Reglamento de la Ley de ordenación de los transportes
terrestres.
RD 1211/1990, de 28 de septiembre, BOE del 8 de octubre.
Art. 1
1. Las disposiciones del presente Reglamento serán de aplicación
directa en relación con los transportes terrestres y con las actividades
auxiliares y complementarias del transporte por carretera definidos en el
artículo 1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación
de los Transportes Terrestres (en adelante Ley de ordenación de los
transportes terrestres), de competencia estatal, ya correspondan las funciones
ejecutivas sobre los mismos a la Administración del Estado o, por
delegación de éste, de conformidad con la Ley Orgánica
5/1987, de 30 de julio, a las Comunidades Autónomas, sin perjuicio
de las competencias normativas de las mismas previstas en dicha Ley Orgánica.
2. Lo dispuesto en el punto anterior se entenderá sin perjuicio de
la aplicación supletoria o directa que constitucionalmente corresponda
en relación con los transportes sobre los que ostenten competencias
las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales. Las disposiciones
del capítulo III del título IV y de los capítulos V
y VI del título V se considerarán de aplicación supletoria
respecto de las que, conforme a sus Estatutos, puedan dictar las Comunidades
Autónomas.
3. Las competencias administrativas reguladas en este Reglamento serán
ejercidas por las Comunidades Autónomas en las cuales se hallen delegadas
por la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, por los órganos
de la Administración del Estado a los que específicamente
les estén atribuidas o se les atribuyan y, en su defecto, por la
Dirección General de Transportes Terrestres. No obstante lo anterior,
las referidas competencias serán ejercidas por las Comunidades Autónomas
cuando las correspondientes normas reglamentarias se apliquen con carácter
supletorio a los transportes de competencia de aquéllas.
- Art.1 LOTT -
Art. 2
Las reglas fundamentales que habrá de seguir la Administración
en su actuación de ordenación del transporte de conformidad
con los principios generales y directrices establecidos en la Ley de ordenación
de los transportes terrestres, serán las siguientes:
a) Satisfacción de las necesidades de los usuarios con el mayor grado
de eficacia posible y la utilización más adecuada de los recursos
sociales.
b) Régimen de concurrencia entre los distintos modos de transporte
y libertad de elección del usuario entre éstos, siendo las
únicas limitaciones las derivadas de dar cumplimiento al apartado
a) anterior.
c) Potenciación y liberalización de la actuación empresarial
en un sistema de mercado, realizándose las actuaciones necesarias
para remediar las disfunciones de éste cuando se produzcan.
d) Colaboración interadministrativa, procurándose en todo
momento la coordinación de las actuaciones de la Administración
del Estado, con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales
en sus respectivas competencias, a fin de hacer posible el mandamiento de
un sistema común de transporte y de facilitar y simplificar a los
administrados sus relaciones con la Administración.
e) Participación social en las funciones administrativas, facilitándose
y potenciándose la colaboración de los agentes sociales con
la Administración y, muy especialmente, la de las Asociaciones representativas
de Empresas del sector del transporte y de usuarios.
Art. 3
1. Salvo que expresamente se pacten unas cuantías o condiciones diferentes,
la responsabilidad de los transportistas de mercancías por los daños,
pérdidas o averías que sufran éstas o por los retrasos
en su entrega, estará limitada como máximo a la cantidad de
450 pesetas por kilogramo.
2. Salvo que expresamente se pacten unas cuantías o condiciones diferentes,
la responsabilidad de los transportistas de viajeros por los daños,
pérdidas o averías que sufran los equipajes y encargos de
éstos estará limitada como máximo a la cantidad de
1.500 pesetas por kilogramo.
3. La prueba del pacto de límites o condiciones de responsabilidad
diferentes a los establecidos en los puntos 1 y 2 de este artículo
corresponderá a la parte que las alegue.
4. Las limitaciones de responsabilidad previstas en los dos primeros puntos
de este artículo no serán de aplicación cuando el daño
se produzca mediando dolo del transportista.
5. Cuando se pacten límites superiores o condiciones de responsabilidad
diferentes a las previstas en los puntos anteriores en los transportes sujetos
a tarifa administrativa, podrá realizarse por parte del transportista
la percepción adicional correspondiente al aumento de responsabilidad
pactado. La cuantía de dicha percepción adicional, salvo que
el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, por resultar necesario
para llevar a cabo una adecuada ordenación tarifaria, establezca
reglas sobre la misma, será libremente pactada por las partes.
Art. 4
1. En los servicios de transporte por carretera de carga completa, las operaciones
de carga de las mercancías en los correspondientes vehículos,
así como las de descarga de éstos, salvo que expresamente
se pacte otra cosa, serán por cuenta respectiva del cargador o remitente
y del consignatario. Igual régimen será de aplicación
respecto de la estiba y desestiba de las mercancías. El cargador
o remitente y el consignatario serán asimismo responsables de los
daños ocasionados como consecuencia de las deficiencias que se produzcan
en las operaciones que les corresponde realizar de conformidad con lo previsto
en los dos párrafos anteriores. No obstante, la referida responsabilidad
corresponderá al porteador cuando este, de conformidad con lo prevenido
en el artículo 22 de la Ley de ordenación de los transportes
terrestres, haya impartido las instrucciones conforme a las cuales se haya
realizado la colocación y estiba de las mercancías y las mismas
hayan sido determinantes en los daños ocasionados.
2. En los servicios de carga fraccionada, las operaciones de carga y descarga,
salvo que expresamente se pacte otra cosa, y, en todo caso, la colocación,
estiba y desestiba de las mercancías, serán por cuenta del
porteador. El porteador será asimismo responsable de los daños
ocasionados como consecuencia de las deficiencias que se produzcan en las
operaciones que le corresponde realizar de conformidad con lo previsto en
el párrafo anterior.
- Art.22 LOTT -
Art. 5
1. Los viajeros que se desplacen en transportes públicos por carretera,
por ferrocarril o por cable deberán estar cubiertos por el seguro
obligatorio de viajeros regulado por Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre.
2. Para el ejercicio de su actividad, las Empresas de transporte público
de viajeros por carretera, por ferrocarril y por cable, vendrán obligadas
a tener cubierta de forma ilimitada su responsabilidad civil por los daños
que se causen con ocasión del transporte.
3. La exigencia a que se refiere el punto anterior podrá cumplimentarse
mediante la suscripción de una póliza de seguro, que podrá
cubrir de forma combinada tanto las garantías del seguro obligatorio
de accidentes de viajeros referidas en el punto 1, como la eventual responsabilidad
civil ilimitada del transportista.
4. Los transportistas o agencias que realicen transporte de carga fraccionada
deberán informar a los cargadores de la posibilidad de suscribir
un seguro que cubra los daños que las mercancías puedan sufrir,
hasta los límites de valor de las mismas. El Ministro de Transportes,
Turismo y Comunicaciones podrá establecer los requisitos que deberá
reunir la citada información, con sujeción en todo caso a
la legislación de seguros.
5. El coste de las garantías previstas en este artículo tendrá
la consideración de gasto de explotación y será por
tanto repercutible en las correspondientes tarifas.
Art. 6
1. Corresponde a las Juntas Arbitrales del Transporte el ejercicio de las
siguientes funciones:
a) Resolver, con los efectos previstos en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre,
las controversias de carácter mercantil surgidas en relación
con el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre y de las actividades
auxiliares y complementarias del transporte por carretera entre las partes
intervinientes o que ostenten un interés legítimo en los mismos,
que sean sometidas a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en
la Ley de ordenación de los transportes terrestres. Estarán
excluidas de la competencia de las Juntas las controversias de carácter
laboral o penal.
b) Informar y dictaminar, a petición de la Administración
o de las personas que justifiquen un interés legítimo, sobre
las condiciones de cumplimiento de los contratos de transporte terrestre
y de actividades auxiliares y complementarias de transporte por carretera,
las cláusulas generales y particulares de su ejecución, las
incidencias derivadas de dicha ejecución, las tarifas aplicables
y los usos de comercio de observancia general.
c) Actuar como depositarias y realizar, en su caso, la enajenación
de las mercancías no retiradas que corrieran riesgo de perderse o
cuyos portes no hayan sido pagados, a fin de garantizar la percepción
de los mismos por el transportista según lo previsto en el artículo
10, así como en los supuestos previstos en los artículos 11.2
y 12.
d) Realizar a instancia de cualquiera de los interesados, si existieran
dudas o discusiones entre éstos sobre el estado de los efectos transportados,
previamente al eventual planteamiento de las controversias a que se refiere
el apartado a), las funciones de peritación sobre el estado de dichos
efectos, procediendo en su caso al depósito de los mismos.
e) Las demás que, para facilitar el cumplimiento del contrato de
transportes y para proteger los intereses de los transportistas y de los
usuarios o cargadores, le sean expresamente atribuidas por el Ministro de
Transportes, Turismo y Comunicaciones.
2. Las funciones previstas en el punto anterior serán ejercidas por
las Juntas en relación con los transportes terrestres y, asimismo,
con los que se desarrollen en virtud de un único contrato por más
de un modo de transporte siempre que uno de éstos sea terrestre.
Art. 7
1. La localización geográfica y el ámbito territorial
de las Juntas Arbitrales del Transporte serán determinados por las
correspondientes Comunidades Autónomas en las que estén situadas
cuando las mismas hayan asumido las competencias al efecto delegadas por
la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, o, en otro caso, por la Dirección
General de Transportes Terrestres.
2. La competencia de las Juntas para realizar las actuaciones previstas
en los apartados a) y b) del artículo anterior, vendrá determinada
por el lugar de origen o destino, del transporte o el de celebración
del correspondiente contrato, a elección del peticionario o demandante,
salvo que expresamente y por escrito se haya pactado en el contrato la sumisión
a una Junta concreta. En el caso de que la controversia se plantee ante
más de una Junta de las previstas en el punto anterior, será
competente aquélla ante la que se hubiera suscitado con anterioridad,
debiendo abstenerse en su favor las restantes.
3. Las funciones previstas en los apartados c) y d) del artículo
anterior se realizarán por la Junta competente en el territorio en
el que estén situadas las mercancías.
Art. 8
1. Las Juntas Arbitrales del Transporte estarán compuestas por el
Presidente y por un mínimo de dos y un máximo de cuatro Vocales,
designados todos ellos por las Comunidades Autónomas a que se refiere
el punto 1 del artículo anterior, o, en su caso, por la Dirección
General de Transportes Terrestres. Deberán, en todo caso, formar
parte de las Juntas los dos Vocales representantes de los cargadores o usuarios
y de las Empresas del sector del transporte a que se refieren los puntos
3 y 4 de este artículo.
2. El Presidente y, en caso de estimarlo procedente, dos Vocales como máximo,
serán designados entre personal de la Administración con conocimiento
de las materias de competencia de la Junta. El Presidente habrá de
ser Licenciado en Derecho.
3. Una de las dos vocalías obligatorias será ocupada por un
representante de los cargadores o de los usuarios. A tal efecto se designarán
dos personas, que actuarán, respectivamente, en las controversias,
según las mismas se refieran a transportes de viajeros o de mercancías;
la primera de ellas será nombrada a propuesta de las asociaciones
representativas de los usuarios y la segunda de las asociaciones representativas
de los cargadores o de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y
Navegación correspondiente, según determine el órgano
competente para realizar la designación.
4. La vocalía obligatoria restante será ocupada por el representante
de las Empresas de transporte o de actividades auxiliares y complementarias
de éste. A tal efecto podrán designarse varias personas en
representación de los diversos sectores del transporte, que no podrán
exceder de los que constituyan sección independiente en el Comité
Nacional del Transporte por Carretera, existiendo como mínimo un
representante del sector de las Empresas de transporte de viajeros y otro
del de mercancías. Se designará asimismo al menos un representante
de las Empresas de transporte por ferrocarril. Según determine el
órgano competente, el nombramiento de las personas a que se refiere
el párrafo anterior se realizará a propuesta del órgano
institucionalizado de representación de las Empresas de transporte
existentes, en su caso, en el territorio de la Comunidad Autónoma
de que se trate, de las Asociaciones representativas del sector en dicho
territorio o del Comité Nacional del Transporte por Carretera, y
de RENFE o, en su caso, otras Empresas ferroviarias.
5. Las distintas personas a que se refiere el punto anterior actuarán
según cuál fuere el sector del transporte al que se refiera
la controversia. Cuando el conflicto se suscite entre dos Empresas transportistas
o de actividades auxiliares y complementarias del transporte, no actuará
el Vocal representante de los cargadores o usuarios a que se refiere el
punto 3, siendo las dos vocalías obligatorias ocupadas por los representantes
de los dos sectores a que correspondan las Empresas en conflicto, cuando
éstos fueren diferentes y estuvieran designados representantes distintos
para ambas o actuando solamente el único Vocal competente cuando
no se den estas últimas circunstancias.
