Ley general presupuestaria.
RDL 1091/1988, de 23 de septiembre, BOE del 29 del mismo mes.
Art. 1
1. La administración y contabilidad de la Hacienda Pública se regula por la presente Ley, por las Leyes especiales en la materia y por los preceptos que contenga la Ley de Presupuestos Generales del Estado en cada ejercicio y durante su vigencia.
2. Tendrán carácter supletorio las demás normas del Derecho administrativo y, a falta de éstas, las del Derecho común.
Art. 2
La Hacienda Pública, a los efectos de esta Ley, está constituida por el conjunto de derechos y de obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde al Estado o a sus Organismos autónomos.
Art. 3
La administración de la Hacienda Pública cumplirá las obligaciones económicas del Estado y de sus Organismos autónomos, mediante la gestión y aplicación de su haber conforme a las disposiciones del ordenamiento jurídico y, además, promoverá el más adecuado funcionamiento de los sistemas financiero y monetario, según las medidas de política económica que se establezcan.
Art. 4
1. Los Organismos autónomos del Estado se clasifican a los efectos de esta Ley en la forma siguiente:
a) Organismos autónomos de carácter administrativo y
b) Organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogos.
2. Los Organismos autónomos del Estado se regirán por las disposiciones de esta Ley, según la anterior clasificación, y por las demás que les sean de aplicación en las materias no reguladas por la misma.
Art. 5
La Seguridad Social se regulará por su legislación específica, sin más modificaciones que las establecidas en el título VIII de esta Ley. Las cuotas, bienes, derechos, acciones y recursos de cualquier otro género de la Seguridad Social constituyen un patrimonio único afecto a sus fines, distinto del Patrimonio del Estado.
Art. 6
1. Son Sociedades estatales a efectos de esta Ley:
a) Las Sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación, directa o indirecta, de la Administración del Estado o de sus Organismos autónomos y demás Entidades estatales de derecho público.
b) Las Entidades de derecho público, con personalidad jurídica, que por Ley hayan de ajustar sus actividades al ordenamiento jurídico privado.
2. Las sociedades estatales se regirán por las normas de Derecho Mercantil, Civil o Laboral, salvo en las materias en que les sea de aplicación la presente Ley.
3. La creación de las Sociedades a que se refiere la letra a) del número uno anterior y los actos de adquisición y pérdida de la posición mayoritaria del Estado o de sus Organismos autónomos y Entidades de derecho público en las mismas, se acordarán por el Consejo de Ministros.
4. La gestión de las Sociedades estatales se coordinará con la administración de la Hacienda Pública en los términos previstos por esta Ley.
5. El resto de Entes del sector público estatal no incluidos en este artículo ni en los anteriores, se regirá por su normativa específica.
En todo caso se aplicarán a los citados Entes las disposiciones de la presente Ley que expresamente se refieran a los mismos y, con carácter supletorio, las relativas a materias no reguladas en sus normas específicas.
Art. 7
Se regularán por Ley las siguientes materias relativas a la Hacienda Pública:
a) Los Presupuestos Generales del Estado.
b) El establecimiento o reforma de los tributos con el alcance prevenido en la Ley general tributaria.
c) La concesión de créditos extraordinarios y suplementos de crédito para gastos del Estado y de sus Organismos autónomos, según se previene en esta Ley.
d) El régimen de la Deuda Pública y las grandes operaciones de carácter económico y financiero.
e) El régimen del Patrimonio del Estado, del Patrimonio Nacional y de la Contratación del Estado.
f) La acuñación de moneda.
g) El régimen general y especial en materia financiera de los Organismos autónomos del Estado.
i) El régimen de contratación de obligaciones financieras y de realización de gastos y las demás materias que según las Leyes han de ser reguladas por disposiciones del expresado rango.
- Art.31 CE - Art.132 CE - Art.133 CE - Art.134 CE - Art.135 CE - Art.149 CE - Art.10 LGT - Art.11 LGT - Art. 8
Corresponde al Gobierno en las materias objeto de esta Ley:
a) Aprobar los reglamentos para su aplicación.
b) La elaboración de los Presupuestos Generales del Estado.
c) La presentación de proyectos de Ley que impliquen aumento del gasto público o disminución de los ingresos correspondientes al mismo ejercicio presupuestario.
d) Autorizar los gastos en los supuestos que determina la presente Ley.
e) Determinar las directrices de política económica y financiera del Estado. (Redactado según Ley 13/1994, de 1 de junio).
f) Las demás funciones o competencias que le atribuyen las Leyes.
- DA4 LABE - Art. 9
Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda en las materias objeto de esta Ley:
a) Proponer al Consejo de Ministros las disposiciones y los acuerdos que procedan según el artículo 8 de esta Ley, con la salvedad establecida en el apartado c) de su artículo 10.
b) Elaborar y someter a la aprobación del Consejo de Ministros el anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado, en los términos establecidos en la presente Ley.
c) Dictar las disposiciones y resoluciones que procedan de acuerdo con las correspondientes Leyes en la materia a que se refiere el artículo 2 de esta Ley.
d) La administración, gestión y recaudación de los derechos económicos de la Hacienda del Estado, mediante los órganos centrales y territoriales del Departamento.
e) Velar por la ejecución de los Presupuestos Generales del Estado y por el cumplimiento de las disposiciones de carácter financiero.
f) Ordenar todos los pagos del Tesoro Público.
g) Dirigir la ejecución de la política financiera aprobada por el Gobierno y dictar las disposiciones necesarias a tal fin. (Redactado según Ley 13/1994, de 1 de junio).
h) La coordinación de las Haciendas Territoriales con la del Estado y, en su caso, el control financiero de aquéllas, dentro de los límites previstos en la Constitución y las Leyes.
i) Las demás funciones o competencias que le atribuyen las Leyes.
- Art.2 LGPR - Art.8 LGPR - Art.10 LGPR - DA4 LABE - Art. 10
Dentro de su respectiva competencia y en los términos establecidos por la presente Ley, son funciones de los órganos constitucionales, los Departamentos ministeriales y los demás órganos del Estado con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales del Estado:
a) Administrar los créditos para gastos de los Presupuestos del Estado y de sus modificaciones.
b) Contraer obligaciones económicas en nombre o por cuenta del Estado.
c) Autorizar los gastos que no sean de la incumbencia del Gobierno y elevar a la aprobación de éste los que sean de su competencia.
d) Proponer el pago de las obligaciones al Ministro de Economía y Hacienda.
e) Las demás que les confieran las Leyes.
- Art.74 LGPR - Art. 11
Son funciones de los Organismos autónomos del Estado a que se refiere el párrafo uno del artículo 4 de esta Ley, dentro del ámbito de su respectiva competencia y conforme a lo dispuesto en la misma:
a) La administración, gestión y recaudación de los derechos económicos del propio Organismo autónomo.
b) Autorizar los gastos y ordenar los pagos según el presupuesto aprobado.
c) Elaborar el anteproyecto de presupuestos anuales del Organismo Autónomo.
d) Las demás que les asignen las Leyes.
- Art.4 LGPR - Art.85 LGPR - Art. 12
En la gestión de los derechos económicos de naturaleza pública y en el cumplimiento de todas sus obligaciones, la Hacienda Pública goza de las prerrogativas reconocidas en las Leyes.
- Art.30 LGPR - Art. 13
En el Tesoro Público se integrarán y custodiarán los fondos y valores de la Hacienda Pública.
- Art.115 LGPR - Art. 14
La administración de la Hacienda Pública está sometida al régimen de presupuesto anual aprobado por las Cortes Generales.
- Art.49 LGPR - Art.134 CE - Art. 15
El cumplimiento de los programas de gastos e inversiones públicas, sean generales o sectoriales, de vigencia plurianual, se acomodará a lo dispuesto en el artículo 61 de la presente Ley y a los límites, y demás condiciones que establezca la Ley anual de Presupuestos Generales del Estado.
- Art.61 LGPR - Art.131 CE - Art. 16
1. La Intervención General de la Administración del Estado ejercerá las funciones previstas en el artículo 93 de esta Ley, con plena autonomía respecto de las autoridades y demás entidades cuya gestión fiscalice.
2. La función interventora tiene por objeto controlar todos los actos de la Administración del Estado y de sus Organismos autónomos, que den lugar al reconocimiento de derechos y de obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven, y la recaudación, inversión o aplicación en general de los caudales públicos, con el fin de asegurar que la administración de la Hacienda Pública se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.
- Art.93 LGPR - Art. 17
1. El control de carácter financiero se ejercerá por la intervención General de la Administración del Estado, de conformidad con lo prevenido en cada caso, respecto a los servicios, Organismos autónomos, sociedades y demás Entes públicos estatales, cualquiera que sea su denominación y forma jurídica, para comprobar su funcionamiento en el aspecto económico-financiero y conforme a las disposiciones y directrices que les rijan. Dicha función podrá ejercerse con carácter permanente.
2. El preceptivo control de eficacia se ejercerá mediante análisis del coste de funcionamiento y del rendimiento o utilidad de los respectivos servicios o inversiones, así como del cumplimiento de los objetivos de los correspondientes programas.
3. La Intervención General de la Administración del Estado elaborará un plan anual de auditorías en el que se irán incluyendo la totalidad de los sujetos mencionados en el número 1 del presente artículo.
- Art.88 LGPR - Art. 18
1. En cuanto a las Sociedades mercantiles, Empresas, Entidades y particulares por razón de las subvenciones corrientes, créditos, avales y demás ayudas del Estado o de sus Organismos autónomos, o de otro modo concedidas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, el control de carácter financiero podrá ejercerse en la forma que se hubiere establecido o se estableciere en cada caso, con independencia de las funciones interventoras que se regulan en la presente Ley.
2. En las ayudas y subvenciones financiadas total o parcialmente con cargo a fondos comunitarios, la Intervención General de la Administración del Estado será el órgano competente para establecer, de acuerdo con la normativa comunitaria y nacional vigente, la necesaria coordinación de controles, manteniendo, a estos solos efectos, las necesarias relaciones con los órganos correspondientes de las Comunidades Europeas, de los entes territoriales y de la Administración del Estado.
(Redactado según Ley 31/1990, de 27 de diciembre).
Art. 19
La Hacienda Pública queda sometida al régimen de contabilidad, tanto para reflejar toda clase de operaciones y de resultados de su actividad, como para facilitar datos e información en general que sean necesarios para el desarrollo de sus funciones.
Art. 20
Al Tribunal de Cuentas corresponde ejercer las funciones previstas en la Constitución y en su Ley Orgánica y en las demás Leyes que regulen su competencia.
Art. 21
Las autoridades y funcionarios en general que con sus actos u omisiones y mediante dolo, culpa o negligencia perjudiquen a la Hacienda Pública, incurrirán en las responsabilidades civil, penal o disciplinaria que en cada caso proceda.
- Art.49 LOTCU - Art. 22
Son derechos económicos de la Hacienda Pública y constituyen el haber de la misma:
a) Los tributos, clasificados en impuestos, contribuciones especiales, tasas y exacciones parafiscales.
b) Los rendimientos procedentes de su patrimonio.
c) Los productos de operaciones de la Deuda Pública.
d) Los demás recursos que obtenga la Hacienda Pública.
