servicio. Los Vocales encargados de ellas y el Secretario serán los Jefes inmediatos del personal asignado a cada una de ellas.
3. En los Tribunales Provinciales, todo el personal estará adscrito a la Secretaría respectiva, bajo la inmediata dependencia del Secretario.

Art. 24

Normativa por la que se rigen.
Los conflictos positivos y negativos que se susciten por los órganos económico-administrativos, ya sea por los Jueces y Tribunales, ya con los restantes órganos de la Administración, estén encuadrados o no en el Ministerio de Hacienda, se resolverán conforme a lo dispuesto en la legislación específica sobre la materia.

Art. 25

Conflictos entre órganos económico-administrativos.
Los conflictos de atribuciones que se planteen entre Tribunales Económico-Administrativos Provinciales, serán resueltos por el Tribunal Económico-Administrativo Central.

Art. 26

Legitimación para promoverlos.
1. Los interesados en asuntos que no hayan sido incoados a su instancia pueden pedir que se promuevan los conflictos de atribuciones que estimen procedentes en los quince días siguientes a aquéllos en que se les dé por primera vez vista de las actuaciones o se les haga algún requerimiento relacionado con las mismas.
2. Los Tribunales Económico-Administrativos Provinciales les podrán promover entre sí, de oficio o a instancia de los reclamantes, conflictos positivos o negativos de atribuciones en cualquier situación en que se encuentre la reclamación, siempre que ésta no estuviera resuelta.

Art. 27

Planteamiento del conflicto positivo.
1. El Tribunal Provincial que estimase corresponderle el conocimiento de un asunto, en el que se halle entendiendo otro Tribunal Provincial, podrá requerir a éste de inhibición, con expresión de las razones que le asistan y los preceptos legales en que se apoye.
2. Inmediatamente de recibido el requerimiento, el órgano requerido suspenderá toda tramitación en el expediente.
3. Si el requerido creyera que no debe seguir conociendo de la reclamación, se inhibirá de ella y contestará en este sentido al requirente, haciéndolo saber en su caso, al reclamante a los efectos de su comparecencia ante el órgano que habrá de resolver la reclamación, a quien se le remitirán todas las actuaciones.
4. Si, por el contrario, el órgano requerido creyera que debe seguir conociendo de la reclamación, lo hará presente al requirente a virtud de acuerdo motivado que notificará al reclamante. El órgano requirente al recibir dicho acuerdo lo pondrá en su caso en conocimiento del reclamante. En las notificaciones que para ello se practiquen se otorgará a los reclamantes un plazo de diez días para que formulen las alegaciones que estimen convenientes a su derecho.
5. Planteado así el conflicto, ambos órganos remitirán los antecedentes del asunto y las alegaciones de los reclamantes al Tribunal Económico-Administrativo Central, en el plazo de cinco días siguientes a los diez a que se refiere el apartado anterior.

Art. 28

Planteamiento del conflicto negativo.
1. El Tribunal Provincial que entienda debe declinar el conocimiento de una reclamación lo hará saber así al órgano que considere competente y al reclamante, para que en el plazo de ocho días contesten y aleguen, respectivamente, acerca del particular.
2. Si el Tribunal en quien se pretende declinar el conocimiento de la reclamación contestare en términos favorables a la declinación propuesta, el declinante remitirá a aquél todas las actuaciones, haciéndolo saber al reclamante para que comparezca ante el órgano que deba resolver la reclamación.
3. Caso contrario, se tendrá por provocado el conflicto y se remitirán los antecedentes del asunto y alegaciones del reclamante en el plazo de tres días al Tribunal Económico-Administrativo Central.

Art. 29

Ulterior tramitación.
Recibidas por el Tribunal Económico-Administrativo Central las diligencias objeto del conflicto de atribuciones, positivo o negativo, resolverá éste dentro de los quince días siguientes al recibo de la última que haya tenido entrada en la Secretaría del Tribunal.

Art. 30

Motivos, trámites y resolución.
1. Los componentes de los órganos que conozcan las reclamaciones económico-administrativas, así como los funcionarios que intervengan en su tramitación, en quienes se dé alguna de las circunstancias señaladas en el apartado siguiente se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a las autoridades determinadas en el apartado 11, quienes resolverán lo pertinente.
2. Son motivos de abstención los siguientes:
a) Tener interés personal en el asunto o ser administrador de Sociedad o Entidad interesada, o en otro semejante, cuya resolución pudiera influir en la de aquél, o cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.
b) Parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de Entidades o Sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento.
c) Amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.
d) Haber tenido intervención como Perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.
e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto.
3. La actuación de funcionarios en los que concurran motivos de abstención no implicará necesariamente la invalidez de los actos en que hayan intervenido.
4. Los órganos superiores podrán ordenar a las personas en quienes se dé alguna de las circunstancias señaladas, que se abstengan de toda intervención en el expediente.
5. La no abstención en los casos en que proceda dará lugar a responsabilidad.
6. En los casos previstos en el apartado 2 podrá promoverse recusación en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.
7. La recusación se planteará por escrito en el que se expresará la causa o causas en que se funde.
8. En el siguiente día, el recusado manifestará a las autoridades determinadas en el apartado once si se da o no en él la causa alegada. En el primer caso, las citadas autoridades acordarán su sustitución acto seguido.
9. Si niega la causa de recusación, las autoridades citadas resolverán en el plazo de tres días, previos los informes y comprobaciones que consideren oportuno.
10. Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no se dará recurso sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso en vía económico-administrativa o contencioso-administrativa, según proceda, contra el acto que termine el procedimiento.
11. Adoptarán los acuerdos que sean pertinentes sobre abstención, y, en su caso, sustitución y tramitarán y resolverán la recusación que se promueve:
a) Respecto a funcionario de Secretaría de órgano colegiado el Secretario, y respecto a funcionario de alguna Vocalía del Tribunal Central, el Vocal jefe de la misma.
b) Respecto a Secretario o Vocal del Tribunal Provincial o Central, su Presidente.
c) Respecto a Presidente del Tribunal Provincial o Central el propio órgano colegiado constituido en sesión, ocupando la Presidencia quien deba sustituir reglamentariamente al titular de ésta.
d) Respecto al Ministro de Hacienda, el Consejo de Ministros.

Art. 31

Capacidad.
Tendrán capacidad de obrar, además de las personas que la ostenten con arreglo a las normas civiles, los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos cuya actuación les esté permitida por el ordenamiento jurídico administrativo aplicable, sin la asistencia de su representante legal.

Art. 32

Para promover las reclamaciones.
1. Podrán promover reclamaciones económico-administrativas:
a) Los sujetos pasivos y en su caso los responsables de los tributos.
b) Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto administrativo de gestión.
c) El Interventor General de la Administración del Estado o sus delegados, en las materias a que se extienda la función fiscalizadora que se confieran las disposiciones vigentes.
d) Los Directores Generales del Ministerio de Hacienda, respecto de las materias cuya gestión les corresponde, mediante la interposición de los recursos de alzada ordinario o extraordinario.
2. No estarán legitimados:
a) Los funcionarios, salvo en los casos en que inmediata y directamente se vulnere un derecho que en particular les esté reconocido.
b) Los particulares cuando obren por delegación de la Administración o como Agentes o mandatarios de ella.
c) Los denunciantes salvo en lo concerniente a su participación en las sanciones.
d) Los que asuman obligaciones tributarias en virtud de pacto o contrato.

Art. 33

Comparecencia de interesados.
1. En el procedimiento económico-administrativo ya iniciado podrán comparecer todos los que sean titulares de derechos u ostenten intereses legítimos y personales que puedan resultar directamente afectados por la resolución que hubiera de dictarse, entendiéndose con ellos la subsiguiente tramitación, pero sin que ésta pueda retroceder en ningún caso.
2. Si durante la tramitación del procedimiento se advierte la existencia de titulares de derechos directamente afectados y que no hayan comparecido en el mismo se les dará traslado de las actuaciones para que en el plan de quince días aleguen cuanto estimen procedente en defensa de sus intereses.

Art. 34

Causahabientes de los interesados.
Cuando la legitimación de los interesados en el procedimiento derive de alguna relación jurídica transmisible, el causahabiente podrá suceder en cualquier estado de la tramitación a la persona que inicialmente hubiera promovido la reclamación.

Art. 35

Actuación por medio de representante.
1. Los interesados podrán actuar en el procedimiento económico-administrativo por sí o por medio de representante.
2. La representación podrá acreditarse con poder bastante, mediante documento privado con firma legalizada notarialmente o ser conferida "apud acta" ante el Secretario del propio órgano económico-administrativo.
3. Cuando un escrito estuviere firmado por varios interesados, las actuaciones a que dé lugar se entenderán con quien lo suscriba en primer término, de no expresarse otra cosa en el escrito.

Art. 36

Tiempo hábil para acreditar la representación.
1. El documento que acredite la representación se acompañará al primer escrito que no aparezca firmado por el interesado, el cual, sin este requisito quedará sin curso.
2. La falta o la insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por presentado, siempre que dentro del plazo de diez días, que deberá conceder al efecto la Secretaría del Tribunal el compareciente acompañe el poder o subsane los defectos de que adolezca el presentado.

