Reglamento General de Recaudación.
RD 1684, de 20 de diciembre, BOE del 3 de enero de 1.991.
Art. 1
Concepto.
La gestión recaudatoria consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente a la realización de los créditos tributarios y demás de Derecho Público.
Art. 2
Régimen legal.
La gestión recaudatoria del Estado y sus Organismos Autónomos se regirá:
a) Por las Leyes Generales Presupuestaria y Tributaria.
b) Por las normas que regulan los tributos y demás recursos objeto de la gestión recaudatoria.
c) Por los tratados, acuerdos, convenios y demás normas internacionales o emanadas de entidades internacionales o supranacionales, aplicables a dicha gestión.
d) Por el presente Reglamento y sus normas de desarrollo.
Art. 3
Períodos de recaudación.
1. La gestión recaudatoria se realizará en dos períodos: voluntario y ejecutivo.
2. En período voluntario, los obligados al pago harán efectivas sus deudas dentro de los plazos señalados en el artículo 20 de este Reglamento.
3. En período ejecutivo, la recaudación se efectuará coercitivamente, por vía de apremio sobre el patrimonio del obligado que no haya cumplido la obligación a su cargo en período voluntario.
- Art.20 RGR - Art. 4
Gestión recaudatoria de la Hacienda Pública estatal.
1. La gestión recaudatoria del Estado y sus Organismos autónomos está atribuida al Ministerio de Economía y Hacienda y se llevará a cabo:
a) Cuando se trate de los recursos del sistema tributario estatal y aduanero, tanto en período voluntario como ejecutivo, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
No obstante, tratándose de tasas, la recaudación en período voluntario se llevará a cabo por el Departamento ministerial u Organismo autónomo a los que les sea atribuida su gestión por sus normas reguladoras.
b) Tratándose de los demás recursos de derecho público:
b.1) En período voluntario, por los órganos del Estado y de sus Organismos autónomos que tengan atribuida la gestión de los correspondientes recursos.
b.2) En período ejecutivo, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
c) La recaudación por el procedimiento administrativo de apremio de precios públicos, cuando proceda, se efectuará, previa solicitud de los organismos, servicios u órganos de la Administración General del Estado que tengan encomendada su administración, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
2. Los recursos de Derecho Público cuya gestión esté atribuida a un ente público vinculado a la Administración General del Estado, distinto de los señalados en el apartado anterior, serán recaudados en período voluntario por los servicios de dicho ente. La recaudación en período ejecutivo corresponderá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, una vez establecido, en su caso, el oportuno convenio.
3. La Agencia Estatal de Administración Tributaria se encargará de la gestión recaudatoria de los recursos de derecho público de otras Administraciones públicas nacionales cuando dicha gestión se le encomiende en virtud de Ley o por convenio.
4. La gestión recaudatoria de los recursos propios de la Unión Europea y otras entidades supranacionales o internacionales que deba realizarse por el Estado español, se llevará a cabo:
a) En período voluntario, por los órganos de la Administración General del Estado, organismos o entes públicos a los que les sea atribuida por sus normas reguladoras y, en su defecto, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
b) En período ejecutivo, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
5. La gestión recaudatoria que deba realizarse por el Estado español en favor de Estados extranjeros, en virtud de normas sobre asistencia mutua entre los Estados miembros de la Unión Europea o en el marco de los convenios para evitar la doble imposición o de otros convenios internacionales se llevará a cabo por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
6. Asimismo, la Agencia Estatal de Administración Tributaria realizará las actuaciones de colaboración en la gestión recaudatoria propia de otras Administraciones públicas que establezcan las Leyes. En su caso, la Agencia establecerá los procedimientos para llevar a cabo dichas actuaciones.
(Artículo redactado según RD 448/1995, de 24 de marzo).
Art. 5
Gestión recaudatoria de las Comunidades Autónomas.
1. La gestión recaudatoria de las Comunidades Autónomas está atribuida a las mismas. Cuando se trate de tributos cedidos será de aplicación directa lo dispuesto en este Reglamento.
2. En la gestión recaudatoria de los tributos y otros recursos de Derecho Público propios de las Comunidades Autónomas, este Reglamento tendrá el carácter de supletorio, respecto del derecho propio de la comunidad.
3. En uno y otro supuestos de los previstos en las dos reglas anteriores, la competencia para la gestión recaudatoria corresponderá a los órganos, servicios o entidades que determinen las normas de cada Comunidad Autónoma.
4. En la Comunidad Autónoma del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra, el Reglamento general de recaudación sólo será aplicable con carácter supletorio, a falta de regulación específica autonómica o foral.
Art. 6
Gestión recaudatoria de las Entidades Locales.
1. De conformidad con el artículo 12 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Reglamento es aplicable directamente a las Entidades Locales.
2. La gestión recaudatoria de estas entidades está atribuida a las mismas y se llevará a cabo:
a) Directamente por las propias Entidades;
b) Por otros Entes territoriales a cuya demarcación pertenezcan, con los que se haya formalizado el correspondiente Convenio o en los que se haya delegado esta facultad.
3. Son competentes para la gestión recaudatoria de las Entidades Locales los órganos, servicios o Entidades que se determinen en las correspondientes normas orgánicas de cada entidad.
4. El aplazamiento y fraccionamiento de pago, regulado en el presente Reglamento, sólo será aplicable a las Entidades Locales en aquello que no esté regulado, con carácter general, por la respectiva Entidad, dentro de las previsiones de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y de los artículos 61.3 y 76 de la Ley General Tributaria.
- Art.12 LRHL - Art.61 LGT - Art.76 LGT - Art. 7
Organos de dirección.
1. La gestión recaudatoria a que se refiere el artículo 4 será dirigida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, bajo la autoridad del Ministro de Economía y Hacienda.
2. No obstante, la recaudación en período voluntario de recursos de derecho público no tributarios ni aduaneros que no esté encomendada a dicha Agencia será dirigida por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda.
(Artículo redactado según RD 448/1995, de 24 de marzo).
- Art.4 RGR - Art. 8
Organos de recaudación y entidades colaboradoras.
1. Son órganos de recaudación del Estado:
a) Las unidades administrativas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, centrales o periféricas, a las que atribuyan competencias en materia de recaudación las normas orgánicas de dicho ente.
El Ministro de Economía y Hacienda atribuirá las competencias a dichos órganos o habilitará al Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para dictar resoluciones normativas por las que se realice la concreta atribución de competencias.
b) Las unidades administrativas de los Departamentos Ministeriales y Organismos autónomos del Estado que gestionen la recaudación en período voluntario de recursos de Derecho Público.
c) Las unidades administrativas de los entes públicos que gestionen la recaudación en período voluntario de recursos de Derecho Público.
d) La Dirección General del Tesoro y Política Financiera y las unidades administrativas de las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Economía y Hacienda que gestionen la recaudación en período voluntario de los demás recursos de Derecho Público.
2. Pueden prestar el servicio de caja a los distintos órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, los Bancos, Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito, que en adelante serán denominados entidades de depósito, con los que dicha Agencia así lo convenga.
El servicio de caja a los demás organismos u órganos de la Administración General del Estado se prestará, en su caso, por las entidades de depósito con las que así lo convengan dichos órganos y así lo autorice, bien la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuando se trate de la gestión de los recursos del sistema tributario estatal y aduanero, bien, en los demás casos, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
3. La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá autorizar a entidades de depósito para actuar como entidades colaboradoras en la recaudación que aquélla tiene encomendada con los requisitos y con el contenido a que se refiere el artículo 78.
En las mismas condiciones, bien la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuando se trate de la gestión de los recursos del sistema tributario estatal y aduanero, bien, en los demás casos, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, podrán asimismo autorizar a entidades de depósito para actuar como entidades colaboradoras en la recaudación que no esté encomendada a dicha Agencia.
4. Los ingresos correspondientes a la gestión de órganos del Estado distintos de los regulados en los capítulos II, III y IV del Libro II de este Reglamento se podrán realizar, conforme establece el artículo 84, en cuentas restringidas de recaudación abiertas en entidades de depósito o en Cajas situadas en las dependencias del órgano gestor, cuando así lo autorice bien la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuando se trate de la gestión de los recursos del sistema tributario estatal y aduanero, bien en los demás casos, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
5. En ningún caso la autorización atribuirá el carácter de órganos de recaudación a las entidades de depósito y demás colaboradores.
(Artículo redactado según RD 448/1995, de 24 de marzo).
- Art.84 RGR - Art.78 RGR - Art. 9
Competencia de los órganos de recaudación.
1. Los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria tendrán las competencias que, en concreto, de entre las definidas en este Reglamento y en las demás disposiciones legales, les atribuyan las normas orgánicas o de atribución de competencias de dicho ente.
2. Los demás órganos de recaudación del Estado tendrán las competencias que les atribuye este Reglamento y las demás disposiciones legales que les será de aplicación, bajo la dirección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en lo que se refiere a la gestión de los recursos del sistema tributario estatal y aduanero, o de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera en los demás casos.
(Artículo redactado según RD 448/1995, de 24 de marzo).
Art. 10
Enumeración y clasificación.
1. Están obligados al pago de las deudas tributarias como deudores principales, según los casos:
a) Los sujetos pasivos de los tributos, lo sean como contribuyentes o como sustitutos.
b) Los retenedores y quienes deban efectuar ingresos a cuenta de cualquier tributo.
c) Los sujetos infractores, estén o no comprendidos en las letras anteriores, por las sanciones pecuniarias que les sean impuestas.
2. A falta de pago de las deudas tributarias por los deudores principales están asimismo obligados al pago de las mismas, de acuerdo con los artículos siguientes de esta sección:
a) Los responsables solidarios.
b) Los adquirentes de explotaciones y actividades económicas.
c) Los responsables subsidiarios, previa declaración de fallidos de los deudores principales.
3. En el caso de Sociedades o Entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente.
4. Los sucesores mortis causa de los obligados al pago de las deudas tributarias enumerados en los apartados anteriores se subrogarán en la posición del obligado a quien sucedan. No obstante, a la muerte del sujeto infractor no se transmiten las sanciones pecuniarias impuestas al mismo.
5. Los obligados al pago de las deudas tributarias responden del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros, salvo las excepciones previstas en las Leyes y, en particular, las siguientes:
a) Los socios o partícipes en el capital de Sociedades o Entidades disueltas y liquidadas responderán de las obligaciones tributarias pendientes de éstas hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.
b) Los sucesores mortis causa responderán de las obligaciones tributarias pendientes de sus causantes con las limitaciones que resulten de lo dispuesto en la legislación civil para la adquisición de la herencia.
Art. 11
Deudores principales de las deudas tributarias.
1. La deuda tributaria deberá ser satisfecha en primer lugar por el contribuyente, el sustituto, el que deba ingresar a cuenta o el retenedor a quien se haya notificado reglamentariamente la correspondiente liquidación o que por precepto legal deba autoliquidar aquélla e ingresar su importe en el Tesoro Público. Asimismo las sanciones pecuniarias impuestas como consecuencia de infracciones tributarias deberán ser satisfechas en primer lugar por los sujetos infractores.
2. Según el artículo 34 de la Ley General Tributaria, la concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible determinará que queden solidariamente obligados frente a la Hacienda Pública, salvo que la Ley propia de cada tributo dispusiere lo contrario.
- Art.34 LGT - Art. 12
Responsables solidarios.
1. En los supuestos de responsabilidad solidaria previstos por las Leyes, a falta de pago de la deuda por el deudor principal y sin perjuicio de la responsabilidad de éste, la Hacienda Pública podrá reclamar de los responsables solidarios, si los hubiere, el pago de la deuda. Se entenderá producida la falta de pago de la deuda tributaria una vez transcurrido el período voluntario, bien por el vencimiento del plazo a partir de la notificación en los casos de deudas liquidadas por la Administración, bien por el vencimiento del plazo para autoliquidar e ingresar en el Tesoro, en los casos en que el sujeto pasivo o retenedor están obligados a ello.
