Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
RDL 1/1992, de 26 de junio, BOE del 30 del mismo mes.
Art. 1
Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen urbanístico
de la propiedad del suelo y regular la actividad administrativa en materia
de urbanismo con el carácter pleno, básico o supletorio que,
para cada artículo, se determina expresamente.
NOTA: Ver Anexo conteniendo los dos primeros artículos del RDL 5/1996,
de 7 de junio, BOE del 8 del mismo mes.
- Anexo LS -
Art. 2
Aspectos de la actividad urbanística.
La actividad urbanística se referirá a los siguientes aspectos:
a) Planeamiento urbanístico.
b) Ejecución del planeamiento.
c) Intervención del ejercicio de las facultades dominicales relativas
al uso del suelo y edificación.
d) Intervención en la regulación del mercado del suelo.
Art. 3
Finalidades y atribuciones de la acción urbanística.
1. La acción urbanística sobre el régimen del suelo
atenderá, entre otras, a las siguientes finalidades:
a) Procurar que el suelo se utilice en congruencia con la utilidad pública
y la función social de la propiedad, garantizando el cumplimiento
de las obligaciones y cargas derivadas de la misma.
b) Impedir la desigual atribución de los beneficios y cargas del
planeamiento entre los propietarios afectados e imponer la justa distribución
de los mismos.
c) Asegurar la participación de la comunidad en las plusvalías
que genere la acción urbanística de los entes públicos.
2. La competencia urbanística concerniente al planeamiento comprenderá
las siguientes facultades:
a) Formular los Planes e instrumentos de ordenación territorial y
urbanística previstos en la legislación.
b) Emplazar los centros de producción y residencia del modo conveniente
para la mejor distribución de la población.
c) Dividir el territorio municipal en áreas de suelo urbano, urbanizable,
o en su caso apto para urbanizar, y no urbanizable, o clases equivalentes
establecidas por la legislación autonómica.
d) Establecer zonas distintas de utilización según la densidad
de la población que haya de habitarlas, porcentaje de terreno que
pueda ser ocupado por construcciones, volumen forma, número de plantas,
clase y destino de los edificios, con sujeción a ordenaciones generales
uniformes para cada especie de los mismos en toda la zona.
e) Formular el trazado de las vías públicas y medios de comunicación.
f) Establecer espacios libres para parques y jardines públicos en
proporción adecuada a las necesidades colectivas.
g) Señalar el emplazamiento y características de los centros
y servicios de interés público y social, centros docentes,
aeropuertos y lugares análogos.
h) Calificar terrenos para construcción de viviendas sujetas a algún
régimen de protección pública.
i) Determinar la configuración y dimensiones de las parcelas edificables.
j) Limitar el uso del suelo y subsuelo y de las edificaciones.
k) Orientar la composición arquitectónica de las edificaciones
y regular, en los casos que fuera necesario, sus características
estéticas.
3. La competencia urbanística en lo que atañe a la ejecución
del planeamiento confiere las siguientes facultades:
a) Encauzar, dirigir, realizar, conceder y fiscalizar la ejecución
de las obras de urbanización.
b) Expropiar los terrenos y construcciones necesarios para efectuar las
obras y cuantos convengan a la economía de la urbanización
proyectada.
4. La competencia urbanística en orden a la intervención en
el ejercicio de las facultades dominicales, relativas al uso del suelo y
edificación, comprenderá las siguientes facultades:
a) Intervenir la parcelación.
b) Intervenir la construcción y uso de las fincas.
c) Prohibir los usos que no se ajusten a la ordenación urbanística.
d) Facilitar a los propietarios el cumplimiento de las obligaciones impuestas
por esta Ley.
5. La competencia urbanística en lo que se refiere a la intervención
en la regulación del mercado del suelo confiere las siguientes facultades:
a) Regular el mercado de terrenos como garantía de la subordinación
de los mismos a los fines previstos en el planeamiento.
b) Ceder terrenos edificables y derechos de superficie sobre los mismos.
c) Constituir y gestionar patrimonios públicos de suelo.
d) Ejercitar los derechos de tanteo y retracto en los términos establecidos
en la legislación aplicable.
6. Las mencionadas facultades tendrán carácter enunciativo
y no limitativo, y la competencia urbanística comprenderá
cuantas otras fueren congruentes con la misma, para ser ejercidas con arreglo
a la presente Ley y las demás que resulten aplicables.
Art. 4
Dirección de la actividad urbanística e iniciativa privada.
1. La dirección y control de la gestión urbanística
corresponde, en todo caso, a la Administración urbanística
competente.
2. Dicha gestión podrá ser asumida directamente por ésta,
o encomendarse a la iniciativa privada o a entidades mixtas.
3. Cuando el mejor cumplimiento de los fines y objetivos del planeamiento
urbanístico así lo aconseje, se suscitará la iniciativa
privada en la medida más amplia posible, a través de los sistemas
de actuación, o en su caso, mediante concesión.
4. En la formulación, tramitación y gestión del planeamiento
urbanístico, las Administraciones urbanísticas competentes
deberán asegurar la participación de los interesados y, en
particular, los derechos de iniciativa e información por parte de
las entidades representativas de los intereses que resulten afectados y
de los particulares.
- Art.88 LPA - Art.87
LPA - Art.2 RGU - Art.25
LBRL -
Art. 5
Función social de la propiedad.
La función social de la propiedad delimita el contenido de las facultades
urbanísticas susceptibles de adquisición y condiciona su ejercicio.
- Art.207 LS - Art.128
CE - Art.33 CE -
Art. 6
No indemnizabilidad por la ordenación.
La ordenación del uso de los terrenos y construcciones no confiere
derechos indemnizatorios, salvo en los supuestos que la Ley define.
- Art.237 LS - Art.206 LS
-
Art. 7
Participación en las plusvalías y reparto equitativo.
La participación de la comunidad en las plusvalías generadas
por la acción urbanística de los entes públicos y el
reparto entre los afectados por la misma de los beneficios y cargas derivados
del planeamiento urbanístico, se producirán en los términos
fijados por las Leyes.
- Art.47 CE -
Art. 8
Utilización del suelo conforme a la ordenación territorial
y urbanística.
La utilización del suelo y, en especial, su urbanización y
edificación deberá producirse en la forma y con las limitaciones
que establezcan la legislación de ordenación territorial y
urbanística por remisión de ella, el planeamiento, de conformidad
con la clasificación y calificación urbanística de
los predios.
- Art.72 LS -
Art. 9
Clasificación del suelo.
1. El planeamiento clasificará el territorio en todas o algunas de
las siguientes clases. Suelo urbano, urbanizable, o en su caso apto para
urbanizar y no urbanizable, o clases equivalentes a los efectos de la Ley,
reguladas por la legislación autonómica.
2. Los terrenos destinados a sistemas generales podrán no ser objeto
de clasificación específica de suelo, sin perjuicio de que
los de nueva creación previstos en el planeamiento se adscriban a
las diferentes clases de suelo a los efectos de su valoración y obtención.
- Art.20 RP -
Art. 10
Suelo urbano en municipios con planeamientos.
En municipios con planeamientos constituirán el suelo urbano:
a) Los terrenos a los que el planeamiento general incluya en esa clase por
contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas
y suministro de energía eléctrica, debiendo tener estos servicios
características adecuadas para servir a la edificación que
sobre ellos exista o se haya de construir. También se considerarán
urbanos los terrenos que tengan su ordenación consolidada por ocupar
la edificación al menos dos terceras partes de los espacios aptos
para la misma según la ordenación que el planeamiento general
establezca.
b) Los que en ejecución del planeamiento lleguen a disponer efectivamente
de los mismos elementos de urbanización a que se refiere el párrafo
anterior.
- Art.21 RP - Art.92
RP - Art.93 RP -
Art. 11
Suelo urbanizable.
1. Constituirán el suelo urbanizable los terrenos a los que el Plan
General Municipal declare adecuados, en principio, para ser urbanizados.
2. Dentro del suelo urbanizable el Plan establecerá todas o alguna
de las siguientes categorías:
a) Suelo programado, constituido por aquel cuyo planeamiento parcial deba
ser aprobado en el plazo previsto en el programa del propio plan.
b) Suelo no programado, integrado por el que sólo pueda ser objeto
de urbanización mediante la aprobación de programas de actuación
urbanística.
3. El suelo clasificado como apto para urbanizar por normas subsidiarias
de planeamiento se equipara al suelo urbanizable programado excepto a los
efectos de la necesidad de programación y del régimen de utilización
del suelo.
4. En todo caso, a efectos de la valoración del suelo, supuestos
expropiatorios y obtención de terrenos dotacionales, el suelo apto
para urbanizar se equipara al suelo urbanizable programado.
- Art.22 RP -
Art. 12
Suelo no urbanizable.
Constituirán el suelo no urbanizable los terrenos que el planeamiento
general no incluya en ninguna de las clases de suelo anteriores y, en particular,
los espacios que dicho planeamiento determine para otorgarles una especial
protección, en razón de su excepcional valor agrícola,
forestal o ganadero, de las posibilidades de explotación de sus recursos
naturales, de sus valores paisajísticos, históricos o culturales,
o para la defensa de la fauna, la flora o el equilibrio ecológico.
- Art.24 RP -
Art. 13
Clasificación del suelo en municipios sin planeamiento.
En los municipios que carecieren de planeamiento general el territorio se
clasificará en suelo urbano y suelo no urbanizable.
2. Constituirán el suelo urbano los terrenos que por contar con acceso
rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro
de energía eléctrica o por estar comprendidos en áreas
consolidadas por la edificación al menos en la mitad de la superficie
no ocupada por los viales o espacios libres existentes, se incluyan en el
Proyecto de Delimitación del Suelo Urbano.
3. Constituirán el suelo no urbanizable los restantes espacios del
término municipal.
- Art.48 RP - Art.122
RCRR -
Art. 14
Solar.
A los efectos de esta Ley tendrán la consideración de solares
las superficies de suelo urbano aptas para la edificación que reúnan
los siguientes requisitos:
1. Que estén urbanizadas con arreglo a las normas mínimas
establecidas en cada caso por el planeamiento, y si este no existiere o
no las concretare, se precisará que además de contar con los
servicios señalados en los artículos 10 y 13.2 la vía
a que la parcela de frente tenga pavimentada la calzada y encintado de aceras.
2. Que tengan señaladas alineaciones y rasantes si existiera dicho
planeamiento.
- Art.13 LS - Art.10 LS -
Art. 15
Destino.
Los terrenos clasificados como suelo no urbanizable, o denominación
equivalente atribuida por la legislación autonómica, no podrán
ser destinados a fines distintos del agrícola, forestal, ganadero,
cinegético y, en general, de los vinculados a la utilización
racional de los recursos naturales, conforme a lo establecido en la legislación
urbanística y sectorial que los regule, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo siguiente.
Art. 16
Prohibiciones y autorizaciones.
1. En las transferencias de propiedad, divisiones y segregaciones de terrenos
en esta clase de suelo no podrán efectuarse fraccionamientos en contra
de lo dispuesto en la legislación agraria, o en otra aplicable, para
la consecución de sus correspondientes fines.
2. En el suelo no urbanizable quedarán prohibidas las parcelaciones
urbanísticas y habrá de garantizarse su preservación
del proceso de desarrollo urbano, sin perjuicio de la que la legislación
aplicable establezca sobre régimen de los asentamientos o núcleos
rurales en esta clase de suelo.
3. Además de las limitaciones que resulten aplicables en virtud de
otras normas se observarán las siguientes reglas:
1. No se podrán realizar otras construcciones que las destinadas
a explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza,
extensión y utilización de la finca y se ajusten en su caso
a los planes o normas de los órganos competentes en materia de agricultura,
así como las construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución,
entretenimiento y servicio de las obras públicas. Las citadas construcciones
e instalaciones podrán ser autorizadas por los Ayuntamientos.
