Reglamento de la Ley de impuestos especiales.
RD 1165/1995, de 7 de julio, BOE del 28 del mismo mes.
Art. 1
Conceptos y definiciones.
A efectos del Título I de este Reglamento se entenderá por:
1. Albaranes de circulación. Los documentos que amparan la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, distintos del documento de acompañamiento, del documento de acompañamiento simplificado, de las marcas fiscales y de los documentos aduaneros.
2. Almacén fiscal. El establecimiento autorizado para recibir, almacenar y distribuir, con las condiciones que se establecen en este Reglamento, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, con el impuesto devengado en el ámbito territorial interno, si bien con aplicación de un tipo reducido o de un supuesto de exención. En un establecimiento autorizado como almacén fiscal también se podrá recibir, almacenar y distribuir productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con el impuesto devengado con aplicación de un tipo impositivo general.
3. Ambito territorial comunitario. El constituido por el territorio de la Comunidad Europea tal como se define, para cada Estado miembro, en el artículo 227 de su Tratado constitutivo, exceptuando los territorios nacionales siguientes:
a) En la República Federal de Alemania: la isla de Helgoland y el territorio de Bsingen.
b) En la República Italiana: Livigno, Campione d'Italia y las aguas italianas del lago de Lugano.
c) En el Reino de España: los excluidos de su ámbito territorial interno de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley.
Además, se considerarán incluidos dentro del ámbito territorial comunitario:
a) El Principado de Mónaco.
b) Jungholz y Mittelberg (Kleines Walsertal).
c) La isla de Man.
d) San Marino.
4. Ambito territorial comunitario no interno. El ámbito territorial comunitario con exclusión del ámbito territorial interno definido en el artículo 3 de la Ley.
5. Autoconsumo. El consumo o utilización de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, efectuado en el interior de los establecimientos donde permanecen dichos productos en régimen suspensivo.
6. Aviación privada de recreo. La realizada mediante la utilización de una aeronave, que no sea de titularidad pública, por su propietario o por la persona que pueda utilizarla, mediante arrendamiento o por cualquier otro título, para fines no comerciales y, en particular, para fines distintos del transporte de pasajeros o mercancías o de la prestación de servicios a título oneroso.
7. Centro gestor. El órgano de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que, en la esfera central, sea competente en materia de gestión de los impuestos especiales de fabricación.
8. Códigos NC. Los códigos de la nomenclatura combinada establecida por el Reglamento (CEE) número 2658/87, de 23 de julio. Para la determinación del ámbito objetivo de aplicación de los impuestos especiales de fabricación, serán de aplicación, con carácter general los criterios establecidos para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y, en particular, las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada, las notas de sección y de capítulo de dicha nomenclatura, las notas explicativas del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías del Consejo de Cooperación Aduanera, los criterios de clasificación adoptados por dicho Consejo y las notas explicativas de la nomenclatura combinada de las Comunidades Europeas.
9. Depositario autorizado. La persona titular de una fábrica o de un depósito fiscal.
10. Depósito de recepción. El establecimiento del que es titular un operador registrado donde, en virtud de la autorización concedida, con las condiciones y requisitos establecidos en este Reglamento, pueden recibirse habitualmente en régimen suspensivo, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación procedentes de otros Estados miembros.
11. Depósito fiscal. El establecimiento donde en virtud de la autorización concedida, con las condiciones y requisitos establecidos en este Reglamento, pueden almacenarse, recibirse, expedirse y, en su caso transformarse, en régimen suspensivo, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.
12. Documento de acompañamiento. El documento establecido por el Reglamento (CEE) número 2719/92 de la Comisión, de 11 de septiembre, para amparar la circulación, en régimen suspensivo, de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación. Puede consistir bien en un documento de acompañamiento administrativo, según el modelo que figura como anexo del citado Reglamento, o bien en un documento de acompañamiento comercial que debe contener los mismos elementos de información exigidos por el documento administrativo, cada uno de los cuales deberá estar identificado con un número que se corresponderá con el de cada una de las casillas del documento administrativo.
13. Documento simplificado de acompañamiento. El documento establecido por el Reglamento (CEE) número 3649/92 de la Comisión, de 17 de diciembre, para amparar la circulación intracomunitaria de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, según el procedimiento de envíos garantizados. Puede consistir bien en un documento simplificado de acompañamiento administrativo, según el modelo que figura como anexo del citado Reglamento, o bien en un documento simplificado de acompañamiento comercial que debe contener los mismos elementos de información exigidos por el documento administrativo, cada uno de los cuales deberá estar identificado con un número que se corresponderá con el de cada una de las casillas del documento administrativo.
14. Envíos garantizados. El procedimiento de circulación intracomunitaria de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, por los que ya se ha devengado el impuesto en el Estado miembro de origen, con destino a un receptor autorizado en el Estado miembro de destino, con las restricciones que se establecen en el artículo 63 de la Ley en cuanto a recepciones en el ámbito territorial interno, siempre que tales productos no sean enviados o transportados, directa o indirectamente, por el vendedor o a cargo del mismo y que se cumplan las condiciones y requisitos que se establecen en este Reglamento.
15. Exportación. La salida del ámbito territorial interno con destino fuera del ámbito territorial comunitario.
16. Fábrica. El establecimiento donde, en virtud de la autorización concedida, con las condiciones y requisitos establecidos en este Reglamento, pueden extraerse, fabricarse, transformarse, almacenarse, recibirse y expedirse, en régimen suspensivo, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 53 de la Ley.
17. Fabricación. La extracción de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación y cualquier otro proceso por el que se obtengan dichos productos a partir de otros, incluida la transformación, tal como se define en el apartado 36 de este artículo. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 15 y en el apartado 2 del artículo 53, ambos de la Ley.
18. Importación. La entrada en el ámbito territorial comunitario. No obstante, no se considerará importación la entrada de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación mientras mantengan el estatuto aduanero de mercancías en depósito temporal ni cuando la entrada se realice con vinculación a los regímenes aduaneros suspensivos, en cuyo caso no se considerará realizada la importación hasta el momento de la ultimación de dichos regímenes.
19. Ley. La Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
20. Navegación marítima o aérea internacional. La realizada partiendo del ámbito territorial interno y que concluya fuera del mismo o viceversa.
Asimismo se considera navegación marítima internacional la realizada por buques afectos a la navegación en alta mar que se dediquen al ejercicio de una actividad industrial, comercial o pesquera, distinta del transporte, siempre que la duración de la navegación, sin escala, exceda de cuarenta y ocho horas.
21. Navegación privada de recreo. La realizada mediante la utilización de una embarcación que no sea de titularidad pública, por su propietario o por la persona que pueda utilizarla, mediante arrendamiento o por cualquier otro título, para fines no comerciales y, en particular, para fines distintos del transporte de pasajeros o mercancías o de la prestación de servicios a título oneroso.
22. Oficina gestora. La unidad de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la esfera territorial, competente en materia de gestión de los impuestos especiales de fabricación.
A estos efectos, se considerará jefe de la oficina gestora:
a) Con carácter general, y dentro de la respectiva Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Administrador Principal de Aduanas e Impuestos Especiales o, en su caso, el jefe del órgano que desempeñe funciones equivalentes.
b) En las Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria donde no exista Administración Principal de Aduanas e Impuestos Especiales u órgano equivalente, el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, salvo cuando se trate de una Comunidad Autónoma uniprovincial, en cuyo caso se considerará jefe de la oficina gestora al Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, o el jefe del órgano que desempeñe funciones equivalentes.
23. Operador no registrado. La persona autorizada a título ocasional, con cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en este Reglamento, a recibir, en régimen suspensivo, una determinada expedición de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación procedentes de otro Estado miembro.
24. Operador registrado. El titular de un depósito de recepción.
25. Pérdidas. Cualquier diferencia en menos, medida en unidades homogéneas, entre la suma de los productos de entrada en un proceso de fabricación o de almacenamiento y la suma de los productos de salida del mismo, considerando las correspondientes existencias iniciales y finales. En el caso del transporte se considerarán pérdidas cualesquiera diferencias en menos entre la cantidad de productos que inician una operación de transporte y la cantidad de productos que la concluyen o que resultan de una comprobación efectuada en el curso de dicha operación.
Para la determinación de las pérdidas se tendrán en cuenta las tolerancias oficiales que, en su caso, estén atribuidas a los equipos de medición homologados que se hayan utilizado.
26. Perfeccionamiento fiscal. El procedimiento mediante el cual, a partir de unos productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, recibidos en régimen suspensivo, se obtienen, con cumplimiento de las condiciones establecidas en este Reglamento, productos compensadores que posteriormente han de ser exportados, ultimándose así el régimen suspensivo.
27. Porcentaje reglamentario de pérdidas. El límite porcentual máximo de pérdidas establecido en este Reglamento para cada operación o proceso hasta el cual aquéllas se consideran admisibles sin necesidad de justificación o prueba. Salvo lo dispuesto, en su caso, en las normas específicas de cada impuesto, el porcentaje de pérdidas se aplica sobre la cantidad de productos de entrada en el proceso u operación de que se trate. Cuando se trate de un proceso integral en el que no sea posible determinar las pérdidas habidas en cada uno de los procesos simples que lo componen, el porcentaje reglamentario de pérdidas del proceso integral será el resultado de la suma ponderada de los porcentajes reglamentarios de pérdidas correspondientes a cada uno de los procesos simples.
28. Productos compensadores. Los productos que no son objeto de los impuestos especiales de fabricación, que se obtienen, en régimen suspensivo, mediante el procedimiento de perfeccionamiento fiscal.
29. Productos de avituallamiento. Las provisiones de a bordo, los combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico.
30. Productos objeto de los impuestos especiales de fabricación. Los productos incluidos en el ámbito objetivo de cada uno de dichos impuestos.
31. Provisiones de a bordo. Los productos destinados exclusivamente al consumo de la tripulación y los pasajeros.
32. Receptor autorizado. La persona autorizada, bien sea un empresario que lleve a cabo, de forma independiente, una actividad económica o bien un organismo de derecho público que lo destine a sus necesidades, con cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en este Reglamento, a recibir, con fines comerciales, una determinada expedición de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación procedente de otro Estado miembro en el que ya se ha producido el devengo del impuesto.
33. Régimen suspensivo. Régimen fiscal aplicable a la fabricación, transformación, tenencia y circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación en el que, habiéndose realizado el hecho imponible, no se ha producido el devengo y, en consecuencia, no es exigible el impuesto.
34. Regímenes aduaneros suspensivos. Los regímenes aduaneros de tránsito externo, depósito aduanero, perfeccionamiento activo en forma de sistema de suspensión, transformación bajo control aduanero e importación temporal.
35. Representante fiscal. La persona designada por un depositario autorizado o por un vendedor dentro del sistema de ventas a distancia, establecidos en otro Estado miembro de la Comunidad y autorizada por la Administración tributaria española, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este Reglamento, para garantizar el pago, así como para efectuarlo posteriormente, en lugar, bien de los destinatarios establecidos en España que no tengan la condición de depositarios autorizados, o bien del vendedor a distancia, de los impuestos especiales de fabricación correspondientes a los productos enviados por el depositario autorizado o vendedor que representa.
36. Transformación. Proceso de fabricación por el que se obtienen productos objeto de los impuestos especiales de fabricación a partir, total o parcialmente, de productos que también lo son y que están sometidos a una tributación distinta a la que corresponde al producto obtenido. También se considera transformación la operación en la que los productos de partida y finales están sometidos a la misma tributación, siempre que la cantidad de producto final obtenido sea superior a la del empleado. En todo caso, se consideran como transformación las operaciones de desnaturalización y las de adición de marcadores o trazadores.
37. Ventas a distancia. Sistema de circulación intracomunitaria de productos objeto de impuestos especiales de fabricación por los que ya se ha devengado el impuesto en el Estado miembro de origen, con destino a cualquier persona domiciliada en otro Estado miembro con las restricciones que se establecen en el artículo 63 de la Ley, siempre que tales productos sean enviados o transportados, directa o indirectamente, por el vendedor o a cargo del mismo y que se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en este Reglamento.
