Ley de la función estadística pública.
Ley 12/1989, de 9 de mayo, BOE del 11 del mismo mes.
Art. 1
Es objeto de la presente Ley la regulación de la función estadística para fines estatales, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.31 de la Constitución.
- Art.149 CE - Art. 2
La presente Ley regula la planificación y elaboración de estadísticas para fines estatales desarrolladas por la Administración del Estado y las entidades de ella dependientes; la organización de sus servicios estadísticos y sus relaciones en materia estadística con las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales, así como con la Comunidad Europea y organismos internacionales.
Art. 4
1. La recogida de datos con fines estadísticos se ajustará a los principios de secreto, transparencia, especialidad y proporcionalidad.
2. A fin de garantizar el secreto estadístico, además de observarse las prescripciones contenidas en el capítulo III del presente título, los servicios estadísticos estarán obligados a adoptar las medidas organizativas y técnicas necesarias para proteger la información.
3. En aplicación del principio de transparencia, los sujetos que suministren datos tienen derecho a obtener plena información, y los servicios estadísticos obligación de proporcionarla, sobre la protección que se dispensa a los datos obtenidos y la finalidad con la que se recaban.
4. En virtud del principio de especialidad, es exigible a los servicios estadísticos que los datos recogidos para la elaboración de estadísticas se destinen a los fines que justificaron la obtención de los mismos.
5. En virtud del principio de proporcionalidad, se observará el criterio de correspondencia entre la cuantía de la información que se solicita y los resultados que de su tratamiento se pretende obtener.
Art. 5
1. En la realización de estadísticas para fines estatales se aplicará un mismo sistema normalizado de conceptos, definiciones, unidades estadísticas, clasificaciones, nomenclaturas y códigos que hagan factible la comparabilidad, la integración y el análisis de los datos y los resultados obtenidos.
2. Los servicios estadísticos estatales y autonómicos podrán establecer acuerdos para homogeneizar los instrumentos estadísticos a que se refiere el párrafo anterior, aun en el caso de que sean usados en estadísticas de interés exclusivamente autonómico, a los efectos de permitir un mejor aprovechamiento y utilización general de los datos y la producción estadística.
Art. 6
Los servicios estadísticos estatales y autonómicos establecerán las fórmulas de cooperación que en cada momento puedan resultar más idóneas para aprovechar al máximo las informaciones disponibles y evitar la duplicación innecesaria de las operaciones de recogida de datos o cualesquiera otras.
Art. 7
1. Se establecerán por Ley las estadísticas para cuya elaboración se exijan datos con carácter obligatorio.
2. La Ley que regule estas estadísticas tratará, al menos, los siguientes aspectos esenciales:
a) los organismos que deben intervenir en su elaboración.
b) el enunciado de sus fines y la descripción general de su contenido.
c) el colectivo de personas y el ámbito territorial de referencia.
d) la estimación de los créditos presupuestarios necesarios para su financiación.
Art. 8
1. El plan estadístico nacional, que será aprobado por Real Decreto y tendrá una vigencia de cuatro años, es el principal instrumento ordenador de la actividad estadística de la Administración del Estado y contendrá, al menos, las siguientes especificaciones:
a) las estadísticas que han de elaborarse en el cuatrienio por los servicios de la Administración del Estado o cualesquiera otras entidades dependientes de la misma y las que hayan de llevarse a término total o parcialmente con participación de las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales en virtud de acuerdos de cooperación con los servicios estadísticos estatales o, en su caso, en ejecución de lo previsto en las Leyes.
b) los aspectos esenciales que se recogen en el artículo 7.2 para cada una de las estadísticas que figuren en el plan.
c) el programa de inversiones a realizar cada cuatrienio para mejorar y renovar los medios de todo tipo precisos para el desarrollo de la función estadística.
2. El Gobierno elaborará un programa anual, que será aprobado por Real Decreto, conteniendo las actuaciones que hayan de desarrollarse en ejecución del plan estadístico nacional y las previsiones que, a tal efecto, hayan de incorporarse a los Presupuestos Generales del Estado.
3. Asimismo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.1, el Gobierno podrá aprobar por razones de urgencia y mediante Real Decreto la realización de estadísticas no incluidas en el plan estadístico nacional, siempre que cuente con consignación presupuestaria y se especifiquen los aspectos esenciales enumerados en el artículo 7.2.
- Art.7 LFEP - Art. 9
1. A efectos de lo previsto en el artículo 149.1.31 de la Constitución, tendrán consideración de estadísticas para fines estatales las reguladas en el artículo 8.
2. Las competencias de las Comunidades Autónomas sobre estadísticas no serán obstáculo para la realización por la Administración del Estado de estadísticas relativas a cualquier ámbito demográfico, económico o geográfico, cuando sean consideradas para fines estatales de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior.
- Art.149 CE - Art.8 LFEP - Art. 10
1. Los servicios estadísticos podrán solicitar datos de todas las personas físicas y jurídicas, nacionales y extranjeras, residentes en España.