- Art.36 LPE - Art.101 LGPR - Art.26 LGT - Art.27 LGT - Art. 23
Los recursos de la Hacienda del Estado y de cada uno de sus Organismos autónomos se destinan a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo que por una Ley se establezca su afectación a fines determinados.
Art. 24
1. La administración de los recursos de la Hacienda Pública corresponde, según su titularidad, al Ministerio de Economía y Hacienda o a los Organismos autónomos, con el control que esta Ley establece.
2. La personas o entidades que tengan a su cargo la administración de derechos económicos de la Hacienda Pública dependerán del Ministerio de Economía y Hacienda o del correspondiente Organismo autónomo en todo lo relativo a su gestión, entrega o aplicación y a la rendición de las respectivas cuentas.
Art. 25
Estarán obligados a la prestación de fianza los funcionarios, Entidades o particulares que manejen o custodien fondos o valores de naturaleza pública en la cuantía y forma que determinen las disposiciones reglamentarias.
Art. 26
1. La gestión de los tributos se ajustará a lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes aplicables.
2. A la inspección de los tributos le corresponderá comprobar e investigar los supuestos de hechos, integrar definitivamente las bases imponibles y las demás funciones que determina la Ley General Tributaria.
- Art.99 LGT - Art.140 LGT - Art. 27
1. La gestión de los bienes patrimoniales y sus rendimientos, tanto del Estado como de sus Organismos autónomos, se acomodará a lo dispuesto por las Leyes aplicables en cada caso.
2. Las participaciones del Estado y de sus Organismos autónomos en el capital de las Sociedades mercantiles forman parte de sus respectivos patrimonios.
Art. 28
Constituyen la Deuda Pública los capitales tomados a préstamo por el Estado o sus Organismos autónomos. La creación, administración, conversión y extinción, así como la prescripción de los capitales y sus intereses, se regirán por lo dispuesto en la presente Ley.
- Art.101 LGPR - Art. 29
1. Las aportaciones al Estado o a sus Organismos autónomos, los rendimientos de la acuñación de la moneda, de la Lotería Nacional y de los monopolios fiscales, los reintegros de gastos públicos, los remanentes de Tesorería procedentes de la liquidación de los presupuestos y los demás derechos económicos de la Hacienda Pública, se regularán por las disposiciones especiales de aplicación a cada uno de ellos, sin perjuicio de lo establecido en esta Ley.
2. Son bienes abandonados por su titular, y, como tales, pertenecientes al Estado, los valores, dinero y demás bienes muebles constituidos en depósito, voluntario o necesario, en toda clase de sociedades de crédito o Entidades financieras, respecto de los cuales, y en el plazo de veinte años, no se haya practicado gestión alguna por los interesados que impliquen el ejercicio de su derecho de propiedad. Este mismo régimen es aplicable a los saldos de cuentas corrientes abiertas en los referidos establecimientos o Entidades.
Art. 30
1. No se podrán enajenar, gravar ni arrendar los derechos económicos de la Hacienda Pública fuera de los casos regulados por las Leyes.
2. Tampoco se concederán exenciones, perdones, rebajas, ni moratorias en el pago de los derechos a la Hacienda Pública, sino en los casos y en la forma que determinen las Leyes.
- Art.61 LPE - Art.95 LPE - Art.133 CE - Art.14 LGT - Art. 31
Para la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de derecho público deba percibir, la Hacienda Pública ostentará las prerrogativas establecidas legalmente y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.
Art. 32
1. A los fines previstos en el artículo anterior, la Hacienda del Estado gozará, entre otras, de las prerrogativas reguladas en los artículos 71, 73, 74 y 75, 111, 112 y 126 de la Ley General Tributaria.
2. Los mismos derechos asisten a los Organismos autónomos del Estado. Cuando éstos concurran con la Hacienda del propio Estado tendrán preferencia para el cobro los créditos de ésta última.
(Redactado según Ley 8/1989, de 13 de abril).
- Art.71 LGT - Art.73 LGT - Art.74 LGT - Art.75 LGT - Art.111 LGT - Art.112 LGT - Art.126 LGT - Art. 33
Las certificaciones acreditativas del descubierto ante la Hacienda Pública de las deudas correspondientes a los derechos referidos en el artículo 31 de esta Ley, expedidas por funcionarios competentes, según los Reglamentos, tendrán la fuerza y eficacia que establece el artículo 129 de la Ley General Tributaria.
- Art.31 LGPR - Art.129 LGT - Art. 34
1. En ningún caso podrán suspenderse los procedimientos administrativos de apremio por virtud de recursos interpuestos por los interesados si no se realiza el pago del débito, se consigna su importe o se garantiza éste en la forma reglamentariamente establecida.
2. Si contra dichos procedimientos se opusieran reclamaciones en concepto de tercería o por otra acción de carácter civil por persona que ninguna responsabilidad tenga para con la Hacienda Pública en virtud de obligación o gestión propia o transmitida, se suspenderán dichos procedimientos sólo en la parte que se refiera a los bienes o derechos controvertidos, sustanciándose este incidente en la vía administrativa como previa a la judicial.
Cuando la reclamación fuese denegada en la vía administrativa, proseguirá el procedimiento de apremio, a no ser que de la ejecución puedan derivarse perjuicios de imposible o difícil reparación, en cuyo caso la Administración Pública podrá acordar la suspensión de aquel, siempre que se adopten las medidas reglamentarias de aseguramiento de los respectivos créditos.
3. Asimismo podrá suspenderse el procedimiento de apremio sin los requisitos establecidos en el número 1 de este artículo, si el interesado demuestra que ha existido en su perjuicio error material o aritmético en la determinación de la deuda tributaria que le exija.
4. Podrán aplazarse o fraccionarse las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública en los casos y por el procedimiento establecido en el Reglamento General de Recaudación. Dichas cantidades devengarán interés de demora. Asimismo, deberán garantizarse excepto en los casos siguientes:
a) Cuando sean inferiores a la cifra que, por Orden ministerial, fije el Ministro de Economía y Hacienda.
b) Cuando el deudor carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio afectara al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o bien produjera graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública.
(Este apartado 4 fue adicionado por la Ley 4/1990, de 29 de junio).
- Art.136 LGT - Art.156 LGT - Art. 35
La efectividad de los derechos de la Hacienda Pública no comprendidos en el artículo 31 de esta Ley se llevará a cabo con sujeción a las normas y procedimientos del derecho privado.
- Art.31 LGPR - Art. 36
1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública devengarán interés de demora desde el día siguiente al de su vencimiento. Se incluyen en este apartado las cantidades recaudadas a través de Entidades colaboradoras, cuentas restringidas, oficinas liquidadoras y demás Entidades recaudadoras por cuenta de la Hacienda Pública que no sean ingresadas por dichas Entidades en el Tesoro en los plazos establecidos.
2. El interés de demora será el interés legal del dinero vigente el día en que venza el plazo señalado en el número anterior, sin perjuicio de lo establecido en Leyes especiales.
Art. 37
Los actos y contratos realizados en perjuicio de la Hacienda Pública por quienes resulten deudores de ella serán rescindibles con arreglo a las disposiciones del derecho común.
Art. 38
La representación y defensa de la Hacienda Pública ante los juzgados y Tribunales corresponderán a los Abogados del Estado y demás letrados integrados en los Servicios Jurídicos del Estado, bajo la dependencia y directrices de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 447 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y de acuerdo con las disposiciones de su Estatuto Orgánico y demás que regulan la actuación en juicio.
- Art.447 LOPJ - Art. 39
1. No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Hacienda Pública, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten respecto de los mismos, sino mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, previa audiencia del de Estado en pleno.
2. La suscripción por la Hacienda Pública de los acuerdos o convenios en procesos concursales previstos en las Secciones 1. y 8. del Título XII y en la sección 6. del Título XIII de la Ley de Enjuiciamiento civil y en la Ley de suspensión de pagos de 26 de junio de 1.922, requerirá únicamente autorización del órgano del Ministerio de Economía y Hacienda que se determine reglamentariamente.
(Redactado según Ley 37/1988, de 28 de diciembre).
Art. 40
1. Salvo lo establecido por las Leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a los cinco años el derecho de la Hacienda Pública:
a) A reconocer o liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.
b) Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, a contar desde la fecha de su notificación, o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.
2. La prescripción de los derechos de la Hacienda Pública se interrumpirá conforme al artículo 66 de la Ley General Tributaria y se aplicará de oficio.
- Art.66 LGT - Art. 41
1. Los derechos de la Hacienda Pública declarados prescritos serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.
2. La declaración y exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, haya lugar por la prescripción de créditos de la Hacienda Pública se ajustará a lo prevenido en el título VII de la presente Ley.
3. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para que pueda disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen.
Art. 42
Las obligaciones económicas del Estado y de sus Organismos autónomos nacen de la Ley, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos que, según derecho, las generen.
- Art.1089 CC - Art. 43
1. Las obligaciones de pago sólo son exigibles de la Hacienda Pública cuando resulten de la ejecución de los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de esta Ley, de sentencia judicial firme o de operaciones de Tesorería legalmente autorizadas.
2. Si dichas obligaciones tienen por causa las prestaciones o servicios a la Administración Pública, el pago no podrá efectuarse si el acreedor no ha cumplido o garantizado su correlativa obligación.
- Art.60 LGPR - Art. 44
1. Los Tribunales, Jueces y Autoridades administrativas no podrán despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes en general de la Hacienda Pública.
2. El cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo del Estado o de sus Organismos autónomos corresponderá, exclusivamente, a la Autoridad administrativa que sea competente por razón de la materia, sin perjuicio de la posibilidad de instar, en su caso, otras modalidades de ejecución de acuerdo con la Constitución y las Leyes.
3. La Autoridad administrativa encargada del cumplimiento acordará el pago en la forma y con los límites del respectivo presupuesto. Si para el pago fuere necesario un crédito extraordinario o un suplemento de crédito, deberá solicitarse de las Cortes Generales uno u otro dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial.
- Art.18 LPE - Art. 45
Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 36, párrafo 2, de esta Ley, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.
- Art.36 LGPR - Art. 46
1. Salvo lo establecido por Leyes especiales, prescribirán a los cinco años:
a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación.
b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.
2. Con la expresada salvedad en favor de Leyes especiales, la prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil.
- Art.1930 CC - Art. 47
Las obligaciones a cargo de la Hacienda Pública que hayan prescrito, serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.
Art. 48
1. Los Presupuestos Generales del Estado constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de:
a) Las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer el Estado y sus Organismos autónomos y los derechos que se prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio.
b) La totalidad de las obligaciones que haya de atender la seguridad Social, tanto en su régimen general como en sus regímenes especiales, y los recursos previstos para el ejercicio correspondiente.
c) Las estimaciones de gastos e ingresos a realizar por las Sociedades estatales.
d) La totalidad de los gastos e ingresos del resto de Entes del Sector Público estatal a que se refiere el artículo 6, número 5, de la presente Ley.
2. En los Presupuestos Generales del Estado se consignará de forma ordenada y sistemática, el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos del Estado.
- Art.6 LGPR - Art. 49
El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, y a él se imputarán:
a) Los derechos liquidados durante el mismo, cualquiera que sea el período de que deriven, y
b) Las obligaciones reconocidas hasta el fin del mes de diciembre del correspondiente ejercicio, siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o gastos en general, realizados dentro del mismo y con cargo a los respectivos créditos.