- Art.3 LIMES - Art.15 LIMES - Art.53 LIMES - Art.63 LIMES - Art. 2
Devengo en autoconsumos.
En las operaciones de autoconsumo, los impuestos especiales de fabricación no se devengarán cuando los productos se destinen a la realización de las operaciones propias del régimen suspensivo.
Art. 3
Perfeccionamiento fiscal.
1. Los fabricantes, a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 del artículo 7 de la Ley solicitarán de la oficina gestora correspondiente al establecimiento donde se van a utilizar los productos objeto de los impuestos especiales en la fabricación de productos compensadores, autorización para recibir aquellos productos en régimen suspensivo. La solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:
a) La exigida para la solicitud de inscripción en el registro territorial, en lo que se refiere a las operaciones de fabricación de los productos compensadores.
b) Memoria explicativa del proceso de fabricación de los productos compensadores, en la que se precise la proporción en que los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación figuran en la composición del producto compensador, así como de los que se consumen en su proceso de fabricación y, en su caso, los subproductos obtenidos.
c) Resumen de las exportaciones de productos compensadores efectuadas en los tres años anteriores o, en su defecto, de las previsiones de fabricación y exportación.
d) Programa de adquisiciones de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, en régimen suspensivo, con indicación del nombre o razón social, domicilio, número de identificación fiscal y código de actividad y del establecimento del depositario o depositarios autorizados proveedores.
2. Será condición necesaria para la concesión de la autorización a que se refiere el apartado 1 anterior, la prestación de una garantía por un importe del 2,5 por 100 de las cuotas correspondientes a la cantidad máxima anual a que se refiere el apartado siguiente. Si el proveedor fuese un depositario autorizado establecido en el ámbito territorial comunitario no interno, esta garantía surtirá también efectos en relación con la recepción de productos en régimen suspensivo como operador registrado o no registrado.
3. La oficina gestora adoptará el acuerdo oportuno, procediendo, en su caso, a la inscripción en el registro territorial del establecimiento en que se van a utilizar los productos recibidos en régimen suspensivo y a la expedición de una autorización de suministro en régimen suspensivo por cada uno de los proveedores designados por el solicitante, con indicación de la cantidad máxima anual que puede suministrar en este régimen.
4. Los productos recibidos en régimen suspensivo deben utilizarse en la obtención de productos compensadores en un período de seis meses a partir de la fecha de recepción. Los productos compensadores obtenidos deben exportarse en el plazo de un año, a partir de la fecha de su obtención. La falta de utilización de los primeros o de exportación de los segundos, dará lugar a la liquidación de la deuda tributaria correspondiente con aplicación de los tipos vigentes en la fecha de recepción de los productos y liquidación de los intereses de demora correspondientes.
5. El fabricante de los productos compensadores deberá llevar una contabilidad en que se anoten las cantidades de productos recibidos en régimen suspensivo, con indicación de fecha, proveedor y referencia del documento de acompañamiento, las cantidades utilizadas o consumidas diariamente en el proceso de fabricación de los productos compensadores, los productos compensadores fabricados y las cantidades exportadas de estos últimos, con indicación del documento de exportación.
6. Los asientos de cargo se justificarán con el ejemplar número 2 de los documentos de acompañamiento que han amparado la circulación de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación recibidos en régimen suspensivo. Los asientos de data relativos a las exportaciones de productos compensadores se justificarán con una fotocopia del documento de exportación, diligenciada por la aduana de exportación.
7. Al exportarse los productos compensadores, se deberá consignar en la declaración de exportación que se trata de una exportación en régimen de perfeccionamiento fiscal.
- Art.7 LIMES - Art. 4
Exenciones en el marco de las relaciones internacionales y de ciertos avituallamientos.
1. Para la aplicación de las exenciones a que se refieren los párrafos a), b) y d) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley, el Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del de Asuntos Exteriores, establecerá los módulos para determinar las cantidades de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se consideran adecuadas para el consumo de las personas y entidades beneficiarias de la exención.
Cuando se trate de productos objeto de los impuestos especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco o de los combustibles incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, los interesados presentarán ante el Ministerio de Asuntos Exteriores una solicitud comprensiva de las clases y cantidades de estos productos que desean adquirir al amparo de la exención. Las solicitudes podrán abarcar los consumos de un año o los correspondientes al periodo de aplicación del beneficio, si éste fuera menor. El Ministerio de Asuntos Exteriores, una vez comprobado el cumplimiento de las condiciones fijadas en los respectivos Convenios internacionales incluido, en su caso, el de la reciprocidad, trasladará dicha solicitud al centro gestor para su resolución. El centro gestor expedirá la autorización de suministro, con exención del impuesto, por la cantidad solicitada hasta el máximo correspondiente al módulo a que se refiere el párrafo anterior. Dicha autorización será trasladada a los interesados a través del Ministerio de Asuntos Exteriores.
Cuando concurran circunstancias especiales, debidamente acreditadas, el centro gestor, a través del procedimiento previsto en el párrafo anterior y previo informe favorable del Ministerio de Asuntos Exteriores, podrá acordar la aplicación de la exención para cantidades superiores a las fijadas en los módulos a que se refiere el primer párrafo de este apartado.
2. En el supuesto de la exención relativa a las adquisiciones efectuadas por las fuerzas armadas a que se refiere el párrafo c) del citado artículo artículo 9 de la Ley cuando se trate de los productos a que se refiere el apartado 1 anterior, el procedimiento para la aplicación del beneficio se iniciará con la petición al Ministerio de Defensa de la acreditación del cumplimiento de las condiciones fijadas en los respectivos Convenios Internacionales. Una vez obtenida dicha acreditación, el beneficiario de la exención solicitará su aplicación del centro gestor. En esta solicitud, a la que se acompañará la referida acreditación, se precisará la clase y cantidad de productos que se desea adquirir con exención, de acuerdo con las necesidades previstas. El centro gestor expedirá la autorización de suministro con exención de los impuestos especiales de fabricación, por la cantidad adecuada a las necesidades de consumo justificadas.
3. El suministro de los productos a que se refieren los apartados 1 y 2 anteriores deberá efectuarse del siguiente modo:
a) Si se trata de productos importados o con estatuto aduanero de mercancía no comunitaria, desde la aduana de importación o, en su caso, desde una zona o depósito franco o desde un depósito aduanero.
b) Si se trata de productos situados en el ámbito territorial interno, desde una fábrica, depósito fiscal o almacén fiscal.
c) Los asientos de data de las contabilidades de los establecimientos a que se refieren los párrafos a) y b) anteriores se justificarán con cargo a las correspondientes autorizaciones de suministro y a los ejemplares del documento de acompañamiento a que se refiere el párrafo e) siguiente.
d) Si se trata de productos que se suministran desde el ámbito territorial comunitario no interno, los beneficiarios de las exenciones podrán recibirlos directamente en régimen suspensivo. En este supuesto las autorizaciones de suministro deberán expedirse en forma de "certificado de exención" que acompañará al documento de acompañamiento a que se refiere el párrafo e) siguiente, y cuya forma y contenido se determinará con arreglo al procedimiento del artículo 24 de la Directiva 92/12/CEE, del Consejo, de 25 de febrero.
e) En todos los casos previstos en este apartado los productos circularán desde el lugar de expedición hasta su destino amparados por un documento de acompañamiento. El beneficiario de la exención devolverá al expedidor el ejemplar número 3, una vez firmado el certificado de recepción.
4. En los supuestos de exención a que se refieren los párrafos e) y f) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley, por lo que se refiere a los impuestos especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas y al Impuesto sobre las Labores del Tabaco, el destino se acreditará mediante el ejemplar número 3 del documento de acompañamiento, debidamente diligenciado por la aduana que ha controlado la operación. En las casillas correspondientes de este documento se hará constar el código de la aduana y la expresión "Avituallamiento exento".
- Art.9 LIMES - Art. 5
Suministros de carburantes en el marco de las relaciones internacionales.
1. La aplicación de las exenciones a que se refieren los párrafos a), b), c), y d) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley se efectuará, cuando se trate del suministro de carburantes incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, mediante la devolución de las cuotas del impuesto incluidas en el precio de los carburantes adquiridos, de acuerdo con el procedimiento que se establece en los apartados siguientes.
2. La adquisición de los carburantes deberá efectuarse mediante la utilización de tarjetas de crédito, de débito o de compras, cuya emisión, para este fin, haya sido previamente aprobada por el centro gestor. Será condición necesaria para su aprobación el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) La tarjeta debe ser expedida a nombre del beneficiario y en ella se hará constar la matrícula del vehículo.
b) Deberán quedar identificados tanto el comprador como el vendedor del carburante.
c) Deberá quedar constancia de la clase y cantidad del carburante adquirido, así como del importe de la adquisición.
d) El importe del carburante adquirido deberá cargarse en la cuenta corriente abierta en cualquier entidad de crédito, a nombre del beneficiario.
e) La entidad emisora de la tarjeta deberá estar capacitada para dar cumplimiento a lo que se establece en el apartado 6 de este artículo.
La Misión de cada país, o el representante del Organismo internacional acreditado en España, remitirá al centro gestor, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, mediante Nota Verbal, una solicitud de aplicación del beneficio, en la que se detallarán los vehículos a cuyo suministro alcanza el beneficio de la exención, con indicación de sus propietarios y de sus matrículas. En la solicitud se hará constar igualmente la entidad que cada beneficiario elija para la emisión de las tarjetas a que se refiere el párrafo anterior. El citado Ministerio hará constar, en la solicitud, su conformidad, por lo que se refiere al cumplimiento de las condiciones fijadas en los respectivos Convenios Internacionales, incluida la existencia de reciprocidad cuando ésta sea exigible y remitirá la solicitud al centro gestor.
3. Cuando se trate de la adquisición de carburantes con destino a las instalaciones de las fuerzas armadas a que se refiere el párrafo c) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley, se seguirá el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 4 de este Reglamento.
La entrega de los carburantes podrá también efectuarse por el proveedor mediante el suministro directo a los vehículos de los miembros de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio; con este fin, el mando de las fuerzas armadas remitirá al centro gestor, a través del Ministerio de Defensa, una relación de los beneficiarios y de los vehículos propiedad de éstos, con expresión de nombres y apellidos, números de las tarjetas especiales de identificación y matrícula de dichos vehículos. El suministro de carburantes deberá efectuarse de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 anterior, a cuyo efecto se hará constar en la relación la entidad proveedora del carburante.
4. El centro gestor autorizará, en su caso, el suministro de carburantes con derecho a devolución, comunicando tal acuerdo a la entidad emisora de las tarjetas designada por los beneficiarios, con indicación expresa del nombre del propietario del vehículo, de la matrícula del mismo y de la cantidad máxima mensual de carburante para la que se reconoce el derecho a la devolución.
5. Las Misiones de cada Estado y las personas representativas de las fuerzas armadas notificarán al centro gestor las modificaciones habidas en relación con las solicitudes a que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores, siguiéndose el procedimiento establecido en los citados apartados. El centro gestor comunicará las modificaciones a las entidades emisoras de las tarjetas afectadas.
6. Las entidades emisoras de tarjetas remitirán al centro gestor, dentro de los veinte primeros días hábiles siguientes al de finalización de cada trimestre, relación centralizada, en soporte magnético, con la presentación, contenido y formato que se establezcan por dicho centro, comprensiva de los siguientes datos:
a) Nombre o razón social, domicilio y NIF de la entidad emisora.
b) Matrícula del vehículo, así como NIF y nombre de su propietario y código de la cuenta de cliente (c.c.c.) de cargo.
c) Cantidad total de cada clase de carburante, expresada en litros, adquirida mediante la utilización de la tarjeta, hasta el máximo mensual autorizado, e importe total adeudado en el trimestre.
Las entidades emisoras de tarjetas serán responsables de la correspondencia entre los datos contenidos en dichas relaciones y los que se deducen de los medios de pago utilizados.