2. Todas las personas físicas y jurídicas que suministren datos, tanto si su colaboración es obligatoria como voluntaria, deben contestar de forma veraz, exacta, completa y dentro del plazo a las preguntas ordenadas en la debida forma por parte de los servicios estadísticos.
3. La misma obligación incumbe a todas las instituciones y entidades públicas de la Administración del Estado, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales. Cuando para la realización de estadísticas sea precisa la utilización de datos obrantes en fuentes administrativas, los órganos, autoridades y funcionarios encargados de su custodia prestarán la más rápida y ágil colaboración a los servicios estadísticos.
4. Podrán exceptuarse de lo establecido en el apartado anterior, los organismos públicos que custodien o manejen datos relativos a las necesidades de la seguridad del Estado y la defensa nacional.
En cuanto a los datos de naturaleza tributaria, se estará a lo dispuesto en la legislación específica reguladora de la materia.
Art. 11
1. Cuando los servicios estadísticos soliciten datos, deberán proporcionar a los interesados información suficiente sobre la naturaleza, características y finalidad de la estadística, advirtiéndoseles, ademas, de si es o no obligatoria la colaboración, de la protección que les dispensa el secreto estadístico, y de las sanciones en que, en su caso, puedan incurrir por no colaborar o por facilitar datos falsos, inexactos, incompletos o fuera de plazo.
2. En todo caso, serán de aportación estrictamente voluntaria y, en consecuencia, sólo podrán recogerse previo consentimiento expreso de los interesados los datos susceptibles de revelar el origen étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o ideológicas y, en general, cuantas circunstancias puedan afectar a la intimidad personal o familiar.
Art. 12
1. La información se solicitará siempre directamente a las personas o entidades que proceda, ya sea mediante correo, visita personal de agentes debidamente acreditados o cualquier otro modo que asegure la comunicación directa de aquellos con los servicios estadísticos o sus agentes.
2. La información requerida podrá facilitarse por escrito, mediante soportes magnéticos o usando otros procedimientos que permitan su tratamiento informático, siempre de acuerdo con lo previsto en las normas que regulen cada estadística en particular.
3. Los gastos ocasionados a los informantes por los envíos y comunicaciones a que dé lugar la realización de estadísticas para fines estatales, se sufragarán con cargo a los presupuestos de los servicios estadísticos.
Art. 13
1. Serán objeto de protección y quedarán amparados por el secreto estadístico los datos personales que obtengan los servicios estadísticos tanto directamente de los informantes como a través de fuentes administrativas.
2. Se entiende que son datos personales los referentes a personas físicas o jurídicas que o bien permitan la identificación inmediata de los interesados, o bien conduzcan por su estructura, contenido o grado de desagregación a la identificación indirecta de los mismos.
3. El secreto estadístico obliga a los servicios estadísticos a no difundir en ningún caso los datos personales cualquiera que sea su origen.
Art. 14
1. El secreto estadístico será aplicado en las mismas condiciones establecidas en el presente capítulo frente a todas las administraciones y organismos públicos, cualquiera que sea la naturaleza de éstos, salvo lo establecido en el artículo siguiente.
2. Queda prohibida la utilización para finalidades distintas de las estadísticas de los datos personales obtenidos directamente de los informantes por los servicios estadísticos.
Art. 15
1. La comunicación a efectos estadísticos entre las administraciones y organismos públicos de los datos personales protegidos por el secreto estadístico sólo será posible si se dan los siguientes requisitos, que habrán de ser comprobados por el servicio u órgano que los tenga en custodia:
a) que los servicios que reciban los datos desarrollen funciones fundamentalmente estadísticas y hayan sido regulados como tales antes de que los datos sean cedidos.
b) que el destino de los datos sea precisamente la elaboración de las estadísticas que dichos servicios tengan encomendadas.
c) que los servicios destinatarios de la información dispongan de los medios necesarios para preservar el secreto estadístico.
2. La comunicación a efectos no estadísticos entre las Administraciones y organismos públicos de la información que obra en los registros públicos, no estará sujeta al secreto estadístico, sino a la legislación especifica que en cada caso sea de aplicación.
Art. 16
1. No quedarán amparados por el secreto estadístico los directorios que no contengan más datos que las simples relaciones de establecimientos, empresas, explotaciones u organismos de cualquier clase, en cuanto aludan a su denominación, emplazamiento, actividad y el intervalo de tamaño al que pertenece.
2. El dato sobre el intervalo de tamaño sólo podrá difundirse si la unidad informante no manifiesta expresamente su disconformidad.
3. Los servicios estadísticos harán constar esta excepción a la preservación del secreto estadístico en los instrumentos de recogida de la información.
4. Los interesados tendrán derecho de acceso a los datos personales que figuren en los directorios estadísticos no amparados por el secreto y a obtener la rectificación de los errores que contengan.