6. El órgano competente sobre cada Junta de Arbitraje del Transporte
designará asimismo el Secretario de ésta, pudiendo recaer
dicho cargo en uno de los Vocales miembros de la Administración que,
en su caso, existan. Se adscribirá a la Secretaría de la Junta
el personal auxiliar que resulte preciso para el funcionamiento de la Junta.
Podrán designarse miembros suplentes, tanto del Presidente como de
los Vocales y Secretario de las Juntas.
7. En las controversias que puedan surgir entre los empresarios del sector
y los usuarios definidos por el artículo primero, apartados 2 y 3,
de la Ley 26/1984, de 19 de junio, General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios, las Juntas Arbitrales estarán compuestas por un Presidente
y dos vocalías, que serán designadas de la forma siguiente:
El Presidente y una vocalía según lo establecido en los apartados
1 y 4 de este artículo, y la otra vocalía será ocupada
por un representante de las Asociaciones de Consumidores y Usuarios, designado
a propuesta del Consejo de Consumidores contemplado en los artículos
5 y concordantes del Real Decreto 825/1990, de 22 de junio.
Art. 9
1. La posibilidad de acción ante las Juntas para promover el arbitraje
previsto en el apartado a) del artículo 6. prescribirá en
los mismos plazos en que se produciría si se tratara de una acción
judicial que se plantease ante los Tribunales de justicia.
2. Las actuaciones arbitrales de las Juntas serán instadas por escrito
firmado por el actor o sus representantes, en el que se expresará
el nombre y domicilio del reclamante y de la persona contra la que se reclama,
haciendo exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en los
que se justifique la reclamación, especificando el contenido de la
misma y proponiendo las pruebas que se estimen pertinentes.
3. Por la Secretaría de las Juntas será remitida copia de
la reclamación a la parte contra la que se reclame, señalándose
en ese mismo escrito fecha para la vista, que será comunicada también
al demandante.
4. En la vista, que será oral, las partes podrán alegar lo
que a su derecho convenga y aportar o proponer las pruebas que estimen pertinentes.
La Junta dictará su laudo en esa misma sesión una vez oídas
las partes y practicadas o recibidas las pruebas que resulten pertinentes,
salvo que la naturaleza de las pruebas impida su realización en ese
mismo acto, en cuyo caso el laudo se dictará una vez que se hayan
practicado las mismas.
5. En el caso de que el reclamante o su representante no asistiera a la
vista se le tendrá por desasistido en su reclamación. La inexistencia
de la parte reclamada no impedirá la celebración de la vista
y el dictado del laudo.
6. Para la comparecencia ante la Junta de Arbitraje no será necesaria
la asistencia de Abogado ni Procurador. Las partes podrán conferir
su representación mediante escrito dirigido a la Junta de que se
trate. En relación con las notificaciones a las partes, que se realizarán
por la Secretaría de las Juntas, será de aplicación
la legislación de procedimiento administrativo.
7. El laudo se acordará por mayoría simple de los miembros
de la Junta, dirimiendo los empates el voto de calidad del Presidente. La
inasistencia de cualquiera de los miembros de la Junta, con excepción
del Presidente, no impedirá que se dicte el laudo.
8. Los laudos tendrán los efectos previstos en la legislación
general de arbitraje, cabiendo únicamente contra ellos recurso de
anulación y de revisión por las causas específicas
previstas en ésta. Transcurridos diez días desde que fuera
dictado el laudo, podrá obtenerse su ejecución forzosa ante
el Juez de Primera Instancia del lugar en donde se haya dictado, siendo
en tal caso aplicables, asimismo, las previsiones de la legislación
general de arbitraje.
9. Los arbitrajes a que se refiere este artículo serán gratuitos,
sin perjuicio de la obligatoriedad de satisfacer los gastos generados por
la práctica de pruebas. El pago de las costas se regirá por
lo dispuesto en la legislación general de arbitraje.
10. En lo no previsto en los puntos anteriores y en las normas de organización
que, con el fin de homogeneizar y procurar la eficacia de su actuación,
en su caso, determine el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones,
se aplicarán las reglas establecidas en la legislación general
de arbitraje.
11. Las reglas procedimentales, en su caso, necesarias para la realización
de las funciones de las Juntas previstas en los apartados b),c) y d) del
artículo 6., se determinarán por el Ministro de Transportes,
Turismo y Comunicaciones.
- Art.6 ROTT -
Art. 10
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código
de Comercio, la percepción del importe de los servicios de transporte
público y de los gastos y derechos causados, constituirán
crédito preferente a favor del transportista, de la agencia, del
transitario o del almacenista-distribuidor, siempre que la oportuna reclamación
se formalice en un plazo de ocho días desde el momento de la entrega
de las mercancías o de haberse intentado ésta.
2. Sin perjuicio de que los afectados puedan instar la correspondiente ejecución
judicial prevista en el artículo 374 del Código de Comercio,
a fin de garantizar y simplificar el cumplimiento de lo preceptuado en el
punto anterior, conforme a lo establecido en el artículo 23.2 de
la Ley de ordenación de los transportes terrestres, las Juntas Arbitrales
del Transporte, a instancia de los interesados, y una vez escuchadas ambas
partes de forma sumaria, si ello fuera posible, procederán, en su
caso, al depósito provisional, peritación y subasta pública
de las mercancías a que se refiere el punto anterior en cantidad
suficiente para el pago de los portes y gastos, a los que se añadirán
los consecuentes a estas actuaciones de las Juntas. Los destinatarios a
los que se hubieran entregado las mercancías estarán obligados
a ponerlas a disposición de la Junta de forma inmediata al requerimiento
de ésta, considerándose el no hacerlo infracción grave
de las previstas en este Reglamento, sin perjuicio de la correspondiente
ejecución forzosa.
3. No obstante, el procedimiento ordinario de enajenación mediante
subasta, previsto en el punto anterior, cuando por el carácter perecedero
de las mercancías éstas corrieran riesgo de perderse, las
Juntas de Arbitraje del Transporte podrán proceder a su venta directa,
debiendo en tal caso procurar obtener las mejores condiciones posibles.
4. Si por la naturaleza de las mercancías fuera necesario vender
éstas en cantidad superior a la necesaria para satisfacer la deuda,
el excedente será entregado a quien justifique su derecho. Si la
cantidad obtenida en la subasta no alcanzase para el pago total de la deuda,
el cargador responderá de la diferencia.
5. Las actuaciones de las Juntas Arbitrales del Transporte previstas en
este artículo no prejuzgarán la resolución de los posibles
conflictos jurídicos que en relación con el cumplimiento del
contrato de transporte pudieran suscitarse. La reparación de los
posibles daños indebidos que tales actuaciones pudieran causar será
por cuenta del transportista, agencia, transitario o almacenista-distribuidor
que hubiera promovido la actuación de la Junta.
- Art.23 LOTT - Art.374
CCo - Art.375 CCo -
Art. 11
1. La realización de las actuaciones previstas en el artículo
anterior procederá:
1. Cuando el destinatario al que se hubieran entregado las mercancías
no realice en el plazo de veinticuatro horas el correspondiente pago y éste
no se hubiera producido con anterioridad. Dicho pago podrá realizarse
con dinero o a través de cualquier otro instrumento con poder liberatorio,
considerándose que, a no ser que el cargador o consignatario justifique
el haber pactado el pago aplazado, este deberá producirse al contado.
2. Cuando el destinatario no se halle en el domicilio indicado para realizar
la entrega, o cuando rehúse recibir las mercaderías, no realizando
el pago de los portes debidos.
2. Cuando las mercancías transportadas corrieran el riesgo de perderse
por su naturaleza o por accidente inevitable, sin que hubiera tiempo para
realizar la entrega ni para que sus dueños dispusieran de ellas,
o dieran instrucciones al respecto, el transportista podrá realizar
la entrega de las mismas a la correspondiente Junta Arbitral del Transporte,
la cual procederá a su enajenación conforme a idénticas
reglas a las establecidas en el artículo anterior.
Art. 12
1. Cuando el destinatario no se halle en el domicilio indicado para realizar
la entrega, rehúse recibir las mercancías o no retire las
mismas correspondiéndole hacerlo, habiendo sido realizado debidamente
el pago de los portes, las mercancías podrán entregarse en
depósito a la correspondiente Junta Arbitral del Transporte, a disposición
del cargador o remitente, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, surtiendo
este depósito todos los efectos de la entrega. Los gastos generados
por este depósito serán por cuenta del cargador o destinatario.
2. Iguales efectos a los previstos en el punto anterior, además de
la obligatoriedad de indemnizar los perjuicios causados, se producirán
cuando el cargador o el destinatario, correspondiéndoles realizar
la carga o descarga, no realicen la misma en el tiempo pactado, en el que
resulte razonable, de acuerdo con los usos establecidos, o en el que a fin
de promover la seguridad jurídica en el cumplimiento del contrato
de transporte, en su caso, el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones
determine.
3. Para el ejercicio de las funciones a que se refieren este artículo,
el apartado d) del artículo 6., el artículo 10 y el artículo
11.2, las Juntas habrán de disponer de los locales y medios de carácter
auxiliar necesarios, pudiéndose articular dicha disponibilidad a
través de cualquier procedimiento admitido en derecho, incluida la
colaboración material de Empresas privadas o asociaciones de Empresas
del sector del transporte.
- Art.6 ROTT - Art.10 ROTT
- Art.11 ROTT -
Art. 13
1. El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, oídos el
Consejo Nacional de Transportes Terrestres, el Comité Nacional del
Transporte por Carretera y las asociaciones representativas de cargadores
o usuarios, podrá establecer contratos-tipo o condiciones generales
de contratación para las distintas clases de transporte terrestre
y de actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera,
en los que se determinarán los derechos y obligaciones recíprocas
de las partes y las demás reglas concretas de cumplimiento de los
contratos singulares.
2. Las reglas de los contratos-tipo o condiciones generales, cuando se refieran
a contratos de transportes de mercancías por carretera o por ferrocarril,
o transportes de viajeros en ferrocarril o autobús contratados por
coche completo, incluyéndose, a tal efecto, los regulares de uso
especial, o a arrendamiento de vehículos, con o sin conductor, serán
aplicables en forma subsidiaria o supletoria a las que libremente pacten
las partes de forma escrita en los correspondientes contratos singulares.
3. En los transportes de viajeros por carretera en vehículos de turismo
o en autobús con contratación por asiento y en los transportes
de viajeros por ferrocarril o por cable, asimismo con contratación
por asiento, los contratos-tipo o condiciones generales de contratación
aprobados por la Administración se aplicarán con carácter
imperativo, pudiendo, no obstante, incluirse cláusulas anexas a dichos
contratos-tipo que se apliquen únicamente con carácter subsidiario
o supletorio a los que pacten las partes.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las Empresas de
transporte podrán ofrecer a los usuarios condiciones más favorables
a las establecidas en los contratos-tipo, teniendo en este caso, estas últimas,
el carácter de condiciones mínimas.
5. Los contratos-tipo o condiciones generales de contratación aprobados
por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, o un extracto
autorizado de los mismos, deberán estar expuestos al público
en los locales en los que las Empresas de transporte o de actividades auxiliares
y complementarias del mismo realicen la contratación del transporte
o expidan los correspondientes billetes.
6. El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones podrá, asimismo,
aprobar contratos-tipo en relación con la contratación entre
transportistas e intermediarios del transporte, así como en relación
con la colaboración entre transportistas prevista en el artículo
48.2, de este Reglamento, siendo sus cláusulas aplicables de forma
subsidiaria o supletoria a las que libremente pacten las partes de forma
escrita.
- Art.48 ROTT -
Art. 14
1. La función inspectora de los transportes terrestres y de las actividades
auxiliares y complementarias del transporte por carretera será desempeñada
por el personal adscrito a las distintas Administraciones Públicas,
que legal o reglamentariamente la tenga asignada.
2. Los Servicios de Inspección, además de sus funciones de
control del cumplimiento de la legalidad vigente, asesorarán y colaborarán
con las Empresas de transporte para facilitar el cumplimiento de dicha legalidad.
3. La estructura orgánica de los Servicios de Inspección del
Transporte Terrestre será determinada por las referidas Administraciones
Públicas. Dichos Servicios contarán con el personal de apoyo
que sea preciso; para lo cual, las Administraciones Públicas competentes
habilitarán a las personas que consideren idóneas entre el
diverso personal a su servicio, estando facultadas las mismas para denunciar
las infracciones cometidas contra la normativa reguladora de los transportes
terrestres.