Art. 37

Desglose de poderes.
1. Todo poder, excepto el especial para entablar la reclamación de que se trate, podrá desglosarse en cualquier tiempo, a petición del interesado dejando constancia suficiente de aquél en el expediente.
2. La solicitud del desglose se deducirá ante el Secretario, por medio de escrito, por comparecencia personal del interesado o en el mismo escrito al que el poder acompañe adjuntando en este caso, copia simple del mismo.

Art. 38

Intervención de Abogado.
1. Cuando el interesado en la reclamación económico-administrativa no actúe por sí o por medio de su representante legal y el mandato no sea el propio de Administradores, Gerentes o Directores de Sociedades, deberá asumir la dirección técnico-jurídica del asunto un Abogado en ejercicio en el lugar donde tenga su sede el Tribunal Económico-Administrativo respectivo.
2. Será necesaria igualmente la intervención de Abogado cuando se solicite vista pública y en los recursos extraordinarios de revisión que interpongan los interesados. Asimismo será necesaria dicha intervención en los recursos ordinarios de alzada, siempre que en estos últimos el acto administrativo impugnado derive directamente de un expediente calificado como defraudación y su cuantía exceda de dos millones de pesetas.
3. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo que establece el artículo sexto del Estatuto General de los Colegios de Abogados de España.

Art. 39

Reclamación colectiva.
Podrá formularse reclamación colectiva en los siguientes casos:
1. Cuando se promuevan sobre declaraciones de derecho sus obligaciones que afecten conjunta o solidariamente a varias personas como administradores o miembros de corporaciones o entidades.
2. Cuando se trate de varios interesados en cuyas reclamaciones concurran las circunstancias contempladas en el artículo 48.2.

- Art.48 RPEA -

Art. 40

Efectos de reclamaciones colectivas improcedentes.
Cuando se presente escrito promoviendo una reclamación colectiva que no proceda, con arreglo al artículo anterior, la oficina encargada de tramitarla hará saber a los interesados que el curso de dicha reclamación queda en suspenso hasta que se presenten con separación las reclamaciones individuales o singulares que sean procedentes. No obstante, el escrito en que se promueva la reclamación colectiva producirá el efecto de interrumpir los plazos que se hallen en curso, siempre que las reclamaciones individuales o singulares que de él deban derivarse sean presentadas dentro del plazo de diez días, a contar desde el siguiente al del requerimiento.

Art. 41

Actos susceptibles de reclamación.
1. La reclamación económico-administrativa será admisible en relación con las materias a que se refiere el artículo segundo del presente reglamento contra los actos siguientes:
a) Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación.
b) Los de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o pongan término a la vía de gestión.
2. Las infracciones en la tramitación que afecten a la validez de los actos reclamables podrán alegarse al impugnarlos.

- Art.2 RPEA -

Art. 42

Impugnación de actos de gestión tributaria.
En particular y por lo que a la gestión tributaria se refiere son impugnables:
1. Los actos administrativos siguientes:
a) Las liquidaciones provisionales o definitivas.
b) La aplicación del régimen de estimación indirecta de la base imponible.
c) Las comprobaciones de valor de los bienes y derechos, así como los actos de fijación de la base imponible, cuando precedan a la práctica de la liquidación.
d) Los que con carácter previo denieguen o reconozcan regímenes de exención o bonificación tributarias.
e) Los que establezcan el régimen tributario aplicable a un sujeto pasivo, en cuanto sean determinantes de futuras obligaciones, incluso formales a su cargo.
f) Los que impongan sanciones tributarias independientes de cualquier clase de liquidación.
g) Los originados por la gestión recaudatoria.
h) Los que, distintos de los anteriores se consideren expresamente impugnables por disposiciones dictadas en materia tributaria.
2. Las siguientes actuaciones tributarias:
a) Las autoliquidaciones.
b) Los actos de repercusión tributaria previstos legalmente.
c) Las retenciones efectuadas por el sustituto del contribuyente o por las personas obligadas por Ley a practicar retención.

Art. 43

Actos no reclamables.
No se admitirá reclamación económico-administrativa respecto de los siguientes actos:
a) Los que den lugar a reclamación en vía administrativa previa a la judicial, civil o laboral, o pongan fin a dicha vía.
b) Los dictados en procedimientos en los que esté reservada al Ministro de Hacienda la resolución que ultime la vía administrativa.
c) Los dictados en virtud de una Ley que los excluya de reclamaciones económico-administrativa.

Art. 44

Competencia de los órganos de revisión.
1. La reclamación económico-administrativa atribuye al órgano competente para decidirla en cualquier instancia la revisión de todas las cuestiones que ofrezcan el expediente de gestión y el de reclamación ante el órgano inferior, hayan sido o no planteadas por los interesados.
2. En el ejercicio de dicha competencia el órgano:
a) Confirmará el acto impugnado si es conforme a derecho.
b) Lo anulará total o parcialmente cuando se halle incurso en infracciones del ordenamiento jurídico.
c) Modificará el acto en su caso y formulará todas las declaraciones de derechos y obligaciones que procedan u ordenará a los órganos de gestión que dicten otro u otros actos administrativos con arreglo a las bases que se establezcan en la resolución de la reclamación.
3. Si el órgano estima pertinente examinar y resolver según lo dispuesto anteriormente cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá a los que estuvieran personados en el procedimiento y les concederá un plazo de quince días para que formulen alegaciones.

Art. 45

Subsistencia de la revisibilidad en vía de gestión.
La facultad revisora a que se refiere el artículo anterior no será obstáculo para que se dicten en vía administrativa de gestión los acuerdos de revisión de actos de liquidación, declaración de exenciones o bonificaciones determinación de bases y otros, en los casos expresamente previstos por disposiciones especiales, siempre que dichos acuerdos se dicten por la autoridad y dentro de los plazos determinados en tales disposiciones.

Art. 46

Expedientes disciplinarios por faltas que se observen en el expediente.
1. Los órganos económico-administrativos promoverán o decretarán la instrucción de expediente disciplinario cuando al conocer de las reclamaciones, a instancia de los interesados o de oficio, observen y estimen que en la tramitación en vía de gestión o en la de reclamación, se han cometido infracciones o faltas constitutivas de responsabilidad administrativa. Cuando se trate de infracciones o faltas cometidas en vía de gestión, darán cuenta al centro o dependencia correspondiente, de las faltas observadas.
2. Dicho expediente de responsabilidad se instruirá por quien corresponda, con arreglo a lo dispuesto en la normativa reguladora de la función pública.
3. La decisión que recaiga en el expediente disciplinario no afectará a la validez del acto que haya dado origen al expediente.

Art. 47

Tanto de culpa a los Tribunales de Justicia.
Cuando de los expedientes administrativos de gestión o de resolución aparecieren hechos cometidos por funcionarios o particulares que revistieren caracteres de delito perseguible de oficio y no constare haber sido ya denunciados los órganos económico-administrativos pasarán el tanto de culpa a los Tribunales de Justicia para que procedan conforme haya lugar, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en que haya incurrido el funcionario.

Art. 48

Acumulación por los interesados.
1. La reclamación económico-administrativa se referirá a un solo acto administrativo, salvo lo dispuesto en el siguiente apartado.
2. Podrá formularse reclamación que comprenda dos o más actos administrativos, cuando en los mismos concurran alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que emanen del mismo órgano de gestión, en virtud de un mismo documento o expediente y provengan los actos de una misma causa.
b) Que emanando del mismo órgano sean reproducción, confirmación o ejecución de otros o en su impugnación se haga uso de las mismas excepciones o exista entre ellos cualquier conexión directa, aunque procedan de distinto documento o expediente.

Art. 49

Acumulación de oficio.
1. Los Secretarios de los Tribunales Provinciales y los Jefes de las Vocalías del Tribunal Central ante los que se tramiten en el mismo grado de instancia dos o más reclamaciones de igual clase podrán, a petición de los interesados o de oficio, decretar la acumulación de las actuaciones siempre que se den requisitos fijados por los artículos 39 y 48 del presente Reglamento para la admisión de reclamaciones colectivas o de reclamación comprensiva de dos o más actos administrativos.
2. Contra el acuerdo en que se autorice o deniegue la acumulación no procederá recurso alguno.
3. Cuando se acumulen dos o más reclamaciones iniciadas por separado, se suspenderá el curso del expediente que estuviere más próximo a su terminación hasta que los demás se hallen en el mismo estado.