2. Podrán autorizarse por el órgano autonómico competente
edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés
social que hayan de emplazarse en el medio rural, así como edificios
aislados destinados a vivienda familiar, en lugares en los que no exista
posibilidad de formación de un núcleo de población,
de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Petición ante el Ayuntamiento, con justificación en su
caso de la utilidad pública o interés social.
b) Informe del Ayuntamiento que, junto con la documentación presentada,
se elevará por éste al órgano autonómico competente.
c) Información pública durante quince días, al menos.
d) Resolución definitiva del órgano autonómico.
La autorización señalada se entiende sin perjuicio de la necesidad
de obtener licencia municipal.
4. Para autorizar e inscribir en el Registro de la Propiedad escrituras
de declaración de obra nueva se estará a lo dispuesto en el
artículo 37.2.
- Art.37 LS - Art.35 RP
- Art.36 RP - Art.90 RP
- Art.92 RP - Art.44 RGU
- Art.6 RDU - Art.33 RDU
-
Art. 17
Areas de especial protección.
El planeamiento territorial y urbanístico podrá delimitar
áreas de especial protección en las que estará prohibida
cualquier utilización que implique transformación de su destino
o naturaleza, lesione el valor específico que se quiera proteger
o infrinja el concreto régimen limitativo establecido por aquél.
- Art.6 RP - Art.90
RP - Art.45 RGU - Art.46
RGU - Art.72 LS -
Art. 18
Suelo urbanizable no programado.
1. En tanto no se aprueben programas de actuación urbanística,
o el instrumento equivalente determinado por la legislación aplicable,
los terrenos clasificados como suelo urbanizable no programado estarán
sujetos a las limitaciones establecidas para el suelo no urbanizable. Además,
deberán respetarse las incompatibilidades de usos señaladas
en el planeamiento, no dificultando las actuaciones que se permitan sobre
el mismo la consecución de los objetivos de dicho planeamiento.
2. Aprobado un programa de actuación urbanística se estará
a las limitaciones, obligaciones y cargas establecidas en él, en
su acuerdo aprobatorio, y en las bases del correspondiente concurso para
su ejecución, que no podrán ser inferiores a las fijadas para
el suelo urbanizable programado.
- Art.35 RP - Art.76
RP - Art.87 RP - Art.44
RGU - Art.82 LS - Art.115 LS -
Art.177 LS -
Art. 19
Incorporación al proceso urbanizador y edificatorio.
La aprobación del planeamiento preciso según la clase de suelo
de que se trate, determina el deber de los propietarios afectados de incorporarse
al proceso urbanizador y al edificatorio, en las condiciones y plazos previstos
en el planeamiento o legislación urbanística aplicables, conforme
a lo establecido en esta Ley.
- Art.76 RP - Art.87
RP -
Art. 20
Deberes legales para la adquisición gradual de facultades.
1. La ejecución del planeamiento garantizará la distribución
equitativa de los beneficios y cargas entre los afectados e implicará
el cumplimiento de los siguientes deberes legales:
a) Ceder los terrenos destinados a dotaciones públicas.
b) Ceder los terrenos en que se localice el aprovechamiento correspondiente
a los Ayuntamientos, por exceder del susceptible de apropiación privada
o, en su caso, adquirir dicho aprovechamiento por su valor urbanístico
en la forma que establezca la legislación urbanística aplicable.
c) Costear y, en su caso, ejecutar la urbanización en los plazos
previstos.
d) Solicitar la licencia y edificación, previo el cumplimiento de
los deberes urbanísticos correspondientes, en los plazos establecidos.
e) Edificar los solares en el plazo fijado en la preceptiva licencia.
2. El cumplimiento de estos deberes determina la gradual adquisición
de las facultades urbanísticas que se definen y regulan en la Sección
siguiente.
- Art.76 RP - Art.46
RGU - Art.72 RGU - Art.113
RGU - Art.172 RGU - Art.173
RGU - Art.186 RGU - Art.140
LS - Art.205 LS -
Art. 21
Deberes legales de uso, conservación y rehabilitación.
1. Los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones deberán
destinarlos efectivamente al uso en cada caso establecido por el planeamiento
urbanístico y mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad
y ornato público. Quedarán sujetos igualmente al cumplimiento
de las normas sobre protección del medio ambiente y de los patrimonios
arquitectónicos y arqueológicos, y sobre rehabilitación
urbana.
2. El coste de las obras necesarias en virtud de lo dispuesto en el número
anterior se sufragará por los propietarios o la Administración,
en los términos que establezca la legislación aplicable.
- Art.76 RP - Art.87
RP - Art.10 RDU - Art.11
RDU - Art.1 LPHE -
Art. 22
Enajenación de fincas y deberes urbanísticos.
La enajenación de fincas no modificará la situación
de su titular en orden a las limitaciones y deberes instituidos por la legislación
urbanística aplicable o impuestos, en virtud de la misma, por los
actos de ejecución de sus preceptos. El adquirente quedará
subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en los derechos
y deberes vinculados al proceso de urbanización y edificación,
así como en los compromisos que, como consecuencia de dicho proceso,
hubiere contraído con la Administración urbanística
competente.
- Art.76 RP - Art.87
RP -
Art. 23
Facultades urbanísticas de la propiedad.
1. El contenido urbanístico de la propiedad inmobiliaria se integra
mediante la adquisición sucesiva de los siguientes derechos:
a) A urbanizar, entendiéndose por tal la facultad de dotar a un terreno
de los servicios e infraestructuras fijados en el planeamiento o, en su
defecto en la legislación urbanística, para que adquiera la
condición de solar.
b) Al aprovechamiento urbanístico, consistente en la atribución
efectiva al propietario afectado por una actuación urbanística
de los usos e intensidades susceptibles de apropiación privada, o
su equivalente económico, en los términos fijados por esta
Ley.
c) A edificar, consistente en la facultad de materializar el aprovechamiento
urbanístico correspondiente.
d) A la edificación, consistente en la facultad de incorporar al
patrimonio la edificación ejecutada y concluida con sujeción
a la licencia urbanística otorgada, siempre que ésta fuera
conforme con la ordenación urbanística aplicable.
2. En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo
facultades urbanísticas en contra de lo dispuesto en esta Ley o en
la legislación o planeamiento urbanísticos aplicables.
- Art.44 LPA - Art.43
LPA - Art.87 RP -
Art. 24
Adquisición del derecho a urbanizar.
1. La adquisición del derecho a urbanizar requiere la aprobación
del planeamiento preciso en cada clase de suelo.
2. El instrumento de planeamiento a que se refiere el apartado anterior
será:
a) En suelo urbano: Plan General o normas subsidiarias y, en su caso, Plan
Especial de Reforma Interior.
b) En suelo urbanizable programado: Plan General y Plan Parcial.
c) En suelo urbanizable no programado: Plan General, Programa de Actuación
Urbanística y Plan Parcial.
d) En suelo apto para urbanizar: Normas subsidiarias y Plan Parcial.
3. El expresado derecho sólo se adquiere con la aprobación
definitiva del instrumento de ordenación más específico.
4. El ejercicio del derecho a urbanizar requiere la aprobación, cuando
así lo establezca la legislación o el planeamiento urbanísticos,
de estudio de detalle, proyecto de urbanización u otro instrumento
previsto y regulado en aquélla.
- Art.84 RP - Art.114
LS - Art.82 LS - Art.70 LS -
Art. 25
Extinción del derecho a urbanizar.
1. El derecho a urbanizar los terrenos incluidos en una unidad de ejecución
por un sistema de gestión privada se extinguirá si la urbanización
efectiva de los mismos y el cumplimiento de los debates de cesión
y equidistribución no se realizare en los plazos establecidos al
efecto, sin perjuicio de lo que, en defecto de legislación urbanística
aplicable, prevé el artículo 149.4.
2. La resolución que declare dicho incumplimiento deberá dictarse
previa audiencia del interesado.
- Art.149 LS -
Art. 26
Adquisición del derecho al aprovechamiento urbanístico.
El derecho al aprovechamiento urbanístico se adquiere por el cumplimiento
de los deberes de cesión, equidistribución y urbanización
en los plazos fijados por el planeamiento o la legislación urbanística
aplicable, debiendo acreditar los propietarios el cumplimiento de los expresados
deberes.
Art. 27
Aprovechamiento urbanístico susceptible de apropiación.
1. El aprovechamiento urbanístico susceptible de apropiación
por el titular de un terreno será, el resultado de referir a su superficie
el 85 por 100 del aprovechamiento tipo del área de reparto en que
se encuentre, calculado en la forma señalada por los artículos
96 y 97.
2. El aprovechamiento urbanístico apropiable por el conjunto de propietarios
incluidos en una unidad de ejecución será el resultado de
referir a su superficie el 85 por 100 del aprovechamiento tipo del área
de reparto en que se encuentre.
3. Los desajustes entre los aprovechamientos a que se refiere el número
anterior y los resultantes de la aplicación directa de las determinaciones
del planeamiento se resolverán en la forma establecida en los artículos
151 y 152 de esta ley.
4. En el suelo urbano donde no se apliquen las disposiciones sobre áreas
de reparto y aprovechamiento tipo el aprovechamiento susceptible de apropiación
será como mínimo el 85 por 100 del aprovechamiento medio resultante
en la unidad de ejecución respectiva o, en caso de no estar incluido
el terreno en ninguna de es las unidades, del permitido por el planeamiento.
- Art.72 LS - Art.96 LS -
Art.97 LS - Art.151 LS - Art.152
LS - Art.163 RP - Art.53
RGU - Art.72 RGU - Art.113
RGU - Art.172 RGU - Art.173
RGU - Art.186 RGU -
Art. 28
Derecho al aprovechamiento en actuaciones sistemáticas.
1. El derecho al aprovechamiento urbanístico se adquiere, en el caso
de ejecución de una unidad por un sistema de gestión privada,
en lo forma señalada en el artículo 26.
2. En defecto de previsión de plazos por el planeamiento urbanístico
aplicable el plazo será de cuatro años a contar desde la aprobación
de dicho planeamiento, en suelo urbano, y desde la delimitación de
la correspondiente unidad de ejecución en suelo urbanizable.
3. Acreditado por los propietarios el cumplimiento de los deberes a que
se refiere el artículo 26 la Administración actuante expedirá
la certificación correspondiente a instancia de aquellos. Por el
transcurso de tres meses sin resolución expresa, se entenderá
otorgada esta certificación.
4. A los solos efectos de lo establecido en el número anterior, en
el caso de que la Administración no resolviere sobre la recepción
de las obras de urbanización en el plazo previsto en el planeamiento
u ordenanza municipal, o, en su defecto, en el de tres meses bastará
el ofrecimiento forma de sesión de las mismas.
5. Cuando la ejecución de la unidad deba Producirse por el sistema
de cooperación u otro equivalente los propietarios adquirirán
el derecho al aprovechamiento urbanístico correspondiente, por el
cumplimiento de los deberes y cargas inherentes al sistema.
- Art.26 LS - Art.146 LS
-
Art. 29
Concreción del aprovechamiento urbanístico.
1. El derecho al aprovechamiento urbanístico se concretará:
a) Cuando se trate de terrenos incluidos en una unidad de ejecución,
bajo alguna de las siguientes modalidades a establecer en los correspondientes
procesos redistributivos de beneficios y cargas.
1. Adjudicación de parcelas aptas para edificación con las
compensaciones económicas que por diferencia de adjudicación
procedan.
2. Compensación económica sustitutiva.
b) En suelo urbano, cuando no se actúe mediante unidades de ejecución:
1. Sobre la propia parcela, si no está afecta a uso público,
resolviéndose los desajustes entre los aprovechamientos reales permitidos
por el planeamiento y los susceptibles de adquisición por su titular
en la forma prevista en la legislación urbanística aplicable.
2. Sobre otras parcelas lucrativas incluidas en la misma área de
reparto, en caso de estar afecta a uso público la del titular del
aprovechamiento, en la forma prevista en la legislación urbanística
aplicable.
2. En los supuestos contemplados en el apartado b) del número anterior,
en defecto de dicha legislación, los desajustes se resolverán
en la forma prevista en los artículos 151.2, 187 a 191 y 194 a 196.