- Art.62 LGPR - Art. 50
Integran los Presupuestos Generales del Estado:
a) El presupuesto del Estado y los presupuestos de los Organismos autónomos a que se refiere el artículo 4 de la presente Ley, con la pormenorización exigida por la misma.
b) El presupuesto de la Seguridad Social.
c) Los presupuestos de las Sociedades estatales.
d) Los presupuestos del resto de Entes del Sector público estatal a que se refiere el número 5 del artículo 6 de la presente Ley.
- Art.6 LGPR - Art.4 LGPR - Art. 51
Los Presupuestos Generales del Estado contendrán:
a) Los estados de gastos en los que se incluirán, con la debida especificación, los créditos necesarios para atender al cumplimiento de las obligaciones.
En dichos estados se especificará la dotación al Fondo de Compensación Interterritorial.
b) Los estados de ingresos en los que figuren las estimaciones de los distintos derechos económicos a liquidar en el ejercicio.
c) Los estados financieros de las Sociedades estatales.
- Art.16 LOFCA - Art. 52
1. La estructura de los Presupuestos Generales del Estado se determinará por el Ministerio de Economía y Hacienda, teniendo en cuenta la organización del Estado, de su Organismos autónomos y demás Entidades integrantes del Sector público estatal, la naturaleza económica de los ingresos y de los gastos y las finalidades u objetivos que con esto últimos se propongan conseguir.
2. A los Jefes de los Departamentos ministeriales corresponderá desarrollar la estructura presupuestaria de las Entidades públicas y Organismos autónomos de ellos dependientes, con arreglo a sus características, pero adaptándose a la que se establezca para el sector público.
3. Los presupuestos de la Entidades locales se adaptarán a la estructura que, con carácter general, se establezca para el Sector público por el Ministerio de Economía y Hacienda, sin perjuicio de las peculiaridades de aquéllas.
4. Los presupuestos de las Comunidades Autónomas serán elaborados con criterios homogéneos de forma que sea posible su consolidación con los Presupuestos Generales del Estado.
- Art.21 LOFCA - Art. 53
A los fines previstos en el artículo anterior se establecen las siguientes reglas:
Primera: Los estados de gastos de los Presupuestos Generales del Estado aplicarán las clasificaciones orgánica, funcional desagregada en programas y económica:
a) La clasificación orgánica agrupará los créditos para gastos por cada servicio.
b) La clasificación funcional agrupará los créditos según la naturaleza de las actividades a realizar.
c) Los órganos Constitucionales, los Departamentos ministeriales, los demás órganos del Estado con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales del Estado y los Organismos autónomos establecerán, de acuerdo con el Ministerio de Economía y Hacienda, un sistema de objetivos que sirva de marco a su gestión presupuestaria, y, de conformidad con ellos, se clasificarán los créditos por programas.
d) Se presentarán con separación los gastos corrientes y los gastos de capital, y su clasificación económica se regirá por los siguientes criterios:
1. En los créditos para gastos corrientes se distinguirán los de funcionamiento de los servicios, los gastos financieros y las transferencias corrientes, y
2. En los créditos para gastos de capital se distinguirán los de inversiones reales, las transferencias de capital y las variaciones de activos y pasivos financieros.
Segunda: El Estado de ingresos del presupuesto del Estado será elaborado por el Ministerio de Economía y Hacienda, conforme a las correspondientes técnicas de evaluación y al sistema de tributos y demás derechos que hayan de regir en el respectivo ejercicio.
Art. 54
El procedimiento de elaboración de los Presupuestos Generales del Estado se acomodará a las siguientes reglas:
Primera: Los órganos constitucionales, los Departamentos ministeriales y los demás órganos del Estado con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales del Estado remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda, antes del día 1 de mayo de cada año, sus correspondientes estados de gastos, debidamente documentados y ajustados a las Leyes que sean de aplicación y a las directrices aprobadas por el Gobierno.
Del mismo modo, los departamentos ministeriales remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda los estados de ingresos y gastos de los Organismos autónomos a ellos adscritos, formando un solo presupuesto por cada Organismo, que comprenderá todas las actividades, operaciones y servicios que deba realizar en virtud de las funciones que tengan asignadas, y no podrá tener déficit inicial ni créditos destinados a obligaciones de carácter permanente que excedan del importe de sus ingresos ordinarios.
Asimismo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, las Sociedades estatales y el resto de Entes del Sector Público estatal remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda sus anteproyectos de presupuestos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 50 y 148 de esta Ley.
Segunda: Con base en los referidos estados, en las estimaciones de ingresos del Estado y en la previsible actividad económica durante el ejercicio presupuestario siguiente, el Ministerio de Economía y Hacienda someterá al acuerdo del Gobierno el anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado, con separación de los estados de ingresos y gastos correspondientes al Estado, Organismos autónomos y demás entidades integrantes del Sector público estatal.
Tercera: Como documentación anexa al anteproyecto de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, se cursarán al Gobierno:
a) La cuenta consolidada de los presupuestos.
b) Las memorias explicativas de los contenidos de cada uno de ellos y de las principales modificaciones que presenten en relación con los presupuestos en vigor, a las que se acompañará un avance del grado de cumplimiento de los objetivos del ejercicio corriente.
c) La liquidación de los presupuestos del año anterior y un avance de la del ejercicio corriente.
d) El presupuesto consolidado del Sector público, y
e) Un informe económico y financiero.
Cuarta: El Ministerio de Economía y Hacienda incorporará a los presupuestos un anexo de los programas y proyectos de inversión pública, que incluirá su clasificación territorial.
- Art.148 LGPR - Art.50 LGPR - Art. 55
El proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado, con la documentación anexa que enumeran las reglas tercera y cuarta del artículo 54 de esta Ley, será remitido al Congreso de los Diputados antes del día 1 de octubre del propio año, para su aprobación, enmienda o devolución por las Cortes Generales.
- Art.54 LGPR - Art.134 CE - Art. 56
1. Si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación y publicación de los nuevos en el "Boletín Oficial del Estado".
2. La prórroga no afectará a los créditos para gastos correspondientes a servicios o programas que deban terminar en el ejercicio cuyos presupuestos se prorrogan.
- Art.134 CE - Art. 57
1. Al servicio de la política presupuestaria de coyuntura económica-social existirán, entre otros, los siguientes medios:
a) Un crédito de acción coyuntural que se incluirá en el presupuesto del Estado para programas de inversión, y
b) La no disponibilidad hasta un 10 por 100, como máximo, de los créditos para operaciones de capital que figuren en los presupuestos del Estado y Organismos autónomos del respectivo ejercicio.
2. Cuando en el crédito de acción coyuntural, incluido en el presupuesto del Estado, figuren especificados los programas de inversión a realizar, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, podrá disponer de aquel si la situación económica así lo requiere. A tal efecto se realizarán las transferencias que procedan a la sección del presupuesto a que corresponda el programa.
3. En el caso de que el presupuesto no consigne los referidos programas o se estime conveniente modificar los ya aprobados, el Gobierno habrá de remitir al Congreso de los Diputados un proyecto de Ley que autorice su utilización y concrete las inversiones a realizar, acompañado de una memoria explicativa de las circunstancias que así lo justifiquen.
4. Los acuerdos a que se contrae el apartado b) del número 1 del presente artículo y las especificaciones a efectuar según el número 3 del mismo, corresponderán al Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda.
5. El Gobierno dará cuenta anualmente a las Cortes Generales de la aplicación del crédito de acción coyuntural.
Art. 58
1. Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán a los presupuestos por su importe íntegro, quedando prohibido atender obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados, salvo que la Ley lo autorice de modo expreso.
2. Se exceptúan de la anterior disposición las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por el Tribunal o Autoridad competentes.
3. A los efectos del presente artículo se entenderá por importe íntegro el resultante después de aplicar las exenciones y bonificaciones que sean procedentes y que serán objeto de contabilización independientes.
Art. 59
1. Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por la Ley de presupuestos o por las modificaciones aprobadas conforme a esta Ley.
2. Los créditos autorizados en los programas de gastos tienen carácter limitativo y vinculante a nivel de concepto. No obstante, los créditos destinados a gastos de personal, salvo los que se refieren a incentivos al rendimiento, gastos en bienes corrientes y servicios e inversiones reales, tendrán carácter vinculante a nivel de artículo.
3. En todo caso tendrán carácter vinculante, con el nivel de desagregación económica con que aparezcan en los estados de gastos, los créditos destinados a atenciones protocolarias y representativas, gastos reservados y los declarados ampliables conforme a lo establecido en el artículo 66 de esta Ley.
- Art.66 LGPR - Art. 60
No podrán adquirirse compromisos de gasto por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a Ley que infrinjan la expresada norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.
Art. 61
1. La autorización o realización de los gastos de carácter plurianual se subordinará al crédito que para cada ejercicio autoricen los respectivos Presupuestos Generales del Estado.
2. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que su ejecución se inicie en el propio ejercicio y que, además, se encuentre en alguno de los casos que a continuación se enumeran:
a) Inversiones y transferencias de capital.
b) Contratos de suministro, de asistencia técnica y científica y de arrendamiento de equipos que no puedan ser estipulados o resulten antieconómicos por plazo de un año.
c) Arrendamientos de bienes inmuebles a utilizar por Organismos del Estado, y d) Cargas financieras de las Deudas del Estado y de sus Organismos autónomos.
3. El número de ejercicios a que puedan aplicarse los gastos referidos en los apartados a) y b) del número 2 no será superior a cuatro. Asimismo, el gasto que en tales casos se impute a cada uno de los ejercicios futuros autorizados no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito correspondiente del año en que la operación se comprometió, lo siguientes porcentajes: En el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por 100; en el segundo ejercicio, el 60 por 100, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por 100.
4. Con independencia de lo establecido en los números anteriores, para los programas y proyectos de inversión que taxativamente se especifiquen en las Leyes de Presupuestos, podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios futuros hasta el importe que para cada una de las anualidades se determine.
A estos efectos, cuando en los créditos presupuestarios se encuentren incluidos proyectos de las características señaladas anteriormente, los porcentajes a que se refiere el número 3 de este artículo se aplicarán sobre dichos créditos, una vez deducida la anualidad correspondiente a dichos proyectos.
5. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda podrá modificar los porcentajes señalados en el número 3 de este artículo y los importes que se fijen conforme a lo dispuesto en el número 4, así como modificar el número de anualidades en casos especialmente justificados, a petición del correspondiente Departamento ministerial y previos los informes que se estimen oportunos, y, en todo caso, el de la Dirección General de Presupuestos.
6. La aplicación de los porcentajes señalados en el número 3 de este artículo, cuando se trate de la ejecución por anualidades de obras que sean competencia de las Confederaciones Hidrográficas, o de las Juntas y Comisiones Administrativas de Puertos, se realizará sobre la base del conjunto de los créditos globales consignados para dichos organismos en cada ejercicio en los correspondientes capítulos de inversiones reales, tanto si su financiación proviene de los créditos que figuran con esta finalidad en los presupuestos del Estado, como si se deriva de los fondos propios de los referidos Organismos incluidos en sus presupuestos.