2. La responsabilidad solidaria alcanza a la totalidad del importe exigible al deudor principal por todos los componentes de la deuda tributaria mencionados en el artículos 58 de la Ley General Tributaria y, en su caso, por las costas del procedimiento de apremio. Una vez requerido el pago al responsable solidario, los intereses y costas que se produzcan hasta el momento del pago serán, asimismo, exigibles a dicho responsable.
3. El procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, según los casos, será el siguiente:
1) Cuando la responsabilidad solidaria haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del período voluntario, bastará con requerir el pago a aquel una vez transcurrido dicho período y expedido el correspondiente título ejecutivo. Los plazos de ingreso para el responsable solidario serán los establecidos en este Reglamento para los ingresos en período ejecutivo.
2) Si no ha sido declarada y notificada anteriormente, una vez transcurrido el período voluntario, el órgano de recaudación dictará acto administrativo de declaración de responsabilidad solidaria y requerimiento al responsable o a cualquiera de ellos, si son varios, para que efectúe el pago. Este acto se notificará a los responsables solidarios con expresión de:
a) Los elementos esenciales de la liquidación y del título ejecutivo.
b) El texto íntegro del acuerdo declarando la responsabilidad solidaria y la extensión de la misma.
c) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos por los responsables solidarios, tanto contra la liquidación practicada como contra la extensión y fundamento de su responsabilidad, con indicación de plazos y órganos ante los que habrán de ser interpuestos.
d) Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha la deuda, que serán los establecidos en este Reglamento para los ingresos en período ejecutivo.
4. En los supuestos de aval, fianza u otra garantía personal prestada con carácter solidario, la responsabilidad alcanzará a todos los componentes de la deuda impagada, incluidos recargos, intereses y costas producidos hasta el límite del importe de dicha garantía. El procedimiento para su exigencia será el regulado en el artículo 111 de este Reglamento.
5. En los supuestos de depositarios de bienes embargables que, con conocimiento previo de la orden de embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de los mismos, la responsabilidad alcanzará al importe de la deuda hasta el límite del importe levantado. El procedimiento para su declaración y exigencia será el regulado en el artículo 118 de este Reglamento.
6. Las acciones dirigidas contra un deudor principal o un responsable solidario no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás obligados al pago, mientras no resulte cobrada la deuda por completo.
7. Cuando sean varios los responsables solidarios de una misma deuda, la responsabilidad de los mismos frente a la hacienda pública será a su vez solidaria, salvo que la Ley disponga expresamente otra cosa.
- Art.58 RGR - Art.111 RGR - Art.118 RGR - Art. 13
Responsables por adquisición de explotaciones o actividades económicas.
1. Las deudas tributarias y responsabilidades derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas o jurídicas, o por aquellas Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de las mismas. La responsabilidad alcanza a las deudas liquidadas y a las pendientes de liquidación, originadas por el ejercicio de las explotaciones o actividades, incluso las rentas obtenidas de ellas.
2. Esta responsabilidad no es exigible a los adquirentes de elementos aislados de las Empresas respectivas, salvo que las adquisiciones aisladas, realizadas por una o varias personas, permitan la continuación de la explotación o actividad.
3. La responsabilidad del adquirente no releva al transmitente de la obligación de pago. Ambos solidariamente responden de éste.
4. El que pretenda adquirir la titularidad de una explotación o actividad económica, previa la conformidad del titular actual, tendrá derecho a solicitar de la Administración tributaria certificación detallada de las deudas tributarias derivadas del ejercicio de la actividad o explotación de que se trate. En caso de que la certificación se expidiera con contenido negativo o no se facilitará en el plazo de dos meses, quedará el adquirente exento de la responsabilidad establecida en este artículo.
5. No producirán efecto las certificaciones, cualquiera que sea su contenido, si la fecha de presentación de la solicitud para su expedición resultase posterior a la de adquisición de la explotación o actividad económica de que se trate.
6. La exención de responsabilidad, derivada de estas certificaciones, surtirá efectos únicamente respecto de las deudas tributarias para cuya liquidación sea competente la Administración tributaria de la que se solicita la certificación.
7. El procedimiento para exigir la responsabilidad a que se refiere este artículo será el regulado en el apartado 3 del artículo 12 de este Reglamento.
- Art.33 LGT - Art.12 RGR - Art. 14
Responsables subsidiarios.
1. En los supuestos previstos por las Leyes, los responsables subsidiarios están obligados al pago de las deudas tributarias cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que los deudores principales y responsables solidarios hayan sido declarados fallidos, de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 163 y siguientes de este Reglamento.
b) Que se haya dictado un acto administrativo de derivación de responsabilidad.
2. El acto administrativo de derivación de responsabilidad será dictado por el órgano de recaudación que tenga a su cargo la tramitación del expediente y notificado al interesado con expresión de:
a) Los elementos esenciales de la liquidación y el texto íntegro del acuerdo declarando la responsabilidad subsidiaria y la cantidad a que alcance la misma.
b) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos por el responsable subsidiario tanto contra la liquidación practicada como contra la extensión y fundamento de su responsabilidad, con indicación del plazo y órganos ante los que habrán de ser interpuestos.
c) Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha la cantidad a que se extiende la responsabilidad subsidiaria, de acuerdo, en particular, con lo dispuesto en las letras a) o b) del apartado 2 del artículo 20 de este Reglamento.
3. La responsabilidad subsidiaria, salvo que una norma especial disponga otra cosa, se extiende a la deuda tributaria inicialmente liquidada y notificada al deudor principal en período voluntario. La responsabilidad subsidiaria no alcanza a las sanciones pecuniarias impuestas al deudor principal, salvo cuando aquélla resulte de la participación del responsable en una infracción tributaria.
4. Antes de la declaración de fallidos de los deudores principales, el órgano de recaudación podrá adoptar las medidas cautelares que procedan cuando existan indicios racionales para presumir actuaciones que puedan impedir la satisfacción de la deuda.
- Art.163 RGR - Art.20 RGR - Art. 15
Sucesores en las deudas tributarias.
1. Disuelta y liquidada una Sociedad o Entidad, la Administración tributaria exigirá a sus socios o partícipes en el capital el pago de las deudas tributarias, intereses y costas pendientes de aquélla, con el límite establecido en el apartado 5 del artículo 10 de este Reglamento. Si se trata de deudas tributarias ya liquidadas y notificadas, la administración podrá dirigirse contra cualquiera de los obligados solidariamente o contra todos ellos simultáneamente, notificándoles el correspondiente acto de requerimiento para que efectúen el pago en los plazos previstos en los artículos 20 y 108 de este Reglamento, según que la deuda se encuentre en período voluntario o ejecutivo en el momento de la disolución o liquidación de la Sociedad o Entidad. En cualquier caso, las acciones dirigidas contra cualquiera de los socios o partícipes no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo.
2. Fallecido cualquier obligado al pago de una deuda tributaria, la gestión recaudatoria continuará con sus herederos y, en su caso, legatarios, sin más requisitos que la constancia del fallecimiento de aquél y la notificación al sucesor requiriéndole para el pago de la deuda tributaria en los plazos previstos en los artículos 20 y 108 de este Reglamento, según la situación de la deuda en el momento del fallecimiento, con los límites establecidos en los apartados 4 y 5 del artículo 10 de este Reglamento. Cuando el heredero alegue haber hecho uso del derecho a deliberar se esperará a que transcurra el plazo concedido para ello, durante el cual podrá solicitar de la Administración tributaria la certificación regulada en el artículo 13 de este Reglamento.
3. Mientras se halle la herencia yacente, la gestión recaudatoria de las deudas tributarias pendientes podrá continuar dirigiéndose contra los bienes y derechos de la herencia y entendiéndose con quien ostenta la administración o representación de ésta.
4. Desde que conste que no existen herederos conocidos o cuando los conocidos hayan renunciado a la herencia o no la hayan aceptado expresa o tácitamente, los órganos de recaudación pondrán los hechos en conocimiento del Delegado de Hacienda, quien dará traslado al Servicio Jurídico del Estado a efectos de que se solicite la declaración de heredero a favor del Estado, sin perjuicio de la continuación de la gestión recaudatoria contra los bienes y derechos de la herencia.
- Art.10 RGR - Art.13 RGR - Art.20 RGR - Art.108 RGR - Art. 16
Obligados al pago.
1. Los obligados frente a la Administración por deudas de Derecho Público no tributarias, responderán del pago de las mismas con todos sus bienes presentes y futuros, salvo las limitaciones establecidas por la Ley.
2. Esta responsabilidad se extenderá a quienes, por cualquier título legal o voluntario, vengan obligados a solventar dichas deudas. Si la responsabilidad es subsidiaria, para hacerla efectiva se precisará además de la declaración de fallido del deudor principal y responsables solidarios, acto administrativo de derivación de aquélla, en la forma y términos establecidos en el artículo 14 de este Reglamento.
3. La responsabilidad de estos obligados se extenderá a sus sucesores, en los términos del artículo 15 de este Reglamento.
4. Siendo una la deuda y varios los obligados a solventarla, la responsabilidad de estos será solidaria, salvo precepto de Ley en contrario.
5. Corresponde a los órganos de recaudación acordar la derivación de la responsabilidad en el pago de las deudas de derecho público no tributarias.
- Art.15 RGR - Art.14 RGR - Art. 17
Determinación.
1. A efectos recaudatorios, tratándose de deudas tributarias, se considerará como domicilio de los obligados al pago el señalado en los artículos 45 y 46 de la Ley General Tributaria.
2. Cuando se trate de deudas no tributarias, se considerará como domicilio de los obligados el que proceda conforme a las normas que lo regulen.
- Art.46 LGT - Art.45 LGT - Art. 18
Legitimación para efectuar el pago.
1. Además de los obligados según el artículo 10 de este Reglamento, puede efectuar el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, ya lo ignore el obligado al pago.
2. Para el pago de deudas correspondientes a bienes o negocios intervenidos o administrados judicial o administrativamente, estarán legitimados los administradores designados.
3. En ningún caso el tercero que pagase la deuda estará legitimado para ejercitar ante la Administración los derechos que correspondan al obligado al pago. Sin embargo podrá ejercitar los derechos que deriven a su favor exclusivamente del acto del pago.
- Art.10 RGR - Art. 19
Legitimación para recibir el pago y lugar de pago.
1. El pago de las deudas habrá de realizarse en las cajas del órgano competente para su admisión o en las de los órganos o personas autorizadas en este Reglamento o en normas especiales para admitir el pago.
2. Los pagos realizados a órganos no competentes para recibir pagos o personas no autorizadas para ello, no liberarán al deudor de su obligación de pago, sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden en que incurra el perceptor indebido.
Art. 20
Tiempo de pago.
1. Los obligados al pago harán efectivas sus deudas dentro de los plazos fijados en este artículo.
2. Las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración deberán pagarse:
a) Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 5 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior.
b) Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 20 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior.
c) Las deudas de notificación colectiva y periódica, en los plazos señalados en el artículo 87 de este Reglamento.
d) Las deudas cuya liquidación esté encomendada a las aduanas en los plazos establecidos en las normas que las regulan.
3. Las deudas tributarias que deban pagarse mediante declaración-liquidación, o autoliquidación, deberán satisfacerse en los plazos o fechas que señalan las normas reguladoras de cada tributo.
4. Las deudas no tributarias deberán pagarse en los plazos que determinen las normas con arreglo a las cuales tales deudas se exijan. En caso de no determinación de los plazos, se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores.
5. Las deudas no satisfechas en los períodos citados en los apartados anteriores, se exigirán en vía de apremio, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 97 de este Reglamento, computándose, en su caso, como pagos a cuenta las cantidades pagadas fuera de plazo.
Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones realizadas fuera de plazo sin requerimiento previo sufrirán los recargos que, para tales supuestos, se determinan en la Ley General Tributaria. (Párrafo redactado según RD 448/1995, de 24 de marzo).
6. Las deudas que deban satisfacerse mediante efectos timbrados se pagarán en el momento de la realización del hecho imponible, si no se dispone otro plazo en su regulación especial.
7. Si se hubiere concedido aplazamiento de pago, se estará a lo dispuesto en el capítulo VII de este Título.
8. Las suspensiones acordadas por órgano administrativo o judicial competente en relación con deudas en período voluntario, interrumpirán los plazos fijados en este artículo.
Resuelto el recurso o reclamación económico-administrativa que dio lugar a la suspensión, si el acuerdo no anula ni modifica la liquidación impugnada, deberá pagarse en los plazos previstos en los párrafos a) y b) del apartado 2 de este artículo, según que dicha resolución se haya notificado en la primera o segunda quincena del mes. La resolución administrativa adoptada se notificará al recurrente con expresión de este plazo en el que debe ser satisfecha la deuda.
Si la resolución da lugar a la modificación del acto u ordena la retroacción del procedimiento, la deuda resultante del acto que se dicte en ejecución de dicho acuerdo habrá de ser ingresada en los plazos previstos en los párrafos a) y b) del apartado 2 de este artículo. La notificación del nuevo acto indicará expresamente este plazo.
No obstante lo indicado en los párrafos anteriores, cuando la ejecución del acto hubiese estado suspendida, una vez concluida la vía administrativa los órganos de recaudación no iniciarán o, en su caso, no reanudarán las actuaciones del procedimiento de apremio mientras no concluya el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, siempre que la vigencia y eficacia de la caución inicialmente aportada se mantenga hasta entonces. Si durante ese plazo el interesado comunicase a dicho órgano la interposición del recurso, con petición de suspensión y ofrecimiento de caución para garantizar el pago de la deuda, se mantendrá la paralización del procedimiento en tanto conserve su vigencia y eficacia la garantía aportada en vía administrativa. El procedimiento se reanudará o suspenderá a resultas de la decisión que adopte el órgano judicial en la pieza de suspensión. (Párrafo redactado según RD 448/1995, de 24 de marzo).
- Art.97 RGR - Art.87 RGR - Art. 21
Integridad del pago.
1. Para que el pago produzca los efectos que le son propios, tratándose de recaudación en período voluntario, ha de ser de la totalidad de la deuda.
2. Si se hubiese otorgado fraccionamiento de pago, se estará a lo dispuesto en el capítulo VII de este título.
Art. 22
Requisitos formales del pago.
1. El pago de las deudas sólo podrá realizarse por alguno de los medios autorizados en el artículo siguiente.
2. Cuando las normas propias de algún tributo o recurso de derecho público exijan que el pago se realice en virtud o a la vista de determinados documentos, será requisito necesario, para que aquél se admita, que se acompañe la documentación requerida.
Art. 23
Medios de pago.
1. El pago de las deudas tributarias y no tributarias habrá de realizarse en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados, según dispongan las normas que las regulen.
2. A falta de disposición, el pago habrá de realizarse en efectivo.
3. Sólo podrá admitirse el pago en especie cuando así se disponga por Ley.
Art. 24
Enumeración.
1. El pago de las deudas tributarias que deba realizarse en efectivo en las cajas de los órganos de recaudación, se hará por alguno de los siguientes medios, con los requisitos y condiciones que para cada uno de ellos se establecen en los artículos siguientes:
a) Dinero de curso legal.
b) Cheque.
c) Cualesquiera otros que se autoricen por el Ministerio de Economía y Hacienda.
Si dicho pago se realiza a través de Entidades que prestan el servicio de caja o Entidades colaboradoras, será aplicable lo dispuesto en los artículos 77 y 80, respectivamente de este Reglamento.
2. El pago en efectivo de las deudas no tributarias, se efectuará por los medios que autorice su reglamentación propia y, sin nada se hubiese dispuesto especialmente, el pago habrá de realizarse por los medios citados en el apartado 1 anterior.
- Art.80 RGR - Art.77 RGR - Art. 25
Momento del pago.
1. Se entiende pagada en efectivo una deuda cuando se ha realizado el ingreso de su importe en las Cajas de los órganos competentes o personas autorizadas para recibir el pago.
2. No obstante, cuando el pago se realice a través de Entidades de depósito u otras personas autorizadas, la entrega al deudor del justificante de ingreso liberará a este desde la fecha que se consigne en el justificante y por el importe figurado, quedando desde ese momento obligada ante la Hacienda Pública la Entidad o intermediario.
3. Las órdenes de pago dadas por el deudor a la Entidad de depósito no surtirán por sí solas efectos frente a la Hacienda Pública, sin perjuicio de las acciones que correspondan al ordenante frente a la Entidad por su incumplimiento.
Art. 26
Dinero de curso legal.
Todas las deudas que hayan de satisfacerse en efectivo podrán pagarse con dinero de curso legal, cualquiera que sea el órgano recaudatorio que haya de recibir el pago, el período de recaudación en que se efectúe y la cuantía de la deuda.
Art. 27
Cheque.
1. Los pagos que deban efectuarse en las Cajas de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y de las aduanas autorizadas podrán hacerse mediante cheque, que deberá reunir, además de los requisitos generales exigidos por la legislación mercantil, los siguientes:
a) Ser nominativo a favor del Tesoro Público y cruzado al Banco de España.
b) El nombre o razón social del librador que se expresará debajo de la firma con toda claridad.
Tratándose de las Cajas de las aduanas el cheque deberá, además, estar conformado o certificado por la entidad librada.
La entrega del cheque liberará al deudor por el importe satisfecho, cuando sea hecho efectivo.
En tal caso, surtirá efectos desde la fecha en que haya tenido entrada en la Caja correspondiente. (Párrafo redactado según RD 448/1995, de 24 de marzo).
2. En los casos no comprendidos en el apartado anterior, la admisión de cheques como medio de pago se regirá por las normas que le sean aplicables, y en defecto de éstas, por las de dicho apartado.
3. Como un cheque no sea hecho efectivo en todo o en parte, una vez transcurrido el período voluntario, se expedirá certificación de descubierto de la parte no pagado para su cobro en vía de apremio; si el cheque estaba válidamente conformado o certificado, le será exigido a la entidad que lo conformó o certificó; en otro caso, le será exigido al deudor.
Art. 28
Enumeración y régimen legal.
1. Tienen la condición de efectos timbrados:
a) El papel timbrado común.
b) El papel timbrado de pagos al Estado.
c) Los documentos timbrados especiales.
d) Los timbres móviles.
e) El papel de pagos especial para tasas.
f) Las tarjetas para utilizar en máquinas timbradoras.
2. El empleo, forma, estampación, visado, inutilización, condiciones de canje y demás características de los efectos timbrados se regirán por las normas que regulan los tributos y demás recursos de derecho público que admiten dicho medio de pago y por las de este Reglamento.
3. La creación y modificación de efectos timbrados se hará por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado". Su formato y características técnicas se ajustarán a las necesidades a satisfacer. Llevarán numeración correlativa, excepto cuando sean inferiores a la cifra que se fije por el Ministro de Economía y Hacienda.
4. El grabado, estampación y elaboración, tanto de los propios efectos como de los troqueles, matrices y demás elementos sustanciales para el empleo de los mismos se realizarán por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, salvo que el Ministro de Economía y Hacienda autorice su realización por otras entidades.
5. Cuando por modificación de las normas que regulan los tributos y demás recursos de Derecho Público o sus tarifas, resulten inadecuados los efectos timbrados, se procederá a retirarlos de la circulación de forma que se garantice su destrucción.
6. Los poseedores de efectos retirados de la circulación podrán obtener su canje por otros en vigor, siempre que aparezcan sin señal alguna de haber sido utilizados. Igualmente podrá obtenerse el canje del papel timbrado común, papel timbrado de pagos al Estado y documentos timbrados especiales por errores en su redacción o por cualquier otra causa que los inutilice para su uso, siempre que no contengan firmas, rúbricas u otros indicios de haber surtido efecto.
Art. 29
Régimen legal.
1. Serán admitidos para pago de deudas a la Hacienda Pública bienes integrantes del Patrimonio histórico español en los casos establecidos en las leyes.
2. El deudor que pretenda utilizar dicho medio para pago de deudas tributarias a la Hacienda Pública, lo comunicará a la Delegación de Hacienda correspondiente dentro del período voluntario de ingreso, acompañando la valoración de los bienes y el informe sobre intereses de aceptar esta forma de pago, emitidos por el órgano competente del Ministerio de Cultura o justificante de haberlos solicitado.
3. Si no están previamente valorados, se paralizarán las actuaciones del procedimiento en tanto se valoran. En este caso, la deuda producirá Intereses de demora desde el vencimiento del período voluntario hasta la entrega de los bienes a la Administración.
4. El Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria es el órgano competente para acordar aceptar o no los bienes para pago de la deuda; si el acuerdo es negativo, será motivado.
La resolución deberá adoptarse en el plazo de tres meses computados a partir del momento en que el órgano competente para tramitar el expediente de pago mediante bienes del Patrimonio histórico español disponga tanto de la solicitud del interesado como de la valoración y del informe del Ministerio de Cultura a que se refiere el apartado 2 anterior. Transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución, los interesados podrán considerar desestimada la solicitud para deducir frente a la denegación presunta el correspondiente recurso o esperar la resolución expresa.
El órgano competente para resolver sobre la solicitud de compensación notificará al solicitante, en el plazo máximo de diez días, el hecho de la recepción de los documentos a que se refiere el apartado 2 anterior y la fecha en que los mismos han tenido entrada en su registro, lo que permitirá a aquél conocer el día en que debe empezar a computarse el referido plazo de tres meses.
De dicho acuerdo, positivo o negativo, se remitirá copia al Ministerio de Cultura y a la Dirección General del Patrimonio del Estado, a los efectos que procedan.
El acuerdo de aceptación surtirá, desde la fecha de entrega de los bienes, los efectos del pago de los débitos que resulten cubiertos, y el alta de los bienes en la contabilidad del Estado. (Párrafo redactado según RD 448/1995, de 24 de marzo).
5. Los bienes serán entregados o puestos a disposición del Ministerio de Cultura. Del documento justificativo de la recepción conforme se remitirá copia al órgano de recaudación.
6. Cuando se trate de tributos cedidos a las Comunidades Autónomas las menciones efectuadas en este artículo al Estado y a sus órganos, se entenderán referidas a las Comunidades Autónomas y a los correspondientes órganos de éstas.
Art. 30
Enumeración.
1. El que pague una deuda conforme a lo dispuesto en este Reglamento, tendrá derecho a que se le entregue un justificante del pago realizado.
2. Los justificantes del pago en efectivo serán, según los casos:
a) Los recibos.
b) Las cartas de pago suscritas o validadas por órganos competentes o por Entidades autorizadas para recibir el pago.
c) Las patentes.
d) Las certificaciones acreditativas del ingreso efectuado.
e) Cualquier otro documento al que se otorgue expresamente el carácter de justificante de pago por el Ministerio de Economía y Hacienda.
3. Cuando se empleen efectos timbrados, los propios efectos, debidamente inutilizados, constituyen el justificante de pago.
Art. 31
Requisitos formales de los justificantes de pago en efectivo.
1. Todo justificante de pago en efectivo deberá indicar, al menos, las siguientes circunstancias:
a) Nombre y apellidos, razón social o denominación, número de identificación Fiscal si consta, localidad y domicilio del deudor.
b) Concepto, importe de la deuda y periodo a que se refiere.
c) Fecha de cobro.
d) Organo, persona o entidad que lo expide.