4. Los miembros de la Inspección del Transporte Terrestre, en casos
de necesidad para un eficaz cumplimiento de su función, podrán
solicitar, a través del Gobernador civil o el Delegado del Gobierno,
el apoyo de las Unidades o Destacamentos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado y Policías de las Comunidades Autónomas y de las
Entidades Locales.
Art. 15
1. Sin perjuicio de la cooperación regulada en el punto 4 del artículo
anterior, y conforme a lo dispuesto en el artículo 32.3, de la Ley
de ordenación de los transportes terrestres, en los territorios en
que esté atribuida la vigilancia del transporte a la Guardia Civil,
dentro de cada Subsector de la Agrupación de Tráfico de aquélla
existirá un número suficiente de agentes que tendrá
como dedicación preferente dicha vigilancia.
2. El número de agentes correspondiente a cada provincia a que se
refiere el punto anterior se determinará en el plazo máximo
de un año, a partir de la entrada en vigor de este Reglamento, previo
acuerdo de los órganos competentes del Ministerio del Interior y
del de Transportes, Turismo y Comunicaciones, atendiendo al número
de vehículos que compongan el parque de cada provincia, a la importancia
del tráfico y del transporte en la misma y a los demás factores
o circunstancias que al efecto resulten relevantes.
3. Los órganos de las distintas Administraciones Públicas
a los que directamente o por delegación correspondan las funciones
de dirección de las actuaciones de inspección podrán
impartir directamente, a través de sus mandos naturales, a los agentes
específicamente encargados de la vigilancia del transporte a que
se refiere este artículo, las directrices, orientaciones e instrucciones
que se consideren oportunas para una eficaz realización de aquélla,
sin perjuicio de la coordinación por los Gobernadores civiles o Delegados
del Gobierno a que se refiere el artículo siguiente.
- Art.32 LOTT -
Art. 16
1. La Dirección General de Transportes Terrestres del Ministerio
de Transportes, Turismo y Comunicaciones, o el órgano competente
de las demás Administraciones Públicas, en base y consideración
a los estudios que realice, establecerá los planes de actuación
general de los Servicios de Inspección y determinará las líneas
directrices de las operaciones de control de los servicios o actividades
que requieran actuaciones especiales. La elaboración de dichos planes
se llevará a efecto de forma coordinada con los órganos competentes
para la vigilancia del transporte en vías urbanas o interurbanas,
a fin de lograr una adecuada coordinación en la realización
de las distintas competencias de vigilancia e inspección. Podrán,
asimismo, realizarse estudios conjuntos con los órganos competentes
para la vigilancia del tráfico y solicitarse la colaboración
de las asociaciones de Empresas del sector del transporte y del Comité
Nacional del Transporte por Carretera.
2. Los órganos de las Administraciones Públicas competentes
en materia de transportes comunicarán las instrucciones que consideren
precisas para el mejor cumplimiento de los referidos planes de actuación
a los mandos naturales de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad encargados
de la vigilancia del transporte terrestre en las provincias afectadas, bien
a través de los Gobernadores civiles o Delegado del Gobierno, cuando
dichas Fuerzas dependan de la Administración del Estado, o a través
de los órganos en cada caso competentes de las Administraciones autonómicas
o locales, sin perjuicio de impartir directamente las instrucciones a los
agentes específicamente dedicados a la vigilancia del transporte,
conforme a lo previsto en el punto 3 del artículo anterior.
3. La Dirección General del Transportes Terrestres podrá determinar
en todo momento los criterios de actuación prioritaria de los Servicios
de Inspección en transportes de su competencia, ya se ejerza la misma
directamente por la Administración del Estado o por las Comunidades
Autónomas por delegación. Dicha actuación prioritaria
se producirá en relación con las infracciones que en cada
momento tengan una mayor incidencia e impliquen una mayor perturbación
en la ordenación del transporte, y fundamentalmente incidirán
en las relativas a la realización de transporte sin el necesario
título habilitante, en las que impliquen la superación de
los límites establecidos en cuanto a carga y tiempos de conducción,
y en las demás que, de conformidad con lo previsto en el artículo
197 de este Reglamento merecen la consideración de muy graves.
4. Deberá procurarse la actuación coordinada de los Servicios
de Inspección del Transporte del Estado con los de las Comunidades
Autónomas y las Entidades Locales.
- Art.197 ROTT -
Art. 17
Los funcionarios de la Inspección del Transporte Terrestre que ejerzan
funciones de dirección, teniendo el carácter de Técnico
de Inspección, que hayan sido nombrados y formalmente acreditados
para el ejercicio de las mismas por la Administración correspondiente,
tendrán, en el ejercicio de las actuaciones inspectoras, la consideración
de autoridad pública a todos los efectos, y gozarán de plena
independencia en el desarrollo de las mismas, con sujeción a las
instrucciones que impartan sus superiores jerárquicos y a las prescripciones
de los planes previstos en el artículo anterior. El resto del personal
adscrito a los Servicios de Inspección tendrá, en el ejercicio
de la misma, la consideración de agente de la autoridad. Quienes
cometieran atentados o desacatos contra los funcionarios o agentes de los
Servicios de Inspección, de hecho o de palabra, en acto de servicio
o con motivo del mismo, incurrirán en las responsabilidades a que
hubiere lugar según la legislación vigente. A tales efectos,
los mismos pondrán dichos actos en conocimiento de los órganos
competentes, a fin de que se insten los oportunos procedimientos y se ejerciten,
en su caso, las acciones legales que procedan para la exigencia de tales
responsabilidades.
Art. 18
1. Los Servicios de Inspección realizarán sus funciones en
relación con las Empresas públicas o privadas de transporte
por carretera, por ferrocarril y por cable, con las de actividades auxiliares
y complementarias del transporte por carretera, con los cargadores, con
los usuarios y, en general, con todas las personas y Entidades que se vean
afectadas por las normas de ordenación de los transportes terrestres.
2. En relación con el transporte por carretera y con las actividades
auxiliares y complementarias del mismo las actuaciones de control de los
Servicios de Inspección se realizarán mediante la aplicación
del régimen establecido en el título VI de este Reglamento;
en relación con el transporte por ferrocarril, las normas de aplicación
serán las incluidas en el título VIII del mismo.
Art. 19
1. Los titulares de los servicios y actividades a los que se refiere el
presente Reglamento vendrán obligados a facilitar al personal de
la Inspección del Transporte Terrestre, en el ejercicio de sus funciones,
la inspección de sus vehículos e instalaciones y el examen
de los documentos, libros de contabilidad y datos estadísticos que
estén obligados a llevar. A tal efecto, los Servicios de Inspección
podrán recabar la documentación precisa para el mejor cumplimiento
de su función en la propia Empresa, o bien requerir su presentación
en las oficinas públicas correspondientes. El incumplimiento por
las Empresas de las obligaciones que dimanen de lo establecido en este punto
se considerará como negativa u obstrucción a la actuación
de la Inspección, a tenor de lo establecido en los artículos
140.e), y 141.n), de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres,
y 197. e), y 198, n), de este Reglamento.
2. Asimismo, el personal de los Servicios de Inspección del Transporte
Terrestre, en el ejercicio de sus funciones, podrá solicitar de los
remitentes, cargadores, usuarios y, en general, terceros que, sin ser titulares
de Empresas de transporte o de actividades auxiliares o complementarias
del mismo, precisen para el desarrollo de su actividad de la realización
de operaciones que se vean afectadas por la legislación reguladora
de los transportes terrestres, el examen de los documentos correspondientes
a tales operaciones, así como recabarles todo tipo de información
referente a los Servicios de Transporte con las que tengan o hayan tenido
relación; estando dichas personas obligadas a facilitársela.
El incumplimiento de dicha obligación se considerará como
negativa u obstrucción a la actuación de la Inspección,
a tenor de lo establecido en los artículos 140.e), y 141.n), de la
Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, y 197. e), y 198,
ñ), de este Reglamento.
3. Las actuaciones inspectoras a que se refiere este capítulo únicamente
podrán ser realizadas en la medida en que las mismas resulten necesarias
para verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la legislación
de transportes.
- Art.140 LOTT - Art.141
LOTT - Art.197 ROTT - Art.198 ROTT
-
Art. 20
En el ejercicio de su función, los miembros de los Servicios de Inspección
están autorizados para:
1. Realizar materialmente las actuaciones inspectoras precisas en cualquier
lugar en que se desarrollen actividades afectadas por la legislación
de los transportes terrestres. No obstante, cuando se trate de domicilios
de personas físicas y jurídicas, será precisa la previa
obtención del oportuno mandamiento judicial.
2. Realizar las pruebas, investigaciones o exámenes que resulten
necesarios para cerciorarse de la observancia de las disposiciones legales
vigentes en materia de transportes terrestres.
Art. 21
1. El personal adscrito a la Inspección estará provisto del
documento acreditativo de su condición, que le podrá ser requerido
cuando ejercite sus funciones; debiendo, en este caso, exhibirlo.
2. El personal a que se refiere el punto anterior estará obligado
a guardar secreto profesional respecto a los hechos que conozca en el ejercicio
de sus funciones, sin perjuicio de la realización de las actuaciones
de colaboración administrativa previstas en el artículo 23.
- Art.23 ROTT -
Art. 22
Las actas e informes de los Servicios de Inspección harán
fe, salvo prueba en contrario, de los hechos en ellos recogidos, sin perjuicio
del deber de los agentes actuantes de aportar todos los elementos probatorios
que sean posibles sobre el hecho denunciado y de la obligación de
la Administración de realizar y aportar las pruebas que, en su caso,
resulten procedentes dentro de la tramitación del correspondiente
procedimiento sancionador.
Art. 23
1. Si, en su actuación, el personal de los Servicios de Inspección
del Transporte Terrestre percibiere alguna infracción a la normativa
reguladora de otros sectores sujetos a ordenación administrativa,
especialmente en materia laboral, fiscal y de seguridad vial, la pondrá
en conocimiento de los Servicios competentes, a través del órgano
del que dependan.
2. Similares actuaciones a las previstas en el punto anterior deberán
realizar los órganos de cualquier sector de la actividad administrativa
que tengan conocimiento de infracciones a la normativa de ordenación
de los transportes terrestres.
Art. 24
1. La función inspectora podrá ser ejercida de oficio o como
consecuencia de petición fundada de los cargadores, usuarios o de
sus Asociaciones, así como de las Empresas o Asociaciones de transportistas
o de actividades auxiliares o complementarias del transporte.
2. Las Asociaciones representativas de transportistas o de actividades auxiliares
o complementarias del transporte podrán colaborar en el ejercicio
de la inspección del mismo:
a) Poniendo en conocimiento de la Inspección hechos que pudieran
ser constitutivos de infracción, aportando, en su caso, pruebas para
la constatación de los mismos.
b) Proporcionando los datos que les requiera la Inspección, a fin
de facilitar la confección de los planes y programas de inspección
y participando, cuando sean requeridas para ello, en la elaboración
de los mismos.
c) Solicitando la actuación de los Servicios de Inspección
en aquellos supuestos de grave y reiterado incumplimiento de la normativa.
d) En cualquier otra forma que, no estando prevista en las letras anteriores
y por estimarse que pueda coadyuvar a la mejor consecución de los
fines públicos que en cada caso se persigan, se determine por el
Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
Art. 25
Los planes de transporte regulados en los artículos 15 y 16 de la
Ley de ordenación de los transportes terrestres podrán ser
generales o estar referidos únicamente a determinados modos o clases
de transporte. Por razón de su ámbito podrán ser nacionales,
cuando afecten a todo el Estado, y territoriales, cuando se extiendan únicamente
a una parte de éste.
- Art.16 LOTT - Art.15
LOTT -
Art. 26
1. La iniciativa para la elaboración de planes de transporte de competencia
estatal se ejercerá por la Dirección General de Transportes
Terrestres o por otros órganos administrativos del Estado o de las
Comunidades Autónomas competentes para la ordenación del transporte
en el territorio a que los mismos se refieran. Dicha iniciativa se realizará
bien de oficio o a instancia de las Asociaciones representativas de transportistas
o de cargadores o usuarios, del Comité Nacional del Transporte por
Carretera o de otro órgano administrativo.