7. El centro gestor acordará, en su caso, la devolución de las cuotas por el Impuesto sobre Hidrocarburos correspondientes a los litros de carburante adquiridos, sin exceder del máximo autorizado, ordenando el pago del importe a devolver a la entidad emisora de las tarjetas. Para la determinación de la cuota a devolver se aplicarán los tipos impositivos que han estado vigentes durante el trimestre para cada uno de los carburantes; si hubiese habido modificación de los tipos, se aplicará el tipo medio ponderado por los días de vigencia de cada uno de ellos. Si la entidad emisora de las tarjetas fuera sujeto pasivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, el centro gestor, a petición de la entidad, podrá autorizar que la devolución se realice mediante la minoración de la cuota correspondiente al período impositivo en que se acuerde la devolución.
La entidad emisora de las tarjetas abonará a cada beneficiario el importe de las cuotas devueltas, no más tarde de la fecha en que le practique la primera liquidación, consignando expresamente la cantidad correspondiente a la devolución y el trimestre a que corresponde.
- Art.9 LIMES - Art.4 RIMES - Art. 6
Normas generales sobre las devoluciones.
1. En los supuestos de devolución establecidos en el artículo 10 de la Ley, el importe de las cuotas que se devuelvan será el mismo que el de las cuotas soportadas.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando no fuera posible determinar tal importe, las cuotas se determinarán aplicando el tipo vigente tres meses antes de la fecha en que se realiza la operación que origina el derecho a la devolución.
3. La devolución del impuesto podrá autorizarse con carácter provisional. Las liquidaciones provisionales se convertirán en definitivas como consecuencia de la comprobación efectuada por la inspección o bien cuando no hubieran sido comprobadas dentro del plazo de cinco años, contados a partir de la fecha en que se realiza la operación que origina el derecho a la devolución.
4. La oficina gestora, antes de acordar la devolución con carácter provisional, podrá requerir la acreditación por parte del peticionario de haberse satisfecho los impuestos cuya devolución se solicita. Esta acreditación se efectuará principalmente mediante:
a) La factura en que conste la repercusión del impuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este Reglamento.
b) El albarán de circulación o, en su caso, el documento de acompañamiento, cuando se trate de adquisiciones dentro del ámbito territorial interno, diferentes a las que se refiere el párrafo anterior.
c) El asiento contable acreditativo de la inclusión en la base imponible del impuesto, cuando se trate de ventas a distancia efectuadas por depositarios autorizados.
d) Los justificantes de haberse efectuado el pago del impuesto, cuando el solicitante sea sujeto pasivo del impuesto con ocasión de operaciones de importación o de recepciones de los productos procedentes del ámbito territorial comunitario no interno.
5. En todos los supuestos de devoluciones que tengan por objeto productos que hayan circulado, dentro del ámbito territorial interno, utilizando marcas fiscales, será condición necesaria para que se acuerde la devolución, que tales marcas se inutilicen o destruyan, bajo control de la administración tributaria, previamente a la salida de los productos del ámbito territorial interno.
A tal efecto el interesado comunicará por escrito a la oficina gestora o en su caso a la aduana su intención de proceder a la destrucción o inutilización de las marcas fiscales así como el lugar y el modo de efectuarla. La oficina gestora o en su caso la aduana dispondrán lo necesario para que en el plazo de setenta y dos horas, sin contar sábados o festivos la destrucción o inutilización se lleve a cabo bajo el control de los servicios de la Administración tributaria.
6. Cuando el titular del establecimiento no sea propietario de los productos gravados que en el mismo se utilizan en los fines que originan el derecho a una devolución, la documentación correspondiente a efectos de la devolución que se solicite será cumplimentada conjuntamente por el titular del establecimiento y el propietario de los productos gravados, practicándose a este último la devolución que en su caso proceda.
- Art.10 LIMES - Art. 7
Devoluciones por exportación.
1. La devolución a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley se solicitará uniendo al documento de despacho aduanero de exportación una solicitud ajustada al modelo que se establezca por el Ministro de Economía y Hacienda. Efectuadas por la aduana las comprobaciones relativas a la clase y cantidad de mercancías exportadas, la oficina gestora correspondiente al domicilio del exportador tramitará el expediente de devolución y dispondrá, en su caso, el pago de las cuotas que correspondan.
2. La solicitud de devolución no podrá comprender cuotas cuya devolución ya esté dispuesta en alguno de los siguientes preceptos de la Ley:
a) artículo 22.
b) Párrafo a) del artículo 43.
c) Párrafo a) del artículo 52.
3. La fecha de salida del territorio aduanero comunitario será la que se tenga en cuenta a efectos de la determinación de la cuota a devolver, si resultara de aplicación lo establecido en el apartado 2 del artículo 6 de este Reglamento.
- Art.10 LIMES - Art.22 LIMES - Art.43 LIMES - Art.52 LIMES - Art.6 RIMES - Art. 8
Devoluciones por introducción en depósito fiscal.
1. El procedimiento para la devolución del impuesto prevista en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley, con respecto a las cuotas correspondientes a los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se introducen en un depósito fiscal para su posterior envío a un destinatario domiciliado o establecido dentro del ámbito territorial comunitario no interno, se regirá por lo que se establece en el presente artículo.
2. El titular del depósito fiscal en que se introduzcan los productos registrará la entrada de los mismos en su contabilidad, sirviendo como documento de cargo el documento de circulación expedido por el empresario. Estos productos no podrán tener otro destino, bajo responsabilidad del depositario autorizado, que el envío al ámbito territorial comunitario no interno.
3. En la contabilización de la salida de los productos del depósito fiscal se incluirá, además, la referencia al correspondiente asiento de cargo. La circulación hasta el destino señalado por el empresario se amparará con el documento de acompañamiento establecido para la circulación intracomunitaria en régimen suspensivo.
4. El titular del depósito fiscal remitirá al empresario una fotocopia del ejemplar número 3 del documento de acompañamiento devuelto por el destinatario, una vez certificada por éste la recepción. El expedidor hará constar, en dicha fotocopia, la referencia al correspondiente asiento en su contabilidad.
5. El empresario presentará, en la oficina gestora correspondiente a cada establecimiento de salida de los productos, una solicitud de devolución, ajustada al modelo que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, comprensiva de los envíos efectuados al ámbito territorial comunitario no interno, mediante su previa introducción en un depósito fiscal, que hayan llegado a su destino durante cada trimestre.
6. La solicitud se presentará dentro de los veinte primeros días del mes siguiente al de finalización del trimestre y en ella se anotarán, por cada operación:
a) La fecha de salida del establecimiento.
b) El depósito fiscal en que se han introducido los productos, con indicación de su código de actividad y del establecimiento (CAE).
c) El Estado de destino.
d) El nombre, apellidos o razón social y domicilio del destinatario, así como su número de identificación fiscal a efectos del IVA y su número de identificación fiscal a efectos de los impuestos especiales, si se trata de un depositario autorizado o un operador registrado, o el número de autorización del envío asignado por las autoridades fiscales del Estado de destino, si se trata de un operador no registrado.
e) La clase y cantidades de productos enviados de cada uno de los epígrafes de cada impuesto, expresadas en las unidades de cada epígrafe, por los que se solicita la devolución.
f) La fecha de envío por parte del depositario autorizado, así como el número de referencia del documento de acompañamiento expedido por éste.
g) La fecha y referencia de la recepción por el destinatario, y
h) El importe de la devolución que se solicita, calculado de acuerdo con lo establecido en el apartado 1, o, en su caso, en el apartado 2, del artículo 6 de este Reglamento.
7. El empresario conservará a disposición de la oficina gestora y de los servicios de inspección, durante un período de cinco años, las fotocopias a que se refiere el apartado 4 de este artículo y los documentos que acrediten el pago o cargo contable de los impuestos especiales de fabricación en el ámbito territorial comunitario no interno. Estos últimos documentos podrán sustituirse por una diligencia suscrita en el propio documento de acompañamiento devuelto, acreditativa de los siguientes datos:
a) La dirección de la oficina competente de las autoridades fiscales del Estado de destino.
b) La fecha en que dicha oficina aceptó la declaración y el número de referencia o de registro de esta declaración.
8. A efectos de la aplicación de lo establecido en el apartado 2 del artículo 6 de este Reglamento, se considera que la operación que origina el derecho a la devolución es la recepción de los productos en el Estado de destino.
9. El empresario conservará a disposición de la oficina gestora y de los servicios de inspección, durante un período de cinco años, los documentos acreditativos de haberse satisfecho el impuesto dentro del ámbito territorial interno por los productos enviados.
10. La oficina gestora resolverá el expediente de devolución acordando, en su caso, el pago de las cuotas que correspondan.
- Art.10 LIMES - Art.6 RIMES - Art. 9
Devolución en el sistema de envíos garantizados.
1. El procedimiento para la devolución del impuesto prevista en el párrafo d) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley, con respecto a las cuotas correspondientes a los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación entregados por un empresario, dentro del ámbito territorial interno, para ser enviados al ámbito territorial comunitario no interno mediante el sistema de envíos garantizados, se regirá por lo que se establece en el presente artículo.
2. El empresario deberá cerciorarse, antes de entregar los productos, que el destinatario ha garantizado el pago de los impuestos especiales de fabricación en el Estado de destino.
3. Los productos circularán amparados por el documento simplificado de acompañamiento, expedido por el empresario que efectúa la entrega.
4. El empresario presentará, en la oficina gestora correspondiente a cada establecimiento desde el que se ha efectuado la entrega, una solicitud de devolución, ajustada al modelo que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, comprensiva de las entregas efectuadas por el procedimiento de envíos garantizados, por los que se haya pagado el impuesto en el ámbito territorial comunitario no interno, durante cada trimestre.
5. La solicitud se presentará dentro de los veinte primeros días del mes siguiente al de finalización del trimestre y en ella se anotarán, por cada operación:
a) El número de referencia del documento simplificado de acompañamiento expedido.
b) La fecha de salida.
c) El Estado de destino.
d) El nombre, apellidos o razón social y domicilio del destinatario, así como su número de identificación fiscal a efectos del IVA.
e) La clase y cantidades de productos entregados de cada uno de los epígrafes de cada impuesto, expresadas en las unidades de cada epígrafe, por los que se solicita la devolución.
f) La fecha de recepción por el destinatario.
g) La fecha y referencia del pago del impuesto en el Estado de destino, y h) El importe de la devolución que se solicita, calculado de acuerdo con lo establecido en el apartado 1, o, en su caso, en el apartado 2, del artículo 6 de este Reglamento.
6. A efectos de la aplicación de lo establecido en el apartado 2 del artículo 6 de este Reglamento, se considera que la operación que origina el derecho a la devolución es el pago o cargo contable, del impuesto en el Estado de destino.
7. El empresario conservará a disposición de la oficina gestora y de los servicios de inspección, durante un período de cinco años, los ejemplares de los documentos simplificados de acompañamiento expedidos, los documentos acreditativos de haberse satisfecho el impuesto dentro del ámbito territorial interno, por los productos entregados, los ejemplares de los documentos de acompañamiento devueltos por los destinatarios y los justificantes de haberse satisfecho el impuesto en el Estado de destino.
8. La oficina gestora resolverá el expediente de devolución acordando, en su caso, el pago de las cuotas que correspondan.
9. Cuando se trate de productos por los que se ha devengado el impuesto con aplicación de un tipo cero, el empresario que los envíe deberá cumplimentar lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 7 de este artículo.
- Art.10 LIMES - Art.6 RIMES - Art. 10
Liquidación y pago del impuesto en las importaciones.
1. En las importaciones definitivas o temporales, en las admisiones temporales, en los tránsitos de cualquier naturaleza y en las introducciones en áreas exentas, incluidos los depósitos aduaneros, de bienes procedentes de fuera de los ámbitos territoriales de aplicación de cada uno de los Impuestos Especiales, éstos se devengarán, ingresarán, suspenderán y garantizarán, en los casos y en la forma establecidos para los derechos del Arancel de Aduanas a la importación de dichos bienes en la Península e islas Baleares, como si fuesen originarios de países no pertenecientes a la Comunidad Económica Europea.
