Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
RDL 1/1992, de 26 de junio, BOE del 30 del mismo mes.
Art. 1
Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen urbanístico
de la propiedad del suelo y regular la actividad administrativa en materia
de urbanismo con el carácter pleno, básico o supletorio que,
para cada artículo, se determina expresamente.
NOTA: Ver Anexo conteniendo los dos primeros artículos del RDL 5/1996,
de 7 de junio, BOE del 8 del mismo mes.
- Anexo LS -
Art. 2
Aspectos de la actividad urbanística.
La actividad urbanística se referirá a los siguientes aspectos:
a) Planeamiento urbanístico.
b) Ejecución del planeamiento.
c) Intervención del ejercicio de las facultades dominicales relativas
al uso del suelo y edificación.
d) Intervención en la regulación del mercado del suelo.
Art. 3
Finalidades y atribuciones de la acción urbanística.
1. La acción urbanística sobre el régimen del suelo
atenderá, entre otras, a las siguientes finalidades:
a) Procurar que el suelo se utilice en congruencia con la utilidad pública
y la función social de la propiedad, garantizando el cumplimiento
de las obligaciones y cargas derivadas de la misma.
b) Impedir la desigual atribución de los beneficios y cargas del
planeamiento entre los propietarios afectados e imponer la justa distribución
de los mismos.
c) Asegurar la participación de la comunidad en las plusvalías
que genere la acción urbanística de los entes públicos.
2. La competencia urbanística concerniente al planeamiento comprenderá
las siguientes facultades:
a) Formular los Planes e instrumentos de ordenación territorial y
urbanística previstos en la legislación.
b) Emplazar los centros de producción y residencia del modo conveniente
para la mejor distribución de la población.
c) Dividir el territorio municipal en áreas de suelo urbano, urbanizable,
o en su caso apto para urbanizar, y no urbanizable, o clases equivalentes
establecidas por la legislación autonómica.
d) Establecer zonas distintas de utilización según la densidad
de la población que haya de habitarlas, porcentaje de terreno que
pueda ser ocupado por construcciones, volumen forma, número de plantas,
clase y destino de los edificios, con sujeción a ordenaciones generales
uniformes para cada especie de los mismos en toda la zona.
e) Formular el trazado de las vías públicas y medios de comunicación.
f) Establecer espacios libres para parques y jardines públicos en
proporción adecuada a las necesidades colectivas.
g) Señalar el emplazamiento y características de los centros
y servicios de interés público y social, centros docentes,
aeropuertos y lugares análogos.
h) Calificar terrenos para construcción de viviendas sujetas a algún
régimen de protección pública.
i) Determinar la configuración y dimensiones de las parcelas edificables.
j) Limitar el uso del suelo y subsuelo y de las edificaciones.
k) Orientar la composición arquitectónica de las edificaciones
y regular, en los casos que fuera necesario, sus características
estéticas.
3. La competencia urbanística en lo que atañe a la ejecución
del planeamiento confiere las siguientes facultades:
a) Encauzar, dirigir, realizar, conceder y fiscalizar la ejecución
de las obras de urbanización.
b) Expropiar los terrenos y construcciones necesarios para efectuar las
obras y cuantos convengan a la economía de la urbanización
proyectada.
4. La competencia urbanística en orden a la intervención en
el ejercicio de las facultades dominicales, relativas al uso del suelo y
edificación, comprenderá las siguientes facultades:
a) Intervenir la parcelación.
b) Intervenir la construcción y uso de las fincas.
c) Prohibir los usos que no se ajusten a la ordenación urbanística.
d) Facilitar a los propietarios el cumplimiento de las obligaciones impuestas
por esta Ley.
5. La competencia urbanística en lo que se refiere a la intervención
en la regulación del mercado del suelo confiere las siguientes facultades:
a) Regular el mercado de terrenos como garantía de la subordinación
de los mismos a los fines previstos en el planeamiento.
b) Ceder terrenos edificables y derechos de superficie sobre los mismos.
c) Constituir y gestionar patrimonios públicos de suelo.
d) Ejercitar los derechos de tanteo y retracto en los términos establecidos
en la legislación aplicable.
6. Las mencionadas facultades tendrán carácter enunciativo
y no limitativo, y la competencia urbanística comprenderá
cuantas otras fueren congruentes con la misma, para ser ejercidas con arreglo
a la presente Ley y las demás que resulten aplicables.
Art. 4
Dirección de la actividad urbanística e iniciativa privada.
1. La dirección y control de la gestión urbanística
corresponde, en todo caso, a la Administración urbanística
competente.
2. Dicha gestión podrá ser asumida directamente por ésta,
o encomendarse a la iniciativa privada o a entidades mixtas.
3. Cuando el mejor cumplimiento de los fines y objetivos del planeamiento
urbanístico así lo aconseje, se suscitará la iniciativa
privada en la medida más amplia posible, a través de los sistemas
de actuación, o en su caso, mediante concesión.
4. En la formulación, tramitación y gestión del planeamiento
urbanístico, las Administraciones urbanísticas competentes
deberán asegurar la participación de los interesados y, en
particular, los derechos de iniciativa e información por parte de
las entidades representativas de los intereses que resulten afectados y
de los particulares.
- Art.88 LPA - Art.87
LPA - Art.2 RGU - Art.25
LBRL -
Art. 5
Función social de la propiedad.
La función social de la propiedad delimita el contenido de las facultades
urbanísticas susceptibles de adquisición y condiciona su ejercicio.
- Art.207 LS - Art.128
CE - Art.33 CE -
Art. 6
No indemnizabilidad por la ordenación.
La ordenación del uso de los terrenos y construcciones no confiere
derechos indemnizatorios, salvo en los supuestos que la Ley define.
- Art.237 LS - Art.206 LS
-
Art. 7
Participación en las plusvalías y reparto equitativo.
La participación de la comunidad en las plusvalías generadas
por la acción urbanística de los entes públicos y el
reparto entre los afectados por la misma de los beneficios y cargas derivados
del planeamiento urbanístico, se producirán en los términos
fijados por las Leyes.
- Art.47 CE -
Art. 8
Utilización del suelo conforme a la ordenación territorial
y urbanística.
La utilización del suelo y, en especial, su urbanización y
edificación deberá producirse en la forma y con las limitaciones
que establezcan la legislación de ordenación territorial y
urbanística por remisión de ella, el planeamiento, de conformidad
con la clasificación y calificación urbanística de
los predios.
- Art.72 LS -
Art. 9
Clasificación del suelo.
1. El planeamiento clasificará el territorio en todas o algunas de
las siguientes clases. Suelo urbano, urbanizable, o en su caso apto para
urbanizar y no urbanizable, o clases equivalentes a los efectos de la Ley,
reguladas por la legislación autonómica.
2. Los terrenos destinados a sistemas generales podrán no ser objeto
de clasificación específica de suelo, sin perjuicio de que
los de nueva creación previstos en el planeamiento se adscriban a
las diferentes clases de suelo a los efectos de su valoración y obtención.
- Art.20 RP -
Art. 10
Suelo urbano en municipios con planeamientos.
En municipios con planeamientos constituirán el suelo urbano:
a) Los terrenos a los que el planeamiento general incluya en esa clase por
contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas
y suministro de energía eléctrica, debiendo tener estos servicios
características adecuadas para servir a la edificación que
sobre ellos exista o se haya de construir. También se considerarán
urbanos los terrenos que tengan su ordenación consolidada por ocupar
la edificación al menos dos terceras partes de los espacios aptos
para la misma según la ordenación que el planeamiento general
establezca.
b) Los que en ejecución del planeamiento lleguen a disponer efectivamente
de los mismos elementos de urbanización a que se refiere el párrafo
anterior.
- Art.21 RP - Art.92
RP - Art.93 RP -
Art. 11
Suelo urbanizable.
1. Constituirán el suelo urbanizable los terrenos a los que el Plan
General Municipal declare adecuados, en principio, para ser urbanizados.
2. Dentro del suelo urbanizable el Plan establecerá todas o alguna
de las siguientes categorías:
a) Suelo programado, constituido por aquel cuyo planeamiento parcial deba
ser aprobado en el plazo previsto en el programa del propio plan.
b) Suelo no programado, integrado por el que sólo pueda ser objeto
de urbanización mediante la aprobación de programas de actuación
urbanística.
3. El suelo clasificado como apto para urbanizar por normas subsidiarias
de planeamiento se equipara al suelo urbanizable programado excepto a los
efectos de la necesidad de programación y del régimen de utilización
del suelo.
4. En todo caso, a efectos de la valoración del suelo, supuestos
expropiatorios y obtención de terrenos dotacionales, el suelo apto
para urbanizar se equipara al suelo urbanizable programado.
- Art.22 RP -
Art. 12
Suelo no urbanizable.
Constituirán el suelo no urbanizable los terrenos que el planeamiento
general no incluya en ninguna de las clases de suelo anteriores y, en particular,
los espacios que dicho planeamiento determine para otorgarles una especial
protección, en razón de su excepcional valor agrícola,
forestal o ganadero, de las posibilidades de explotación de sus recursos
naturales, de sus valores paisajísticos, históricos o culturales,
o para la defensa de la fauna, la flora o el equilibrio ecológico.
- Art.24 RP -
Art. 13
Clasificación del suelo en municipios sin planeamiento.
En los municipios que carecieren de planeamiento general el territorio se
clasificará en suelo urbano y suelo no urbanizable.
2. Constituirán el suelo urbano los terrenos que por contar con acceso
rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro
de energía eléctrica o por estar comprendidos en áreas
consolidadas por la edificación al menos en la mitad de la superficie
no ocupada por los viales o espacios libres existentes, se incluyan en el
Proyecto de Delimitación del Suelo Urbano.
3. Constituirán el suelo no urbanizable los restantes espacios del
término municipal.
- Art.48 RP - Art.122
RCRR -
Art. 14
Solar.
A los efectos de esta Ley tendrán la consideración de solares
las superficies de suelo urbano aptas para la edificación que reúnan
los siguientes requisitos:
1. Que estén urbanizadas con arreglo a las normas mínimas
establecidas en cada caso por el planeamiento, y si este no existiere o
no las concretare, se precisará que además de contar con los
servicios señalados en los artículos 10 y 13.2 la vía
a que la parcela de frente tenga pavimentada la calzada y encintado de aceras.
2. Que tengan señaladas alineaciones y rasantes si existiera dicho
planeamiento.
- Art.13 LS - Art.10 LS -
Art. 15
Destino.
Los terrenos clasificados como suelo no urbanizable, o denominación
equivalente atribuida por la legislación autonómica, no podrán
ser destinados a fines distintos del agrícola, forestal, ganadero,
cinegético y, en general, de los vinculados a la utilización
racional de los recursos naturales, conforme a lo establecido en la legislación
urbanística y sectorial que los regule, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo siguiente.
Art. 16
Prohibiciones y autorizaciones.
1. En las transferencias de propiedad, divisiones y segregaciones de terrenos
en esta clase de suelo no podrán efectuarse fraccionamientos en contra
de lo dispuesto en la legislación agraria, o en otra aplicable, para
la consecución de sus correspondientes fines.
2. En el suelo no urbanizable quedarán prohibidas las parcelaciones
urbanísticas y habrá de garantizarse su preservación
del proceso de desarrollo urbano, sin perjuicio de la que la legislación
aplicable establezca sobre régimen de los asentamientos o núcleos
rurales en esta clase de suelo.
3. Además de las limitaciones que resulten aplicables en virtud de
otras normas se observarán las siguientes reglas:
1. No se podrán realizar otras construcciones que las destinadas
a explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza,
extensión y utilización de la finca y se ajusten en su caso
a los planes o normas de los órganos competentes en materia de agricultura,
así como las construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución,
entretenimiento y servicio de las obras públicas. Las citadas construcciones
e instalaciones podrán ser autorizadas por los Ayuntamientos.
2. Podrán autorizarse por el órgano autonómico competente
edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés
social que hayan de emplazarse en el medio rural, así como edificios
aislados destinados a vivienda familiar, en lugares en los que no exista
posibilidad de formación de un núcleo de población,
de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Petición ante el Ayuntamiento, con justificación en su
caso de la utilidad pública o interés social.
b) Informe del Ayuntamiento que, junto con la documentación presentada,
se elevará por éste al órgano autonómico competente.
c) Información pública durante quince días, al menos.
d) Resolución definitiva del órgano autonómico.
La autorización señalada se entiende sin perjuicio de la necesidad
de obtener licencia municipal.
4. Para autorizar e inscribir en el Registro de la Propiedad escrituras
de declaración de obra nueva se estará a lo dispuesto en el
artículo 37.2.
- Art.37 LS - Art.35 RP
- Art.36 RP - Art.90 RP
- Art.92 RP - Art.44 RGU
- Art.6 RDU - Art.33 RDU
-
Art. 17
Areas de especial protección.
El planeamiento territorial y urbanístico podrá delimitar
áreas de especial protección en las que estará prohibida
cualquier utilización que implique transformación de su destino
o naturaleza, lesione el valor específico que se quiera proteger
o infrinja el concreto régimen limitativo establecido por aquél.
- Art.6 RP - Art.90
RP - Art.45 RGU - Art.46
RGU - Art.72 LS -
Art. 18
Suelo urbanizable no programado.
1. En tanto no se aprueben programas de actuación urbanística,
o el instrumento equivalente determinado por la legislación aplicable,
los terrenos clasificados como suelo urbanizable no programado estarán
sujetos a las limitaciones establecidas para el suelo no urbanizable. Además,
deberán respetarse las incompatibilidades de usos señaladas
en el planeamiento, no dificultando las actuaciones que se permitan sobre
el mismo la consecución de los objetivos de dicho planeamiento.
2. Aprobado un programa de actuación urbanística se estará
a las limitaciones, obligaciones y cargas establecidas en él, en
su acuerdo aprobatorio, y en las bases del correspondiente concurso para
su ejecución, que no podrán ser inferiores a las fijadas para
el suelo urbanizable programado.
- Art.35 RP - Art.76
RP - Art.87 RP - Art.44
RGU - Art.82 LS - Art.115 LS -
Art.177 LS -
Art. 19
Incorporación al proceso urbanizador y edificatorio.
La aprobación del planeamiento preciso según la clase de suelo
de que se trate, determina el deber de los propietarios afectados de incorporarse
al proceso urbanizador y al edificatorio, en las condiciones y plazos previstos
en el planeamiento o legislación urbanística aplicables, conforme
a lo establecido en esta Ley.
- Art.76 RP - Art.87
RP -
Art. 20
Deberes legales para la adquisición gradual de facultades.
1. La ejecución del planeamiento garantizará la distribución
equitativa de los beneficios y cargas entre los afectados e implicará
el cumplimiento de los siguientes deberes legales:
a) Ceder los terrenos destinados a dotaciones públicas.
b) Ceder los terrenos en que se localice el aprovechamiento correspondiente
a los Ayuntamientos, por exceder del susceptible de apropiación privada
o, en su caso, adquirir dicho aprovechamiento por su valor urbanístico
en la forma que establezca la legislación urbanística aplicable.
c) Costear y, en su caso, ejecutar la urbanización en los plazos
previstos.
d) Solicitar la licencia y edificación, previo el cumplimiento de
los deberes urbanísticos correspondientes, en los plazos establecidos.
e) Edificar los solares en el plazo fijado en la preceptiva licencia.
2. El cumplimiento de estos deberes determina la gradual adquisición
de las facultades urbanísticas que se definen y regulan en la Sección
siguiente.
- Art.76 RP - Art.46
RGU - Art.72 RGU - Art.113
RGU - Art.172 RGU - Art.173
RGU - Art.186 RGU - Art.140
LS - Art.205 LS -
Art. 21
Deberes legales de uso, conservación y rehabilitación.
1. Los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones deberán
destinarlos efectivamente al uso en cada caso establecido por el planeamiento
urbanístico y mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad
y ornato público. Quedarán sujetos igualmente al cumplimiento
de las normas sobre protección del medio ambiente y de los patrimonios
arquitectónicos y arqueológicos, y sobre rehabilitación
urbana.
2. El coste de las obras necesarias en virtud de lo dispuesto en el número
anterior se sufragará por los propietarios o la Administración,
en los términos que establezca la legislación aplicable.
- Art.76 RP - Art.87
RP - Art.10 RDU - Art.11
RDU - Art.1 LPHE -
Art. 22
Enajenación de fincas y deberes urbanísticos.
La enajenación de fincas no modificará la situación
de su titular en orden a las limitaciones y deberes instituidos por la legislación
urbanística aplicable o impuestos, en virtud de la misma, por los
actos de ejecución de sus preceptos. El adquirente quedará
subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en los derechos
y deberes vinculados al proceso de urbanización y edificación,
así como en los compromisos que, como consecuencia de dicho proceso,
hubiere contraído con la Administración urbanística
competente.
- Art.76 RP - Art.87
RP -
Art. 23
Facultades urbanísticas de la propiedad.
1. El contenido urbanístico de la propiedad inmobiliaria se integra
mediante la adquisición sucesiva de los siguientes derechos:
a) A urbanizar, entendiéndose por tal la facultad de dotar a un terreno
de los servicios e infraestructuras fijados en el planeamiento o, en su
defecto en la legislación urbanística, para que adquiera la
condición de solar.
b) Al aprovechamiento urbanístico, consistente en la atribución
efectiva al propietario afectado por una actuación urbanística
de los usos e intensidades susceptibles de apropiación privada, o
su equivalente económico, en los términos fijados por esta
Ley.
c) A edificar, consistente en la facultad de materializar el aprovechamiento
urbanístico correspondiente.
d) A la edificación, consistente en la facultad de incorporar al
patrimonio la edificación ejecutada y concluida con sujeción
a la licencia urbanística otorgada, siempre que ésta fuera
conforme con la ordenación urbanística aplicable.
2. En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo
facultades urbanísticas en contra de lo dispuesto en esta Ley o en
la legislación o planeamiento urbanísticos aplicables.
- Art.44 LPA - Art.43
LPA - Art.87 RP -
Art. 24
Adquisición del derecho a urbanizar.
1. La adquisición del derecho a urbanizar requiere la aprobación
del planeamiento preciso en cada clase de suelo.
2. El instrumento de planeamiento a que se refiere el apartado anterior
será:
a) En suelo urbano: Plan General o normas subsidiarias y, en su caso, Plan
Especial de Reforma Interior.
b) En suelo urbanizable programado: Plan General y Plan Parcial.
c) En suelo urbanizable no programado: Plan General, Programa de Actuación
Urbanística y Plan Parcial.
d) En suelo apto para urbanizar: Normas subsidiarias y Plan Parcial.
3. El expresado derecho sólo se adquiere con la aprobación
definitiva del instrumento de ordenación más específico.
4. El ejercicio del derecho a urbanizar requiere la aprobación, cuando
así lo establezca la legislación o el planeamiento urbanísticos,
de estudio de detalle, proyecto de urbanización u otro instrumento
previsto y regulado en aquélla.
- Art.84 RP - Art.114
LS - Art.82 LS - Art.70 LS -
Art. 25
Extinción del derecho a urbanizar.
1. El derecho a urbanizar los terrenos incluidos en una unidad de ejecución
por un sistema de gestión privada se extinguirá si la urbanización
efectiva de los mismos y el cumplimiento de los debates de cesión
y equidistribución no se realizare en los plazos establecidos al
efecto, sin perjuicio de lo que, en defecto de legislación urbanística
aplicable, prevé el artículo 149.4.
2. La resolución que declare dicho incumplimiento deberá dictarse
previa audiencia del interesado.
- Art.149 LS -
Art. 26
Adquisición del derecho al aprovechamiento urbanístico.
El derecho al aprovechamiento urbanístico se adquiere por el cumplimiento
de los deberes de cesión, equidistribución y urbanización
en los plazos fijados por el planeamiento o la legislación urbanística
aplicable, debiendo acreditar los propietarios el cumplimiento de los expresados
deberes.
Art. 27
Aprovechamiento urbanístico susceptible de apropiación.
1. El aprovechamiento urbanístico susceptible de apropiación
por el titular de un terreno será, el resultado de referir a su superficie
el 85 por 100 del aprovechamiento tipo del área de reparto en que
se encuentre, calculado en la forma señalada por los artículos
96 y 97.
2. El aprovechamiento urbanístico apropiable por el conjunto de propietarios
incluidos en una unidad de ejecución será el resultado de
referir a su superficie el 85 por 100 del aprovechamiento tipo del área
de reparto en que se encuentre.
3. Los desajustes entre los aprovechamientos a que se refiere el número
anterior y los resultantes de la aplicación directa de las determinaciones
del planeamiento se resolverán en la forma establecida en los artículos
151 y 152 de esta ley.
4. En el suelo urbano donde no se apliquen las disposiciones sobre áreas
de reparto y aprovechamiento tipo el aprovechamiento susceptible de apropiación
será como mínimo el 85 por 100 del aprovechamiento medio resultante
en la unidad de ejecución respectiva o, en caso de no estar incluido
el terreno en ninguna de es las unidades, del permitido por el planeamiento.
- Art.72 LS - Art.96 LS -
Art.97 LS - Art.151 LS - Art.152
LS - Art.163 RP - Art.53
RGU - Art.72 RGU - Art.113
RGU - Art.172 RGU - Art.173
RGU - Art.186 RGU -
Art. 28
Derecho al aprovechamiento en actuaciones sistemáticas.