7. Asimismo, los porcentajes y número de ejercicios señalados en el número 3 de este artículo, cuando se trate de programas de modernizaciones de las Fuerzas Armadas, serán los establecidos en la Ley de Dotaciones Presupuestarias para Inversiones y Sostenimiento de las Fuerzas Armadas.
8. Los compromisos a que se refieren los números 2, 4 y 6 del presente artículo, deberán ser objeto de adecuada e independiente contabilización.
Art. 62
Los créditos para gastos que en el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas quedarán anulados de pleno derecho, sin más excepciones que las establecidas en el artículo 73 de la presente Ley.
- Art.73 LGPR - Art. 63
1. Con cargo a los créditos del Estado de gastos de cada presupuesto sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el año natural del propio ejercicio presupuestario.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente en el momento de expedición de las ordenes de pago, las obligaciones siguientes:
a) Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
b) las derivadas de compromisos de gasto debidamente adquiridos en ejercicios anteriores.
En aquellos casos en que no exista crédito adecuado en el ejercicio corriente, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá determinar, a iniciativa del Departamento ministerial correspondiente, los créditos a los que habrá de imputarse el pago de estas obligaciones.
3. También podrá ser diferido el pago del precio de compra de bienes inmuebles adquiridos directamente cuyo importe exceda de 1.000 millones de pesetas, sin que en ningún caso el desembolso inicial a la firma de la escritura pueda ser inferior al 50 por 100 del precio, pudiendo distribuirse libremente el resto hasta en cuatro anualidades sucesivas a los respectivos vencimientos dentro de las limitaciones temporales y porcentuales contenidas en el artículo 61.3 anterior.
- Art.61 LGPR - Art. 64
1. Cuando haya de realizarse con cargo a los presupuestos del Estado algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no exista en ellos crédito o sea insuficiente y no ampliable el consignado, el Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Dirección General de Presupuestos y dictamen del Consejo de Estado, elevará al acuerdo del Gobierno la remisión de un proyecto de Ley a las Cortes Generales de concesión de un crédito extraordinario, en el primer caso, o de un suplemento de crédito, en el segundo, y en el que se especifique el recurso que haya de financiar el mayor gasto público.
2. Si la necesidad de crédito extraordinario o suplementario se produjera en un Organismo autónomo de los referidos en el número 1 del artículo 4 de esta Ley, se observarán las siguientes disposiciones:
a) Cuando el crédito extraordinario o suplementario no suponga aumento en los créditos del presupuesto del Estado, la concesión de uno u otro corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, si su importe no excede del 2 por 100 del presupuesto de gastos del Organismo autónomo en cuestión, y al Gobierno cuando, excediendo de dicho porcentaje, no supere el 5 por 100 del presupuesto de gastos del Organismo autónomo, en el caso del apartado a) del número 1 del artículo 4 de esta Ley, o del 10, cuando se trate de los Organismo autónomos contemplados en el apartado b) de dicho artículo. Dichos porcentajes se aplicarán acumulativamente en cada ejercicio presupuestario.
b) En el expediente de modificación presupuestaria, informará el Departamento ministerial, a cuyo presupuesto afecte o al que esté adscrito el Organismo autónomo que lo promueva, debiendo justificarse la necesidad y urgencia del gasto, sin dejar de especificar el medio o recurso que ha de financiar el aumento que se proponga, ni la concreta partida presupuestaria a incrementar.
c) El Gobierno dará trimestralmente cuenta a las Cortes Generales de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito concedidos al amparo del apartado a) del presente número, mediante cuadro que tenga, al menos, el mismo detalle del respectivo presupuesto.
- Art.4 LGPR - Art. 65
1. Con carácter excepcional, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, podrá conceder anticipos de tesorería para atender gastos inaplazables, con el límite máximo en cada ejercicio del 1 por 100 de los créditos autorizados por la Ley de Presupuestos Generales del Estado, en los siguientes casos:
a) Cuando, una vez iniciada la tramitación de los expedientes de concesión de créditos extraordinarios o de suplementos de crédito, hubiera dictaminado favorablemente el Consejo de Estado, o
b) Cuando se hubiera promulgado una Ley por la que se establezcan obligaciones cuyo cumplimiento exija la concesión de crédito extraordinario o suplemento de crédito.
2. Si las Cortes Generales no aprobasen el proyecto de Ley de concesión del crédito extraordinario o del suplemento de crédito, el importe del anticipo de Tesorería se cancelará con cargo a los créditos del respectivo Departamento ministerial u Organismo autónomo, cuya minoración ocasione menos trastornos para el servicio público.
Art. 66
No obstante lo dispuesto en los artículos 59 y 60 de esta Ley tendrán, excepcionalmente, la condición de ampliables aquellos créditos que de modo taxativo, y debidamente explicitados, se relacionen en el estado de gastos de los Presupuestos Generales del Estado y, en su virtud, podrá ser incrementada su cuantía, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por vía reglamentaria en función de la efectiva recaudación de los derechos afectados o del reconocimiento de obligaciones específicas del respectivo ejercicio, según disposiciones con rango de Ley.
- Art.60 LGPR - Art.59 LGPR - Art. 67
1. Corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y a iniciativa de los Departamentos ministeriales afectados:
a) Autorizar transferencias de créditos entre uno o varios programas incluidos en la misma función, correspondientes a servicios u Organismos autónomos de diferentes Departamentos ministeriales.
b) Autorizar las transferencias de créditos entre programas, incluidos en distintas funciones, correspondientes a servicios u Organismos autónomos de diferentes Departamentos ministeriales, siempre que se trate de reorganizaciones administrativas o que se produzcan como consecuencia de la aplicación de los recursos procedentes del Fondo Europeo de Desarrollo Regional o del Fondo Social Europeo.
2. El Consejo de Ministros, a propuesta del de Economía y Hacienda, podrá autorizar transferencias de crédito de las dotaciones no utilizadas en los programas de las distintas secciones del presupuesto, a los distintos conceptos del programa de imprevistos y funciones no clasificadas, habilitando a tal efecto los créditos que sean necesarios, para su ulterior reasignación.
Art. 68
Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda, además de las competencias genéricas atribuidas a los titulares de los Departamentos ministeriales:
1. Resolver los expedientes de modificaciones presupuestarias, en los supuestos en que éstos estén atribuidos a los titulares de los Departamentos ministeriales y exista discrepancia del Ministerio respectivo con el informe de la Intervención Delegada.
2. Autorizar las siguientes modificaciones presupuestarias:
a) Transferencias de créditos en los supuestos de exclusión de la competencia de los titulares de los Departamentos ministeriales prevista en la letra a) del número 1 del artículo 69 de esta Ley.
b) Transferencias de créditos entre programas incluidos en la misma o distinta función, correspondientes a Servicios u Organismos autónomos de un mismo Departamento ministerial.
c) Transferencias mediante creación de nuevos conceptos, sin las limitaciones del artículo 69, número 5, de esta Ley.
d) Transferencias de crédito desde el programa de imprevistos y funciones no clasificadas a los conceptos y artículos de los demás programas de gasto, cualquiera que sea la función o sección a que corresponda.
El Departamento ministerial u Organismo autónomo que solicite la transferencia deberá justificar la imposibilidad de financiarla mediante reajuste de sus créditos; a tal efecto, deberá procederse a un examen conjunto de revisión de los oportunos programas de gasto, indicando las desviaciones que la ejecución del presupuesto pueda revelar en la consecución de los correspondientes objetivos.
e) Las generaciones de crédito en los supuestos contemplados en el artículo 71, apartados b), c) y e), de esta Ley.
f) Las incorporaciones de crédito, en los supuestos contemplados en el artículo 73, apartados a), c) y e), de esta Ley.
g) Las ampliaciones de crédito incluidas en las Leyes de Presupuestos, excepto aquéllas cuya competencia se atribuya expresamente a los titulares de los Departamentos ministeriales.
- Art.69 LGPR - Art.71 LGPR - Art.73 LGPR - Art. 69
1. Los titulares de los Departamentos ministeriales podrán autorizar, previo informe favorable de la intervención delegada competente en cada Departamento u Organismo, las siguientes modificaciones presupuestarias:
a) Transferencias entre créditos de un mismo programa correspondientes a un mismo o diferente Servicio u Organismo autónomo del Departamento, cualquiera que sea el capítulo en que estén incluidos los créditos, siempre que no afecten a créditos de personal, atenciones protocolarias y representativas, gastos reservados o a subvenciones nominativas, ni supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del programa respectivo.
El Ministro de Defensa podrá autorizar además transferencias entre créditos de varios programas de una misma función, correspondiente a un mismo o diferente Servicio u Organismo autónomo de su Departamento, cuando se refieran a gastos en bienes corrientes y servicios e inversiones reales.
b) Generaciones de créditos en los supuestos contemplados en el artículo 71, apartados a) y d), y en el artículo 72 de esta Ley.
c) Incorporaciones de créditos en los supuestos contemplados en el artículo 73, apartados b) y d) de esta Ley.
d) Ampliaciones de crédito en los supuestos en que se determine en las respectivas Leyes de presupuestos.
2. En caso de discrepancia del informe de la Intervención Delegada con la propuesta de modificación presupuestaria, se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 68, apartado a) de esta Ley.
3. Los Presidentes de los órganos constitucionales y de los demás órganos del Estado con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales del Estado tendrán las mismas competencias establecidas en el número 1 de este artículo, en relación con las modificaciones presupuestarias, del presupuesto de gastos respectivo, sin perjuicio del principio de autonomía presupuestaria de las Cortes Generales.
4. En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refieren los números 1 y 3 de este artículo se remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda (Dirección General de Presupuestos) para instrumentar su ejecución.
5. La competencia prevista para autorizar transferencias de los números 1 y 3 de este artículo comporta la creación de los conceptos pertinentes en aquellos capítulos en que la vinculación de los créditos se establezca a nivel de artículo.
- Art.71 LGPR - Art.72 LGPR - Art.73 LGPR - Art. 70
1. Las transferencias de créditos de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
a) No afectarán a los créditos ampliables, ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.
b) No podrán minorarse los créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal, ni a créditos incorporados como consecuencia de remanentes no comprometidos procedentes de ejercicios anteriores.
c) No incrementarán créditos que como consecuencia de otras transferencias hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de personal.
2. Las anteriores limitaciones no afectarán a las transferencias de crédito que se refieran al programa de imprevistos y funciones no clasificadas, ni
serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas.
Art. 71
1. Los ingresos efectivamente realizados durante el ejercicio o durante el último trimestre del ejercicio anterior podrán generar crédito en los estados de gasto de los presupuestos, en los siguientes casos:
a) Aportaciones del Estado a los Organismos autónomos, así como de los Organismos autónomos y otras personas naturales o jurídicas al Estado u otros Organismos autónomos, para financiar conjuntamente gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos asignados a los mismos.
b) Enajenación de bienes del Estado o de los Organismos autónomos.
c) Prestaciones de servicios.
d) Reembolso de préstamos, y
e) Créditos del exterior para inversiones públicas que por ley se haya dispuesto sean así financiadas.
2. Cuando la enajenación se refiera a bienes inmuebles o activos financieros, la generación únicamente podrá realizarse en los créditos correspondientes a operaciones de capital destinados a reponer o incrementar el valor de bienes de la misma naturaleza que los enajenados.
