Ley de tasas y precios públicos.


Ley 8/1989, de 13 de abril, BOE del 15 del mismo mes.

Art. 1

Objeto.
La presente Ley tiene por objeto la regulación del régimen jurídico de los siguientes recursos de Derecho Público:
a) tasas.
b) precios públicos.

Art. 2

Delimitación del ámbito de aplicación de la Ley.
Los preceptos de esta Ley no serán aplicables a:
a) las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social y las de naturaleza idéntica que se recauden conjuntamente con aquéllas.
b) la contraprestación por las actividades que realicen y los servicios que presten las entidades u organismos públicos que actúen según normas de Derecho Privado.
c) los recursos de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, que continuarán regulándose por su legislación especifica.

Art. 3

Medidas presupuestarias.
1. Los recursos regulados en esta Ley correspondientes al Estado y sus Organismos Autónomos, se ingresarán en las cajas del Tesoro Público o en cuentas bancarias autorizadas por el Ministerio de Economía y Hacienda.
2. La recaudación, custodia e ingreso de los derechos correspondientes a otros entes se regirá por las normas que sean de aplicación a los mismos.
3. El rendimiento de los recursos a que se refiere el artículo primero de esta Ley se aplicará íntegramente al presupuesto de ingresos que corresponda, sin que pueda efectuarse detracción ni minoración alguna, salvo lo dispuesto en el artículo 12.
4. El Ministro de Economía y Hacienda podrá proponer al Gobierno o al Ministro del ramo el establecimiento de ingresos de Derecho Público regulados en la presente Ley, por parte de aquellos órganos de la Administración del Estado, organismos o entes que no los apliquen, así como su actualización, cuando proceda.

- Art.12 LTPP - Art.1 LTPP -

Art. 4

Responsabilidades.
Las autoridades, los funcionarios públicos, agentes o asimilados que de forma voluntaria y culpable exijan indebidamente una tasa o precio público, o lo hagan en cuantía mayor que la establecida, incurrirán en falta disciplinaria muy grave, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudieran derivarse de su actuación.
Cuando adopten en la misma forma resoluciones o realicen actos que infrinjan la presente Ley y las demás normas que regulan esta materia, estarán obligados, además, a indemnizar a la Hacienda pública por los perjuicios causados.

Art. 5

Servicios públicos esenciales.
El establecimiento de tasas o precios públicos por la prestación de los servicios públicos de justicia, educación, sanidad, protección civil o asistencia social, sólo podrá efectuarse en los términos previstos en la Ley o Leyes reguladoras de los servicios de que se trate, sin perjuicio de su regulación y aplicación, cuando aquéllas lo autoricen, de conformidad con la presente Ley.

Art. 6

Concepto.
Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho Público, que se refieran, afecten o beneficien a los sujetos pasivos, cuando concurran las dos siguientes circunstancias:
a) que sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados.
b) que no puedan prestarse o realizarse por el sector privado, por cuanto impliquen intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación del ejercicio de autoridad o porque, en relación a dichos servicios, esté establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

Art. 7

Principio de equivalencia.
Las tasas tenderán a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible.

Art. 8

Principio de capacidad económica.
En la fijación de las tasas se tendrá en cuenta, cuando lo permitan las características del tributo, la capacidad económica de las personas que deben satisfacerlas.

Art. 9

Fuentes normativas de las tasas.
1. Las tasas se regirán:
a) por los tratados o convenios internacionales que contengan cláusulas en materia de tasas, publicados oficialmente en España.
b) por la presente Ley, por la Ley general tributaria y la Ley general presupuestaria, en cuanto no preceptúen lo contrario.
c) en su caso, por la Ley propia de cada tasa.
d) por las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de estas Leyes.
2. La presente Ley se aplicará supletoriamente respecto de la legislación que regula las tasas de las Comunidades Autónomas y las Haciendas locales.