1. El derecho al aprovechamiento urbanístico se adquiere, en el caso
de ejecución de una unidad por un sistema de gestión privada,
en lo forma señalada en el artículo 26.
2. En defecto de previsión de plazos por el planeamiento urbanístico
aplicable el plazo será de cuatro años a contar desde la aprobación
de dicho planeamiento, en suelo urbano, y desde la delimitación de
la correspondiente unidad de ejecución en suelo urbanizable.
3. Acreditado por los propietarios el cumplimiento de los deberes a que
se refiere el artículo 26 la Administración actuante expedirá
la certificación correspondiente a instancia de aquellos. Por el
transcurso de tres meses sin resolución expresa, se entenderá
otorgada esta certificación.
4. A los solos efectos de lo establecido en el número anterior, en
el caso de que la Administración no resolviere sobre la recepción
de las obras de urbanización en el plazo previsto en el planeamiento
u ordenanza municipal, o, en su defecto, en el de tres meses bastará
el ofrecimiento forma de sesión de las mismas.
5. Cuando la ejecución de la unidad deba Producirse por el sistema
de cooperación u otro equivalente los propietarios adquirirán
el derecho al aprovechamiento urbanístico correspondiente, por el
cumplimiento de los deberes y cargas inherentes al sistema.
- Art.26 LS - Art.146 LS
-
Art. 29
Concreción del aprovechamiento urbanístico.
1. El derecho al aprovechamiento urbanístico se concretará:
a) Cuando se trate de terrenos incluidos en una unidad de ejecución,
bajo alguna de las siguientes modalidades a establecer en los correspondientes
procesos redistributivos de beneficios y cargas.
1. Adjudicación de parcelas aptas para edificación con las
compensaciones económicas que por diferencia de adjudicación
procedan.
2. Compensación económica sustitutiva.
b) En suelo urbano, cuando no se actúe mediante unidades de ejecución:
1. Sobre la propia parcela, si no está afecta a uso público,
resolviéndose los desajustes entre los aprovechamientos reales permitidos
por el planeamiento y los susceptibles de adquisición por su titular
en la forma prevista en la legislación urbanística aplicable.
2. Sobre otras parcelas lucrativas incluidas en la misma área de
reparto, en caso de estar afecta a uso público la del titular del
aprovechamiento, en la forma prevista en la legislación urbanística
aplicable.
2. En los supuestos contemplados en el apartado b) del número anterior,
en defecto de dicha legislación, los desajustes se resolverán
en la forma prevista en los artículos 151.2, 187 a 191 y 194 a 196.
- Art.151 LS - Art.187 LS
- Art.188 LS - Art.189 LS - Art.190
LS - Art.191 LS - Art.194 LS -
Art.195 LS - Art.196 LS -
Art. 30
Reducción del derecho al aprovechamiento urbanístico en actuaciones
sistemáticas.
1. El derecho al aprovechamiento urbanístico se reducirá en
un 50 por 100 si no se solicita la licencia de edificación en el
plazo fijado en el planeamiento o legislación urbanística
aplicable. Tratándose de suelo urbanizable no programado, si el programa
se formulase como consecuencia de concurso, regirán los plazos establecidos
en las bases del mismo.
2. En defecto de previsión expresa en el planeamiento urbanístico
el plazo será de un año desde su adquisición.
3. La resolución administrativa municipal o autonómica declarando
el incumplimiento a que se refiere el número 1 deberá dictarse
previa audiencia del interesado. El Ayuntamiento decidirá sobre la
expropiación o sujeción al régimen de venta forzosa
de los correspondientes terrenos, cuyo valor se determinará, en todo
caso, con arreglo a la señalada reducción del aprovechamiento
urbanístico.
4. La venta forzosa a que se refiere el apartado anterior se instrumentará
mediante el procedimiento regulado por la legislación urbanística,
aplicable o, en su defecto, a través del Registro de Solares y Terrenos
sin urbanizar, conforme a lo previsto en los artículos 227 y siguientes.
5. Lo establecido en los apartados anteriores será de aplicación
a los solares sin edificar y lo será también a los terrenos
en que existan edificaciones ruinosas en los supuestos y con los requisitos
y plazos que para su equiparación establecen la legislación
y el planeamiento urbanístico.
- Art.227 LS -
Art. 31
Reducción del aprovechamiento urbanístico en actuaciones asistemáticas.
1. En suelo urbano, cuando se trate de terrenos no incluidos en una unidad
de ejecución, el derecho al aprovechamiento urbanístico se
entenderá adquirido por la aprobación del planeamiento preciso
en cada caso.
2. Este aprovechamiento se reducirá en un 50 por 100 si no se solicita
licencia municipal de edificación en el plazo fijado en el planeamiento
o legislación urbanística aplicable, previa conversión
de la parcela en solar o garantizándose la ejecución simultánea
de urbanización y edificación. En estos supuestos será
de aplicación lo establecido en el número 3 del artículo
anterior.
3. En defecto de previsión expresa conforme a lo establecido en el
número anterior, el plazo será de dos años computados
desde la fecha de aprobación definitiva del planeamiento preciso
en cada caso.
Art. 32
Aprovechamiento atribuible en expropiaciones no motivadas por incumplimiento
de deberes urbanísticos.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 27, el aprovechamiento
atribuible a los terrenos destinados a sistemas generales adscritos o en
el suelo urbano no incluidos en áreas de reparto que se obtengan
por expropiación, será el resultado de referir a su superficie
el 75 por 100 del aprovechamiento tipo, calculado en la forma regulada por
el artículo 59.
2. El aprovechamiento atribuible al suelo urbano incluido en una unidad
de ejecución a desarrollar por el sistema de expropiación
o afecto a dotación pública de carácter local, no incluido
en ninguna de ellas, que se obtenga igualmente por expropiación,
será el resultado de referir a su superficie el 75 por 100 del aprovechamiento
tipo del área de reparto respectiva.
3. El aprovechamiento atribuible al suelo urbanizable programado destinado
a sistemas generales que se obtengan por expropiación y al incluido
en una unidad de ejecución a desarrollar por el sistema de expropiación
será el resultado de referir a su superficie el 50 por 100 del aprovechamiento
tipo del área de reparto respectiva.
- Art.59 LS - Art.27 LS -
Art. 33
Adquisición del derecho a edificar.
1. El otorgamiento de la licencia determinará la adquisición
del derecho a edificar, siempre que el proyecto presentado fuera conforme
con la ordenación urbanística aplicable.
2. Cuando la licencia autorice la urbanización y edificación
simultáneas, la adquisición definitiva de los derechos al
aprovechamiento urbanístico y a edificar, quedará subordinada
al cumplimiento del deber de urbanizar.
- Art.39 RGU - Art.40
RGU - Art.41 RGU -
Art. 34
No adquisición del derecho a edificar.
La falta de adquisición del derecho a edificar por causa imputable
al titular del terreno determinará su expropiación o venta
forzosa, con aplicación de la reducción del aprovechamiento
señalada en los artículos 30.1 y 31.1 respectivamente.
- Art.31 LS - Art.30 LS -
Art. 35
Plazos para la edificación.
1. El acto de otorgamiento de la licencia fijará los plazos de iniciación,
interrupción máxima y finalización de las obras, de
conformidad, en su caso, con la normativa aplicable.
2. El derecho a edificar se extingue por incumplimiento de los plazos fijados,
mediante su declaración formal, en expediente tramitado con audiencia
del interesado.
Art. 36
Efectos de la extinción del derecho a edificar.
1. Extinguido el derecho a edificar, el interesado no podrá iniciar
o reanudar actividad alguna al amparo de la licencia caducada, salvo, previa
autorización u orden de la Administración, las obras estrictamente
necesarias para garantizar la seguridad de las personas y bienes, y el valor
de la edificación ya realizada.
2. La Administración expropiará los correspondientes terrenos
con las obras ya ejecutadas o acordará su venta forzosa, valorándose
aquéllos conforme al 50 por 100 del aprovechamiento urbanístico
para el que se obtuvo la licencia y éstas por su coste de ejecución.
- Art.123 RP - Art.42
LS -
Art. 37
Adquisición del derecho a la edificación.
1. El derecho a la edificación se adquiere por la conclusión
de las obras al amparo de licencia no caducada y conforme con la ordenación
urbanística.
2. Los Notarios y Registradores de la Propiedad exigirán para autorizar
o inscribir, respectivamente, escrituras de declaración de obra nueva
terminada, que se acredite el otorgamiento de la preceptiva licencia de
edificación y la expedición por técnico competente
de la certificación de finalización de la obra conforme al
proyecto aprobado. Para autorizar e inscribir escrituras de declaración
de obra nueva en construcción a la licencia de edificación
se acompañará certificación expedida por técnico
competente, acreditativa de que la descripción de la obra nueva se
ajusta al proyecto para el que se obtuvo la licencia. En este caso, el propietario
deberá hacer constar la terminación mediante acto notarial
que incorporará la certificación de finalización de
la obra antes mencionada tanto la licencia como las expresadas certificaciones
deberán testimoniarse en las correspondientes escrituras.
- Art.242 LS - Art.243 LS
-
Art. 38
Edificación sin licencia e incompatible con el planeamiento.
1. La edificación realizada sin licencia o sin ajustarse a sus condiciones
e incompatible con el planeamiento vigente será demolida sin indemnización,
previa la instrucción del preceptivo expediente conforme a lo establecido
en la legislación urbanístico aplicable.
2. Si aún no hubieran transcurrido los plazos resultantes de los
artículos 30 y 31 el interesado podrá solicitar licencia para
proyecto conforme con dicho planeamiento o ajustar las obras a la ya concedido.
3. Cuando, por haber transcurrido el plazo de adquisición del derecho
a edificar o por no haberse adquirido el derecho al aprovechamiento urbanístico
al tiempo de concluir la edificación, proceda la expropiación
del terreno o su venta forzosa, se valorará con arreglo al grado
de adquisición de facultades urbanísticas en aquel momento,
con el límite máximo del 50 por 100 del aprovechamiento urbanístico
patrimonializable.
- Art.31 LS - Art.30 LS -
Art.248 LS - Art.29 RDU - Art.31
RDU - Art.33 RDU -
Art. 39
Edificación sin licencia compatible con el planeamiento.
La edificación realizada sin licencia o sin ajustarse o sus condiciones
pero, compatible con el planteamiento puede ser objeto de legalización
mediante solicitud de la correspondiente licencia en el plazo que establezca
la legislación urbanística aplicable o, en su defecto, en
el de dos meses o contar desde el oportuno requerimiento si ya se hubiese
adquirido el derecho al aprovechamiento urbanístico. Si faltase sólo
para la adquisición del mencionado derecho la realización
de la urbanización la legalización exigirá también
el cumplimiento de dicho deber.
- Art.29 RDU -
Art. 40
Licencia ilegal y expropiación o venta forzosa.
1. La edificación realizada al amparo de licencia posteriormente
declarado legal por contravenir la ordenación urbanística
aplicable no queda incorporada al patrimonio del propietario del terreno.
La resolución administrativa o judicial que contenga dicha declaración
se notificará al Registro de la Propiedad para su debida constancia.
2. El valor del terreno, a todos los efectos, será el correspondiente
al grado de adquisición de facultades urbanísticas cuando
se solicitó licencia.
3. En el supuesto de que el propietario no hubiera adquirido el derecho
al aprovechamiento urbanístico cuando solicitó la licencia
anulada, procederá la expropiación del terreno o su venta
forzosa. En el caso de que hubiera adquirido dicho derecho, deberá
solicitar nueva licencia.
4. El plazo para solicitar la citada licencia será de un año
a contar desde el requerimiento que a tal efecto se formule al interesado.
- Art.38 RDU - Art.253
LS - Art.254 LS -
Art. 41
Edificación con exceso de aprovechamiento.
1. Si la edificación materializada y amparada en licencia fuera conforme
con la ordenación urbanística, pero excediera de la correspondiente
al aprovechamiento urbanístico a que tiene derecho su titular y no
hubiera transcurrido desde su terminación el plazo que establezca
la legislación aplicable o, en su defecto, el de cuatro años,
el titular o sus causahabientes deberán abonar a la Administración
el valor urbanístico de dicho exceso.
2. Sólo quedarán excluidos de la obligación establecida
en el número anterior los terceros adquirentes de buena fe amparados
por la protección registral, sin perjuicio de que, en estos casos,
la Administración pueda reclamar el pago al propietario inicial de
la edificación u otras personas que le hayan sucedido.
- Art.162 RP - Art.53
LS -
Art. 42
Consecuencias de la inactividad de la Administración ante el incumplimiento.
1. En los casos de incumplimiento de deberes urbanísticos, si los
Ayuntamientos respectivos no ejercitarán las potestades de expropiación
o sujeción al régimen de venta forzosa de los correspondientes
terrenos en el plazo de un año desde que se produjo dicho incumplimiento,
las Comunidades Autónomas, previa comunicación al Ayuntamiento
respectivo, podrán subrogarse en el ejercicio de la potestad expropiatoria,
debiendo destinar los terrenos expropiados a los fines previstos en el artículo
280.1.
2. El plazo para adoptar las medidas previstas en el número anterior
será de cuatro años, a contar desde la fecha en que se produjo
el incumplimiento de los deberes urbanísticos.
3. En tanto no se notifique a los propietarios afectados la iniciación
del expediente declarativo del incumplimiento de deberes urbanísticos,
podrán aquellos iniciar o proseguir el proceso de urbanización
y edificación y adquirir las facultades urbanísticas correspondientes
al cumplimiento de los respectivos deberes con la particularidad de que
el aprovechamiento susceptible de apropiación se reducirá
en un 50 por 100 cuando no se hubiera adquirido ese derecho en el momento
de la notificación del incumplimiento.
4. Dicha reducción podrá hacerse efectivo exigiendo el abono
del valor del aprovechamiento correspondiente en el procedimiento de otorgamiento
de la licencia, o en la forma y en el plazo establecido en el artículo
anterior.
Transcurridos cuatro meses desde la notificación de la incoación
del expediente declarativo del incumplimiento sin que hubiere recaído
resolución expresa quedará sin efecto dicho notificación.
- Art.280 LS -
Art. 43
Consulta urbanística.
1. Todo administrado tendrá derecho a que el Ayuntamiento le informe
por escrito del régimen urbanístico aplicable o una finca,
unidad de ejecución o sector.
2. Dicha información deberá facilitarse en el plazo de un
mes y expresará, en su caso, el aprovechamiento tipo aplicable al
área de reparto en que se encuentre, y el grado, de adquisición
de facultades urbanísticas al tiempo de facilitarse la información.
3. Los Ayuntamientos remitirán al Registro de la Propiedad que corresponda
copia de las certificaciones acreditativas del cumplimiento de deberes urbanísticos
a que se refiere el artículo 28, a fin de que se tome nota marginal
en las inscripciones de las fincas respectivas.
- Art.28 LS -
Art. 44
Cédula urbanística.
1. Los Ayuntamientos podrán crear en la correspondiente ordenanza
un documento acreditativo de los extremos señalados en el artículo
anterior y demás circunstancias urbanísticos que concurran
en las fincas comprendidas en el término municipal.
2. Este documento se denominará Cédula urbanística
de terreno o de edificio, según el carácter de la finca o
que se refiera, y los Ayuntamientos podrán exigirlo para la parcelación,
edificación y cualquier utilización de los predios.
Art. 45
Información urbanística y enajenación de terrenos.
1. El que enajenare terrenos no susceptibles de edificación según
el planeamiento, o edificios e industrias fuera de ordenación, deberá
hacer constar expresamente estas situaciones en el correspondiente título
de enajenación.
2. En las enajenaciones de terrenos de urbanizaciones de iniciativa particular,
deberá hacerse constar la fecha de aprobación del planeamiento
correspondiente y las cláusulas que se refieran a la disposición
de las parcelas y compromisos con los adquirentes.
3. En los actos de enajenación de terrenos en proceso de urbanización,
deberán consignarse los compromisos que el propietario hubiere asumido
en orden a la misma y cuyo cumplimiento esté pendiente.
4. La infracción de cualquiera de las anteriores disposiciones facultará
al adquirente para rescindir el contrato, en el plazo de un año a
contar desde la fecha de su otorgamiento, y exigir la indemnización
de los daños y perjuicios que se le hubieren irrogado.
5. La publicidad relativa a urbanizaciones de iniciativa particular deberá
expresar la fecha de aprobación del correspondiente planeamiento
y no podrá contener indicación alguna en pugna con sus cláusulas.
Art. 46
Aplicación general de las reglas de valoración.
1. Las valoraciones del suelo se efectuarán con arreglo a los criterios
establecidos en la presente Ley.
2. Estos criterios regirán cualquiera que sea la finalidad que motive
la expropiación y la legislación, urbanística o de
otro carácter, que la legitime.
- Art.38 LEF - Art.39
LEF - DDU LS -
Art. 47
Momento al que han de referirse las valoraciones.
Las valoraciones se entenderán referidas:
a) Cuando se aplique la expropiación forzosa, al momento de iniciación
del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al
público del proyecto de expropiación cuando se siga el procedimiento
de tasación conjunta.
b) Cuando la valoración sea necesaria a los efectos de determinar
la indemnización por cambio de planeamiento en los supuestos previstos
en el título sexto de esta Ley, al momento de la publicación
de la aprobación definitiva del nuevo planeamiento.
- Art.136 RGU - Art.237
LS - Art.239 LS - Art.238 LS -
Art.240 LS - Art.241 LS -
Art. 48
Criterios de valoración de los terrenos según la clase de
suelo.
1. El suelo no urbanizable y el urbanizable no programado que no cuente
con Programa de Actuación Urbanística se tasarán con
arreglo al valor inicial.
2. El suelo urbanizable programado que no cuente con el planeamiento de
desarrollo preciso, según la legislación urbanística
aplicable, se tasará agregando al valor inicial del terreno el 25
por 100 del coste estimado de su futura urbanización con arreglo
a las normas del plan correspondiente o, en su defecto, del coste de la
conversión del terreno en solar.
3. El suelo urbano cuya ordenación detallada no se contuviera en
el planeamiento general vigente al tiempo de practicarse la valoración,
se tasará con arreglo al planeamiento anterior, salvo que el valor
así obtenido exceda del correspondiente al 50 por 100 del aprovechamiento
urbanístico susceptible de apropiación por su titular conforme
al nuevo planeamiento, en cuyo supuesto se aplicará el valor del
citado porcentaje.
4. La valoración de los terrenos urbanos y urbanizables respecto
de los que se hubiera completado su ordenación urbanística
se hará de conformidad con su valor urbanístico.
- Art.39 LEF -
Art. 49
Valor inicial.
El valor inicial se determinará aplicando los criterios contenidos
en las disposiciones que regulan las valoraciones catastrales del suelo
de naturaleza rústica, sin consideración alguna a su posible
utilización urbanística, salvo lo establecido en el número
2 del artículo anterior.
- Art.39 LEF -
Art. 50
Valor urbanístico.
1. El valor urbanístico se determinará en función del
conjunto de derechos o facultades de este carácter que, en el momento
de practicarse la valoración, se hubieran adquirido.
2. En todo caso prevalecerá sobre el valor urbanístico el
inicial, calculando según lo establecido en el artículo anterior,
si éste fuera superior.
Art. 51
Derecho a urbanizar.
1. En suelo urbanizable programado, el derecho a urbanizar agrega al valor
inicial del terreno el 50 por 100 del coste estimado de su urbanización.
2. El valor del suelo urbano una vez adquirido el derecho a urbanizar, será
el correspondiente al 50 por 100 del aprovechamiento urbanístico
susceptible de apropiación.
3. Los terrenos cuyo propietario tenga adquirido el derecho a urbanizar
se tasarán añadiendo al valor urbanístico correspondiente
a esta fase el importe de los gastos ya efectuados tendentes a la ejecución
del planeamiento, siempre que queden debidamente justificados.
Art. 52
Derecho a urbanizar extinguido.
Extinguido el derecho a urbanizar por incumplimiento de deberes urbanísticos,
la valoración de los terrenos afectados será la siguiente:
a) Suelo urbanizable programado: valor inicial.
b) Suelo urbano: el 50 por 100 del aprovechamiento urbanístico susceptible
de apropiación o el resultante del planeamiento anterior, si éste
fuera inferior a aquél.
Art. 53
Derecho al aprovechamiento urbanístico.
1. Una vez adquirido el derecho al aprovechamiento urbanístico, el
valor urbanístico de un terreno se determinará por aplicación
a dicho aprovechamiento del valor básico de repercusión en
el polígono, corregido en función de su situación concreta
dentro del mismo.
2. A tal efecto, la Administración tributaria fijará para
cada polígono fiscal el expresado valor básico correspondiente
al uso y tipología edificatoria característicos, resultantes
de la ordenación urbanística, cualquiera que sea la intensidad
de dicho uso. Dicho valor básico de repercusión será
el recogido en las ponencias de valores catastrales.
3. La ponderación de la situación y características
de cada parcela dentro del respectivo polígono se determinará
en la forma que defina la normativa sobre fijación de valores catastrales.
4. En los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los
valores señalados en los números anteriores o de inaplicabilidad
de los mismos por modificación de las condiciones urbanísticas
tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, se aplicarán los
valores de repercusión del suelo obtenidos por el método residual,
conforme a lo dispuesto en la normativa técnica de valoración
catastral.
Art. 54
Deducción de gastos de urbanización pendiente.