- Art.48 RPEA - Art.39 RPEA -

Art. 50

Reglas para su determinación.
1. Para determinar la cuantía de las reclamaciones económico-administrativas, se atenderá a la cantidad total objeto del acto administrativo, al importe contraído y a ingresar por el contribuyente o a la base tributaria si ésta es el objeto de la reclamación previa a la liquidación.
2. No obstante, si la reclamación no afectase a la totalidad de la cifra liquidada o señalada como base, la cuantía será igual a la diferencia que sea objeto de impugnación.
3. En ningún caso se considerarán como de cuantía inestimable aquellas reclamaciones que se refieran a actos administrativos en los que exista concretada una cantidad como base de imposición o como importe de una liquidación practicada o como sanciones impuestas independientemente aunque en las mismas se discutan exenciones tributarias o cuestiones de principios relacionadas con la aplicación de normas jurídicas.
4. Se considerarán de cuantía inestimable y serán en todo caso recurribles en alzada, las reclamaciones contra acuerdos de las Corporaciones Locales en materia de presupuestos, imposición de tributos, o aprobación y modificación de Ordenanzas fiscales.
5. En las reclamaciones que se formulen contra documentos cobratorios, si dichas reclamaciones afectan a la procedencia de las cuotas impuestas, la cuantía se determinará, para todos los efectos de este Reglamento, por las cantidades que individualmente correspondan al reclamante, quedando expresamente prohibido que para la fijación de dicha cuantía se atienda a la totalidad del documento cobratorio.
Apartado 4 derogado por art. 26 de la Ley 40/1981.

Art. 51

Cuantía en la reclamación colectiva.
En la reclamación colectiva, la cuantía será la del acto administrativo conjuntamente impugnado y en la reclamación comprensiva de dos o más actos administrativos, su cuantía, a efectos de este procedimiento será la del acto impugnado que la tenga más elevada.

Art. 52

Elevación de la cuantía de la resolución en única instancia.
Si al dictarse una resolución en única instancia, quedase modificada la cuantía de la reclamación, excediendo así de 3.000.000 ó 50.000.000 de pesetas, según proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.2, al notificarse aquélla se concederá el recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.
(Redacción según RD 1524/1988, de 16 de diciembre).

- Art.10 RPEA -

Art. 53

Reintegro.
El procedimiento será gratuito. No obstante los escritos y recursos que presenten los particulares reclamante o interesados se reintegran conforme a la Ley reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Art. 54

Expresión del domicilio. Subsanación de su falta.
1. En el primer escrito que se presente en cada reclamación económico-administrativa, en cualquiera de sus instancias, habrá de expresarse necesariamente el domicilio en que deban hacerse las notificaciones, teniéndose por bien practicadas las que se verifiquen en dicho domicilio mientras no se haya acreditado en el expediente la sustitución de aquél por medio de escrito o de comparecencia personal suscrita por el interesado o apoderado.
2. La falta de expresión del domicilio, a que se refiere el apartado anterior, deberá subsanarse por el encargado del Registro del Centro o dependencia en que se efectúe la presentación, consignándolo por medio de diligencia extendida a continuación del escrito, con referencia al documento nacional de identidad del reclamante o de su apoderado o en virtud de las manifestaciones que al efecto haga la persona que presente el documento, la cual suscribirá la diligencia.

Art. 55

Actos motivados.
Deberán ser motivados con sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho los actos que pongan término a la cuestión principal objeto de reclamación o recurso y los que decidan:
1. La negativa a dar curso a los escritos de cualquier clase de los reclamantes o interesados.
2. La abstención de oficio para conocer o seguir conociendo del asunto por razón de la materia.
3. La procedencia o improcedencia de la recusación, la denegación del recibimiento a prueba o de cualquier diligencia de ella y la caducidad de la instancia.
4. Las cuestiones que limiten derechos subjetivos de los interesados en el procedimiento.

Art. 56

Defectos de los actos de los interesados. Plazo para subsanarlos.
Cuando en cualquier momento se considere que alguno de los actos de los interesados en la reclamación no reúne los requisitos legales necesarios, el órgano o autoridad competente lo pondrá en conocimiento de aquéllos, concediéndoles, salvo disposición expresa en contrario, un plazo de diez días para cumplimentarlos.

Art. 57

Rectificación de errores materiales.
1. En cualquier momento, a petición de los interesados o de oficio, se podrán rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos que contengan los acuerdos.
2. La rectificación no producirá efectos económicos en cuanto hubiesen transcurrido los plazos legales de prescripción.

Art. 58

Actuaciones fuera de tiempo.
Las actuaciones realizadas fuera del tiempo establecido sólo implicará la anulación del acto, si así lo impusiera la naturaleza del término o plazo y la responsabilidad del funcionario causante de la demora, si a ello hubiere lugar.

Art. 59

Defecto de forma.
El defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados y de modo especial:
a) Cuando los actos carezcan de las garantías formales fundamentales establecidas en el presente Reglamento para la defensa de los reclamantes o interesados.
b) Cuando los actos o resoluciones no contengan pronunciamiento sobre cualquier cuestión esencial planteada por los interesados.

Art. 60

Invalidez de acto previo e invalidez parcial.
1. La invalidez de un acto administrativo de gestión no implicará la de los sucesivos que sean independientes del primero.
2. La invalidez parcial de un acto administrativo o de una resolución económico-administrativa no implicará la de las demás partes de uno y otra que sean independientes de la parte inválida.
3. En tales casos se decretará la nulidad disponiendo la conservación de aquellos actos o trámites a cuyo contenido no afecte la infracción origen de la nulidad y ordenando que sea repuesto el expediente de gestión o de reclamación a su debido estado, para que sea resuelto de nuevo por la misma autoridad u órgano que fuere competente, sin perjuicio de las responsabilidades que procedieren.

Art. 61

Cosa juzgada administrativa.
Fuera de los casos de nulidad de pleno derecho y recurso extraordinario de revisión, las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos no podrán ser revocadas ni modificadas en vía administrativa, de oficio ni a instancia de parte, cualquiera que sea la causa que para ello se alegue, incurriendo la autoridad que desconociendo esta prohibición la revocase o modificase en la responsabilidad a que hubiere lugar con arreglo a derecho.

Art. 62

Declaración de nulidad.
Las resoluciones dictadas por los órganos económico-administrativos que incurran en nulidad de pleno derecho podrán ser revisadas por los motivos reflejados y por las autoridades mencionadas en el artículo 153 de la Ley General Tributaria.

Art. 63

Días y horas hábiles.
1. Las actuaciones económico-administrativas habrán de practicarse en días hábiles.
2. El horario de despacho al público de los Registros y, en general, de aquellas oficinas que deban atender directamente a los reclamantes será el que determinen las disposiciones generales.

Art. 64

Habilitación excepcional de días y horas.
1. El Presidente podrá habilitar los días inhábiles, de oficio o a instancia de parte, cuando hubiere causa urgente que lo exija según su apreciación sin ulterior recurso.
2. La habilitación no podrá implicar en ningún caso extensión del número de días de los plazos concedidos para formular reclamaciones o recursos o para presentar escritos o documentos en los mismos.
3. La interposición de reclamaciones o la presentación de escritos cuando se efectúe el último día del plazo podrá ser realizada fuera de las horas de despacho al público y hasta las veinticuatro horas de dicho día, en la forma que oportunamente se determine por el Ministerio de Hacienda.

Art. 65

Obligatoriedad de términos y plazos.
Los términos y plazos establecidos en el presente Reglamento y en las disposiciones complementarias obligan por igual, sin necesidad de apremio, a los órganos competentes para el despacho de las reclamaciones y a los interesados en las mismas.

Art. 66

Prórroga.
1. La autoridad a quien reglamentariamente competa la tramitación de una reclamación económico-administrativa, salvo precepto expreso en contrario, podrá conceder, a petición de los interesados, una prórroga de los plazos establecidos que no exceda de la mitad de los mismos.
2. No deberá pedirse ni podrá concederse más de una prórroga del plazo respectivo.
3. Para otorgar la prórroga será necesario:
1. Que se pida antes de expirar el plazo.
2. Que se alegue justa causa.
3. Que no perjudique derechos de terceros.
4. La prórroga se entenderá automáticamente concedida con la presentación en plazo del escrito de petición sin que se precise acuerdo del Tribunal.

Art. 67

Caducidad de trámites y recursos.
1. Transcurrido un plazo improrrogable o prorrogable y, en su caso, la prórroga de este último, quedará de derecho caducado y perdido el trámite o recurso que hubiere dejado de utilizarse, sin necesidad de apremio, haciéndose constar de oficio el transcurso de plazo por diligencia, y continuándose el procedimiento como reglamentariamente proceda.
2. Sin embargo, cuando se trate de plazos prorrogables, se admitirá el escrito que proceda y producirá sus efectos legales si se presentase antes o dentro del día en que se notifique el acto en que se tenga por transcurrido el plazo.

Art. 68

Procedimiento de urgencia.
1. Cuando razones de interés público lo aconsejen el Ministro de Hacienda o el Presidente del Tribunal Económico-Administrativo Central podrán acordar de oficio o a instancia de los interesados, la aplicación del procedimiento de urgencia, incluso por los Tribunales Provinciales, reduciéndose con tal acuerdo a la mitad los plazos establecidos en el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la interposición de reclamaciones en cualquiera de sus instancias o de recursos.
2. Contra la resolución que acuerde o deniegue el carácter urgente del procedimiento no se dará recurso alguno.