Art. 10

Establecimiento y regulación.
1. La creación y determinación de los elementos esenciales de las tasas deberá realizarse con arreglo a la Ley.
2. Son elementos esenciales de las tasas los determinados por la presente Ley en el capítulo siguiente. Con sujeción a lo dispuesto en el mismo, el Gobierno, mediante Real Decreto, podrá acordar la aplicación y desarrollar la regulación de cada tasa.

Art. 11

Previsión presupuestaria.
La exacción de las tasas ha de estar prevista en los presupuestos de los entes públicos.

Art. 12

Devolución.
Procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido, cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo.

Art. 13

Hecho imponible.
Podrán establecerse tasas por la prestación de servicios o realización de actividades en régimen de Derecho Público consistentes en:
a) la tramitación o expedición de licencias, visados, matrículas o autorizaciones administrativas.
b) la expedición de certificados o documentos a instancia de parte.
c) legalización y sellado de libros.
d) actuaciones técnicas y facultativas de vigilancia, dirección, inspección, investigación, estudios, informes, asesoramiento, comprobación, reconocimiento o prospección.
e) examen de proyectos, verificaciones, contrastaciones, ensayos u homologaciones.
f) valoraciones y tasaciones.
g) inscripciones y anotaciones en registros oficiales y públicos.
h) servicios académicos y complementarios.
i) servicios portuarios y aeroportuarios.
j) servicios sanitarios.
k) actividades o servicios relacionados con los controles aduaneros.
l) servicios o actividades en general que se refieran, afecten o beneficien a personas determinadas o que hayan sido motivados por éstas, directa o indirectamente.

Art. 14

Aplicación territorial.
Las tasas por servicios o actividades públicos se exigirán por el hecho de la prestación o realización de los mismos, sin que tenga relevancia a estos efectos que el lugar donde se preste el servicio o se realice la actividad se encuentre fuera del territorio nacional.

Art. 15

Devengo.
1. Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho imponible:
a) cuando se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.
b) cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
2. Cuando las tasas se devenguen periódicamente, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante anuncios en el "Boletín Oficial del Estado".

Art. 16

Sujeto pasivo.
1. Serán sujetos pasivos de las tasas, las personas físicas o jurídicas a quienes afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, los servicios o actividades públicos que constituyen su hecho imponible.
2. En su caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.

Art. 17

Responsables.
1. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley general tributaria en materia de responsabilidad y garantías de la deuda tributaria, responderán solidariamente de las tasas, las entidades o sociedades aseguradoras de riesgos que motiven actuaciones o servicios administrativos que constituyan el hecho imponible de una tasa.
2. En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien a los usuarios u ocupantes de viviendas, naves, locales o, en general, de inmuebles, serán responsables subsidiarios los propietarios de dicho inmuebles.

Art. 18

Exenciones y bonificaciones.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 8, no se admitirá, en materia de tasas, beneficio tributario alguno, salvo a favor del Estado y los demás entes públicos territoriales o institucionales o como consecuencia de lo establecido en los tratados o acuerdos internacionales.

- Art.8 LTPP -

Art. 19

Elementos cuantitativos de la tasa.
1. El importe estimado de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder en su conjunto del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate y, en su defecto, del valor de la prestación recibida.
2. Para la determinación de la cuantía o tarifa de la tasa se tomarán en consideración los gastos directos o indirectos que contribuyen a la formación del coste total del servicio o actividad, incluso los de carácter financiero, amortización de inmovilizado y generales que sean de aplicación, todo ello con independencia del presupuesto u organismo que los satisfaga.
3. La cuota tributaria podrá consistir en una cantidad fija señalada al efecto, determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre elementos cuantitativos que sirvan de base imponible o establecerse conjuntamente por ambos procedimientos, según se disponga en el correspondiente Real Decreto.

Art. 20

Memoria económico-financiera.
Los proyectos de Real Decreto que acuerden la aplicación de una tasa y aquellos que desarrollen la regulación de la cuantía de la misma deberán incluir, entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una memoria económico-financiera sobre el coste, o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta.
La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la disposición.