5. Las normas de desarrollo de la presente Ley establecerán los requisitos necesarios para el ejercicio del derecho de acceso y rectificación a que se refiere el apartado anterior de este artículo, así como las condiciones que habrán de tenerse en cuenta en la difusión de los directorios no amparados por el secreto estadístico.
Art. 17
1. Todo el personal estadístico tendrá la obligación de preservar el secreto estadístico.
2. A los efectos previstos en el párrafo anterior, se entiende por personal estadístico el dependiente de los servicios estadísticos a que aluden los títulos II y III de la presente Ley.
3. Quedarán también obligados por el deber de preservar el secreto estadístico cuantas personas, físicas o jurídicas, tengan conocimiento de datos amparados por aquél con ocasión de su participación con carácter eventual en cualquiera de la fases del proceso estadístico en virtud de contrato, acuerdo o convenio de cualquier genero.
4. El deber de guardar el secreto estadístico se mantendrá aun después de que las personas obligadas a preservarlo concluyan sus actividades profesionales o su vinculación a los servicios estadísticos.
Art. 18
1. Los datos que sirvan para la identificación inmediata de los informantes se destruirán cuando su conservación ya no sea necesaria para el desarrollo de las operaciones estadísticas.
2. En todo caso, los datos aludidos en el apartado anterior se guardarán bajo claves, precintos o depósitos especiales.
Art. 19
1. La obligación de guardar el secreto estadístico se iniciará desde el momento en que se obtenga la información por el amparada.
2. La información a que se refiere el apartado anterior no podrá ser públicamente consultada sin que medie consentimiento expreso de los afectados o hasta que haya transcurrido un plazo de veinticinco años desde su muerte, si su fecha es conocida o, en otro caso, de cincuenta años a partir de la fecha de su obtención.
3. Excepcionalmente, y siempre que hubieran transcurrido, al menos, veinticinco años desde que se recibió la información por los servicios estadísticos, podrán ser facilitados datos protegidos por el secreto estadístico a quienes, en el marco del procedimiento que se determine reglamentariamente, acrediten un legítimo interés.
4. En el caso de los datos relativos a personas jurídicas, las normas reglamentarias, atendidas las peculiaridades de cada encuesta, podrán disponer períodos menores de duración del secreto, nunca inferiores a quince años.
Art. 20
1. Los resultados de las estadísticas para fines estatales se harán públicos por los servicios responsables de la elaboración de las mismas y habrán de ser ampliamente difundidos.
2. Los resultados de las estadísticas para fines estatales tendrán carácter oficial desde el momento que se hagan públicos.
3. El personal de los servicios responsables de la elaboración de estadísticas para fines estatales tiene obligación de guardar reserva respecto de los resultados de las mismas, parciales o totales, provisionales o definitivos, de los que conozca por razón de su trabajo profesional, hasta tanto se hayan hecho públicos oficialmente.
Art. 21
1. Los servicios estadísticos podrán facilitar a quien lo solicite:
a) otras tabulaciones o elaboraciones estadísticas distintas de los resultados hechos públicos a los que se refiere el primer apartado del artículo 20, siempre que quede preservado el secreto estadístico.
b) los datos individuales que no estén amparados por el secreto estadístico porque hayan llegado a ser anónimos hasta tal punto que sea imposible identificar a las unidades informantes.
2. La descripción de las características metodológicas de las estadísticas para fines estatales se harán públicas y estarán, en todo caso, a disposición de quien las solicite.
3. Las publicaciones y cualquier otra información estadística que se facilite a los interesados podrán llevar aparejadas la percepción de los precios que legalmente se determinen.
- Art.20 LFEP - Art. 22
1. Los servicios estadísticos deberán conservar y custodiar la información obtenida como consecuencia de su propia actividad, que seguirá sometida al secreto estadístico en los términos establecidos por la presente Ley aunque se hayan difundido, debidamente elaborados, los resultados estadísticos correspondientes.
2. La conservación de la información no implicará necesariamente la de los soportes originales de la misma, siempre que su contenido se haya trasladado a soportes informáticos o de otra naturaleza.
3. Cuando los servicios estadísticos aprecien que la conservación de algún tipo de documentación resulte evidentemente innecesaria, podrán acordar su destrucción una vez cumplidos los trámites que reglamentariamente se determinen.
Art. 23
La función estadística pública se desarrollará en el ámbito de la Administración del Estado por el Instituto Nacional de Estadística, el Consejo Superior de Estadística y las unidades de los diferentes departamentos ministeriales y de cualesquiera otras entidades públicas dependientes de la misma a las que se haya encomendado aquella función.
Art. 24
Cuando la naturaleza de determinadas estadísticas lo requiera, los servicios estadísticos competentes podrán acordar su realización a través de la celebración de acuerdos, convenios o contratos con particulares o con otros organismos de la Administración del Estado, quienes quedarán también obligados al cumplimiento de las normas de la presente Ley.
Las relaciones entre los servicios estadísticos estatales, autonómicos y locales se desenvolverán conforme a las reglas generales establecidas en el título III.
Art. 25
1. El Instituto Nacional de Estadística es un Organismo Autónomo de carácter administrativo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que queda adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda.