Cuando los ingresos provengan de la venta de bienes corrientes o prestaciones de servicios, las generaciones se efectuarán únicamente en aquellos créditos destinados a cubrir gastos de la misma naturaleza que los que se originaron por la adquisición o producción de los bienes enajenados por la prestación del servicio.
Los ingresos procedentes del reembolso de préstamos únicamente podrán dar lugar a generaciones en aquellos créditos destinados a la concesión de nuevos préstamos.
(Redacción según Ley 21/1993, de 29 de diciembre).
Art. 72
Los ingresos obtenidos por reintegro de pagos realizados indebidamente con cargo a créditos presupuestarios podrán dar lugar a la reposición de estos últimos en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Art. 73
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 62 de esta Ley, podrán incorporarse a los correspondientes créditos de los presupuestos de gastos del ejercicio inmediato siguiente:
a) Los créditos extraordinarios y los suplementos de crédito, así como las transferencias de crédito, que hayan sido concedidos o autorizadas, respectivamente, en el último mes del ejercicio presupuestario y que, por causas justificadas, no hayan podido utilizarse durante el mismo.
b) Los créditos que amparen compromisos de gasto por operaciones corrientes contraídos antes del último mes del ejercicio y que, por causas justificadas, no haya podido realizarse durante el mismo. (Redactado según Ley 21/1993, de 29 de diciembre).
c) Los créditos para operaciones de capital.
d) Los créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de los derechos afectados, y e) Los créditos generados por las operaciones que enumera el artículo 71 de la presente Ley.
2. Los remanentes incorporados según lo prevenido en el párrafo anterior únicamente podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario en que la incorporación se acuerde.
- Art.71 LGPR - Art.62 LGPR - Art. 74
1. Corresponde a los órganos Constitucionales, a los Jefes de los Departamentos ministeriales y a los demás órganos del Estado con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales del Estado aprobar los gastos propios de los Servicios a su cargo, salvo los casos reservados por la Ley a la competencia del Gobierno, así como autorizar su compromiso y liquidación, e interesar del Ministro de Economía y Hacienda la ordenación de los correspondientes pagos.
2. Con la misma salvedad legal, compete a los presidentes o Directores de los Organismos autónomos del Estado tanto la disposición de gastos como la ordenación de los pagos relativos a los mismos.
3. Las facultades a que se refieren los anteriores números podrán delegarse en los términos que establezcan las disposiciones reglamentarias.
- Art.13 LPA - Art.22 LRJAE - Art.72 CE - Art. 75
Bajo la superior autoridad del Ministro de Economía y Hacienda, competen al Director general del Tesoro y Política Financiera las funciones de Ordenador general de pagos del Estado.
Art. 76
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, con objeto de facilitar el servicio, existirán las Ordenaciones de pagos secundarias que se consideren necesarias y sus titulares serán nombrados por el Ministro de Economía y Hacienda y dependerán del Ordenador general de pagos del Estado.
2. Los ordenadores por obligaciones del Ministerio de Defensa pertenecerán a los Cuerpos de Intendencia de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire, y serán nombrados y removidos por el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del titular del citado Departamento.
3. Los servicios de las Ordenaciones de pagos se acomodarán al Reglamento que se apruebe a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda.
Art. 77
La expedición de las órdenes de pago con cargo al presupuesto del Estado habrá de acomodarse al plan que sobre disposición de fondos del Tesoro Público se establezca por el Gobierno a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda.
Art. 78
1. Previamente a la expedición de las órdenes de pago con cargo a los Presupuestos Generales del Estado habrá de acreditarse documentalmente ante el órgano que haya de reconocer las obligaciones la realización de la prestación o el derecho del acreedor, de conformidad con los acuerdos que en su día autorizaron y comprometieron el gasto.
2. Los ordenadores de pagos podrán recibir las propuestas y librar las correspondientes órdenes de pago por medios informáticos. En este supuesto, la documentación justificativa del gasto realizado podrá quedar en aquellos Centros en los que se reconocieron las correspondientes obligaciones para su remisión al Tribunal de Cuentas.
Art. 79
1. Tendrán el carácter de "pagos a justificar" las cantidades que excepcionalmente se libren para atender gastos sin la previa aportación de la documentación justificativa a que se refiere el artículo anterior.
2. Procederá la expedición de órdenes a justificar en los supuestos siguientes.
a) Cuando los documentos justificativos no puedan aportarse antes de formular la propuesta de pago.
b) Cuando los servicios o prestaciones a que se refieran hayan tenido o vayan a tener lugar en territorio extranjero.
c) En los casos de servicios no transferidos a las Comunidades Autónomas y que por carecer la Administración Central de una estructura suficiente para llevarlas a la práctica sea encomendada su realización a dichas Comunidades.
El mismo carácter tendrán las órdenes de pago que expidan los organismos autónomos del Estado y que tengan por objeto satisfacer gastos a realizar en localidad donde no exista dependencia del organismo de que se trate.
3. Los Ministros Jefes de los Departamentos ministeriales y los Presidentes o Directores de los Organismos autónomos del Estado establecerán, previo informe del Interventor delegado, las normas que regulen la expedición de órdenes de pago a justificar con cargo a sus respectivos presupuestos de gastos, determinando los criterios generales, los límites cuantitativos y los conceptos presupuestarios a los que sean aplicables.
4. Los perceptores de estas órdenes de pago quedarán obligados a justificar la aplicación de las cantidades recibidas y sujetos al régimen de responsabilidades previstos en la presente Ley. El plazo de rendición de las cuentas será de tres meses, excepto las correspondientes a pagos de expropiaciones y pagos en el extranjero que podrán ser rendidas en el plazo de seis meses. El Director General del Tesoro y Política Financiera y, en su caso, los Presidentes o Directores de los Organismos autónomos del Estado podrán excepcionalmente ampliar estos plazos a seis y doce meses, respectivamente, a propuesta del órgano gestor del crédito, con informe de la Intervención Delegada.
5. En el curso del mes siguiente a la fecha de aportación de los documentos justificativos a que se refieren los números anteriores de este artículo, se llevará a cabo la aprobación o reparo de la cuenta por la autoridad competente.
6. Con cargo a los libramientos efectuados a justificar únicamente podrán satisfacerse obligaciones del ejercicio, según previene el artículo 63 de esta Ley. No obstante, los gastos a realizar en el extranjero de importancia respecto al orden público, la seguridad nacional y otros relevantes, a Juicio del Consejo de Ministros, imputados en un ejercicio y librados a justificar podrán ser objeto de ejecución y justificación en el siguiente.
7. No tendrán la condición de pagos a justificar las provisiones de fondos de carácter permanente que se realicen a pagadurías, cajas y habilitaciones para la atención de gastos periódicos o repetitivos. Estos anticipos de caja fija tendrán la consideración de operaciones extrapresupuestarias y su cuantía global no podrá exceder para cada Ministerio u organismo autónomo del 7 por 100 del total de los créditos del capítulo destinados a gastos corrientes en bienes y servicios del Presupuesto vigente en cada momento. Las unidades administrativas responsables de estos fondos justificarán su aplicación o situación conforme se establezca reglamentariamente y tales fondos formarán parte integrante del Tesoro Público.
(Redacción según Ley 42/1994, de 30 de diciembre).
- Art.63 LGPR - Art. 80
Los Servicios del exterior, con el fin de limitar al mínimo indispensable el movimiento de divisas, podrán destinar los fondos que recauden al pago de obligaciones que, dentro de las consignaciones presupuestarias que se les asignen, deban satisfacer.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se efectuará respetando el principio de presupuesto bruto en los términos establecidos por el artículo 58 de esta Ley, a cuyo efecto, la intervención de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, tomando como base las cuentas que periódicamente deberán rendir los citados servicios y, en su caso, los documentos contables expedidos por los Departamentos ministeriales correspondientes, realizará las aplicaciones presupuestarias que en cada caso proceda.
- Art.58 LGPR - Art. 81
1. Las normas contenidas en esta sección son de aplicación a las ayudas y subvenciones públicas cuya gestión corresponda en su totalidad a la Administración del Estado o a sus Organismos autónomos, sin perjuicio de lo previsto en el número 11 de este mismo artículo.
2. Para las ayudas y subvenciones a que se refiere el apartado anterior en defecto de normas especiales, las contenidas en la presente sección serán de aplicación:
a) A toda disposición gratuita de fondos públicos realizada por el Estado o sus Organismos autónomos a favor de personas o Entidades públicas o privadas, para fomentar una actividad de utilidad o interés social o para promover la consecución de un fin público.
b) A cualquier tipo de ayuda que se otorgue con cargo al Presupuesto del Estado o de sus Organismos autónomos y a las subvenciones o ayudas, financiadas, en todo o en parte, con fondos de la Comunidad Económica Europea.
3. I.os titulares de los Departamentos ministeriales y los Presidentes o Directores de los Organismos autónomos son los órganos competentes para otorgar subvenciones, dentro del ámbito de su competencia, previa consignación presupuestaria para este fin. Dichas atribuciones podrán ser objeto de delegación.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, para autorizar la concesión de la subvención cuando el gasto a aprobar sea superior a 2.000 millones de pesetas, será necesario acuerdo del Consejo de Ministros o, en el caso de que así lo establezca la normativa reguladora de la subvención, de la Comisión Delegada del Gobierno de Asuntos Económicos. La autorización del Consejo de Ministros o, en su caso, de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos llevará implícita la aprobación del gasto correspondiente.
(Párrafo redactado por el art. 17.2 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre).
4. Tendrá la consideración de beneficiario de la subvención el destinatario de los fondos públicos que haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión. Son obligaciones del beneficiario:
a) Realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.
b) Acreditar ante la Entidad concedente o la Entidad colaboradora, en su caso, la realización de la actividad o la adopción del comportamiento, así como el cumplimiento de los requisitos y condiciones que determinen la concesión o disfrute de la ayuda.
c) El sometimiento a las actuaciones de comprobación, a efectuar por la Entidad concedente o la Entidad colaboradora, en su caso, y a las de control financiero que corresponden a la Intervención General de la Administración del Estado, en relación con las subvenciones y ayudas concedidas y a las previstas en la legislación del Tribunal de Cuentas.
d) Comunicar a la Entidad concedente o la Entidad colaboradora, en su caso, la obtención de subvenciones o ayudas para la misma finalidad procedente de cualesquiera Administraciones o Entes Públicos nacionales o internacionales.
5. Las bases reguladoras de las subvenciones o ayudas podrán establecer que la entrega y distribución de los fondos públicos a los beneficiarios se efectúen a través de las Comunidades Autónomas o de entidades colaboradoras.
(Párrafo redactado por el art. 16 de la Ley 41/1994,de 30 de diciembre),
6. Las subvenciones a que se refiere la presente sección se otorgarán bajo los principios de publicidad, concurrencia y objetividad.
A tales efectos y por los Ministros correspondientes se establecerán, caso de no existir y previamente a la disposición de los créditos, las oportunas bases reguladoras de la concesión. Las citadas bases se aprobarán por Orden ministerial, previo informe de los Servicios Jurídicos correspondientes, serán objeto de publicación en el y contendrán como mínimo los siguientes extremos:
Definición del objeto de la subvención.