- Art.151 LS - Art.187 LS
- Art.188 LS - Art.189 LS - Art.190
LS - Art.191 LS - Art.194 LS -
Art.195 LS - Art.196 LS -
Art. 30
Reducción del derecho al aprovechamiento urbanístico en actuaciones
sistemáticas.
1. El derecho al aprovechamiento urbanístico se reducirá en
un 50 por 100 si no se solicita la licencia de edificación en el
plazo fijado en el planeamiento o legislación urbanística
aplicable. Tratándose de suelo urbanizable no programado, si el programa
se formulase como consecuencia de concurso, regirán los plazos establecidos
en las bases del mismo.
2. En defecto de previsión expresa en el planeamiento urbanístico
el plazo será de un año desde su adquisición.
3. La resolución administrativa municipal o autonómica declarando
el incumplimiento a que se refiere el número 1 deberá dictarse
previa audiencia del interesado. El Ayuntamiento decidirá sobre la
expropiación o sujeción al régimen de venta forzosa
de los correspondientes terrenos, cuyo valor se determinará, en todo
caso, con arreglo a la señalada reducción del aprovechamiento
urbanístico.
4. La venta forzosa a que se refiere el apartado anterior se instrumentará
mediante el procedimiento regulado por la legislación urbanística,
aplicable o, en su defecto, a través del Registro de Solares y Terrenos
sin urbanizar, conforme a lo previsto en los artículos 227 y siguientes.
5. Lo establecido en los apartados anteriores será de aplicación
a los solares sin edificar y lo será también a los terrenos
en que existan edificaciones ruinosas en los supuestos y con los requisitos
y plazos que para su equiparación establecen la legislación
y el planeamiento urbanístico.
- Art.227 LS -
Art. 31
Reducción del aprovechamiento urbanístico en actuaciones asistemáticas.
1. En suelo urbano, cuando se trate de terrenos no incluidos en una unidad
de ejecución, el derecho al aprovechamiento urbanístico se
entenderá adquirido por la aprobación del planeamiento preciso
en cada caso.
2. Este aprovechamiento se reducirá en un 50 por 100 si no se solicita
licencia municipal de edificación en el plazo fijado en el planeamiento
o legislación urbanística aplicable, previa conversión
de la parcela en solar o garantizándose la ejecución simultánea
de urbanización y edificación. En estos supuestos será
de aplicación lo establecido en el número 3 del artículo
anterior.
3. En defecto de previsión expresa conforme a lo establecido en el
número anterior, el plazo será de dos años computados
desde la fecha de aprobación definitiva del planeamiento preciso
en cada caso.
Art. 32
Aprovechamiento atribuible en expropiaciones no motivadas por incumplimiento
de deberes urbanísticos.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 27, el aprovechamiento
atribuible a los terrenos destinados a sistemas generales adscritos o en
el suelo urbano no incluidos en áreas de reparto que se obtengan
por expropiación, será el resultado de referir a su superficie
el 75 por 100 del aprovechamiento tipo, calculado en la forma regulada por
el artículo 59.
2. El aprovechamiento atribuible al suelo urbano incluido en una unidad
de ejecución a desarrollar por el sistema de expropiación
o afecto a dotación pública de carácter local, no incluido
en ninguna de ellas, que se obtenga igualmente por expropiación,
será el resultado de referir a su superficie el 75 por 100 del aprovechamiento
tipo del área de reparto respectiva.
3. El aprovechamiento atribuible al suelo urbanizable programado destinado
a sistemas generales que se obtengan por expropiación y al incluido
en una unidad de ejecución a desarrollar por el sistema de expropiación
será el resultado de referir a su superficie el 50 por 100 del aprovechamiento
tipo del área de reparto respectiva.
- Art.59 LS - Art.27 LS -
Art. 33
Adquisición del derecho a edificar.
1. El otorgamiento de la licencia determinará la adquisición
del derecho a edificar, siempre que el proyecto presentado fuera conforme
con la ordenación urbanística aplicable.
2. Cuando la licencia autorice la urbanización y edificación
simultáneas, la adquisición definitiva de los derechos al
aprovechamiento urbanístico y a edificar, quedará subordinada
al cumplimiento del deber de urbanizar.
- Art.39 RGU - Art.40
RGU - Art.41 RGU -
Art. 34
No adquisición del derecho a edificar.
La falta de adquisición del derecho a edificar por causa imputable
al titular del terreno determinará su expropiación o venta
forzosa, con aplicación de la reducción del aprovechamiento
señalada en los artículos 30.1 y 31.1 respectivamente.
- Art.31 LS - Art.30 LS -
Art. 35
Plazos para la edificación.
1. El acto de otorgamiento de la licencia fijará los plazos de iniciación,
interrupción máxima y finalización de las obras, de
conformidad, en su caso, con la normativa aplicable.
2. El derecho a edificar se extingue por incumplimiento de los plazos fijados,
mediante su declaración formal, en expediente tramitado con audiencia
del interesado.
Art. 36
Efectos de la extinción del derecho a edificar.
1. Extinguido el derecho a edificar, el interesado no podrá iniciar
o reanudar actividad alguna al amparo de la licencia caducada, salvo, previa
autorización u orden de la Administración, las obras estrictamente
necesarias para garantizar la seguridad de las personas y bienes, y el valor
de la edificación ya realizada.
2. La Administración expropiará los correspondientes terrenos
con las obras ya ejecutadas o acordará su venta forzosa, valorándose
aquéllos conforme al 50 por 100 del aprovechamiento urbanístico
para el que se obtuvo la licencia y éstas por su coste de ejecución.
- Art.123 RP - Art.42
LS -
Art. 37
Adquisición del derecho a la edificación.
1. El derecho a la edificación se adquiere por la conclusión
de las obras al amparo de licencia no caducada y conforme con la ordenación
urbanística.
2. Los Notarios y Registradores de la Propiedad exigirán para autorizar
o inscribir, respectivamente, escrituras de declaración de obra nueva
terminada, que se acredite el otorgamiento de la preceptiva licencia de
edificación y la expedición por técnico competente
de la certificación de finalización de la obra conforme al
proyecto aprobado. Para autorizar e inscribir escrituras de declaración
de obra nueva en construcción a la licencia de edificación
se acompañará certificación expedida por técnico
competente, acreditativa de que la descripción de la obra nueva se
ajusta al proyecto para el que se obtuvo la licencia. En este caso, el propietario
deberá hacer constar la terminación mediante acto notarial
que incorporará la certificación de finalización de
la obra antes mencionada tanto la licencia como las expresadas certificaciones
deberán testimoniarse en las correspondientes escrituras.
- Art.242 LS - Art.243 LS
-
Art. 38
Edificación sin licencia e incompatible con el planeamiento.
1. La edificación realizada sin licencia o sin ajustarse a sus condiciones
e incompatible con el planeamiento vigente será demolida sin indemnización,
previa la instrucción del preceptivo expediente conforme a lo establecido
en la legislación urbanístico aplicable.
2. Si aún no hubieran transcurrido los plazos resultantes de los
artículos 30 y 31 el interesado podrá solicitar licencia para
proyecto conforme con dicho planeamiento o ajustar las obras a la ya concedido.
3. Cuando, por haber transcurrido el plazo de adquisición del derecho
a edificar o por no haberse adquirido el derecho al aprovechamiento urbanístico
al tiempo de concluir la edificación, proceda la expropiación
del terreno o su venta forzosa, se valorará con arreglo al grado
de adquisición de facultades urbanísticas en aquel momento,
con el límite máximo del 50 por 100 del aprovechamiento urbanístico
patrimonializable.
- Art.31 LS - Art.30 LS -
Art.248 LS - Art.29 RDU - Art.31
RDU - Art.33 RDU -
Art. 39
Edificación sin licencia compatible con el planeamiento.
La edificación realizada sin licencia o sin ajustarse o sus condiciones
pero, compatible con el planteamiento puede ser objeto de legalización
mediante solicitud de la correspondiente licencia en el plazo que establezca
la legislación urbanística aplicable o, en su defecto, en
el de dos meses o contar desde el oportuno requerimiento si ya se hubiese
adquirido el derecho al aprovechamiento urbanístico. Si faltase sólo
para la adquisición del mencionado derecho la realización
de la urbanización la legalización exigirá también
el cumplimiento de dicho deber.
- Art.29 RDU -
Art. 40
Licencia ilegal y expropiación o venta forzosa.
1. La edificación realizada al amparo de licencia posteriormente
declarado legal por contravenir la ordenación urbanística
aplicable no queda incorporada al patrimonio del propietario del terreno.
La resolución administrativa o judicial que contenga dicha declaración
se notificará al Registro de la Propiedad para su debida constancia.
2. El valor del terreno, a todos los efectos, será el correspondiente
al grado de adquisición de facultades urbanísticas cuando
se solicitó licencia.
3. En el supuesto de que el propietario no hubiera adquirido el derecho
al aprovechamiento urbanístico cuando solicitó la licencia
anulada, procederá la expropiación del terreno o su venta
forzosa. En el caso de que hubiera adquirido dicho derecho, deberá
solicitar nueva licencia.
4. El plazo para solicitar la citada licencia será de un año
a contar desde el requerimiento que a tal efecto se formule al interesado.
- Art.38 RDU - Art.253
LS - Art.254 LS -
Art. 41
Edificación con exceso de aprovechamiento.
1. Si la edificación materializada y amparada en licencia fuera conforme
con la ordenación urbanística, pero excediera de la correspondiente
al aprovechamiento urbanístico a que tiene derecho su titular y no
hubiera transcurrido desde su terminación el plazo que establezca
la legislación aplicable o, en su defecto, el de cuatro años,
el titular o sus causahabientes deberán abonar a la Administración
el valor urbanístico de dicho exceso.
2. Sólo quedarán excluidos de la obligación establecida
en el número anterior los terceros adquirentes de buena fe amparados
por la protección registral, sin perjuicio de que, en estos casos,
la Administración pueda reclamar el pago al propietario inicial de
la edificación u otras personas que le hayan sucedido.
- Art.162 RP - Art.53
LS -
Art. 42
Consecuencias de la inactividad de la Administración ante el incumplimiento.
1. En los casos de incumplimiento de deberes urbanísticos, si los
Ayuntamientos respectivos no ejercitarán las potestades de expropiación
o sujeción al régimen de venta forzosa de los correspondientes
terrenos en el plazo de un año desde que se produjo dicho incumplimiento,
las Comunidades Autónomas, previa comunicación al Ayuntamiento
respectivo, podrán subrogarse en el ejercicio de la potestad expropiatoria,
debiendo destinar los terrenos expropiados a los fines previstos en el artículo
280.1.
2. El plazo para adoptar las medidas previstas en el número anterior
será de cuatro años, a contar desde la fecha en que se produjo
el incumplimiento de los deberes urbanísticos.
3. En tanto no se notifique a los propietarios afectados la iniciación
del expediente declarativo del incumplimiento de deberes urbanísticos,
podrán aquellos iniciar o proseguir el proceso de urbanización
y edificación y adquirir las facultades urbanísticas correspondientes
al cumplimiento de los respectivos deberes con la particularidad de que
el aprovechamiento susceptible de apropiación se reducirá
en un 50 por 100 cuando no se hubiera adquirido ese derecho en el momento
de la notificación del incumplimiento.
4. Dicha reducción podrá hacerse efectivo exigiendo el abono
del valor del aprovechamiento correspondiente en el procedimiento de otorgamiento
de la licencia, o en la forma y en el plazo establecido en el artículo
anterior.
Transcurridos cuatro meses desde la notificación de la incoación
del expediente declarativo del incumplimiento sin que hubiere recaído
resolución expresa quedará sin efecto dicho notificación.
- Art.280 LS -
Art. 43
Consulta urbanística.
1. Todo administrado tendrá derecho a que el Ayuntamiento le informe
por escrito del régimen urbanístico aplicable o una finca,
unidad de ejecución o sector.
2. Dicha información deberá facilitarse en el plazo de un
mes y expresará, en su caso, el aprovechamiento tipo aplicable al
área de reparto en que se encuentre, y el grado, de adquisición
de facultades urbanísticas al tiempo de facilitarse la información.