2. En el ejercicio de sus competencias y desempeño de sus funciones el Instituto Nacional de Estadística se regirá por la presente Ley, y, en lo no previsto por ella, por las normas contenidas en la Ley de 26 de Diciembre de 1958, del régimen jurídico de las entidades estatales autónomas; la Ley 11/1977, de 4 de Enero, general presupuestaria, y demás disposiciones generales que le sean de aplicación.
Art. 26
Corresponderá al Instituto Nacional de Estadística:
a) la coordinación general de los servicios estadísticos de la administración estatal y la vigilancia, control o supervisión de las competencias de carácter técnico de los servicios estadísticos estatales a que se alude en el artículo 36 de la presente Ley.
b) la formulación del anteproyecto del plan estadístico nacional y de los Reales Decretos a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 8 de esta Ley, en colaboración con los servicios estadísticos de los departamentos ministeriales y de las demás entidades públicas de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas, y teniendo en cuenta, en todo caso, las propuestas y recomendaciones del Consejo Superior de Estadística y del comité interterritorial de estadística.
c) la propuesta de normas sobre conceptos, definiciones, unidades, estadísticas, clasificaciones, nomenclaturas y códigos para la clasificación de los datos y la presentación de resultados, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 5.2 y 43.b).
d) la investigación, desarrollo, perfeccionamiento y aplicación de la metodología estadística, en el marco del plan nacional de investigación científica y desarrollo tecnológico, así como el apoyo y la asistencia técnica a los servicios estadísticos de los departamentos ministeriales y de los Organismos Autónomos y demás entidades públicas en la utilización de esta metodología.
e) la aplicación y vigilancia del cumplimiento de las normas del secreto estadístico en la elaboración de las estadísticas para fines estatales que tengan encomendadas.
f) la utilización con fines estadísticos de los datos de fuentes administrativas, así como la promoción de su uso por el resto de los servicios estatales.
g) la formación de directorios para las estadísticas cuya ejecución le corresponda.
h) la coordinación y mantenimiento, en colaboración con los servicios estadísticos de los departamentos ministeriales, de registros y directorios de empresas y establecimientos; de edificios, locales y viviendas, y cualesquiera otros que se determinen, como marco para la realización de las estadísticas para fines estatales.
i) la elaboración y ejecución de los proyectos estadísticos que le sean encomendados en el plan estadístico nacional.
j) la formación de los censos generales, tanto demográficos como los de carácter económico y sus derivados y conexos.
k) la formulación de un sistema integrado de estadísticas demográficas y sociales y de un sistema de indicadores sociales.
l) la ejecución de un sistema integrado de cuentas económicas, así como la formulación de un sistema de indicadores económicos.
m) la formación y mantenimiento de un sistema integrado de información estadística que se coordinara con los demás sistemas de esa naturaleza de la Administración del Estado.
n) la formación, en colaboración con los servicios responsables, del inventario de las estadísticas disponibles, elaboradas por entes públicos y privados, y el mantenimiento de un servicio de documentación e información bibliográfico-estadística.
ñ) la publicación y difusión de los resultados y las características metodológicas de las estadísticas que realice y la promoción de la difusión de las otras estadísticas incluidas en el plan estadístico nacional.
o) las relaciones en materia estadística con los organismos internacionales y con las oficinas centrales de estadística de países extranjeros, de acuerdo y en colaboración con el Ministerio de Asuntos Exteriores.
p) la preparación y ejecución de los planes generales de cooperación técnica internacional en materia estadística.
q) el perfeccionamiento profesional de su personal y el del resto de los servicios estadísticos de la Administración del Estado, en colaboración con el organismo competente en materia de selección, formación y perfeccionamiento del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
r) la celebración de acuerdos y convenios con otras Administraciones Públicas en lo relativo a las estadísticas que tengan encomendadas.
s) la propuesta de normas reglamentarias en materia estadística distintas de las contempladas en el apartado c).
t) la formación del censo electoral, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de Junio, del régimen electoral general.
u) cualesquiera otras funciones estadísticas que las normas no atribuyan específicamente a otro organismo y las demás que se le encomienden expresamente.
- Art.5 LFEP - Art.8 LFEP - Art.36 LFEP - Art.43 LFEP - Art.1 LOREG - Art. 27
1. El régimen de contratación de obras, servicios y suministros del Instituto Nacional de Estadística se ajustará a lo previsto en la legislación sobre la contratación del Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la competencia para contratar corresponderá, sin necesidad de autorización previa, al Presidente del organismo, sin perjuicio de la delegación de competencias que pueda establecer y de las facultades atribuidas en la materia al Consejo de Ministros.
Art. 28
1. Son órganos superiores del Instituto Nacional de Estadística:
1) El Consejo de dirección.
2) El Presidente.
2. El Consejo de dirección estará formado por el Presidente y por los cargos directivos que reglamentariamente se determinen.
3. El Presidente será nombrado por el Gobierno mediante Real Decreto a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, y ostentará la representación legal del Instituto.