En el supuesto regulado en el artículo 26.2 y, en general, en la
valoración de aprovechamientos urbanísticos se deducirá
el coste de la urbanización precisa y no ejecutada, según
las normas de este carácter contenidas en el planeamiento o, en su
defecto, los costes necesarios para que el terreno correspondiente alcance
la condición de solar.
- Art.26 LS -
Art. 55
Derecho a edificar.
Los terrenos cuyo propietario tenga adquirido el derecho a edificar se tasarán
añadiendo al valor urbanístico del aprovechamiento autorizado
por la licencia, el 25 por 100 del coste de ejecución del proyecto
para el que se obtuvo la misma y la totalidad de los gastos que, justificadamente,
estén motivados por la edificación proyectada o iniciada.
Art. 56
Derecho a la edificación.
1. La valoración de los terrenos, cuyo titular haya adquirido el
derecho a la edificación, diferenciará el valor del suelo
y el de la edificación.
2. El valor del suelo en el momento de concluirse la edificación
será el correspondiente al aprovechamiento urbanístico que
efectivamente se hubiera materializado sobre el mismo, sin adición
o deducción alguna.
3. El valor de la edificación, se determinará en función
de su coste de reposición, corregido en atención a la antigedad,
estado de conservación y conformidad o no con la ordenación
en vigor.
- Art.63 LS -
Art. 57
Reglas específicas de valoración.
Las reglas de valoración contenidas en este capítulo, se entenderán
sin perjuicio de la aplicación de las específicas contenidas
en los artículos 30.1 y 3; 31.1, 34, 36.2, 38.3 y 40.2 de esta Ley.
- Art.30 LS - Art.31 LS -
Art.34 LS - Art.36 LS - Art.38
LS - Art.40 LS -
Art. 58
Regla General.
La valoración de los terrenos destinados a sistemas generales, o
a dotaciones locales en suelo urbano, que se obtengan por expropiación
y de los terrenos incluidos en unidades de ejecución respecto de
las que se hubiere fijado el sistema de expropiación, se determinará
de conformidad con las reglas establecidas en este capítulo.
Art. 59
Suelo urbano.
1. La valoración de los terrenos destinados a sistemas generales
adscritos, o en suelo urbano, o de los terrenos clasificados como suelo
urbano en el resto de los supuestos previstos en el artículo anterior,
será el resultado de referir a su superficie el 75 por 100 del aprovechamiento
tipo del área de reparto donde estén adscritos, o situados,
respectivamente.
2. En el supuesto de terrenos destinados a sistemas generales no incluidos
en áreas de reparto, el aprovechamiento atribuible será el
resultado de referir a la superficie de aquéllos el 75 por 100 del
aprovechamiento tipo definido por el Plan General, en la forma que determine
la legislación urbanística aplicable, con base en las determinaciones
reales del propio Plan.
3. En defecto de dicha legislación se aplicarán las siguientes
reglas:
a) Si sólo se hubiera delimitado un área de reparto, el mencionado
porcentaje se aplicará sobre el aprovechamiento tipo de dicha área.
b) Si se hubieran delimitado varias áreas, el expresado porcentaje
se aplicará sobre el promedio de los aprovechamientos tipo de las
áreas con el uso y tipología residencial predominante en todo
el suelo urbano, debidamente ponderados en función de su superficie
respectiva, referido siempre a dicho uso residencial.
Art. 60
Suelo urbanizable programado.
La valoración, a efectos expropiatorios, de los terrenos destinados
a sistemas generales adscritos, o en suelo urbanizable programado y de los
incluidos en unidades de ejecución que hubieran de desarrollarse
por el sistema de expropiación, en dicha clase de suelo, será
el resultado de referir a su superficie el 50 por 100 del aprovechamiento
tipo del área respectiva.
Art. 61
Terrenos destinados al Patrimonio municipal del suelo y otros fines de interés
social.
Los terrenos que sean objeto de expropiación para la constitución
y ampliación del Patrimonio Municipal del suelo y otros patrimonios
públicos de suelo, o para la construcción de viviendas de
protección pública u otros usos de interés social,
se valorarán por aplicación del 75 o del 50 por 100 del aprovechamiento
tipo del área de reparto correspondiente, según se trate de
suelo urbano o urbanizable programado, respectivamente.
- Art.206 LS - Art.276 LS
-
Art. 62
Suelo urbano sin aprovechamiento tipo.
1. En los municipios donde no hayan de regir las disposiciones de esta Ley
sobre delimitación de áreas de reparto y cálculo del
aprovechamiento tipo para suelo urbano, el aprovechamiento urbanístico
que servirá de base para su valoración se determinará
conforme a lo dispuesto en el artículo 27.4.
En defecto del planteamiento o cuando éste no atribuya aprovechamiento
lucrativo alguno al terreno no incluido en unidad de ejecución, el
aprovechamiento a tener en cuenta, a los solos efectos de su valoración,
será de un metro cuadrado construible por cada metro de suelo, referido
al uso predominante en el polígono fiscal en el que resulte incluido.
2. A los referidos aprovechamientos se aplicarán los porcentajes
previstos en los artículos 30, 31, 32, 36, 38, 59.1 y 61 de esta
Ley, según los distintos supuestos.
- Art.27 LS - Art.30 LS -
Art.31 LS - Art.32 LS - Art.36
LS - Art.38 LS - Art.59 LS - Art.61
LS -
Art. 63
Valoración de obras, edificaciones, instalaciones, plantaciones y
arrendamientos.
1. Las plantaciones, obras, edificaciones e instalaciones que existan en
el suelo se valorarán con independencia del mismo con arreglo a los
criterios de la ley de Expropiación Forzosa y lo establecido en el
artículo 56.3 de esta Ley, e incrementarán con su cuantía
el valor total del inmueble, salvo que, por su carácter de mejoras
permanentes, hayan sido tenidas en cuenta en la determinación del
valor del terreno.
2. Las indemnizaciones a favor de los arrendatarios rústicos y urbanos
se fijarán de acuerdo con lo previsto en la Ley de Expropiación
Forzosa.
- Art.56 LS - Art.4 LEF
- Art.38 LEF - Art.44 LEF
- Art.137 RGU -
Art. 64
Valoración de los derechos reales sobre inmuebles.
1. La valoración de los derechos reales sobre inmuebles, a los efectos
de su constitución, modificación o extinción, se efectuará
con arreglo a las disposiciones sobre expropiación que específicamente
determinen el justiprecio de los mismos; subsidiariamente, según
las normas del Derecho Administrativo o civil que regule la institución
y, en su defecto, por las establecidas para el Impuesto de Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
2. Al expropiar una finca gravada con cargas, la Corporación u organismo
que la efectuare podrá elegir entre justipreciar cada uno de los
derechos que concurren con el dominio, para distribuirlo entre los titulares
de cada uno de ellos, o bien valorar el inmueble en su conjunto y consignar
su importe en poder del Juzgado, para que éste fije y distribuya,
por el trámite de los incidentes, la proporción que corresponda
a los respectivos interesados.
- Art.38 LEF - Art.42
LEF - Art.135 RGU -
Art. 65
Instrumentos de ordenación.
1. El territorio nacional podrá ordenarse para el ejercicio de competencias
estatales en los términos del artículo 66.
2. Los Planes Directores Territoriales de Coordinación o instrumentos
de ordenación del territorio establecidos por la legislación
autonómica que afecten a la totalidad o parte del territorio de una
Comunidad Autónoma tendrán por objeto la ordenación
del territorio respectivo.
3. La ordenación urbanística de los municipios se realizará
a través de Planes Generales Municipales y normas complementarias
y subsidiarias de planeamiento.
4. Los Planes Generales Municipales se desarrollarán, según
los casos, en Planes Parciales, Planes Especiales, Programas de Actuación
urbanística y estudios de detalle.
5. Para el desarrollo de las normas subsidiarias de planeamiento municipal
se utilizarán los instrumentos de planeamiento derivado que sean
procedentes, de acuerdo con las clases de suelo que aquéllas incorporen.
6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3, podrán
formularse directamente planes especiales.
- Art.84 LS - Art.66 LS -
Art.5 RP - Art.6 RP - Art.1
RP -
Art. 66
Objeto del Plan Nacional.
El Plan Nacional de Ordenación establecerá las grandes directrices
territoriales, fijará los fines y objetivos y determinará
las prioridades de la acción pública a escala del territorio
nacional, de forma que permita la adopción coordinada de las decisiones
estratégicas referentes a la compatibilidad del espacio económico
con la calidad de vida y el bienestar social, así como la integración
del espacio nacional en el europeo en el marco de las competencias que constitucionalmente
corresponden al Estado.
Art. 67
Vinculación.
Las Administraciones Públicas desarrollarán sus actividades
con incidencia territorial de forma coordinada en el marco de las directrices
del Plan Nacional de Ordenación.
Art. 68
Objeto y contenido.
1. Los Planes Directores Territoriales de Coordinación establecerán
las exigencias del desarrollo regional, las directrices para la ordenación
del territorio el marco físico dentro del que han de desarrollarse
las previsiones del propio Plan y el modelo territorial en que ha de integrarse
el planeamiento a que afecte.
2. Estos planes contendrán las siguientes determinaciones:
a) El esquema para la distribución geográfica de los usos
y actividades a que debe destinarse prioritariamente el suelo afectado.
b) El señalamiento de las áreas en que se hayan de establecer
limitaciones por exigencias de la defensa nacional, teniendo en cuenta la
legislación específica en la materia, o por otras razones
de interés público.
c) Las medidas de protección a adoptar en orden a la conservación
del suelo, de los demás recursos naturales y a la defensa, mejora,
desarrollo o renovación del medio ambiente natural y del Patrimonio
Histórico.
d) El señalamiento y localización de las infraestructuras
básicas relativas a las comunicaciones terrestres, marítimas
y aéreas al abastecimiento de agua, saneamiento, suministro de energía
y otras análogas.
3. Los Planes Directores Territoriales de Coordinación comprenderán
los estudios que justifiquen la elección del modelo territorial,
los planes, normas y programas que requiera su realización y las
bases técnicas y económicas para el desarrollo y ejecución
del propio Plan.
- Art.11 RP - Art.12
RP -
Art. 69
Vinculación.
1. Las Administraciones Públicas desarrollarán sus actividades
con incidencia territorial de forma coordinada, en el marco de las determinaciones
de los Planes Directores Territoriales de Coordinación. Las determinaciones
de los Planes Directores Territoriales de Coordinación vincularán
a los particulares.
2. Las Entidades locales cuyo territorio esté afectado, total o parcialmente,
por un Plan Director Territorial de Coordinación, sin perjuicio de
la inmediata entrada en vigor de éste, deberá adaptar a sus
determinaciones, el planeamiento general, en el plazo de un año.
- Art.13 RP -
Art. 70
Plan General de Ordenación Urbana.
1. Los Planes Generales Municipales de Ordenación, como instrumento
de ordenación integral, abarcarán uno o varios términos
municipales completos y clasificarán el suelo para el establecimiento
del régimen jurídico correspondiente; definirán los
elementos fundamentales de la estructura general adoptada para la ordenación
urbanística del territorio y establecerán el programa para
su desarrollo y ejecución, así como el plazo mínimo
de su vigencia.
2. Cuando existan Planes Territoriales, los Planes Generales Municipales
deberán redactarse teniendo en cuenta las determinaciones y directrices
establecidas en aquéllos.
- Art.15 RP -
Art. 71
Objeto del Plan General.
1. Los Planes Generales Municipales tienen por objeto específico,
en el suelo urbano, completar su ordenación mediante la regulación
detallada del uso de los terrenos y de la edificación; señalar
la renovación o reforma interior que resultare procedente; definir
aquellas partes de la estructura general del plan correspondiente a esta
clase de terrenos y proponer los programas y medidas concretas de actuación
para su ejecución.
2. Los Planes Generales Municipales tienen por objeto específico,
en el suelo urbanizable, definir los elementos fundamentales de la estructura
general de la ordenación urbanística del territorio; establecer,
según sus categorías, una regulación genérica
de los diferentes usos globales y niveles de intensidad y fijar los programas
de desarrollo a corto y medio plazo, referidos a un conjunto de actuaciones
públicas y privadas.
Asimismo, regularán la forma y condiciones con que podrán
incorporarse al desarrollo urbano actuaciones no programadas mediante los
correspondientes Programas de Actuación Urbanística para la
realización de Unidades urbanísticas integradas.
3. Los Planes Generales Municipales tienen por objeto específico,
en el suelo no urbanizable, preservar dicho suelo del proceso de desarrollo
urbano y establecer, en su caso, medidas de protección del territorio
y del paisaje.
- Art.3 RP - Art.16
RP - Art.17 RP - Art.18
RP - Art.43 RP -
Art. 72
Determinaciones del Plan General.
1. Los Planes Generales Municipales de Ordenación o instrumentos
de planeamiento análogos que puedan prever las Comunidades Autónomas
contendrán las determinaciones pertinentes para asegurar la aplicación
de las normas contenidas en esta Ley en lo que se refiere a valoraciones
y al régimen urbanístico de la Propiedad del suelo.
2. Con base en este objetivo, contendrán las siguientes determinaciones:
a) Clasificación y calificación urbanística del suelo.
b) Delimitación de áreas de reparto de cargas y beneficios
y fijación de los aprovechamientos tipo en suelo urbanizable programado
y, en su caso en suelo urbano, de conformidad con lo establecido en el capítulo
siguiente y en la disposición adicional primera.
c) Usos, intensidades y tipologías edificatorias resultantes de las
operaciones de reforma interior a desarrollar mediante planeamiento especial,
salvo que el ámbito de este planeamiento constituya un área
de reparto independiente.
d) Estructura general y orgánica del territorio integrada por elementos
determinantes del desarrollo urbano y, en particular, los sistemas generales
de comunicación y sus zonas de protección, de espacios libres
destinados a parques y zonas verdes públicos en proporción
no inferior a cinco metros cuadrados por habitante, y de equipamiento comunitario.
e) Carácter público o privado de las dotaciones.
f) Medidas para la protección del medio ambiente, conservación
de la naturaleza y, defensa del paisaje, elementos naturales y conjuntos
urbanos e históricos, de conformidad, en su caso, con la legislación
específica que sea de aplicación en cada supuesto.
g) Señalamiento de las circunstancias con arreglo a las cuales sea
procedente, en su momento, la revisión del Plan en función
de la población total y su índice de crecimiento, recursos,
usos e intensidad de ocupación y demás elementos que justificaron
la clasificación del suelo inicialmente adoptada.
h) Plazos para la aprobación del planeamiento parcial.
A Además de las anteriores, los Planes Generales deberán contener
las siguientes determinaciones:
A. En suelo urbano:
a) Delimitación de su perímetro.
b) Asignación de usos y tipologías pormenorizadas y niveles
de intensidad correspondientes a las diferentes zonas. Para las áreas
remitidas a planeamiento especial, en los supuestos de inaplicación
del aprovechamiento tipo, bastará con el señalamiento de los
usos y niveles de intensidad.
c) Delimitación de los espacios libres y zonas verdes destinados
a parques y jardines públicos, zonas deportivas, de recreo y de expansión,
públicas y privadas.
d) Emplazamientos reservados para templos, centros docentes, asistenciales
y sanitarios, y demás servicios de interés social, señalando
su carácter público o privado.
e) Trazado y características de la red varía pública
y previsión de aparcamientos públicos y privados, con señalamiento
de alineaciones y rasantes para el suelo urbano no sujeto a Plan Especial.
f) Reglamentación detallada del uso pormenorizado, volumen y condiciones
higiénico-sanitarias de los terrenos y construcciones, así
como de las características estéticas de la ordenación,
de la edificación y de su entorno.
g) Características y trazado de las tuberías y redes de abastecimiento
de agua, alcantarillado, energía eléctrica y de aquellos otros
servicios que, en su caso, prevea el Plan.
h) Evaluación económica de la implantación de los servicios
y de la ejecución de las obras de urbanización.
Las dotaciones de los apartados c) y d) se establecerán en función
de las características socioeconómicas de la población
y de acuerdo, en todo caso, con la legislación específica
sobre la materia.
B. En suelo urbanizable programado:
a) Desarrollo de los sistemas de la estructura general de ordenación
urbanística del territorio con la precisión suficiente para
permitir la redacción de Planes Parciales.
b) Asignación de intensidades y usos globales a las diferentes zonas
que se establezcan.
c) Trazado de las redes fundamentales de abastecimiento de agua, alcantarillado,
energía eléctrica, servicio telefónico y demás
servicios que, en su caso, prevea el Plan.
d) División del territorio en sectores para el desarrollo en Planes
Parciales.
C. En el suelo urbanizable no programado:
a) Señalamiento de usos incompatibles con los previstos en las distintas
clases de suelo y con la estructura general.
b) Establecimiento de las características técnicas y de las
magnitudes mínimas que han de reunir las actuaciones en esta categoría
de suelo, en función de los distintos usos, y las dotaciones, servicios
y equipamientos que se correspondan.
D En el suelo no urbanizable el Plan General establecerá las medidas
y condiciones que sean precisas para la conservación y protección
de todos y cada uno de los elementos naturales, bien sea suelo, flora, fauna
o paisaje, a fin de evitar su degradación, y de las edificaciones
y parajes que por sus características especiales lo, aconsejen, con
el ámbito de aplicación que en cada caso sea necesario.
4. Las determinaciones a que se hace referencia en este artículo
se desarrollarán en los siguientes documentos, cuyo contenido y normas
se fijarán reglamentariamente:
a) Memoria y estudios, complementarios.
b) Planos de información.
c) Planos de ordenación urbanística del territorio.
d) Normas urbanísticas:
e) Programa de actuación.
f) Estudio económico y financiero.
5. Los Planes Generales deberán incluir un Programa de Actuación
que establecerá:
a) Los objetivos, directrices y estrategia de su desarrollo a largo plazo
para todo el territorio comprendido en su ámbito.
b) Las previsiones específicas concernientes a la realización
de los sistemas generales.
c) Las etapas cuadrienales en que han de aprobarse los Planes Parciales
en el suelo urbanizable programado.
d) En suelo urbano que no deba ser objeto de desarrollo de planeamiento
de reforma interior, los plazos en que ha de darse cumplimiento a los deberes
de cesión, equidistribución y urbanización y de solicitar
licencia cuando se actúe sistemáticamente, así como
los plazos para convertir la parcela en solar y solicitar licencia de edificación
cuando se actúe asistemáticamente.
e) Para las áreas del suelo urbano remitidas a planeamiento de reforma
interior, el plazo para su aprobación.
- Art.25 RP - Art.27
RP - Art.28 RP - Art.29
RP - Art.40 RP - Art.41
RP - Art.219 RGU -
Art. 73
Normas Complementarias y Subsidiarias.
Se podrán redactar Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento,
que tendrán el rango jerárquico del Plan que complementen
o sustituyan.
- Art.78 RP - Art.31
RGU -
Art. 74
Determinaciones de las Normas Complementarias.
1. Las Normas Complementarias de los Planes Generales tendrán por
objeto regular aspectos no previstos o insuficientemente desarrollados por
aquéllos.
2. Estas normas contendrán las siguientes determinaciones:
a) Fines y objetivos de su promulgación, expresando su carácter
complementario de los Planes Generales, así como su conveniencia
y oportunidad.
b) Determinación del ámbito en que sean de aplicación
estas normas.
c) Relaciones e incidencias con el Plan General.
d) Disposiciones que complementen las determinaciones referentes a la edificación
y a las obras de urbanización, o que suplan eventuales deficiencias
de la ordenación.
e) Previsiones para edificios o servicios públicos y otros fines
de interés general o comunitario en suelo insuficientemente dotado.
3. Las Normas Complementarias no podrán en ningún caso modificar
la calificación del suelo ni alterar las determinaciones del Plan
General que complementen.
- Art.89 RP - Art.99
RP - Art.102 RP - Art.103
RP -
Art. 75
Clases de Normas Subsidiarias.
Las Normas Subsidiarias del Planeamiento se redactarán con alguna
de las finalidades siguientes:
a) Establecer para la totalidad de una provincia o parte de ella la normativa
de carácter general sobre protección y aprovechamiento del
suelo, urbanización y edificación aplicables a los municipios
que carezcan de Plan General o de Normas Subsidiarias de carácter
municipal.
b) Definir para los municipios que carezcan de Plan General la ordenación
urbanística concreta de su territorio.
- Art.30 RP - Art.100
RP -
Art. 76
Normas Subsidiarias con ámbito provincial.
Las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal con ámbito provincial
contendrán las siguientes determinaciones:
a) Fines y objetivos de su promulgación.
b) Indicación de los términos municipales que constituyan
su ámbito de aplicación.
c) Definición a efectos de lo dispuesto en los artículos 13
y 16 del concepto de núcleo de población.
d) Señalamiento de las zonas en que puedan urbanizarse con arreglo
a las prescripciones contenidas en las propias normas.
e) Normas urbanísticas de carácter general.
- Art.16 LS - Art.13 LS -
Art.33 RGU - Art.71 RGU
-
Art. 77
Normas Subsidiarias de ámbito municipal.
Las Normas Subsidiarias de planeamiento municipal clasificarán el
suelo en todas o algunas de las siguientes clases:
a) Suelo urbano, delimitando su perímetro y estableciendo su ordenación
pormenorizada o remitiendo esta a un Plan Especial de Reforma Interior.
b) Suelo apto para urbanizar, delimitando su ámbito territorial y
fijando sus usos globales y nivel es de intensidad.
c) Suelo no urbanizable, fijando, en su caso, normas de protección.