3. Los Ayuntamientos remitirán al Registro de la Propiedad que corresponda
copia de las certificaciones acreditativas del cumplimiento de deberes urbanísticos
a que se refiere el artículo 28, a fin de que se tome nota marginal
en las inscripciones de las fincas respectivas.
- Art.28 LS -
Art. 44
Cédula urbanística.
1. Los Ayuntamientos podrán crear en la correspondiente ordenanza
un documento acreditativo de los extremos señalados en el artículo
anterior y demás circunstancias urbanísticos que concurran
en las fincas comprendidas en el término municipal.
2. Este documento se denominará Cédula urbanística
de terreno o de edificio, según el carácter de la finca o
que se refiera, y los Ayuntamientos podrán exigirlo para la parcelación,
edificación y cualquier utilización de los predios.
Art. 45
Información urbanística y enajenación de terrenos.
1. El que enajenare terrenos no susceptibles de edificación según
el planeamiento, o edificios e industrias fuera de ordenación, deberá
hacer constar expresamente estas situaciones en el correspondiente título
de enajenación.
2. En las enajenaciones de terrenos de urbanizaciones de iniciativa particular,
deberá hacerse constar la fecha de aprobación del planeamiento
correspondiente y las cláusulas que se refieran a la disposición
de las parcelas y compromisos con los adquirentes.
3. En los actos de enajenación de terrenos en proceso de urbanización,
deberán consignarse los compromisos que el propietario hubiere asumido
en orden a la misma y cuyo cumplimiento esté pendiente.
4. La infracción de cualquiera de las anteriores disposiciones facultará
al adquirente para rescindir el contrato, en el plazo de un año a
contar desde la fecha de su otorgamiento, y exigir la indemnización
de los daños y perjuicios que se le hubieren irrogado.
5. La publicidad relativa a urbanizaciones de iniciativa particular deberá
expresar la fecha de aprobación del correspondiente planeamiento
y no podrá contener indicación alguna en pugna con sus cláusulas.
Art. 46
Aplicación general de las reglas de valoración.
1. Las valoraciones del suelo se efectuarán con arreglo a los criterios
establecidos en la presente Ley.
2. Estos criterios regirán cualquiera que sea la finalidad que motive
la expropiación y la legislación, urbanística o de
otro carácter, que la legitime.
- Art.38 LEF - Art.39
LEF - DDU LS -
Art. 47
Momento al que han de referirse las valoraciones.
Las valoraciones se entenderán referidas:
a) Cuando se aplique la expropiación forzosa, al momento de iniciación
del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al
público del proyecto de expropiación cuando se siga el procedimiento
de tasación conjunta.
b) Cuando la valoración sea necesaria a los efectos de determinar
la indemnización por cambio de planeamiento en los supuestos previstos
en el título sexto de esta Ley, al momento de la publicación
de la aprobación definitiva del nuevo planeamiento.
- Art.136 RGU - Art.237
LS - Art.239 LS - Art.238 LS -
Art.240 LS - Art.241 LS -
Art. 48
Criterios de valoración de los terrenos según la clase de
suelo.
1. El suelo no urbanizable y el urbanizable no programado que no cuente
con Programa de Actuación Urbanística se tasarán con
arreglo al valor inicial.
2. El suelo urbanizable programado que no cuente con el planeamiento de
desarrollo preciso, según la legislación urbanística
aplicable, se tasará agregando al valor inicial del terreno el 25
por 100 del coste estimado de su futura urbanización con arreglo
a las normas del plan correspondiente o, en su defecto, del coste de la
conversión del terreno en solar.
3. El suelo urbano cuya ordenación detallada no se contuviera en
el planeamiento general vigente al tiempo de practicarse la valoración,
se tasará con arreglo al planeamiento anterior, salvo que el valor
así obtenido exceda del correspondiente al 50 por 100 del aprovechamiento
urbanístico susceptible de apropiación por su titular conforme
al nuevo planeamiento, en cuyo supuesto se aplicará el valor del
citado porcentaje.
4. La valoración de los terrenos urbanos y urbanizables respecto
de los que se hubiera completado su ordenación urbanística
se hará de conformidad con su valor urbanístico.
- Art.39 LEF -
Art. 49
Valor inicial.
El valor inicial se determinará aplicando los criterios contenidos
en las disposiciones que regulan las valoraciones catastrales del suelo
de naturaleza rústica, sin consideración alguna a su posible
utilización urbanística, salvo lo establecido en el número
2 del artículo anterior.
- Art.39 LEF -
Art. 50
Valor urbanístico.
1. El valor urbanístico se determinará en función del
conjunto de derechos o facultades de este carácter que, en el momento
de practicarse la valoración, se hubieran adquirido.
2. En todo caso prevalecerá sobre el valor urbanístico el
inicial, calculando según lo establecido en el artículo anterior,
si éste fuera superior.
Art. 51
Derecho a urbanizar.
1. En suelo urbanizable programado, el derecho a urbanizar agrega al valor
inicial del terreno el 50 por 100 del coste estimado de su urbanización.
2. El valor del suelo urbano una vez adquirido el derecho a urbanizar, será
el correspondiente al 50 por 100 del aprovechamiento urbanístico
susceptible de apropiación.
3. Los terrenos cuyo propietario tenga adquirido el derecho a urbanizar
se tasarán añadiendo al valor urbanístico correspondiente
a esta fase el importe de los gastos ya efectuados tendentes a la ejecución
del planeamiento, siempre que queden debidamente justificados.
Art. 52
Derecho a urbanizar extinguido.
Extinguido el derecho a urbanizar por incumplimiento de deberes urbanísticos,
la valoración de los terrenos afectados será la siguiente:
a) Suelo urbanizable programado: valor inicial.
b) Suelo urbano: el 50 por 100 del aprovechamiento urbanístico susceptible
de apropiación o el resultante del planeamiento anterior, si éste
fuera inferior a aquél.
Art. 53
Derecho al aprovechamiento urbanístico.
1. Una vez adquirido el derecho al aprovechamiento urbanístico, el
valor urbanístico de un terreno se determinará por aplicación
a dicho aprovechamiento del valor básico de repercusión en
el polígono, corregido en función de su situación concreta
dentro del mismo.
2. A tal efecto, la Administración tributaria fijará para
cada polígono fiscal el expresado valor básico correspondiente
al uso y tipología edificatoria característicos, resultantes
de la ordenación urbanística, cualquiera que sea la intensidad
de dicho uso. Dicho valor básico de repercusión será
el recogido en las ponencias de valores catastrales.
3. La ponderación de la situación y características
de cada parcela dentro del respectivo polígono se determinará
en la forma que defina la normativa sobre fijación de valores catastrales.
4. En los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los
valores señalados en los números anteriores o de inaplicabilidad
de los mismos por modificación de las condiciones urbanísticas
tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, se aplicarán los
valores de repercusión del suelo obtenidos por el método residual,
conforme a lo dispuesto en la normativa técnica de valoración
catastral.
Art. 54
Deducción de gastos de urbanización pendiente.
En el supuesto regulado en el artículo 26.2 y, en general, en la
valoración de aprovechamientos urbanísticos se deducirá
el coste de la urbanización precisa y no ejecutada, según
las normas de este carácter contenidas en el planeamiento o, en su
defecto, los costes necesarios para que el terreno correspondiente alcance
la condición de solar.
- Art.26 LS -
Art. 55
Derecho a edificar.
Los terrenos cuyo propietario tenga adquirido el derecho a edificar se tasarán
añadiendo al valor urbanístico del aprovechamiento autorizado
por la licencia, el 25 por 100 del coste de ejecución del proyecto
para el que se obtuvo la misma y la totalidad de los gastos que, justificadamente,
estén motivados por la edificación proyectada o iniciada.
Art. 56
Derecho a la edificación.
1. La valoración de los terrenos, cuyo titular haya adquirido el
derecho a la edificación, diferenciará el valor del suelo
y el de la edificación.
2. El valor del suelo en el momento de concluirse la edificación
será el correspondiente al aprovechamiento urbanístico que
efectivamente se hubiera materializado sobre el mismo, sin adición
o deducción alguna.
3. El valor de la edificación, se determinará en función
de su coste de reposición, corregido en atención a la antigedad,
estado de conservación y conformidad o no con la ordenación
en vigor.
- Art.63 LS -
Art. 57
Reglas específicas de valoración.
Las reglas de valoración contenidas en este capítulo, se entenderán
sin perjuicio de la aplicación de las específicas contenidas
en los artículos 30.1 y 3; 31.1, 34, 36.2, 38.3 y 40.2 de esta Ley.
- Art.30 LS - Art.31 LS -
Art.34 LS - Art.36 LS - Art.38
LS - Art.40 LS -
Art. 58
Regla General.
La valoración de los terrenos destinados a sistemas generales, o
a dotaciones locales en suelo urbano, que se obtengan por expropiación
y de los terrenos incluidos en unidades de ejecución respecto de
las que se hubiere fijado el sistema de expropiación, se determinará
de conformidad con las reglas establecidas en este capítulo.
Art. 59
Suelo urbano.
1. La valoración de los terrenos destinados a sistemas generales
adscritos, o en suelo urbano, o de los terrenos clasificados como suelo
urbano en el resto de los supuestos previstos en el artículo anterior,
será el resultado de referir a su superficie el 75 por 100 del aprovechamiento
tipo del área de reparto donde estén adscritos, o situados,
respectivamente.
2. En el supuesto de terrenos destinados a sistemas generales no incluidos
en áreas de reparto, el aprovechamiento atribuible será el
resultado de referir a la superficie de aquéllos el 75 por 100 del
aprovechamiento tipo definido por el Plan General, en la forma que determine
la legislación urbanística aplicable, con base en las determinaciones
reales del propio Plan.
3. En defecto de dicha legislación se aplicarán las siguientes
reglas:
a) Si sólo se hubiera delimitado un área de reparto, el mencionado
porcentaje se aplicará sobre el aprovechamiento tipo de dicha área.
b) Si se hubieran delimitado varias áreas, el expresado porcentaje
se aplicará sobre el promedio de los aprovechamientos tipo de las
áreas con el uso y tipología residencial predominante en todo
el suelo urbano, debidamente ponderados en función de su superficie
respectiva, referido siempre a dicho uso residencial.
Art. 60
Suelo urbanizable programado.
La valoración, a efectos expropiatorios, de los terrenos destinados
a sistemas generales adscritos, o en suelo urbanizable programado y de los
incluidos en unidades de ejecución que hubieran de desarrollarse
por el sistema de expropiación, en dicha clase de suelo, será
el resultado de referir a su superficie el 50 por 100 del aprovechamiento
tipo del área respectiva.
Art. 61
Terrenos destinados al Patrimonio municipal del suelo y otros fines de interés
social.
Los terrenos que sean objeto de expropiación para la constitución
y ampliación del Patrimonio Municipal del suelo y otros patrimonios
públicos de suelo, o para la construcción de viviendas de
protección pública u otros usos de interés social,
se valorarán por aplicación del 75 o del 50 por 100 del aprovechamiento
tipo del área de reparto correspondiente, según se trate de
suelo urbano o urbanizable programado, respectivamente.
- Art.206 LS - Art.276 LS
-
Art. 62
Suelo urbano sin aprovechamiento tipo.
1. En los municipios donde no hayan de regir las disposiciones de esta Ley
sobre delimitación de áreas de reparto y cálculo del
aprovechamiento tipo para suelo urbano, el aprovechamiento urbanístico
que servirá de base para su valoración se determinará
conforme a lo dispuesto en el artículo 27.4.
En defecto del planteamiento o cuando éste no atribuya aprovechamiento
lucrativo alguno al terreno no incluido en unidad de ejecución, el
aprovechamiento a tener en cuenta, a los solos efectos de su valoración,
será de un metro cuadrado construible por cada metro de suelo, referido
al uso predominante en el polígono fiscal en el que resulte incluido.
2. A los referidos aprovechamientos se aplicarán los porcentajes
previstos en los artículos 30, 31, 32, 36, 38, 59.1 y 61 de esta
Ley, según los distintos supuestos.