Art. 69

Cómputo de los plazos.
1. Los plazos se contarán siempre a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate.
2. En los plazos señalados por días se computarán únicamente los que sean hábiles, excluyéndose los feriados.
3. Si el plazo se fija en meses, estos se computarán de fecha a fecha. Si en el mes de vencimiento no hubiere día equivalente a aquel en que se comienza el cómputo se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
4. Si el plazo se fijare en años, se entenderán estos naturales en todo caso.
5. Cuando el último día del plazo señalado por años o por meses sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

Art. 70

Duración máxima de las instancias. Efectos del retraso.
1. No podrá exceder de un año el tiempo que transcurra desde el día en que se inicie una reclamación económico-administrativa o se recurra en alzada contra la resolución que ponga término a la instancia respectiva, de no mediar causas excepcionales debidamente justificadas que lo impidieren, las cuales se consignarán en el expediente por medio de diligencia firmada por el Vocal correspondiente en el Tribunal Central y por el Secretario en los Tribunales Provinciales.
2. Si la resolución se dictase transcurrido el año desde la iniciación de la instancia correspondiente sin estar debidamente justificado dicho retraso, los interesados podrán hacerlo constar al interponer el pertinente recurso; en este caso, el Tribunal Central podrá promover la incoación del oportuno expediente disciplinario para determinar el funcionario o funcional los responsables, a fin de imponerse, si procedieran, las oportunas sanciones.
3. El plazo señalado en los apartados anteriores será de sesenta días si la impugnación afecta a acuerdos de las Corporaciones Locales en materia de presupuestos, imposición de tributos o aprobación y modificación de Ordenanzas fiscales.

Art. 71

Información.
El interesado en una reclamación económico-administrativa podrá comparecer, personalmente o por apoderado, en la respectiva oficina, pidiendo que se le informe del estado de tramitación del procedimiento, lo que así se efectuará.

Art. 72

Expedición de copias y de extremos contenidos en la reclamación.
1. Los interesados podrán solicitar por escrito que se les expida copia certificada de extremos concretos contenidos en la reclamación o recurso económico-administrativo.
2. La expedición de estas copias no podrá serles denegada cuando se trate de certificaciones de acuerdos que les hayan sido notificados o de extremos de escritos o documentos presentados por el propio solicitante.
3. En los demás casos la expedición requerirá acuerdo al efecto del Tribunal respectivo, quien la denegará en los siguientes casos:
1. Cuando así lo aconsejen consideraciones de interés general.
2. Cuando se trate de papeles, documentos o secretos pertenecientes a otros particulares.
3. Cuando se requiera la previa autorización para deducir acciones por hechos ocurridos en las actuaciones.
4. Por cualquier otro motivo suficiente, a juicio del Tribunal Económico-Administrativo.
4. Las certificaciones serán extendidas con el visado del Presidente, por el Vocal respectivo en el Tribunal Central y por el Secretario en los Tribunales Provinciales.

Art. 73

Presentación, devolución y desglose de documentos.
1. Al presentarse un documento podrán los interesados acompañarlo de una copia simple, debidamente reintegrada, para que la Secretaría, previo cotejo, devuelva el original, salvo que por ser privado el documento o por cualquier otra causa legítima, se estimara que no debe ser devuelto antes de la resolución definitiva de la reclamación.
2. Si se tratare del documento acreditativo de la representación o poder, se estará a lo dispuesto en el artículo 37 de este Reglamento.
3. Una vez terminada en todas sus instancias la reclamación económico-administrativa, los interesados podrán pedir el desglose y devolución de los documentos de prueba por ellos presentados, lo que se acordará, respectivamente por los Presidentes en los Tribunales Provinciales y por los Vocales en el Tribunal Central y se practicará dejando nota o certificación del documento, según proceda, a juicio de la autoridad que acuerde el desglose, en consideración de la transcendencia del documento en relación con la resolución dictada.
4. Todos los documentos devueltos lo serán bajo recibo bien a los interesados bien a sus representantes legales o apoderados.

- Art.37 RPEA -

Art. 74

Presentación de documentos.
1. Los escritos y documentos referentes a las reclamaciones económico-administrativas se presentarán a elección de los interesados en alguna de las oficinas siguientes durante las horas en que, respectivamente, estén abiertas al público, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 64:
a) En al centro o dependencia que hubiera dictado el acto administrativo impugnado.
b) En el Tribunal Económico-Administrativo que fuere competente para tramitar y decidir la reclamación.
c) En el Tribunal Provincial que hubiera pronunciado el acuerdo o resolución objeto de recurso en la vía económico-administrativa.
d) En las Delegaciones u otras oficinas especiales de la Hacienda Pública, y cuando éstas no existieran en la localidad en la Recaudación de Hacienda respectiva.
e) En los Gobiernos Civiles.
f) En las oficinas de Correos, siempre que se presenten en sobre abierto para ser fechados y sellados por el funcionario de Correos antes de ser certificado.
2. Se entenderá que los escritos y documentos han tenido entrada en el órgano económico-administrativo competente en la fecha en que fueran entregados en cualquiera de las oficinas a que se refiere el apartado anterior.
3. No será necesario acompañar escrito de presentación ni que se dicte oficio de remisión para que se cursen los escritos, cualquiera que sea el centro o dependencia en que se presenten.
4. De la presentación de los escritos y documentos podrán los interesados exigir el correspondiente recibo que exprese la materia objeto de aquéllos, el número de entrada en el Registro de la oficina de presentación y la fecha de la misma sustituyéndose el recibo, por la fotocopia o copia simple del escrito o documento que acompañe, fechada y firmada o sellada por el funcionario a quien se entregue. Respecto al recibo de presentación en las oficinas de Correos se estará a sus peculiares normas en vigor.

- Art.64 RPEA -

Art. 75

Registro en cada Tribunal.
1. En cada Tribunal Económico-Administrativo se llevará un Registro general único, en el que se hará el correspondiente asiento de todo escrito, documento, comunicación u oficio que sea presentado o que se reciba en el Tribunal, de los proveidos de oficio que hayan de iniciar el procedimiento cuando así lo acordase el órgano competente, y de los escritos, documentos comunicaciones y oficios que se remitan o salgan del Tribunal.
2. En la anotación del Registro constará, respecto de cada documento un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha de presentación, nombre del interesado u oficina remitente y dependencia a la que se envía, sin que deba consignarse referencia o extracto del contenido de aquéllos.
3. En los documentos que entren en el Tribunal, con el sello correspondiente se anotará por el encargado del Registro la fecha en que se reciban y el número con que sean relacionados en el libro correspondiente.
4. En los documentos que salgan del Tribunal, con el sello respectivo se hará constar su pertinente fecha de salida.
5. En el mismo día en que se practique el asiento de entrada en el Registro general se remitirá mediante índice duplicado el escrito, comunicación u oficio a la Sección del Tribunal a que corresponda. Un ejemplar del índice se devolverá firmado como acuse de recibo.
6. Sin perjuicio de la unidad del Registro general, por las Secretarías de los Tribunales Provinciales y por las Vocalías del Tribunal Económico-Administrativo Central se llevarán los ficheros y libros auxiliares que sean convenientes y, entre éstos, un libro especial de reclamaciones. En este libro se destinará un folio a cada reclamación, en el que se escribirá toda la tramitación de cada expediente, haciéndose mención del domicilio del o de los interesados y de los cambios que se produzcan y tomándose nota con la debida separación, en el plazo máximo de veinticuatro horas siguientes a su recibo, de todas las exposiciones, instancias, comunicaciones u oficios que se reciban en la Secretaría o Vocalía y que afecten a las correspondientes reclamaciones económico-administrativas.

Art. 76

Impulso de oficio. Estados mensuales de reclamaciones.
1. El procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites por los Secretarios de los Tribunales Provinciales y los Vocales del Tribunal Central.
2. Los Presidentes de los Tribunales inspeccionarán el despacho de los asuntos.
3. En los quince primeros días de cada mes las Secretarías de los Tribunales Central y Provincial elevarán al Presidente del Tribunal Económico-Administrativo Central un estado demostrativo de las reclamaciones ingresadas, despachadas y pendientes en el mes anterior, con expresión de las que lleven más de un año en tramitación y la causa de tal demora. A la vista de estos datos adoptará o promoverá medidas adecuadas para la normalización del servicio.

Art. 77

Medidas contra el retraso.
Los funcionarios que tuvieran a su cargo la tramitación de las reclamaciones serán responsables de su desarrollo normal y adoptarán las medidas oportunas para que no sufran retraso proponiendo lo conveniente para eliminar toda anormalidad en la tramitación de los expedientes y en el despacho con el público.

Art. 78

Orden de antigedad para el despacho.
1. En el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de su incoación para los de homogénea naturaleza, salvo que por el Secretario de los Tribunales Provinciales o el Vocal respectivo en el Tribunal Central se dé orden motivada y escrita en contrario.
2. La infracción de lo dispuesto en el apartado anterior dará lugar a responsabilidad administrativa del funcionario que la hubiese cometido.