Requisitos que deberán reunir los beneficiarios para la obtención de la subvención o ayuda y forma de acreditarlos.
Las condiciones de solvencia y eficacia que hayan de reunir las personas jurídicas a las que se refiere el párrafo segundo del punto cuarto de este artículo.
Plazo y forma de justificación por parte del beneficiario o de la Entidad colaboradora, en su caso, del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos.
En el supuesto de contemplarse la posibilidad de efectuar anticipos de pago sobre la subvención concedida, la forma y cuantía de las garantías que, en su caso, habrán de aportar los beneficiarios.
Las medidas de garantía en favor de los intereses públicos, que puedan considerarse precisas, así como la posibilidad, en los casos que expresamente se prevean, de revisión de subvenciones concedidas.
Forma de conceder la subvención.
Obligación del beneficiario a facilitar cuanta información le sea requerida por el Tribunal de Cuentas.
No será necesaria publicidad cuando las ayudas o subvenciones tengan asignación nominativa en los Presupuestos Generales del Estado o su otorgamiento y cuantía resulten impuestos para la Administración en virtud de normas de rango legal.
Los Departamentos ministeriales y los Organismos autónomos efectuarán la evaluación de los objetivos a conseguir mediante la subvención, a través de las normas y procedimientos generales que se establezcan.
Cuando la finalidad o naturaleza de la subvención así lo exija, su concesión se realizará por concurso. En este supuesto, la propuesta de concesión de subvenciones se realizará al órgano concedente por un órgano colegiado que tendrá la composición que se establece en las bases reguladoras de la subvención.
7. Los Ministerios, Organismos y Entidades a que se refiere el presente artículo publicarán trimestralmente en el las subvenciones concedidas en cada período con expresión del Programa y crédito presupuestario al que se imputen, Entidad beneficiaria, cantidad concedida y finalidad o finalidades de la subvención.
Los beneficiarios de las subvenciones habrán de acreditar previamente al cobro y en la forma que se determine por el Ministerio de Economía y Hacienda, que se encuentran al corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.
8. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, y en todo caso la obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras Administraciones o Entes públicos o privados nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión. Esta circunstancia se deberá hacer constar en las correspondientes normas reguladoras de las subvenciones a que se alude en el número 6 anterior.
El importe de las subvenciones reguladas en la presente sección en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente, o en concurrencia con subvenciones o ayudas de otras Administraciones públicas, o de otros Entes públicos o privados, nacionales o internacionales, supere el coste de la actividad a desarrollar por el beneficiario.
9. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención y en la cuantía fijada en el artículo 36 de esta Ley, en los siguientes casos:
a) Incumplimiento de la obligación de justificación.
b) Obtener la subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello.
c) Incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida.
d) Incumplimiento de las condiciones impuestas a las Entidades colaboradoras y beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención.
Igualmente, en el supuesto contemplado en el párrafo segundo del apartado anterior, procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad desarrollada.
10. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en los artículos 31 a 34 de esta Ley.
11. En lo relativo a las subvenciones y ayudas gestionadas por Entes territoriales, podrán establecerse, mediante convenio con la Administración del Estado, órganos específicos para el seguimiento y evaluación de aquéllas.
12. Cuando en el ejercicio de las funciones de inspección o control se deduzcan indicios de la incorrecta obtención, disfrute o destino de la subvención o ayuda percibida, los agentes encargados de su realización podrán acordar la retención de las facturas, documentos equivalentes o sustitutivos y de cualquier otro documento relativo a las operaciones en las que tales indicios se manifiesten.
(Redacción según Ley 31/1990, de 27 de diciembre).
- Art.31 LGPR - Art.32 LGPR - Art.33 LGPR - Art.34 LGPR - Art.36 LGPR - Art. 82
1. Constituyen infracciones administrativas en materia de subvenciones y ayudas públicas, las siguientes conductas, cuando en ellas intervenga dolo, culpa o simple negligencia:
a) La obtención de una subvención o ayuda falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen impedido o limitado.
b) La no aplicación de las cantidades recibidas a los fines para los que la subvención fue concedida, siempre que no se haya procedido a su devolución sin previo requerimiento.
c) El incumplimiento, por razones imputables al beneficiario, de las obligaciones asumidas como consecuencia de la concesión de la subvención. d) La falta de justificación del empleo dado a los fondos recibidos.
2. Serán responsables de las infracciones los beneficiarios, o, en su caso, las Entidades colaboradoras que realicen las conductas tipificadas.
3. Las infracciones se sancionarán mediante multa hasta el triple de la cantidad indebidamente obtenida, aplicada o no justificada.
Asimismo, la autoridad sancionadora competente podrá acordar la imposición de las sanciones siguientes:
a) Pérdida, durante un plazo de hasta cinco años de la posibilidad de obtener subvenciones públicas.
b) Prohibición, durante un plazo de hasta cinco años, para celebrar contratos con el Estado u otros Entes públicos.
La multa pecuniaria será independiente de la obligación de reintegro contemplada en el artículo anterior, y para su cobro resultarán igualmente de aplicación los artículos 31 a 34 de la presente Ley.
4. Las sanciones por las infracciones a que se refiere ese artículo se graduarán atendiendo en cada caso concreto a: a) La buena o mala fe de los sujetos.
b) La comisión repetida de infracciones en materia de subvenciones y ayudas.
c) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la Administración o a las actuaciones de control financiero contempladas en el artículo 18 de esta Ley.
5. Las sanciones serán acordadas e impuestas por los Titulares de los Departamentos Ministeriales concedentes de la subvención. En el caso de subvenciones o ayudas concedidas por Organismos autónomos, las sanciones serán acordadas e impuestas por los titulares de los Departamentos ministeriales a que estuvieran adscritos.
La imposición de las sanciones se efectuar mediante expediente administrativo en el que, en todo caso, se dará audiencia al interesado antes de dictarse el acuerdo correspondiente, y que ser tramitado conforme a lo dispuesto en el Capítulo II del Título VI de la Ley de Procedimiento
Administrativo.
El expediente podrá iniciarse de oficio, como consecuencia, en su caso, de la actuación investigadora desarrollada por el órgano concedente o por la Entidad colaboradora, así como de las actuaciones de control financiero efectuadas de conformidad con el artículo 18 de la presente Ley.
Los acuerdos de imposición de sanciones podrán ser objeto de recurso en vía administrativa o ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con las correspondientes normas reguladoras.
Los titulares de los Departamentos ministeriales competentes para imponer sanciones podrán acordar la condonación de las mismas cuando hubiere quedado suficientemente acreditado en el expediente la buena fe y la falta de lucro personal del responsable.
6. La acción para imponer las sanciones administrativas establecidas en este artículo prescribirá a los cinco años a contar desde el momento en que se cometió la respectiva infracción.
7. En los supuestos en que la conducta pudiera ser constitutiva del delito contra la Hacienda Pública, tipificado en el artículo 350 del Código Penal, la Administración pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme.
La pena impuesta por la autoridad judicial excluir la imposición de sanción administrativa.
De no haberse estimado la existencia de delito, la Administración continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.
8. Serán responsables subsidiariamente de la obligación de reintegro y de la sanción, en su caso, contemplada en este artículo, los administradores de las personas jurídicas que no realizasen los actos necesarios que fueren de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintieren el de quienes de ellos dependan.
Asimismo, ser n responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones de reintegro y sanciones pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de las mismas.
En el caso de Sociedades o Entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones de reintegro y sanciones pendientes se transmitir n a los socios o partícipes en el capital que responder n de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.
(Redacción según Ley 31/1990, de 27 de diciembre).
- Art.31 LGPR - Art.32 LGPR - Art.33 LGPR - Art.34 LGPR - Art.127 LPA - Art.138 LPA - Art. 83
1. El presupuesto de cada ejercicio se liquidará en cuanto a la recaudación de derechos y al pago de obligaciones, el 31 de diciembre del año natural correspondiente.
2. Todos los derechos pendientes de cobro y las obligaciones pendientes de pago a la liquidación del presupuesto quedarán a cargo del Tesoro Público según sus respectivas contracciones.
Art. 84
Los ingresos que se realicen una vez cerrado el respectivo presupuesto quedarán desafectados del destino específico que, en su caso, les hubiera correspondido, sin perjuicio de su reconocimiento y nueva afectación con cargo al presupuesto del ejercicio en curso.
- Art.23 LGPR - Art. 85
1. A los presupuestos de los Organismos autónomos, comerciales, industriales, financieros o análogos, se acompañarán los siguientes estados:
Cuenta de operaciones comerciales.
Cuenta de explotación.
Cuadro de financiamiento.
Estado demostrativo de la variación del fondo de maniobra.
2. Las operaciones propias de la actividad de estos Organismos, recogidas en la Cuenta de operaciones comerciales, no estarán sometidas al régimen de limitaciones establecido en esta Ley para los créditos incluidos en el Estado de gastos de sus presupuestos.
Art. 86
El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural sin perjuicio de los ajustes necesarios cuando las operaciones a realizar por el Organismo autónomo estén vinculadas a ciclo productivo distinto, que no podrá ser superior a doce meses.
Art. 87
1. Las sociedades a que se refiere el número 1 del artículo 6 de esta Ley elaborarán anualmente un programa de actuación, inversiones y financiación.
2. El programa a que se refiere el número anterior responderá a las previsiones plurianuales oportunamente elaboradas, con expresión de los objetivos a alcanzar, su cuantificación y los recursos necesarios.
3. Cualquier Entidad de derecho público de las incluidas en el apartado b) del número 1 del artículo 6 de esta Ley sólo podrán incrementar la cifra total que dedique a la financiación de los programas de las varias sociedades estatales en que participe hasta un 5 por 100. En los demás casos se requerirá autorización del Gobierno.
4. Dichas sociedades, elaborarán anualmente, además del programa que describe el número 1 de este artículo, un presupuesto de explotación que detallará los recursos y dotaciones anuales correspondientes. Asimismo, formarán un presupuesto de capital con el mismo detalle.
5. Las variaciones en los presupuestos a que se refiere el número 4 de este artículo que no afecten a subvenciones de los Presupuestos Generales del Estado serán autorizadas por el Ministro de Economía y Hacienda cuando su importe no exceda del 5 por 100 del respectivo presupuesto, y por el Gobierno en los demás casos, siempre que la correspondiente Sociedad reciba subvenciones de explotación o capital con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
(Apartados 2 y 3 redactados según Ley 31/1990, de 27 de diciembre).
- Art.6 LGPR - Art. 88
1. La estructura básica del programa, así como la del presupuesto de explotación y, en su caso, de capital, se establecerán por el Ministerio de Economía y Hacienda y se desarrollarán por cada Sociedad estatal con arreglo a sus necesidades.
2. Sin perjuicio de otras competencias, el control de eficacia a que se refiere el número 2 del artículo 17 de esta Ley será ejercido, respecto de las Sociedades estatales, por el Organismo autónomo que en ellas tengan participación mayoritaria o, en su caso, por el Ministerio de que dependan directamente.