- Art.27 LS - Art.30 LS -
Art.31 LS - Art.32 LS - Art.36
LS - Art.38 LS - Art.59 LS - Art.61
LS -
Art. 63
Valoración de obras, edificaciones, instalaciones, plantaciones y
arrendamientos.
1. Las plantaciones, obras, edificaciones e instalaciones que existan en
el suelo se valorarán con independencia del mismo con arreglo a los
criterios de la ley de Expropiación Forzosa y lo establecido en el
artículo 56.3 de esta Ley, e incrementarán con su cuantía
el valor total del inmueble, salvo que, por su carácter de mejoras
permanentes, hayan sido tenidas en cuenta en la determinación del
valor del terreno.
2. Las indemnizaciones a favor de los arrendatarios rústicos y urbanos
se fijarán de acuerdo con lo previsto en la Ley de Expropiación
Forzosa.
- Art.56 LS - Art.4 LEF
- Art.38 LEF - Art.44 LEF
- Art.137 RGU -
Art. 64
Valoración de los derechos reales sobre inmuebles.
1. La valoración de los derechos reales sobre inmuebles, a los efectos
de su constitución, modificación o extinción, se efectuará
con arreglo a las disposiciones sobre expropiación que específicamente
determinen el justiprecio de los mismos; subsidiariamente, según
las normas del Derecho Administrativo o civil que regule la institución
y, en su defecto, por las establecidas para el Impuesto de Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
2. Al expropiar una finca gravada con cargas, la Corporación u organismo
que la efectuare podrá elegir entre justipreciar cada uno de los
derechos que concurren con el dominio, para distribuirlo entre los titulares
de cada uno de ellos, o bien valorar el inmueble en su conjunto y consignar
su importe en poder del Juzgado, para que éste fije y distribuya,
por el trámite de los incidentes, la proporción que corresponda
a los respectivos interesados.
- Art.38 LEF - Art.42
LEF - Art.135 RGU -
Art. 65
Instrumentos de ordenación.
1. El territorio nacional podrá ordenarse para el ejercicio de competencias
estatales en los términos del artículo 66.
2. Los Planes Directores Territoriales de Coordinación o instrumentos
de ordenación del territorio establecidos por la legislación
autonómica que afecten a la totalidad o parte del territorio de una
Comunidad Autónoma tendrán por objeto la ordenación
del territorio respectivo.
3. La ordenación urbanística de los municipios se realizará
a través de Planes Generales Municipales y normas complementarias
y subsidiarias de planeamiento.
4. Los Planes Generales Municipales se desarrollarán, según
los casos, en Planes Parciales, Planes Especiales, Programas de Actuación
urbanística y estudios de detalle.
5. Para el desarrollo de las normas subsidiarias de planeamiento municipal
se utilizarán los instrumentos de planeamiento derivado que sean
procedentes, de acuerdo con las clases de suelo que aquéllas incorporen.
6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3, podrán
formularse directamente planes especiales.
- Art.84 LS - Art.66 LS -
Art.5 RP - Art.6 RP - Art.1
RP -
Art. 66
Objeto del Plan Nacional.
El Plan Nacional de Ordenación establecerá las grandes directrices
territoriales, fijará los fines y objetivos y determinará
las prioridades de la acción pública a escala del territorio
nacional, de forma que permita la adopción coordinada de las decisiones
estratégicas referentes a la compatibilidad del espacio económico
con la calidad de vida y el bienestar social, así como la integración
del espacio nacional en el europeo en el marco de las competencias que constitucionalmente
corresponden al Estado.
Art. 67
Vinculación.
Las Administraciones Públicas desarrollarán sus actividades
con incidencia territorial de forma coordinada en el marco de las directrices
del Plan Nacional de Ordenación.
Art. 68
Objeto y contenido.
1. Los Planes Directores Territoriales de Coordinación establecerán
las exigencias del desarrollo regional, las directrices para la ordenación
del territorio el marco físico dentro del que han de desarrollarse
las previsiones del propio Plan y el modelo territorial en que ha de integrarse
el planeamiento a que afecte.
2. Estos planes contendrán las siguientes determinaciones:
a) El esquema para la distribución geográfica de los usos
y actividades a que debe destinarse prioritariamente el suelo afectado.
b) El señalamiento de las áreas en que se hayan de establecer
limitaciones por exigencias de la defensa nacional, teniendo en cuenta la
legislación específica en la materia, o por otras razones
de interés público.
c) Las medidas de protección a adoptar en orden a la conservación
del suelo, de los demás recursos naturales y a la defensa, mejora,
desarrollo o renovación del medio ambiente natural y del Patrimonio
Histórico.
d) El señalamiento y localización de las infraestructuras
básicas relativas a las comunicaciones terrestres, marítimas
y aéreas al abastecimiento de agua, saneamiento, suministro de energía
y otras análogas.
3. Los Planes Directores Territoriales de Coordinación comprenderán
los estudios que justifiquen la elección del modelo territorial,
los planes, normas y programas que requiera su realización y las
bases técnicas y económicas para el desarrollo y ejecución
del propio Plan.
- Art.11 RP - Art.12
RP -
Art. 69
Vinculación.
1. Las Administraciones Públicas desarrollarán sus actividades
con incidencia territorial de forma coordinada, en el marco de las determinaciones
de los Planes Directores Territoriales de Coordinación. Las determinaciones
de los Planes Directores Territoriales de Coordinación vincularán
a los particulares.
2. Las Entidades locales cuyo territorio esté afectado, total o parcialmente,
por un Plan Director Territorial de Coordinación, sin perjuicio de
la inmediata entrada en vigor de éste, deberá adaptar a sus
determinaciones, el planeamiento general, en el plazo de un año.
- Art.13 RP -
Art. 70
Plan General de Ordenación Urbana.
1. Los Planes Generales Municipales de Ordenación, como instrumento
de ordenación integral, abarcarán uno o varios términos
municipales completos y clasificarán el suelo para el establecimiento
del régimen jurídico correspondiente; definirán los
elementos fundamentales de la estructura general adoptada para la ordenación
urbanística del territorio y establecerán el programa para
su desarrollo y ejecución, así como el plazo mínimo
de su vigencia.
2. Cuando existan Planes Territoriales, los Planes Generales Municipales
deberán redactarse teniendo en cuenta las determinaciones y directrices
establecidas en aquéllos.
- Art.15 RP -
Art. 71
Objeto del Plan General.
1. Los Planes Generales Municipales tienen por objeto específico,
en el suelo urbano, completar su ordenación mediante la regulación
detallada del uso de los terrenos y de la edificación; señalar
la renovación o reforma interior que resultare procedente; definir
aquellas partes de la estructura general del plan correspondiente a esta
clase de terrenos y proponer los programas y medidas concretas de actuación
para su ejecución.
2. Los Planes Generales Municipales tienen por objeto específico,
en el suelo urbanizable, definir los elementos fundamentales de la estructura
general de la ordenación urbanística del territorio; establecer,
según sus categorías, una regulación genérica
de los diferentes usos globales y niveles de intensidad y fijar los programas
de desarrollo a corto y medio plazo, referidos a un conjunto de actuaciones
públicas y privadas.
Asimismo, regularán la forma y condiciones con que podrán
incorporarse al desarrollo urbano actuaciones no programadas mediante los
correspondientes Programas de Actuación Urbanística para la
realización de Unidades urbanísticas integradas.
3. Los Planes Generales Municipales tienen por objeto específico,
en el suelo no urbanizable, preservar dicho suelo del proceso de desarrollo
urbano y establecer, en su caso, medidas de protección del territorio
y del paisaje.
- Art.3 RP - Art.16
RP - Art.17 RP - Art.18
RP - Art.43 RP -
Art. 72
Determinaciones del Plan General.
1. Los Planes Generales Municipales de Ordenación o instrumentos
de planeamiento análogos que puedan prever las Comunidades Autónomas
contendrán las determinaciones pertinentes para asegurar la aplicación
de las normas contenidas en esta Ley en lo que se refiere a valoraciones
y al régimen urbanístico de la Propiedad del suelo.
2. Con base en este objetivo, contendrán las siguientes determinaciones:
a) Clasificación y calificación urbanística del suelo.
b) Delimitación de áreas de reparto de cargas y beneficios
y fijación de los aprovechamientos tipo en suelo urbanizable programado
y, en su caso en suelo urbano, de conformidad con lo establecido en el capítulo
siguiente y en la disposición adicional primera.
c) Usos, intensidades y tipologías edificatorias resultantes de las
operaciones de reforma interior a desarrollar mediante planeamiento especial,
salvo que el ámbito de este planeamiento constituya un área
de reparto independiente.
d) Estructura general y orgánica del territorio integrada por elementos
determinantes del desarrollo urbano y, en particular, los sistemas generales
de comunicación y sus zonas de protección, de espacios libres
destinados a parques y zonas verdes públicos en proporción
no inferior a cinco metros cuadrados por habitante, y de equipamiento comunitario.
e) Carácter público o privado de las dotaciones.
f) Medidas para la protección del medio ambiente, conservación
de la naturaleza y, defensa del paisaje, elementos naturales y conjuntos
urbanos e históricos, de conformidad, en su caso, con la legislación
específica que sea de aplicación en cada supuesto.
g) Señalamiento de las circunstancias con arreglo a las cuales sea
procedente, en su momento, la revisión del Plan en función
de la población total y su índice de crecimiento, recursos,
usos e intensidad de ocupación y demás elementos que justificaron
la clasificación del suelo inicialmente adoptada.
h) Plazos para la aprobación del planeamiento parcial.
A Además de las anteriores, los Planes Generales deberán contener
las siguientes determinaciones:
A. En suelo urbano:
a) Delimitación de su perímetro.
b) Asignación de usos y tipologías pormenorizadas y niveles
de intensidad correspondientes a las diferentes zonas. Para las áreas
remitidas a planeamiento especial, en los supuestos de inaplicación
del aprovechamiento tipo, bastará con el señalamiento de los
usos y niveles de intensidad.
c) Delimitación de los espacios libres y zonas verdes destinados
a parques y jardines públicos, zonas deportivas, de recreo y de expansión,
públicas y privadas.
d) Emplazamientos reservados para templos, centros docentes, asistenciales
y sanitarios, y demás servicios de interés social, señalando
su carácter público o privado.
e) Trazado y características de la red varía pública
y previsión de aparcamientos públicos y privados, con señalamiento
de alineaciones y rasantes para el suelo urbano no sujeto a Plan Especial.
f) Reglamentación detallada del uso pormenorizado, volumen y condiciones
higiénico-sanitarias de los terrenos y construcciones, así
como de las características estéticas de la ordenación,
de la edificación y de su entorno.
g) Características y trazado de las tuberías y redes de abastecimiento
de agua, alcantarillado, energía eléctrica y de aquellos otros
servicios que, en su caso, prevea el Plan.
h) Evaluación económica de la implantación de los servicios
y de la ejecución de las obras de urbanización.
Las dotaciones de los apartados c) y d) se establecerán en función
de las características socioeconómicas de la población
y de acuerdo, en todo caso, con la legislación específica
sobre la materia.
B. En suelo urbanizable programado:
a) Desarrollo de los sistemas de la estructura general de ordenación
urbanística del territorio con la precisión suficiente para
permitir la redacción de Planes Parciales.
b) Asignación de intensidades y usos globales a las diferentes zonas
que se establezcan.
c) Trazado de las redes fundamentales de abastecimiento de agua, alcantarillado,
energía eléctrica, servicio telefónico y demás
servicios que, en su caso, prevea el Plan.
d) División del territorio en sectores para el desarrollo en Planes
Parciales.
C. En el suelo urbanizable no programado:
a) Señalamiento de usos incompatibles con los previstos en las distintas
clases de suelo y con la estructura general.
b) Establecimiento de las características técnicas y de las
magnitudes mínimas que han de reunir las actuaciones en esta categoría
de suelo, en función de los distintos usos, y las dotaciones, servicios
y equipamientos que se correspondan.