Art. 21

Pago.
El pago de las tasas podrá hacerse en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados, según se disponga reglamentariamente.

Art. 22

Gestión.
1. La gestión de las tasas corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa reguladora de la Hacienda de las Comunidades Autónomas y de las demás Haciendas territoriales o en las Leyes reguladoras de cada tasa.
2. De acuerdo con la naturaleza y características de cada tasa, podrá establecerse reglamentariamente la participación en el procedimiento de gestión tributaria, de otros departamentos ministeriales, entes u organismos distintos del Ministerio de Economía y Hacienda.
3. En la gestión de las tasas se aplicarán, en todo caso, los principios y procedimientos de la Ley general tributaria y, en particular, las normas reguladoras de las liquidaciones tributarias, la recaudación, la inspección de los tributos y la revisión de actos en vía administrativa.

Art. 23

Autoliquidación.
Los sujetos pasivos de las tasas estarán obligados a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de su importe en el Tesoro, cuando así se prevea reglamentariamente.

Art. 24

Concepto.
1. Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por:
a) la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público.
b) las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas por los servicios públicos postales.
c) la prestación de servicios o realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho Público cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
Que los servicios o las actividades no sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados.
Que los servicios o las actividades sean susceptibles de ser prestados o realizados por el sector privado, por no implicar intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación de autoridad, o bien por no tratarse de servicios en los que esté declarada la reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.
2. A efectos de lo dispuesto en la letra c) del número anterior no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:
a) cuando les venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
b) cuando constituya condición previa para realizar cualquier actividad u obtener derechos o efectos jurídicos determinados.

Art. 25

Cuantía.
1. Los precios públicos se establecerán a un nivel que cubra como mínimo los costes económicos originados por la realización de las actividades o la prestación de los servicios o que resulte equivalente a la utilidad derivada de los mismos.
El importe de los precios públicos por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público se fijará tomando como referencia el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquellos. En los supuestos de permisos y concesiones de minas e hidrocarburos, se tendrá en cuenta la superficie objeto del derecho.
2. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, podrán señalarse precios públicos que resulten inferiores a los parámetros previstos en el apartado anterior, previa adopción de las previsiones presupuestarias oportunas para la cobertura de la parte del precio subvencionada.
3. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada una destrucción o deterioro del dominio público no prevista en la memoria económico-financiera a que se refiere el artículo siguiente, el beneficiario, sin perjuicio del pago del precio público a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación.
Si los daños fuesen irreparables la indemnización consistirá en una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.

Art. 26

Fijación.
1. La fijación o modificación de la cuantía de los precios públicos se realizará, salvo que una Ley especial disponga lo contrario:
a) por Orden del Departamento ministerial del que dependa el órgano o ente que ha de percibirlos y a propuesta de estos.
b) directamente por los Organismos Autónomos de carácter comercial, industrial o financiero, previa autorización del Ministerio de que dependan, cuando se trate de precios correspondientes a la prestación de servicios o la venta de bienes que constituyan el objeto de su actividad.
2. Toda propuesta de fijación o modificación de precios públicos deberá ir acompañada de una memoria económico-financiera que justificará el importe de los mismos que se proponga, el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes y, en su caso, las utilidades derivadas de la realización de las actividades y la prestación de los servicios o los valores de mercado que se hayan tomado como referencia.