- Art.91 RP -
Art. 78
Normas Subsidiarias municipales. Determinaciones.
1. Las Normas subsidiarias de ámbito municipal contendrán
las siguientes determinaciones:
a) Fines y objetivos de su promulgación.
b) Infraestructuras básicas y sistemas generales de comunicaciones,
espacios libres, áreas verdes y equipamiento comunitario.
c) Delimitación, en su caso, de los terrenos comprendidos en el suelo
urbano, en las áreas aptas para la urbanización y en el suelo
no urbanizable.
d) Definición del concepto de núcleo de población.
e) Asignación de usos y niveles de intensidad aplicables a las diferentes
zonas en suelo urbano o que habrán de resultar de las operaciones
de reforma interior previstas.
f) Asignación de intensidades y usos globales a las diferentes zonas
en el suelo apto para urbanizar, delimitando los sectores o fijando los
criterios para su determinación por los Planes Parciales.
g) Normas urbanísticas.
h) Trazado y características de la red viaria del suelo urbano, con
determinación de alienaciones y rasantes en el suelo urbano no sujeto
a Plan Especial.
i) Señalamiento y delimitación de las zonas objeto de protección
especial en el suelo no urbanizable.
j) Orden de prioridades con fijación de los plazos para su ejecución.
2. En el suelo apto para urbanizar deberán delimitarse una o varias
áreas de reparto con fijación de sus correspondientes aprovechamientos
tipo.
3. Para la delimitación de las áreas aptas para la urbanización
se deberá prever la proyección, dimensiones y características
del desarrollo previsible.
- Art.93 RP -
Art. 79
Documentos de las Normas Complementarias.
Las Normas Complementarias se expresarán en los siguientes documentos:
a) Memoria justificativa de sus fines y objetivos.
b) Planos de información y de ordenación, si fueren requeridos
por el contenido de las normas, con el grado de precisión y escala
adecuados el Plan General que complementen.
c) Reglamentación o definición, según los casos, de
los extremos que constituyan el objeto de las normas.
d) Los demás documentos que requieran sus específicos objetivos.
Art. 80
Documentos de las Normas Subsidiarias.
1. Las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal con ámbito provincial
podrán contener los siguientes documentos, según los casos:
a) Memoria justificativa de sus fines y objetivos, así como de su
conveniencia y oportunidad, expresiva del resultado del trámite de
participación pública en el proceso de elaboración
de las normas.
b) Planos de información que expresen los territorios y núcleos
urbanos que constituyen su ámbito de aplicación a escala adecuada.
c) Normas de edificación para el suelo urbano.
d) Normas de protección para el suelo no urbanizable.
e) Cualquier otro documento que se estime procedente para el cumplimiento
de las determinaciones de las propias normas.
2. Las Normas Subsidiarias de ámbito municipal contendrán
los siguientes documentos:
a) Memoria justificativa de sus fines y objetivos, así como de su
conveniencia y oportunidad, y de todas y cada una de sus determinaciones,
con expresión del resultado del trámite de participación
pública en el proceso de elaboración de las normas.
b) Planos de información de la totalidad de su ámbito territorial
a escala adecuada.
c) Planos de ordenación que expresen, según los distintos
supuestos, las determinaciones a que se refiere el artículo 78.
d) Normas urbanísticas de la ordenación que establezcan y,
en su caso, regulación de las condiciones y plazos de urbanización
y edificación en suelo urbano.
- Art.78 LS -
Art. 81
Proyecto de delimitación de suelo urbano.
1. Los municipios que carezcan de instrumento de planeamiento general formularán
un Proyecto de Delimitación del suelo urbano, que deberá contener
el señalamiento del perímetro de los terrenos comprendidos
en el mismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 13.2, quedando
clasificado el resto como suelo no urbanizable.
2. El proyecto de delimitación podrá contener, además,
las siguientes determinaciones:
a) Alineaciones del sistema viario existente, completando con las que sean
procedentes las insuficiencias de dicho sistema.
b) Reglamentación de las condiciones de la edificación, mediante
las ordenanzas correspondientes, con sujeción a lo dispuesto por
el artículo 139.
- Art.139 LS - Art.13 LS
- Art.3 RP - Art.90 RP -
Art.92 RP - Art.153 RP
-
Art. 82
Programas de actuación urbanística.
1. La ordenación y urbanización de terrenos clasificados como
suelo urbanizable no programado se efectuará de conformidad con el
Plan General Municipal respectivo, mediante Programas de Actuación
Urbanística para la realización de unidades urbanísticas
integradas.
2. Los Programas de Actuación Urbanística contendrán
las siguientes determinaciones:
a) Desarrollo de los sistemas de la estructura general de la ordenación
urbanística del territorio.
b) Señalamiento de usos y niveles de intensidad, con expresión
del aprovechamiento tipo en todo su ámbito, de conformidad con lo
dispuesto en el capítulo siguiente.
c) Trazado de las redes fundamentales de abastecimiento de agua, alcantarillado,
teléfonos, energía eléctrica, comunicaciones y demás
servicios que se prevean.
d) División del territorio pura el desarrollo en etapas.
Estas determinaciones se complementarán para cada etapa con los correspondientes
Planes Parciales y los Proyectos de Urbanización, En las promociones
privadas se incluirán además los programas de edificación.
3. Los Programas de Actuación Urbanística constarán
de los siguientes documentos:
a) Memoria que refleja la información urbanística utilizada.
b) Planos de información urbanística correspondientes a los
terrenos objeto de actuación.
c) Planos de ordenación.
d) Normas urbanísticas para el desarrollo en Planes parciales.
e) Plan de Etapas.
f) Estudio económico-financiero.
- Art.35 RP - Art.219
RGU -
Art. 83
Planes Parciales: Objeto y determinaciones.
1. Los Planes Parciales de Ordenación tienen por objeto en el suelo
clasificado como urbanizable programado o en el apto para urbanizar, desarrollar,
mediante la ordenación detallada de una parte de su ámbito
territorial, el Plan General o las Normas Subsidiarias del Planeamiento,
respectivamente, y en el suelo clasificado como urbanizable no programado,
los Programas de Actuación Urbanística.
No podrán redactarse Planes Parciales sin que, previa o simultáneamente,
pero en expediente separado, se haya aprobado definitivamente, el Plan General
o Normas Subsidiarias del Planeamiento; y, en ningún caso, podrán
modificar las determinaciones de uno y de otras.
2. Los Planes Parciales de Ordenación contendrán las siguientes
determinaciones:
a) Asignación y ponderación relativa de los usos pormenorizados
y tipologías edificatorias de acuerdo con el capítulo II de
este título.
b) Delimitación de las zonas en que se divide el territorio ordenado
por razón de los usos, y tipologías edificatorias y, en su
caso, la división en unidades de ejecución.
c) Señalamiento de reservas de terrenos para parques y jardines,
zonas deportivas y de recreo y expansión en proporción adecuada
a las necesidades colectivas. La superficie destinada a dichas reservas,
será como mínimo de 18 metros cuadrados por vivienda o por
cada, 100 metros cuadrados de edificación residencial si no se hubiera,
fijado expresamente el número de viviendas que se pudieran construir.
Esta reserva no podrá ser inferior al 10 por 100 de la total superficie
ordenada, cualquiera que sea el uso a que se destinen los terrenos y, la
edificación, y habrá de establecerse con independencia de
las superficies destinadas en el Plan General a espacios libres o zonas
verdes, para parques. Las superficies mínimas señaladas en
este apartado deberán ser de dominio y uso público.
d) Fijación de reservas de terrenos para centros culturales y docentes
en la proporción mínima de lo metros cuadrados por vivienda
o por cada 100 metros cuadrados de edificación residencial si no
se hubiera determinado expresamente el número de viviendas que se
pudieran construir, agrupados según los módulos necesarios
para formar unidades escolares completas.
e) Emplazamientos reservados para templos, centros asistenciales y sanitarios
y demás servicios de interés público y social.
f) Trazado y características de la red de comunicaciones propias
del sector y de su enlace con el sistema general de comunicaciones previsto
en el Plan General de Ordenación, con señalamiento de alineaciones,
rasantes, y zonas de protección de toda la red viaria, y previsión
de aparcamientos en la proporción mínima de una plaza por
cada 100 metros cuadrados de edificación.
g) Características y trazado de las galerías y redes de abastecimiento
de agua, alcantarillado, energía eléctrica y de aquellos otros
servicios que, en su caso, prevea el plan.
h) Evaluación económica de la implantación de los servicios
y de la ejecución de las obras de urbanización.
i) Plan de Etapas para el desarrollo de las determinaciones del Plan, en
el que se incluya la fijación de los plazos para dar cumplimiento
a los deberes de cesión, equidistribución y urbanización
en las unidades de ejecución, que comprenda el sector, y de solicitar
licencia de edificación una vez adquirido el derecho al aprovechamiento
urbanístico.
3. Respecto de las dotaciones señaladas en las letras c), d) y e)
del número anterior, el Plan Parcial expresará su carácter
público o privado con observancia, en su caso, de los mínimos
públicos requeridos.
4. Los niveles correspondientes a las reservas de suelo establecidas en
la letra e) del número segundo de este Artículo, las relaciones
entre estas y las correspondientes a la letras e) y d) del mismo número
y la graduación de ambas, en las distintas unidades de población,
podrán fijarse reglamentariamente.
La densidad resultante en el sector no podrá ser superior a 75 viviendas
por hectárea, en función de los tipos de población,
usos pormenorizados y demás características que se determinen
reglamentariamente. En casos excepcionales, el órgano competente
de la respectiva Comunidad Autónoma podrá autorizar densidades
de hasta 100 viviendas por hectárea, cuando las circunstancias urbanísticas
de la localidad lo aconsejen.
5. Los Planes Parciales comprenderán los planos de información,
incluido el catastral, y los estudios justificativos de sus determinaciones,
así como los planos de proyecto, determinación de los servicios
y ordenanzas reguladoras necesarias para su ejecución y, en su caso,
los que se fijen reglamentariamente.
- Art.43 RP - Art.45
RP - Art.47 RP - Art.52
RP - Art.53 RP - Art.54
RP - Art.55 RP - Art.57
RP - Art.219 RGU -
Art. 84
Planes Especiales. Clases.
1. En desarrollo de las previsiones contenidas en los Planes Territoriales
y sin necesidad de previa aprobación de Plan General de Ordenación,
podrán formularse y aprobarse Planes Especiales con las siguientes
finalidades:
a) Desarrollo de las infraestructuras básicas relativas a las comunicaciones
terrestres, marítimas y aéreas, al abastecimiento de aguas,
saneamiento, suministro de energía y otras análogas.
b) Ordenación de recintos y conjuntos histórico-artísticos,
y protección del paisaje, de las vías de comunicación,
del suelo y subsuelo, del medio urbano, rural y natural, para su conservación
y mejora en determinados lugares.
c) Cualesquiera otras finalidades análogas.
2. En desarrollo de las previsiones contenidas en los Planes Generales Municipales
de Ordenación y en las normas complementarias y subsidiarias del
planeamiento, podrán asimismo formularse Planes Especiales, sin necesidad
de previa aprobación del Plan Parcial, con las siguientes finalidades:
a) Desarrollo del sistema general de comunicación y sus zonas de
protección, del sistema de espacios libres destinados a parques públicos
y zonas verdes y del sistema de equipamiento comunitario para centros y
servicios públicos y sociales a nivel de Plan General.
b) Ordenación y protección de recintos y conjuntos arquitectónicos,
históricos y artísticos.
c) Reforma interior en suelo urbano.
d) Protección de los elementos a que se, alude en el párrafo
b) del apartado anterior.
e) Saneamiento de las poblaciones.
f) Mejora de los medios urbano, rural y natural.
g) Cualesquiera otras finalidades análogas.
3. En ausencia del Plan Territorial, de Plan General, o cuando éstos
no contuviesen las previsiones detalladas oportunas, y en áreas que
constituyan una unidad que así lo recomiende, podrán redactarse
Planes Especiales con las siguientes finalidades:
a) Establecimiento y coordinación de las infraestructuras básicas
relativas al sistema de comunicaciones, al equipamiento comunitario y centros
públicos de notorio interés general, al abastecimiento de
agua y saneamiento y a las instalaciones y a redes necesarias para suministro
de energía, siempre que estas determinaciones no exijan la previa
definición de un modelo territorial:
b) Protección, catalogación, conservación y mejora
de los espacios naturales, del paisaje y del medio físico rural,
del medio urbano y de sus vías de comunicación.
4. Los Planes Especiales contendrán las determinaciones necesarias
para el desarrollo del Plan Territorial o del Plan de Ordenación
correspondiente: y en su defecto, las propias de su naturaleza y finalidad
debidamente justificadas y desarrolladas en los estudios, planos y normas
correspondientes.
5. En ningún caso los Planes Especiales podrán sustituir a
los Planes Territoriales a los Planes Generales Municipales ni a las normas
complementarias y subsidiarias del planeamiento, en su función de
instrumentos de ordenación, integral del territorio, por lo que no
podrán clasificar suelo, sin perjuicio de las limitaciones de uso
que puedan establecerse.
- Art.20 LPHE - Art.22
LPHE - Art.40 LPHE - Art.6
RP - Art.33 RGU -
Art. 85
Planes Especiales de reforma interior.
1. Los Planes Especiales de reforma interior en suelo urbano podrán
tener por objeto las siguientes finalidades.
a) Llevar a cabo actuaciones aisladas que, conservando la estructura fundamental
de la ordenación anterior, se encaminen a la descongestión
del suelo urbano, creación de dotaciones urbanísticas y equipamiento
comunitario, saneamiento de barrios insalubres, resolución de problemas
de circulación o de estética y mejora del medio ambiente o
de los servicios públicos y otros fines análogos.
b) Con los fines señalados en el párrafo anterior, realizar
asimismo operaciones integradas de reforma interior.
2. Los Planes Especiales de reforma interior contendrán las determinaciones
y documentos adecuados a los objetivos perseguidos por los mismos, y como
mínimo los previsto para los Planes Parciales, salvo que alguno de
ellos fuera innecesario por no guardar relación con la reforma. En
todo caso, los Planes Especiales de reforma interior a que se refiere la
letra b) del numero, 1 de este artículo contendrán la del
imitación de las unidades de ejecución, fijación de
los plazos de ejecución y la elección del sistema de actuación
para su desarrollo.
- Art.16 RP - Art.34
RP - Art.71 RGU -
Art. 86
Planes Especiales de protección del paisaje.
La protección del paisaje, para conservar determinados lugares o
perspectivas del territorio nacional en cuanto constituye objeto de planeamiento
especial, se referirá entre otros, a estos aspectos:
a) Areas naturales de interés paisajístico.
b) Predios rústicos de pintoresca situación, amenidad, singularidad
topográfica o recuerdo histórico.
c) Edificios aislados que se distinguen por su emplazamiento o belleza arquitectónica
y parque y jardines destacados por la hermosura, disposición artística,
trascendencia histórica o importancia de las especies botánicas
que en ellos existen.
d) Perímetros edificados que formen un conjunto de valores tradicionales
o estéticos.
- Art.36 RP - Art.90
RP - Art.92 RP -
Art. 87
Protección de vías de comunicación.
La protección en el orden urbanístico de las vías de
comunicación, en cuanto se refiere a la restricción del destino
y del uso de los terrenos marginales permitirá:
a) Dividir los terrenos en zonas de utilización, edificación,
vegetación y panorámicas.
b) Prohibir o limitar, de acuerdo con la legislación vigente, el
acceso directo a las fincas desde la carretera.
c) Señalar distancias mínimas para la desembocadura de otras
vías.
d) Disponer el retranqueo de las edificaciones como previsión de
futuras ampliaciones y el establecimiento de calzadas de servicio.
e) Ordenar los estacionamientos y los lugares de aprovisionamiento y descanso.
f) Mantener y mejorar la estética de las vías y zonas adyacentes.
- Art.98 RP -
Art. 88
Protección de otros espacios.
El planeamiento urbanístico especial podrá afectar, con fines
de protección, a huertas, cultivos y espacios forestales, mediante
restricciones de uso apropiadas para impedir su desaparición o alteración.
Art. 89
Mejora del medio urbano o rural.
La mejora del medio urbano o rural y de los suburbios de las ciudades podrá
ser objeto de Planes Especiales encaminados a estas finalidades:
a) Modificar el aspecto exterior de las edificaciones, su carácter
arquitectónico y su estado de conservación.
b) Alterar determinados elementos vegetales, jardines o arbolado.
c) Prohibir construcciones y usos perjudiciales.
d) Someter a normas urbanísticas el acoplamiento de las edificaciones.
- Art.82 RP -
Art. 90
Planes de Saneamiento.
Se conceptuarán como Planes y proyectos de saneamiento los que se
refieren a obras en el suelo y subsuelo para mejorar las condiciones de
salubridad, higiene y seguridad. Estos Planes y proyectos comprenderán
las obras de abastecimiento de aguas potables, depuración y aprovechamiento
de las residuales, instalación de alcantarillado, drenajes, fuentes,
abrevaderos, lavaderos, recogida y tratamiento de basuras.
- Art.84 RP -
Art. 91
Estudios de Detalle.
1. Los Estudios de Detalle podrán formularse cuando fuere preciso
completar o, en su caso, adaptar determinaciones establecidas en los Planes
Generales para el suelo urbano y en los Planes Parciales.
2. Su contenido tendrá por finalidad prever o reajustar, según
los casos:
a) El señalamiento de alineaciones y rasantes; y/o
b) La ordenación de los volúmenes de acuerdo con las especificaciones
del planeamiento.
3. Los Estudios de Detalle mantendrán las determinaciones de planeamiento,
sin alterar el aprovechamiento que corresponde a los terrenos, comprendidos
en el estudio.
En ningún caso podrán ocasionar perjuicio ni alterar las condiciones
de la ordenación de los predios colindantes.
4. Los estudios de detalle comprenderán los documentos justificativos
de los extremos señalados en el numero 2.
Art. 92
Proyectos de Urbanización.
1. Los Proyectos de Urbanización son proyectos de obras que tienen
por finalidad llevar a la práctica el planeamiento general en el
suelo urbano y los Planes Parciales. No pondrán contener determinaciones
sobre ordenación ni régimen del suelo y de la edificación,
y deberán detallar y programar las obras que comprendan con la precisión
necesaria para que puedan ser ejecutadas por técnico distinto del
autor del proyecto.
2. Los Proyectos de Urbanización no podrán modificar las previsiones
del planeamiento que desarrollan, sin perjuicio de que puedan efectuar las
adaptaciones exigida por la ejecución material de las obras.
3. Los Proyectos de Urbanización comprenderán una memoria
descriptiva de las características de las obras, plano de situación
en relación con el conjunto urbano y planos de proyecto y de detalle,
mediciones, cuadros de precios, presupuesto y pliego de condiciones de las
obras y servicios.
- Art.175 RGU -
Art. 93
Catálogos.
La protección a que el planeamiento se refiere cuando se trate de
conservar o mejorar monumentos, jardines, parques naturales o paisajes,
requerirá la inclusión de los mismos en catálogos,
cuya aprobación se efectuará simultáneamente con la
de aquél. No obstante, los bienes inmuebles declarados de interés
cultural, se regirán por su legislación específica.
- Art.246 LPHE - Art.123
LPHE - Art.30 RDU -
Art. 94
Delimitación de áreas de reparto.
1. Los instrumentos de planeamiento general delimitarán para la totalidad
del suelo urbano una o varias áreas de reparto de cargas y beneficios,
con inclusión o no de los sistemas generales adscritos o en esta
clase de suelo, según disponga la legislación urbanística
aplicable.
2. Todos los terrenos clasificados como suelo urbanizable y los afectos
o sistemas generales adscritos o en esta clase de suelo para su obtención
deberán quedar incluidos en áreas de reparto, cuya delimitación
se hará conforme a lo que establezca la legislación urbanística
aplicable.
3. Para delimitar las áreas de reparto se aplicarán las siguientes
reglas:
a) En suelo urbano quedarán excluidos de las áreas de reparto
los terrenos destinados a sistemas generales adscritos o incluidos en él.
Cuando las circunstancias lo aconsejen podrá considerarse la totalidad
de este suelo como una sola área de reparto.
b) En suelo urbanizable programado, los sectores cuyo planeamiento parcial
deba aprobarse en un mismo cuatrienio y los sistemas generales adscritos
o incluidos en aquéllos para su gestión, integrarán
una sola área de reparto.
c) En suelo urbanizable no programado, los ámbitos de cada Programa
de Actuación Urbanística con los sistemas generales adscritos
incluidos en el sector o sectores que se delimiten, integrarán una
sola área de reparto.
d) En suelo apto para urbanizar, en la forma que establezcan las normas
subsidiarias de planeamiento.
Art. 95
Aprovechamiento tipo.
Para cada área de reparto el Plan General o Programa de Actuación
urbanística o instrumentos equivalentes, según los casos,
definirán el aprovechamiento tipo respectivo, cuyo cálculo
se realizará en la forma que se señala en los Artículos
siguientes.
Art. 96
Cálculo del aprovechamiento tipo en suelo urbano.
1. En suelo urbano, el aprovechamiento tipo de cada área de reparto
se obtendrá dividiendo el aprovechamiento lucrativo total, incluido
el dotacional privado, correspondiente a la misma, expresado siempre en
metros cuadrados construibles del uso y tipología edificatoria característicos,
por su superficie total excluidos los terrenos afectos a dotaciones públicas,
de carácter general o local, ya existentes.