2. El órgano que ejercite la iniciativa remitirá el correspondiente
anteproyecto a la Dirección General de Transportes Terrestres y ésta,
salvo que tras los estudios técnicos precisos decidiera su no tramitación,
realizará las modificaciones que en su caso resulten pertinentes,
y lo someterá a información pública por un plazo de
treinta días, recabando los informes del Consejo Nacional de Transportes
Terrestres y del Comité Nacional del Transporte por Carretera, que
deberán ser emitidos en ese mismo plazo. Si el plan afectara al diseño
general de la red de transportes regulares de viajeros, o implicara restricciones
o condicionamientos generales para el acceso al mercado, será asimismo
preceptivo el informe de la Conferencia Nacional de Transportes o, por delegación
de ésta, el de la Comisión de Directores generales de Transporte
del Estado y de las Comunidades Autónomas. Deberá en todo
caso solicitarse el informe de las Comunidades Autónomas cuyo territorio
esté afectado por el Plan, siendo de treinta días el plazo
para la emisión del mismo.
3. La aprobación de los planes corresponderá al Ministro de
Transportes, Turismo y Comunicaciones, salvo que los mismos impliquen el
comprometer recursos presupuestarios, en cuyo caso la aprobación
corresponderá al Gobierno. No obstante lo anterior, cuando el plan
deba afectar a transportes cuya ordenación corresponda a diversos
órganos administrativos, su aprobación se realizará
conjuntamente por todos ellos. Si debieran contener prescripciones relativas
a las infraestructuras, será necesaria la participación en
su elaboración, y la conformidad en su aprobación, de los
órganos competentes sobre éstas.
4. En los planes deberán preverse mecanismos de modificación
y adaptación de los mismos a las nuevas necesidades surgidas, a los
cambios en las circunstancias concurrentes y a las variaciones que la experiencia
en su aplicación aconseje.
Art. 27
1. Las Empresas que realicen transporte público en un determinado
modo podrán contratar, en nombre propio con otros transportistas
debidamente autorizados, la realización de transportes en un modo
diferente, siempre que los mismos sean antecedentes o subsiguientes de los
que ellos realicen directamente y supongan un complemento de éstos
que se lleve a cabo sin solución de continuidad. El contrato de dichas
Empresas con los cargadores o usuarios podrá ser único para
todo el recorrido del transporte, y las mismas tendrán respecto al
transporte que contraten con otras Empresas, las obligaciones y responsabilidades
administrativas legalmente atribuidas a la agencias de transporte, si bien
el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, en razón del
carácter específico de la actividad, no asimilable a la de
las agencias, podrá establecer diferenciaciones con las normas generales
aplicables a éstas, especialmente en relación con el régimen
tarifario.
2. Análogo régimen al establecido en el punto anterior será
aplicable a las Empresas de transporte por carretera que contraten con otras
la realización de transportes, asimismo por carretera, antecedentes
o subsiguientes y de carácter complementario de los que ellas realicen
directamente, siempre que los mismos superen los límites y se cumplan
las condiciones tendentes a garantizar dicha complementariedad que, en su
caso, determine el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
3. Las Empresas transportistas que realicen, en un mismo modo, o en modos
diferentes, transportes sucesivos y complementarios entre sí podrán,
mediante los oportunos pactos y a través de los instrumentos jurídicos
previstos en ellos, contratar conjuntamente con el usuario o cargador la
realización de la totalidad del transporte, debiéndose cumplir
las condiciones en su caso establecidas por la Administración.
4. Lo previsto en los puntos anteriores se entenderá sin perjuicio
de la aplicación del régimen de responsabilidad jurídico-privada
previsto en el Código de Comercio, o el que en su caso resulte de
aplicación conforme a lo dispuesto en los tratados internacionales
suscritos por España.
Art. 28
1.1 Los transportes públicos regulares permanentes o temporales de
viajeros de uso general estarán sujetos a tarifas máximas
obligatorias que se determinarán en el correspondiente título
concesional o autorización especial.
1.2 Los transportes públicos regulares de viajeros de uso especial
estarán sometidos a tarifas obligatorias cuando éstas sean
expresamente determinadas por el órgano administrativo competente,
siendo en caso contrario libres sus precios.
1.3 Los transportes públicos discrecionales de viajeros en autotaxis
estarán sometidos a tarifas obligatorias.
1.4 Los transportes públicos discrecionales de viajeros en autobús
no estarán sometidos a tarifas obligatorias, salvo que sean establecidas
por las Comunidades Autónomas tarifas máximas, de conformidad
con lo previsto en el artículo 5, d), de la Ley Orgánica 5/1987,
de 30 de julio.
2.1 Los transportes públicos de mercancías de carga completa
a más de 200 kilómetros de distancia que se realicen en vehículos
de más de 20 toneladas métricas de PMA estarán sometidos
a tarifas obligatorias, salvo que se trate de transportes de mudanzas en
vehículos especiales permanentemente acondicionados para las mismas,
o de transportes de, cualquier clase de mercancías realizados en
vehículos cuya tara o dimensiones excedan de los límites establecidos
en los artículos 55, 57 y 58 del Codigo de la Circulación.
Las referidas tarifas obligatorias incluirán las correspondientes
al arrendamiento de cabezas tractoras con conductor provistas de autorización
TD.
2.2 Los transportes públicos de mercancías en los que no se
den las circunstancias previstas en el apartado anterior no estarán
sometidos a tarifas obligatorias, salvo que sean establecidas por las Comunidades
Autónomas tarifas máximas, de conformidad con lo previsto
en el artículo 5, d), de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de
julio.
2.3 Las prescripciones de los puntos anteriores han de entenderse referidas
a transportes interiores. En los transportes internacionales, salvo, en
su caso, en los regulares de viajeros de uso general y en los que los tratados
internacionales suscritos por España determinen lo contrario, no
existirán tarifas obligatorias.
2.4 Las actividades de agencia de transporte y de transitario no estarán
sometidas a tarifas obligatorias en cuanto a su función de intermediación;
no obstante, cuando ésta se produzca en relación con transportes
sometidos a tarifas obligatorias, las agencias y los transitarios deberán
respetar a éstas tanto en su relación con los cargadores como
con los usuarios, conforme a lo previsto en el título V de este Reglamento.
2.5 Las actividades de almacenamiento y distribución y de arrendamiento
de vehículos sin conductor no estarán sometidas a tarifas
obligatorias.
2.6 La utilización de las estaciones de transporte de viajeros y
de mercancías, así como de los Centros de información
y distribución de cargas y la actividad de arrendamiento con conductor,
estará sometida a tarifas obligatorias cuando sean establecidas por
los cargos competentes sobre las mismas, siendo libres los precios en otro
caso.
2.7 Los transportes públicos ferroviarios estarán sujetos,
en su caso, a tarifas obligatorias, cuando las mismas sean establecidas
por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones por las causas
previstas en la Ley de ordenación de los transportes terrestres.
2.8 El régimen establecido en los puntos precedentes de este artículo,
cuando se den las causas previstas en la Ley de ordenación de los
transportes terrestres que así lo justifiquen, podrá ser modificado
por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones,
previo informe del Consejo Nacional de Transportes Terrestres, del Comité
Nacional del Transporte por Carretera, y oída la Conferencia Nacional
del Transporte o, por delegación de ésta, la Comisión
de Directores generales de Transporte del Estado y de las Comunidades Autónomas.
2.9 Las tarifas obligatorias previstas en los puntos 1.2 y 2.1 de este artículo
se establecerán en horquilla, determinando un límite tarifario
mínimo y otro máximo, respetando los cuales podrán
aplicarse los precios que libremente pacten las partes.
2.10 El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones podrá señalar
para los distintos modos y clases de transportes terrestres y para las actividades
auxiliares y complementarias de los mismos tarifas de referencia.
2.11 En la determinación de las tarifas obligatorias podrán
preverse cuantías diferenciadas para aquellos transportes en los
que concurran circunstancias especiales, tales como elevado volumen, carácter
continuado, prestaciones específicas u otras que igualmente lo justifiquen.
2.12 Las tarifas obligatorias o, en su caso, las de referencia, deberán
estar expuestas al público de conformidad con lo previsto en este
Reglamento y con lo que el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones
determine. Dicho Ministro podrá extender dicha obligatoriedad a los
precios que apliquen las Empresas, aunque no estén sometidos a tarifa
administrativa.
Art. 29
1. La determinación de las tarifas se realizará de acuerdo
con la valoración de los elementos que integren la estructura de
costes del servicio, que a tal efecto deberá determinar la Administración.
Dicha valoración se realizará tomando como base los costes
de una Empresa adecuadamente gestionada. Las tarifas deberán ser
modificadas siempre que sufra variación sustancial el conjunto de
los elementos que integren la referida estructura de costes, realizándose
a tal efecto la correspondiente valoración al menos anualmente. Dicha
modificación podrá llevarse a cabo de oficio por la Administración
o a instancia de las Empresas de transporte, de sus Asociaciones, del Comité
Nacional del Transporte por Carretera o del Consejo Nacional del Transporte
Terrestre.
2. En el procedimiento de determinación y modificación de
las correspondientes tarifas, tanto obligatorias como de referencia, cuando
las mismas afecten globalmente a una clase de transportes, deberán
solicitarse los informes del Consejo Nacional del Transporte Terrestre y,
salvo que se trate de tarifas de transportes ferroviarios, del Comité
Nacional del Transporte por Carretera, debiendo emitirse los mismos en un
plazo máximo de quince días.
3. No obstante lo dispuesto en los puntos anteriores, siempre que ello resulte
factible y adecuado, la cuantía de las tarifas que se establezcan
de forma general para un sector del transporte se ajustará a los
acuerdos generales a que, en su caso, hayan llegado los representantes de
las Empresas del Sector del transporte y los de los cargadores o usuarios,
pudiendo la Administración, a tal efecto, promover la necesaria colaboración
entre los mismos.
4. Cuando existan tarifas obligatorias, el precio del transporte que contraten
las partes deberá ajustarse a las mismas. En ausencia de pacto expreso
se entenderá que el precio del transporte se corresponde con el de
la tarifa, ya sea esta obligatoria o de referencia, si fuera única,
o con el que resulte de aplicar la media aritmética de la tarifa
máxima, y de la mínima si estuviera establecida en horquilla,
salvo que la Administración determine dentro de la horquilla un precio
concreto a estos efectos, en cuyo caso se entenderá convenido el
contrato conforme a éste.
5. Cuando por razones de política económica el precio de los
transportes estuviera incluido en alguna de las modalidades de intervención,
reguladas en la normativa general de precios, la Administración de
transportes deberá someter el establecimiento de modificación
de las correspondientes tarifas a los órganos competentes sobre control
de precios.
Art. 30
1. Las Asociaciones representativas de los cargadores, debidamente inscritos
en el Registro a tal efecto existente en la Dirección General de
Transportes Terrestres, y de usuarios, inscritas en el Registro General
de Asociaciones de Consumidores y Usuarios, serán consultadas en
la forma que, a fin de garantizar su adecuada participación, el Ministro
de Transportes, Turismo y Comunicaciones determine, en la elaboración
de las disposiciones y resoluciones administrativas referentes al transporte
que les afecten.
2. El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones podrá institucionalizar
dicha participación mediante la creación de Organismos de
representación administrativa de cargadores y usuarios en los que
éstos estén representados a través de sus Asociaciones.
Art. 31
1. El Consejo Nacional de Transportes Terrestres es el órgano superior
de asesoramiento, consulta y debate sectorial de la Administración
en asuntos que afecten al funcionamiento del sistema de transportes. El
Consejo estará estructurado en dos Secciones, una de Transporte de
Viajeros y otra de Transporte de Mercancías. El Presidente y los
Consejeros miembros de cada una de las secciones serán designados
por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de acuerdo con
la siguiente estructura: Sección de Transporte de Viajeros: Seis
Consejeros, representantes de las Empresas de transporte público
de viajeros, designados a propuesta del Comité Nacional del Transporte
por Carretera. Dos Consejeros, representantes de las Agencias de Viaje,
designados a propuesta del Comité Nacional del Transporte por Carretera.
Seis Consejeros, representantes de los usuarios, designados por el Consejo
Nacional de Consumidores. Dos Consejeros, representantes de los trabajadores
del sector de transporte de viajeros, designados a propuesta de las Centrales
Sindicales más representativas en dicho sector. Dos Consejeros, representantes
de las Empresas de fabricación y carrozado de vehículos industriales
de viajeros, designados a propuesta de las Asociaciones representativas
de las mismas. Cuatro Consejeros, representantes de las Empresas ferroviarias,
nombrados a propuesta conjunta de RENFE y FEVE. Un Consejero, representante
de las Empresas de transporte aéreo no regular, nombrado a propuesta
de las Asociaciones representativas de las mismas. Un mínimo de cuatro
Consejeros, designados entre miembros de la Administración, especializados
en materias que afecten al funcionamiento del sistema de transportes. Dichos
Consejeros tendrán voz, pero no voto. Al menos dos de ellos serán
designados a propuesta de la Conferencia Nacional del Transporte o, por
delegación de ésta, de la Comisión de Directores generales
de Transporte del Estado y de las Comunidades Autónomas. Dos Consejeros,designados
entre expertos en transportes terrestres de reconocido prestigio.