2. Cuando los justificantes de pago se extiendan por medios mecánicos, las circunstancias anteriormente mencionadas podrán expresarse en clave o abreviatura suficientemente identificadoras, en su conjunto, del deudor y de la deuda satisfecha a que se refieran.
Art. 32
Certificaciones de pago.
1. El deudor podrá solicitar de la Administración, y ésta deberá expedir, certificación acreditativa del pago efectuado.
2. Estas certificaciones se librarán con referencia a la correspondiente anotación contable del ingreso en el Tesoro.
Art. 33
Disposición general.
Los créditos a favor de la Hacienda Pública están garantizados en la forma que se determina en la Ley General Presupuestaria, la Ley General Tributaria y demás leyes aplicables, y en este Reglamento.
Art. 34
Derecho de prelación.
1. La Hacienda Pública gozará de prelación para el cobro de los créditos vencidos y no satisfechos, en cuanto concurra con otros acreedores no garantizados especialmente mediante la inscripción o anotación de su derecho en el correspondiente registro con anterioridad a la fecha en que se haga constar en este el derecho de la Hacienda, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 35 y 37 de este Reglamento.
2. Cuando existan anotaciones de embargo en los Registros de la Propiedad y de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento, practicadas con anterioridad a la del crédito del Estado sobre unos mismos bienes embargados, el órgano de recaudación podrá elevar al Delegado de Hacienda el expediente a efectos de plantear, si procede, tercería de mejor derecho, en defensa de los intereses del Tesoro, previo informe del Servicio Jurídico del Estado.
3. En igual forma se procederá siempre que en los mencionados registros consten derechos constituidos con anterioridad a la anotación de embargo a favor de la Hacienda Pública, que obstaculicen el cobro de los créditos de la misma.
- Art.37 RGR - Art.35 RGR - Art. 35
Hipoteca legal tácita.
1. En los recursos de derecho público que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un Registro Público o sus productos directos, ciertos o presuntos, la Hacienda Pública tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque estos hayan inscrito sus derechos, para el cobro de las deudas no satisfechas correspondientes al año natural en que se ejercita la acción administrativa de cobro y al inmediato anterior.
2. A los efectos de lo dispuesto en el número anterior, se entiende que se ejercita la acción administrativa de cobro cuando se inicia el procedimiento de recaudación en período voluntario de los débitos correspondientes al ejercicio económico en que se haya inscrito en el registro el derecho o efectuado la transmisión de los bienes o derechos de que se trate.
3. La garantía a que se refiere este artículo podrá hacerse constar en los registros públicos mediante anotación preventiva de embargo, sin que la omisión de ésta modifique la preferencia establecida en el apartado 1.
4. Tanto el acreedor hipotecario como el tercero adquirente tienen derecho a exigir la segregación de cuotas de los bienes que les interesen, cuando se hallen englobadas en un solo recibo con otras del mismo contribuyente.
Art. 36
Otras hipotecas y derechos reales en garantía de los créditos de la Hacienda Pública.
1. Para tener igual preferencia que la indicada en el artículo precedente, por débitos anteriores a los expresados en él o por mayor cantidad de la que del mismo resulta, podrá constituirse voluntariamente por el deudor o ser exigida por la Hacienda Pública la constitución de hipoteca especial. Esta hipoteca surtirá efecto desde la fecha en que quede inscrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Hipotecaria.
2. En relación con otras deudas se podrá constituir voluntariamente, como garantía en favor de la Hacienda Pública, ya en los casos de aplazamiento y fraccionamiento, ya en los demás supuestos previstos en la normativa que resulte de aplicación, hipoteca inmobiliaria, hipoteca mobiliaria, prenda sin desplazamiento de la posesión o cualquier otro derecho real de este tipo.
3. Si la garantía se hubiese constituido unilateralmente, la aceptación de la misma se hará por el órgano competente mediante documento administrativo, cuyo contenido se hará constar en el Registro correspondiente.
Con carácter previo se podrá solicitar informe a los servicios técnicos o jurídicos sobre la suficiencia de la garantía.
La Hacienda Pública, en su caso, consentirá la cancelación de la garantía en la misma forma establecida para la aceptación.
- Art.194 LH - Art.270 RH - Art.271 RH - Art. 37
Afección de bienes.
1. En los casos establecidos en las Leyes, los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos y demás recursos de derecho público que graven las transmisiones, adquisiciones o importaciones, cualquiera que sea su poseedor, salvo que éste resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de bienes con buena fe y justo título o en establecimiento mercantil o industrial, en el caso de bienes muebles no inscribibles.
2. Si la deuda no se paga en período voluntario ni en vía de apremio, transcurrido el plazo establecido en el artículo 108 de este Reglamento se requerirá al poseedor del bien afecto para que pague la deuda, excluidos recargo de apremio, intereses y costas en un plazo igual al establecido en el artículo 20, apartado 2, a) y b), de este Reglamento. Si no paga, se ejecutará el bien para satisfacer la deuda inicial, recargo de apremio, intereses y costas.
3. Siempre que la Ley reguladora de cada tributo conceda una exención o bonificación cuya definitiva efectividad dependa del ulterior cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito por aquélla exigido, la Administración hará figurar en el oportuno documento el total importe de la liquidación que hubiera debido exigirse de no mediar el beneficio fiscal, lo que se hará constar por nota marginal de afección en los registros públicos. Dicha nota será solicitada por el Delegado de Hacienda, a menos que la liquidación se consigne en el documento que haya de acceder al registro, en cuyo caso la nota de afección se extenderá de oficio.
- Art.108 RGR - Art.20 RGR - Art. 38
Derecho de retención.
1. La Hacienda Pública tendrá derecho de retención, frente a todos, sobre las mercancías que se presenten a despacho y liquidación de los tributos que graven su tráfico o circulación, por el respectivo importe de la deuda liquidada, de no garantizarse de forma suficiente el pago de la misma.
2. El referido derecho se ejercitará por los órganos a quienes se hayan presentado o entregado las mercancías a los fines señalados en el número anterior. Las Administraciones de Aduanas ejercitarán este derecho de acuerdo con lo que se establece en las ordenanzas generales de la renta de aduanas.
Art. 39
Garantías en los casos de fraccionamiento o aplazamiento de pago.
1. Cuando se acuerde el fraccionamiento o aplazamiento en el pago de la deuda, la Hacienda Pública podrá exigir que se constituya a su favor cualquiera de las garantías que se regulan en el artículo 52 de este Reglamento.
2. Estas garantías se constituirán conforme a las normas por que se rigen y surtirán los efectos que les son propios según el Derecho Civil, mercantil o administrativo.
- Art.52 RGR - Art. 40
Procedimiento de apremio.
Para el cobro de sus créditos de Derecho Público vencidos y no satisfechos, la Hacienda Pública seguirá su propio procedimiento de apremio, según se establece y regula en el libro III.
Art. 41
Anotación preventiva de embargo.
1. La Hacienda Pública tendrá derecho a que se practique anotación preventiva de embargo de bienes en el Registro correspondiente en la forma prevista en el antes citado libro III.
2. Los mandamientos que para obtenerla expidan los órganos de recaudación tendrán, a todos los efectos, la misma virtualidad que si emanasen de la autoridad judicial.
Art. 42
Presunción de legalidad.
Los actos de gestión recaudatoria gozan de presunción de legalidad y serán inmediatamente ejecutivos de acuerdo con lo que establece la Ley de Procedimiento Administrativo.
Art. 43
Otras medidas cautelares.
1. Los Delegados y Administradores de Hacienda podrán acordar el embargo preventivo de mercancías en cuantía suficiente para asegurar el pago de las deudas tributarias que corresponda exigir por actividades lucrativas ejercidas sin establecimiento y que no hubieran sido declaradas a la Administración tributaria, disponiendo su depósito y manteniendo estas medidas hasta tanto queden solventados o garantizados debidamente los derechos del Tesoro.
2. Asimismo, podrán intervenir y embargar, preventivamente, los ingresos derivados de la celebración de espectáculos públicos que no hayan sido previamente comunicados o declarados a la administración tributaria.
Art. 44
Eficacia extintiva del pago.
1. El pago realizado con los requisitos exigidos por este Reglamento extingue la deuda y libera al deudor y demás responsables.
2. El pago de un debido de vencimiento posterior no presupone el pago de los anteriores, ni extingue el derecho de la Hacienda Pública a percibir aquellos que estén en descubierto, sin perjuicio de los efectos de la prescripción.
Art. 45
Imputación de pagos.
1. Las deudas se presumen autónomas.
2. El deudor de varias deudas podrá, al realizar el pago, imputarlo a aquella o aquellas que libremente determine.
3. En los casos de ejecución forzosa en que se hubieran acumulado varias deudas del mismo obligado al pago y no pudieran satisfacerse totalmente, sin perjuicio de las normas que establecen la prelación de determinados créditos, el pago se aplicará a las deudas por orden de mayor a menor antigedad, determinada ésta por la fecha de vencimiento del período voluntario para el pago de cada una.
Art. 46
Consecuencias de la falta de pago.
1. La falta de pago en los plazos y con los requisitos exigidos en este Reglamento, motivará la apertura del procedimiento recaudatorio por la vía de apremio, que la administración dirigirá contra los que resulten obligados al pago según los artículos 10 y siguientes de este Reglamento.
2. La deuda en descubierto se incrementará con el recargo de apremio, intereses de demora y costas que en cada caso sean exigibles, conforme a lo dispuesto en este Reglamento.
3. La falta de pago después de agotado dicho procedimiento motivará la declaración de fallido de los deudores principales, de los responsables solidarios, si los hay, y, en su caso, la derivación de la acción administrativa contra los responsables subsidiarios.
- Art.10 RGR - Art. 47
Consignación.
1. Los obligados al pago podrán consignar en efectivo el importe de la deuda y de las costas en la Caja General de Depósitos o en alguna de sus sucursales, en los siguientes casos:
a) Cuando se interpongan las reclamaciones o recursos procedentes.
b) Cuando el órgano de recaudación competente o Entidad autorizada para recibir el pago no lo haya admitido, indebidamente, o no pueda admitirlo por causa de fuerza mayor.
2. La consignación, en el caso a) del apartado 1, tendrá efectos suspensivos de la ejecutoriedad del acto impugnado desde la fecha en que haya sido efectuada, cuando se realice de acuerdo con las normas que regulan los recursos y reclamaciones.
3. La consignación, en el caso b) del apartado 1, tendrá efectos liberatorios del pago desde la fecha en que haya sido efectuada cuando se consigne la totalidad de la deuda y se comunique tal hecho al órgano recaudador.
Art. 48
Aplazamiento y fraccionamiento.
1. Podrá aplazarse o fraccionarse el pago de la deuda, tanto en período voluntario como ejecutivo, previa solicitud de los obligados, cuando su situación económico-financiera, discrecionalmente apreciada por la Administración, les impida transitoriamente efectuar el pago de sus débitos.
2. El fraccionamiento de pago, como modalidad del aplazamiento, se regirá por las normas aplicables a éste en lo no regulado especialmente.
3. Las cantidades cuyo pago se aplace, excluido, en su caso, el recargo de apremio, devengarán el interés de demora a que se refieren los artículos 58.2.b) de la Ley General Tributaria y 36 de la Ley General Presupuestaria, según se trate de deudas tributarias o no tributarias respectivamente.
4. Las consecuencias en caso de falta de pagos a su vencimiento, de cantidades aplazadas o fraccionadas serán las establecidas en el artículo 57 de este Reglamento.
5. En los supuestos de aplazamiento regulados en la normativa comunitaria, las disposiciones de Este capítulo serán de aplicación supletoria.
(Redactado según RD 448/1995, de 24 de marzo).