El resultado reflejará siempre unitariamente, la superficie construible
de uso y tipología característicos por cada metro cuadrado
de suelo del área respectiva.
2. La legislación urbanística podrá establecer un sistema
de cálculo del aprovechamiento lucrativo total por referencia a índice
de edificabilidad, aplicación de condiciones edificatorias zonales
o cualquier otro procedimiento, debiendo siempre basarse en las determinaciones
reales del planeamiento e incluir el aprovechamiento correspondiente al
uso dotacional privado.
3. Para que el aprovechamiento tipo pueda expresarse por referencia al uso
y tipología edificatoria característicos, el planeamiento
fijara justificadamente los coeficientes de ponderación relativa
entre dicho uso y tipología, al que siempre se le asignará
el valor de la unidad, y los restantes, a los que corresponderán
valores superiores o inferiores en función de las circunstancias
concretas del municipio y área de reparto.
Art. 97
Cálculo del aprovechamiento tipo en suelo urbanizable.
1. El Plan General en el suelo urbanizable programado o el Programa de Actuación
urbanística en el no programado fijarán el aprovechamiento
tipo de cada área de reparto dividiendo el aprovechamiento lucrativo
total de las zonas incluidas en ella, expresado en metros cuadrados construibles
del uso característico, por la superficie total del área.
2. La ponderación relativa de los usos de las diferentes Zonas, en
relación siempre con el característico, se producirá
en la forma señalada en el número 3 del Artículo anterior.
3. Los Planes Parciales, respetando la ponderación fijada por el
Plan General para las zonas que incluyan, establecerán la ponderación
relativa de los usos pormenorizados y tipologías edificatorias resultantes
de la subzonificación que contengan, con referencia igualmente al
uso y tipología edificatoria característicos.
4. Si la legislación de las Comunidades Autónomas estableciera
instrumentos de planeamiento que sustituyan en su territorio a los Planes
Generales, normas subsidiarias o a los Programas de Actuación urbanística,
a ellos corresponderá la fijación del aprovechamiento tipo
para cada área de reparto y las ponderaciones relativas de los usos
pormenorizados y tipologías edificatorias, de acuerdo con las reglas
anteriores.
Art. 98
Otras determinaciones.
1. Se considerará uso característico de cada área de
reparto el predominante según la ordenación urbanística
aplicable.
2. Los terrenos destinados por el planeamiento urbanístico a edificaciones
o instalaciones de uso o servicio público tendrán carácter
dotacional, por lo que no serán, tenidos en cuenta a efectos del
cálculo de los aprovechamientos lucrativos.
3. Si el planeamiento general calificara terrenos con destino a la construcción
de viviendas de protección oficial u otro régimen de protección
pública, considerará esta calificación como un uso
específico, asignándosele el coeficiente de ponderación
que, justificadamente y en coordinación con los criterios de valoración
catastral, exprese su valor en relación con el característico
del área en que quede incluido.
Art. 99
Aplicación del aprovechamiento tipo y de las transferencias, de aprovechamiento.
1. La aplicación efectiva del aprovechamiento tipo correspondiente
para determinar el aprovechamiento susceptible de apropiación, según
esta Ley, y de las transferencias de aprovechamientos vinculadas a éste,
tendrá, lugar en los terrenos ya edificados no incluidos en unidades
de ejecución, cuando se proceda a sustituir la edificación
existente.
2. Los supuestos de rehabilitación no exigida por el planeamiento
urbanístico o disposiciones especiales, que puedan considerarse,
en atención a sus características y alcance equivalentes a
la sustitución de la edificación, se sujetarán al régimen
de esta. En todo caso, se considerará sustitución de la edificación
la ejecución de obras que por su naturaleza hubieran permitido la
declaración de ruina del inmueble.
3. En los supuestos de rehabilitación forzosa y respecto de edificaciones
que tengan un aprovechamiento distinto al correspondiente al área
de reparto en que se encuentren, se tendrá en cuenta esta circunstancia
a efectos de ayudas específicas y beneficios fiscales.
Art. 100
Inaplicación de aprovechamiento tipo.
Lo dispuesto en los Artículos anteriores se entenderá sin
perjuicio de lo establecido en la disposición adicional primera.
- Art.30 RP -
Art. 101
Apoyo a la redacción de Planes.
Los Organismos públicos, los concesionarios de servicios públicos
y los particulares prestarán su concurso a la redacción de
Planes de Ordenación y, al efecto, facilitarán a los Organismos
encargados de su redacción los documentos e informaciones necesarias.
- Art.9 LPA - Art.116
RP - Art.141 RP -
Art. 102
Suspensión del otorgamiento de licencias.
1. Los órganos competentes para la aprobación inicial y provisional
de los Planes Generales Municipales, Normas Subsidiarias del planeamiento
municipal, Planes Parciales, Especiales o Estudios de Detalle, podrán
acordar la suspensión del otorgamiento de licencias de parcelación
de terrenos, edificación y demolición para áreas o
usos determinados, con el fin de estudiar su formación o reforma.
Dicho acuerdo habrá de publicarse en los "Boletines Oficiales"
de la provincia o provincias afectadas y, en su defecto, en el de la Comunidad
Autónoma y en uno de los diarios de mayor difusión de cada
una de ellas.
2. El acuerdo de aprobación inicial de los instrumentos de ordenación
enumerados en el apartado anterior determinará, por sí sólo,
la suspensión del otorgamiento de licencias en aquellas áreas
del territorio objeto del planeamiento cuyas nuevas determinaciones supongan
modificación del régimen urbanístico vigente, debiéndose
señalar expresamente las áreas afectadas por la suspensión.
3. La suspensión a que se refiere el número 1, se extinguirá,
en todo caso, en el plazo de un año. Si se hubiera producido dentro
de ese plazo el acuerdo de aprobación inicial, la suspensión
se mantendrá para las áreas cuyas nuevas determinaciones de
planeamiento supongan modificación de la ordenación urbanística
y sus efectos se extinguirán definitivamente transcurridos dos años
desde el acuerdo de suspensión adoptado para estudiar el planeamiento
o su reforma. Si la aprobación inicial se produce una vez transcurrido
el plazo del año, la suspensión derivada de esta aprobación
inicial tendrá también la duración máxima de
un año.
Si con anterioridad al acuerdo de aprobación inicial no se hubiese
suspendido el otorgamiento de licencia conforme a lo dispuesto en el número
1 de este Artículo, la suspensión determinada por dicha aprobación
inicial tendrá una duración máxima de dos años.
En cualquier caso, la suspensión se extingue con la aprobación
definitiva del planeamiento.
4. Extinguidos los efectos de la suspensión en cualquiera de los
supuestos previstos, no podrán acordarse nuevas suspensiones en el
plazo de cinco años, por idéntica finalidad.
5. Los peticionarios de licencias solicitadas con anterioridad a la publicación
de la suspensión tendrán derecho a ser indemnizados del coste
oficial de los proyectos y a la devolución, en su caso, de las tasas
municipales.
- Art.117 RP - Art.118
RP - Art.120 RP -
Art. 103
Avances de planeamiento.
1. Las Entidades y Organismos interesados podrán formular avances
de planeamiento y anteproyectos parciales que sirvan de orientación
para su redacción sobre aceptadas en principio.
2. Los avances y anteproyectos se podrán remitir al Ayuntamiento
y al órgano competente de la Comunidad Autónoma, sin el trámite
de información pública.
3. La aprobación sólo tendrá efectos administrativos
internos preparatorios de la redacción del planeamiento y proyectos
definitivos.
- Art.75 RP - Art.115
RP - Art.141 RP -
Art. 104
Planes de iniciativa particular.
1. Las Entidades públicas y los particulares podrán redactar
y elevar a la Administración competente para su tramitación
los instrumentos de desarrollo del planeamiento general que, en cada caso,
establezca la legislación urbanística aplicable.
2. Los propietarios afectados deberán presentar dichos instrumentos
cuando así lo establezca la legislación urbanística
aplicable, con sujeción a los plazos previstos en el planeamiento,
en el previsto en el Programa de Actuación Urbanística o,
al fijado por el órgano autonómico competente, de conformidad,
en su caso, con lo dispuesto en aquélla.
3. Si hubieren obtenido la previa autorización del Ayuntamiento,
les serán facilitados por los Organismos públicos cuantos
elementos informativos precisaren para llevar a cabo la redacción
y podrán efectuar en fincas particulares las ocupaciones necesarias
para la redacción del Plan con arreglo a la Ley de Expropiación
Forzosa.
- Art.108 LEF - Art.125
REF - Art.139 RP - Art.141
RP -
Art. 105
Documentos.
1. Los Planes y proyectos redactados por particulares deberán contener
los documentos que para cada clase indica el capítulo I de este título.
2. Cuando se refieran a urbanizaciones de iniciativa particular, se habrán
de consignar además los siguientes datos:
a) Memoria justificativa de la necesidad o convivencia de la urbanización.
b) Nombre, apellidos y dirección de los propietarios afectados.
c) Modo de ejecución de las obras de urbanización y previsión
sobre la futura conservación de las mismas.
d) Compromisos que se hubieren de contraer entre el urbanizador y el Ayuntamiento,
y entre aquél y los futuros propietarios de solares.
e) Garantías de exacto cumplimiento de dichos compromisos.
f) Medios económicos de toda índole con que cuente el promotor
o promotores para llevar a cabo la actuación.
- Art.46 RP - Art.139
RP - Art.141 RP -
Art. 106
Tramitación.
1. Los Planes y los proyectos a que se refiere el Artículo anterior
se elevarán al Ayuntamiento y serán tramitados conforme a
lo previsto en las secciones 5. y 6. con citación personal para la
información pública de los propietarios de los terrenos comprendidos
en aquéllos.
2. Si afectaren a varios municipios, se presentarán en la Diputación
Provincial o, en su defecto, en el órgano autonómico competente
y seguirán el procedimiento a que se refiere el número anterior.
3. El acto de aprobación podrá imponer las condiciones, modalidades
y plazos que fueren convenientes.
- Art.139 RP - Art.141
RP -
Art. 107
Formulación del Plan Nacional.
1. Corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes proponer
al consejo de Ministros el Real Decreto de formación del Plan Nacional
de Ordenación.
2. El Consejo de Ministros determinará en el Real Decreto aprobatorio
de la elaboración del Plan Nacional de Ordenación:
a) El Organismo u Organismos públicos que han de intervenir en la
redacción del Plan y ejercer las facultades de dirección y
control periódico de los trabajos de elaboración; las que
reserva el propio Consejo o se atribuyen al Ministerio de Obras Públicas
y Transportes y los plazos para la elaboración del Plan.
b) La participación de las Comunidades Autónomas y Corporaciones
locales correspondientes en la elaboración de los trabajos.
c) Las bases o normas para la colaboración, en su caso, de otras
Entidades públicas o privadas.
Art. 108
Formulación de los Planes Directores Territoriales de Coordinación.
Los Planes Directores Territoriales de Coordinación serán
formulados, tramitados y aprobados según las normas autonómicas
que sean de aplicación.
Art. 109
Formulación del planeamiento general.
1. Los Planes Generales municipales y Normas Subsidiarias de ámbito
municipal, o los instrumentos de planeamiento establecidos por la legislación
autonómica que los sustituyan, serán formulados por los Ayuntamientos.
2. Los Ayuntamientos podrán solicitar su formulación al órgano
competente de la Comunidad Autónoma o a la Diputación.
3. Las Normas Subsidiarias municipales de ámbito provincial serán
formuladas por la Diputación Provincial o por el órgano competente
de la Comunidad Autónoma.
4. En todo caso, la redacción podrá encargarse a los técnicos
de la corporación o a los que se designaren, directamente o por concurso,
entre los facultativos competentes.
5. En el caso de que el Ayuntamiento no formulara ningún instrumento
de planteamiento general en el plazo señalado por el órgano
autonómico competente, podrá este disponer la formulación
del que se estime adecuado, acordando lo procedente en cuanto a la redacción.
Los gastos de formulación serán sufragados por las respectivas
Entidades locales, salvo circunstancias especiales y justificadas en expediente
instruido al efecto.
- Art.123 RP -
Art. 110
Plan de conjunto.
1. Si las necesidades urbanísticas de un municipio aconsejaren la
extensión de su zona de influencia a otro u otros, en defecto de
acuerdo entre las Entidades afectadas, el órgano competente de la
Comunidad Autónoma a instancia del municipio o de oficio podrá
disponer de la formulación de un Plan de conjunto.
2. Igual medida será aplicable cuando conviniere ordenar urbanísticamente
alguna comarca.
3. En ambos supuestos el órgano competente de la Comunidad Autónoma
determinará la extensión territorial de los Planes, el Ayuntamiento
u Organismo que hubiere de redactarlos y la proporción en que los
municipios afectados deben contribuir a los gastos.
4. Los Ayuntamientos comprendidos en el Plan asumirán las obligaciones
que de éste se derivaren.
Art. 111
Formulación de Planes Parciales, Especiales y Programas de Actuación
Urbanística.
1. Los Planes Parciales, Especiales y Programas de Actuación Urbanística
podrán ser formulados por las Entidades locales y órganos
competentes en el orden urbanístico.
2. Los Programas de Actuación Urbanística podrán también
formarse por los adjudicatarios correspondientes conforme a lo dispuesto
en los artículos 177 a 184.
- Art.177 LS - Art.178 LS
- Art.179 LS - Art.180 LS - Art.181
LS - Art.182 LS - Art.183 LS -
Art.184 LS -
Art. 112
Tramitación del Plan Nacional.
Redactado el Plan conforme a las prescripciones contenidas en el Real Decreto
correspondiente se elevará, a través del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes previo informe de la Comisión Central
del Territorio y Urbanismo, al Consejo de Ministros, el cual, si procediera,
lo remitirá a las Cortes para su aprobación.
- Art.106 RP -
Art. 113
Tramitación de los Planes Directores Territoriales de Coordinación.
1. La tramitación de los Planes Directores Territoriales de Coordinación
se sujetará a las reglas que se establezcan en las normas autonómicas
aplicables y, en su defecto, por las que se establezcan en el acuerdo que
ordene su formulación.
2. En todo caso, deberá asegurarse el trámite de información
pública y de audiencia a la Administración del Estado en aquellos
aspectos que sean de su competencia, y a las Entidades locales afectadas.
- Art.3 RGU -
Art. 114
Tramitación de los instrumentos de planeamiento general y de la Delimitación
de Suelo Urbano.
1. Aprobado inicialmente el Plan General de Ordenación Urbana, Normas
Subsidiarias municipales o Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano
por la Entidad u Organismo que lo hubiera formulado, éste lo someterá
a información pública, como mínimo durante un mes,
mediante anuncio en el "Boletín Oficial" de la Comunidad
Autónoma, en el de la provincia, en su caso, y publicación
en uno de los diarios de planes o normas no formulados por el Ayuntamiento
respectivo, se abrirá otro período de igual duración
para dar audiencia a las Entidades locales a cuyo territorio afectaren.
2. La Entidad u Organismo que hubiere aprobado inicialmente los instrumentos
citados, en vista del resultado de la información pública
lo aprobará provisionalmente con las modificaciones que procedieren.
Si dichas modificaciones significaran un cambio sustancial del plan inicialmente
aprobado, se abrirá un nuevo período de información
pública antes de otorgar la probación provisional. Si se trata
de planes generales de capitales de provincia o de municipios de más
de 50.000 habitantes, una vez aprobado provisionalmente se interesará
de la Diputación Provincial, si existiere, y, en su caso, del órgano
autonómico competente, informes, que se entenderán favorables
si no se emitiesen en el plazo de un mes. Cumplidos estros trámites
someterá el plan, con el expediente completo, al órgano competente
que deba otorgar la aprobación definitiva, a fin de que lo examine
en todos sus aspectos y resuelva sobre dicha aprobación.
3. La aprobación definitiva de los planes generales, normas subsidiarias
y proyectos de delimitación del suelo urbano se entenderá
producida por el transcurso de seis meses desde la entrada del expediente
completo en el Registro del órgano competente para otorgarla, sin
que se hubiera comunicado la resolución.
4. Si el órgano a quien corresponde la aprobación definitiva
no la otorgare, señalará las deficiencias y subsiguientes
modificaciones que procediere introducir para que, subsanadas por la Entidad
u Organismo que hubiere efectuado la aprobación provisional, se eleve
de nuevo a dicha aprobación definitiva, salvo que hubiere sido relevado
de hacerlo por la escasa importancia de las rectificaciones.
5. Cuando los planes generales de ordenación o normas subsidiarias
municipales en tramitación se extiendan a más de un término
municipal, la aprobación inicial y provisional compete a la Diputación
Provincial correspondiente o, en su defecto, al órgano autonómico
competente.
(El artículo 3 del RDL 5/1.996 de 7 de junio, BOE 139 del 8 del mismo
mes, establece que "el periodo de información pública
al que se hace referencia en los artículos 114.1 y 116.a no superará
los dos meses").
- Art.129 RP - Art.120
LS -
Art. 115
Tramitación de planes especiales y programas de actuación
urbanística.
1. Los Programas de Actuación Urbanística y los Planes Especiales
que no desarrollen determinaciones del planeamiento general se tramitarán
de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.
2. Cuando estos planes especiales se formulen a iniciativa de Entidades
locales antes de su aprobación definitiva, serán sometidos
a informe de los organismos que resultaren afectados.
- Art.82 LPA - Art.220
RGU - Art.222 RGU -
Art. 116
Tramitación de Planes Parciales y Especiales que desarrollen planeamiento
general.
La tramitación de los Planes Parciales y Especiales que desarrollen
determinaciones de planeamiento general se sujetará a las siguientes
reglas:
a) La aprobación inicial se otorgará por el Ayuntamiento que
lo hubiera formulado, sometiéndolo a continuación a información
pública, como mínimo durante un mes, mediante anuncio en el
"Boletín Oficial" de la Comunidad Autónoma y publicación
en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia.
El plazo para acordar sobre la aprobación inicial, o denegar, en
los supuestos de planes de iniciativa particular, será de dos meses
desde la presentación de la documentación completa en el Registro
Municipal. (Redacción según RDL 5/1.996 de 7 de junio, BOE
139 de 8 de junio).
b) A la vista de la información pública, el Ayuntamiento lo
aprobará provisionalmente con las modificaciones que procedieren.
Si dichas modificaciones significaran un cambio sustancial del plan inicialmente
aprobado, se abrirá un nuevo período de información
pública antes de otorgar la aprobación provisional. El plazo
para acordar sobre la aprobación provisional de los planes de iniciativa
pública y privada no podrá exceder de seis meses desde la
aprobación inicial. (Redacción según RDL 5/1.996 de
7 de junio, BOE 139 de 8 de junio).
c) Una vez otorgada la aprobación provisional, si el plan hubiera
de aprobarse definitivamente por la Comunidad Autónoma, el Ayuntamiento
elevará el expediente en el plazo reglamentariamente establecido
al órgano autonómico competente para su resolución.
Si el Plan hubiera de aprobarse definitivamente por el Ayuntamiento, se
someterá a informe no vinculante del órgano competente de
la Comunidad Autónoma, que se entenderá favorable si no se
emite en el plazo de un mes desde la recepción del expediente completo
por el citado órgano.
(El artículo 3 del RDL 5/1.996 de 7 de junio, BOE 139 del 8 del mismo
mes establece que "el periodo de información pública
al que se hace referencia en los artículos 114.1 y 116.a no superará
los dos meses").
- Art.47 LBRL - Art.121
LS -
Art. 117
Tramitación de Estudios de Detalle y Proyectos de Urbanización.
1. Los Proyectos de Urbanización se redactarán con la antelación
necesaria para que las obras a que se refieren puedan realizarse de acuerdo
con los plazos fijados en el planeamiento aplicable.
2. Los Estudios de Detalle y los Proyectos de Urbanización de iniciativa
particular serán aprobados inicialmente por los Ayuntamientos competentes
en el plazo de dos meses. (Redacción según RDL 5/1.996 de
7 de junio, BOE 139 de 8 de junio).
3. Una vez aprobados inicialmente, se someterán a información
pública durante quince días, para que puedan ser examinados
y presentadas las alegaciones procedentes, mediante anuncio en el "Boletín
Oficial" de la comunidad Autónoma y publicación en uno
de los diarios de mayor circulación de la provincia.
4. A la vista del resultado de la información pública, el
Ayuntamiento aprobará definitivamente, con las modificaciones que
resulten pertinentes.
Art. 118
Competencia para la aprobación definitiva.
1. La competencia para aprobar el Plan Nacional de Ordenación corresponde
a las Cortes Generales.
2. Los Planes Directores Territoriales de Coordinación se aprobarán
por el órgano que señale la legislación respectiva
y, en su defecto, por el Consejo de Gobierno de la Comunidad.