Sección de Transporte de Mercancías: Seis Consejeros, representantes
de las Empresas de transporte público de mercancías por carretera,
designados a propuesta del Comité Nacional del Transporte por Carretera.
Tres Consejeros, representantes de las Empresas dedicadas a actividades
auxiliares y complementarias del transporte de mercancías, designados
a propuesta del Comité Nacional del Transporte por Carretera. Seis
Consejeros, representantes de las Empresas cargadoras, designados a propuesta
de las Asociaciones representativas de éstas.
Un Consejero, representante de los usuarios, designado por el Consejo Nacional
de Consumidores. Dos Consejeros, representantes de los trabajadores del
sector de transporte de mercancías, designados a propuesta de las
Centrales Sindicales más representativas en dicho sector. Dos Consejeros,
representantes de las Empresas fabricantes de vehículos industriales
de mercancías, de carrozado de dichos vehículos y de fabricación
de remolques y semirremolques, designados a propuesta de las asociaciones
representativas de las mismas. Un Consejero, designado a propuesta del Consejo
Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.
Cuatro Consejeros representantes de las Empresas de transporte ferroviario,
nombrados a propuesta conjunta de RENFE y FEVE. Un Consejero, representante
de las Empresas de transporte aéreo de carga, nombrado a propuesta
de las asociaciones representativas de las mismas. Un Consejero, representante
de las Empresas de transporte marítimo, nombrado a propuesta de las
Asociaciones representativas de las mismas. Un mínimo de cuatro Consejeros
designados entre miembros de la Administración especializados en
materias que afecten al funcionamiento del sistema de transporte. Dichos
Consejeros tendrán voz, pero no voto. Al menos dos de ellos serán
designados a propuesta de la Conferencia Nacional del Transporte o, por
delegación de ésta, de la Comisión de Directores Generales
de Transporte del Estado y de las Comunidades Autónomas. Dos Consejeros
designados entre expertos en transportes terrestres de reconocido prestigio.
2. Además de los Consejeros a que se refiere el punto anterior, existirán
un mínimo de dos y un máximo de cuatro Consejeros que podrán
ser comunes para las dos Secciones del Consejo, y que actuarán con
voz pero sin voto, a los cuales corresponderá la preparación
de los asuntos a debatir y la redacción, en su caso, de los correspondientes
informes o propuestas, contando a tal efecto con el apoyo de los medios
personales y materiales a que se refiere el punto 6 del artículo
siguiente. Los referidos Consejeros, uno de los cuales actuará en
cada sección como Secretario, serán designados por el Ministro
de Transportes, Turismo y Comunicaciones a propuesta del propio Consejo,
y serán retribuidos por la Administración.
3. Los Presidentes de cada una de las dos secciones del Consejo serán
designados a propuesta de los Consejeros de la misma, aprobada por mayoría
simple, pudiendo recaer dicha designación en uno de ellos. La Presidencia
del Consejo la ostentarán por turno rotativo anual los Presidentes
de las secciones, correspondiendo la misma al año en el que sea constituido
el Consejo al Presidente de la Sección de Mercancías.
Art. 32
1. El Consejo Nacional de Transportes Terrestres podrá ser consultado
por los órganos administrativos a los que corresponda la dirección
de la ordenación del transporte, en todos aquellos asuntos de su
competencia cuya trascendencia así lo haga aconsejable. Será
en todo caso preceptivo el informe del Consejo Nacional de Transportes Terrestres
en todas aquellas cuestiones respecto a las que ello se encuentre previsto
en este Reglamento, así como en las que, cuando así lo recomiende
la mejor ordenación del transporte, se determinen por el Gobierno
o por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
2. Independientemente de las consultas que le sean formuladas, el Consejo
Nacional de Transportes Terrestres podrá proponer a los órganos
administrativos competentes la elaboración de las normas o la adopción
de los acuerdos de ordenación o control del transporte que estime
necesarios, elaborando a tal efecto los correspondientes informes justificativos.
3. Las actuaciones del Consejo serán realizadas por la Sección
de Transporte de Viajeros o por la de Mercancías según en
cada caso corresponda por razón de la materia a tratar. Cuando se
trate de cuestiones que afecten tanto al sector de transporte de viajeros
como al de mercancías intervendrán simultánea pero
diferenciadamente ambas secciones, cada una de las cuales emitirá
su informe o producirá su acuerdo.
4. Los Reglamentos de organización y funcionamiento de cada una de
las dos Secciones del Consejo, serán aprobados de forma diferenciada
por mayoría absoluta de los miembros de éstas, debiendo ser
ratificados por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
Cuando no resulte posible la aprobación de los referidos Reglamentos
mediante el procedimiento ordinario previsto en el párrafo anterior,
el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones podrá establecer
Reglamentos provisionales que dejarán de aplicarse tan pronto como
se disponga de los aprobados mediante dicho procedimiento ordinario.
5. Los acuerdos del Consejo se tomarán y los informes se aprobarán
por mayoría simple de sus miembros, salvo que voten en contra de
los mismos el 25 por 100 o más de los miembros con derecho a voto,
en cuyo caso, será necesaria mayoría absoluta de los miembros
con derecho a voto.
Cuando no sea posible obtener las mayorías previstas en el párrafo
anterior no existirá informe o acuerdo formal de Consejo, sin perjuicio
de que puedan ser remitidas a la Administración las distintas opiniones
sostenidas. Los miembros discrepantes del acuerdo o informe podrán
salvar su voto contrario, elaborando en su caso un informe justificativo
que será asimismo remitido a la Administración. Los Consejeros
que conforme a lo previsto en el artículo anterior tengan voz pero
no voto, podrán reflejar en todo caso su opinión, que será
remitida a la Administración junto con el informe o acuerdo oficial
del Consejo. El Presidente tendrá voto de calidad y dirimirá
con el mismo los posibles empates.
6. El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones pondrá
a disposición del Consejo los medios personales y materiales necesarios
para la realización de sus funciones.
Art. 33
1. Para el ejercicio de la actividad de transporte público, tanto
de viajeros como de mercancías, excepto cuando se trate de transporte
de viajeros realizados en vehículos de turismo o de mercancías
realizados en vehículos ligeros, será necesario el cumplimiento
de los requisitos de capacitación profesional, capacidad económica
y honorabilidad regulados en los siguientes artículos. Los referidos
requisitos de capacitación profesional, honorabilidad y capacidad
económica deberán asimismo ser cumplidos por las personas
que realicen las actividades de agencia de transporte de mercancías,
transitorio y almacenista-distribuidor.
2. Sin perjuicio de que la Administración pueda, en todo momento
y, especialmente, con ocasión del visado de las correspondientes
autorizaciones administrativas, comprobar el cumplimiento de los requisitos
a que se refiere el punto anterior, dicho cumplimiento deberá acreditarse
aportando la correspondiente documentación por las personas que obtengan
por primera vez títulos administrativos habilitantes para el ejercicio
de las actividades en las que los referidos requisitos son exigidos.
Art. 34
1. El cumplimiento del requisito de capacitación profesional será
reconocido a las personas que tras justificar la posesión de los
conocimientos necesarios obtengan el correspondiente certificado expedido
por la Administración, además de a aquéllas a la que
dicho certificado les sea expedido de conformidad con lo previsto en la
disposición transitoria primera de la Ley de ordenación de
los transportes terrestres. Los certificados a los que se refiere el punto
anterior revestirán las modalidades que se establecen en este Reglamento
o las que, en su caso, a fin de adaptarlos a las características
de los distintos tipos de transportes y actividades para los que resulten
necesarios, determine el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
2. Para la obtención del certificado de capacitación profesional
será necesario superar las pruebas que, a fin de constatar adecuadamente
la misma y con sujeción a los requisitos establecidos en la normativa
de la Comunidad Económica Europea, a tal efecto establezca el Ministro
de Transportes, Turismo y Comunicaciones, las cuales podrán ser distintas
para cada modalidad de certificado y se celebrarán con una periodicidad
al menos anual. Dicho Ministro determinará asimismo, con idéntico
fin al anteriormente expresado, los programas, composición de Tribunales,
ejercicios, sistemas de formación, y demás condiciones aplicables.
No habrán de realizar las citadas pruebas los ciudadanos de otros
Estados de la Comunidad Económica Europea, que cumplan las condiciones
establecidas en la normativa de dicha Comunidad para el reconocimiento recíproco
entre los Estados miembros de la capacitación profesional ni los
de otros Estados con los que existan Tratados o Convenios internacionales
sobre dicha cuestión, debiendo a tal fin el Ministro de Transportes,
Turismo y Comunicaciones dictar las normas de aclaración o concreción
que resulten necesarias. Podrán quedar asimismo exentas de la realización
de dichas pruebas las personas que se encuentren en posesión de los
títulos académicos o profesiones que justifiquen la posesión
de un conocimiento suficiente de las materias incluidas en los programas
a que se refiere el párrafo anterior, que a tal efecto determine
el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, previa consulta con
el de Educación y Ciencia.
Art. 35
Para el cumplimiento del requisito de capacitación profesional será
necesario que las Empresas que realicen las actividades para las que el
mismo resulta exigible cumplan alguna de las dos siguientes condiciones:
a) Que tratándose de Empresas individuales, la persona física
titular de las correspondientes autorizaciones o concesiones administrativas,
tengan reconocida la capacitación profesional para el ejercicio de
la actividad de que se trate.
b) Que tratándose de Sociedades o de Cooperativas, o de Empresas
individuales cuyo titular no cumpla el requisito de capacitación
profesional, al menos una de las personas que realicen la dirección
efectiva de la Empresa titular de las correspondientes autorizaciones o
concesiones administrativas, tenga reconocida la capacitación profesional
para el ejercicio de la actividad de que se trate.
Art. 36
1. En los casos de muerte, cese o incapacidad física o legal de la
persona que cumpliera el requisito de capacitación profesional y
viniera ejerciendo la dirección efectiva de la Empresa, dicha Empresa
podrá continuar su actividad durante un plazo máximo de seis
meses, aun cuando la persona que de forma efectiva la dirija no cumpla el
requisito de capacitación profesional. En ningún caso podrá
la correspondiente Empresa realizar su actividad más de seis meses
en un mismo año natural, sin contar con una persona que realice la
dirección efectiva de la misma y cumpla el requisito de capacitación
profesional.
2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, cuando la dirección
efectiva de la Empresa y el cumplimiento del requisito de capacitación
profesional recayeran personalmente en el empresario individual titular
de las correspondientes autorizaciones o concesiones y éste falleciera
o sufriera incapacidad física o legal, sus herederos forzosos podrán
continuar la actividad de la Empresa durante un plazo máximo de un
año, aun cuando no cumpla el requisito de capacitación profesional.
Dicho plazo podrá prorrogarse por otro de seis meses cuando se justifiquen
las dificultades o imposibilidad de superar las pruebas a que se refiere
el artículo 34.
3. La posibilidad legal de continuar la actividad de la Empresa en los supuestos
previstos en los dos puntos anteriores de este artículo, estará
condicionada que se comunique a la Administración la correspondiente
circunstancia acaecida en el plazo máximo de un mes cuando se trate
de cese o incapacidad, y de tres meses cuando se trate de muerte.
- Art.34 ROTT -
Art. 37
Se entenderá que poseen el requisito de honorabilidad las personas
en quienes no concurra ninguna de las circunstancias siguientes:
a) Haber sido condenadas, por sentencia firme, por delitos dolosos con pena
igual o superior a prisión menor, en tanto no hayan obtenido la cancelación
de los antecedentes penales.
b) Haber sido condenadas, por sentencia firme, a las penas de inhabilitación
o suspensión, salvo que se hubieran impuesto como accesorias y la
profesión de transportista no tuviera relación directa con
el delito cometido, durante el tiempo por el que se hubiera impuesto la
pena.
c) Haber sido sancionadas de forma reiterada, por resolución firme,
por infracciones muy graves en materia de transporte de conformidad con
lo previsto en el artículo siguiente.
d) Incumplimiento grave y reiterado de las normas fiscales, laborales y
de Seguridad Social.