2. En las operaciones de importación que constituyan hecho imponible de los Impuestos Especiales, cuando proceda la presentación de declaración escrita, los sujetos pasivos deberán hacer constar expresamente en tal declaración la sujeción a estos impuestos de la operación que realizan, especificando la cantidad y clase del producto a importar y, en su caso, la clase y cantidad de productos objeto de los Impuestos Especiales que contienen, así como los epígrafes aplicables.
En las operaciones a que se refiere este número los sujetos pasivos también harán constar en la declaración de importación las circunstancias de ser aplicable alguna exención o, en general, de no ser exigible el impuesto en el momento de la presentación de aquélla. 3. La liquidación, notificación y pago de la deuda tributaria se realizarán en la forma y plazos establecidos para los derechos de importación.
4. En los supuestos a que se refiere el párrafo segundo del número 2 anterior, las cuotas del impuesto se garantizarán hasta que se acredite la entrada de la mercancía en el establecimiento receptor mediante la certificación del Interventor del mismo.
- Art.10 LIMES - Art.6 RIMES - Art. 11
Depósitos fiscales.
1. El centro gestor podrá autorizar, a las personas que lo soliciten, el establecimiento de depósitos fiscales en los que, en régimen suspensivo:
a) Podrán recibirse, almacenarse y expedirse bienes objeto de los impuestos especiales de fabricación.
Dentro de estas operaciones, se considerarán incluidas las operaciones de conservación y envasado de dichos bienes, así como las de mezcla que no constituyan transformación salvo lo dispuesto en los párrafos b) y c) siguientes.
b) Podrán efectuarse operaciones de desnaturalización o adición de marcadores.
c) Podrán efectuarse, en depósitos fiscales de hidrocarburos, mezclas de productos objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos entre sí o con otros productos, siempre que la mezcla obtenida esté comprendida a su vez en el ámbito objetivo del impuesto.
2. La autorización de un depósito fiscal estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) El volumen trimestral medio de salidas durante un año natural deberá superar las cuantías siguientes:
1. Alcohol: 400.000 litros de alcohol puro. En Canarias y Baleares este límite será de 100.000 litros de alcohol puro.
2. Bebidas derivadas: 25.000 litros de alcohol puro.
3. Extractos y concentrados alcohólicos exclusivamente: 3.500 litros de alcohol puro.
4. Productos intermedios: 150.000 litros.
5. Vino y bebidas fermentadas: 150.000 litros.
6. Cerveza: 150.000 litros.
7. Bebidas alcohólicas conjuntamente: la cantidad equivalente a 30.000 litros de alcohol puro.
8. Hidrocarburos: 500.000 kilogramos. Este volumen mínimo no será exigible para la autorización de depósitos fiscales situados en instalaciones aeroportuarias públicas que se dediquen únicamente a la distribución de querosenos y gasolinas de aviación.
9. Labores del tabaco: la cantidad cuyo valor calculado según su precio máximo de venta al público sea de 400 millones de pesetas.
b) Los depósitos fiscales deberán ubicarse en instalaciones independientes de aquellas en las que se ejerza cualquier actividad que por razones de seguridad o de control fiscal no sea compatible con la que determine la autorización del depósito. Se considera que una instalación es independiente cuando no tiene comunicación con otra y dispone de acceso directo a la vía pública.
No obstante, el centro gestor podrá autorizar que una zona delimitada del local en que se encuentre instalado el depósito se considere fuera del mismo a los únicos efectos del almacenamiento y ulterior reexpedición de productos por los que se devengó el impuesto con ocasión de su salida del depósito y que posteriormente fueron devueltos a su titular. El movimiento de estos productos deberá registrarse en un libro habilitado al efecto en el que los asientos de cargo se justificarán con el albarán que expida la persona o entidad que efectúe la devolución y con referencia al asiento originario de salida del depósito fiscal; los asientos de data se justificarán con el albarán que se emita para amparar la circulación de los productos reexpedidos.
c) Los depósitos fiscales en los que se introduzcan graneles líquidos deberán disponer de tanques para su almacenamiento. Dichos tanques, diferenciados por clases y especificaciones, deberán estar numerados y dotados de los correspondientes elementos de medición, debidamente autorizados por el organismo oficial o autoridad competente.
d) En cada depósito fiscal se deberá llevar una contabilidad de existencias en la que se registrarán los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación introducidos en el mismo y salidos de él. Los asientos de cargo se justificarán con el documento de acompañamiento en que figure el depósito fiscal como lugar de entrega. Los asientos de data permitirán diferenciar los distintos tratamientos fiscales dados a los productos salidos y se justificarán con los documentos de acompañamiento o de circulación, según los casos, expedidos por el titular del depósito. Cuando, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley se realicen en el depósito fiscal operaciones de transformación, la contabilidad del depósito deberá reflejar tales operaciones. El centro gestor podrá exigir que todo este sistema contable sea llevado por procedimientos informáticos previamente validados por dicho centro.
e) Los solicitantes deberán de hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
3. La solicitud de autorización de un depósito fiscal será presentada por los interesados ante el centro gestor. A dicha solicitud se acompañará la siguiente documentación:
a) Memoria descriptiva de la actividad que se pretende desarrollar en relación con la autorización que se solicita y previsión razonada del volumen trimestral medio de salidas durante un año natural. En dicha memoria deberán describirse las operaciones de transformación que, en su caso, se planee llevar a cabo en el depósito fiscal.
b) Plano a escala del recinto del establecimiento con indicación del número y capacidad de los depósitos.
c) La acreditativa del cumplimiento de lo dispuesto en los párrafos c), d) y e) del apartado 2 de este artículo.
d) La acreditativa de las autorizaciones que, en su caso, corresponda otorgar a otros órganos administrativos. En particular y en cuanto a las actividades relativas a productos comprendidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre Labores del Tabaco será necesario aportar la documentación acreditativa de las autorizaciones que, en su caso, hayan de otorgarse por aplicación de lo dispuesto en las Leyes 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, y 38/1985, de 22 de noviembre, del Monopolio Fiscal de Tabacos, respectivamente así como en sus correspondientes normativas de desarrollo.
e) El proyecto de la garantía a prestar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43 de este Reglamento.
4. Recibida la solicitud y documentación a que se refiere el apartado anterior, el centro gestor la remitirá a los servicios de inspección para que efectúen las comprobaciones correspondientes.
5. Una vez concedida la autorización del centro gestor para la instalación del depósito fiscal, la puesta en funcionamiento de éste requerirá la inscripción del mismo en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente al lugar de su ubicación y la prestación de la correspondiente garantía, conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y 43 de este Reglamento, respectivamente.
6. Los depósitos fiscales podrán autorizarse en instalaciones habilitadas para almacenar mercancías en cualquier régimen aduanero suspensivo, en locales o zonas habilitadas como almacenes de depósito temporal o en zonas y depósitos francos. Tal posibilidad quedará condicionada a que el control de dichas instalaciones a efectos aduaneros se integre en el sistema informático contable al que se refiere el párrafo d) del apartado 2 de este artículo de modo que en todo momento sea posible conocer el estatuto fiscal o aduanero de las mercancías introducidas en dichas instalaciones.
7. La instalación y funcionamiento de los depósitos fiscales estará sometido a las normas y limitaciones contenidas en este Reglamento, así como a las condiciones particulares que en cada caso se establezcan con motivo de su autorización.
8. El incumplimiento de las normas, limitaciones y condiciones a que se refiere el apartado anterior, y en particular el incumplimiento de los volúmenes mínimos establecidos en el párrafo a) del apartado 2 de este artículo, podrá dar lugar a la revocación de la autorización concedida. Dicha revocación implicará, además de la regularización de las existencias de los productos almacenados, la prohibición de que se efectúen, en régimen suspensivo, las operaciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo.
- Art.15 LIMES - Art.40 RIMES - Art.43 RIMES - Art. 12
Depósitos de recepción.
1. Los operadores registrados, para poder recibir productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, en régimen suspensivo, procedentes del ámbito territorial comunitario no interno, deberán inscribir los depósitos de recepción en los registros territoriales de las oficinas gestoras correspondientes a cada uno de estos depósitos.
2. El volumen trimestral medio de productos recibidos en régimen suspensivo durante un año natural, exigido para la autorización de un depósito de recepción, deberá superar las cuantías siguientes:
a) Alcohol: 200.000 litros de alcohol puro. En Baleares este límite será de 50.000 litros de alcohol puro.
b) Bebidas derivadas: 12.500 litros de alcohol puro.
c) Extractos y concentrados alcohólicos exclusivamente:
1.750 litros de alcohol puro.
d) Productos intermedios: 75.000 litros.
e) Vino y bebidas fermentadas: 75.000 litros.
f) Cerveza: 75.000 litros.
g) Bebidas alcohólicas conjuntamente: la cantidad equivalente a 15.000 litros de alcohol puro.
h) Hidrocarburos: 250.000 kilogramos.
i) Labores del tabaco: la cantidad cuyo valor, calculado según su precio máximo de venta al público, sea de 200 millones de pesetas.
3. En cada depósito de recepción deberá llevarse una contabilidad de existencias en la que se anoten, en el cargo, los productos recibidos en régimen suspensivo, con indicación de la fecha de recepción, el número de referencia del documento de acompañamiento, clase y cantidad de los productos, epígrafe aplicable, así como, en su caso, el código de actividad y del establecimiento del representante fiscal obligado al pago del impuesto y, en la data, los productos salidos del depósito, así como los consumidos en el mismo y las pérdidas habidas, con mención de la fecha, número de referencia del documento de circulación, clase y cantidad de productos salidos.
4. Las cuotas devengadas durante cada período impositivo deberán ingresarse, por el operador registrado o por el representante fiscal del depositario autorizado expedidor, mediante autoliquidación, en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda, salvo cuando concurran las circunstancias a que se refiere el apartado 6 siguiente.
5. En el supuesto de que el depósito de recepción esté autorizado a la vez como almacén fiscal, los productos que se reciban en el mismo para su posterior distribución desde el almacén fiscal al amparo de una exención o con aplicación de un tipo reducido deberán ser datados diariamente de la cuenta del depósito de recepción y cargados simultáneamente en la del almacén fiscal.
6. En el supuesto de que los productos introducidos en el depósito de recepción se destinen, dentro del mismo, a alguno de los fines que originen el derecho a la exención de los impuestos especiales de fabricación con cumplimiento de las condiciones establecidas en este Reglamento, se datarán diariamente en la contabilidad de existencias las cantidades consumidas en estos fines, anotándose la observación "consumos exentos". Lo establecido en este apartado se entiende sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones inherentes a su condición de usuario de productos con exención del impuesto.
Art. 13
Almacenes fiscales.
1. Los empresarios que deseen poner en funcionamiento un almacén fiscal, lo solicitarán de la oficina gestora correspondiente al lugar de instalación, adjuntando la documentación necesaria para su inscripción en el registro territorial. Acompañará al escrito una memoria de la actividad que piensa desarrollar y una estimación razonada del segmento del mercado que espera atender.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 del artículo 15 de la Ley, los almacenes fiscales podrán autorizarse en almacenes, depósitos de recepción e instalaciones habilitadas para almacenar mercancías en cualquier régimen aduanero suspensivo, en locales o zonas habilitadas como almacenes de depósito temporal o en zonas y depósitos francos, siempre que se lleve un control contable integrado de las mercancías almacenadas, que permita conocer el estatuto aduanero y fiscal de cada una de ellas.
3. La oficina gestora autorizará, en su caso, el funcionamiento del almacén fiscal, inscribiéndolo en el registro territorial y expidiendo la tarjeta de inscripción correspondiente. La oficina gestora podrá limitar la autorización a una determinada cantidad así como exigir del solicitante la previa designación de sus proveedores.
4. En el almacén fiscal se deberá llevar una contabilidad de existencias, figurando en el cargo los productos recibidos, y en la data los salidos del almacén, consignando expresamente si se trata de productos recibidos y expedidos con exención del impuesto o con aplicación de un tipo reducido. Ambos tipos de asientos se justificarán con los correspondientes documentos de acompañamiento o con los documentos que los sustituyan según lo dispuesto en este Reglamento.