Art. 27

Administración y cobro de los precios públicos.
1. La administración y cobro de los precios públicos se realizará por los organismos, servicios, órganos o entes que hayan de percibirlos.
2. Los precios públicos podrán exigirse desde que se efectúe la entrega de bienes, se conceda la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público o se inicie la prestación de servicios que justifican su exigencia.
3. El pago de los precios públicos se realizará en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados.
4. Podrá exigirse la anticipación o el depósito previo del importe total o parcial de los precios públicos.
5. Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio no se realice la actividad, no tenga lugar la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público o no se preste el servicio, procederá la devolución del importe que corresponda o, tratándose de espectáculos, el canje de las entradas cuando ello fuera posible.
6. Las deudas por precios públicos podrán exigirse mediante el procedimiento administrativo de apremio cuando hayan transcurrido seis meses desde su vencimiento sin que se haya podido conseguir su cobro a pesar de haberse realizado las gestiones oportunas.
Al término de dicho periodo, los sujetos a que se refiere el apartado 1 de este artículo podrán solicitar del Ministerio de Economía y Hacienda que proceda al cobro de los precios por el procedimiento de apremio y, a tal efecto, acompañarán la correspondiente relación de deudores y los justificantes acreditativos de las circunstancias previstas en el párrafo anterior.
7. En lo no previsto expresamente en la presente Ley la administración y cobro de los precios públicos se realizará de conformidad con lo previsto en la Ley general presupuestaria y demás normas que resulten de aplicación a los mismos.

DA1

Modificación de la Ley general tributaria.
A partir de la entrada en vigor de esta Ley el artículo 26.1, a), de la Ley 230/1963, de 28 de Diciembre, general tributaria, quedará redactado en los siguientes términos:
"Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho Público que se refieran, afecten o beneficien a los sujetos pasivos, cuando concurran las dos siguientes circunstancias:
a) que sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados.
b) que no puedan prestarse o realizarse por el sector privado por cuanto impliquen intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación del ejercicio de autoridad o porque, en relación a dichos servicios, este establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

- Art.26 LGT -

DA2

Exacciones reguladoras de precios.
El establecimiento de exacciones con finalidad exclusiva de regular el precio de productos determinados podrá efectuarse por medio del Real Decreto, en el que se contendrán las siguientes determinaciones:
a) sujeto pasivo y objeto.
b) base y tipo máximo cuando se fije por un porcentaje y, en los demás casos, los elementos y factores que determinen su cuantía.
c) destino o aplicación concreto que haya de darse al producto de la percepción.
d) organismo encargado de su gestión.

DA3

Aranceles de funcionarios públicos.
1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las percepciones fijadas en arancel aprobado legalmente que se cobren directamente por el funcionario se sujetarán en su establecimiento, modificación y exacción, a los preceptos contenidos en esta Disposición Adicional y en sus demás normas reguladoras que no resulten contrarias a lo previsto en la misma.
2. En general, los aranceles se determinarán a un nivel que permita la cobertura de los gastos de funcionamiento y conservación de las oficinas en que se realicen las actividades o servicios de los funcionarios, incluida su retribución profesional.
Los aranceles se aplicarán sobre los valores comprobados fiscalmente de los hechos, actos o negocios jurídicos y, a falta de aquellos, sobre los consignados por las partes en el correspondiente documento, salvo en aquellos casos en que las características de las actividades de los correspondientes funcionarios no lo permitan.
La liquidación del arancel quedará incorporada al documento público correspondiente. La base de aplicación de los aranceles, con mención del número del arancel y honorarios que correspondan a cada acto se reflejarán por el funcionario al pie de la escritura o documento matriz y de todas sus copias y del asiento, certificación o nota extendidas y, en su caso, del documento entregado al interesado.
3. Los funcionarios públicos que, mediando dolo o culpa grave, infrinjan lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior incurrirán en falta disciplinaria muy grave que, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudieran derivarse de su actuación, será sancionada con suspensión por plazo de cinco años y, en caso de reincidencia, con la baja definitiva del funcionario en el correspondiente Cuerpo o Escala o, en su caso, separación del servicio.
4. Los fedatarios públicos retribuidos mediante arancel efectuarán,con ocasión de la autorización de documentos públicos o de su intervención en todo tipo de operaciones, las advertencias que procedan sobre las consecuencias fiscales o de otra índole de las declaraciones o falsedades en documento público o mercantil.
5. Los aranceles se aprobarán por el Gobierno mediante Real Decreto propuesto conjuntamente por el Ministro de Economía y Hacienda y, en su caso, por el Ministro del que dependan los funcionarios retribuidos mediante el mismo.
Al proyecto de Real Decreto se acompañará una memoria económico-financiera y será informado por el Consejo de Estado.
6. Sin perjuicio de las competencias propias de los ministerios de que dependan los funcionarios retribuidos mediante aranceles, los servicios del Ministerio de Economía y Hacienda comprobarán la aplicación que efectúen de los mismos con ocasión de la que corresponda, en su caso, realizar de la situación tributaria de dichos funcionarios, dando cuenta de las anomalías advertidas al Ministerio del que dependan, a los efectos disciplinarios que procedan.
7. El importe de los aranceles queda afectado a la cobertura directa de los gastos de funcionamiento y conservación de las oficinas en que se realicen las actividades o servicios de los funcionarios, así como a su retribución profesional.