Art. 38
1. A efectos de lo previsto en el apartado c) del artículo anterior
se considerará que conlleva la pérdida del requisito de honorabilidad
la imposición por resolución firme de las correspondientes
sanciones administrativas por la Comisión, en un período de
tiempo inferior a trescientos sesenta y seis días consecutivos, o
de cinco o más infracciones muy graves de la normativa reguladora
de los transportes terrestres, de las previstas en el artículo 140
de la Ley de ordenación de los transportes terrestres. Cuando se
trate de sanciones por infracciones muy graves impuestas de conformidad
con lo previsto en el apartado h) del artículo 140 de la Ley de ordenación
de los transportes terrestres por la reincidencia en infracciones graves,
únicamente se computarán, a efectos de pérdida del
requisito de honorabilidad, las sanciones impuestas por la reincidencia
en las infracciones determinadas en los apartados c), i) y p) del artículo
141 de la referida Ley de ordenación de los transportes terrestres.
A fin de evitar la discriminación a las Empresas de mayor volumen,
y por lo que respecta al cómputo del número de sanciones a
que se refiere este artículo, las que deriven de la infracción
de los apartados b), c) y h) del artículo 140 de la Ley de ordenación
de los transportes terrestres se contarán por el número que
resulte de multiplicar las realmente impuestas por [5/(4+N)], siendo "N"
el número de vehículos provistos de autorización de
transporte o TD, con las que pueda realizar transporte la correspondiente
Empresa. Cuando se trate de agencias de transporte "N" será
igual a 10, más el número de sucursales que, en su caso, tenga
la agencia multiplicado por 10.
2. La pérdida del requisito de honorabilidad por la Comisión
de las infracciones administrativas a que se refiere el punto anterior se
producirá en relación con las personas que realicen la dirección
efectiva de las correspondientes Empresas infractoras, y, si se trata de
Empresas individuales, implicará, además, la pérdida
del requisito de honorabilidad del empresario titular de las correspondientes
autorizaciones o concesiones. No obstante, sin perjuicio de la exigencia
de responsabilidad en los términos previstos en el artículo
138 de la Ley de ordenación de los transportes terrestres, la pérdida
de honorabilidad no se producirá respecto a las personas a que se
refiere el párrafo anterior cuando éstas justifiquen que las
correspondientes infracciones no les son personalmente imputables de forma
directa, ni en base a las funciones y responsabilidades que como dirigentes
de la Empresa les corresponden.
3. El plazo por el que se considerará perdido el requisito de honorabilidad
será de cuatro meses por cada sanción administrativa, comenzando
a computarse el mismo a partir de la fecha en la que la resolución
que suponga el alcanzar la cifra de 5 adquiera firmeza.
- Art.141 LOTT - Art.140
LOTT -
Art. 39
A efectos del cumplimiento del requisito de capacitación profesional,
así como del de honorabilidad, se entenderá que realizan la
dirección efectiva de las correspondientes Empresas las personas
que de forma real llevan a cabo dicha dirección en la práctica,
representando a la Empresa en su tráfico ordinario. Dichas personas,
salvo que se trate de las personas físicas a cuyo nombre estén
los títulos habilitantes, habrán de tener poderes generales
de representación de la Empresa y disponibilidad de fondos en las
principales cuentas de la misma, bien personal e independiente, o conjunta
con otras personas, debiendo ser en este último caso su firma requisito
indispensable para la retirada de fondos, así como cumplir los demás
requisitos dirigidos a garantizar el ejercicio efectivo y legal de la dirección
de Empresa que, en su caso, determine el Ministro de Transportes, Turismo
y Comunicaciones.
Art. 40
1. La capacidad económica consistirá en disponer de los recursos
financieros y materiales necesarios para garantizar la correcta puesta en
marcha y la buena gestión de la Empresa.
2. Las Empresas que realicen transporte de mercancías deberán
disponer de un capital y de reservas de, al menos, 500.000 pesetas por vehículo
o 25.000 pesetas por tonelada de peso máximo autorizado de los vehículos
utilizados por la Empresa, siendo de aplicación la cantidad menos
elevada. Las Empresas que realicen transporte de viajeros deberán
disponer de un capital y reservas de, al menos, 500.000 pesetas por vehículo
o 25.000 pesetas por plaza de los vehículos utilizados por la Empresa,
siendo de aplicación la cantidad menos elevada. Las Empresas que
realicen las actividades de agencia de transporte de mercancías,
de transitorio y de almacenista-distribuidor deberán disponer de
un capital y reservas de, al menos, 10.000.000 de pesetas.
El requisito a que se refiere este punto podrá acreditarse, además
de por otros medios que la Administración admita, mediante un aval
o garantía de Entidad financiera o de afianzamiento legalmente reconocida,
por la cantidad de que se trate, ejecutable judicialmente por los acreedores
de la Empresa. La constitución de dicho aval o garantía podrá
exigirse con carácter general por el Ministro de Transportes, Turismo
y Comunicaciones cuando la mejor ordenación de un sector o Subsector
del transporte así lo recomiende.
3. El Ministro de Transporte, Turismo y Comunicaciones podrá determinar,
asimismo, condiciones de capacidad económica específicas,
fundamentalmente de número mínimo de vehículos, medios
materiales exigibles, volumen o capacidad de la Empresa y garantía
o solvencia de la misma. Dicho Ministro establecerá, además,
en su caso, la exigencia del cumplimiento de otras condiciones que, de conformidad
con la normativa de la Comunidad Económica Europea, resulten exigibles.
4. La Administración podrá en todo caso comprobar el adecuado
estado financiero de las Empresas y la disposición por parte de las
mismas de los recursos necesarios a que se refiere el punto 1 anterior mediante
la evaluación de: Las cuentas anuales; los fondos disponibles, incluyendo
los activos bancarios líquidos, las posibilidades de obtener créditos
en descubierto y préstamos o empréstitos; los activos disponibles,
propiedades incluidas, que la Empresa pueda utilizar como garantía;
los costes, incluyendo el coste de compra o los pagos iniciales de los vehículos,
locales, instalaciones y equipo, y el fondo de operaciones. A los efectos
previstos en este punto la Administración podrá aceptar como
prueba del adecuado estado financiero de la Empresa la confirmación
o garantía dada al efecto por la Entidad de crédito con la
que la misma trabaje de forma primordial o, en su caso, por el Comité
Nacional del Transporte por Carretera o por las asociaciones representadas
en el mismo.
5. El cumplimiento del requisito de capacidad económica podrá
ser inicialmente exigido en el momento de solicitar los correspondientes
títulos habilitantes, en el del otorgamiento de éstos o en
el de la fecha de comienzo del ejercicio efectivo de la actividad, todo
ello de acuerdo con lo que se disponga por el Ministro de Transportes, Turismo
y Comunicaciones en las normas reguladoras de los distintos tipos de títulos
habilitantes, atendiendo a las especiales características de los
transportes o actividades auxiliares o complementarias a que los mismos
se refieran.
Art. 41
1. Para la realización de transporte de mercancías o de viajeros
por carretera, tanto público como privado, así como de las
actividades auxiliares y complementarias del transporte, será necesaria
la obtención del correspondiente título administrativo habilitante
para el mismo.
2. Por excepción a lo establecido en el punto anterior, no será
necesaria la obtención de título habilitante, sin perjuicio
de lo previsto en el punto siguiente y de la obligatoriedad del cumplimiento
de las normas de ordenación del transporte que sean de aplicación,
para la realización de las siguientes clases de transporte:
a) Transportes privados particulares definidos en el artículo 101
de la Ley de ordenación de los transportes terrestres y 156 de este
Reglamento.
b) Transportes privados complementarios de viajeros que se realicen en vehículos
de turismo, salvo que se trate de transporte sanitario o funerario.
c) Transportes públicos o privados complementarios de mercancías
realizados en vehículos de hasta 2 toneladas métricas de peso
máximo autorizado inclusive. El referido peso máximo autorizado
podrá ser modificado por el Ministerio de Transportes, Turismo y
Comunicaciones, con carácter general, o únicamente para los
vehículos de determinadas características, sin que en ningún
caso pueda ser superior a 3,5 toneladas métricas.
d) Transportes privados complementarios de mercancías realizados
con carácter discontinuo en vehículos ligeros que hayan sido
arrendados de conformidad con lo previsto en este Reglamento, por plazos
no superiores a un mes, siempre que se cumplan las condiciones específicas
que, en su caso, determine el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones
a fin de garantizar que no se producen repercusiones improcedentes en el
transporte público.
e) Transportes públicos y privados de viajeros y de mercancías
que se realicen íntegramente en recintos cerrados dedicados a actividades
distintas del transporte terrestre, salvo que por su incidencia en la ordenación
del transporte la Administración expresamente exija autorización.
f) Transportes oficiales.
3. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, para la realización
de aquellos transportes públicos previstos en el mismo que por su
volumen o repercusión así lo justifiquen, el Ministro de Transportes,
Turismo y Comunicaciones podrá exigir que la Empresa obtenga una
autorización genérica para realizar el tipo de transporte
de que se trate otorgada en la modalidad prevista en el apartado a), del
punto 1 del artículo 92, de la Ley de ordenación de los transportes
terrestres y válida para realizar transporte con cualquier número
de vehículos. El otorgamiento de dicha autorización será
reglado y no podrán establecerse limitaciones cuantitativas al mismo.
4. El límite de capacidad de los vehículos establecidos en
el apartado c), del punto 2, podrá ser modificado por el Ministro
de Transportes, Turismo y Comunicaciones, previo informe del Consejo Nacional
de Transportes Terrestres y del Comité Nacional del Transporte por
Carretera, y oída la Conferencia Nacional del Transporte o, por delegación
de ésta, de la Comisión de Directores generales de Transporte
del Estado y de las Comunidades Autónomas, siempre que dicha modificación
no implique una variación sustancial de la incidencia del transporte
que se lleve a cabo con dichos vehículos en el sistema general.
5. Los vehículos que lleven unidos de forma permanente máquinas
o instrumentos tales como los destinados a grupos electrógenos, grúas
de elevación, equipos de sondeo, etc., constituyendo dichas máquinas
o instrumentos el uso exclusivo del vehículo, no necesitarán
estar amparados por títulos habilitantes de transporte de clase alguna,
sin perjuicio de las autorizaciones que, en su caso, procedan, de conformidad
con lo dispuesto en el Código de la Circulación por razón
del peso o dimensiones del vehículo correspondiente.
6. Los títulos habilitantes revestirán la forma de autorización
administrativa otorgada a la persona física o jurídica titular
de la actividad. No obstante, los transportes públicos regulares
permanentes de viajeros de uso general, salvo los previstos en el artículo
100 de este Reglamento, la actividad de estaciones de transporte, trato
de viajeros como de mercancías, y los centros de información
y distribución de cargas públicos que se gestionen en forma
indirecta se prestarán, en principio, al amparo de la correspondiente
concesión administrativa, si bien podrán utilizarse, igualmente
cuando por razones de interés público debidamente justificadas
en el oportuno expediente así se decida por el órgano competente,
cualquiera de las demás formas de gestión indirecta prevista
en la legislación de contratación administrativa.
- Art.92 LOTT - Art.101
LOTT - Art.156 ROTT -
Art. 42
1. Para el otorgamiento de los títulos administrativos habilitantes
para la prestación de los servicios de transporte público
por carretera, o para la realización de las actividades auxiliares
y complementarias del mismo, será necesario acreditar, ante la Administración
competente, los siguientes requisitos:
a) Ser persona física, no pudiendo otorgarse los títulos de
forma conjunta a más de una persona ni a comunidades de bienes, o
bien persona jurídica, debiendo revestir en ese caso la forma de
sociedad mercantil, sociedad anónima laboral o cooperativa de trabajo
asociado. No obstante, cuando se produzca el fallecimiento del anterior
titular, sus herederos podrán subrogarse de forma conjunta en los
correspondientes títulos por un plazo máximo de dos años,
transcurrido el cual, o antes si se produjera la adjudicación hereditaria,
deberán cumplirse las condiciones previstas en el párrafo
anterior.
b) Tener la nacionalidad española, o bien la de un Estado de la Comunidad
Económica Europea o de otro país extranjero con el que, en
virtud de lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales suscritos
por España, no sea exigible el citado requisito. Cuando se trate
de personas físicas, la nacionalidad española se acreditará
mediante la presentación del documento nacional de identidad en vigor;
y la del país extranjero de que se trate, mediante la del documento
de identificación que surta efectos equivalentes en el país
de origen, o bien mediante el pasaporte correspondiente. Cuando se trate
de personas jurídicas deberá justificarse su constitución
como Empresa con fines de transporte público o de la actividad auxiliar
o complementaria de que se trate e inscripción en el Registro Mercantil
o, en su caso, en el Registro que corresponda.
c) Poseer las necesarias condiciones de capacitación profesional,
honorabilidad y capacidad económica en la forma y condiciones establecidas
en este Reglamento, salvo en los casos expresamente exceptuados conforme
a lo previsto en el mismo.
d) Cumplir las obligaciones de carácter fiscal establecidas por la
legislación vigente. A tal efecto, deberá justificarse el
estar dado de alta en la licencia fiscal exigible en razón de la
actividad y del territorio, así como las demás circunstancias
exigidas por la normativa tributaria que, por tener relevancia para la adecuada
ordenación del transporte, el Ministro de Transportes, Turismo y
Comunicaciones determine.
e) Cumplir las obligaciones laborales y sociales exigidas por la legislación
correspondiente, debiendo a tal efecto justificarse la afiliación
en situación de alta de la Empresa en el régimen de la Seguridad
Social que corresponda, así como las demás circunstancias
exigidas por la normativa laboral y social que, por tener relevancia para
la adecuada ordenación del transporte, el Ministro de Transportes,
Turismo y Comunicaciones determine.
f) Cumplir en cada caso las condiciones específicas necesarias para
la adecuada prestación del servicio o realización de la actividad
que expresamente se establezcan en la normativa vigente en relación
con las distintas clases o tipos de títulos habilitantes.