5. Los productos entrados en el almacén fiscal con exención del impuesto, por razón de su destino no podrán enviarse a otros destinos distintos de aquellos que justifican la exención; igualmente, los productos entrados con aplicación de un tipo reducido, no podrán salir más que con destinos para los que resulten aplicables tales tipos. El titular del almacén debe cerciorarse de estos extremos, requiriendo para ello, en su caso, la exhibición por parte del destinatario de los documentos acreditativos de tales derechos.
6. A su salida del almacén fiscal con aplicación de una exención o de un tipo reducido, los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación sólo podrán ser enviados, dentro del ámbito territorial interno, a personas o establecimientos inscritos en los registros territoriales que tengan asignado un código de actividad y del establecimiento (CAE) y a detallistas. No obstante, también podrán suministrarse desde un almacén fiscal productos objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos con destino a aeronaves, embarcaciones y a consumidores finales autorizados para recibir gasóleo a tipo reducido, conforme al procedimiento establecido en los artículos 101, 102 y 106 de este Reglamento, así como gases licuados de petróleo, con destino a consumidores finales.
- Art.15 LIMES - Art.101 RIMES - Art.102 RIMES - Art.106 RIMES - Art. 14
Garantías.
1. Cuando, según lo establecido en este Reglamento, deba prestarse garantía para responder del cumplimiento de las obligaciones tributarias, ésta podrá constituirse, a satisfacción y disposición del Delegado de Hacienda competente por razón del lugar donde radique el establecimiento, por alguno o algunos de los medios admitidos por el Reglamento General de Recaudación, para los supuestos de aplazamiento o fraccionamiento del pago.
2. El Delegado de Hacienda podrá acordar que se actualicen los importes de las garantías constituidas cuando se modifiquen los tipos impositivos o se produzcan variaciones apreciables en las magnitudes sobre las que se calcularon tales importes.
Art. 15
Pérdidas dentro de fábricas y depósitos fiscales.
1. Las pérdidas que excedan de los porcentajes reglamentarios, en los procesos de producción o en el almacenamiento hasta la salida de fábrica o depósito fiscal, tendrán la consideración, salvo prueba en contrario, de bienes fabricados y salidos de fábrica o depósito fiscal o autoconsumidos.
2. Cuando el depositario autorizado compruebe la existencia de diferencias que excedan de las que resulten de aplicar los porcentajes reglamentarios de pérdidas, como consecuencia de un recuento de existencias realizado sin presencia del servicio de intervención, procederá a la regularización de su contabilidad, practicando el asiento oportuno y dando cuenta de ello al servicio de intervención.
3. Cuando las diferencias que excedan de las admisibles, resulten en recuentos efectuados por la Administración, si la diferencia fuera en más, se sancionará como una infracción tributaria simple de índole contable y registral, salvo que sea aplicable alguna sanción especial prevista expresamente, debiendo regularizarse la contabilidad mediante el correspondiente asiento de cargo. Si la diferencia fuera en menos, se practicará la correspondiente liquidación y se sancionará como infracción tributaria grave.
4. Cuando los recuentos se efectúen en días distintos de los que son fin o principio de un trimestre y los porcentajes reglamentarios de pérdidas estén establecidos sobre magnitudes trimestrales, el porcentaje a aplicar para la determinación de dichas pérdidas será el que proporcionalmente corresponda en función de los días del trimestre transcurridos.
5. Cuando al efectuar el cierre contable correspondiente al trimestre no se consignase expresamente la existencia de pérdidas, se considerará que no las ha habido.
Art. 16
Pérdidas en la circulación.
A) Pérdidas en la circulación interna.
1. Las pérdidas ocurridas durante la circulación interna, en régimen suspensivo, de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación se determinarán mediante la diferencia existente entre la cantidad consignada en el documento de acompañamiento y la que, o bien reciba el destinatario en su establecimiento, o bien resulte de las comprobaciones efectuadas en el curso de la circulación.
2. Si las pérdidas no excedieran de las resultantes de aplicar los porcentajes reglamentarios, se aceptarán, sin necesidad de regularización tributaria, los asientos de data y de cargo en las contabilidades del expedidor y destinatario, por las cantidades que figuran en el documento de acompañamiento y en el certificado de recepción, respectivamente.
3. Si las pérdidas excedieran de las resultantes de aplicar los porcentajes reglamentarios y hubieran sido descubiertas mediante las comprobaciones realizadas por la Administración durante la circulación, se iniciará el correspondiente procedimiento para la determinación de las responsabilidades tributarias que en su caso procedan que, en principio, se dirigirá contra el expedidor.
4. Si las pérdidas excedieran de las resultantes de aplicar los porcentajes reglamentarios y se pusieran de manifiesto a la vista del certificado de recepción formalizado por el destinatario, el expedidor deberá presentar en la oficina gestora, dentro de los quince días hábiles siguientes al de recepción del ejemplar número 3 del documento de acompañamiento, un parte de incidencias, sujeto al modelo que se establezca por el Ministro de Economía y Hacienda. Igualmente deberá presentarse dicho parte cuando el expedidor no hubiera recibido el ejemplar número 3 del documento de acompañamiento, en un plazo de tres meses a partir de la fecha del envío.
5. Dentro de los mismos plazos establecidos en el apartado anterior para la presentación en la oficina gestora del parte de incidencias, el depositario autorizado expedidor practicará en su contabilidad el correspondiente asiento de regularización por una cuantía igual a la cantidad de pérdidas que excedan de la que resultaría de aplicar el porcentaje reglamentario.
6. Si la pérdida se debiera a caso fortuito o fuerza mayor, el depositario autorizado expedidor presentará ante la oficina gestora, en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de expedición, los elementos de prueba que estime necesarios para acreditar las circunstancias causantes de la pérdida. La oficina gestora resolverá acerca de la procedencia de las pruebas presentadas, reconociendo, en su caso, la concurrencia del supuesto de no sujeción establecido en el apartado 2 del artículo 6 de la Ley.
7. Si no se aportaran las pruebas a que se refiere el apartado anterior o, habiéndose aportado, no hubieran sido consideradas suficientes por la oficina gestora para el reconocimiento de la no sujeción al impuesto, la cantidad de productos perdidos que exceda de la que resulte de aplicar el porcentaje reglamentario de pérdidas, se integrará en la base del impuesto.
B) Pérdidas en la circulación intracomunitaria.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 de este Reglamento, las pérdidas ocurridas durante la circulación intracomunitaria en régimen suspensivo de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación se determinarán mediante la diferencia existente entre la cantidad consignada en el documento de acompañamiento y la que reciba el destinatario en el ámbito territorial interno sin perjuicio, además, de la que pueda resultar de las comprobaciones efectuadas en el curso de la circulación.
2. Cuando se trate de pérdidas comprobadas por la Administración en el curso de una circulación intracomunitaria con origen o destino en el ámbito territorial interno, los servicios que efectúen la comprobación anotarán el montante de las pérdidas verificadas en el ejemplar de reenvío del documento de acompañamiento.
3. Cuando se trate de pérdidas comprobadas con ocasión de la recepción de los bienes en el ámbito territorial interno incluyendo, en su caso, las que figuren anotadas en el ejemplar de reenvío como consecuencia de comprobaciones efectuadas previamente en el curso de la circulación, se observarán las siguientes reglas:
a) Si las pérdidas no exceden de los porcentajes establecidos en este Reglamento para el transporte o circulación en régimen suspensivo o bien se deben a supuestos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditados, la recepción se considerará conforme haciéndose constar por la oficina gestora en el certificado de recepción a que se refiere el apartado 2 del artículo 32 de este Reglamento la no exigibilidad del impuesto en relación con dichas pérdidas.
b) Fuera de los casos a que se refiere el párrafo a), el montante de las pérdidas acaecidas deberá anotarse en el certificado de recepción a que se refiere el apartado 2 del artículo 32 de este Reglamento haciéndose constar que respecto de las mismas el impuesto es exigible en el Estado miembro que proceda.
4. Cuando las autoridades de otro Estado miembro distinto del de salida hubieran comprobado pérdidas en el curso de una circulación intracomunitaria con destino al ámbito territorial interno que hubieran sido objeto de anotación en el ejemplar de reenvío del documento de acompañamiento, el centro gestor enviará copia de dicho ejemplar una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 32 de este Reglamento, a las referidas autoridades.
- Art.6 LIMES - Art.17 RIMES - Art.32 RIMES - Art. 17
Irregularidades en la circulación intracomunitaria.
1. Cuando se compruebe por la Administración tributaria española la existencia de una irregularidad en el curso de la circulación y no sea posible determinar el lugar en que se produjo, se considerará producida dentro del ámbito territorial interno. La oficina gestora que haya acordado el pago de la deuda tributaria correspondiente lo comunicará al centro gestor para que se informe a las autoridades competentes del Estado de salida.
2. Cuando los productos enviados desde el ámbito territorial interno, con destino a un lugar del ámbito territorial comunitario no incluido en aquél, no lleguen a su destino, se dará cumplimiento a lo establecido en el apartado a), 4, del artículo 16 de este Reglamento. Si no fuera posible determinar el lugar en que se produjo la infracción o irregularidad y no se acreditara que ésta haya sido regularizada dentro del ámbito territorial comunitario no interno, la oficina gestora en que se halla inscrito el establecimiento de salida instruirá el correspondiente expediente, considerando que la infracción o irregularidad se ha producido dentro del ámbito territorial interno, una vez transcurridos cuatro meses a partir de la fecha de envío de los productos y siempre que dentro de este plazo no se presentara prueba suficiente de la regularidad de la operación o del lugar en que se cometió realmente la infracción o irregularidad. Si tal prueba se presentara una vez ingresada la deuda tributaria correspondiente y antes de que expire un plazo de tres años a partir de la fecha de expedición del documento de acompañamiento, la oficina gestora acordará la devolución de la deuda ingresada.
3. Si dentro del plazo de tres años a partir de la fecha de expedición del documento de acompañamiento, llegara a determinarse que se cometió una irregularidad o infracción dentro del ámbito territorial interno con motivo de la circulación intracomunitaria de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación procedentes del ámbito territorial comunitario no interno, la oficina gestora correspondiente al lugar donde se ha cometido o descubierto la infracción o irregularidad practicará la liquidación correspondiente con aplicación, en su caso, de las sanciones que procedan.
4. Lo dispuesto en este artículo no podrá dar lugar, en ningún caso, a supuestos de doble imposición. En tal caso, previa solicitud de la persona que realizó el ingreso indebido, o de aquella a la que, en su caso, se ejecutó la garantía prestada, la oficina gestora correspondiente acordará la devolución del impuesto que proceda.
Art. 18
Repercusión.
1. La repercusión deberá efectuarse mediante factura o documento análogo en la que los sujetos pasivos harán constar, separadamente del importe del producto o del servicio prestado, la cuantía de las cuotas repercutidas por impuestos especiales de fabricación, consignando el tipo impositivo aplicado. Esta obligación de consignación separada de la repercusión sólo será exigible cuando el devengo del impuesto se produzca con ocasión de la salida de fábrica o depósito fiscal de los productos gravados. En los demás casos la obligación de repercutir se cumplimentará mediante la inclusión en el documento de la expresión "Impuesto Especial incluido en el precio al tipo de..".
2. Cuando la consignación separada de la repercusión del impuesto, en la forma indicada en el apartado anterior, perturbe sustancialmente el desarrollo de las actividades de los titulares de las fábricas o depósitos fiscales, el centro gestor podrá autorizar, previa solicitud de las personas o sectores afectados, la repercusión del impuesto dentro del precio, debiendo hacerse constar en el documento la expresión "Impuesto Especial incluido en el precio al tipo de..".