D En el suelo no urbanizable el Plan General establecerá las medidas
y condiciones que sean precisas para la conservación y protección
de todos y cada uno de los elementos naturales, bien sea suelo, flora, fauna
o paisaje, a fin de evitar su degradación, y de las edificaciones
y parajes que por sus características especiales lo, aconsejen, con
el ámbito de aplicación que en cada caso sea necesario.
4. Las determinaciones a que se hace referencia en este artículo
se desarrollarán en los siguientes documentos, cuyo contenido y normas
se fijarán reglamentariamente:
a) Memoria y estudios, complementarios.
b) Planos de información.
c) Planos de ordenación urbanística del territorio.
d) Normas urbanísticas:
e) Programa de actuación.
f) Estudio económico y financiero.
5. Los Planes Generales deberán incluir un Programa de Actuación
que establecerá:
a) Los objetivos, directrices y estrategia de su desarrollo a largo plazo
para todo el territorio comprendido en su ámbito.
b) Las previsiones específicas concernientes a la realización
de los sistemas generales.
c) Las etapas cuadrienales en que han de aprobarse los Planes Parciales
en el suelo urbanizable programado.
d) En suelo urbano que no deba ser objeto de desarrollo de planeamiento
de reforma interior, los plazos en que ha de darse cumplimiento a los deberes
de cesión, equidistribución y urbanización y de solicitar
licencia cuando se actúe sistemáticamente, así como
los plazos para convertir la parcela en solar y solicitar licencia de edificación
cuando se actúe asistemáticamente.
e) Para las áreas del suelo urbano remitidas a planeamiento de reforma
interior, el plazo para su aprobación.
- Art.25 RP - Art.27
RP - Art.28 RP - Art.29
RP - Art.40 RP - Art.41
RP - Art.219 RGU -
Art. 73
Normas Complementarias y Subsidiarias.
Se podrán redactar Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento,
que tendrán el rango jerárquico del Plan que complementen
o sustituyan.
- Art.78 RP - Art.31
RGU -
Art. 74
Determinaciones de las Normas Complementarias.
1. Las Normas Complementarias de los Planes Generales tendrán por
objeto regular aspectos no previstos o insuficientemente desarrollados por
aquéllos.
2. Estas normas contendrán las siguientes determinaciones:
a) Fines y objetivos de su promulgación, expresando su carácter
complementario de los Planes Generales, así como su conveniencia
y oportunidad.
b) Determinación del ámbito en que sean de aplicación
estas normas.
c) Relaciones e incidencias con el Plan General.
d) Disposiciones que complementen las determinaciones referentes a la edificación
y a las obras de urbanización, o que suplan eventuales deficiencias
de la ordenación.
e) Previsiones para edificios o servicios públicos y otros fines
de interés general o comunitario en suelo insuficientemente dotado.
3. Las Normas Complementarias no podrán en ningún caso modificar
la calificación del suelo ni alterar las determinaciones del Plan
General que complementen.
- Art.89 RP - Art.99
RP - Art.102 RP - Art.103
RP -
Art. 75
Clases de Normas Subsidiarias.
Las Normas Subsidiarias del Planeamiento se redactarán con alguna
de las finalidades siguientes:
a) Establecer para la totalidad de una provincia o parte de ella la normativa
de carácter general sobre protección y aprovechamiento del
suelo, urbanización y edificación aplicables a los municipios
que carezcan de Plan General o de Normas Subsidiarias de carácter
municipal.
b) Definir para los municipios que carezcan de Plan General la ordenación
urbanística concreta de su territorio.
- Art.30 RP - Art.100
RP -
Art. 76
Normas Subsidiarias con ámbito provincial.
Las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal con ámbito provincial
contendrán las siguientes determinaciones:
a) Fines y objetivos de su promulgación.
b) Indicación de los términos municipales que constituyan
su ámbito de aplicación.
c) Definición a efectos de lo dispuesto en los artículos 13
y 16 del concepto de núcleo de población.
d) Señalamiento de las zonas en que puedan urbanizarse con arreglo
a las prescripciones contenidas en las propias normas.
e) Normas urbanísticas de carácter general.
- Art.16 LS - Art.13 LS -
Art.33 RGU - Art.71 RGU
-
Art. 77
Normas Subsidiarias de ámbito municipal.
Las Normas Subsidiarias de planeamiento municipal clasificarán el
suelo en todas o algunas de las siguientes clases:
a) Suelo urbano, delimitando su perímetro y estableciendo su ordenación
pormenorizada o remitiendo esta a un Plan Especial de Reforma Interior.
b) Suelo apto para urbanizar, delimitando su ámbito territorial y
fijando sus usos globales y nivel es de intensidad.
c) Suelo no urbanizable, fijando, en su caso, normas de protección.
- Art.91 RP -
Art. 78
Normas Subsidiarias municipales. Determinaciones.
1. Las Normas subsidiarias de ámbito municipal contendrán
las siguientes determinaciones:
a) Fines y objetivos de su promulgación.
b) Infraestructuras básicas y sistemas generales de comunicaciones,
espacios libres, áreas verdes y equipamiento comunitario.
c) Delimitación, en su caso, de los terrenos comprendidos en el suelo
urbano, en las áreas aptas para la urbanización y en el suelo
no urbanizable.
d) Definición del concepto de núcleo de población.
e) Asignación de usos y niveles de intensidad aplicables a las diferentes
zonas en suelo urbano o que habrán de resultar de las operaciones
de reforma interior previstas.
f) Asignación de intensidades y usos globales a las diferentes zonas
en el suelo apto para urbanizar, delimitando los sectores o fijando los
criterios para su determinación por los Planes Parciales.
g) Normas urbanísticas.
h) Trazado y características de la red viaria del suelo urbano, con
determinación de alienaciones y rasantes en el suelo urbano no sujeto
a Plan Especial.
i) Señalamiento y delimitación de las zonas objeto de protección
especial en el suelo no urbanizable.
j) Orden de prioridades con fijación de los plazos para su ejecución.
2. En el suelo apto para urbanizar deberán delimitarse una o varias
áreas de reparto con fijación de sus correspondientes aprovechamientos
tipo.
3. Para la delimitación de las áreas aptas para la urbanización
se deberá prever la proyección, dimensiones y características
del desarrollo previsible.
- Art.93 RP -
Art. 79
Documentos de las Normas Complementarias.
Las Normas Complementarias se expresarán en los siguientes documentos:
a) Memoria justificativa de sus fines y objetivos.
b) Planos de información y de ordenación, si fueren requeridos
por el contenido de las normas, con el grado de precisión y escala
adecuados el Plan General que complementen.
c) Reglamentación o definición, según los casos, de
los extremos que constituyan el objeto de las normas.
d) Los demás documentos que requieran sus específicos objetivos.
Art. 80
Documentos de las Normas Subsidiarias.
1. Las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal con ámbito provincial
podrán contener los siguientes documentos, según los casos:
a) Memoria justificativa de sus fines y objetivos, así como de su
conveniencia y oportunidad, expresiva del resultado del trámite de
participación pública en el proceso de elaboración
de las normas.
b) Planos de información que expresen los territorios y núcleos
urbanos que constituyen su ámbito de aplicación a escala adecuada.
c) Normas de edificación para el suelo urbano.
d) Normas de protección para el suelo no urbanizable.
e) Cualquier otro documento que se estime procedente para el cumplimiento
de las determinaciones de las propias normas.
2. Las Normas Subsidiarias de ámbito municipal contendrán
los siguientes documentos:
a) Memoria justificativa de sus fines y objetivos, así como de su
conveniencia y oportunidad, y de todas y cada una de sus determinaciones,
con expresión del resultado del trámite de participación
pública en el proceso de elaboración de las normas.
b) Planos de información de la totalidad de su ámbito territorial
a escala adecuada.
c) Planos de ordenación que expresen, según los distintos
supuestos, las determinaciones a que se refiere el artículo 78.
d) Normas urbanísticas de la ordenación que establezcan y,
en su caso, regulación de las condiciones y plazos de urbanización
y edificación en suelo urbano.
- Art.78 LS -
Art. 81
Proyecto de delimitación de suelo urbano.
1. Los municipios que carezcan de instrumento de planeamiento general formularán
un Proyecto de Delimitación del suelo urbano, que deberá contener
el señalamiento del perímetro de los terrenos comprendidos
en el mismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 13.2, quedando
clasificado el resto como suelo no urbanizable.
2. El proyecto de delimitación podrá contener, además,
las siguientes determinaciones:
a) Alineaciones del sistema viario existente, completando con las que sean
procedentes las insuficiencias de dicho sistema.
b) Reglamentación de las condiciones de la edificación, mediante
las ordenanzas correspondientes, con sujeción a lo dispuesto por
el artículo 139.
- Art.139 LS - Art.13 LS
- Art.3 RP - Art.90 RP -
Art.92 RP - Art.153 RP
-
Art. 82
Programas de actuación urbanística.
1. La ordenación y urbanización de terrenos clasificados como
suelo urbanizable no programado se efectuará de conformidad con el
Plan General Municipal respectivo, mediante Programas de Actuación
Urbanística para la realización de unidades urbanísticas
integradas.
2. Los Programas de Actuación Urbanística contendrán
las siguientes determinaciones:
a) Desarrollo de los sistemas de la estructura general de la ordenación
urbanística del territorio.
b) Señalamiento de usos y niveles de intensidad, con expresión
del aprovechamiento tipo en todo su ámbito, de conformidad con lo
dispuesto en el capítulo siguiente.
c) Trazado de las redes fundamentales de abastecimiento de agua, alcantarillado,
teléfonos, energía eléctrica, comunicaciones y demás
servicios que se prevean.
d) División del territorio pura el desarrollo en etapas.
Estas determinaciones se complementarán para cada etapa con los correspondientes
Planes Parciales y los Proyectos de Urbanización, En las promociones
privadas se incluirán además los programas de edificación.
3. Los Programas de Actuación Urbanística constarán
de los siguientes documentos:
a) Memoria que refleja la información urbanística utilizada.
b) Planos de información urbanística correspondientes a los
terrenos objeto de actuación.
c) Planos de ordenación.
d) Normas urbanísticas para el desarrollo en Planes parciales.
e) Plan de Etapas.
f) Estudio económico-financiero.
- Art.35 RP - Art.219
RGU -
Art. 83
Planes Parciales: Objeto y determinaciones.
1. Los Planes Parciales de Ordenación tienen por objeto en el suelo
clasificado como urbanizable programado o en el apto para urbanizar, desarrollar,
mediante la ordenación detallada de una parte de su ámbito
territorial, el Plan General o las Normas Subsidiarias del Planeamiento,
respectivamente, y en el suelo clasificado como urbanizable no programado,
los Programas de Actuación Urbanística.
No podrán redactarse Planes Parciales sin que, previa o simultáneamente,
pero en expediente separado, se haya aprobado definitivamente, el Plan General
o Normas Subsidiarias del Planeamiento; y, en ningún caso, podrán
modificar las determinaciones de uno y de otras.
2. Los Planes Parciales de Ordenación contendrán las siguientes
determinaciones:
a) Asignación y ponderación relativa de los usos pormenorizados
y tipologías edificatorias de acuerdo con el capítulo II de
este título.
b) Delimitación de las zonas en que se divide el territorio ordenado
por razón de los usos, y tipologías edificatorias y, en su
caso, la división en unidades de ejecución.
c) Señalamiento de reservas de terrenos para parques y jardines,
zonas deportivas y de recreo y expansión en proporción adecuada
a las necesidades colectivas. La superficie destinada a dichas reservas,
será como mínimo de 18 metros cuadrados por vivienda o por
cada, 100 metros cuadrados de edificación residencial si no se hubiera,
fijado expresamente el número de viviendas que se pudieran construir.