2. No será necesaria la justificación de todos o una parte
de los requisitos previstos en el punto anterior cuando el cumplimiento
de los mismos hubiera sido ya acreditado con anterioridad con ocasión
del otorgamiento, comprobación o visado de otros títulos habilitantes
del mismo titular, y dicho cumplimiento conste en los registros administrativos.
Art. 43
1. Cuando la Administración constate la pérdida de cualquiera
de los requisitos previstos en los apartados a), b) o c) del punto 1 del
artículo anterior, salvo lo previsto en el artículo 36 para
los casos de muerte, cese, jubilación o incapacitación profesional
procederá a la inmediata revocación de los correspondientes
títulos habilitantes, la cual se llevará a cabo mediante resolución
expresa, con audiencia previa del interesado e informe del Comité
Nacional del Transporte por Carretera.
2. Cuando la Administración constate el incumplimiento de cualquiera
de las obligaciones establecidas en los apartados d), e) y f) del referido
punto 1 del artículo anterior, dará a la correspondiente Empresa
un plazo de treinta días para subsanar dicho incumplimiento, y transcurrido
el mismo procederá a dejar en suspenso los correspondientes títulos
habilitantes, retirando las tarjetas en que, en su caso, estén documentados,
hasta que dicha subsanación se produzca. Si la constatación
de dicho incumplimiento se repite por tres veces en un plazo de cinco años,
el tercer incumplimiento dará lugar a la, revocación definitiva
de los títulos habilitantes, previa audiencia al interesado e informe
del Comité Nacional del Transporte por Carretera.
3. La suspensión o revocación de los correspondientes títulos
habilitantes por cualquiera de las causas previstas en este artículo
no dará lugar a indemnización alguna a favor de su titular,
produciéndose, en caso de revocación, la pérdida de
la fianza.
4. La suspensión o revocación de los títulos habilitantes
a que se refiere este artículo se llevará a efecto sin perjuicio
del cumplimiento del o que, respecto a régimen sancionador, se prevé
en el título VI de este Reglamento.
- Art.36 ROTT -
Art. 44
El establecimiento de límites cuantitativos en el otorgamiento de
títulos habilitantes para la realización de las actividades
de transporte discrecional de mercancías o de viajeros, de agencia
de transporte, de transitario, de almacenista-distribuidor y de arrendamiento
de vehículos, así como la suspensión temporal del otorgamiento
de dichos títulos habilitantes, procederá únicamente
en los supuestos expresamente previstos en este Reglamento, de conformidad
con o establecido en la Ley de ordenación de los transportes terrestres.
La variación de dichos supuestos deberá ser realizada por
el Gobierno a propuesta del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones,
cuando quede justificado en el correspondiente expediente que se producen
las causas motivadoras de dichas limitaciones previstas en la Ley de ordenación
de los transportes terrestres y previo informe del Consejo Nacional de Transportes
Terrestres y del Comité Nacional del Transporte por Carretera, sometiéndose
las mismas al conocimiento de la Conferencia Nacional del Transporte o,
por delegación de ésta, al de la Comisión de Directores
generales de Transporte del Estado y de las Comunidades Autónomas.
Art. 45
1. Los títulos habilitantes para la realización de los distintos
tipos de transporte por carretera y de las actividades auxiliares y complementarias
de los mismos, salvo lo dispuesto en el punto siguiente, se otorgarán
sin plazo de duración prefijado, si bien su validez quedará
condicionada a la realización de su visado periódico por la
Administración.
2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, los títulos habilitantes
para la realización de transportes regulares de viajeros, así
como de estaciones de transporte y centros de información y distribución
de cargas públicos que se gestionen en forma indirecta, se concederán
por el plazo de tiempo que expresamente se determine en relación
con cada uno de los mismos. El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones,
previo informe del Comité Nacional de Transportes por Carretera,
podrá asimismo determinar que las autorizaciones correspondientes
a transportes discrecionales de viajeros en vehículos de turismo,
así como las referentes a determinados transportes especiales, puedan
otorgarse con carácter temporal o por plazos de duración prefijados,
siempre que ello resulte necesario para atender necesidades temporales o
excepcionales respecto a las que el otorgamiento de autorizaciones permanentes
pueda ocasionar un sobredimensionamiento de la oferta de transporte.
3. Cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 49 de
la Ley de ordenación de los transportes terrestres, y ello resulte
necesario por causas de utilidad pública o interés social,
el Gobierno, a propuesta del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones,
previo informe del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comité
Nacional del Transporte por Carretera, y oída la Conferencia Nacional
del Transporte o, por delegación de ésta, la Comisión
de Directores generales de Transporte del Estado y de las Comunidades Autónomas,
podrá revocar o condicionar con criterios objetivos, en cualquier
momento, los títulos habilitantes existentes, debiendo abonar las
indemnizaciones que, en su caso, procedan.
- Art.49 LOTT -
Art. 46
1. El visado de las autorizaciones es la actuación por la cual la
Administración constata el mantenimiento de las condiciones que originariamente
justificaron el otorgamiento de las mismas y que constituyen requisitos
para su validez, y de aquellos otros que aun no siendo exigidos originariamente,
resultan, asimismo, de obligado cumplimiento.
2. El visado deberá realizarse con la periodicidad que al efecto
determine el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, oída
la Conferencia Nacional del Transporte o, por delegación de la misma,
la Comisión de Directores generales de Transporte del Estado y de
las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta las circunstancias
que concurran en los distintos tipos de transporte por carretera o actividades
auxiliares o complementarias del mismo para las que las distintas autorizaciones
habiliten. La Dirección General de Transportes Terrestres y, cuando
ésta lo prevea, las distintas Comunidades Autónomas en cuanto
a las funciones delegadas por el Estado, podrán establecer los calendarios
concretos para la realización del visado y las demás circunstancias
o requisitos materiales necesarios para el mismo.
3. Podrá realizarse de forma independiente y diferenciada, y con
plazos distintos, el visado tendente a verificar el cumplimiento de las
condiciones que deben reunir las correspondientes Empresas, y el relativo
al control de los requisitos exigibles en relación con los vehículos,
locales o instalaciones.
Art. 47
A los efectos previstos en este Reglamento y en sus disposiciones complementarias
y de desarrollo se entenderá por:
1. Autobús o autocar: Vehículo automóvil especialmente
acondicionado para el transporte de viajeros y, en su caso, equipajes o
encargos, con una capacidad superior a 9 plazas incluida la del conductor.
2. Turismo: Vehículo automóvil distinto de la motocicleta
concebido y construido para el transporte de personas con una capacidad
igual inferior a 9 plazas incluida la del conductor.
3. Vehículo ligero: Vehículo automóvil especialmente
acondicionado para el transporte de mercancías cuyo peso máximo
autorizado no exceda de 6 toneladas, o que, aun sobrepasando dicho peso,
tenga una capacidad de carga útil no superior a 3,5 toneladas.
4. Vehículo pesado: Vehículo automóvil especialmente
acondicionado para el transporte de mercancías, cuyo peso máximo
autorizado sea superior a 6 toneladas y cuya capacidad de carga exceda de
3,5 toneladas. Las cabezas tractoras tendrán la consideración
de vehículos pesados cuando tengan una capacidad de arrastre de más
de 3,5 toneladas de carga.
5. Vehículo mixto: Vehículo automóvil especialmente
dispuesto para el transporte simultáneo o no de mercancías
y personas hasta un máximo de 9 incluido el conductor y en el que
se pueda sustituir eventualmente la carga, parcial o totalmente, por personas
mediante la adición de asientos.
6. Antigedad de los vehículos: Plazo de tiempo transcurrido desde
la primera matriculación de los mismos, cualquiera que sea el país
donde ésta se haya producido.
7. Transportes de cargas fraccionadas: Son aquellos transportes de mercancías
para cuya realización resultan precisas actividades previas o complementarias
inherentes al carácter fragmentario de las mercancías, tales
como las de manipulación, almacenamiento, grupaje, clasificación,
embalaje o distribución por parte del transportista.
8. Transportes de cargas completas: Son aquellos transportes de mercancías
para cuya realización, desde la recepción de la carga hasta
su entrega o destino, no se precisan otras intervenciones u operaciones
complementarias del tipo de las expresadas en el punto anterior.
Art. 48
1. La prestación de los transportes deberá ser realizada por
los transportistas que hayan contratado la misma con los cargadores o usuarios,
con los medios personales y materiales integrantes de su propia organización
empresarial, utilizando vehículos con capacidad de tracción
propia de los que dispongan bien en propiedad, usufructo, arrendamiento
financiero, arrendamiento ordinario, o a través de otra forma jurídica
autorizada por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, los
cuales deberán estar amparados por títulos habilitantes, a
nombre del propio transportista, y ser conducidos, salvo en los casos expresamente
exceptuados, por trabajadores de su Empresa en régimen laboral.
Por excepción, no será de aplicación lo dispuesto en
el párrafo anterior cuando el transporte se realice utilizando cabezas
tractoras arrendadas provistas de autorización TD de acuerdo con
el régimen previsto en el punto 2 de la disposición transitoria
quinta de la Ley de ordenación de los transportes terrestres.
2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, podrá realizarse
el transporte por los transportistas que hayan contratado el mismo con los
cargadores o usuarios, mediante la colaboración de otros transportistas
utilizando conjuntamente los vehículos de éstos y los servicios
de sus conductores, en los casos y con los límites y condiciones
previstos en este Reglamento en relación con los diferentes tipos
de transporte.
3. A fin de garantizar la observancia de las limitaciones exigidas en la
utilización de la colaboración de otros transportistas, serán
de aplicación, además de cuantos medios de control determine
el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, las siguientes reglas:
a) En los documentos contables de las Empresas que utilicen la colaboración
de otros transportistas deberán hacerse constar de forma diferenciada
los contratos cumplidos a través de la colaboración de otras
Empresas, expresando cuáles son éstas y el volumen de tráfico
realizado por cada una.
b) Las Empresas que hayan prestado la colaboración deberán
reflejar en sus documentos contables los transportes realizados por vía
de colaboración, las Empresas para las que los mismos han sido realizados
y los volúmenes correspondientes a cada una.
c) El control administrativo de la colaboración por parte de la inspección
del transporte utilizará, además del análisis comparativo
y cruzado de los datos de las Empresas que hayan utilizado y que hayan prestado
la colaboración, el relativo a la posibilidad de las Empresas de
llevar a cabo su volumen de negocio no declarado como realizado mediante
colaboración, con una utilización normal de los vehículos
provistos de autorizaciones de las que sean titulares dichas Empresas.
d) En los contratos de transporte de mercancías que se formalicen
a través de carta de porte o, en su caso, declaración de porte,
deberá hacerse constar, además de la Empresa transportista
que los suscriba en nombre propio, la Empresa colaboradora a través
de la cual se preste, en su caso, el servicio. En los transportes de viajeros
que se presten utilizando la colaboración de otras Empresas, estas
últimas deberán reflejar en el libro de ruta que el correspondiente
servicio es prestado en régimen de colaboración, citando la
Empresa con la que colaboren. Cuando se trate de servicios permanentes de
uso general las circunstancias de la colaboración deberán
reflejarse asimismo en la correspondiente documentación que a tal
efecto deberá formalizar, de conformidad con lo que el Ministerio
de Transportes, Turismo y Comunicaciones determine, la Empresa que utilice
la colaboración.