3. En los casos de ventas directas efectuadas a consumidores finales por sujetos pasivos que no estén obligados, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, a consignar separadamente la repercusión del impuesto, el centro gestor podrá, a su solicitud, dispensarles de la obligación de incluir en el documento o factura la expresión "Impuesto Especial incluido en el precio al tipo de..", siempre que la inclusión de la misma perturbe el desarrollo de sus actividades.
4. Cuando no se haya producido el devengo o resulte aplicable una exención, se hará constar esta circunstancia en la factura o documento análogo con mención del precepto legal correspondiente.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la facturación de productos objeto de impuestos especiales de fabricación cuyo tipo sea cero no estará sometida a ningún requisito en materia de repercusión.
Art. 19
Régimen general de la circulación.
1. Salvo en los casos y con las condiciones previstas en los apartados 2, 3 y 4 siguientes, los productos objeto de impuestos especiales de fabricación circularán por su ámbito territorial al amparo de documentos de circulación. Tales documentos deberán ser presentados a requerimiento de los agentes de la Administración.
2. No precisarán documento que ampare su circulación los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se importen con aplicación de las exenciones contempladas en el artículo 21, apartado 2; en el artículo 51, apartados 3 y 4, y en el artículo 61, apartado 2, de la Ley.
3. Las adquisiciones de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que, en su ámbito territorial, los particulares efectúen para su propio consumo y transporten ellos mismos no precisarán documento que ampare su circulación siempre que no se destinen a fines comerciales con arreglo a las siguientes normas:
a) Adquisiciones efectuadas en el ámbito territorial comunitario no interno.
Cuando los bienes adquiridos:
1. No excedan de las cantidades que figuran en el apartado 9 del artículo 15 de la Ley si se trata de bebidas alcohólicas o de tabaco, o de 4 litros si se trata de alcohol no desnaturalizado o de alcohol totalmente desnaturalizado.
2. No circulen mediante formas de transporte atípicas, tal y como se definen en el apartado 10 del artículo 15 de la Ley, si se trata de hidrocarburos, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3. siguiente.
3. No excedan de 40 kilogramos de contenido neto si se trata de gases licuados de petróleo en bombonas o de 20 kilogramos si se trata de queroseno.
b) Adquisiciones efectuadas a detallistas en el ámbito territorial comunitario interno. Cuando los bienes adquiridos:
1. No excedan de las cantidades que figuran en el apartado 9 del artículo 15 de la Ley si se trata de bebidas alcohólicas o de tabaco aunque si se trata de bebidas derivadas o de cigarrillos deberán ir provistos de la correspondiente precinta.
2. No excedan de 4 litros si se trata de alcohol no desnaturalizado o de alcohol totalmente desnaturalizado.
3. No excedan de 200 litros o kilogramos y no circulen mediante formas de transporte atípicas, tal y como se definen en el apartado 10 del artículo 15 de la Ley, si se trata de hidrocarburos, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4. siguiente.
4. No excedan de 40 kilogramos de contenido neto si se trata de gases licuados de petróleo en bombonas o de 20 kilogramos si se trata de queroseno.
4. Las adquisiciones de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que efectúen a detallistas situados en el ámbito territorial comunitario interno, otros comerciantes o empresarios consumidores establecidos en dicho ámbito, no precisarán de documento de circulación en las mismas condiciones que las establecidas para los particulares en el apartado anterior, salvo cuando se trate de labores de tabaco que son adquiridas en expendedurías por titulares de establecimientos autorizados para la venta con recargo, supuesto en el cual el titular de la expendeduría deberá expedir un albarán de circulación.
5. Las compañías de ferrocarriles y empresas de transportes en general estarán obligadas a exhibir a los agentes de la Administración encargados especialmente de la vigilancia de la circulación de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, los libros de facturación y de llegada de las mercancías las hojas de ruta y demás documentos y justificantes relacionados con el transporte.
6. Sin perjuicio de las disposiciones nacionales y comunitarias en materia de regímenes aduaneros, se considerará que están en régimen suspensivo los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación cuando sean enviados con procedencia en el ámbito territorial interno y destino en el resto del ámbito territorial comunitario o viceversa:
a) A través de un Estado miembro de la Asociación Europea de Libre Comercio (EFTA), al amparo del régimen de tránsito comunitario interno, o b) A través de uno o varios Estados no pertenecientes a la Unión Europea ni a la Asociación Europea de Libre Comercio (EFTA), al amparo de un cuaderno TIR (convenio TIR) o de un cuaderno ATA (convenio ATA).
7. La circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, fuera de régimen suspensivo, que se inicie y finalice en el ámbito territorial interno a través del territorio de otro Estado miembro deberá ampararse por un documento simplificado de acompañamiento salvo que fuera exigible la expedición de un documento de acompañamiento. Además, el expedidor y destinatario de los bienes gravados deberán comunicar la expedición y recepción de aquéllos a las oficinas gestoras de que dependan.
Art. 20
Competencia para la expedición de documentos de circulación.
1. Con carácter general, los documentos de circulación serán expedidos por los titulares de los establecimientos desde los que se inicie la circulación.
2. Cuando se trate de envíos al ámbito territorial comunitario no interno por el procedimiento de envíos garantizados, el documento simplificado de acompañamiento que corresponda será expedido por el empresario que efectúe el envío en dicho procedimiento.
3. En los casos de importación el documento de circulación que proceda será expedido por la aduana.
4. En los despachos a libre práctica de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación vinculados al régimen de depósito aduanero y almacenados en un depósito aduanero privado, el documento de acompañamiento administrativo será expedido por el titular de dicho depósito.
Art. 21
Clases de documentos de circulación.
1. Los documentos aptos para amparar la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación son los siguientes:
a) Documentos de acompañamiento, administrativos o comerciales.
b) Documentos simplificados de acompañamiento, administrativos o comerciales.
c) Marcas fiscales.
d) Albaranes de circulación.
e) Documentos aduaneros.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y cuando se trate de guías emitidas por procedimientos informáticos, la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales podrá autorizar, a solicitud de los interesados, que la obligación de remisión del ejemplar para la oficina gestora dentro de las veinticuatro horas siguientes a su expedición quede sustituida por la de presentación, dentro de los cinco primeros días de cada mes, de un soporte magnético que comprenda los datos correspondientes a las guías expedidas durante el mes anterior, en la forma que se determine por dicho Centro Directivo. Ultimo inciso añadido por XX
2. Cuando en este Reglamento se haga una referencia a determinados ejemplares de los documentos de acompañamiento o de los documentos simplificados de acompañamiento, se considerará hecha, asimismo, a las correspondientes copias de los documentos comerciales, cuando puedan expedirse estos últimos en lugar de los administrativos.
3. En caso de extravío de un documento de circulación, hará sus veces una fotocopia, diligenciada por el expedidor, del ejemplar del documento de circulación que obra en su poder. Si se tratara de un documento de acompañamiento, dicha fotocopia deberá ser visada por la oficina gestora correspondiente al establecimiento de salida de los productos.
4.
5. Documentos aduaneros.
La circulación de expediciones en régimen aduanero de tránsito y la que tenga lugar entre las Aduanas y los locales en los que se introduzcan mercancías en régimen de depósito temporal quedará amparada, a efectos de este Reglamento, por el documento previsto en la normativa aduanera.
Sin perjuicio de lo establecido en las normas propias de cada impuesto, el talón de adeudo por declaración verbal amparará la circulación de los bienes importados en los casos en que, según lo dispuesto en la normativa aduanera, la importación se formalice en dicho documento.
En los supuestos de importación de cerveza no contemplados en los párrafos anteriores de este número, la circulación se amparará con una certificación expedida por las Administraciones de Aduanas e Impuestos Especiales o de Puertos Francos.
Art. 22
Documento de acompañamiento.
1. El documento de acompañamiento amparará la circulación de los productos objeto de impuestos especiales de fabricación en los siguientes casos:
a) Circulación en régimen suspensivo, tanto intracomunitaria como interna, incluida la circulación directa, por vía marítima o aérea, entre un puerto o aeropuerto del ámbito territorial interno y otro puerto o aeropuerto situado en el ámbito territorial comunitario no interno.
b) Circulación de productos por los que el devengo del impuesto se haya producido a un tipo reducido o por los que resulte aplicable una exención en razón de su destino, con las siguientes excepciones:
1. Cuando se trate de avituallamientos de combustibles y carburantes a aeronaves y embarcaciones, desde fábricas, depósitos fiscales, almacenes fiscales y puntos de suministro autorizados, situados en aeropuertos y puertos, la circulación se amparará con los comprobantes de entrega o recibos de entrega establecidos en los artículos 101, 102 y 110 de este Reglamento, incluso cuando para efectuar el suministro de la aeronave o embarcación, los combustibles o carburantes deban circular por carretera o por vías marítimas o fluviales recorriendo una distancia no superior a 50 kilómetros. En estos supuestos, se hará constar en los documentos comerciales o recibos de entrega citados el recorrido a efectuar, la hora de salida y el plazo necesario para la llegada a destino.
2. Cuando se trate de hidrocarburos por los que se ha devengado el impuesto a un tipo impositivo reducido y que sean vendidos por un detallista a un consumidor final no procederá la expedición de documento de acompañamiento. Lo dispuesto en este párrafo se entiende sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en los artículos 19, 106, 107 y 108 de este Reglamento.
3. Cuando resulte aplicable el procedimiento de ventas en ruta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.
c) Circulación de productos importados por Aduanas situadas en el ámbito territorial interno y despachados a libre práctica, desde la aduana de despacho hasta el lugar de destino, cualquiera que sea el tratamiento con respecto a los impuestos especiales de fabricación.
2. El documento de acompañamiento se utilizará conforme a las siguientes normas generales:
a) En los supuestos de circulación a que se refiere el apartado anterior podrá utilizarse un documento de acompañamiento, administrativo o comercial; no obstante, cuando se trate de importaciones, se expedirá siempre un documento de acompañamiento administrativo.
b) La numeración de referencia de los documentos será independiente y única para cada establecimiento de salida, realizándose secuencialmente, por años naturales, con independencia de que se trate de documentos administrativos o comerciales. No obstante cuando en el establecimiento existan varios puntos de salida, la oficina gestora podrá autorizar el establecimiento de una serie de numeración por cada uno de dichos puntos.
Cuando se trate de documentos de acompañamiento administrativos expedidos con motivo de operaciones de despacho a libre práctica, se utilizará como número de referencia el correspondiente al DUA con que se ha formalizado el despacho aduanero.
El documento deberá firmarse por el expedidor o persona que le represente salvo cuando sea expedido por procedimientos informáticos autorizados en el marco del sistema informático contable a que se refiere el apartado 3 del artículo 50 de este Reglamento y haya sido autorizada la dispensa de firma por la oficina gestora.
c) Un documento de acompañamiento puede comprender hasta tres categorías de productos distintos, siempre que:
1. Se envíen a un mismo destinatario.
2. Se destinen a un mismo establecimiento.
3. Los productos estén incluidos dentro del ámbito objetivo de un único impuesto especial de fabricación, salvo cuando se trate de alcohol y bebidas alcohólicas, en cuyo caso podrán incluirse en un mismo documento de acompañamiento productos incluidos en los ámbitos objetivos de cualquiera de los impuestos especiales correspondientes, y
4. El establecimiento de destino se identifique con un único CAE, en los supuestos de circulación interna.
d) En el documento de acompañamiento se hará constar la hora de salida del establecimiento, así como el período previsto de duración del transporte. Dicho período se calculará teniendo en cuenta el medio de transporte utilizado y la distancia a recorrer.
e) El transporte se entenderá realizado por la ruta ordinaria y sin interrupción. Cuando esto no ocurra, deberá consignarse en los documentos de acompañamiento la ruta a seguir y las interrupciones previstas, fijándose la duración del transporte de acuerdo con estas circunstancias.
3. El centro gestor podrá autorizar que, cuando se utilice el documento de acompañamiento para amparar la circulación interna, dejen de cumplimentarse determinadas casillas del mismo.