Art. 79

Quejas contra defectos de tramitación.
1. En cualquier momento, los interesados podrán formular queja contra los defectos de tramitación, y en especial, los que supongan paralizaciones evidentes, infracción de los plazos preceptivamente señalados y omisiones de trámites que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto en la instancia respectiva.
2. La queja se sustanciará y resolverá por el Presidente del Tribunal Central cuando el presunto responsable de la infracción o falta sea un Vocal del mismo, un funcionario adscrito al Tribunal Central o el Presidente de un Tribunal Provincial. Si el presunto responsable fuere el Secretario o un funcionario de un Tribunal Provincial, la queja se sustanciará y resolverá por el respectivo Presidente.
3. En el escrito de queja se expondrá de una manera precisa los hechos que la motiven y los preceptos legales o reglamentarios que se consideren infringidos. Con el escrito se acompañará copia simple del mismo.
4. Serán rechazados de plano los escritos de queja, mandando que se archiven sin más trámites, en los casos siguientes:
1. Si carecen de los requisitos formales expresados en el apartado anterior.
2. Si se trata de asuntos de previo pronunciamiento, respecto de los cuales pueden promoverse cuestiones incidentales.
3. Cuando se formulen ante Autoridad incompetente.
4. Si se hubiere dictado resolución que ponga término a la instancia.
5. Admitido a trámite el escrito de queja en ningún caso se suspenderá la tramitación del procedimiento en que se haya producido formándose pieza separada, en la que se acordará remitir a informe, por plazo de diez días del funcionario o funcionarios a cuya actuación se refiera la queja, la copia del escrito en que se formule ésta, debiendo unirse al informe, mediante certificaciones cuando el expediente no pueda ponerse a la vista sin paralizar el curso de la reclamación principal, los documentos y particulares de las actuaciones de aquél que sean necesarios o convenientes para decidir la queja.
6. La resolución que se dicte se notificará al interesado reclamante en el plazo de un mes, a contar desde que se presentó el escrito de queja.
7. Si se declarase la procedencia de la queja, se dispondrá al mismo tiempo la anulación del trámite o trámites de que se trate, dejando a salvo la cuestión de fondo, que habrá de ser resuelta oportunamente.
8. La estimación de la queja podrá dar lugar, si hubiere razón para ello, a la incoación de expediente disciplinario contra el funcionario responsable de la infracción denunciada.
9. Contra la resolución que se dicte no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que se puedan reiterar los motivos de la queja al interponer los recursos que sean admitidos contra la resolución principal.

Art. 80

No suspensión y efectos peculiares.
1. La reclamación económica-administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, recargos y sanciones.
2. No obstante, no se procederá a la distribución de las sanciones ni a la entrega a los partícipes de las respectivas participaciones que en ellas les correspondan mientras no sean firmes y ejecutorias las resoluciones en virtud de las cuales hayan sido impuestas, bien por haber transcurrido los plazos establecidos para recurrir contra ellas en vía contencioso-administrativa o bien por haber sido absuelta la Administración, caso de haberse deducido demanda contra la misma ante dicha jurisdicción.
3. No se detendrá la sustanciación de las reclamaciones en cualquier instancia por la falta de pago de las cantidades liquidadas y contraídas por los expresados conceptos.

Art. 81

Suspensión y caución.
1. La ejecución del acto administrativo impugnado se suspenderá a instancia del interesado si en el momento de interponerse la reclamación se garantiza, en la forma en que previene el presente artículo, el importe de la deuda tributaria. Ello no obstante, la impugnación de los presupuestos de las Corporaciones Locales no impedirá la aplicación provisional de los mismos.
2. Si la reclamación no afecta a la totalidad de la cifra liquidada la suspensión se referirá a la diferencia que sea objeto de impugnación, quedando obligado el reclamante a ingresar el resto en los plazos reglamentarios.
3. Suspendida la ejecución, se mantendrá durante la sustanciación del procedimiento económico-administrativo en todas sus instancias.
4. La garantía a constituir por el reclamante para obtener la suspensión será puesta a disposición del Tribunal y podrá consistir en:
a) Depósito en dinero efectivo o en valores públicos en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales, o en su caso, en la Corporación o Entidad interesada.
b) Aval o fianza de carácter solidario prestado por un Banco o banquero registrado oficialmente, por una Caja de Ahorros Confederada, Caja Postal de Ahorros o por Cooperativa de Crédito, con la limitación, en este último caso, que establece la disposición transitoria sexta, número 3, de la Ley 3/1987, de 2 de abril.
c) Fianza personal y solidaria prestada por dos contribuyentes de la localidad de reconocida solvencia, sólo para débitos inferiores a cien mil pesetas.
5. La caución alcanzará a cubrir el importe de la deuda tributaria impugnada más el interés de demora que se origine por la suspensión, y un cinco por ciento de aquélla a los efectos previstos en el apartado 10 del presente artículo.
6. Interpuesta la reclamación, se bastanteará la garantía por el Secretario delegado, el Secretario de Sala o por el Secretario del Tribunal, según proceda, y si fuera suficiente dictará la correspondiente providencia, por la que quedará en suspenso la ejecución del acto impugnado, de lo que quedará constancia en el expediente, sin que sea preciso que sobre el particular resuelva el Tribunal.
7. Si no se acompañase la garantía o ésta fuera insuficiente no se verá afectada la ejecución del acto administrativo. No obstante, cuando la garantía fuere declarada insuficiente se concederá al interesado un plazo de diez días para subsanar los defectos de que adoleciera.
8. La providencia del Secretario delegado, del Secretario de Sala o del Secretario del Tribunal declarando insuficiente la garantía sólo podrá ser objeto de recurso por vía incidental.
9. El Secretario delegado, el Secretario de Sala o el Secretario del Tribunal, que lo hubiere dictado, pondrá en conocimiento de la Intervención de la Delegación de Hacienda o de la del Organismo del que emane el acto administrativo impugnado las providencias por las que se declare la suspensión a que se refiere el apartado seis de este artículo, sin que pueda demorarse aquélla más de tres días, computados desde la recepción del traslado de la providencia de suspensión.
10. Cuando se ingrese la deuda tributaria por haber sido desestimada la reclamación interpuesta se satisfarán intereses de demora en la cuantía establecida en el artículo 36.2 de la Ley General Presupuestaria, de 4 de enero de 1977 por todo el tiempo que durase la suspensión, más una sanción del cinco por ciento de aquélla, en los casos en que el Tribunal aprecie temeridad o mala fe.
(Apartados 4.b, 6, 8 y 9 redactados según RD 1524/1988, de 16 de diciembre).

Art. 82

Notificaciones.
1. Todos los actos que afecten directamente a los interesados o pongan término en cualquier instancia, a una reclamación económico-administrativa serán notificados a aquéllos en el plazo máximo de diez días, a partir de su fecha.
2. La notificación deberá practicarse mediante entrega de copia íntegra del acto de que se trate.
3. Deberá expresarse, además, si el acto notificado es o no definitivo en vía económico-administrativa, y, en su caso, los recursos que contra el mismo procedan, órgano ante el que hayan de presentarse, y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
4. Las notificaciones defectuosas surtirán efecto, sin embargo, a partir de la fecha en que el interesado manifieste expresamente que se tiene por notificado, o se interponga el recurso pertinente.
5. Asimismo surtirán efecto, por el transcurso de seis meses, las notificaciones practicadas personalmente al interesado que, conteniendo el texto íntegro del acto o resolución, hubieran omitido otro requisito, salvo que por el interesado se hiciera protesta formal, dentro de dicho plazo, en solicitud de que se rectifique la deficiencia.

Art. 83

Citaciones.
1. Las citaciones expresarán:
1. El Tribunal o la Autoridad que hubiere dictado la providencia, la fecha de ésta y el asunto en que haya recaído.
2. El nombre, apellidos y domicilio de la persona a quien se haga.
3. El objeto de la misma y el órgano que la hubiere acordado.
4. El sitio, día y hora en que deba comparecer el citado.
5. La prevención de que si no compareciere se le ocasionará el perjuicio a que hubiere lugar en derecho.
2. Cuando deba ser obligatoria la comparecencia se advertirá al citado sobre ello y si por no haber comparecido fuere necesaria segunda citación, se le prevendrá en ésta que si no comparece o acredita justa causa que lo impida se promoverá lo que sea procedente por desobediencia a la autoridad.

Art. 84

Emplazamiento.
El emplazamiento contendrá los requisitos primero, tercero y quinto del apartado 1 del artículo anterior y expresará además, el plazo dentro del cual deba comparecer o actuar el emplazado y el Tribunal o autoridad ante quien haya de verificarlo.

Art. 85

Requerimiento.
El requerimiento se hará notificando al requerido la providencia en que se mande practicar aquél, expresando el notificador en la diligencia haber hecho el requerimiento en ella ordenado.