4. La organización interna del Instituto Nacional de Estadística y el régimen especifico de sus servicios se determinará reglamentariamente.
Art. 29
Los recursos económicos del Instituto Nacional de Estadística son:
a) los bienes y valores que constituyen su patrimonio y los productos y rentas del mismo.
b) las transferencias corrientes y de capital que se consignen a su favor en los Presupuestos Generales del Estado.
c) el producto o rendimiento económico de sus propias actividades o publicaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.3 de esta Ley.
d) cualquier otro recurso que pudiera serle atribuido.
- Art.21 LFEP - Art. 30
1. El Instituto Nacional de Estadística, a los efectos del desarrollo de sus competencias de carácter técnico y de la preservación del secreto estadístico, gozará de la capacidad funcional necesaria para garantizar su neutralidad operativa.
2. Se consideran competencias de carácter técnico las que versan sobre metodología estadística, la publicación y difusión de resultados y el diseño de los sistemas de normas a que se refiere el artículo 26, c).
- Art.26 LFEP - Art. 31
Los actos emanados del Instituto Nacional de Estadística serán recurribles en alzada ante el Ministro de Economía y Hacienda, salvo cuando se refieran al ejercicio de las funciones estadísticas de carácter técnico comprendidas en el artículo 30.2 o a la preservación del secreto estadístico, en cuyo caso, las resoluciones del Presidente del Instituto Nacional de Estadística agotarán la vía administrativa.
- Art.30 LFEP - Art. 32
1. Los departamentos ministeriales y cualesquiera otras entidades dependientes de la Administración del Estado participarán, a través de sus servicios estadísticos, en la elaboración de estadísticas para fines estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias.
2. Los departamentos ministeriales podrán proponer la inclusión de estadísticas en el plan estadístico nacional.
Art. 33
Corresponderá a los servicios estadísticos de los departamentos ministeriales:
a) la formulación de planes estadísticos sectoriales en materias propias de su Departamento.
b) la colaboración, en el ámbito de su competencia, con el Instituto Nacional de Estadística en la formulación del anteproyecto del plan estadístico nacional y su actualización anual.
c) la aplicación y vigilancia del cumplimiento de las normas del secreto estadístico en la elaboración de las estadísticas para fines estatales que tengan encomendadas.
d) la utilización con fines estadísticos de los datos de origen administrativo derivados de la gestión del Departamento al que estén adscritos.
e) la formación de directorios necesarios en las estadísticas para fines estatales cuya ejecución les corresponda.
f) la elaboración y ejecución de los proyectos estadísticos que se les encomiende en el plan estadístico nacional.
g) la publicación y difusión de los resultados y las características metodológicas de la estadísticas que realicen.
h) la celebración de acuerdos y convenios con otras Administraciones Públicas en lo relativo a las estadísticas que tengan encomendadas.
i) cualesquiera otras funciones estadísticas que las normas les encomienden.
Art. 34
1. El Instituto Nacional de Estadística podrá recabar de los servicios estadísticos de los departamentos ministeriales y de las demás entidades dependientes de la Administración del Estado, información sobre la metodología utilizada en la ejecución de cada estadística y demás características técnicas de las mismas.
2. El Instituto Nacional de Estadística podrá recabar de los departamentos ministeriales, Organismos Autónomos y entidades públicas de la Administración del Estado, cualquier dato o archivo de datos y directorios de utilidad estadística, salvo que se refieran a las materias indicadas en el artículo 10.4 de la presente Ley y sin perjuicio de lo previsto respecto de la protección de los datos personales en el artículo 16.
Asimismo, y en análogas condiciones de protección de los datos personales, los servicios estadísticos de los departamentos ministeriales de los Organismos Autónomos y de las entidades públicas de la Administración del Estado podrán recabar del Instituto Nacional de Estadística aquellos datos, archivos y directorios necesarios para el desarrollo de las estadísticas a ellos encomendadas.
3. Los Ministerios ordenarán los registros y archivos de sus actividades que puedan tener utilidad estadística, informatizándolos para facilitar tanto la explotación de datos administrativos a efectos estadísticos, como la entrega a los interesados de cualesquiera informaciones contenidas en dichos registros y archivos en los términos que establezca la legislación sobre la materia.
- Art.16 LFEP - Art.10 LFEP - Art. 35
1. Los servicios estadísticos propios de los ministerios y entidades de ellos dependientes, a los efectos del desarrollo de sus competencias de carácter técnico y de la preservación del secreto estadístico, gozarán de la capacidad funcional necesaria para garantizar su neutralidad operativa.
2. Se consideran competencias de carácter técnico las comprendidas en los apartados e), f) y g) del artículo 33.
- Art.33 LFEP - Art. 36
Se crea la Comisión interministerial de estadística, que será presidida por el Presidente del Instituto Nacional de Estadística, y cuya composición y funciones serán determinadas reglamentariamente.