- Art.58 LGT - Art.57 RGR - Art. 49
Deudas aplazables.
1. Todas las deudas tributarias y demás de derecho público cuya titularidad corresponda a la Hacienda Pública serán aplazables, salvo aquellas que se señalan en los apartados siguientes.
2. Como regla general, no podrán aplazarse las deudas correspondientes a cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a terceros y, en particular las derivadas de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades.
Excepcionalmente, podrán concederse aplazamientos para el pago de dichas deudas cuando se den las circunstancias a que se refiere el apartado 1 del artículo 53 de este Reglamento.
3. En ningún caso serán aplazables las deudas cuya exacción se realice por medio de efectos timbrados.
(Redactado según RD 448/1995, de 24 de marzo).
- Art.53 RGR - Art. 50
Competencia.
1. Las solicitudes de aplazamiento de las deudas cuya gestión recaudatoria se lleve a cabo por la Agencia Estatal de Administración Tributaria serán tramitadas y resueltas por los órganos de ésta.
El Ministro de Economía y Hacienda atribuirá las competencias en materia de aplazamientos a dichos órganos o habilitará al Presidente de la Agencia para dictar resoluciones normativas por las que se realice la concreta atribución de competencias.
2. Las solicitudes de aplazamientos formuladas en el período voluntario de pago de las deudas procedentes del sistema tributario estatal o aduanero, cuya gestión en dicho período esté encomendada a un órgano de la Administración general del Estado u Organismo autónomo, serán tramitadas y resueltas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, salvo que, de forma expresa y específica, las normas reguladoras de esos recursos reserven a los citados órganos la gestión del aplazamiento en período voluntario.
3. Las solicitudes de aplazamiento de los demás recursos de Derecho Público serán tramitadas y resueltas por la Dirección General del Tesoro y Política financiera o las Delegaciones provinciales del Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con la distribución de competencias que efectúe el Ministro de Economía y Hacienda, salvo que las normas reguladoras de dichos ingresos atribuyan dicha competencia a otros órganos.
(Redactado según RD 448/1995, de 24 de marzo).
Art. 51
Solicitud.
1. Las solicitudes de aplazamiento se dirigirán al órgano competente para su tramitación dentro de los plazos siguientes:
a) Deudas que se encuentren en período voluntario de recaudación, o de presentación de las correspondientes autoliquidaciones o declaraciones-liquidaciones: dentro del plazo fijado para el ingreso en los apartados 2 y 3 del artículo 20 de este Reglamento.
b) Deudas en vía ejecutiva: en cualquier momento anterior al acuerdo de enajenación de los bienes embargados.
2. La solicitud de aplazamiento contendrá, necesariamente, los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos, razón social o denominación, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del solicitante y en su caso, de la persona que lo represente. Asimismo, se identificará el medio preferente y el lugar se señalado a efectos de notificación.
b) Identificación de la deuda cuyo aplazamiento se solicita, indicando al menos su importe, concepto y fecha de finalización del plazo de ingreso voluntario.
c) Causas que motivan la solicitud de aplazamiento.
d) Plazos y demás condiciones del aplazamiento que se solicita.
e) Garantía que se ofrece conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 53 de este Reglamento.
f) Lugar, fecha y firma del solicitante.
3. A la solicitud de aplazamiento se deberá acompañar:
a) El modelo oficial de autoliquidación o declaración-liquidación, debidamente cumplimentado, cuando se trate de deudas cuya normativa reguladora así lo exija.
b) Compromiso irrevocable de aval solidario a que se refiere el apartado 1 del artículo 52.
c) En su caso, los documentos que acrediten la representación.
d) El solicitante podrá acompañar a su instancia los demás documentos o justificantes que estime oportunos en apoyo de su petición.
4. Cuando se solicite la admisión de garantía que no consista en aval de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, en lugar de lo señalado en el párrafo b) del apartado anterior, se aportará junto a la solicitud de aplazamiento la siguiente documentación:
a) Declaración responsable e informe justificativo de la imposibilidad de obtener dicho aval, en el que consten las gestiones efectuadas al respecto, debidamente documentadas.
b) Valoración de los bienes ofrecidos en garantía, efectuada por empresas o profesionales especializados e independientes.
c) Balance y cuenta de resultados del último ejercicio e informe de auditoría, si existe.
5. Cuando se solicite exención total o parcial de garantía, en lugar de lo señalado en el párrafo b) del apartado 3, se aportará junto a la solicitud de aplazamiento la siguiente documentación:
a) Declaración responsable manifestando carecer de bienes o no poseer otros que los ofrecidos en garantía.
b) Balance y cuenta de resultados de los tres últimos años e informe de auditoría, si existe.
c) Plan de viabilidad y cualquier otra información con trascendencia económico-financiera-patrimonial que se estime pertinente y que justifique la posibilidad de cumplir el aplazamiento solicitado.
6. Cuando la solicitud se presente en período voluntario, si al término de dicho plazo estuviere pendiente de resolución no se expedirá certificación de descubierto.
Cuando se presente en período ejecutivo, sin perjuicio de la no suspensión del procedimiento, podrán paralizarse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la resolución del aplazamiento.
7. Si la solicitud no reúne los requisitos o no se acompañan los documentos que se señalan en el presente artículo, el órgano competente para la tramitación del aplazamiento requerirá al solicitante para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su solicitud, archivándose sin más trámite la misma.
En particular, si se hubiera presentado la solicitud dentro del período voluntario para el ingreso de la deuda se le advertirá que, si el plazo reglamentario de ingreso hubiera transcurrido al finalizar el plazo señalado en el párrafo anterior no habiéndose efectuado el pago ni aportado los documentos solicitados, se exigirá dicha deuda por la vía de apremio, con los recargos e intereses correspondientes.
8. Si una vez concedido un aplazamiento, el deudor solicitase una modificación de sus condiciones, la petición en ningún caso tendrá los efectos previstos en el apartado 6 anterior. La competencia para tramitar y resolver estas peticiones graciables se determinará por aplicación de las reglas establecidas para las solicitudes de aplazamiento.
(Redactado según RD 448/1995, de 24 de marzo).
- Art.20 RGR - Art.52 RGR - Art.53 RGR - Art. 52
Garantías.
1. Como regla general, el solicitante deberá ofrecer garantía en forma de aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, acompañando con la solicitud el correspondiente compromiso expreso e irrevocable de la entidad de formalizar el aval necesario si se concede el aplazamiento solicitado.
2. Cuando se justifique que no es posible obtener dicho aval, o que con ello se compromete seriamente la viabilidad de una empresa, el órgano competente podrá admitir alguna de las siguientes garantías:
a) Hipoteca inmobiliaria.
b) Hipoteca mobiliaria.
c) Prenda con o sin desplazamiento.
d) Fianza personal y solidaria.
e) Cualquier otra que se estime suficiente.
Si la justificación del solicitante para la aportación de garantía distinta de aval no se estimase suficiente, el órgano encargado de la tramitación lo pondrá en su conocimiento, concediéndole un plazo de diez días para el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1, con advertencia de que, si así no lo hiciere, se propondrá la desestimación de la solicitud.
3. No se exigirá garantía cuando el solicitante sea una Administración pública.
4. La garantía cubrirá el importe del principal y de los intereses de demora que genere el aplazamiento, más un 25 por 100 de la suma de ambas partidas.
5. Tratándose de fraccionamientos, podrán aportarse sendas garantías parciales para cada uno de los plazos con las consecuencias que señala el artículo 57.3. En tal caso, cada garantía cubrirá la fracción correspondiente, los intereses de demora y el 25 por 100 de ambas partidas.
6. La garantía constituida mediante aval deberá ser por término que exceda al menos en seis meses al vencimiento del plazo o plazos garantizados.
7. La garantía deberá aportarse en el plazo de treinta días siguientes al de la notificación del acuerdo de concesión, que estará condicionado a su prestación. Este plazo podrá ampliarse por el órgano competente para aceptar las garantías, cuando se justifique la existencia de motivos que impidan su formalización en dicho plazo.
8. Transcurridos estos plazos sin formalizar la garantía, quedará sin efecto el acuerdo de concesión.
En tal caso, se exigirá inmediatamente por la vía de apremio la deuda con sus intereses y el recargo de apremio, siempre que haya concluido el período reglamentario de ingreso. Si el aplazamiento se hubiese solicitado en período ejecutivo, se continuará el procedimiento de apremio.
9. La suficiencia económica y jurídica de las garantías será apreciada por los órganos competentes para la tramitación del aplazamiento.
Cuando dicha apreciación presente especial complejidad, se podrá solicitar informe de otros servicios técnicos de la Administración o contratar servicios externos. Asimismo, el órgano competente para tramitar el aplazamiento podrá solicitar informe a los servicios jurídicos correspondientes sobre la suficiencia jurídica de la garantía ofrecida.
10. La aceptación de la garantía compete al órgano que deba resolver sobre el aplazamiento solicitado. Dicha aceptación se efectuará mediante documento administrativo que, en su caso, será remitido a los encargados de los Registros públicos correspondientes para que se haga constar en los mismos su contenido.
11. Las garantías serán liberadas una vez comprobado el pago total de la deuda garantizada incluidos, en su caso, los intereses devengados. Cada garantía parcial podrá liberarse cuando se haya satisfecho la deuda por ella garantizada.
(Redactado según RD 448/1995, de 24 de marzo).
- Art.57 RGR - Art. 53
Dispensa de garantías.
1. El órgano competente podrá dispensar total o parcialmente de la prestación de las garantías exigibles cuando el deudor carezca de medios suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o bien pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública.
2. En la resolución podrán establecerse las condiciones que se estimen oportunas para asegurar el pago efectivo en el plazo más breve y para garantizar la preferencia de la deuda aplazada, así como el correcto cumplimiento de las demás obligaciones tributarias del solicitante.
3. Concedido el aplazamiento con dispensa de garantía, el beneficiario quedará obligado durante el período a que aquél se extienda a comunicar al órgano competente para la recaudación de las deudas aplazadas cualquier variación económica o patrimonial que permita garantizar la deuda. En tal caso, o cuando la Administración conozca de oficio la modificación de dichas circunstancias, se procederá a constituir la garantía.
En particular, si durante la vigencia del aplazamiento se repartiesen beneficios, habrá de constituirse la correspondiente garantía para el pago de las obligaciones pendientes con la Hacienda Pública.
4. El órgano competente para la recaudación de las deudas aplazadas controlará el cumplimiento de las obligaciones y condiciones establecidas por procedimientos de auditoría u otros adecuados a tal fin.
5. No se exigirá garantía cuando el importe de las deudas cuyo aplazamiento se solicita sea inferior a la cifra que, por Orden ministerial, fije el Ministro de Economía y Hacienda.
(Redactado según RD 448/1995, de 24 de marzo).
Art. 54
Tramitación.
1. El órgano competente para la tramitación examinará y evaluará la falta de liquidez y la capacidad para generar recursos a efectos de lo previsto en el artículo 48, apartado 1, y en caso de solicitud de dispensa de garantía, verificará la concurrencia de las condiciones precisas para obtenerla.
Realizados los trámites anteriores, incluida, en su caso, la valoración de la suficiencia e idoneidad de las garantías, aquellas solicitudes cuya resolución sea competencia de otros Organos serán remitidas a los mismos con informe y propuesta de resolución.
2. Excepcionalmente, una vez comprobada la falta de liquidez, cuando el órgano competente para la tramitación estime que la determinación y valoración de la garantía puede demorarse, podrá establecer un calendario provisional de pagos hasta la resolución de la solicitud de aplazamiento.