- Art.17 LGPR - Art. 89
1. Las Sociedades a que se refiere el presente capítulo elaborarán antes del 15 de marzo de cada año, el programa de actuación, inversiones y financiación completado con una Memoria explicativa del contenido del programa y de las principales modificaciones que presente en relación con las que se hallen en vigor. En el caso de las Sociedades a que se refiere la letra a) del número I del artículo 6 de esta Ley, que se encuentren en relación con otra u otras Sociedades de las que sean socios en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio, deberán presentar el programa de forma consolidada con dichas Sociedades. En el supuesto de Sociedades a que se refiere la letra b) del número 1 del artículo 6 de esta Ley, que sean titulares de la mayoría de las acciones de una o varias Sociedades, deberán presentar además de su programa individual el consolidado con dichas Sociedades.
No están obligadas a presentar el programa aquellas Sociedades de las previstas en la letra a) del número 1 del artículo 6 que, de acuerdo Ley de Sociedades Anónimas, puedan presentar balance abreviado, salvo que reciban subvenciones de explotaciones o capital con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
2. Los programas se someterán al acuerdo del Gobierno antes del 30 de junio de cada año, a propuesta del Jefe del Departamento a que estén . adscritas, de forma directa o indirecta, las respectivas Sociedades, previo informe del de Economía y Hacienda, considerándose condicionadas las aportaciones figuradas en los mismos con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, a las resultantes de la tramitación y definitiva aprobación de éstos.
éstos.
(Redacción según Ley 31/1990, de 27 de diciembre).
- Art.6 LGPR - Art. 90
Los presupuestos de explotación o de capital que se hayan de elaborar con arreglo a lo dispuesto en el número 4 del artículo 87 de esta Ley se remitirán por las correspondientes sociedades, antes del día 1 de mayo de cada año y a través del Departamento del que dependan, al Ministerio de Economía y Hacienda, acompañados de una memoria explicativa de su contenido y de la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior, a efectos de su inclusión en los Presupuestos Generales del Estado.
- Art.87 LGPR - Art. 91
1. En los supuestos en que se estipulen convenios con el Estado que den lugar a regímenes especiales, tanto por las sociedades estatales como por las demás que reciben subvenciones con cargo a los presupuestos del Estado, no dejarán de establecerse las correspondientes cláusulas sobre las siguientes materias:
a) Hipótesis macroeconómicas y sectoriales que sirvan de base al acuerdo.
b) Objetivos de la política de personal, rentabilidad, productividad o reestructuración técnica de la explotación económica, así como métodos de evaluación de aquéllos.
c) Aportaciones del Estado en sus distintas modalidades.
d) Medios a emplear para adaptar los objetivos acordados a las variaciones habidas en el respectivo entorno económico.
e) Control por el Ministerio de Economía y Hacienda de la ejecución del Convenio y posterior explotación económica.
2. El control a que se refiere el número 1 anterior no excluirá los que en cualquier caso correspondan a los respectivos departamentos u Organismos autónomos en cuanto a las sociedades estatales o empresas que hayan suscrito el correspondiente Convenio.
3. La suscripción del Convenio a que se refieren los números anteriores no excluirá la elaboración y ejecución del presupuesto de explotación, regulado por el número 4 del artículo 87 de esta Ley.
- Art.87 LGPR - Art. 92
Todos los actos, documentos y expedientes de la Administración civil o militar del Estado de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico, serán intervenidos y contabilizados con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley y en sus disposiciones complementarias.
Art. 93
1. La función a que se refiere el artículo 16 de esta Ley se ejercerá en sus modalidades de intervención crítica o fiscalización, formal y material, con la extensión y los efectos que se determinan en esta Ley y en las demás disposiciones de aplicación.
2. El ejercicio de la expresada función comprenderá:
a) La intervención crítica o previa de todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos y valores.
b) La intervención formal de la ordenación del pago.
c) La intervención material del pago.
d) La intervención de la aplicación o empleo de las cantidades destinadas a obras, suministros, adquisiciones y servicios, que comprenderá el examen documental.
3. Son inherentes a la función interventora las siguientes competencias:
a) Intervenir la liquidación de los presupuestos a que se refiere el párrafo 4 del artículo 87 de esta Ley.
b) Interponer los recursos y reclamaciones que autoricen las disposiciones vigentes.
c) Recabar de quien corresponda, cuando la naturaleza del acto, documento o expediente que deban ser intervenidos lo requiera, los asesoramientos jurídicos y los informes técnicos que considere necesarios, así como los antecedentes y documentos precisos para el ejercicio de esta función.
- Art.87 LGPR - Art.16 LGPR - Art.68 LCAP - Art. 94
1. Por la vía reglamentaria se establecerá la competencia de los Interventores-delegados del Interventor general de la Administración del Estado, que será ejercida en la Administración civil por los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado que desempeñen los correspondientes puestos de trabajo, y en la militar, por el personal del Cuerpo Militar de Intervención de la Defensa.
2. En todo caso, la competencia atribuida por el número 1 del artículo 16 de esta Ley podrá ser delegada, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, en favor de los Interventores-delegados.
3. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, los Interventores de las Delegaciones de Hacienda ejercerán, de forma desconcentrada y respecto del ámbito de éstas, las siguientes competencias:
a) La intervención crítica o previa de todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos de contenido económico o movimiento de fondos o valores.
b) La intervención formal de la ordenación de pago.
c) La intervención material del pago.
4. Las funciones a que se refiere el número anterior podrán ser delegadas, con la conformidad del Interventor General de la Administración del Estado, en funcionarios del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública en las Administraciones de Hacienda y en otras unidades de ámbito inferior a la provincia.
En todo caso, los Interventores de las Delegaciones de Hacienda podrán avocar para sí cualquier acto o expediente que consideren oportuno.
5. No obstante lo establecido en los números anteriores, el Interventor General podrá avocar para sí cualquier acto o expediente que considere oportuno.
6. En el supuesto de traspaso de competencias de la Administración del Estado a las Entidades Territoriales, tal función se ejercerá por los interventores de éstas.
- Art.16 LGPR - Art.22 LRJAE - Art. 95
1. No estarán sometidos a intervención previa los gastos de material no inventariable, suministros menores, los de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones, así como otros gastos menores de 500.000 pesetas que, de acuerdo con la normativa vigente, se hagan efectivos a través del sistema de anticipos de caja fija. (Párrafo redactado según Ley 42/1994, de 30 de diciembre).
2. Por vía reglamentaria podrán ser excluidas de intervención previa las subvenciones con asignación nominativa.
3. El Gobierno podrá acordar, previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado, que la intervención previa en cada uno de los Ministerios, Centros, Dependencias u Organismos, se limite a comprobar los extremos siguientes:
a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.
En los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 61 de esta Ley.
b) Que las obligaciones o gastos se generan por órgano competente.
c) Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, determine el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado.
Los Interventores-delegados podrán formular las observaciones complementarias que consideren convenientes, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes correspondientes.
4. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación respecto de las obligaciones o gastos de cuantía indeterminada y aquellos otros que deban ser aprobados por el Consejo de Ministros.
5. Las obligaciones o gastos sometidos a la fiscalización limitada a que se refiere el número 3 de este artículo serán objeto de otra plena con posterioridad, ejercida sobre una muestra representativa de los actos, documentos o expedientes que dieron origen a la referida fiscalización, mediante la aplicación de técnicas de muestreo o auditoría, con el fin de verificar que se ajustan a las disposiciones aplicables en cada caso y determinar el grado de cumplimiento de la legalidad en la gestión de los créditos.
Los Interventores-delegados que realicen las fiscalizaciones con posterioridad deberán emitir informe escrito en el que hagan constar cuantas observaciones y conclusiones se deduzcan de las mismas. Estos informes se remitirán al Jefe del Departamento, para que formule, en su caso, y en el plazo de quince días las alegaciones que considere oportunas, elevándolos posteriormente a la Intervención General de la Administración del Estado.
La Intervención General de la Administración del Estado dará cuenta al Consejo de Ministros y a los Centros Directivos que resulten afectados de los resultados más importantes de la fiscalización realizada con posterioridad y, en su caso, propondrá las actuaciones que resulten aconsejables para asegurar que la administración de los recursos públicos se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.
6. La fiscalización previa de los derechos será sustituida por la inherente a la toma de razón en contabilidad, estableciéndose las actuaciones comprobatorias posteriores que determine la Intervención General de la Administración del Estado.
- Art.61 LGPR - Art. 96
1. Si la Intervención se manifestase en desacuerdo con el fondo o con la forma de los actos, expedientes o documentos examinados, deberá formular sus reparos por escrito.
2. Cuando la disconformidad se refiera al reconocimiento o liquidación de derechos a favor de la Hacienda Pública, la oposición se formalizará en nota de reparo, y de subsistir la discrepancia, mediante la interposición de los recursos o reclamaciones que procedan.
Art. 97
Si el reparo afecta a la disposición de gastos, reconocimiento de obligaciones u ordenación de pagos, se suspenderá hasta que sea solventado la tramitación del expediente en los casos siguientes:
a) Cuando se base en la insuficiencia del crédito o el propuesto no se considere adecuado.
b) Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa de las órdenes de pago o no se acredite suficientemente el derecho de su perceptor, y
c) En los casos de omisión en el expediente de requisitos o trámites que, a juicio de la Intervención, sean esenciales, o cuando estime que la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos al Tesoro Público o a un tercero.
d) Cuando el reparo derivare de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios.
Art. 98
1. Cuando el órgano al que afecte el reparo no esté conforme con el mismo, se procederá de la siguiente forma:
a) En los casos en que haya sido formulado por una Intervención-delegada, corresponderá a la Intervención General de la Administración del Estado conocer de la discrepancia, siendo su resolución obligatoria para aquélla.
b) Cuando el reparo emane de dicho Centro directivo o éste haya confirmado el de una Intervención-Delegada subsistiendo la discrepancia, corresponderá al Consejo de Ministros adoptar resolución definitiva.
2. La Intervención podrá emitir informe favorable no obstante los defectos que observe en el respectivo expediente, siempre que los requisitos o trámites incumplidos no sean esenciales, pero la eficacia del acto quedará condicionada a la subsanación de aquellos y de la que se dará cuenta a dicha oficina.
Art. 99
Las disposiciones contenidas en el capítulo inmediato anterior serán de aplicación a la intervención en los Organismos autónomos del Estado de carácter administrativo.
Art. 100
En sustitución de la función interventora regulada en el capítulo I del presente título, los Organismos autónomos del Estado, con actividades industriales, comerciales, financieras o análogas, quedan sometidos al control financiero a que se refiere el artículo 17 de esta Ley. Dicho control financiero se ejercerá con carácter permanente respecto de la totalidad de operaciones efectuadas por los citados Organismos autónomos.
(Redactado según Ley 37/1988, de 28 de diciembre).
- Art.17 LGPR - Art. 101
1. La Deuda Pública podrá ser emitida o contraída por el Estado o por sus Organismos autónomos, recibiendo, en el primer caso, la denominación de "Deuda del Estado" y, en el segundo, la de "Deuda de los Organismos autónomos".
2. La creación de la Deuda Pública, tanto del Estado como de los Organismos autónomos, habrá de ser autorizada por Ley, que, sin perjuicio de fijar cualesquiera otras características de la deuda a crear, deberá señalar el importe máximo autorizado.