3. La competencia para aprobar definitivamente los demás planes y
proyectos corresponde a los órganos que determine la legislación
autonómica y, en su defecto, a los siguientes:
a) Los planes generales de ordenación urbana, programas de actuación
urbanística, normas complementarias y subsidiarias del planeamiento
y proyectos de delimitación del suelo urbano, al órgano correspondiente
de la comunidad Autónoma.
b) Los planes parciales de capitales de provincia y ciudades de más
de 50.000 habitantes, a los Ayuntamientos respectivos; en los demás
casos, o cuando afecten a varios municipios, al órgano autonómico
competente.
c) Los planes especiales que desarrollen y se ajusten a las determinaciones
del plan general y se refieran a capitales de provincia o ciudades de más
de 50.000 habitantes, a los Ayuntamientos respectivos en los demás
casos, así como cuando afecten a varios municipios, o no desarrollen
planeamiento general, al órgano competente de la Comunidad Autónoma.
d) Los estudios de detalle y los proyectos de urbanización, al Ayuntamiento
respectivo.
4. La competencia municipal a la que se refieren las letras b) y d) del
número anterior se entenderá sin perjuicio de la subrogación
del órgano autonómico competente en los términos que
establece el artículo 121.
- Art.121 LS - Art.60
LBRL - Art.224 RGU -
Art. 119
Plazos para aprobación definitiva de instrumentos del planeamiento
de desarrollo.
1. El plazo de aprobación definitiva de Planes Parciales y Especiales
que desarrollen el planeamiento general será de tres meses desde
la entrada del expediente completo en el Registro del órgano competente
para su otorgamiento, transcurrido el cual se entenderá producida
por silencio.
2. Si se trata de planes parciales y especiales cuya aprobación definitiva
corresponde al Ayuntamiento, el plazo de tres meses se contará desde
el acuerdo de aprobación provisional.
3. El plazo de aprobación definitiva de los proyectos de urbanización
y estudios de detalle será de dos meses desde su aprobación
inicial. (Redacción según RDL 5/1.996 de 7 de junio, BOE 139
de 8 de junio).
Transcurrido este plazo sin comunicar la pertinente resolución, se
entenderá otorgada la aprobación definitiva por silencio administrativo
siempre que dentro de este plazo se haya concluido el trámite de
información pública.
Art. 120
Inaplicación del silencio positivo.
1. No habrá lugar a la aplicación del silencio administrativo
si el plan no contuviere los documentos y determinaciones establecidas por
los preceptos que sean directamente aplicables para el tipo del plan de
que se trate.
2. Tampoco se aplicará el silencio administrativo positivo si el
plan contuviere determinaciones contrarias a la Ley o a planes de superior
jerarquía o cuando la aprobación del plan esté sometida
a requisitos especiales, legal o reglamentariamente establecidos.
Art. 121
Subrogación de la Comunidad Autónoma.
En los supuestos de incumplimiento de los plazos previstos en las letras
a) y b) del artículo 116 en la tramitación de planes parciales
y planes especiales que desarrollen determinaciones de planeamiento general,
y en el apartado 3) del artículo 119 para los proyectos de urbanización
y estudios de detalle, el órgano competente de la Comunidad Autónoma
actuará por subrogación previa petición de los interesados,
aplicándose las siguientes reglas:
1. El plazo de aprobación inicial será de tres meses contado
desde la presentación de la solicitud ante el órgano competente
de la Comunidad Autónoma.
2. Los planes parciales y planes especiales no estarán sujetos a
aprobación provisional, sino que se entenderán aprobados definitivamente
si no se comunicase resolución expresa en el plazo de un año
contado desde la aprobación inicial, cuando ésta haya sido
otorgada expresamente en virtud de subrogación por el órgano
competente de la Comunidad Autónoma, o de seis meses desde la presentación
de la solicitud correspondiente, en el Registro, cuando el plan hubiese
sido aprobado inicialmente por la Administración municipal, siempre
que, en uno y otro caso, se hubiera cumplimentado el trámite de información
pública.
3. Los proyectos de urbanización y estudio de detalle se entenderán
aprobados definitivamente si transcurriesen tres meses desde su aprobación
inicial expresa en virtud de subrogación por el órgano autonómico
competente sin que se haya comunicado resolución expresa sobre la
aprobación definitiva, o desde la presentación en el Registro
de la solicitud de subrogación cuando el proyecto hubiese sido aprobado
inicialmente por la Administración titular, supuesto, en todo caso,
el cumplimiento del trámite de información pública.
- Art.119 LS - Art.116 LS
- Art.60 LBRL -
Art. 122
Regla especial de tramitación.
1. Si el expediente de Plan Parcial o Especial que desarrolle el planeamiento
general se iniciase a instancia de Administraciones urbanísticas
o Empresas con capital exclusivo o mayoritariamente público, cuyo
fin principal sea la urbanización, la creación de suelo o
la construcción de viviendas de protección oficial, y se declarase
de reconocida urgencia por el órgano que indiquen las normas autonómicas
y, si nada establecieran, por el órgano ejecutivo superior de naturaleza
colegiada de la Comunidad Autónoma, deberá resolverse sobre
su aprobación inicial en el plazo de un mes contado a partir de su
presentación. El período de información pública
será de quince días y la resolución sobre la aprobación
provisional se producirá en el plazo máximo de cuatro meses
desde la presentación. Transcurrido cualquiera de estos plazos, operará
la subrogación prevista en el artículo anterior contándose
los plazos ante el órgano autonómico competente desde la solicitud
de subrogación y entendiéndose sustituida la aprobación
provisional por la definitiva, con reducción del plazo de cuatro
meses a dos meses, si la Administración titular hubiese otorgado
la aprobación inicial.
2. Si la competencia para la aprobación definitiva corresponde al
órgano autonómico competente y no ha operado la subrogación,
la aprobación definitiva y, en consecuencia, el silencio positivo,
se producirán en el plazo de dos meses desde la recepción
del expediente completo.
3. En el supuesto en que la competencia para la aprobación definitiva
corresponda al Ayuntamiento, el plazo de informe por el órgano autonómico
competente será de quince días y el plazo para la aprobación
definitiva expresamente o por silencio, será de dos meses a contar
desde el acuerdo de aprobación provisional.
4. La aprobación definitiva, incluso por silencio, se subordina al
cumplimiento del trámite de información pública.
- Art.63 RP -
Art. 123
Tramitación de catálogos.
Los catálogos cuando no se contuvieran en Planes Generales, Planes
Especiales o normas complementarias o subsidiarias de planeamiento se tramitarán,
aprobarán y publicarán de conformidad con las reglas establecidas
para los planes parciales.
Art. 124
Publicación.
1. Los acuerdos de aprobación definitiva de todos los instrumentos
de planeamiento se publicarán en el "Boletín Oficial"
correspondiente.
2. El órgano competente para otorgar las aprobaciones inicial y provisional,
en su caso, podrá ordenar la publicación en el "Diario
Oficial" correspondiente del instrumento de planeamiento aprobado por
silencio administrativo positivo.
3. Respecto a las normas urbanísticas y ordenanzas en ellos contenidas
se estará a lo dispuesto en la legislación aplicable.
- Art.70 LBRL - Art.134
RP - Art.38 RGU - Art.131 LS
-
Art. 125
Vigencia de los planes.
Los planes de ordenación tendrán vigencia indefinida.
Art. 126
Revisión del planeamiento.
1. La actualización del Plan Nacional de Ordenación podrá
llevarse a cabo por el Gobierno, en la forma que disponga su ley aprobatoria
y sólo podrá quedar en suspenso en los términos que
señale la propia ley.
2. La revisión o modificación de los Planes Directores Territoriales
de coordinación se llevará a cabo por el procedimiento establecido
para su elaboración y en los plazos y por las causas establecidos
en los mismos.
3. La alteración del contenido de los instrumentos de planeamiento
urbanístico podrá llevarse a cabo mediante la revisión
de los mismos o la modificación de alguno o algunos de los elementos
que los constituyan,
4. Se entiende por revisión del planeamiento general la adopción
de nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica
del territorio o de la clasificación del suelo, motivada por la elección
de un modelo territorial distinto o por la aparición de circunstancias
sobrevenidas, de carácter demográfico o económico,
que incidan sustancialmente sobre la ordenación, o por el agotamiento
de su capacidad. La revisión podrá determinar la sustitución
del instrumento de planeamiento existente.
5. En los demás supuestos, la alteración de las determinaciones
del Plan se considerará como modificación del mismo, aún
cuando dicha alteración lleve consigo cambios aislados en la clasificación
o calificación del suelo, o impongan la procedencia de revisar la
programación del Plan general.
6. Cuando las circunstancias lo exigieren, el órgano competente de
la comunidad Autónoma podrá ordenar motivadamente la revisión
de los Planes Generales y Normas Subsidiarias, previa audiencia de las Entidades
locales afectadas, acordando lo procedente en cuanto a la redacción.
- Art.244 LS -
Art. 127
Revisión del Programa de Actuación.
1. Corresponde a los Ayuntamientos la revisión y aprobación,
en su caso, del Programa de Actuación contenido en el Plan General.
La revisión habrá de tener lugar cada cuatro años.
Salvó lo dispuesto en el número siguiente, la revisión
del Programa de Actuación se aprobará por el Ayuntamiento
interesado, previa información pública por plazo de un mes,
que se anunciará en el "Boletín Oficial" de la Comunidad
Autónoma.
2. Si como consecuencia de esta revisión se modificase el suelo clasificado
como urbanizable programado, la revisión del Programa se completará
con las determinaciones y documentos exigidos para el citado suelo y se
sujetará a las disposiciones enunciadas para la modificación
de los Planes, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
3. No será precisa la observancia del procedimiento de modificación
de Plan en el supuesto del artículo 278.
- Art.278 LS -
Art. 128
Modificación de Planes.
1. Las modificaciones de cualquiera de los elementos de los Planes, Proyectos,
Programas, Normas y Ordenanzas se sujetarán a las mismas disposiciones
enunciadas para su tramitación y aprobación.
2. Sin embargo, cuando la modificación tendiera a incrementar el
volumen edificable de una zona, se requerirá para aprobarla la previsión
de los mayores espacios libres que requiera el aumento de la densidad de
población.
Art. 129
Modificación cualificada.
Si la modificación de los Planes, Normas Complementarias y Subsidiarias
y Programas de Actuación tuviere por objeto una diferente zonificación
o uso urbanístico de las zonas verdes o espacios libres previstos
en el Plan, deberá ser aprobada por el órgano ejecutivo superior
de naturaleza colegiada de la Comunidad Autónoma correspondiente,
previo informe favorable del Consejero competente por razón de la
materia, y del Consejo de Estado u órgano autonómico que corresponda.
Art. 130
Suspensión de planeamiento.
El órgano competente de acuerdo con la legislación autonómica
y, en defecto de ésta, el ejecutivo superior de naturaleza colegiada
de la comunidad Autónoma, previa audiencia de las Entidades locales
interesadas, podrá suspender para su revisión, en todo o en
parte del ámbito a que se refieran, la vigencia de los Planes territoriales
de su competencia y de los municipales, en la forma, plazos y efectos señalados
en el artículo 102 para su revisión. En tanto no se apruebe
el Plan municipal revisado, se dictarán Normas Subsidiarias del planeamiento
en el plazo máximo de seis meses a partir del acuerdo de suspensión.
- Art.102 LS -
Art. 131
Ejecutividad del Planeamiento.
Los Planes, Normas Complementarias y Subsidiarias, Programas de Actuación
Urbanística, Estudios de Detalle, Proyectos y Catálogos serán
inmediatamente ejecutivos una vez publicada su aprobación definitiva,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124.
- Art.124 LS -
Art. 132
Declaración de utilidad pública.
La aprobación de Planes de Ordenación Urbana y de delimitaciones
de unidades de ejecución a desarrollar por el sistema de expropiación
implicará la declaración de utilidad pública de las
obras y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios correspondientes,
a los fines de expropiación o imposición de servidumbres.
Art. 133
Publicidad de los Planes.
Los Planes, Normas Complementarias y Subsidiarias, Programas de Actuación
Urbanística, Estudios de Detalle y Proyectos, con sus normas, ordenanzas
y catálogos serán públicos, y cualquier persona podrá,
en todo momento, consultarlos e informarse de los mismos en el Ayuntamiento
del término a que se refieran.
- Art.164 RP - Art.43
LS - Art.44 LS - Art.45 LS -
Art. 134
Obligatoriedad de los Planes.
1. Los particulares, al igual que la Administración, quedarán
obligados al cumplimiento de las disposiciones sobre ordenación urbana
contenidas en la legislación urbanística aplicable y en los
Planes, Programas de Actuación Urbanística, estudios de detalle,
proyectos, normas y ordenanzas aprobadas con arreglo a la misma.
2. Serán nulas de pleno derecho las reservas de dispensación
que se contuvieren en los Planes u Ordenanzas, así como las que,
con independencia de ellos, se concedieren.
- Art.84 RP - Art.52
LPA - Art.30 LRJAE -
Art. 135
Deber de información.
1. Los Ayuntamientos remitirán un ejemplar de cada uno de los Planes
Generales de Ordenación Urbana al Ministerio de Obras Públicas
y Transportes una vez publicada su aprobación definitiva.
2. Se notificará a la Administración del Estado la iniciación
del procedimiento de modificación y revisión del planeamiento
en el plazo de un mes desde la adopción del correspondiente acuerdo
por el Ayuntamiento.
Art. 136
Usos y obras provisionales.
1. No obstante la obligatoriedad de observancia de los Planes, si no hubieren
de dificultar su ejecución, podrán autorizarse sobre los terrenos,
usos y obras justificadas de carácter provisional, que habrán
de demolerse cuando lo acordare el Ayuntamiento, sin derecho a indemnización.
La autorización aceptada por el propietario deberá inscribirse
bajo las indicadas condiciones, en el Registro de la Propiedad.
2. El arrendamiento y el derecho de superficie de los terrenos a que se
refiere el párrafo anterior, o de las construcciones provisionales
que se levanten en ellos, estarán excluidos del régimen especial
de arrendamientos rústicos y urbanos, y, en todo caso, finalizarán
automáticamente con la orden del Ayuntamiento acordando la demolición
o desalojo para ejecutar los proyectos de urbanización. En estos
supuestos no resultará aplicable lo establecido en la disposición
adicional cuarta.
- Art.42 RGU - Art.1
RDU -
Art. 137
Edificios fuera de ordenación.
1. Los edificios e instalaciones erigidos con anterioridad a la aprobación
definitiva del planeamiento urbanístico que resultaren disconformes
con el mismo serán calificados como fuera de ordenación.
2. Salvo que en el propio planeamiento se dispusiera otro régimen
no podrán realizarse en ellos obras de consolidación, aumento
de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación,
pero si las pequeñas reparaciones que exigieren la higiene, ornato
y conservación del inmueble.
3. Sin embargo, en casos excepcionales podrán autorizarse obras parciales
y circunstanciales de consolidación cuando no estuviere provista
la expropiación o demolición de la finca en el plazo de quince
años, a contar desde la fecha en que se pretendiese realizarlas.
4. Cuando la disconformidad con el planeamiento no impida la edificación
en el mismo solar que ocupa el edificio, el propietario podrá demolerlo
y reconstruirlo con sujeción a dicho planeamiento.
5. En los supuestos del número anterior, los arrendatarios tendrán
el derecho de retorno en los términos previstos en la disposición
adicional cuarta de esta Ley.
- Art.83 RDU -
Art. 138
Adaptación al ambiente.
Las construcciones habrán de adaptarse, en lo básico, al ambiente
en que estuvieran situadas, y a tal efecto:
a) Las construcciones en lugares inmediatos o que formen parte de un grupo
de edificios de carácter artístico, histórico, arqueológico,
típico o tradicional habrán de armonizar con el mismo, o cuando,
sin existir conjunto de edificios, hubiera alguno de gran importancia o
calidad de los caracteres indicados.
b) En los lugares de paisaje abierto y natural, sea rural o marítimo,
o en las perspectivas que ofrezcan los conjuntos urbanos de características
histórico-artísticas, típicos o tradicionales, y en
las inmediaciones de las carreteras y caminos de trayecto pintoresco, no
se permitirá que la situación, masa, altura de los edificios,
muros y cierres, o la instalación de otros elementos, limite el campo
visual para contemplar las bellezas naturales, rompa la armonía del
paisaje o desfigure la perspectiva propia del mismo.
- Art.34 RGU -
Art. 139
Alturas.
Mientras no exista Plan o Norma urbanística que lo autorice no podrá
edificarse con una altura superior a tres plantas medidas en cada punto
del terreno, sin perjuicio de las demás limitaciones que sean aplicables.
Cuando se trate de solares enclavados en núcleos o manzanas edificados
en más de dos terceras partes, los Ayuntamientos podrán autorizar
alturas que alcancen la media de los edificios ya construidos.
- Art.99 RP - Art.102
RP - Art.103 RP - Art.34
RGU -
Art. 140
Ejecución del planeamiento: Equidistribución y deberes legales.
La ejecución del planeamiento se desarrollará por los procedimientos
establecidos en la legislación urbanística aplicable, que
garantizarán la distribución equitativa de los beneficios
y cargas entre los afectados, así como el cumplimiento de los deberes
de cesión de los terrenos destinados a dotaciones públicas
y la de aquellos en los que se localice el aprovechamiento correspondiente
a la Administración, al igual que el costeamiento y, en su caso,
la ejecución de la urbanización.
- Art.2 RGU -
Art. 141
Competencias.
La ejecución de los planes de ordenación corresponde al Estado,
a las comunidades Autónomas y a las Entidades locales en sus respectivas
esferas de actuación, sin perjuicio de la atribución de competencias
a órganos específicos y de la participación de los
particulares en dicha ejecución en los términos establecidos
por la legislación aplicable.
- Art.2 RGU -
Art. 142
Presupuestos de la ejecución.
1. La ejecución del planeamiento requiere la aprobación del
instrumento más detallado exigible según la clase de suelo
de que se trate.
2. En suelo urbano será suficiente la aprobación del planeamiento
general, si éste contuviera su ordenación detallada. En su
defecto se precisará la aprobación del correspondiente Plan
Especial de Reforma Interior o Estudio de Detalle.
3. En suelo urbanizable programado se requerirá la previa aprobación
del Plan Parcial del sector correspondiente, sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 136.1.
4. En el suelo urbanizable no programado sólo podrá actuarse
mediante la aprobación de Programas de Actuación Urbanística
y de los correspondientes Planes Parciales para su ejecución.
5. La ejecución de los sistemas generales se llevará a cabo,
bien directamente, bien mediante la aprobación de Planes Especiales.
- Art.31 RGU - Art.42
RGU - Art.136 LS - Art.177 LS
- Art.184 LS -
Art. 143
Excepciones a la actuación mediante unidades de ejecución.
La ejecución del planeamiento urbanístico se realizará
mediante las unidades de ejecución que se delimiten dentro de cada
área de reparto, salvo en los supuestos de actuaciones asistemáticas
en suelo urbano y cuando se trate de ejecutar directamente los sistemas
generales o alguno de sus elementos.
- Art.36 RGU -
Art. 144
Unidades de ejecución.
1. Las unidades de ejecución se delimitarán de forma que permitan
el cumplimiento conjunto de los deberes de cesión, equidistribución
y urbanización de la totalidad de su superficie conforme a lo que
establezca la legislación urbanística aplicable.
2. En suelo urbano, las unidades de ejecución pueden ser discontinuas.
Cuando ni siquiera de esta forma puedan delimitarse en determinadas áreas
unidades de ejecución que permitan el cumplimiento conjunto de los
deberes urbanísticos básicos a que se refiere el número
anterior, podrán excluirse de dicha delimitación, previa su
justificación, terrenos con aprovechamiento lucrativo o destinados
a dotaciones públicas de carácter local cuyos titulares quedarán
sujetos a las obligaciones establecidas en el capítulo III de este
título.
3. En suelo urbanizable programado todos los terrenos, salvo los sistemas
generales, en su caso, quedarán incluidos en unidades de ejecución.
- Art.36 RGU - Art.78
RGU -
Art. 145
Requisitos para la delimitación de unidades de ejecución.
No podrán delimitarse unidades de ejecución en las que la
diferencia entre el aprovechamiento lucrativo total de cada unidad y el
resultante de la aplicación del aprovechamiento tipo, cuando exista,
sobre su superficie, sea superior al 15 por 100 de este último, salvo
que, en suelo urbano el planeamiento justifique la imposibilidad de respetar
esta diferencia máxima.
- Art.36 RGU -
Art. 146
Procedimiento para la delimitación de unidades de ejecución.
1. En suelo urbano las unidades de ejecución podrán contenerse
en el planeamiento general o delimitarse mediante el procedimiento regulado
en el número siguiente.
2. En suelo urbanizable programado, la delimitación de unidades de
ejecución, si no se contuviere en los Planes, así como la
modificación de las ya delimitadas cuando proceda, se acordará,
de oficio o a petición de los particulares interesados, por el Ayuntamiento,
previos los trámites de aprobación inicial e información
pública durante quince días. En la tramitación de los
proyectos de delimitación de unidades de ejecución se observarán
las reglas sobre plazos, subrogación y aprobación por silencio
previstas en los artículos 116 a 118 y 121.
- Art.116 LS - Art.117 LS
- Art.118 LS - Art.121 LS - Art.60
LBRL - Art.74 RP - Art.38
RGU - Art.77 RGU -
Art. 147
Sociedades mercantiles para la ejecución.
1. Las Entidades locales y demás Administraciones Públicas
podrán constituir Sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca
íntegra o parcialmente a las mismas, con arreglo a la legislación
aplicable, para la ejecución de los Planes de Ordenación.
2. La Administración podrá ofrecer la suscripción de
una parte del capital de la Sociedad a constituir a todos los propietarios
afectados sin licitación. La distribución de dicha parte del
capital entre los propietarios que aceptasen participar en la Sociedad se
hará en proporción a la superficie de sus terrenos.