3. Cuando se presente una solicitud de aplazamiento en período voluntario sin cumplimiento de lo establecido en el apartado 1 del artículo 52, una vez concluido aquél, el órgano competente para su resolución, a propuesta del que esté tramitando el procedimiento, podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para garantizar el cobro de la deuda durante la tramitación del procedimiento. A tal fin, podrán ordenarse, entre otras medidas, la retención cautelar de los pagos que el Estado deba efectuar al deudor o la anotación de embargo preventivo de bienes del mismo en los Registros públicos correspondientes.
(Redactado según RD 448/1995, de 24 de marzo).
- Art.52 RGR - Art.48 RGR - Art. 55
Resolución.
1. Las resoluciones que concedan aplazamientos de pago especificarán los plazos y demás condiciones de los mismos. La resolución podrá señalar plazos y condiciones distintos de los solicitados.
En todo caso, el vencimiento de los plazos deberá coincidir con los días 5 ó 20 del mes. Cuando el aplazamiento incluya varias deudas se señalarán individualizadamente los plazos y cuantías que afecten a cada una.
2. En la resolución podrán establecerse las condiciones que se estimen oportunas para asegurar el pago efectivo en el plazo más breve y para garantizar la preferencia de la deuda aplazada, así como el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias del solicitante.
En su caso, el órgano competente para la recaudación de las deudas aplazadas controlará el cumplimiento de las obligaciones y condiciones establecidas mediante procedimientos de auditoría u otros adecuados a tal fin.
3. Si la resolución fuese estimatoria, se notificará al solicitante advirtiéndole de los efectos que se producirán de no constituirse la garantía o en caso de falta de pago y el cálculo de los intereses.
4. Si la resolución fuese denegatoria y se hubiese solicitado el aplazamiento en período voluntario se advertirá al solicitante que la deuda deberá pagarse antes de la finalización del período reglamentario de ingreso, si éste no hubiera todavía transcurrido, o en los plazos establecidos en el artículo 108 de este Reglamento junto con los intereses devengados hasta la fecha de la resolución denegatoria, si hubiera transcurrido aquél.
Si la resolución fuese denegatoria y se hubiese solicitado el aplazamiento en período ejecutivo, se advertirá al solicitante que continúa el procedimiento de apremio.
5. La resolución deberá adoptarse en el plazo de siete meses a contar desde el día en que la solicitud de aplazamiento tuvo entrada en el registro del órgano administrativo competente para su tramitación.
Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución se podrá entender desestimada la solicitud en la forma y con los efectos previstos en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. No obstante, si la resolución fuere susceptible de ser recurrida en vía económico-administrativa, una vez transcurrido dicho plazo, los interesados podrán considerar desestimada la solicitud para deducir frente a la denegación presunta el correspondiente recurso o esperar la resolución expresa.
(Redactado según RD 448/1995, de 24 de marzo).
- Art.108 RGR - Art.43 LPA - Art.44 LPA - Art. 56
Cálculo de intereses.
1. En caso de concesión de aplazamiento se calcularán intereses de demora sobre la deuda aplazada, por el tiempo comprendido entre el vencimiento del período voluntario y el vencimiento del plazo concedido. Si el aplazamiento ha sido solicitado en período ejecutivo, la base para el cálculo de intereses no incluirá el recargo de apremio.
2. En caso de concesión de fraccionamiento se calcularán intereses de demora por cada deuda fraccionada. Si el fraccionamiento ha sido solicitado en período ejecutivo, la base para el cálculo de intereses no incluirá el recargo de apremio. Por cada fracción de deuda se computarán los intereses devengados desde el vencimiento del período voluntario hasta el vencimiento del plazo concedido. Los intereses devengados por cada fracción deberán pagarse junto con dicha fracción en el plazo correspondiente.
3. En caso de denegación del aplazamiento o fraccionamiento de deudas:
a) si fue solicitado en período voluntario, se liquidarán intereses de demora por el período transcurrido desde el vencimiento del período voluntario hasta la fecha de la Resolución denegatoria.
b) si fue solicitado en período ejecutivo, se liquidarán intereses una vez realizado el pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 de este Reglamento.
- Art.109 RGR - Art. 57
Procedimiento en caso de falta de pago.
1. En los aplazamientos, si llegado el vencimiento del plazo concedido no se efectuara el pago, se procederá de la siguiente manera:
a) Si el aplazamiento fue solicitado en período voluntario, se exigirá por la vía de apremio la deuda aplazada y los intereses devengados, con el recargo de apremio correspondiente. De no efectuarse el pago, se procederá a ejecutar la garantía para satisfacer las cantidades antes mencionadas. En caso de inexistencia o insuficiencia de ésta, se seguirá el procedimiento de apremio para la realización del débito pendiente.
b) Si el aplazamiento fue solicitado en período ejecutivo, se procederá a ejecutar la garantía y en caso de inexistencia o insuficiencia de ésta, se proseguirá el procedimiento de apremio.
2. En los fraccionamientos de pago concedidos, si llegado el vencimiento de uno cualquiera de los plazos no se efectuara el pago, se procederá como sigue:
a) Si el fraccionamiento fue solicitado en período voluntario, por la fracción no pagada y sus intereses devengados, se expedirá certificación de descubierto para su exacción por vía de apremio con el recargo correspondiente. De no pagarse dicha certificación en los plazos establecidos para el ingreso en período ejecutivo, se considerarán vencidas las fracciones pendientes, que se exigirán por el procedimiento de apremio, con ejecución de la garantía y demás medios de ejecución forzosa.
b) Si el fraccionamiento fue solicitado en período ejecutivo, proseguirá el procedimiento de apremio para la exacción de la totalidad de la deuda fraccionada pendiente de pago. Si existiese garantía se procederá en primer lugar a su ejecución.
c) Cuando, como consecuencia de lo anterior, se produzca el vencimiento anticipado de las fracciones pendientes, los intereses correspondientes a las mismas, previamente calculados sobre los plazos concedidos, serán anulados y se liquidarán en los casos y forma establecidos en el artículo 109 de este Reglamento.
3. En los fraccionamientos de pago en que se hayan constituido garantías parciales e independientes por cada uno de los plazos en la forma prevista en el apartado 5 del artículo 52 anterior, o la garantía en forma de aval a que se refiere el apartado 1 del mismo artículo, se procederá como sigue:
a) Cuando el fraccionamiento haya sido solicitado en período voluntario, el incumplimiento del pago de una fracción determinará la exigencia por la vía de apremio exclusivamente de dicha fracción y sus intereses de demora, con el correspondiente recargo de apremio, procediéndose a ejecutar la respectiva garantía.
b) Cuando el fraccionamiento haya sido solicitado en período ejecutivo, se procederá a la inmediata ejecución de la garantía correspondiente a la fracción impagada más los intereses de demora devengados.
c) En ambos casos, el resto del fraccionamiento subsistirá en los términos en que se concedió.
4. La ejecución de las garantías a que se refiere este artículo se realizará por el procedimiento regulado en el artículo 111 de este Reglamento.
El importe líquido obtenido se aplicará al pago de la deuda pendiente, incluidas costas e intereses de demora.
La parte sobrante será puesta a disposición del garante o de quien corresponda, una vez liquidados y satisfechos todos los intereses de demora devengados.
(Redactado según RD 448/1995, de 24 de marzo).
- Art.109 RGR - Art.111 RGR - Art.52 RGR - Art. 58
Moratorias.
La concesión de moratorias de deudas, estén o no liquidadas, solamente podrá otorgarse por Ley, con el alcance que esta misma precise.
Art. 59
Plazo.
1. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas prescribe a los cinco años, contados desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario.
2. El plazo de prescripción de las deudas de Derecho Público no tributarias se regirá por lo que dispongan las normas con arreglo a las cuales se determinaron y, en defecto de estas, la Ley General Presupuestaria.
Art. 60
Aplicación.
1. La prescripción a que se refiere este capítulo, se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado al pago.
2. La prescripción será declarada por el jefe de la dependencia de recaudación de la Delegación de Hacienda.
3. Anualmente, se instruirá por dicha dependencia expediente colectivo para declarar la prescripción de todas aquellas deudas prescritas en el año que no hayan sido así declaradas individualmente. Dicho expediente será aprobado por el Delegado de Hacienda, previa fiscalización del órgano interventor.
4. Las deudas declaradas prescritas serán dadas de baja en cuentas.
Art. 61
Interrupción.
1. El plazo de prescripción se interrumpirá:
a) Por cualquier actuación del obligado al pago conducente a la extinción de la deuda.
b) Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del obligado al pago, encaminada a la recaudación o aseguramiento de la deuda. Estas actuaciones deberán documentarse en cada caso de acuerdo con los requisitos exigidos en este Reglamento.
c) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
2. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción a partir de la fecha de la última actuación del obligado al pago o de la administración.
Art. 62
Extensión y efectos de la prescripción.
1. La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago.
2. Interrumpido el plazo de prescripción para uno, se entiende interrumpido para todos los obligados al pago. No obstante, si éstos son mancomunados y sólo le es reclamada a uno de los deudores la parte que le corresponde, no se interrumpe el plazo para los demás.
3. Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción por acción administrativa sólo afectará a la deuda a que ésta se refiera.
4. La prescripción ganada extingue la deuda.
Art. 63
Deudas compensables.
1. En los casos y con los requisitos que se establecen en este capítulo podrán extinguirse total o parcialmente por compensación las deudas a favor de la Hacienda Pública que se encuentren en fase de gestión recaudatoria, tanto voluntaria como ejecutiva, con los créditos reconocidos por la misma a favor del deudor.
2. Asimismo, podrán compensarse las deudas no comprendidas en el apartado anterior cuando lo prevean las normas reguladoras de los tributos y demás recursos de Derecho Público.
3. Cuando una liquidación cuyo importe ha sido ingresado sea anulada y sustituida por otra, se podrá disminuir ésta en la cantidad previamente ingresada.
Art. 64
Competencia.
1. Las Delegaciones de Hacienda pueden:
a) Compensar de oficio o a instancia del deudor las deudas cuya gestión recaudatoria les esté atribuida, con los pagos a favor del mismo que deban hacerse efectivos en la misma Delegación de Hacienda.
b) Proponer a la Dirección General de Recaudación la compensación de oficio o a instancia de parte de dichas deudas con los pagos a realizar por otras Delegaciones de Hacienda o por otros órganos del Estado competentes para realizar pagos.
2. La Dirección General de Recaudación es competente para compensar las deudas y créditos a que se refiere el artículo anterior, cuando la competencia para la gestión recaudatoria de las primeras y para los pagos de los segundos correspondan a órganos distintos.
Art. 65
Compensación de oficio de deudas de entidades públicas.
1. Las deudas a favor de la Hacienda Pública, cuando el deudor sea un ente territorial, Organismo Autónomo, Seguridad Social o entidad de Derecho Público, cuya actividad no se rija por el ordenamiento privado, serán compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario.
2. Esta compensación se realizará en primer lugar con los créditos que a favor de las entidades citadas existan en las correspondientes Delegaciones de Hacienda y, en segundo lugar, con cargo a las cantidades que correspondan sobre los importes que la Administración del Estado deba transferir a aquéllas.
3. Cuando existan créditos a compensar en la propia Delegación de Hacienda, se acordará la compensación por el delegado a propuesta del jefe de la dependencia de recaudación. El acuerdo será notificado a la entidad deudora.