DA4

Derogada por la Disposición derogatoria segunda de la Ley 1/1993, de 24 de septiembre.

DA5

Adaptación de la Ley Orgánica 11/1983.
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las tasas académicas y demás derechos a que se refiere la letra b) del apartado 3 del artículo 54 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de Agosto, de reforma universitaria, tendrán la consideración de precios públicos y se fijarán y regularán de acuerdo con lo establecido en el citado artículo.

- Art.54 LORU -

DA6

Modificación del texto refundido de la Ley general presupuestaria.
A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el artículo 32 del Real Decreto Legislativo. 1091/1988, de 23 de Septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general presupuestaria, quedará redactado en los siguientes términos:
"1. A los fines previstos en el artículo anterior, la Hacienda del Estado gozará, entre otras, de las prerrogativas reguladas en los artículos 71, 73, 74, 75, 111, 112 y 126 de la Ley general tributaria.
2. Los mismos derechos asisten a los Organismos Autónomos del Estado. Cuando estos concurran con la Hacienda del propio Estado tendrán preferencia para el cobro los créditos de esta última.

- Art.71 LGT - Art.73 LGT - Art.74 LGT - Art.75 LGT - Art.111 LGT - Art.112 LGT - Art.126 LGT -

DA7

Aplicación supletoria de la regulación de los precios públicos.
Lo dispuesto en el titulo III de esta Ley será de aplicación supletoria respecto de la legislación que establezcan las Comunidades Autónomas y las Haciendas locales sobre precios públicos en el ámbito de sus competencias.

DA8

Modificación de la Ley 30/1985, de 2 de Agosto, del Impuesto Sobre el Valor Añadido.
El artículo 5, apartado 6, de la Ley 30/1985, de 2 de Agosto, del Impuesto Sobre el Valor Añadido, quedará modificado en su redacción en los siguientes términos:
1. Se añade una letra m) en el párrafo segundo, con el siguiente contenido:
""M" las de matadero".
2. Se añade un párrafo final redactado como sigue:
"Tampoco estará sujeta al impuesto la constitución de concesiones y autorizaciones administrativas, excepto las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar inmuebles o instalaciones en puertos y aeropuertos.

- Art.5 LIVA -

DT

1. Las tasas, incluidas las de origen parafiscal y las denominadas exacciones parafiscales vigentes, continuarán exigiéndose, según las normas aplicables a la entrada en vigor de esta Ley, hasta que operen las previsiones contenidas en los artículos 10 y 26 de la misma.
2. Lo previsto en el apartado anterior será aplicable igualmente respecto de los precios de carácter público actualmente vigentes.
3. En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno elaborará nuevos aranceles de los funcionarios públicos por el procedimiento previsto en el apartado 5 de la Disposición Adicional tercera.

- Art.10 LTPP - Art.26 LTPP - DA3 LTPP -

DD

A la entrada en vigor de la presente Ley quedan expresamente derogadas:
a) la Ley de 26 de Diciembre de 1958, reguladora de tasas y exacciones parafiscales.
b) el artículo 11, apartado 2, de la Ley de 26 de Diciembre de 1958, sobre régimen jurídico de las entidades estatales autónomas.

DF

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".



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