Art. 86

Respuestas del interesado.
1. En las notificaciones, citaciones y emplazamientos no se admitirá ni consignará respuesta alguna del interesado a no ser que se hubiera mandado en la providencia que ordene su práctica.
2. En los requerimientos se admitirá la respuesta que diere el requerido, consignándola sucintamente en la diligencia.

Art. 87

Forma de las comunicaciones e intimaciones.
Las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos se realizarán en algunas de las formas siguientes, enumeradas por orden de prelación:
1. En las oficinas del órgano que haya dictado el acto correspondiente, si el interesado o su representante comparecieren al efecto en dichas oficinas.
2. En el domicilio designado para notificaciones, conforme al artículo 54 de este Reglamento.
3. En el domicilio del interesado de su representante legal o de su apoderado que de otro modo constare en el expediente o fuera conocido.
4. Por medio de anuncios, durante diez días consecutivos, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio conocido del interesado, cuando éste sea desconocido o no se sepa su domicilio, por haber dejado el que conste en el expediente o se ignore su paradero por cualquier motivo.

- Art.54 RPEA -

Art. 88

La diligencia en las oficinas del órgano.
En los supuestos del número primero del artículo anterior se practicarán las diligencias por el Oficial o Auxiliar de la Sección o Secretaría que corresponda, mediante la entrega al compareciente de copia literal autorizada del acto de que se trate.

Art. 89

La diligencia por correo y por agente notificador.
1. En los supuestos de los números segundo y tercero del artículo 87, la notificación o diligencia se practicará por correo, remitiéndose al interesado, cuando no se utilice pliego certificado con acuse de recibo, además de la copia literal autorizada del acto de que se trate, un duplicado de la misma o una cédula de notificación, con el ruego de que sea devuelta dicha copia o cédula fechada y firmada por el interesado dentro de un plazo no superior a diez días.
2. Transcurrido un mes desde el envío por correo de los documentos a que se refiere el apartado anterior sin que el interesado hubiere cumplimentado lo que en el mismo se dispone, se procederá a repetir la diligencia mediante agente notificador en la forma siguiente:
a) Cuando deba realizarse en la localidad donde radique el órgano que haya dictado el acto o resolución, la practicará un Oficial, Auxiliar o Subalterno de la Sección o Secretaría respectiva.
b) Si ha de practicarse fuera de dicha localidad, se hará por mediación de la Secretaría del Tribunal correspondiente o por la Secretaría de Sala o por la Secretaría delegada que tenga su sede en la provincia donde tuviera su residencia el interesado, si ésta fuera en la capital o, en otro caso, por mediación de la Alcaldía respectiva. (Apartado redactado según RD 1524/1988, de 16 de diciembre).
3. La práctica de las diligencias por agente notificador tendrá lugar mediante la entrega al interesado o persona designada para oír notificaciones, y en su defecto, su pariente más cercano, persona que con ellos conviva, empleado o dependiente, criado o dependiente de la finca siempre mayor de catorce años que fuese hallado en el domicilio, la copia literal autorizada del acto correspondiente, consignando en el duplicado o cédula que se acompañe la firma del agente notificador y de la persona con quien se entienda la diligencia, la fecha y el lugar de ésta y la identidad y relación con el interesado en su caso, de la persona hallada en el domicilio. Si la persona con quien se entienda la diligencia no pudiera o no quisiera firmar, lo harán dos testigos presenciales, mayores de edad o uno sólo si este fuera agente de la Autoridad.

- Art.87 RPEA -

Art. 90

La diligencia por anuncios.
En los supuestos del número cuarto del artículo 87 el Alcalde deberá acusar recibo del anuncio en término de tercero día y devolverlo en plazo que no exceda de quince días desde su recibo, acompañando certificación en la que exprese haber estado expuesto al público durante el indicado plazo. Además, el anuncio se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" cuando se trate de asunto que penda ante el Tribunal Central y en el "Boletín Oficial" de la provincia cuando penda ante un Tribunal Provincial.

- Art.87 RPEA -

Art. 91

Constancia en el expediente de la práctica de estas diligencias.
De la práctica de las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos y de sus resultados, se dejará constancia en el expediente mediante la oportuna diligencia, o bien mediante la incorporación al mismo del duplicado firmado por el interesado o de la correspondiente cédula de notificación debidamente cumplimentada.

Art. 91bis

Procedimiento que se sigue por las Secretarías delegadas y por los demás órganos de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 74 de este Reglamento la iniciación e instrucción de los expedientes se llevará a cabo por la Secretaría delegada, Secretaría de Sala o Secretaría del Tribunal Económico-Administrativo Regional o Local competente territorialmente, por razón del órgano que dictó el acto administrativo recurrido.
2. Queda a salvo la competencia de las Salas o del Tribunal en Pleno para la práctica de las pruebas cuando deba hacerse ante ellos.
(Redacción según RD 1524/1988, de 16 de diciembre).

- Art.74 RPEA -

Art. 92

Formas de iniciación y plazos.
1. La reclamación económico-administrativa podrá iniciarse:
a) Mediante escrito en el que el interesado se limite a pedir que se tenga por interpuesta.
b) Formulando además las alegaciones que crea convenientes a su derecho, con aportación de la prueba pertinente. En este caso se entenderá que renuncia al trámite de puesta de manifiesto para alegaciones y pruebas, salvo que expresamente solicite lo contrario.
2. El escrito habrá de presentarse en el plazo improrrogable de quince días, contados desde el siguiente al en que haya sido notificado el acto reclamado, salvo lo dispuesto en el presente Reglamento en relación con los procedimientos especiales. Ello no obstante, tratándose de deudas tributarias por recibo el aludido plazo se computará a partir del día en que finalice el período voluntario de cobranza, entendiéndose a estos efectos subsumido en aquél el período de prórroga.
3. Si se hubiera interpuesto previamente recurso de reposición y transcurriere un mes, el recurrente podrá considerar desestimado el recurso e iniciar la vía económico-administrativa; al notificarse la resolución expresa y cualquiera que hubiese sido el tiempo transcurrido desde la denegación presunta, comenzará a computarse el plazo a que se refiere el apartado anterior.

Art. 93

Reclamación del expediente o de las actuaciones.
1. Recibida que sea una reclamación en la Secretaría del correspondiente Tribunal Económico-Administrativo, dicha oficina reclamará en el siguiente día, inexcusablemente, del centro o dependencia a que corresponda el expediente o las actuaciones que hubieran determinado el acto administrativo reclamado, los que deberán ser remitidos al Tribunal en el plazo máximo de diez días, bajo la personal y directa responsabilidad del Jefe de la dependencia en que obrasen los antecedentes, o comunicar dentro del mismo plazo las causas que impidieron cumplimentar el servicio.
2. El expediente o las actuaciones de que se habla en el apartado anterior comprenderán todos los antecedentes, declaraciones y documentos que se tuvieron en cuenta para dictar el acto administrativo reclamado.
3. Con el expediente se remitirá también el informe de la oficina de gestión, cuando sea preceptivo o en general, cuando no consten expresamente en el expediente los motivos o fundamentos que determinaron el acto administrativo.
4. Si en el plazo señalado no se hubiera recibido el expediente, el órgano competente, de oficio, lo reclamará nuevamente con los apercibimientos legales al Jefe aludido en el apartado 1, y con la advertencia de que la reclamación podrá seguir a instancia del interesado con los antecedentes que éste pueda aportar.
5. Si a pesar de este segundo requerimiento no se remitieran, se exigirán las responsabilidades que procedan.

Art. 94

De oficio y a petición del interesado.
1. Los órganos económico-administrativos desarrollarán, de oficio o a petición del interesado, los actos de instrucción adecuados para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución.
2. En todo caso deberán efectuarse de oficio tales diligencias cuando el contenido de la resolución tenga relevancia inmediata para el interés público.

Art. 95

Escrito de alegaciones y documentos ajenos.
1. Una vez que se haya recibido el correspondiente Tribunal el expediente o las actuaciones solicitadas del Centro o dependencia que dictó el acto administrativo, se pondrán de manifiesto a los interesados que hubieran comparecido en la reclamación y no hubiesen renunciado a este trámite, por plazo común de quince días, durante el cual podrán examinarlos y tomar las notas precisas, debiendo presentar en dicho plazo el escrito de alegaciones, con aportación o proposición de las pruebas oportunas.
2. El escrito de alegaciones expresará concisamente: Los antecedentes de hecho en que el interesado funde su derecho, los motivos que estime pertinentes para impugnar el acto administrativo o, en su caso, para pedir la confirmación del mismo y concretamente la petición o peticiones que deduzca el interesado. Del escrito de alegaciones se acompañarán tantas copias como interesados hayan comparecido por separado en la reclamación.
3. Se acompañarán también los documentos públicos y privados o dictámenes periciales que los interesados juzguen convenientes a la defensa de su derecho. Si no los tuvieran en su poder podrán solicitar la concesión de un plazo de quince días para conseguirlos y presentarlos, indicando al mismo tiempo respecto a los documentos, el archivo, oficina, protocolo o persona que los posea. Este nuevo plazo de quince días será independiente del otorgado para la presentación del escrito de alegaciones y empezará a contarse a continuación de éste, estimándose automáticamente concedido si en el término del tercer día no fuera denegada la petición. Los interesados podrán solicitar asimismo la intervención del Tribunal para la obtención de tales documentos cuando éstos no estuvieren a su disposición.