- Art.75 RP -
Art. 148
Sistemas de actuación.
1. Las unidades de ejecución se desarrollarán por el sistema
de actuación que la Administración elija en cada caso.
2. Los sistemas de actuación son los siguientes:
a) Compensación.
b) Cooperación.
c) Expropiación.
- Art.152 RGU - Art.158
RGU -
Art. 149
Elección del sistema de actuación.
1. La elección del sistema de actuación se llevará
a cabo con la delimitación de la unidad de ejecución. La modificación
justificada del sistema elegido se tramitará de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 146.2.
2. Cuando el sistema de compensación venga establecido en el planeamiento
para una determinada unidad de ejecución su efectiva aplicación
requerirá que, en el plazo reglamentariamente establecido, los propietarios
que representen al menos el 60 por 100 de la superficie de aquella, presenten
el proyecto de Estatutos y de bases de actuación, debiendo la Administración
sustituir el sistema, en otro caso. Cuando el mencionado sistema no venga
establecido en el planeamiento, será requisito para la adopción
del mismo que igual porcentaje de propietarios lo soliciten en el trámite
de información pública del procedimiento para delimitar la
unidad de ejecución. Dicha solicitud, no obstante, no vinculará
a la Administración que resolverá, en todo caso, según
se establece en el número primero del artículo anterior.
3. Cuando se hubiese fijado un sistema de gestión privada y transcurran
los plazos establecidos en el planeamiento o, en su defecto, en el artículo
28.2, para el cumplimiento de los deberes de cesión, equidistribución
y urbanización, computados desde la delimitación de la correspondiente
unidad de ejecución, sin que dicho cumplimiento se hubiera producido,
se estará a lo dispuesto en la legislación urbanística
aplicable. Esta deberá garantizar, en todo caso, a los propietarios
no responsables del incumplimiento de los derechos vinculados a la ejecución
del planeamiento o la valoración urbanística establecida en
esta Ley para los supuestos de expropiación como sistema de actuación.
4. En defecto de dicha legislación se observarán las siguientes
reglas:
1. La Administración actuante procederá a sustituir el sistema
por otro de gestión pública.
2. Los propietarios que antes de la finalización de los plazos establecidos
ofrezcan constituir depósito o prestar aval por un importe equivalente
al 25 por 100 de los gastos de urbanización y gestión aún
pendientes y formalicen efectivamente las garantías en el plazo y
cuantía que la Administración les notifique, conservarán
el derecho a adquirir el aprovechamiento urbanístico correspondiente.
Los restantes propietarios serán expropiados por el valor inicial
de sus terrenos, salvo que se trate de suelo urbano, en cuyo caso se estará
a lo dispuesto en el artículo 52.
3. Si el sistema sustitutorio elegido fuera el de expropiación, el
valor urbanístico a efectos de determinación del justiprecio
de las parcelas cuyos propietarios conservaran el derecho a adquirir el
aprovechamiento urbanístico será el correspondiente al 75
ó al 50 por 100 de éste último, según la clasificación
urbanística del suelo.
- Art.28 LS - Art.52 LS -
Art.146 LS - Art.153 RGU -
Art.158 RGU - Art.195 RGU
-
Art. 150
Falta de ejecución imputable a la Administración.
Si la falta de ejecución del Plan fuera imputable a la Administración
actuante, los propietarios afectados conservarán sus derechos a iniciar
o proseguir el proceso urbanizador y edificador.
Art. 151
Unidades de ejecución con exceso de aprovechamiento real.
1. Cuando los aprovechamientos permitidos por el planeamiento en una unidad
de ejecución excedan de los susceptibles de apropiación por
el conjunto de propietarios incluidos en la misma, los excesos corresponderán
a la Administración actuante.
2. Dichos excesos podrán destinarse a compensar a propietarios de
terrenos no incluidos en unidades de ejecución afectos a dotaciones
locales o sistemas generales. También podrán destinarse dichos
excesos a compensar a propietarios con aprovechamiento real inferior al
susceptible de apropiación al área de reparto en que se encuentren.
3. La Administración o los propietarios señalados en el número
anterior participarán en los costes de urbanización de la
unidad de ejecución respectiva en proporción a los aprovechamientos
que les correspondan.
4. No obstante lo dispuesto en el número 2, cuando exista conformidad
de todos los propietarios de la unidad de ejecución, la Administración
actuante podrá transmitirles el exceso de aprovechamiento real por
el precio resultante de su valor urbanístico cuando el uso de los
terrenos en la unidad de ejecución no sea adecuado a los fines del
Patrimonio Municipal del Suelo. En este caso, también será
posible transmitir dicho exceso por permuta con terrenos situados fuera
de la unidad de ejecución con uso adecuado a los mencionados fines.
- Art.125 RP - Art.46
RGU - Art.72 RGU - Art.27 LS
- Art.29 LS - Art.155 LS -
Art. 152
Unidades de ejecución con aprovechamiento real inferior al susceptible
de apropiación.
1. Cuando los aprovechamientos permitidos por el planeamiento fueran inferiores
a los susceptibles de aprobación por el conjunto de propietarios,
se disminuirá la carga de urbanizar en cuantía igual al valor
del aprovechamiento no materializable con aplicación en todo caso
del artículo 54 sufragando la Administración actuante la diferencia
resultante.
2. Si mediante esta reducción no pudieran compensarse íntegramente
el valor de los aprovechamientos no materializables, la diferencia se hará
efectiva en otras unidades de ejecución que se encuentren en situación
inversa o incluidas en la misma área de reparto o mediante el abono
en metálico de su valor urbanístico, a elección de
la Administración actuante.
- Art.54 LS -
Art. 153
Compensación en determinadas actuaciones.
En los Municipios en los que no se aplique el aprovechamiento tipo en suelo
urbano, cuando la actuación en determinadas unidades de ejecución
delimitadas en esta clase de suelo no sea presumiblemente rentable por resultar
excesivas las cargas en relación con el escaso aprovechamiento previsto
para las zonas edificables, el Ayuntamiento, en el marco de lo previsto
en la legislación autonómica, podrá autorizar, sin
modificar las determinaciones del Plan, una reducción de la contribución
de los propietarios a las mismas o una compensación a cargo de la
Administración, procurando equiparar los costes de la actuación
a los de otras análogas que hayan resultado viables.
- Art.64 RGU -
Art. 154
Distribución justa de beneficios y cargas.
1. Los deberes y cargas inherentes a la ejecución serán objeto
de distribución justa entre los propietarios afectados, juntamente
con los beneficios derivados del planeamiento, en la forma que la legislación
urbanística establezca.
2. Cuando en la unidad de ejecución existan bienes de dominio y uso
público no obtenidos por cesión gratuita, el aprovechamiento
urbanístico correspondiente a su superficie pertenecerá a
la Administración titular de aquéllos.
En el supuesto de obtención por cesión gratuita cuando las
superficies de los bienes de dominio y uso público, anteriormente
existentes, fueren iguales o inferiores a las que resulten como consecuencia
de la ejecución del Plan, se entenderán sustituidas unas por
otras. Si tales fueran superiores, la Administración percibirá
el exceso, en la proporción que corresponda, en terrenos edificables.
- Art.72 RGU -
Art. 155
Gastos de urbanización.
1. En los gastos de urbanización que deban ser sufragados por los
propietarios afectados se comprenden los siguientes conceptos:
a) El coste de las obras de viabilidad, saneamiento, suministro de agua
y energía eléctrica, alumbrado público, arbolado y
jardinería, que estén previstas en los planes y proyectos
y sean de interés para la unidad de ejecución, sin perjuicio
del derecho a reintegrarse de los gastos de instalación de las redes
de suministro de agua y energía eléctrica con cargo a las
empresas que prestaren los servicios, salvo que la parte que deban contribuir
los usuarios según la reglamentación de aquéllos, sin
perjuicio de lo señalado en el artículo 30 de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales.
b) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción
de plantaciones, obras e instalaciones que exijan la ejecución de
los planes.
c) El coste de los planes parciales y de los proyectos de urbanización
y gastos originados por la compensación y reparcelación.
2. El pago de estos gastos podrá realizarse, previo acuerdo con los
propietarios interesados, cediendo éstos, gratuitamente y libres
de cargas, terrenos edificables en la proporción que se estime suficiente
para compensarlos.
- Art.63 RP - Art.58
RGU - Art.60 RGU - Art.62
RGU - Art.100 RGU - Art.126
RGU - Art.127 RGU -
Art. 156
Cargas adicionales en el Programa de Actuación Urbanística.
Además de las limitaciones, obligaciones y cargas a que se refiere
el artículo 18.2, los adjudicatarios de la ejecución de un
Programa de Actuación Urbanística, habrán de costear
las obras exteriores de infraestructura sobre las que se apoye la actuación,
debiendo garantizarse un adecuado enlace con las redes viarias y servicios
integrantes de la estructura del municipio en que se desarrolle el Programa.
- Art.18 LS - Art.58 RGU
- Art.63 RGU -
Art. 157
El sistema de compensación.
1. En el sistema de compensación, los propietarios aportan los terrenos
de cesión obligatoria, realizan a su costa la urbanización
en los términos y condiciones que se determinen en el Plan o Programa
de Actuación Urbanística y se constituyen en Junta de Compensación,
salvo que todos los terrenos pertenezcan a un solo titular.
2. Los Estatutos y las Bases de actuación de la Junta de Compensación
serán aprobados por la Administración actuante. A tal efecto,
los propietarios que representen al menos el 60 por 100 de la superficie
total de la unidad de ejecución presentarán a la Administración
actuante los correspondientes proyectos de Estatutos y Bases. El plazo para
acordar sobre la apropiación inicial será de tres meses desde
la presentación de la documentación completa.
Transcurrido este plazo sin que recaiga el acuerdo pertinente, la Comunidad
Autónoma actuará por subrogación cuando así
se solicite por los interesados, siendo el plazo de aprobación inicial
el mismo que el señalado para la Administración titular, desde
la presentación de la solicitud ante el órgano autonómico.
Con anterioridad a la aprobación definitiva, se dará audiencia
a los demás propietarios, por plazo de quince días hábiles.
Los Estatutos y Bases se entenderán aprobados si transcurrieran tres
meses desde su aprobación inicial, sin que, por la Administración
actuante, o por la Comunidad Autónoma, se hubiera comunicado resolución
expresa, supuesto en todo caso, el cumplimiento del trámite de información
pública.
3. Con sujeción a lo establecido en las Bases de actuación
se formulará por la Junta el correspondiente correspondiente Proyecto
de Compensación. Para la definición de derechos aportados,
valoración de fincas resultantes, reglas de adjudicación,
aprobación, efectos del acuerdo aprobatorio e inscripción
del mencionado proyecto se estará a lo dispuesto para la reparcelación.
No obstante lo anterior, por acuerdo unánime de todos los afectados
pueden adoptarse criterios diferentes siempre que no sean contrarios a la
Ley o al planeamiento aplicable, ni lesivos para el interés público
o de terceros.
- Art.60 LBRL - Art.157
RGU - Art.162 RGU - Art.166
RGU - Art.172 RGU -
Art. 158
Junta de Compensación.
1. Los propietarios de la unidad de ejecución que no hubieren solicitado
el sistema podrán incorporarse con igualdad de derechos y obligaciones
a la Junta de Compensación, si no lo hubieran hecho en un momento
anterior, dentro del plazo de un mes, desde la aprobación definitiva,
a partir de la notificación del acuerdo de aprobación de los
Estatutos y Bases de actuación de la Junta.
Si no lo hicieran, sus fincas serán expropiadas en favor de la Junta
de compensación, que tendrá la condición jurídica
de beneficiaria.
2. Podrán también incorporarse a la Junta de Empresas urbanizadoras
que hayan de participar con los propietarios en la gestión de la
unidad de ejecución.
3. La Junta de Compensación tendrá naturaleza administrativa,
personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento
de sus fines.
4. Un representante de la Administración actuante formará
parte del órgano rector de la Junta, en todo caso.
5. Los acuerdos de la Junta de Compensación serán recurribles
en alzada ante la Administración actuante.
- Art.114 LPA - Art.115
LPA - Art.116 LPA - Art.117
LPA - Art.162 RGU - Art.184
RGU -
Art. 159
Junta de Compensación y transmisión de terrenos.
1. La incorporación de los propietarios a la Junta de Compensación
no presupone, salvo que los Estatutos dispusieran otra cosa, la transmisión
a la misma de los inmuebles afectados a los resultantes de la gestión
común. En todo caso los terrenos quedarán directamente afectos
al cumplimiento de las obligaciones inherentes al sistema con anotación
en el Registro de la Propiedad en la forma que se establece en el artículo
310.
2. Las Juntas de Compensación actuarán como fiduciarias con
pleno poder dispositivo sobre las fincas pertenecientes a los propietarios
miembros de aquéllas, sin más limitaciones que las establecidas
en los Estatutos.
3. La transmisión a la Administración correspondiente, en
pleno dominio y libre de cargas de todos los terrenos de cesión obligatoria
tendrá lugar por Ministerio de la Ley con la aprobación definitiva
del proyecto de compensación.
4. Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la
constitución de la Junta de Compensación por aportación
de los propietarios de la unidad de ejecución, en el caso de que
así lo dispusieran los Estatutos, o en virtud de expropiación
forzosa, y las adjudicaciones de solares que se efectúen a favor
de los propietarios miembros de dichas Juntas y en proporción a los
terrenos incorporados por aquéllos, estarán exentas, con carácter
permanente, si cumplen todos los requisitos urbanísticos, del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
y no tendrán la consideración de transmisiones de dominio
a los efectos de la exacción del Impuesto sobre el Incremento del
Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Cuando el valor de los solares
adjudicados a un propietario exceda del que proporcionalmente corresponda
a los terrenos aportados por el mismo, se girarán las liquidaciones
procedentes en cuanto al exceso.
- Art.310 LS - Art.168
RGU - Art.169 RGU -
Art. 160
Responsabilidad de la Junta y obligaciones de sus miembros.
1. La Junta de Compensación será directamente responsable
frente a la Administración competente de la urbanización completa
de la unidad de ejecución y, en su caso, de la edificación
de los solares resultantes, cuando así se hubiere establecido.
2. El incumplimiento por los miembros de la Junta de las obligaciones y
cargas impuestas por la presente Ley habilitará a la Administración
actuante para expropiar sus respectivos derechos en favor de la Junta de
Compensación, que tendrá la condición jurídica
de beneficiaria.
3. En el supuesto del número anterior, el valor correspondiente a
los terrenos será el inicial, salvo que se trate de suelo urbano,
en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 52.
4. Las cantidades adeudadas a la Junta de Compensación por sus miembros
podrán ser exigidas por vía de apremio, previa petición
de la Junta a la Administración actuante.
- Art.52 LS - Art.195
RGU -
Art. 161
Procedimiento abreviado.
1. Los propietarios incluidos en una unidad de ejecución, por acuerdo
unánime, podrán presentar conjuntamente a tramitación
los proyectos de Estatutos, Bases de Actuación y de Compensación,
y, en su caso, Proyecto de Urbanización.
2. Una vez aprobados definitivamente los mencionados proyectos por la Administración
actuante, en el plazo de un mes desde la notificación de dicho acuerdo,
deberá procederse a la constitución de la Junta.
- Art.172 RGU -
Art. 162
El sistema de cooperación y reparcelación.
1. En el sistema de cooperación, los propietarios aportan el suelo
de cesión obligatoria y la Administración ejecuta las obras
de urbanización con cargo a los mismos.
2. La aplicación del sistema de cooperación exige la reparcelación
de los terrenos comprendidos en la unidad de ejecución, salvo que
ésta sea innecesaria por resultar suficientemente equitativa la distribución
de los beneficios y cargas.
3. Podrán constituirse asociaciones administrativas de propietarios,
bien a iniciativa de éstos o del propio Ayuntamiento, con la finalidad
de colaborar en la ejecución de las obras de urbanización.
- Art.73 RGU - Art.186
RGU - Art.191 RGU -
Art. 163
Gastos de urbanización.
1. Los gastos de la urbanización se distribuirán entre los
propietarios en proporción a la superficie de sus respectivos terrenos.
No obstante lo anterior, la distribución de los costes de urbanización
previstos en el artículo 155.1, se hará en proporción
al valor de las fincas que les sean adjudicadas en la reparcelación
o, en caso de innecesariedad de ésta, en proporción al aprovechamiento
de sus respectivas fincas.
2. La Administración actuante podrá exigir a los propietarios
afectados el pago de cantidades a cuenta de los gastos de urbanización.
Estas cantidades no podrán exceder del importe de las inversiones
previstas para los próximos seis meses.
3. La Administración actuante podrá asimismo, cuando las circunstancias
lo aconsejen, convenir con los propietarios afectados un aplazamiento en
el pago de los gastos de urbanización.
- Art.155 LS - Art.58
RGU -
Art. 164
Reparcelación.
1. Se entenderá por reparcelación la agrupación de
fincas comprendidas en la unidad de ejecución para su nueva división
ajustada al planeamiento, con adjudicación de las parcelas resultantes
a los interesados en proporción a sus respectivos derechos.
2. La reparcelación tiene por objeto distribuir justamente los beneficios
y cargas de la ordenación urbanística, regularizar la configuración
de las fincas, situar su aprovechamiento en zonas aptas para la edificación
con arreglo al planeamiento y localizar sobre parcelas determinadas y en
esas mismas zonas el aprovechamiento que, en su caso, corresponda a la Administración
actuante.
3. No podrán concederse licencias de edificación hasta que
sea firme en vía administrativa el acuerdo aprobatorio de la reparcelación
de la unidad de ejecución.
- Art.71 RGU - Art.72
RGU - Art.70 RGU - Art.117
RGU - Art.118 RGU - Art.119
RGU - Art.120 RGU -
Art. 165
Procedimiento para la reparcelación.
1. El expediente de reparcelación se entenderá iniciado al
aprobarse la delimitación de la unidad de ejecución, excepto
en los casos siguientes:
a) Que se hubiera elegido el sistema de expropiación o compensación
para la unidad de ejecución.
b) Que la reparcelación se haya tramitado y aprobado conjuntamente
con la propia delimitación.
2. La iniciación del expediente de reparcelación llevará
consigo, sin necesidad de declaración expresa, la suspensión
del otorgamiento de licencias de parcelación y edificación
en el ámbito de la unidad de ejecución.
3. Los peticionarios de licencias solicitadas con anterioridad a la fecha
de iniciación del expediente de reparcelación tendrán
derecho a ser resarcidos en la forma que señala el artículo
102.5.
4. El proyecto de reparcelación se formulará:
a) Por los dos tercios de los propietarios interesados que representen,
como mínimo, el 80 por 100 de la superficie reparcelable dentro de
los tres meses siguientes a la aprobación de la delimitación
de una unidad de ejecución. Para el cómputo de dichas mayorías
se tendrán en cuenta las superficies de suelo exterior a la unidad
de ejecución, cuyos propietarios deban hacer efectivo su derecho
en ésta.
b) Por el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de alguno de los propietarios
afectados, cuando éstos no hubieran hecho uso de su derecho o no
hubieran subsanado, dentro del plazo que se les marcare, los defectos que
se hubieran apreciado en el proyecto que formularen.
Los proyectos redactados de oficio procurarán atenerse a los criterios
expresamente manifestados por los interesados en los tres meses siguientes
a la aprobación de la delimitación de la unidad de ejecución.
5. Los proyectos se aprobarán inicialmente por el Ayuntamiento en
el plazo de tres meses desde la presentación de la documentación
completa. Transcurrido este plazo sin que recaiga el acuerdo pertinente,
la Comunidad Autónoma actuará por subrogación cuando
así se solicite por los interesados, siendo el plazo de aprobación
inicial el mismo que el señalado para la Administración titular,
a contar desde la presentación de la solicitud ante el órgano
autonómico.
6. Con anterioridad a la aprobación definitiva, se someterá
el proyecto a información pública durante un mes, con citación
personal a los interesados.
El proyecto se entenderá aprobado si transcurrieran tres meses desde
que hubiera finalizado el trámite de información pública
ante el Ayuntamiento o la comunidad Autónoma, sin que se hubiera
comunicado resolución expresa sobre tal aprobación.
7. En el caso de que un proyecto presentado por algún interesado,
sin que concurran las condiciones establecidas en este artículo,
merezca la conformidad del Ayuntamiento o la Administración actuante,
previo informe de los servicios correspondientes, podrá ser acordada
su aprobación inicial y subsiguiente tramitación.
- Art.102 LS - Art.100
RGU - Art.101 RGU - Art.104
RGU - Art.106 RGU - Art.108
RGU - Art.110 RGU - Art.115
RGU - Art.82 RGU - Art.83
RGU - Art.84 RGU -
Art. 166
Reglas para la reparcelación.
1. En todo caso, el proyecto de reparcelación tendrá en cuenta
los siguientes criterios:
a) El derecho de los propietarios será proporcional a la superficie
de las parcelas respectivas en el momento de la aprobación de la
delimitación de la unidad de ejecución. No obstante, los propietarios,
por unanimidad, podrán adoptar un criterio distinto.
b) Para la determinación del valor de las parcelas resultantes, se
considerará el básico de repercusión con las correcciones
que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53, estuvieran
vigentes, siempre que su fijación se hubiera hecho con base en el
plan en ejecución.