Esta reserva no podrá ser inferior al 10 por 100 de la total superficie
ordenada, cualquiera que sea el uso a que se destinen los terrenos y, la
edificación, y habrá de establecerse con independencia de
las superficies destinadas en el Plan General a espacios libres o zonas
verdes, para parques. Las superficies mínimas señaladas en
este apartado deberán ser de dominio y uso público.
d) Fijación de reservas de terrenos para centros culturales y docentes
en la proporción mínima de lo metros cuadrados por vivienda
o por cada 100 metros cuadrados de edificación residencial si no
se hubiera determinado expresamente el número de viviendas que se
pudieran construir, agrupados según los módulos necesarios
para formar unidades escolares completas.
e) Emplazamientos reservados para templos, centros asistenciales y sanitarios
y demás servicios de interés público y social.
f) Trazado y características de la red de comunicaciones propias
del sector y de su enlace con el sistema general de comunicaciones previsto
en el Plan General de Ordenación, con señalamiento de alineaciones,
rasantes, y zonas de protección de toda la red viaria, y previsión
de aparcamientos en la proporción mínima de una plaza por
cada 100 metros cuadrados de edificación.
g) Características y trazado de las galerías y redes de abastecimiento
de agua, alcantarillado, energía eléctrica y de aquellos otros
servicios que, en su caso, prevea el plan.
h) Evaluación económica de la implantación de los servicios
y de la ejecución de las obras de urbanización.
i) Plan de Etapas para el desarrollo de las determinaciones del Plan, en
el que se incluya la fijación de los plazos para dar cumplimiento
a los deberes de cesión, equidistribución y urbanización
en las unidades de ejecución, que comprenda el sector, y de solicitar
licencia de edificación una vez adquirido el derecho al aprovechamiento
urbanístico.
3. Respecto de las dotaciones señaladas en las letras c), d) y e)
del número anterior, el Plan Parcial expresará su carácter
público o privado con observancia, en su caso, de los mínimos
públicos requeridos.
4. Los niveles correspondientes a las reservas de suelo establecidas en
la letra e) del número segundo de este Artículo, las relaciones
entre estas y las correspondientes a la letras e) y d) del mismo número
y la graduación de ambas, en las distintas unidades de población,
podrán fijarse reglamentariamente.
La densidad resultante en el sector no podrá ser superior a 75 viviendas
por hectárea, en función de los tipos de población,
usos pormenorizados y demás características que se determinen
reglamentariamente. En casos excepcionales, el órgano competente
de la respectiva Comunidad Autónoma podrá autorizar densidades
de hasta 100 viviendas por hectárea, cuando las circunstancias urbanísticas
de la localidad lo aconsejen.
5. Los Planes Parciales comprenderán los planos de información,
incluido el catastral, y los estudios justificativos de sus determinaciones,
así como los planos de proyecto, determinación de los servicios
y ordenanzas reguladoras necesarias para su ejecución y, en su caso,
los que se fijen reglamentariamente.
- Art.43 RP - Art.45
RP - Art.47 RP - Art.52
RP - Art.53 RP - Art.54
RP - Art.55 RP - Art.57
RP - Art.219 RGU -
Art. 84
Planes Especiales. Clases.
1. En desarrollo de las previsiones contenidas en los Planes Territoriales
y sin necesidad de previa aprobación de Plan General de Ordenación,
podrán formularse y aprobarse Planes Especiales con las siguientes
finalidades:
a) Desarrollo de las infraestructuras básicas relativas a las comunicaciones
terrestres, marítimas y aéreas, al abastecimiento de aguas,
saneamiento, suministro de energía y otras análogas.
b) Ordenación de recintos y conjuntos histórico-artísticos,
y protección del paisaje, de las vías de comunicación,
del suelo y subsuelo, del medio urbano, rural y natural, para su conservación
y mejora en determinados lugares.
c) Cualesquiera otras finalidades análogas.
2. En desarrollo de las previsiones contenidas en los Planes Generales Municipales
de Ordenación y en las normas complementarias y subsidiarias del
planeamiento, podrán asimismo formularse Planes Especiales, sin necesidad
de previa aprobación del Plan Parcial, con las siguientes finalidades:
a) Desarrollo del sistema general de comunicación y sus zonas de
protección, del sistema de espacios libres destinados a parques públicos
y zonas verdes y del sistema de equipamiento comunitario para centros y
servicios públicos y sociales a nivel de Plan General.
b) Ordenación y protección de recintos y conjuntos arquitectónicos,
históricos y artísticos.
c) Reforma interior en suelo urbano.
d) Protección de los elementos a que se, alude en el párrafo
b) del apartado anterior.
e) Saneamiento de las poblaciones.
f) Mejora de los medios urbano, rural y natural.
g) Cualesquiera otras finalidades análogas.
3. En ausencia del Plan Territorial, de Plan General, o cuando éstos
no contuviesen las previsiones detalladas oportunas, y en áreas que
constituyan una unidad que así lo recomiende, podrán redactarse
Planes Especiales con las siguientes finalidades:
a) Establecimiento y coordinación de las infraestructuras básicas
relativas al sistema de comunicaciones, al equipamiento comunitario y centros
públicos de notorio interés general, al abastecimiento de
agua y saneamiento y a las instalaciones y a redes necesarias para suministro
de energía, siempre que estas determinaciones no exijan la previa
definición de un modelo territorial:
b) Protección, catalogación, conservación y mejora
de los espacios naturales, del paisaje y del medio físico rural,
del medio urbano y de sus vías de comunicación.
4. Los Planes Especiales contendrán las determinaciones necesarias
para el desarrollo del Plan Territorial o del Plan de Ordenación
correspondiente: y en su defecto, las propias de su naturaleza y finalidad
debidamente justificadas y desarrolladas en los estudios, planos y normas
correspondientes.
5. En ningún caso los Planes Especiales podrán sustituir a
los Planes Territoriales a los Planes Generales Municipales ni a las normas
complementarias y subsidiarias del planeamiento, en su función de
instrumentos de ordenación, integral del territorio, por lo que no
podrán clasificar suelo, sin perjuicio de las limitaciones de uso
que puedan establecerse.
- Art.20 LPHE - Art.22
LPHE - Art.40 LPHE - Art.6
RP - Art.33 RGU -
Art. 85
Planes Especiales de reforma interior.
1. Los Planes Especiales de reforma interior en suelo urbano podrán
tener por objeto las siguientes finalidades.
a) Llevar a cabo actuaciones aisladas que, conservando la estructura fundamental
de la ordenación anterior, se encaminen a la descongestión
del suelo urbano, creación de dotaciones urbanísticas y equipamiento
comunitario, saneamiento de barrios insalubres, resolución de problemas
de circulación o de estética y mejora del medio ambiente o
de los servicios públicos y otros fines análogos.
b) Con los fines señalados en el párrafo anterior, realizar
asimismo operaciones integradas de reforma interior.
2. Los Planes Especiales de reforma interior contendrán las determinaciones
y documentos adecuados a los objetivos perseguidos por los mismos, y como
mínimo los previsto para los Planes Parciales, salvo que alguno de
ellos fuera innecesario por no guardar relación con la reforma. En
todo caso, los Planes Especiales de reforma interior a que se refiere la
letra b) del numero, 1 de este artículo contendrán la del
imitación de las unidades de ejecución, fijación de
los plazos de ejecución y la elección del sistema de actuación
para su desarrollo.
- Art.16 RP - Art.34
RP - Art.71 RGU -
Art. 86
Planes Especiales de protección del paisaje.
La protección del paisaje, para conservar determinados lugares o
perspectivas del territorio nacional en cuanto constituye objeto de planeamiento
especial, se referirá entre otros, a estos aspectos:
a) Areas naturales de interés paisajístico.
b) Predios rústicos de pintoresca situación, amenidad, singularidad
topográfica o recuerdo histórico.
c) Edificios aislados que se distinguen por su emplazamiento o belleza arquitectónica
y parque y jardines destacados por la hermosura, disposición artística,
trascendencia histórica o importancia de las especies botánicas
que en ellos existen.
d) Perímetros edificados que formen un conjunto de valores tradicionales
o estéticos.
- Art.36 RP - Art.90
RP - Art.92 RP -
Art. 87
Protección de vías de comunicación.
La protección en el orden urbanístico de las vías de
comunicación, en cuanto se refiere a la restricción del destino
y del uso de los terrenos marginales permitirá:
a) Dividir los terrenos en zonas de utilización, edificación,
vegetación y panorámicas.
b) Prohibir o limitar, de acuerdo con la legislación vigente, el
acceso directo a las fincas desde la carretera.
c) Señalar distancias mínimas para la desembocadura de otras
vías.
d) Disponer el retranqueo de las edificaciones como previsión de
futuras ampliaciones y el establecimiento de calzadas de servicio.
e) Ordenar los estacionamientos y los lugares de aprovisionamiento y descanso.
f) Mantener y mejorar la estética de las vías y zonas adyacentes.
- Art.98 RP -
Art. 88
Protección de otros espacios.
El planeamiento urbanístico especial podrá afectar, con fines
de protección, a huertas, cultivos y espacios forestales, mediante
restricciones de uso apropiadas para impedir su desaparición o alteración.
Art. 89
Mejora del medio urbano o rural.
La mejora del medio urbano o rural y de los suburbios de las ciudades podrá
ser objeto de Planes Especiales encaminados a estas finalidades:
a) Modificar el aspecto exterior de las edificaciones, su carácter
arquitectónico y su estado de conservación.
b) Alterar determinados elementos vegetales, jardines o arbolado.
c) Prohibir construcciones y usos perjudiciales.
d) Someter a normas urbanísticas el acoplamiento de las edificaciones.
- Art.82 RP -
Art. 90
Planes de Saneamiento.
Se conceptuarán como Planes y proyectos de saneamiento los que se
refieren a obras en el suelo y subsuelo para mejorar las condiciones de
salubridad, higiene y seguridad. Estos Planes y proyectos comprenderán
las obras de abastecimiento de aguas potables, depuración y aprovechamiento
de las residuales, instalación de alcantarillado, drenajes, fuentes,
abrevaderos, lavaderos, recogida y tratamiento de basuras.
- Art.84 RP -
Art. 91
Estudios de Detalle.
1. Los Estudios de Detalle podrán formularse cuando fuere preciso
completar o, en su caso, adaptar determinaciones establecidas en los Planes
Generales para el suelo urbano y en los Planes Parciales.
2. Su contenido tendrá por finalidad prever o reajustar, según
los casos:
a) El señalamiento de alineaciones y rasantes; y/o
b) La ordenación de los volúmenes de acuerdo con las especificaciones
del planeamiento.
3. Los Estudios de Detalle mantendrán las determinaciones de planeamiento,
sin alterar el aprovechamiento que corresponde a los terrenos, comprendidos
en el estudio.
En ningún caso podrán ocasionar perjuicio ni alterar las condiciones
de la ordenación de los predios colindantes.
4. Los estudios de detalle comprenderán los documentos justificativos
de los extremos señalados en el numero 2.
Art. 92
Proyectos de Urbanización.
1. Los Proyectos de Urbanización son proyectos de obras que tienen
por finalidad llevar a la práctica el planeamiento general en el
suelo urbano y los Planes Parciales. No pondrán contener determinaciones
sobre ordenación ni régimen del suelo y de la edificación,
y deberán detallar y programar las obras que comprendan con la precisión
necesaria para que puedan ser ejecutadas por técnico distinto del
autor del proyecto.
2. Los Proyectos de Urbanización no podrán modificar las previsiones
del planeamiento que desarrollan, sin perjuicio de que puedan efectuar las
adaptaciones exigida por la ejecución material de las obras.
3. Los Proyectos de Urbanización comprenderán una memoria
descriptiva de las características de las obras, plano de situación
en relación con el conjunto urbano y planos de proyecto y de detalle,
mediciones, cuadros de precios, presupuesto y pliego de condiciones de las
obras y servicios.
- Art.175 RGU -
Art. 93
Catálogos.
La protección a que el planeamiento se refiere cuando se trate de
conservar o mejorar monumentos, jardines, parques naturales o paisajes,
requerirá la inclusión de los mismos en catálogos,
cuya aprobación se efectuará simultáneamente con la
de aquél. No obstante, los bienes inmuebles declarados de interés
cultural, se regirán por su legislación específica.
- Art.246 LPHE - Art.123
LPHE - Art.30 RDU -
Art. 94
Delimitación de áreas de reparto.
1. Los instrumentos de planeamiento general delimitarán para la totalidad
del suelo urbano una o varias áreas de reparto de cargas y beneficios,
con inclusión o no de los sistemas generales adscritos o en esta
clase de suelo, según disponga la legislación urbanística
aplicable.