Art. 37
1. El Consejo superior de estadística es un órgano consultivo de los servicios estadísticos estatales. Su composición, organización y funcionamiento serán determinados reglamentariamente.
2. El Presidente del Consejo superior de estadística será el Ministro de Economía y Hacienda.
3. La mitad de los consejeros deberán pertenecer a organizaciones sindicales y empresariales y demás grupos e instituciones sociales, económicas y académicas suficientemente representativas. En todo caso, estarán representados cada uno de los departamentos ministeriales y el Instituto Nacional de Estadística.
Art. 38
1. Serán funciones del Consejo superior de estadística:
a) elaborar propuestas y recomendaciones, previas a la formulación del anteproyecto del plan estadístico nacional y los planes y programas anuales que hayan de desarrollarse en ejecución del mismo, sobre las necesidades nacionales en materia estadística y la adaptación y mejora de los medios existentes.
b) dictaminar preceptivamente todos los proyectos de estadísticas para fines estatales, así como el anteproyecto del plan estadístico nacional.
c) formular recomendaciones sobre la correcta aplicación del secreto estadístico.
d) cualquier otra cuestión que le plantee el Gobierno directamente o a través del Instituto Nacional de Estadística.
2. Los servicios estadísticos de las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales podrán formular consultas al Consejo sobre cuestiones de su competencia.
Art. 39
1. El Instituto Nacional de Estadística y los servicios estadísticos de los departamentos ministeriales enviarán anualmente al Consejo superior de estadística una memoria explicativa de su actividad, en la que darán cuenta de los proyectos realizados, problemas suscitados, grado de ejecución del plan estadístico nacional y demás circunstancias relacionadas con las competencias del Consejo.
2. El Consejo superior de estadística podrá recabar del Instituto Nacional de Estadística y de los demás servicios estadísticos de la Administración del Estado los informes que considere precisos para el seguimiento de la actividad estadística desarrollada por los mismos.
3. El Consejo superior de estadística elaborará una memoria anual de su actividad.
Art. 40
1. Todos los órganos de las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales facilitarán a los servicios estadísticos estatales la información que aquellos posean y se estime precisa en la elaboración de estadísticas para fines estatales.
2. Del mismo modo, todos los órganos de la Administración del Estado facilitarán a los servicios estadísticos de las Comunidades Autónomas los datos que aquellos posean y que estos les reclamen para la elaboración de estadísticas de interés autonómico, salvo que se refieran a las materias indicadas en el artículo 10.4 de la presente Ley.
3. En los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 de este artículo, será preciso, en todo caso, que se comunique al organismo del que se solicite la información el tipo de estadística a que va a destinarse, sus finalidades básicas y la norma que la regula.
- Art.10 LFEP - Art. 41
1. Los servicios estadísticos de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios relativos al desarrollo de operaciones estadísticas cuando ello convenga para el perfeccionamiento y eficacia de las mismas o para evitar duplicidades y gastos.
2. Los convenios a que alude el párrafo anterior habrán de fijar, cuando la debida coordinación lo requiera, los procedimientos técnicos relativos a la recogida, tratamiento y difusión de la información, incluyendo los plazos en que han de llevarse a cabo dichas operaciones.
3. En el marco de los convenios de cooperación podrán establecerse fórmulas de participación de los servicios estatales en la financiación de estadísticas para fines estatales o autonómicos.
4. Los servicios estadísticos estatales podrán realizar estadísticas de interés autonómico por encargo de una Comunidad Autónoma. Del mismo modo, los servicios estadísticos autonómicos podrán realizar estadísticas de interés estatal por encargo de la Administración del Estado. A estos efectos, y en ambos supuestos, podrán establecerse los acuerdos o convenios oportunos.
Art. 42
1. Se crea el Comité interterritorial de estadística, que estará integrado por un representante de los servicios estadísticos que se hayan constituido en cada una de las Comunidades Autónomas y el número de representantes del Instituto Nacional de Estadística y de los servicios estadísticos de los departamentos ministeriales que reglamentariamente se determinen.
Los representantes estatales tendrán un número de votos igual al del conjunto de representantes de las Comunidades Autónomas.
2. El comité estará presidido por el Presidente del Instituto Nacional de Estadística.
3. El comité aprobará su propio Reglamento de organización y funcionamiento.
Art. 43
El Comité interterritorial de estadística velará por la coordinación, la cooperación y la homogeneización en materia estadística entre el Estado y las Comunidades Autónomas, a cuyo efecto:
a) deliberará sobre las propuestas y recomendaciones que presenten sus miembros con ocasión de la formulación del anteproyecto del plan estadístico nacional y los planes y programas anuales que hayan de desarrollarse en ejecución del mismo, con especial atención a la participación de las Comunidades Autónomas en los diversos proyectos estadísticos.