4. No obstante lo establecido en el apartado 1 de este artículo, el centro gestor podrá dispensar de la obligación de expedir documento de acompañamiento, en los supuestos de circulación interna por tuberías fijas y en aquellos otros supuestos en que se considere inapropiada la utilización de tales documentos, de acuerdo con las medidas que adopte la Comisión de las Comunidades Europeas según el procedimiento establecido en el artículo 24 de la Directiva 92/12/CEE, del Consejo, de 25 de febrero.
5. En la circulación intracomunitaria, al amparo de un documento de acompañamiento, de hidrocarburos por vía marítima o fluvial, el depositario autorizado expedidor podrá no cumplimentar las casillas 4, 7, 7 bis, 13 y 17 de aquél, si, en el momento de la expedición de los productos no conoce su destinatario, siempre que:
a) La oficina gestora haya previamente autorizado a dicho depositario autorizado expedidor a no cumplimentar las referidas casillas.
b) Dicho depositario autorizado expedidor comunique a la oficina gestora los datos correspondientes una vez que sean conocidos o, a más tardar, una vez que los productos hayan llegado a su destino final.
Art. 23
Documento simplificado de acompañamiento.
1. Este documento amparará la circulación intracomunitaria de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, por el procedimiento de envíos garantizados pudiendo utilizarse un documento simplificado de acompañamiento administrativo o comercial.
2. Los documentos simplificados de acompañamiento se numerarán secuencialmente por años naturales y deberán firmarse por el expedidor o por persona que le represente. Este último requisito no será exigible cuando la oficina gestora haya autorizado la dispensa de firma.
Art. 24
Albaranes de circulación.
1. Cuando los productos objeto de impuestos especiales deban circular al amparo de un documento de circulación y no sea exigible la expedición de documentos de acompañamiento o documentos simplificados de acompañamiento ni proceda la utilización de un documento aduanero, su circulación será amparada por un albarán de circulación, sin perjuicio de que, además, proceda la utilización de marcas fiscales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26 de este Reglamento.
2. Tendrán la consideración de albaranes de circulación, las facturas, albaranes, conduces y demás documentos comerciales utilizados habitualmente por la empresa expedidora. Estos documentos no estarán sujetos a modelo y constarán, al menos, de original y matriz; en dichos documentos, cuando tengan la consideración de albaranes de circulación, deberán consignarse los siguientes datos: nombre, domicilio, número de identificación fiscal y, en su caso, CAE del expedidor y del destinatario, clase y cantidad y, en su caso graduación del producto, así como la fecha de la expedición.
3. Los albaranes de circulación se numerarán secuencialmente por años naturales independientemente de los documentos de acompañamiento y su numeración será única. No obstante cuando en el establecimiento existan varios puntos de salida, la oficina gestora podrá autorizar el establecimiento de una serie de numeración por cada uno de dichos puntos.
Los albaranes de circulación deberán ser firmados por el expedidor o por persona que le represente salvo que el documento se expida por procedimientos informáticos autorizados por la oficina gestora, y por ésta se haya autorizado la dispensa de firma.
Art. 25
Documentos aduaneros.
1. La circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por el ámbito territorial interno, vinculados a un régimen aduanero suspensivo o mientras mantengan el estatuto aduanero de mercancías en depósito temporal quedará amparada, a efectos de este Reglamento, por el documento previsto en la normativa aduanera.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 9.c) del artículo 26 siguiente, el talón de adeudo por declaración verbal amparará la circulación de los bienes importados en los casos en que, según lo dispuesto en la normativa aduanera, la importación se formalice en dicho documento.
3. En los casos en que, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero, se utilice el documento único administrativo, (DUA), se tendrán en cuenta, en su cumplimentación, las siguientes reglas:
a) La casilla número 33 del DUA deberá completarse con el código NC.
b) La casilla número 44 del DUA deberá indicar, con toda claridad, que se trata de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.
c) Una copia del ejemplar número 1 del DUA deberá quedar en poder del expedidor de tales productos.
d) Una copia del ejemplar número 5 del DUA, debidamente visada, deberá enviarse al expedidor por el destinatario de los productos.
4. Las posibles indicaciones complementarias que deban figurar en los documentos de transporte o en los documentos comerciales que sirvan de documentos de tránsito, así como las modificaciones necesarias para adaptar el procedimiento de ultimación, cuando los bienes objeto de impuestos especiales de fabricación circulen al amparo de un procedimiento simplificado de tránsito comunitario interno, se determinarán conforme al procedimiento previsto en el artículo 24 de la Directiva 92/12/CEE, del Consejo, de 25 de febrero.
Art. 26
Marcas fiscales.
1. Con independencia de los requisitos que hayan de cumplirse en materia técnico-sanitaria y de etiquetado y envasado, las bebidas derivadas y los cigarrillos que circulen, fuera de régimen suspensivo, con un destino dentro del ámbito territorial interno que no sea una planta embotelladora o envasadora independiente deberán contenerse en recipientes o envases provistos de una precinta de circulación u otra marca fiscal en las condiciones previstas en este Reglamento.
2. Las precintas son documentos timbrados y numerados sujetos al modelo aprobado por el Ministro de Economía y Hacienda. Se confeccionarán por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre y deberán adherirse a los recipientes o envases con arreglo a las siguientes normas:
a) Cuando se trate de recipientes de bebidas derivadas, las precintas se adherirán sobre sus tapones o cierres, en forma que no puedan ser abiertos sin romperlas.
No obstante, cuando se trate de envases de capacidad no superior a medio litro que se agrupen acondicionados para su venta al por menor en estuches de surtido, cuyo contenido total de bebidas derivadas no exceda de tres litros, podrá adherirse una única precinta al estuche por su contenido total de bebidas derivadas.
b) Cuando se trate de cigarrillos, las precintas se incorporarán en el empaque que constituya unidad de venta para el consumidor de forma que no puedan ser desprendidas antes de que el mismo haga uso de la labor, situándose por debajo de la envoltura transparente o translúcida que, en su caso, rodee el empaque.
3. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, el Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar, cuando se trate de recipientes destinados a contener bebidas derivadas con un contenido en alcohol puro de escasa entidad, que las precintas se sustituyan por sellos no numerados. El centro gestor podrá autorizar que dichos sellos vayan impresos en las etiquetas o contraetiquetas de los recipientes. La impresión de los sellos deberá efectuarse, en todo caso, por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.
4. El Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar que las precintas o sellos, con las garantías necesarias, puedan ser sustituidos por otro tipo de marcas.
5. El suministro de precintas a las oficinas gestoras se hará a través del centro gestor, previa petición de las mismas, teniendo a su cargo dichas oficinas cuanto se relacione con los pedidos, entrega y custodia.
6. Los fabricantes y titulares de depósitos fiscales formularán los oportunos pedidos de precintas y, en su caso, sellos en escrito sujeto al modelo que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, a la oficina gestora en que se halle registrado el establecimiento donde van a colocarse. Dicha oficina, si procede, autorizará la entrega de las precintas pedidas, lo que se realizará bajo recibo, anotando su cantidad y numeración.
No obstante, en los casos en que una misma persona sea titular de varios establecimientos y preste la garantía global a que se refiere el apartado 2 del artículo 45 de este Reglamento, las precintas retiradas de la oficina gestora ante la que se constituye la garantía global podrán ser colocadas en cualquiera de las fábricas o depósitos fiscales que comprende dicha garantía global.
7. La entrega de precintas se efectuará, siempre que se cumpla lo establecido en materia de garantías, conforme a las siguientes normas:
a) Dentro de cada mes natural, la oficina gestora entregará, como máximo, un número de precintas tal que el importe de las cuotas teóricas correspondientes a las bebidas derivadas o cigarrillos a que pudieran aplicarse dichas precintas no sea superior al importe resultante de lo dispuesto en los apartados 2 ó 3 del artículo 43 de este Reglamento multiplicado por el coeficiente 1,4 si se trata de bebidas derivadas o el coeficiente 83,4 si se trata de cigarrillos. La oficina gestora no atenderá peticiones de precintas en cantidad que supere dicho límite salvo que se preste una garantía complementaria por el exceso.
b) Las precintas que, siendo susceptibles de ser entregadas conforme a lo dispuesto en el párrafo a), no hayan sido solicitadas por los interesados, podrán ser entregadas dentro de los meses siguientes del mismo año natural.
c) Si el interesado no se hallase al corriente en el pago de su deuda tributaria por el concepto correspondiente de los impuestos especiales de fabricación, deberá prestar una garantía especial por la totalidad de las cuotas teóricas que correspondan a las precintas que pretenda retirar.
d) A efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá por "cuotas teóricas":
1. En relación con las bebidas derivadas, las que se devengarían a la salida de fábrica o depósito fiscal, con ultimación del régimen suspensivo y sin aplicación de exenciones, de unas bebidas derivadas con la graduación media de las elaboradas o almacenadas por el interesado durante el año natural anterior y embotelladas en los envases de mayor capacidad según tipos de precintas.
2. En relación con los cigarrillos, las que se devengarían a la salida de fábrica o depósito fiscal, con ultimación del régimen suspensivo y sin aplicación de exenciones, de unos cigarrillos con un precio de venta al público igual al de la media de los fabricados o almacenados por el interesado.
e) Las garantías complementaria y especial a que respectivamente aluden los párrafos a) y c) anteriores se desafectarán cuando, respecto de una cantidad de bebidas derivadas o cigarrillos a que serían aplicables las precintas cuya retirada ampararon dichas garantías, se acredite, alternativamente:
1. El pago de la deuda tributaria correspondiente.
2. Su recepción en otra fábrica o depósito fiscal donde haya prestada una garantía que cubra las cuotas teóricas correspondientes a la cantidad de bebidas derivadas o cigarrillos a recibir.
8. Cuando el embotellado de las bebidas derivadas o el envasado de los cigarrillos se realice fuera de fábrica o depósito fiscal, el depositario autorizado, bajo su responsabilidad, proveerá a la planta envasadora de las precintas necesarias.
9. En la importación de bebidas derivadas y cigarrillos, la colocación de las precintas se efectuará, a elección del importador, en la forma y bajo las condiciones siguientes:
a) Con carácter general:
1. En la aduana de importación, que suministrará las necesarias.
2. En destino. En este caso, la aduana de importación hará constar en el documento de acompañamiento que los recipientes o envases carecen de precintas, así como el número de los importados. La oficina gestora correspondiente al punto de destino proveerá a los servicios de intervención o inspección del número necesario de precintas para que, bajo su control, sean colocadas en el local designado por el importador, extendiendo la correspondiente diligencia.
3. En origen. Si el importador opta porque las precintas se coloquen en la fábrica de origen, la oficina gestora correspondiente a su domicilio le proveerá de las precintas necesarias, previa prestación de garantía por un importe del 100 por 100 de las cuotas que corresponderían a la cantidad de bebidas derivadas o cigarrillos a que pudieran aplicarse. Para el cálculo del importe a garantizar, si se trata de bebidas derivadas, se supondrá que tales bebidas tienen una graduación del 40 por 100 vol., y que están embotelladas en los envases de mayor capacidad, según tipo de precintas. Si se trata de cigarrillos el precio que se utilizará para el cálculo de la garantía será el fijado por los fabricantes o importadores para la clase de cigarrillos más vendida.
La importación de las bebidas derivadas o cigarrillos con las precintas adheridas, o la devolución de éstas últimas habrá de efectuarse en el plazo de seis meses, contados desde la fecha de su entrega. Dicho plazo podrá prorrogarse por un período siempre inferior al que reste de vigencia a la garantía prestada, salvo que se preste nueva garantía. Si, transcurrido el citado plazo y, en su caso, su prórroga, no se hubiese producido la importación o devolución, se procederá a la ejecución de las garantías prestadas.
b) Cuando las bebidas derivadas o cigarrillos sean importados, por un depositario autorizado, para su introducción en una fábrica o depósito fiscal, las precintas podrán ser colocadas en destino o en origen. En ambos casos, le serán proporcionadas al interesado por la oficina gestora que corresponda al domicilio de la fábrica o depósito fiscal, con las condiciones generales previstas en los apartados 6 y 7 de este artículo.