4. En los demás casos, el procedimiento a seguir será el siguiente:
a) Comprobada por la Delegación de Hacienda la existencia de una deuda con la Hacienda Pública de cualquiera de las entidades a que se refiere el apartado 1, anterior, aquélla remitirá lo actuado, juntamente con el documento acreditativo de la deuda, a la Dirección General de Recaudación, la cual dictará Resolución acordando la procedencia de la compensación.
b) Cuando se trate de deudas de las Corporaciones Locales y Comunidades Autónomas, la Resolución acordando la compensación se comunicará a la entidad deudora y a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, para que haga figurar en las propuestas de órdenes de pago extendidas a favor de las entidades citadas las retenciones a favor del Tesoro Público.
c) En el caso de deudas de Organismos Autónomos, Seguridad Social y otros entes de Derecho Público, la Resolución se comunicará a la entidad deudora y al ministerio u organismo que haya de aprobar la transferencia a dicha entidad, dando conocimiento, en su caso, a la intervención delegada en aquéllos, a efectos de hacer figurar en los libramientos correspondientes la oportuna retención para su formalización o ingreso en el Tesoro.
d) La Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, en el caso del apartado b), y el Ministerio u Organismo retenedor, en el c), deberán comunicar a la Delegación de Hacienda a la que correspondan las deudas las retenciones efectuadas.
Art. 66
Compensación de oficio de deudas de otros acreedores a la Hacienda Pública.
1. Cuando un deudor a la Hacienda Pública no comprendido en el artículo anterior sea, a la vez, acreedor de la misma por un crédito reconocido, transcurrido el período voluntario, se expedirá certificación de descubierto y se compensará de oficio la deuda, más el recargo de apremio, con el crédito. La compensación será notificada al interesado.
2. Será aplicable a dichas compensaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo anterior.
3. Si los créditos a compensar no corresponden a la Delegación de Hacienda, se remitirá lo actuado, juntamente con el documento acreditativo de la deuda, a la Dirección General de Recaudación, la cual dictará la Resolución pertinente.
4. Dichas resoluciones serán comunicadas a la Delegación de Hacienda correspondiente para su notificación al interesado. En caso de que sean aprobatorias de la compensación, serán, además, comunicadas al Departamento proponente o a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera o Delegación de Hacienda en que deba hacerse efectivo el crédito, para su cumplimiento.
5. La entidad que retenga el pago deberá comunicar a la Delegación de Hacienda a la que correspondan las deudas las retenciones efectuadas.
Art. 67
Compensación a instancia del obligado al pago.
1. El deudor que inste la compensación deberá dirigir al órgano de la Agencia Estatal de Administración Tributaria competente para su tramitación, solicitud que contendrá los siguientes requisitos:
a) Nombre y apellidos, razón social o denominación, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del obligado al pago y, en su caso, de la persona que lo represente. Así mismo, se identificará el medio preferente o el lugar señalado a efectos de notificación.
b) Identificación de la deuda cuya compensación se solicita, indicando, al menos, su importe, concepto y fecha de vencimiento del plazo de ingreso voluntario.
c) Identificación del crédito reconocido por la Hacienda Pública a favor del solicitante, cuya compensación se ofrece, indicando al menos su importe, concepto y órgano gestor.
d) Declaración expresa de no haber sido transmitido o cedido el crédito.
e) Lugar, fecha y firma del solicitante.
2. A la solicitud de compensación se acompañarán los siguientes documentos:
a) Si la deuda tributaria cuya compensación se solicita ha sido determinada mediante autoliquidación, modelo oficial de declaración-liquidación o autoliquidación, debidamente cumplimentado, que el sujeto pasivo o retenedor deba presentar conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del tributo.
b) Certificado de la oficina de contabilidad del Departamento, centro u organismo gestor del gasto o del pago, en el que se refleje la existencia del crédito reconocido, pendiente de pago, y la suspensión, a instancia del interesado, de los trámites para su abono en tanto no se comunique la resolución del procedimiento de compensación.
El Ministerio de Economía y Hacienda podrá dictar las disposiciones oportunas para normalizar las mencionadas certificaciones administrativas.
Si el crédito ofrecido en compensación deriva de un ingreso indebido por cualquier tributo, en lugar de la certificación anterior se acompañará copia del acto, resolución o sentencia firme que lo reconozca y declaración escrita del solicitante de que dicho acto no está recurrido.
3. Cuando la solicitud de compensación se presente en período voluntario, si al término de dicho plazo estuviese pendiente de resolución no se expedirá certificación de descubierto.
Cuando se presente en período ejecutivo, sin perjuicio de la no suspensión del procedimiento, podrán paralizarse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la resolución de la solicitud.
4. Si la solicitud no reúne los requisitos o no se acompañan los documentos que se señalan en el presente artículo, el órgano competente para la tramitación del procedimiento requerirá al solicitante para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su solicitud, archivándose sin más trámite la misma.
En particular, si se hubiera presentado la solicitud dentro del período voluntario para el ingreso de la deuda, se le advertirá que, si el plazo reglamentario de ingreso hubiera transcurrido al finalizar el plazo señalado en el párrafo anterior no habiéndose efectuado el pago ni aportado los documentos, se exigirá dicha deuda por la vía de apremio, con los recargos e intereses correspondientes.
5. El órgano competente para resolver acordará la compensación cuando concurran los requisitos establecidos con carácter general en la normativa tributaria y civil o, en su caso en la legislación aplicable con carácter específico.
Si se deniega la compensación y ésta se hubiese solicitado en período voluntario, en la notificación del acuerdo, que deberá ser motivado, se advertirá al solicitante que la deuda deberá pagarse, junto con los intereses devengados hasta la fecha de la resolución en el plazo establecido en el artículo 108 de este Reglamento. Transcurrido dicho plazo, si no se produce el ingreso, se exigirá la deuda pendiente por la vía de apremio.
Si la compensación se hubiese solicitado en período ejecutivo y se deniega, continuará el procedimiento de apremio.
6. Cuando de las actas que documenten los resultados de una misma actuación de comprobación e investigación de la situación tributaria resulten liquidaciones de distinto signo relativas a un mismo sujeto pasivo o retenedor el órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de oficio o a petición del interesado acordará la compensación de las deudas y créditos hasta donde alcancen aquellas. La compensación acordada no perjudicará la concesión de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria, en su caso, restante.
7. La resolución en los procedimientos recogidos en este artículo, deberá adoptarse en el plazo de seis meses contados desde el día en que la solicitud tuvo entrada en los registros del órgano administrativo competente para su tramitación.
Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución se podrá entender desestimada la solicitud en la forma y con los efectos previstos en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y, del Procedimiento Administrativo Común. No obstante, si la resolución fuere susceptible de ser recurrida en vía económico-administrativa, una vez transcurrido dicho plazo, los interesados podrán considerar desestimada la solicitud para deducir frente a la denegación presunta el correspondiente recurso o esperar la resolución expresa.
(Redactado según RD 448/1995, de 24 de marzo).
- Art.108 RGR - Art.43 LPA - Art.44 LPA - Art. 68
Efectos de la compensación.
1. Acordada la compensación, se declararán extinguidas las deudas y créditos en la cantidad concurrente y se practicarán las operaciones contables precisas para reflejarlo. La Hacienda Pública entregará al interesado el justificante de la extinción de la deuda.
2. En caso de compensación de deudas de entidades públicas a que se refiere el artículo 65 de este Reglamento, si el crédito es inferior a la deuda, por la parte de deuda que exceda del crédito se acordarán sucesivas compensaciones con los créditos que posteriormente se reconozcan a favor de dichas entidades.
3. En los demás casos, si el crédito es inferior a la deuda, se procederá como sigue:
a) La parte de deuda que exceda del crédito seguirá el régimen ordinario, procediéndose a su apremio, si no es ingresada a su vencimiento o continuando el procedimiento si la deuda estaba ya apremiada.
b) Por la parte concurrente se procederá según lo dispuesto en el apartado 1.
4. En caso de que el crédito sea superior a la deuda, acordada la compensación, se abonará la diferencia al interesado.
- Art.65 RGR - Art. 69
Condonación.
1. Las deudas sólo podrán ser objeto de condonación en virtud de Ley, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen.
2. La condonación extingue la deuda en los términos previstos en la Ley que la otorgue.
Art. 70
Insolvencia.
1. Las deudas que no hayan podido hacerse efectivas por haber sido declarados fallidos los obligados al pago y responsables, se declararán provisionalmente extinguidas en la cuantía procedente, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción.
2. Si, vencido este plazo, no se hubiere rehabilitado la deuda, quedará ésta definitivamente extinguida.
3. La declaración de fallido se ajustará a las normas contenidas en el libro III de este Reglamento.
Art. 71
Recaudación en período voluntario.
1. El importe de las deudas cuya gestión recaudatoria en período voluntario se lleve a cabo por los órganos de recaudación del Ministerio de Economía y Hacienda, se ingresará en las cajas del Tesoro, directamente o a través de entidades de depósito, en los casos y por los procedimientos que se establecen en los capítulos II, III y IV de este libro.
2. El importe de las deudas cuya gestión recaudatoria se lleve a cabo por entidades u órganos distintos, se ingresará en las cajas del Tesoro en las modalidades y por los procedimientos establecidos en sus normas reguladoras y en el capítulo V de este libro.
3. Cuando unas y otras sean de vencimiento periódico y notificación colectiva, se ingresará su importe según lo dispuesto en el capítulo VI de este libro.
Art. 72
Iniciación y conclusión.
1. La recaudación en período voluntario se inicia a partir de:
a) La fecha de notificación, individual o colectiva, de la liquidación al obligado al pago.
b) La apertura del respectivo plazo recaudatorio cuando se trate de los recursos que sean objeto de notificación colectiva y periódica.
c) La fecha de comienzo del plazo señalado reglamentariamente para su presentación, tratándose de declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones.
2. La recaudación en período voluntario concluirá el día del vencimiento de los correspondientes plazos de ingreso señalados en el artículo 20 de este Reglamento.
- Art.20 RGR - Art. 73
Ingresos en la Tesorería de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
1. Se recaudarán por la Tesorería de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera las cantidades que se liquiden o retengan en dicho centro y aquéllas respecto de las cuales así lo establezca el Ministro de Economía y Hacienda.
2. Dichas cantidades podrán ingresarse según se establezca por el Ministro de Economía y Hacienda:
a) Directamente en la caja de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
b) En el Banco de España.
c) A través de entidades de depósito.
3. Los ingresos se realizarán de lunes a viernes excepto los días no laborables. Los vencimientos que coincidan con un sábado quedan trasladados al primer día hábil siguiente.
Art. 74
Ingresos en las delegaciones y Administraciones de Hacienda.
1. Se recaudarán por las delegaciones y Administraciones de Hacienda las deudas cuya gestión les este encomendada, aquéllas otras en que así este establecido y las que no estén atribuidas a otros órganos de recaudación.
2. Los ingresos podrán realizarse:
a) A través de las entidades de depósito a que se refiere el artículo 8. 2, de este Reglamento, que prestan el servicio de caja en los locales de las delegaciones y Administraciones de Hacienda.
b) A través de las entidades colaboradoras a que se refiere el artículo 8.3, de este Reglamento.
c) En cualquier otro lugar de pago que se establezca por el Ministro de Economía y Hacienda.
- Art.8 RGR - Art. 75
Entidades.
1. Pueden prestar el servicio de caja en las delegaciones y Administraciones de Hacienda, por medio de oficinas abiertas en los locales de las mismas, aquéllas entidades de depósito con las que así lo convenga el Ministerio de Economía y Hacienda.
2. Estas entidades, sin perjuicio de ello, podrán actuar como colaboradoras en la recaudación.
Art. 76
Ingresos.
1. Se realizará el ingreso a través de las entidades de depósito que prestan el servicio de caja en los siguientes casos:
a) Cuando el ingreso sea requisito previo a la presentación o retirada de documentos en la Delegación o Administración de Hacienda.
b) Cuando correspondan a liquidaciones que deban ser practicadas o revisadas en la delegación o administración de hacienda, previamente a su ingreso, o hayan sido extraviados o inutilizados los documentos de ingreso.
c) Cuando correspondan a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones desde cuyo vencimiento de plazo de presentación haya transcurrido más de un mes.
d) Cuando se realicen ingresos parciales por haberse recurrido el resto de la deuda, haberse efectuado compensaciones parciales u otras razones legalmente admisibles.
e) Cuando correspondan a ingresos en efectivo en las sucursales de la caja general de depósitos.
f) Cuando, debiendo presentarse con una etiqueta identificativa adherida, no cumplan este requisito.
g) Excepcionalmente, cuando existan razones justificadas para admitir ingresos que deban surtir efecto en otras Delegaciones de Hacienda.
h) En los demás casos en que así se establezca por el Ministro de Economía y Hacienda.