Art. 96

Petición de antecedentes.
1. Si en el trámite de puesta de manifiesto para alegaciones el interesado estimase que el expediente de gestión está incompleto, por no contener la totalidad de las actuaciones practicadas podrá solicitar del Tribunal que se reclamen los antecedentes omitidos. Tal petición habrá de formularse por escrito, dentro del mismo plazo de quince días fijados para aquel trámite, y dejará en suspenso el curso del mismo. Los Jefes de Vocalías, en el Tribunal Central y los Secretarios en los Provinciales, resolverán, en el plazo máximo de tres días, acerca de la petición formulada.
2. Si denegasen la petición, se reanudará el plazo de alegaciones suspendido entre las fechas de petición y notificación del acuerdo denegatorio. Si, por el contrario, se reconociese que el expediente está incompleto, se interesará del Centro o dependencia el inmediato envío de las actuaciones que falten, conseguido lo cual se volverá a poner de manifiesto el expediente por un nuevo plazo de quince días.

Art. 97

Pruebas.
1. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba.
2. Cuando el órgano competente no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados, se acordará la apertura de un período de prueba por plazo de treinta días, e incumbirá al reclamante la de los hechos de que se derive su derecho y no resulten del expediente administrativo.
3. También podrá acordarse de oficio la práctica de pruebas que se estimen necesarias para dictar resolución; en estos casos una vez que haya tenido lugar aquélla, se pondrá de manifiesto el expediente a los interesados para que, dentro de un plazo de diez días, aleguen lo que estimen procedente.

Art. 98

Práctica de la prueba.
El órgano competente notificará a los interesados con antelación suficiente el lugar, fecha y hora en que se practicarán las pruebas, con la advertencia, en su caso, de que pueden nombrar técnicos para que asistan.

Art. 99

Gastos de la prueba.
1. En los casos en que a petición del interesado deban practicarse pruebas cuya realización implique gastos, el órgano competente podrá exigir su anticipo en forma que se garantice la fiscalización por parte de la Intervención del Estado, y la reserva de la liquidación definitiva una vez practicada la prueba.
2. La liquidación se practicará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y la cuantía de los gastos.

Art. 100

Recursos contra la denegación de prueba.
Contra los acuerdos denegatorios de la admisión de pruebas propuestas por los interesados podrá recurrirse ante el respectivo órgano dentro del plazo improrrogable de diez días, contados desde el siguiente a la notificación de los acuerdos expresados. Contra la resolución que recaiga no se dará recurso alguno sin perjuicio de que pueda reiterarse tal petición o proposición de prueba en la segunda instancia si hubiera lugar a ella.

Art. 101

Vista pública.
1. Los reclamantes podrán solicitar la celebración de vista pública por escrito firmado por Abogado, que deberá presentarse:
a) En los procedimientos en única o primera instancia, en el mismo plazo de interposición de la reclamación, si se renunciara al trámite de alegaciones, y en el de alegaciones en otro caso.
b) En los procedimientos en segunda instancia en el plazo de interposición del recurso de alzada.
2. El Tribunal, teniendo en cuenta la importancia de la reclamación y las demás circunstancias que concurran en el caso, concederá o denegará discrecionalmente y sin ulterior recurso dicha pretensión.
3. Se entenderá que el Tribunal deniega la pretensión cuando, sin proveer previamente sobre la celebración de la audiencia verbal, pronuncie fallo sobre la reclamación de que se trate.
4. El acto que acuerde la celebración de vista se notificará a los interesados.
5. A la vista pública asistirán los Abogados que designen los interesados, que informarán en derecho sobre sus pretensiones respectivas.

Art. 102

Resolución inexcusable. Propuesta de modificación de disposiciones legales. Disconformidad sistemática con actos de gestión.
1. Tanto el Tribunal Económico-Administrativo Central como los Provinciales no podrán abstenerse de resolver ninguna reclamación sometida a su conocimiento, ni aún a pretexto de duda racional, ni deficiencia en los preceptos legales.
2. No obstante, una vez dictado acuerdo en el caso concreto objeto de reclamación, y sin que la resolución que se adopte modifique en nada aquel acuerdo, el Tribunal Económico-Administrativo Central podrá dirigirse al Ministro de Hacienda directamente, y los Tribunales Provinciales al Tribunal Central, exponiendo las observaciones que estimen pertinentes para demostrar la conveniencia de la modificación de las disposiciones legales que consideren deficientes. Cuando dicha exposición se formule por los Tribunales Provinciales, el Tribunal Central resolverá discrecionalmente si debe o no cursarlas al Ministro y en todo caso acusará recibo de la misma al Tribunal Provincial que la haya formulado.
3. A fin de que en ningún caso se rompa la unidad de criterio en la dirección de los asuntos económico-administrativos, en el momento de que la repetición del fallo del Tribunal Central acredite la existencia de disconformidad sistemática con las resoluciones de los Gestores el Presidente de dicho Tribunal vendrá obligado a someter el caso al Ministro de Hacienda para que, con audiencia de la Dirección General respectiva, dicte la oportuna disposición de carácter general que marque la norma que deba seguirse.
4. Las Resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Central consideradas de interés general contendrán declaración expresa en tal sentido, a efectos de su publicación en el "Boletín Oficial del Ministerio de Hacienda".

Art. 103

Ponencia de resolución.
1. Ultimado el procedimiento, el Vocal ponente, formulará una ponencia de resolución ajustada a lo que determina el artículo 105 del presente Reglamento.
2. De la ponencia de resolución se harán las copias necesarias para entregar a cada uno de los miembros del Tribunal con cinco días de antelación, al menos, al señalado para la sesión en que haya de deliberarse sobre la reclamación.
3. Durante dicho plazo permanecerá el expediente concluso en las Secretarías del Tribunal a disposición de los miembros que lo integran.

- Art.105 RPEA -

Art. 104

Petición de informes.
1. Los Tribunales podrán acordar, antes de dictar resolución, que se oiga el dictamen de cualquier Organismo, Corporación, Centro o dependencia oficial, los cuales habrán de emitirlo en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que reciban la petición.
2. Por lo general, no se remitirán los expedientes al Organismo del que se interese el informe, sino que se concretará, en la forma que se estime más conveniente, el extremo o extremos acerca de los que solicita el dictamen.
3. Si transcurrido el plazo de un mes no se hubiese recibido el informe interesado, se cursará el oportuno recordatorio y al cumplirse el de dos meses desde el envío de la primera petición proseguirán las actuaciones hasta dictarse la resolución, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido el funcionario culpable de la omisión.

Art. 105

Contenido de las resoluciones.
Las resoluciones expresarán:
1. El lugar, fecha y órgano que las dicte; los nombres y domicilios de los interesados personados en el procedimiento, el carácter con que lo hayan efectuado y el objeto del expediente.
2. En párrafos separados, que empezarán con la palabra "Resultando", los hechos alegados y los que interese recoger del expediente, el contenido del acto administrativo reclamado y, en su caso, de la resolución recurrida y las pretensiones deducidas por los interesados.
3. También en párrafos separados, que empezarán por la palabra "Considerando", las razones y fundamentos de derecho del fallo que se dicte.
4. Finalmente, el fallo o parte dispositiva, en la que se decidirán todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas el expediente suscite, hayan sido o no promovidas por aquéllos, con indicación, en su caso, de las advertencias de ilegalidad a que se refieren los artículos 15.8 y 19.10, del presente Reglamento.
5. Cuando así proceda, el Tribunal se pronunciará sobre la temeridad o mala fe del reclamante a los efectos previstos en el artículo 81.10, del presente Reglamento.

- Art.15 RPEA - Art.19 RPEA - Art.81 RPEA -

Art. 106

Incorporación al expediente y notificación.
1. La resolución será incorporada al expediente y se notificará a los interesados dentro del plazo de diez días, a contar desde su fecha, conforme se determina en los artículos siguientes.
2. En los Tribunales Provinciales la Secretaría cuidará que se notifique la resolución y conservará en su poder todas las actuaciones hasta recibir el justificante de la notificación, que quedará incorporado al expediente.

Art. 107

Remisión a las Direcciones Generales de resoluciones estimatorias. Cuando los Tribunales Provinciales dicten resoluciones, en única o primera instancia, por las que, en todo o en parte, se acceda a las pretensiones de los reclamantes o se modifique el acto administrativo reclamado, remitirán en el plazo de cinco días una copia de la resolución dictada a la Dirección General del ramo, a los efectos prevenidos en los artículos 130 y 136 de este Reglamento.