Cuando las precintas se coloquen en origen, la importación de las bebidas derivadas o los cigarrillos con las precintas adheridas o la devolución de estas últimas habrá de efectuarse en el plazo de seis meses, contados desde la fecha de su entrega. Dicho plazo podrá prorrogarse, previa prestación de garantía por el importe a que se refiere el párrafo a), 3. de este apartado. Si, transcurrido el citado plazo y, en su caso, su prórroga no se hubiese producido la importación o devolución se procederá a la ejecución de las garantías prestadas.
c) Cuando se trate de bebidas derivadas y cigarrillos cuya importación se formalice mediante talón de adeudo por declaración verbal, no será precisa la colocación de precintas si las cantidades importadas no exceden de 10 litros u 800 unidades respectivamente.
10. En los supuestos de recepción de bebidas derivadas o cigarrillos procedentes del ámbito territorial comunitario no interno se aplicarán las reglas siguientes:
a) Recepción en régimen suspensivo o por el procedimiento de envíos garantizados: será de aplicación lo establecido en el párrafo b) del apartado 9 anterior, entregándose las precintas por la oficina gestora en la que, en principio y sin perjuicio de lo previsto en el apartado 12 siguiente, hayan de presentarse los ejemplares de los documentos de acompañamiento con ocasión de la recepción.
b) Recepción por el procedimiento de ventas a distancia: las precintas deberán ser colocadas en origen entregándose aquéllas al representante fiscal por la oficina gestora donde éste figure inscrito y con cargo a la garantía que tiene prestada.
11. Cuando, en los casos a que se refiere el apartado 10 anterior, no se produzca la recepción de las bebidas derivadas o cigarrillos con las precintas adheridas o bien la devolución de estas últimas con los plazos previstos en el párrafo b) del apartado 9 anterior, se procederá a la ejecución de las garantías prestadas salvo cuando la falta de recepción o devolución sea debida a la destrucción de las precintas por caso fortuito o fuerza mayor y siempre que ello conste de forma fehaciente, especialmente, mediante certificación al efecto expedida por la autoridad fiscal del Estado miembro donde haya ocurrido la destrucción.
12. Cuando, en los casos previstos en los apartados 9 y 10 anteriores, la importación o recepción de las bebidas derivadas o cigarrillos se produzca en la demarcación de una oficina gestora distinta de la que efectuó la entrega de las precintas para su colocación en origen, aquélla comunicará a ésta tal circunstancia a los efectos correspondientes.
13. Al menos una vez al año los servicios de intervención efectuarán recuento de precintas en los establecimientos donde son colocadas. A los efectos de dicho recuento se admitirá la baja en contabilidad sin ulteriores consecuencias de las siguientes precintas:
a) Las que se presenten al servicio de intervención deterioradas procediéndose a su destrucción.
b) Las que representen el 0,5 por 1.000 de las utilizadas aunque no puedan presentarse para su destrucción.
c) Las que, en los términos del artículo 14 de este Reglamento, se acredite que hayan resultado destruidas por caso fortuito o fuerza mayor y siempre que la destrucción hubiera sido comunicada inmediatamente a la oficina gestora y con anterioridad a la realización del recuento.
14. Los destinatarios de expediciones de bebidas derivadas o cigarrillos, que las reciban sin que todos o parte de los recipientes o envases lleven adheridas las marcas fiscales exigidas para amparar la circulación, deberán comunicar esta circunstancia, inmediatamente, a la oficina gestora correspondiente al lugar de recepción.
15. En las fábricas, depósitos fiscales y plantas embotelladoras o envasadoras independientes de bebidas derivadas o cigarrillos en las que se efectúe la colocación de las precintas sus titulares deberán llevar un libro de cuenta corriente en el que se refleje el movimiento de dichos documentos.
Art. 27
Ventas en ruta.
1. Con carácter general, la salida de productos de fábrica, depósito fiscal o almacén fiscal podrá efectuarse por el procedimiento de ventas en ruta siempre que se haya devengada el impuesto con aplicación de un tipo ordinario o reducido. La oficina gestora podrá autorizar el procedimiento de ventas en ruta para la realización de avituallamientos de carburantes y combustibles a aeronaves y embarcaciones con aplicación de una exención.
No obstante, los productos gravados no podrán ser enviados con destino a un almacén fiscal o a un detallista por el procedimiento de ventas en ruta, salvo cuando se haya devengado el impuesto con aplicación de un tipo ordinario.
2. Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior deberán cumplirse las siguientes condiciones:
a) El expedidor deberá disponer de un sistema de control que permita conocer en todo momento las salidas de producto del establecimiento, las entregadas a cada adquirente y las que retornan al establecimiento.
b) El retorno al establecimiento de origen debe producirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la salida.
c) La circulación se amparará con un albarán de circulación en el que se haga constar que se trata de productos salidos para su distribución por el procedimiento de ventas en ruta.
d) En el momento de la entrega de los productos a cada adquirente el expedidor deberá emitir una nota de entrega, con cargo al albarán de circulación, acreditativa de la operación. El ejemplar de la nota de entrega que queda en poder del expedidor deberá ser firmado por el adquirente.
e) En el albarán de circulación se irán anotando las entregas que se efectúen, conforme éstas se vayan realizando.
f) El asiento negativo de data correspondiente a los productos reintroducidos en la fábrica o depósito fiscal se justificará con el albarán de circulación expedido a la salida, en el que consten las entregas efectuadas, así como con los duplicados de las notas de entrega.
3. Cuando se trate de productos por los que se ha devengado el impuesto con aplicación de un tipo reducido o con aplicación de una exención por avituallamiento, el expedidor, además de cumplir las condiciones a que se refiere el apartado anterior, deberá presentar ante la oficina gestora por el procedimiento que determine el centro gestor una relación recapitulativa que comprenda las ventas de dichos productos efectuadas por este procedimiento durante el mes natural anterior. En esta relación se hará referencia a cada una de las notas de entrega que, en su día, documentaron las entregas realizadas con indicación del destinatario, su código de actividad y del establecimiento (CAE) y/o su número de identificación fiscal (NIF) y la cantidad entregada.
No obstante, si el expedidor emite documentos de acompañamiento por procedimientos informáticos, la relación recapitulativa a que se refiere el párrafo anterior podrá integrarse, en la forma que determine el centro gestor, en el soporte magnético a que hace referencia el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 29 de este Reglamento.
Art. 28
Nulidad de los documentos de circulación.
Los documentos de circulación serán nulos en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido no concuerde con la clase o naturaleza de la mercancía transportada. En caso de falta de concordancia entre la cantidad transportada y la que figura en el documento se estará a lo dispuesto, según el caso, en los artículos 16, 17, 39 y 52 de este Reglamento.
2. Cuando falten los datos necesarios para la completa identificación del expedidor, del destinatario, de los productos transportados o de la duración del transporte, así como cuando el período previsto hubiese caducado. A estos efectos se considera dato necesario para la identificación de la expedición el número del documento de acompañamiento.
3. Cuando, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 38 de este Reglamento, los documentos se encuentren enmendados, interlineados, raspados o adicionados o no se correspondan con los reglamentariamente entregados al remitente.
4. Cuando el documento carezca de la firma del expedidor, o de su representante, salvo que la oficina gestora haya autorizado la dispensa de firma.
5. Cuando el vehículo se encuentre circulando por una ruta que no corresponda al recorrido que deba realizar o la identificación del medio de transporte utilizado no concuerde con los datos consignados en el documento de circulación.
6. Cuando tratándose de precintas de circulación, la numeración o capacidad de las mismas no se corresponda con los recipientes sobre los que están colocadas.
Art. 29
Obligaciones generales de los expedidores de documentos de acompañamiento.
Con carácter general y sin perjuicio del resto de obligaciones tributarias y mercantiles que les incumban, los expedidores de documentos de acompañamiento estarán obligados a:
1. Entregar en la oficina gestora correspondiente al establecimiento de salida de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación una relación, sujeta al modelo que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, recapitulativa de los documentos expedidos durante cada semana. Esta relación se presentará dentro de la semana siguiente a aquélla a que se refieren los datos.
No obstante, cuando se trate de documentos de acompañamiento emitidos por procedimientos informáticos, la oficina gestora podrá autorizar, a solicitud de los interesados, que la obligación de remisión de la relación a que se refiere el párrafo anterior, quede sustituida por la de presentación, dentro de los cinco primeros días de cada mes, de un soporte magnético que comprenda los datos correspondientes a los documentos de acompañamiento expedidos durante el mes anterior, en la forma que se determine por el centro gestor. Dicho centro podrá autorizar, cuando el expedidor sea titular de varios establecimientos, que se presente un único soporte magnético comprensivo de los datos correspondientes a los documentos expedidos desde todos los establecimientos.
2. Comunicar a su oficina gestora los cambios introducidos en cuanto al destinatario o al lugar de entrega de los productos cuando circulen en régimen suspensivo o al amparo de una exención, conforme a lo establecido en el artículo 38 de este Reglamento.
3. En su caso, comunicar a su oficina gestora, mediante el parte de incidencias que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, la falta de ultimación del régimen suspensivo bien por no haber recibido el ejemplar número 3 del documento de acompañamiento en el plazo de tres meses desde la fecha del envío de los productos, si se trata de circulación intracomunitaria o en el de un mes si se trata de circulación interna, o bien por haberlo recibido sin que dicho ejemplar se encuentre adecuadamente cumplimentado.
Art. 30
Obligaciones de los expedidores en relación con la circulación intracomunitaria.
1. Los depositarios autorizados inscritos en los registros territoriales de las oficinas gestoras, se considerarán autorizados para expedir productos objeto de los impuestos especiales de fabricación en régimen suspensivo, con destino al ámbito territorial comunitario no interno.
2. Además de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior y de aquéllas que les incumban en su condición de fabricantes o titulares de depósitos fiscales los depositarios autorizados estarán obligados a:
a) Prestar una garantía, con validez en todo el ámbito territorial comunitario, para responder de las obligaciones derivadas de la circulación intracomunitaria de los productos que expidan. La garantía se prestará por un importe equivalente al 2,5 por 100 de las cuotas que corresponderían a sus envíos intracomunitarios durante el año anterior, calculadas aplicando los tipos vigentes en el ámbito territorial interno, con un importe mínimo del 1 por 100 del valor de dichos envíos.
No obstante, esta garantía se considerará prestada por fabricantes y titulares de depósitos fiscales por medio de la que hayan constituido con arreglo a las normas del artículo 43 de este Reglamento siempre que la garantía así constituida:
1. Tenga un importe superior al que resulta de la aplicación de las reglas del presente apartado 2
a).
2. Exprese explícitamente que es válida en todo el ámbito territorial comunitario para responder de las obligaciones derivadas de la circulación intracomunitaria de los productos expedidos por aquéllos.
b) Formalizar un documento de acompañamiento por cada expedición, teniendo en cuenta las instrucciones contenidas en el Reglamento (CEE) número 2719/92 y las complementarias que puedan establecerse a nivel interno.
c) Asegurarse de que el destinatario tiene la condición de depositario autorizado o de operador registrado. A este efecto, el expedidor podrá solicitar de su oficina gestora la confirmación de los datos relativos a:
1. El número de identificación del destinatario y establecimiento de destino.
2. El nombre y domicilio de dichas personas y establecimientos.
3. La naturaleza de los productos que pueden recibir.
4. El domicilio de las autoridades competentes en esta materia en el Estado de destino.
d) Requerir del destinatario, cuando se trate de un operador no registrado, el documento que acredite el pago de los impuestos especiales de fabricación en el Estado de destino o el cumplimiento de cualquier otra obligación que garantice la percepción de dichos impuestos, con arreglo a las condiciones fijadas por las autoridades competentes de dicho Estado. Este documento deberá indicar:
1. La dirección de la oficina competente de las autoridades fiscales del país de destino.
2. La fecha y referencia del pago o de la aceptación de la garantía de pago por parte de dicha oficina.
3. Los empresarios que deseen enviar a otras personas domiciliadas en el ámbito territorial comunitario no interno, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que ya se hubiera devengado el impuesto dentro de