3. Queda prohibida la autorización de descubiertos o la concesión de cualquier otro tipo de crédito por el Banco de España al Estado, Comunidades Autónomas Corporaciones Locales o cualquiera de los Organismos o Entidades a las que se refiere el artículo 104 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, según redacción dada por el Tratado de la Unión Europea de 7 de febrero de 1992. (Redacción según Ley 21/1993, de 29 de diciembre).
4. A efectos del cálculo del saldo vivo de la Deuda del Estado y, en especial, su variación durante cada ejercicio presupuestario, se deducirá del saldo bruto de la Deuda del Estado el saldo de las posiciones activas de tesorería mantenidas por el Tesoro en el Banco de España o en otras instituciones financieras. (Redacción según Ley 21/1993, de 29 de diciembre).
5. En el caso de las autorizaciones incorporadas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, el importe máximo autorizado citado en el número 2 anterior se definirá por referencia a la variación neta autorizada del salvo vivo del conjunto de la Deuda del Estado y de cada uno de los Organismos autónomos, incluido el saldo neto de las cuentas frente al Banco de España citadas en el número 3 anterior. De no establecerse en dicha Ley restricciones adicionales, se entenderá que dicha autorización comporta la de realizar emisiones brutas de Deuda Pública destinadas a cualquiera de los fines previstos en el número 9 siguiente, sin mas limitación que la de que el saldo neto de emisiones y amortizaciones respete el límite cuantitativo autorizado.
6. En el marco de las Leyes citadas en los números 2 y 5 anteriores, corresponderá al Gobierno disponer la creación de Deuda Pública, fijando el límite máximo hasta que el Ministerio de Economía y Hacienda pueda autorizar su emisión o contratación y señalando los criterios generales a que deberá ajustarse aquella y la gestión de la Deuda Pública en circulación.
7. La emisión o contratación de Deuda Pública habrá de ser autorizada, en todo caso, por el Ministerio de Economía y Hacienda.
8. El producto, la amortización y los gastos por intereses y por conceptos conexos de las emisiones de Deuda Pública se aplicarán al presupuesto del Estado o del respectivo Organismo autónomo.
9. El producto de la Deuda Pública tendrá como destino genérico financiar los gastos previstos en los Presupuestos del Estado o del respectivo Organismo autónomo y constituir posiciones activas de Tesorería. (Redacción según Ley 21/1993, de 29 de diciembre).
10. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 8 de este artículo, el producto y la amortización de las emisiones de Letras del Tesoro, de las emisiones continuas en el exterior de papel comercial y notas a medio plazo, de las disposiciones a corto plazo de líneas de crédito, y, en general, de cualesquiera otros, instrumentos de financiación a plazo inferior a un año, se contabilizarán transitoriamente en una cuenta de operaciones del Tesoro, traspasándose al Presupuesto del Estado por el importe de su diferencia neta al cierre del ejercicio. Los gastos por intereses y por conceptos conexos de los referidos instrumentos de financiación seguirán el régimen general previsto en el número 8 de este artículo. (Redacción según Ley 21/1993, de 29 de diciembre).
El Gobierno comunicará trimestralmente a la Comisión de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el saldo detallado en la cuenta de, operaciones del Tesoro a que se refiere el párrafo anterior.
Art. 102
1. La Deuda Pública podrá estar representada en anotaciones en cuenta, títulos-valores o cualquier otro documento que formalmente la reconozca.
2. En la suscripción y transmisión de la Deuda Pública negociable sólo será preceptiva la intervención de fedatario público cuando aquélla esté
representada por títulos-valores y así lo disponga la legislación aplicable a los mismos. No será preceptiva, en todo caso, para las operaciones con pagarés del Tesoro y aquellas otras en las que los títulos-valores se extingan por su transformación en anotaciones en cuenta.
3. El Gobierno dictará las disposiciones necesarias para regular el sistema de instrumentación de la Deuda Pública en anotaciones en cuenta y las transacciones referentes a los valores de la Deuda así representada.
Art. 103
La Deuda Pública podrá estar denominada en pesetas o en moneda extranjera, emitirse tanto en el interior como en el exterior y reunir las características de plazo, tipo de interés, representación o cualesquiera otras que permitan una reducción de su coste y una mejor adecuación a los fines perseguidos con su creación. Su adquisición, tenencia y negociación no estará sujeta a más limitaciones que las derivadas de las propias normas de creación de la Deuda, de las reguladoras de los mercados en que se negocie o de las normas vigentes en materia de control de cambios.
Art. 104
Con las limitaciones que deriven de lo previsto en los números 2, 5 y 6 del artículo 101 se faculta al Ministro de Economía y Hacienda a:
1. Proceder a la emisión o contracción de Deuda Pública estableciendo su representación, voluntaria o exclusiva, en anotaciones en cuenta, títulos valores u otro documento que formalmente la reconozca; señalar o concertar su plazo, tipo de interés y demás características, y formalizar, en su caso, en representación del Estado, tales operaciones.
Cuando la formalización de la operación haya de tener lugar en el extranjero el Ministro podrá delegar en el representante diplomático correspondiente o en un funcionario del Departamento ministerial designado al efecto aunque sea de categoría inferior a Director general.
2. Recurrir, para la colocación de las emisiones de valores negociables de Deuda Pública, a cualquier técnica que no entrañe una desigualdad de oportunidades para los potenciales adquirentes de los mismos, según su naturaleza y funciones. En particular podrá:
a) Ceder la emisión, durante un período prefijado de suscripción a un precio único preestablecido.
b) Subastar la emisión adjudicando los valores conforme a reglas que se harán públicas con anterioridad a la celebración de la subasta.
c) Vender la emisión, a lo largo de un plazo abierto, directamente en Bolsa y, en el caso de los valores materializados en anotaciones en cuenta, en el correspondiente mercado de deuda.
d) Subastar la emisión entre el público en general, entre colocadores autorizados o entre un grupo restringido de éstos que adquieran compromisos especiales respecto a la colocación de la deuda o al funcionamiento de sus mercados.
e) Suprimido por Ley 21/1993, de 29 de diciembre.
3. Determinar quiénes tendrán, en su caso, la consideración de agentes colocadores de las emisiones de valores de la Deuda Pública y señalar, si hay lugar, las comisiones a abonar a los mismos.
4. Adquirir en el mercado secundario valores negociables de la Deuda Pública con destino a su amortización o proceder, al amparo de lo dispuesto en las respectivas normas de emisión o contratación, o por mutuo acuerdo con los acreedores, al reembolso anticipado, incluso parcial, de la Deuda Pública o a la revisión de alguna de sus condiciones, cuando la situación del mercado u otras circunstancias así lo aconsejen.
5. Acordar o concertar operaciones voluntarias de amortización, canje, conversión, prorroga, intercambio financiero, cambio en la forma de representación y otras análogas que supongan modificaciones de cualesquiera condiciones de las operaciones que integran la Deuda del Estado.
6. Acordar cambios en las condiciones de la Deuda Pública que obedezcan exclusivamente a su mejor administración, siempre que no se perjudiquen los derechos económicos del tenedor.
7. Convenir, en las operaciones de endeudamiento exterior, las cláusulas y condiciones usuales en estas operaciones, incluso, excepcionalmente, el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o a Tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 44 de esta Ley.
8. Habilitar en la sección de Deuda Pública los créditos o ampliaciones de créditos necesarios para hacer frente a los reembolsos contractuales o anticipados de las operaciones que integran la Deuda Pública del Estado.
9. Encomendar el ejercicio de las competencias señaladas en los números anteriores, en relación a la deuda emitida por los Organismos autónomos, a sus correspondientes órganos rectores.
10. Disponer la emisión de Deuda Pública del Estado durante el mes de enero de cada año con sujeción a las normas reguladoras de las emisiones de similares características dictadas en desarrollo de la autorización de creación de deuda contenida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año precedente. Estas emisiones no sobrepasarán, en ningún caso, el 15 por 100 del límite autorizado para este último año y se computarán dentro del límite autorizado para el año en curso por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
- Art.101 LGPR - Art. 105
1. A los títulos representativos de la Deuda Pública será de aplicación el régimen establecido por el ordenamiento jurídico general según la modalidad y las características de la misma.
2. Asimismo, a los títulos al portador de la Deuda Pública que hayan sido robados, hurtados o sufrido extravío o destrucción les será aplicable el procedimiento establecido administrativamente o, en su defecto, por la legislación mercantil.
3. El Ministerio de Economía y Hacienda determinará el procedimiento a seguir cuando se trate de títulos nominativos o al portador extraviados después de su presentación en las respectivas oficinas públicas, o que haya sido objeto de destrucción parcial que no impida su identificación.
Art. 106
1. Los capitales de la Deuda Pública prescribirán a los veinte años sin percibir sus intereses, ni realizar su titular acto que suponga o implique el ejercicio de su derecho.
2. La obligación de reembolso de los capitales de la Deuda Pública llamada a conversión prescribirá a los diez años, contados desde el último día del plazo establecido para la operación o, en su caso, desde que los nuevos valores pudieron ser retirados en lugar de los presentados a la conversión.
3. Prescribirá a los cinco años la obligación de pagar los intereses de la Deuda Pública y la de devolver los capitales llamados a reembolso, contados, respectivamente, a partir del vencimiento de los intereses y del día del llamamiento a reembolso.
Art. 107
El Estado o sus Organismos autónomos podrán, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo, afianzar las obligaciones derivadas de créditos concertados en el interior o en el exterior por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, mediante el otorgamiento del correspondiente aval.
Art. 108
1. El otorgamiento de avales del Estado en garantía de créditos concertados por Entidades públicas de carácter territorial o institucional, Sociedades estatales y Organismos internacionales de los que España sea miembro, deberá ser autorizado por el Consejo de Ministros.
2. La misma autorización se requerirá para el otorgamiento de avales del Estado en garantía de créditos concertados por personas naturales o jurídicas para financiar bienes e inversiones en general que hayan de quedar afectos a concesión administrativa que deba revertir al Estado.
3. La autorización del Consejo de Ministros citada en el número 1 anterior podrá referirse específicamente a cada operación, o comprender varias de ellas con determinación, en todo caso, de la identidad de los avalados, del plazo dentro del cual deberán ser otorgados los avales, y de su importe máximo, individual o global.
Art. 109
Los Organismos autónomos del Estado podrán garantizar mediante aval, siempre que estén autorizados para ello por sus Leyes fundacionales, los créditos concertados por las Sociedades estatales contempladas en el artículo 6, núm. 1, apartado a) de esta Ley en cuyo capital participen, debiendo dar cuenta al Ministerio de Economía y Hacienda de cada uno de los avales que concedan.
- Art.6 LGPR - Art. 110
El importe total de los avales contemplados en los artículos 108 y 109 de esta Ley no podrá exceder del límite que, en cada ejercicio, señale, para el Estado y para cada Organismo autónomo, la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
- Art.109 LGPR - Art.108 LGPR - Art. 111
El otorgamiento de avales por el Estado o por sus Organismos autónomos fuera de los casos previstos en los anteriores artículos 108 y 109 deberá ser autorizado por medio de la correspondiente Ley, que deberá contener, al menos, las determinaciones contempladas en el número 3 del artículo 108 anterior.
- Art.109 LGPR - Art.108 LGPR -