- Art.136 RPEA - Art.130 RPEA -

Art. 108

Resolución presunta.
1. Transcurrido el plazo de un año desde la iniciación de la vía económico-administrativa, en cualquiera de sus instancias, el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente, cuyo plazo se contará a partir del día siguiente al en que debe entenderse desestimada.
2. El plazo aludido en el apartado anterior será de sesenta días, si la impugnación afecta a acuerdos de las Corporaciones Locales en materia de presupuestos, imposición de tributos o aprobación y modificación de Ordenanzas fiscales.
3. En caso de resolución expresa, los plazos para la interposición de los correspondientes recursos empezarán a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución recaída.
Apartado 2 derogado (plazo) por art. 26 de la Ley 40/1981.

Art. 109

Posibilidad y alcance.
1. Todo interesado en una reclamación económico-administrativa podrá desistir de su petición o instancia o renunciar a su derecho.
2. Si el escrito de interposición de la reclamación se hubiese formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectarán a aquéllos que la hubieren formulado.

Art. 110

Requisitos.
1. El desistimiento y la renuncia habrán de hacerse por escrito.
2. Cuando se efectúen valiéndose de apoderado, éste deberá tener acreditado o acompañar poder con facultades bastantes al efecto y cuando no se cumpla este requisito el interesado deberá ratificar el desistimiento o la renuncia mediante escrito o por comparecencia ante el funcionario que tenga a su cargo la tramitación de la reclamación, extendiéndose en el expediente, en este último caso, diligencia, que suscribirán el interesado y el funcionario.

Art. 111

Aceptación y efectos.
El órgano competente para resolver la reclamación económico-administrativa aceptará de plano la renuncia o el desistimiento debidamente formulado y declarará concluso el procedimiento, salvo que se estuviese en cualquiera de los casos siguientes:
Primero. Que habiéndose personado en las actuaciones otros interesados instasen éstos su continuación en el plazo de diez días, desde que fueran notificados del desistimiento o renuncia.
Segundo. Que el órgano estime que la Administración tiene interés en la continuación del procedimiento hasta su resolución.

Art. 112

Requisitos para su declaración.
Será declarada la caducidad de la instancia, salvo que el órgano competente estime que la Administración tiene interés en la continuación del procedimiento, en los casos siguientes:
Primero. Cuando por cualquier causa imputable al interesado se haya paralizado el procedimiento durante tres meses.
Segundo. En los demás casos previstos expresamente en este Reglamento.

Art. 113

Excepciones.
La declaración de la caducidad de la instancia no será procedente:
1. Si no constare en las actuaciones que el interesado fue debidamente requerido para la aportación de documento o cumplimiento de trámite legalmente indispensable para la continuación del procedimiento con apercibimiento de que de no cumplirlo en el plazo correspondiente, se declarará la caducidad de la instancia.
2. Si el interesado cumpliere el trámite o requisito o justificase las causas que se lo impidan antes de la declaración de caducidad de la instancia, aunque hubiera transcurrido el plazo legal para acordarla.

Art. 114

Declaración de caducidad. Efectos.
1. El funcionario que tenga a su cargo la tramitación de la reclamación económico-administrativa dará cuenta sin demora al órgano correspondiente de que han transcurrido los plazos señalados y que concurren las circunstancias necesarias para la declaración de caducidad de la instancia.
2. El acuerdo de caducidad de la instancia será recurrible en alzada si lo hubiera sido la resolución normal del procedimiento.
3. La caducidad de la instancia no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

Art. 115

Momento y efectos ordinarios.
1. Una vez incorporado al expediente el justificante de la notificación de las resoluciones dictadas en única instancia, la Secretaría devolverá todas las actuaciones de gestión, con copia certificada de la resolución, a la dependencia de que procedan, la cual deberá acusar recibo de las mismas.
2. Si como consecuencia de la resolución algún Organismo, Centro o dependencia debiera rectificar el acto administrativo que fuera objeto de reclamación, lo verificará dentro del plazo de quince días, dando cuenta al órgano que hubiera dictado la resolución del cumplimiento de ésta y de la notificación del nuevo acto administrativo consecuencia de la ejecución.
3. En la misma forma se procederá después de incorporarse al expediente el justificante de la notificación de las resoluciones dictadas en primera instancia cuando sean firmes; pero si fuesen objeto de impugnación se remitirán las actuaciones al órgano competente para conocer el recurso interpuesto.
4. Si como consecuencia de la estimación de la reclamación interpuesta hubiera que devolver cantidades ingresadas, el interesado tendrá derecho al interés de demora desde la fecha del ingreso, en la cuantía establecida en el artículo 36.2 de la Ley General Presupuestaria, de 4 de enero de 1977.

Art. 116

Actos de ejecución. Recursos contra los mismos.
1. Los actos de ejecución de las resoluciones, a que se refiere el artículo anterior, se ajustarán exactamente a los pronunciamientos de aquéllas, los cuales no podrán ser discutidos de nuevo.
2. Si el interesado considera que los actos de ejecución no se acomodan a lo resuelto, lo expondrá al Tribunal que conoció en primera o única instancia, para que éste adopte las medidas pertinentes en los cinco días siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente y sin que el tiempo invertido en este trámite se compute para los plazos de interposición, en su caso, de los recursos pertinentes.
3. Si el acto de ejecución plantease cuestiones no resueltas podrá impugnarse en vía económico-administrativa, respecto de tales cuestiones nuevas o de su disconformidad con el fallo.
4. En la notificación de dichos actos, al tiempo que se instruya a los interesados del recurso procedente se les advertirá de cuanto se dispone en el apartado anterior.

Art. 117

Vigilancia del cumplimiento de las resoluciones.
1. Los Jefes de las Secciones del Tribunal Económico-Administrativo Central y los Secretarios de los Tribunales provinciales vigilarán el cumplimiento de las resoluciones dictadas por el órgano respectivo, adoptando por sí o proponiendo al Presidente, según proceda las medidas pertinentes para remover los obstáculos que se opongan a su ejecución.
2. Si lo estimaran conveniente exigirán que cada quince días se les comuniquen por la oficina o Tribunal correspondiente los trámites realizados hasta conseguir el total cumplimiento del fallo dictado.

Art. 118

Incidentes admisibles.
1. Se considerarán como incidentes todas las cuestiones que se susciten durante la tramitación de las reclamaciones económico-administrativas, en cualquiera de sus instancias, y se refieran a la personalidad de los reclamantes o interesados, a la abstención y recusación de los componentes de los órganos competentes para conocer de estas reclamaciones y de los funcionarios que intervienen en su tramitación, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el artículo 30, a la admisión de las reclamaciones y de los recursos pertinentes, a la negativa a dar curso a los escritos de cualquier clase, a la admisión o denegación de pruebas y, en general, a todos aquellos extremos que, sin constituir el fondo del asunto reclamado, se relacionen con él o con la validez del procedimiento, siempre que la resolución de dichas cuestiones sea requisito previo y necesario para la tramitación de las reclamaciones y no pueda, por tanto, aplazarse hasta que recaiga acuerdo sobre el fondo del asunto.
2. Se rechazarán de plano los incidentes cuando no se hallen comprendidos en ninguno de los casos determinados en el apartado anterior, sin perjuicio de que pueda plantearse de nuevo la cuestión al recurrirse en alzada contra el acuerdo que ponga término de la instancia.

- Art.30 RPEA -

Art. 119

Tramitación del incidente.
1. Admitido el planteamiento de una cuestión incidental se suspendiera la tramitación de la reclamación hasta la resolución del incidente.
2. La tramitación del incidente se acomodará al mismo procedimiento previsto para las reclamaciones, sin otra diferencia que la reducción de todos los plazos a la mitad de su duración.

Art. 120

Fallecimiento del interesado.
1. Si el órgano que estuviera conociendo de una reclamación tuviere noticia del fallecimiento del interesado que la promovió, acordará suspender la tramitación y llamar a sus causahabientes en la forma prevenida en el artículo 87, para que comparezcan en sustitución del fallecido dentro de un plazo que no exceda de un mes, advirtiéndoles que de no hacerlo se tendrá por caducada la reclamación y por concluso el expediente, a menos que la Administración tuviera interés en su prosecución.
2. Si al fallecer el reclamante se hubiera personado otro interesado en sustitución de aquél, se llamará también a los causahabientes del finado, en la forma prevista en el apartado anterior, pero no se interrumpirá la tramitación, salvo en aquellos casos excepcionales en que, por hallarse propuesta una prueba importante o por cualquier otra causa justificada, se estime conveniente.
3. El tiempo que dure la suspensión a que se refieren los dos apartados anteriores no se tendrá en cuenta a efectos de lo dispuesto en los artículos 70 y 108 de este Reglamento.

- Art.70 RPEA - Art.87 RPEA - Art.108 RPEA -

Art. 121

La resolución expresa o presunta que dicta la Administración Tributaria a raíz de haber instado el sujeto pasivo u obligado tributario la rectificación de su declaración-liquidación o autoliquidación, será susceptible de impugnación en vía económico-administrativa.
(Redactado según RD 1163/1990, de 21 d