2. Los ingresos se realizarán de lunes a viernes, excepto los días no laborables para la Delegación o Administración de Hacienda. Los vencimientos que coincidan con un sábado quedan trasladados al primer día hábil siguiente.
Art. 77
Procedimiento.
1. Los ingresos se realizarán en cuentas restringidas abiertas en las entidades citadas, tituladas: "Tesoro Público. Cuenta restringida de caja de la Delegación o Administración de Hacienda de....".
2. Los ingresos en estas cuentas se efectuarán en dinero de curso legal y cualquier otro medio de pago que se establezca por Orden del Ministro de Economía y Hacienda.
3. Diariamente, la entidad entregara a la Delegación o Administración de Hacienda correspondiente relación justificativa de las cantidades ingresadas en la cuenta restringida y los documentos acreditativos de las deudas a que corresponden.
4. El ingreso en las cuentas del Tesoro en el Banco de España de las cantidades recaudadas se regirá por lo dispuesto en el artículo 180 de este Reglamento.
- Art.180 RGR - Art. 78
Autorización.
1. Podrán prestar el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Hacienda Pública las entidades de depósito autorizadas por el Ministerio de Economía y Hacienda. La prestación del servicio no será retribuida.
2. Las entidades que deseen actuar como colaboradoras solicitarán autorización del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a la que acompañarán memoria justificativa de la posibilidad de recoger en soporte informático la información de las operaciones que hayan de realizar como colaboradoras.
Para valorar adecuadamente la conveniencia de conceder la autorización solicitada, el Departamento de Recaudación podrá considerar aquellos datos que sean acreditativos de la solvencia de la entidad y de su posible contribución al servicio de colaboración en la recaudación. A tal fin, podrá recabar los informes que considere oportunos.
El Departamento de Recaudación podrá aceptar o no la petición y determinar la forma y condiciones de prestación del servicio. Si el acuerdo es denegatorio, será motivado.
El acuerdo se notificará a la entidad peticionaria. Además, si el acuerdo es de concesión, debe ponerse en conocimiento de los Delegados de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondientes y publicarse en el "Boletín Oficial del Estado".
La resolución deberá adoptarse en el plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución se podrá entender estimada la solicitud, en la forma y con los efectos previstos en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Previamente a la iniciación del servicio, las entidades peticionarias deberán comunicar al Departamento de Recaudación y a cada Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuyo ámbito territorial tenga oficinas la entidad los siguientes extremos:
a) Relación de todas sus oficinas, su domicilio y clave bancaria.
b) Fecha o fechas de comienzo de la prestación, que en ningún caso podrán exceder de dos meses, computados a partir del día de su otorgamiento.
Además, la entidad colaboradora deberá poner en conocimiento del Departamento de Recaudación y de las Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria interesadas toda variación referente a altas y bajas en la operatividad de sus oficinas y cambios de denominación a que aquélla se vea sometida.
4. La entidad que posea varios establecimientos con cuentas autorizadas dentro del ámbito territorial de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, deberá designar uno de ellos para relacionarse con la misma.
5. Las Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria efectuarán el control y seguimiento de la actuación de las entidades colaboradoras.
A tal efecto, el Director del Departamento de Recaudación o el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a propuesta del Jefe de dependencia de recaudación, podrán ordenar la práctica de comprobaciones sobre dichas entidades.
Las comprobaciones se referirán exclusivamente a su actuación como entidades colaboradoras, pudiéndose efectuar en las oficinas de la entidad o en los locales de la Delegación y Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Las actuaciones podrán referirse al examen de la documentación relativa a operaciones concretas o extenderse a la actuación de colaboración de dichas entidades o de sus oficinas durante un período determinado de tiempo.
Para la práctica de las comprobaciones, las entidades deberán poner a disposición de los funcionarios designados al efecto toda la documentación que los mismos soliciten en relación con la actuación de la entidad en su condición de colaboradora y, en particular, extractos de cuentas corrientes restringidas, documentos de ingreso y justificantes de ingreso en las cuentas del Tesoro en el Banco de España. Asimismo deberán permitir el acceso a los registros informáticos de la entidad respecto de las operaciones realizadas en su condición de colaboradora.
6. Sin perjuicio de la responsabilidad que en cada caso proceda, el Departamento de recaudación podrán suspender temporalmente o revocar definitivamente la autorización otorgada a las entidades de depósito para actuar como colaboradoras en la recaudación, restringir temporal o definitivamente el ámbito territorial de su actuación, o excluir de la prestación del servicio de colaboración a alguna de sus oficinas, si por dichas entidades se incumplieran las obligaciones establecidas en el presente Reglamento y demás normas aplicables al servicio, las obligaciones de colaboración de la Hacienda Pública o las normas tributarias en general.
En particular, el Departamento de recaudación podrá hacer uso de las facultades a que se refiere el párrafo anterior, cuando se dieran alguna de las siguientes circunstancias:
a) Presentación reiterada de la documentación que como entidad colaboradora debe aportar a las Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria fuera de los plazos establecidos, de forma incompleta o con graves deficiencias; manipulación de los datos contenidos en dicha documentación, en la que debe custodiar la entidad o en la que debe entregar a los contribuyentes.
b) Incumplimiento de las obligaciones que dichas entidades tengan de proporcionar o declarar cualquier tipo de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria a que obliga la Ley General Tributaria y demás disposiciones aplicables al efecto.
c) Colaboración o consentimiento en el levantamiento de bienes embargados.
d) Resistencia, negativa u obstrucción a la actuación de los órganos y agentes de recaudación.
e) No efectuar diariamente el ingreso de las cantidades recaudadas en la cuenta restringida de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria; no efectuar o efectuar con retraso el ingreso de las cantidades recaudadas en la cuenta del Tesoro en el Banco de España, cuando se haya ocasionado un grave perjuicio a la Hacienda Pública o a un particular.
f) Inutilidad de la autorización, manifestada por el nulo o escaso volumen de los ingresos realizados a través de la entidad.
(Redactado según RD 448/1995, de 24 de marzo).
- Art.44 LPA - Art.43 LPA - Art. 79
Ingresos.
1. Los deudores a la Hacienda Pública, tengan o no cuentas abiertas en las Entidades colaboradoras, deberán ingresar en ellas las siguientes deudas:
a) Las que resulten de declaraciones-liquidaciones formuladas en los modelos reglamentariamente establecidos.
b) Las notificadas a los obligados al pago como consecuencia de liquidaciones practicadas por la Administración, tanto en período voluntario como en ejecutiva.
c) Cualesquiera otras que determine el Ministerio de Economía y Hacienda.
2. Las Entidades colaboradoras no se responsabilizarán de la exactitud de los datos consignados por los contribuyentes, excepto de la del número de identificación Fiscal del declarante y deberán admitir los ingresos sin consideración al posible vencimiento de los plazos de recaudación.
3. No obstante no podrán admitirse por las entidades colaboradoras las siguientes operaciones:
a) Los ingresos a que se refiere el artículo 76 de este Reglamento.
b) Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones y documentos de ingreso, respecto de los cuales el Ministerio de Economía y Hacienda haya establecido que deben presentarse en las entidades colaboradoras con una etiqueta adherida en la que consten los datos identificativos de los obligados al pago, que no cumplan ese requisito.
(Redactado según RD 448/1995, de 24 de marzo).
- Art.76 RGR - Art. 80
Procedimiento.
1. Los ingresos se realizarán en cuentas restringidas abiertas en las Entidades citadas, tituladas "Tesoro Público. Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de la Delegación de Hacienda de...". El Ministerio de Economía y Hacienda podrá establecer que dichas cuentas se lleven con separación para los distintos tipos de ingresos.
2. Los ingresos en estas cuentas se efectuarán en dinero de curso legal u otros medios habituales en el tráfico bancario por el importe exacto de las deudas. La admisión de cualquier otro medio de pago queda a discreción y riesgo de la Entidad.
3. Las Entidades colaboradoras admitirán dichos ingresos todos los días que sean laborables para las mismas durante las horas de caja, abonándolos seguidamente en la cuenta restringida. Los vencimientos que coincidan con un sábado se considerarán trasladados al primer día hábil siguiente.
4. Cuando se trate de declaraciones-liquidaciones, el obligado al pago presentará o remitirá a la Entidad colaboradora el juego de impresos completo en que se contengan aquéllas, teniendo adheridas, en su caso, las etiquetas de identificación establecidas por el Ministerio de Economía y Hacienda.
5. Si el ingreso es consecuencia de liquidación practicada por la Administración y notificada al obligado al pago, éste presentará o remitirá a la Entidad colaboradora un "abonaré" según modelo establecido por el Ministerio de Economía y Hacienda.
6. La Entidad colaboradora deberá exigir la consignación del número de identificación Fiscal en el documento correspondiente, comprobando la exactitud del indicado número mediante el examen del documento acreditativo, que deberá ser exhibido por quien presente el documento liquidatorio. No será necesaria dicha exigencia en relación con aquellas declaraciones-liquidaciones y documentos de ingreso, respecto de los cuales el Ministerio de Economía y Hacienda haya establecido que deben presentarse en las Entidades colaboradoras con una etiqueta adherida en la que consten los datos de identificación de los obligados al pago, si cumplen este requisito.
7. La Entidad colaboradora llamada a admitir un ingreso para el Tesoro comprobará previamente a su abono en cuenta:
a) La coincidencia exacta del importe de aquél con el que ha de figurar en el "total a ingresar" de la declaración-liquidación o "abonaré".
b) Que en los citados documentos consten adheridas las etiquetas de identificación o, en su defecto, que en los mismos se consignen el nombre, domicilio del sujeto pasivo, número de identificación Fiscal, concepto y ejercicio o período a que corresponde el citado pago.
c) Derogado por RD 448/1995, de 24 de marzo.
8. Los obligados al pago, en los casos para los que se establezca que pueden presentar documento de ingreso o devolución y declaración-liquidación junto con la documentación complementaria en sobre cerrado, lo harán de acuerdo con las normas siguientes:
a) Presentarán en la Entidad colaboradora el documento de ingreso o devolución en el que constarán los datos esenciales de la declaración-liquidación formulada así como la cantidad a ingresar o devolver resultante de la misma.
b) Dicha Entidad comprobará si el documento de ingreso o devolución está correctamente cumplimentado y certificará el ingreso correspondiente con las formalidades y requisitos anteriormente citados. En caso de solicitud de devolución por transferencia, sellara los documentos, certificando la existencia de la cuenta bancaria y la titularidad del sujeto pasivo. En ambos casos, la Entidad colaboradora conservará en su poder el ejemplar a ella destinado y entregara al interesado los que le correspondan.
c) El obligado unirá a su declaración-liquidación el ejemplar para la Administración de su documento de ingreso o devolución que, en sobre cerrado, en cuyo anverso constará su nombre y apellido, razón social o denominación y concepto impositivo, entregará en la propia Entidad colaboradora para su remisión a la correspondiente Delegación o Administración de Hacienda.
9. El ingreso en las cuentas del Tesoro en el Banco de España de las cantidades recaudadas y el envío de documentos a las Delegaciones de Hacienda se regirá por lo establecido en el artículo 181 de este Reglamento.
- Art.181 RGR - Art. 81
Ingresos.
1. Se recaudarán por las aduanas las deudas respecto de las que así este establecido.
2. Los ingresos se efectuarán