Asimismo, deliberará sobre las propuestas y recomendaciones que sobre esta materia elabore el Consejo superior de estadística.
b) impulsará la adopción de acuerdos para homogeneizar los instrumentos estadísticos a que alude el artículo 5 de la presente Ley.
c) preparará estudios e informes, emitirá opiniones y formulara propuestas y proyectos de convenios para asegurar el mejor funcionamiento y el mayor rendimiento de los servicios estadísticos.
d) promoverá la explotación conjunta, por parte de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas, de los datos procedentes de las respectivas fuentes administrativas que sean susceptibles de utilización en la elaboración de estadísticas para fines estatales o autonómicos.
e) propiciará los intercambios necesarios entre ambas Administraciones para completar y mejorar los directorios y registros de cualquier tipo de utilidad para sus servicios estadísticos; para la coordinación de sus sistemas integrados de información estadística, y para la formación del inventario de las estadísticas disponibles.
f) potenciará el intercambio de experiencias metodológicas en materia estadística, incluyendo los procedimientos de recogida y tratamiento de datos.
g) llevará a cabo el seguimiento periódico de los convenios de cooperación en materia estadística que se hayan establecido.
h) estará informado a través del Instituto Nacional de Estadística de las relaciones que mantenga con los organismos internacionales.
i) elaborará una memoria anual de sus actividades que se enviará a efectos informativos al Consejo superior de estadística y a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
- Art.5 LFEP - Art. 44
1. Las relaciones de cooperación entre el Estado y las Corporaciones Locales en materia estadística se ajustarán a los principios generales de esta Ley, a lo establecido en los artículos 55 y siguientes de la Ley reguladora de las bases de Régimen Local, de 2 de Abril de 1985, y las normas que la han desarrollado.
2. En lo que concierne a la formación del padrón municipal de habitantes, se estará a lo dispuesto en las reglas especiales que ordenan la relación entre el Instituto Nacional de Estadística y las Corporaciones Locales establecidas en la legislación de Régimen Local, así como en la normativa autonómica correspondiente. En cuanto al censo electoral, se atenderá a la normativa aludida y, especialmente, a la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de Junio, del régimen electoral general y las disposiciones que la han desarrollado.
3. El Instituto Nacional de Estadística convocará periódicamente reuniones con los representantes de la asociación de Corporaciones Locales de ámbito estatal con mayor implantación, a los efectos de estudiar problemas y proponer y acordar fórmulas de coordinación, de las cuales se dará cuenta tanto al comité interterritorial de estadística como al Consejo superior de estadística.
- Art.55 LBRL - Art.1 LOREG - Art. 45
1. Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán también respecto de las estadísticas cuya realización resulte exigida por disposiciones de la Comunidad Europea, si no se establecen en las mismas procedimientos o exigencias que pudieran contradecirla.
2. Las estadísticas cuya realización resulte obligatoria por exigencia de la normativa comunitaria europea quedarán incluidas automáticamente en el plan estadístico nacional a que alude el artículo 8 de la presente Ley.
- Art.8 LFEP - Art. 46
De todos los resultados estadísticos que hayan de ser remitidos a los organismos internacionales o estados extranjeros por los cauces establecidos, se dará cuenta al Ministerio de Asuntos Exteriores y, a fines de coordinación, al Instituto Nacional de Estadística, que podrá solicitar información complementaria cuando lo juzgue necesario.
Art. 47
El Presidente del Instituto Nacional de Estadística, previa conformidad del Ministerio de Asuntos Exteriores, podrá representar a España en las conferencias internacionales y grupos de trabajo existentes o que se constituyan para tratar específicamente asuntos estadísticos.
Art. 48
1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, en relación con las estadísticas para fines estatales, será sancionado de acuerdo con lo dispuesto en las normas contenidas en el presente título.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, las disposiciones del presente título no serán de aplicación a las infracciones tipificadas en el artículo 51, cuando éstas fueran cometidas por funcionarios públicos o por personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas.
Las mencionadas infracciones quedarán sujetas al régimen sancionador regulado en la legislación especifica que resulte aplicable en cada caso.
3. En los restantes casos, corresponderá al Instituto Nacional de Estadística la potestad sancionadora y la ejercerá, a través de su Presidente, en la forma establecida en el artículo 54 de esta Ley.
- Art.54 LFEP - Art.51 LFEP - Art. 49
1. La responsabilidad administrativa será exigible sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
2. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, el órgano u organismo administrativo competente pasará el tanto de culpa a la correspondiente jurisdicción y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme.
Cuando el proceso penal termine con sentencia absolutoria u otra resolución que le ponga fin, provisional o definitivamente, sin declaración de responsabilidad penal, siempre que la misma no este fundamentada en la inexistencia del hecho, podrá iniciarse, continuar o reanudarse el correspondiente procedimiento sancionador para determinar la posible existencia de infracción administrativa.
3. En ningún caso un mismo hecho sancionado en causa penal o al que sea de aplicación preferente la legislación laboral o el régimen especial aplicable a los funcionarios públicos podrá ser objeto del expediente sancionador regulado en esta Ley.