2. Todos los terrenos clasificados como suelo urbanizable y los afectos
o sistemas generales adscritos o en esta clase de suelo para su obtención
deberán quedar incluidos en áreas de reparto, cuya delimitación
se hará conforme a lo que establezca la legislación urbanística
aplicable.
3. Para delimitar las áreas de reparto se aplicarán las siguientes
reglas:
a) En suelo urbano quedarán excluidos de las áreas de reparto
los terrenos destinados a sistemas generales adscritos o incluidos en él.
Cuando las circunstancias lo aconsejen podrá considerarse la totalidad
de este suelo como una sola área de reparto.
b) En suelo urbanizable programado, los sectores cuyo planeamiento parcial
deba aprobarse en un mismo cuatrienio y los sistemas generales adscritos
o incluidos en aquéllos para su gestión, integrarán
una sola área de reparto.
c) En suelo urbanizable no programado, los ámbitos de cada Programa
de Actuación Urbanística con los sistemas generales adscritos
incluidos en el sector o sectores que se delimiten, integrarán una
sola área de reparto.
d) En suelo apto para urbanizar, en la forma que establezcan las normas
subsidiarias de planeamiento.
Art. 95
Aprovechamiento tipo.
Para cada área de reparto el Plan General o Programa de Actuación
urbanística o instrumentos equivalentes, según los casos,
definirán el aprovechamiento tipo respectivo, cuyo cálculo
se realizará en la forma que se señala en los Artículos
siguientes.
Art. 96
Cálculo del aprovechamiento tipo en suelo urbano.
1. En suelo urbano, el aprovechamiento tipo de cada área de reparto
se obtendrá dividiendo el aprovechamiento lucrativo total, incluido
el dotacional privado, correspondiente a la misma, expresado siempre en
metros cuadrados construibles del uso y tipología edificatoria característicos,
por su superficie total excluidos los terrenos afectos a dotaciones públicas,
de carácter general o local, ya existentes.
El resultado reflejará siempre unitariamente, la superficie construible
de uso y tipología característicos por cada metro cuadrado
de suelo del área respectiva.
2. La legislación urbanística podrá establecer un sistema
de cálculo del aprovechamiento lucrativo total por referencia a índice
de edificabilidad, aplicación de condiciones edificatorias zonales
o cualquier otro procedimiento, debiendo siempre basarse en las determinaciones
reales del planeamiento e incluir el aprovechamiento correspondiente al
uso dotacional privado.
3. Para que el aprovechamiento tipo pueda expresarse por referencia al uso
y tipología edificatoria característicos, el planeamiento
fijara justificadamente los coeficientes de ponderación relativa
entre dicho uso y tipología, al que siempre se le asignará
el valor de la unidad, y los restantes, a los que corresponderán
valores superiores o inferiores en función de las circunstancias
concretas del municipio y área de reparto.
Art. 97
Cálculo del aprovechamiento tipo en suelo urbanizable.
1. El Plan General en el suelo urbanizable programado o el Programa de Actuación
urbanística en el no programado fijarán el aprovechamiento
tipo de cada área de reparto dividiendo el aprovechamiento lucrativo
total de las zonas incluidas en ella, expresado en metros cuadrados construibles
del uso característico, por la superficie total del área.
2. La ponderación relativa de los usos de las diferentes Zonas, en
relación siempre con el característico, se producirá
en la forma señalada en el número 3 del Artículo anterior.
3. Los Planes Parciales, respetando la ponderación fijada por el
Plan General para las zonas que incluyan, establecerán la ponderación
relativa de los usos pormenorizados y tipologías edificatorias resultantes
de la subzonificación que contengan, con referencia igualmente al
uso y tipología edificatoria característicos.
4. Si la legislación de las Comunidades Autónomas estableciera
instrumentos de planeamiento que sustituyan en su territorio a los Planes
Generales, normas subsidiarias o a los Programas de Actuación urbanística,
a ellos corresponderá la fijación del aprovechamiento tipo
para cada área de reparto y las ponderaciones relativas de los usos
pormenorizados y tipologías edificatorias, de acuerdo con las reglas
anteriores.
Art. 98
Otras determinaciones.
1. Se considerará uso característico de cada área de
reparto el predominante según la ordenación urbanística
aplicable.
2. Los terrenos destinados por el planeamiento urbanístico a edificaciones
o instalaciones de uso o servicio público tendrán carácter
dotacional, por lo que no serán, tenidos en cuenta a efectos del
cálculo de los aprovechamientos lucrativos.
3. Si el planeamiento general calificara terrenos con destino a la construcción
de viviendas de protección oficial u otro régimen de protección
pública, considerará esta calificación como un uso
específico, asignándosele el coeficiente de ponderación
que, justificadamente y en coordinación con los criterios de valoración
catastral, exprese su valor en relación con el característico
del área en que quede incluido.
Art. 99
Aplicación del aprovechamiento tipo y de las transferencias, de aprovechamiento.
1. La aplicación efectiva del aprovechamiento tipo correspondiente
para determinar el aprovechamiento susceptible de apropiación, según
esta Ley, y de las transferencias de aprovechamientos vinculadas a éste,
tendrá, lugar en los terrenos ya edificados no incluidos en unidades
de ejecución, cuando se proceda a sustituir la edificación
existente.
2. Los supuestos de rehabilitación no exigida por el planeamiento
urbanístico o disposiciones especiales, que puedan considerarse,
en atención a sus características y alcance equivalentes a
la sustitución de la edificación, se sujetarán al régimen
de esta. En todo caso, se considerará sustitución de la edificación
la ejecución de obras que por su naturaleza hubieran permitido la
declaración de ruina del inmueble.
3. En los supuestos de rehabilitación forzosa y respecto de edificaciones
que tengan un aprovechamiento distinto al correspondiente al área
de reparto en que se encuentren, se tendrá en cuenta esta circunstancia
a efectos de ayudas específicas y beneficios fiscales.
Art. 100
Inaplicación de aprovechamiento tipo.
Lo dispuesto en los Artículos anteriores se entenderá sin
perjuicio de lo establecido en la disposición adicional primera.
- Art.30 RP -
Art. 101
Apoyo a la redacción de Planes.
Los Organismos públicos, los concesionarios de servicios públicos
y los particulares prestarán su concurso a la redacción de
Planes de Ordenación y, al efecto, facilitarán a los Organismos
encargados de su redacción los documentos e informaciones necesarias.
- Art.9 LPA - Art.116
RP - Art.141 RP -
Art. 102
Suspensión del otorgamiento de licencias.
1. Los órganos competentes para la aprobación inicial y provisional
de los Planes Generales Municipales, Normas Subsidiarias del planeamiento
municipal, Planes Parciales, Especiales o Estudios de Detalle, podrán
acordar la suspensión del otorgamiento de licencias de parcelación
de terrenos, edificación y demolición para áreas o
usos determinados, con el fin de estudiar su formación o reforma.
Dicho acuerdo habrá de publicarse en los "Boletines Oficiales"
de la provincia o provincias afectadas y, en su defecto, en el de la Comunidad
Autónoma y en uno de los diarios de mayor difusión de cada
una de ellas.
2. El acuerdo de aprobación inicial de los instrumentos de ordenación
enumerados en el apartado anterior determinará, por sí sólo,
la suspensión del otorgamiento de licencias en aquellas áreas
del territorio objeto del planeamiento cuyas nuevas determinaciones supongan
modificación del régimen urbanístico vigente, debiéndose
señalar expresamente las áreas afectadas por la suspensión.
3. La suspensión a que se refiere el número 1, se extinguirá,
en todo caso, en el plazo de un año. Si se hubiera producido dentro
de ese plazo el acuerdo de aprobación inicial, la suspensión
se mantendrá para las áreas cuyas nuevas determinaciones de
planeamiento supongan modificación de la ordenación urbanística
y sus efectos se extinguirán definitivamente transcurridos dos años
desde el acuerdo de suspensión adoptado para estudiar el planeamiento
o su reforma. Si la aprobación inicial se produce una vez transcurrido
el plazo del año, la suspensión derivada de esta aprobación
inicial tendrá también la duración máxima de
un año.
Si con anterioridad al acuerdo de aprobación inicial no se hubiese
suspendido el otorgamiento de licencia conforme a lo dispuesto en el número
1 de este Artículo, la suspensión determinada por dicha aprobación
inicial tendrá una duración máxima de dos años.
En cualquier caso, la suspensión se extingue con la aprobación
definitiva del planeamiento.
4. Extinguidos los efectos de la suspensión en cualquiera de los
supuestos previstos, no podrán acordarse nuevas suspensiones en el
plazo de cinco años, por idéntica finalidad.
5. Los peticionarios de licencias solicitadas con anterioridad a la publicación
de la suspensión tendrán derecho a ser indemnizados del coste
oficial de los proyectos y a la devolución, en su caso, de las tasas
municipales.
- Art.117 RP - Art.118
RP - Art.120 RP -
Art. 103
Avances de planeamiento.
1. Las Entidades y Organismos interesados podrán formular avances
de planeamiento y anteproyectos parciales que sirvan de orientación
para su redacción sobre aceptadas en principio.
2. Los avances y anteproyectos se podrán remitir al Ayuntamiento
y al órgano competente de la Comunidad Autónoma, sin el trámite
de información pública.
3. La aprobación sólo tendrá efectos administrativos
internos preparatorios de la redacción del planeamiento y proyectos
definitivos.
- Art.75 RP - Art.115
RP - Art.141 RP -
Art. 104
Planes de iniciativa particular.
1. Las Entidades públicas y los particulares podrán redactar
y elevar a la Administración competente para su tramitación
los instrumentos de desarrollo del planeamiento general que, en cada caso,
establezca la legislación urbanística aplicable.
2. Los propietarios afectados deberán presentar dichos instrumentos
cuando así lo establezca la legislación urbanística
aplicable, con sujeción a los plazos previstos en el planeamiento,
en el previsto en el Programa de Actuación Urbanística o,
al fijado por el órgano autonómico competente, de conformidad,
en su caso, con lo dispuesto en aquélla.
3. Si hubieren obtenido la previa autorización del Ayuntamiento,
les serán facilitados por los Organismos públicos cuantos
elementos informativos precisaren para llevar a cabo la redacción
y podrán efectuar en fincas particulares las ocupaciones necesarias
para la redacción del Plan con arreglo a la Ley de Expropiación
Forzosa.
- Art.108 LEF - Art.125
REF - Art.139 RP - Art.141
RP -
Art. 105
Documentos.
1. Los Planes y proyectos redactados por particulares deberán contener
los documentos que para cada clase indica el capítulo I de este título.
2. Cuando se refieran a urbanizaciones de iniciativa particular, se habrán
de consignar además los siguientes datos:
a) Memoria justificativa de la necesidad o convivencia de la urbanización.
b) Nombre, apellidos y dirección de los propietarios afectados.
c) Modo de ejecución de las obras de urbanización y previsión
sobre la futura conservación de las mismas.
d) Compromisos que se hubieren de contraer entre el urbanizador y el Ayuntamiento,
y entre aquél y los futuros propietarios de solares.
e) Garantías de exacto cumplimiento de dichos compromisos.
f) Medios económicos de toda índole con que cuente el promotor
o promotores para llevar a cabo la actuación.
- Art.46 RP - Art.139
RP - Art.141 RP -
Art. 106
Tramitación.
1. Los Planes y los proyectos a que se refiere el Artículo anterior
se elevarán al Ayuntamiento y serán tramitados conforme a
lo previsto en las secciones 5. y 6. con citación personal para la
información pública de los propietarios de los terrenos comprendidos
en aquéllos.
2. Si afectaren a varios municipios, se presentarán en la Diputación
Provincial o, en su defecto, en el órgano autonómico competente
y seguirán el procedimiento a que se refiere el número anterior.
3. El acto de aprobación podrá imponer las condiciones, modalidades
y plazos que fueren convenientes.
- Art.139 RP - Art.141
RP -
Art. 107
Formulación del Plan Nacional.
1. Corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Tran