Art. 49
1. El Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares
y Complementarias del Transporte, se llevará por la Dirección
General de Transportes Terrestres, y tendrá por objeto la inscripción
de aquellas Empresas que realicen actividades de transporte sujetas a la
obtención de títulos administrativos habilitantes, así
como de las características y condiciones de las mismas cuyo conocimiento
resulte relevante para la ordenación del transporte.
2. Las Empresas inscritas en el Registro estarán obligadas a comunicar
a la Administración en el plazo máximo de dos meses la variación
que haya sufrido cualquiera de los datos que deban figurar en el mismo,
salvo que se halle establecido un plazo diferente y siempre que tal comunicación
no haya sido exceptuada por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones
por las especiales características de los datos a que se refiera.
Independientemente de dicha obligatoriedad de comunicación, la Administración
podrá de oficio reflejar en el Registro las variaciones sobre los
anteriores datos de que tenga conocimiento fidedigno.
3. El conocimiento de los datos que figuren en el Registro será público,
si bien para la consulta de los mismos por los particulares podrá
exigirse la acreditación de un interés legítimo en
dicho conocimiento.
Art. 50
1. La organización interna del Registro a que se refiere el artículo
anterior será establecida por la Dirección General de Transportes
Terrestres y en el mismo existirán como mínimo las siguientes
secciones: Empresas; en la que se hará constar, como mínimo,
el nombre o denominación de cada Empresa, número de su DNI
o CIF, su domicilio, haciendo a tal efecto figurar el establecido a efectos
fiscales, su forma jurídica, la naturaleza del transporte o actividad
que realice, los títulos habilitantes de que sea titular, los vehículos
adscritos a la prestación del servicio de que disponga, las infracciones
en que hubiera incurrido, la identidad de la persona o personas que la dirijan
y que cumplan el requisito de capacitación profesional y, en su caso,
la asociación a la que pertenece y a la que desea conferir su representación.
Títulos habilitantes; en la que se hará constar, como mínimo,
la clase y tipo de actividad a la que el título esté referido,
lugar de residenciación, sus condiciones y características
específicas, la Empresa titular del mismo, y la matrícula
del vehículo con el que, en su caso, se realice el transporte. Capacitación
profesional; en la que serán inscritas las personas que obtengan
la misma, con expresión de la clase y tipo de actividad para la que
poseen dicha capacitación. Asociaciones profesionales; haciéndose
constar la denominación, domicilio, fecha de inscripción de
sus estatutos en el depósito de estatutos de asociaciones profesionales,
ámbito territorial, sector o sectores del transporte a que está
referida su representación, composición de sus órganos
de gobierno, Empresas que la integran y datos de éstas, en su caso,
necesarios para determinar su representatividad.
2. Dentro de cada Sección se podrán establecer las subsecciones
o apartados que resulten necesarios.
Art. 51
1. Las personas físicas o jurídicas a las que les sean otorgados
títulos habilitantes para la realización de los transportes
públicos por carretera, y de las actividades auxiliares y complementarias
del mismo, regulados en este Reglamento, deberán constituir una fianza
como garantía del cumplimiento de las responsabilidades y obligaciones
administrativas que dimanan de los referidos títulos habilitantes,
la cual estará afecta al pago de las sanciones económicas
por incumplimiento de la normativa reguladora de la ordenación del
transporte insatisfechas.
2. La constitución de la fianza deberá acreditarse previamente
a la entrega del título otorgado. Dicha constitución podrá
realizarse, bien mediante ingreso en metálico, títulos de
la Deuda Pública o valores asimilados en la Caja General de Depósitos
o sus sucursales, bien mediante aval de Entidad financiera o de afianzamiento
legalmente reconocida.
3. La fianza se constituirá a disposición indistinta de la
Dirección General de Transportes Terrestres del Ministerio de Transportes,
Turismo y Comunicaciones y de las Direcciones Generales de Transportes de
las Comunidades Autónomas que ostenten competencias delegadas en
relación con las obligaciones a las que esté afecta. El Ministro
de Transportes, Turismo y Comunicaciones determinará su cuantía
para los distintos supuestos, así como el plazo y condiciones de
reposición cuando haya sido total o parcialmente utilizada, en razón
de la especificidad de cada tipo de transporte o actividad, con arreglo
a lo dispuesto en este Reglamento.
4. Cuando el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones así
lo autorice, y ello resulte compatible con el eficaz cumplimiento del fin
de garantía perseguido con las fianzas, las asociaciones o federaciones
de transportistas y de actividades auxiliares y complementarias del transporte
a las que se refiere el artículo 56 u otras Entidades respecto a
las cuales ello expresamente se prevea, podrán establecer fianzas
colectivas en favor de aquellos de sus miembros que expresamente determinen,
quedando los mismos exonerados de constituir individualizadamente la fianza
en los términos previstos anteriormente. Las cuantías de las
fianzas colectivas se reducirán en relación con el importe
que correspondería por aplicación de la suma de las fianzas
individuales a las que sustituyan, en los términos y porcentajes
que el referido Ministro determine, sin que dicha reducción pueda
superar el 85 por 100 de dicha suma. Las fianzas colectivas responderán
por las mismas causas y límites establecidos para las individuales,
pudiendo constituirse bajo cualquiera de las modalidades previstas en el
apartado 2 anterior.
- Art.56 ROTT -
Art. 52
1. Las personas que formen parte de cooperativas de trabajo asociado de
transporte o de actividades auxiliares o complementarias del transporte
por carretera, a las que se refiere el artículo 60 de la Ley de ordenación
de los transportes terrestres, no podrán obtener personalmente, mientras
formen parte de las mismas, títulos administrativos habilitados correspondientes
a la actividad que realice la cooperativa, debiendo transmitir a ésta
todos lo que, en su caso, anteriormente poseyeran o bien renunciar a los
mismos.
2. Las cooperativas de trabajo asociado a que se refiere el punto anterior
tendrán, a efectos de la normativa de ordenación del transporte,
la consideración de Empresas de transporte o de la actividad auxiliar
o complementaria a la que en cada caso estén dedicadas, correspondiéndoles
los mismos derechos y obligaciones que al resto de las Empresas.
3. Las cooperativas de trabajo asociado deberán transmitir, a los
socios que dejen de formar parte de las mismas, los títulos habilitantes
que éstos aportaron en el momento de su incorporación, siempre
que estos así lo soliciten y hayan permanecido en la cooperativa
el tiempo mínimo que para ello se determine en sus estatutos, el
cual no podrá ser superior a tres años. A tal efecto serán
de aplicación las normas generales sobre transmisión de autorizaciones,
debiendo cumplir el adquirente las condiciones personales exigidas para
el ejercicio del transporte o de la actividad a que dichos títulos
se refieran. Cuando se trate de autorizaciones de transporte discrecional
de viajeros correspondientes a vehículos adscritos a servicios regulares,
dicha transmisión estará condicionada a que la cooperativa
justifique la disposición del número mínimo de vehículos
provistos de autorización de transporte discrecional que deban estar
adscritos al servicio del transporte regular.
- Art.60 LOTT -
Art. 53
1. Las personas que formen parte de las cooperativas de transportistas o
de las sociedades de comercialización, reguladas en el artículo
61 de la Ley de ordenación de los transportes terrestres, independientemente
de los servicios comercializados a través de éstas, podrán
realizarse otros que contraten por sí mismas, sin perjuicio de la
obligatoriedad de las reglas sobre dicha cuestión, en su caso, establecidas
en los estatutos de la correspondiente Cooperativa o sociedad de comercialización.
2. Las Sociedades de comercialización agrupan a las Empresas de transporte,
para la realización de funciones de captación de cargas, contratación
de servicios y comercialización para sus socios, análogas
a las legalmente atribuidas a las cooperativas de transportistas, estando
sometidas al mismo régimen jurídico de ordenación del
transporte que éstas, si bien revisten forma jurídica societaria.
Podrán formar parte, de las Sociedades de comercialización
tanto personas físicas como jurídicas.
3. El capital social de las cooperativas de transportistas y de las Sociedades
de comercialización habrá de ser superior a 10.000.000 de
pesetas. La participación de cada uno de los socios en dicho capital
no podrá guardar una desproporción manifiesta con la capacidad
de carga de los vehículos amparados por autorizaciones de las que
sean titulares, pudiéndose determinar a tal efecto por el Ministerio
de Transportes, Turismo y Comunicaciones, con el fin de evitar la mencionada
desproporción, las reglas pertinentes. Los socios de, las cooperativas
de transportistas y de las Sociedades de comercialización, deberán
ser en todo caso titulares de autorizaciones de transporte público,
no pudiendo, por el contrario las referidas Entidades ser titulares de dichas
autorizaciones.
4. Los Estatutos de las cooperativas de transportistas y de las Sociedades
de comercialización habrán de ser visados por el órgano
competente de la Administración de Transportes, debiendo inscribirse
las mismas en la Subsección que a tal efecto existirá en el
Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares
y Complementarias del Transporte por Carretera.
5. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se entenderá
sin perjuicio de la aplicación en todo lo no expresamente previsto
del régimen establecido en la normativa especifica reguladora de
las cooperativas.
- Art.61 LOTT -
Art. 54
Las funciones de colaboración del sector empresarial del transporte
por carretera con la Administración previstas en la legislación
vigente, así como la participación en el Comité Nacional
de Transportes por Carretera en representación de dicho sector, estarán
reservadas a las asociaciones profesionales de transportistas y de Empresas
de actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera,
debidamente inscritas en la Sección correspondiente del Registro,
regulado en el artículo 49 que ostenten una representación
significativa.
- Art.49 ROTT -
Art. 55
1. La representatividad, a efectos de su colaboración y participación
en funciones administrativas, de las asociaciones profesionales de transportistas
y de Empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte
por carretera, se hará constar en el Registro a que se refiere el
artículo 49. Dicha representatividad se establecerá en relación
con cada una de las distintas clases o modalidades de transporte por carretera
o de actividades auxiliares o complementarias de éste que constituyan
Sección o Subsección en el Comité Nacional de Transportes
por Carretera, determinándose la misma en función de los siguientes
criterios:
a) Para cada clase o modalidad de transporte la representatividad determinada
en función del número de Empresas miembros de casa asociación
y del número de autorizaciones referidas a vehículos concretos
de que sean titulares dichas Empresas, contando a estos efectos las autorizaciones
referidas a semirremolques y las de la clase TD como media autorización,
y las internacionales temporales o las multilaterales por su valor de conversión
o equivalencia respecto a las autorizaciones de viaje
b) La representatividad de las Asociaciones de agencias, transitarios y
almacenistas-distribuidores se determinará en función del
número de empresas asociadas y de autorizaciones de sede central
o de sucursales de las que las mismas sean titulares.
c) La representatividad de las Asociaciones de arrendadores de vehículos
se determinará en función del número de Empresas asociadas
y de las autorizaciones de las que las mismas sean titulares.
2. Salvo que el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, en
razón a las variaciones que se produzcan en la configuración
del mercado de los transportes, especialmente respecto a número de
empresas, títulos habilitantes y vehículos, a propuesta del
Comité Nacional de Transportes por Carretera, establezca un criterio
diferente, las representatividades previstas en los apartados a), b) y c)
del punto anterior se medirán de acuerdo con las siguientes fórmulas:
Representatividad de las Empresas a que se refieren los apartados a) y c)
del punto anterior = 0,20 x número de Empresas asociadas + 0,80 x
número de autorizaciones o de vehículos legalmente autorizados
para realizar transporte de los que sean titulares las Empresas asociadas
para la modalidad de transporte o actividad de que se trate.
Representatividad de las Empresas a que se refiere el apartado b) del punto
anterior = 0,80 x número de Empresas asociadas +20 x número
de autorizaciones de sede central y de sucursales de las que sean titulares
las empresas asociadas para la actividad de que se trate.
3. A efectos de la determinación de la representatividad a que se
refiere el punto anterior, las asociaciones deberán suministrar a
la Administración los correspondientes datos y actualizar los mismos
en la forma y condiciones que, con el fin de facilitar y agilizar la constatación
de la referida representatividad, establezca el Ministerio de Transportes,
Turismo y Comunicaciones.
- Art.49 ROTT -
Art. 56
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley de
ordenación de los transportes terrestres las Asociaciones profesionales
de transportistas y de Empresas de actividades auxiliares y complementarias
del transporte por carretera, debidamente inscritas en el Registro a que
se refiere el artículo 49, y que superen los límites de afiliación
que, en su caso, a fin de garantizar un adecuado grado de representatividad,
determine el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, sin perjuicio