Art. 50
1. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
2. Son infracciones muy graves:
a) el incumplimiento del deber del secreto estadístico.
b) la utilización para finalidades distintas de las estadísticas de los datos personales obtenidos directamente de los informantes por los servicios estadísticos.
c) el suministro de datos falsos a los servicios estadísticos competentes.
d) la resistencia notoria, habitual o con alegación de excusas falsas en el envio de los datos requeridos, cuando hubiere obligación de suministrarlos.
e) la comisión de una infracción grave cuando el infractor hubiere sido sancionado por otras dos graves dentro del periodo de un año.
3. Son infracciones graves:
a) la no remisión o el retraso en el envío de los datos requeridos cuando se produjese grave perjuicio para el servicio, y hubiere obligación de suministrarlos.
b) el envío de datos incompletos o inexactos cuando se produjese grave perjuicio para el servicio, y hubiere obligación de suministrarlos.
c) la comisión de una infracción leve cuando el infractor hubiera sido sancionado por otras dos leves dentro del periodo de un año.
4. Son infracciones leves:
a) la remisión o el retraso en el envío de datos cuando no hubiere causado perjuicio grave para el servicio, y hubiere obligación de suministrarlos.
b) el envio de datos incompletos o inexactos cuando no hubiere causado perjuicio grave para el servicio, y hubiere obligación de suministrarlos.
Art. 51
1. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multas de 500.001 a 5.000.000 de pesetas.
2. Las infracciones graves serán sancionadas con multas de 50.001 a 500.000 pesetas.
3. Las infracciones leves se sancionarán con multas de 10.000 a 50.000 pesetas.
4. La cuantía de las sanciones establecidas en los apartados anteriores se graduará atendiendo, en cada caso, a la propia gravedad de la infracción, a la naturaleza de los daños y perjuicios causados y a la conducta anterior de los infractores.
Art. 52
1. Las infracciones leves prescribirán al año, las graves, a los dos años, y las muy graves, a los tres años.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiere cometido.
3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciese paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al presunto infractor.
Art. 53
1. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año; las impuestas por infracciones graves, al año y medio, y las impuestas por infracciones muy graves, a los dos años.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la Resolución por la que se imponga la sanción.
3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo esta paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al infractor.
Art. 54
1. El Instituto Nacional de Estadística no podrá imponer sanciones muy graves o graves sino en virtud de expediente instruido al efecto, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo II del título VI de la Ley de procedimiento administrativo.
2. Las sanciones por infracciones leves se impondrán sin más trámite que la previa audiencia al interesado.
DA1
La titularidad de todos los bienes, derechos y obligaciones adscritos a la dirección general del Instituto Nacional de Estadística, se transferirá al patrimonio del Organismo Autónomo Instituto Nacional de Estadística, a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.
DA2
1. La titularidad de los contratos de arrendamientos de bienes inmuebles utilizados por la dirección general del Instituto Nacional de Estadística, se entenderá transmitida, a partir del día de la entrada en vigor de la presente Ley, al Organismo Autónomo Instituto Nacional de Estadística.
2. La transmisión de titularidad en ningún caso será considerada, a efectos de lo establecido en el artículo 114 del texto refundido de la Ley reguladora de arrendamientos urbanos, aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de Diciembre, como causa de resolución de los expresados contratos.
- Art.114 LAUO - DA3
La cuantía de las sanciones establecidas en el artículo 51 de la presente Ley podrá ser actualizada periódicamente por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, teniendo en cuenta la variación del índice de precios de consumo.
- Art.51 LFEP - DA4
En el plazo de seis meses, a partir de la publicación de la presente Ley, el Gobierno regulará mediante Real Decreto el Consejo Superior de Estadística.
DT1
Los funcionarios y demás personal que resulten afectados por las modificaciones orgánicas establecidas en la presente Ley seguirán percibiendo la totalidad de las retribuciones con cargo a los créditos a los que aquellas venían imputándose hasta que se adopten las disposiciones de desarrollo y se proceda a las correspondientes adaptaciones presupuestarias.
DT2
Conforme a lo dispuesto en el artículo 34.3 de esta Ley, los Ministerios podrán celebrar convenios con el Instituto Nacional de Estadística para la informatización de sus archivos y registros.
- Art.34 LFEP - DT3
Hasta tanto se elabora el plan estadístico nacional, que deberá serlo en el plazo de un año, a partir de la publicación de la presente Ley, se considerarán estadísticas para fines estatales todas aquellas que actualmente aparecen reguladas en las diferentes disposiciones que integran la legislación vigente sobre la materia.
DF1
Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, dicte las normas que resulten necesarias para el desarrollo de la presente Ley.
DF2
Por el Ministerio de Economía y Hacienda se realizarán las modificaciones presupuestarias que permitan habilitar los créditos necesarios para el cumplimiento de lo previsto en la presente Ley.
DF3
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
DD
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Ley, y, en particular:
a) la base sexta de la Ley de 25 de Noviembre de 1944, sobre bases de la sanidad nacional.
b) la Ley de creación, composición y funciones del Instituto Nacional de Estadística, de 31 de Diciembre de 1945.
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