En otro caso, las mencionadas parcelas se valorarán de acuerdo con
el aprovechamiento real, con aplicación, en su caso, de los coeficientes
de ponderación asignados a los diversos usos y tipologías
edificatorias, así como criterios correctores por localización
y características de los terrenos en orden a su edificación
si representaran un dato diferencial relevante.
c) Las plantaciones, obras, edificaciones, instalaciones y mejoras que no
puedan conservarse se valorarán con independencia del suelo, y su
importe se satisfará al propietario interesado, con cargo al proyecto
en concepto de gastos de urbanización.
d) Las obras de urbanización no contrarias al planeamiento vigente
al tiempo de su realización que resulten útiles para la ejecución
del nuevo plan serán consideradas igualmente como obras de urbanización
con cargo al proyecto, satisfaciéndose su importe al titular del
terreno sobre el que se hubieran efectuado.
e) En los supuestos contemplados en el apartado d), si los gastos resultaren
inútiles, según el planeamiento en ejecución, en los
términos establecidos en el artículo 241, darán lugar
a indemnización por parte de la Administración.
f) Toda la superficie susceptible de aprovechamiento privado de la unidad
de ejecución que no afecta a uso dotacional público deberá
ser objeto de adjudicación entre los propietarios afectados, en proporción
a sus respectivos derechos en la reparcelación.
Las compensaciones económicas sustitutivas o complementarias por
diferencias de adjudicación que, en su caso, procedan se fijarán
atendiendo al precio medio en venta de las parcelas resultantes, sin incluir
los costes de urbanización.
g) Se procurará, siempre que sea posible, que las fincas adjudicadas
estén situadas en lugar próximo al de las antiguas propiedades
de los mismos titulares.
2. En ningún caso podrán adjudicarse como fincas independientes
superficies inferiores a la parcela mínima edificable o que no reúnan
la configuración y características adecuadas para su edificación
conforme al planeamiento.
3. No serán objeto de nueva adjudicación, conservándose
las propiedades primitivas, sin perjuicio de la regularización de
linderos, cuando fuere necesaria y de las compensaciones económicas
que procedan:
a) Los terrenos edificados con arreglo al planeamiento.
b) Los terrenos con edificación no ajustada al planeamiento, cuando
la diferencia, en más o en menos, entre el aprovechamiento que le
corresponda conforme al plan y el que correspondería al propietario
en proporción a su derecho en la reparcelación, sea inferior
al 15 por 100 de este último, siempre que no estuvieren destinados
a usos incompatibles con la ordenación urbanística.
- Art.241 LS - Art.53 LS
- Art.58 RGU - Art.79 RGU
- Art.85 RGU - Art.86 RGU
- Art.89 RGU - Art.90 RGU
- Art.92 RGU - Art.93 RGU
- Art.94 RGU - Art.95 RGU
- Art.100 RGU - Art.118
RGU -
Art. 167
Efectos del acuerdo aprobatorio de la reparcelación.
El acuerdo aprobatorio del proyecto de reparcelación producirá
los siguientes efectos:
a) Transmisión, a la Administración correspondiente, en pleno
dominio y libre de cargas, de todos los terrenos de cesión obligatoria
para su incorporación al patrimonio del suelo o su afectación
a los usos previstos en el planeamiento.
b) Subrogación, con plena eficacia real, de las antiguas por las
nuevas parcelas, siempre que quede establecida su correspondencia.
c) Afectación real de las parcelas adjudicadas al cumplimiento de
las cargas y pago de los gastos inherentes al sistema de actuación
correspondiente.
- Art.54 RGU - Art.122
RGU - Art.126 RGU - Art.130
RGU -
Art. 168
Extinción o transformación de derechos y cargas.
1. Cuando no tenga lugar la subrogación real, el acuerdo aprobatorio
de la reparcelación producirá la extinción de los derechos
reales y cargas constituidos sobre la finca aportada, corriendo a cargo
del propietario que aportó la indemnización correspondiente,
cuyo importe se fijará en el mencionado acuerdo.
2. En los supuestos de subrogación real, si existiesen derechos reales
o cargas que se estimen incompatibles con el planeamiento el acuerdo aprobatorio
de la reparcelación declarará su extinción y fijará
la indemnización correspondiente a cargo del propietario respectivo.
3. Existiendo subrogación real y compatibilidad con el planeamiento
urbanístico, si la situación y características de la
nueva finca fuesen incompatibles con la subsistencia de los derechos reales
o cargas que habrían debido recaer sobre ellas las personas a que
estos derechos o cargas favorecieran podrán obtener su transformación
en un derecho de crédito con garantía hipotecaria sobre la
nueva finca, en la cuantía en que la carga fuera valorada. El Registrador
de la Propiedad que aprecie tal incompatibilidad lo hará constar
así en el asiento respectivo. En defecto de acuerdo entre las partes
interesadas, cualquiera de ellas podrá acudir al Juzgado competente
del orden civil para obtener una resolución declarativa de la compatibilidad
o incompatibilidad y, en este último caso, para fijar la valoración
de la carga y la constitución de la mencionada garantía hipotecaria.
4. No obstante lo dispuesto en los números 1 y 2, las indemnizaciones
por la extinción de servidumbres prediales o derechos de arrendamiento
incompatibles con el planeamiento o su ejecución se considerarán
gastos de urbanización, correspondiendo a los propietarios en proporción
a la superficie de sus respectivos terrenos.
- Art.99 RGU - Art.162
RGU -
Art. 169
Inscripción del acuerdo y cargas incompatibles.
Una vez firme en vía administrativa el acuerdo de aprobación
definitiva de la reparcelación, se procederá a su inscripción
en el Registro de la Propiedad en la forma que se establece en el artículo
310.
- Art.310 LS - Art.113
RGU -
Art. 170
Adjudicaciones de terrenos y supletoriedad de las normas de expropiación
forzosa.
1. Las adjudicaciones de terrenos a que dé lugar la reparcelación
cuando se efectúen en favor de los propietarios comprendidos en la
correspondiente unidad de ejecución, y en proporción de sus
respectivos derechos, estarán exentas, con carácter permanente,
si cumplen todos los requisitos urbanísticos, del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y no
tendrán la consideración de transmisiones de dominio a los
efectos de la exacción del Impuesto sobre el Incremento del Valor
de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Cuando el valor de los solares adjudicados
a un propietario exceda del que proporcionalmente corresponda a los terrenos
aportados por el mismo, se girarán las liquidaciones procedentes
en cuanto al exceso.
2. Se aplicarán supletoriamente a la reparcelación las normas
de la expropiación forzosa.
- Art.88 RGU - Art.130
RGU -
Art. 171
La expropiación como sistema de actuación.
1. La expropiación se aplicará, como sistema de actuación,
por unidades de ejecución completas y comprenderá todos los
bienes y derechos incluidos en las mismas.
2. Cuando la ejecución del planeamiento se realice por el sistema
de expropiación, la delimitación de las unidades de ejecución
deberá ir acompañada de una relación de propietarios
y de una descripción de los bienes o derechos afectados, redactadas
con arreglo a lo dispuesto en la ley de Expropiación Forzosa.
Art. 172
Formas de gestión.
Cuando se fije la expropiación como sistema de actuación para
una unidad de ejecución, podrán utilizarse las formas de gestión
que permita la legislación de régimen local y resulten más
adecuadas a los fines de urbanización y edificación previstos
en el planeamiento.
- Art.85 LBRL - Art.147
RGU - Art.167 RGU - Art.211
RGU -
Art. 173
Justiprecio.
El justiprecio expropiatorio de los terrenos incluidos en una unidad de
ejecución a desarrollar por el sistema de expropiación se
determinará en función del valor urbanístico, conforme
a lo establecido en los artículos 59 y 60, sin deducción o
adición alguna.
- Art.167 RGU - Art.196
RGU - Art.59 LS - Art.60 LS - Art.216
LS - Art.217 LS -
Art. 174
Liberación de expropiaciones.
1. En la aplicación del sistema de expropiación, los órganos
expropiantes podrán, excepcionalmente, liberar de la misma, mediante
la imposición de las oportunas condiciones, a determinados bienes
de propiedad privada o patrimoniales.
2. En ningún caso podrá acordarse la liberación si
la expropiación viene motivada por el incumplimiento de deberes urbanísticos.
- Art.167 RGU -
Art. 175
Requisitos de la liberación.
1. Si el órgano expropiante estimase justificada la petición
de liberación, señalará al propietario de los bienes
afectados por la liberación las condiciones, términos y proporción
en que el mismo habrá de vincularse a la gestión urbanística.
Se fijarán, asimismo, las garantías para el supuesto de incumplimiento.
En todo caso, el beneficiario quedará sujeto al cumplimiento de los
deberes básicos establecidos en esta Ley.
2. Aceptadas por el propietario las condiciones fijadas, el órgano
expropiante, previa apertura de un período de información
pública de quince días, dictará la correspondiente
resolución, que se publicará en el "Boletín Oficial"
correspondiente. Si esta resolución se dictara con posterioridad
al pago y ocupación de los bienes objeto de liberación, deberá
acordarse la previa reversión de tales bienes a favor de su titular.
3. Si el expropiante no fuera el Ayuntamiento, la liberación requerirá,
en todo caso, conformidad de éste.
Art. 176
Incumplimiento del propietario de bienes liberados.
El incumplimiento de los deberes urbanísticos básicos establecidos
en la resolución liberatoria por parte de los propietarios de los
bienes liberados determinará la expropiación por incumplimiento
de la función social de la propiedad o, en su caso, el ejercicio
de la vía de apremio.
Art. 177
Concursos para la formulación y la ejecución de programas
de actuación urbanística.
1. Las Entidades locales, de oficio o a instancia de parte, podrán
convocar concursos para la formulación y ejecución de programas
de actuación urbanística, de conformidad con las determinaciones
y los criterios que a este efecto, señale el Plan General.
2. Las bases del concurso señalarán las zonas aptas para la
localización de las actuaciones, la magnitud de las superficies urbanizables,
las exigencias mínimas del planeamiento en relación con las
determinaciones y criterios que a estos efectos establezca el Plan General,
con señalamiento de los usos generales a que se destine la actuación,
las determinaciones sobre programación previstas en la presente Ley,
las garantías y sanciones en caso de incumplimiento y las demás
circunstancias que configuren la referida actuación.
3. En las bases se concretarán, asimismo, las demás obligaciones
que deben asumir los adjudicatarios respecto a la ejecución del programa,
que comprenderán, cuando menos, las siguientes:
a) Cesión gratuita a la Entidad local de los terrenos destinados
a dotaciones públicas.
b) Construcción de la red viaria completa de la zona de actuación
y de las redes de abastecimiento de agua y energía eléctrica,
saneamiento, alumbrado público y demás servicios que, en su
caso, se prevean.
c) Construcción de las necesarias conexiones en el exterior de la
zona de actuación, con las redes señaladas en el apartado
anterior.
d) Previsión y ejecución de dotaciones adecuadas a las dimensiones
y finalidad de la actuación que, cuando se trate de uso residencial,
consistirán, como mínimo, en la creación de espacios
verdes públicos y en la construcción de centros docentes,
sociales y comerciales.
e) La cesión de los terrenos en los que se localice el aprovechamiento
correspondiente a la Administración, que podrá ser superior
al establecido con carácter general en la presente Ley.
f) Los precios máximos de venta o alquiler de las edificaciones,
cuando en las propias bases así se exija.
- Art.74 RP - Art.216
RGU - Art.218 RGU - Art.219
RGU -
Art. 178
Adjudicación.
1. Las bases serán redactadas y aprobadas por la Entidad que convoque
el concurso.
2. Los concursantes, al formular sus ofertas, deberán presentar avances
de planeamiento.
3. La adjudicación del concurso se otorgará por la misma Entidad
que lo convocó.
4. En el acto de adjudicación del concurso se determinará
el sistema de actuación aplicable y se aprobará el avance
de planeamiento presentado por el concursante seleccionado, a los efectos
del artículo 103, con las modificaciones que, en su caso, procedieran.
5. En todo caso, la presentación del avance de planeamiento no limitará
las facultades de la Administración respecto a la aprobación
del Programa de Actuación Urbanística y planes parciales que
lo desarrollen.
- Art.103 LS - Art.75
RP - Art.216 RGU -
Art. 179
Redacción del Programa de Actuación Urbanística.
Adjudicado el concurso, se procederá por el concursante seleccionado
a redactar el correspondiente programa de actuación de acuerdo con
el avance de planeamiento aprobado y con sujeción a las determinaciones
previstas en el artículo 82.
- Art.82 LS -
Art. 180
Formulación y ejecución directa de los programas de actuación
urbanística.
1. De acuerdo con las previsiones del Plan General, y sin detrimento de
los programas en él establecidos, las Entidades locales podrán
formular y ejecutar directamente programas de actuación urbanística
sin que sea necesario, en este supuesto, la convocatoria del concurso.
2. Asimismo, podrán formularse y ejecutarse programas de actuación
urbanística sin previa convocatoria de concurso cuando se trate de
la urbanización de terrenos destinados a instalaciones de actividades
relevantes o de especial importancia económica y social, y así
lo acuerde el órgano que determine la legislación autonómica
o, en su defecto, el órgano ejecutivo superior de naturaleza colegiada
de la Comunidad Autónoma correspondiente, previo informe de las Entidades
locales interesadas y dictamen del Consejo de Estado u órgano autonómico
equivalente. En el acuerdo se determinarán las obligaciones que debe
cumplir el adjudicatario en relación con lo que se establece en el
artículo 177.3.
- Art.177 LS - Art.216
RGU - Art.223 RGU -
Art. 181
Formulación directa y concurso para la ejecución.
De haberse formulado directamente programas de actuación urbanística
por las Entidades locales, éstas podrán convocar concursos
para la ejecución y desarrollo de los mismos, con sujeción
a las leyes y disposiciones que regulan sus respectivas competencias. Las
bases del correspondiente concurso se ajustarán a lo dispuesto en
el artículo 177.3.
- Art.177 LS - Art.216
RGU -
Art. 182
Ejecución de los programas de actuación urbanística.
Los programas de actuación urbanística se ejecutarán
por el sistema de compensación si el adjudicatario ostentara la titularidad
de los terrenos por cooperación o por el de expropiación,
correspondiendo al adjudicatario la condición jurídica de
beneficiario. La determinación del sistema se efectuará por
la Administración en la forma prevista por esta Ley.
- Art.216 RGU -
Art. 183
Utilidad pública y necesidad de ocupación.
En todo caso, la aprobación del programa de actuación urbanística
implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad
de la ocupación, a efectos de expropiación forzosa, de los
terrenos necesarios para el enlace de la zona de actuación con los
correspondientes elementos de los sistemas generales.
Art. 184
Incumplimiento de las obligaciones por el adjudicatario.
1. El incumplimiento de las obligaciones contraídas por el adjudicatario
facultará a la Administración para la resolución del
Convenio y para declarar la caducidad del programa de actuación urbanística
respecto de la parte pendiente de ejecución, sin perjuicio de las
medidas que procedan, establecidas en las bases del concurso.
2. El adjudicatario queda sujeto a las medidas de expropiación o
venta forzosa por incumplimiento de deberes previstos en esta Ley.
Art. 185
Ajuste de aprovechamientos.
En suelo urbano, cuando no se actúe a través de unidades de
ejecución, el ajuste entre los aprovechamientos susceptibles de apropiación
y los reales permitidos por el planeamiento se producirá en la forma
regulada en éste capítulo.
Art. 186
Plazo para la solicitud de licencia.
La solicitud de licencia de edificación deberá presentarse
en el plazo de dos años, a partir de la adquisición del derecho
al aprovechamiento urbanístico, salvo que el planeamiento estableciera
otro. En el momento de la solicitud, la parcela correspondiente deberá
tener la condición de solar o garantizarse su simultánea urbanización,
procediendo, en otro caso, su expropiación o venta forzosa.
- Art.39 RGU - Art.40
RGU -
Art. 187
Modalidades.
Si el aprovechamiento permitido sobre la parcela excediera del susceptible
de apropiación por su titular, sólo podrá materializarse
dicho exceso a través de alguno de los procedimientos siguientes:
a) El titular podrá adquirir, por medio de acuerdo de cesión,
los aprovechamientos precisos de otro propietario cuyo aprovechamiento susceptible
de apropiación sea superior al real asignado a su parcela no incluida
en unidad de ejecución. También podrá adquirir dichos
aprovechamientos de propietario cuyo terreno esté afecto a un uso
dotacional público local y no incluido en una unidad de ejecución.
Asimismo, ambos propietarios podrán alcanzar un acuerdo de distribución
de aprovechamientos en la parcela con exceso de aprovechamiento real.
b) El titular podrá comprar directamente a la Administración
los aprovechamientos precisos.
c) El titular podrá ceder a la Administración otros terrenos
de su propiedad afectos a sistemas generales o dotacionales locales no incluidos
en unidades de ejecución.
Art. 188
Parcela con aprovechamiento lucrativo nulo o inferior al patrimonializable.
1. Si el aprovechamiento lucrativo real de la parcela fuera nulo por estar
afectado a uso dotacional público, el aprovechamiento susceptible
de apropiación correspondiente podrá ser objeto de acuerdo
de cesión o distribución con propietario que se encuentre
en situación inversa o de venta directa a la Administración
actuante.
2. Si el aprovechamiento lucrativo real de la parcela fuera inferior al
aprovechamiento susceptible de apropiación correspondiente, la diferencia
entre ambos podrá ser objeto de los acuerdos de cesión, distribución
o venta a que se refiere el número anterior. En defecto de estos
acuerdos, el aprovechamiento susceptible de apropiación no materializable
deberá ser expropiado por la Administración antes de la siguiente
revisión del programa de actuación del Plan General, siempre
que en dicho momento, en ejecución de este plan, se hubiera ya edificado
la parcela correspondiente u obtenido la preceptiva licencia de edificación.
3. Si revisado el programa de actuación, no se hubiese llevado a
efecto la expropiación, será aplicable lo dispuesto en el
artículo 202.2 de esta Ley.
- Art.202 LS -
Art. 189
Proyecto con aprovechamiento superior al patrimonializable.
1. Si el proyecto presentado para la obtención de licencia de edificación
fuera conforme con la ordenación urbanística pero el solicitante
no dispusiera de los aprovechamientos urbanísticos precisos para
agotar el aprovechamiento previsto en aquél, la Administración,
con suspensión del plazo para resolver sobre su otorgamiento, notificará
esta circunstancia al interesado, concediéndole un plazo de seis
meses para que acredite haber alcanzado, mediante acuerdo de cesión,
distribución o compra directa, los aprovechamientos necesarios.
2. Transcurrido dicho plazo sin que se acredite esta circunstancia el solicitante
deberá presentar nuevo proyecto ajustado al aprovechamiento a que
tuviera derecho, en un nuevo plazo de seis meses.
3. Lo dispuesto en los números anteriores no regirá en los
supuestos contemplados en el artículo 191.
- Art.191 LS -
Art. 190
Proyecto que no agota el aprovechamiento real.
1. Cuando, solicitada licencia de edificación, se compruebe que el
proyecto es ajustado al aprovechamiento susceptible de apropiación
pero no agota el aprovechamiento urbanístico real de la parcela la
Administración comunicará esta circunstancia al interesado,
concediéndole un plazo de seis meses para que, previos los acuerdos
de cesión, distribución o compra directa de aprovechamientos,
pueda presentar proyecto que agote dicho aprovechamiento.
2. Por renuncia expresa a la presentación del proyecto o transcurrido
dicho plazo sin que ello se produzca, procederá el otorgamiento de
la licencia conforme al proyecto inicialmente presentado.
3. Lo dispuesto en los números anteriores no regirá en los
supuestos contemplados en el artículo siguiente.
Art. 191
Ajuste en caso de condiciones mínimas de altura o volumen.
1. Cuando el planeamiento establezca, para una determinada zona, unas condiciones
urbanísticas de volumen o alturas con el carácter de mínimas
y el proyecto presentado para la obtención de licencia no las alcanzara
o, alcanzándolas, excediera del aprovechamiento atribuible a la parcela
del solicitante, sumados, en su caso, los adquiridos conforme al artículo
187, la Administración exigirá, en el primer caso, la presentación
de nuevo proyecto ajustado a aquéllas, señalando los aprovechamientos
urbanísticos que el solicitante ha de adquirir y sólo esto
último en el segundo.
2. Lo dispuesto en el número anterior se aplicará igualmente
en aquellas zonas en las que el Ayuntamiento tras constatar un notorio desajuste
entre los aprovechamientos reales y los materializados por los solicitantes
de licencias, así lo acuerde. Para la adopción de este acuerdo,
deberá observarse el procedimiento de delimitación de unidades
de ejecución.
- Art.144 LS - Art.145 LS
- Art.146 LS - Art.187 LS -
Art. 192
Imposición coactiva de la transferencia.
1. Si en los seis meses siguientes al requerimiento que a tal fin se practique
no se acredita la adquisición de los aprovechamientos precisos ni
se ingresa o afianza el importe fijado y, en su caso, se presenta el nuevo
proyecto para obtención de la licencia, la Administración
resolverá, en otro plazo de igual duración, sobre la imposición
coactiva de la transferencia de aprovechamiento o la expropiación
de la parcela por el valor urbanístico correspondiente al aprovechamiento
susceptible de apropiación por su titular.
2. Procederá el afianzamiento cuando surja discrepancia sobre la
cuantía de los aprovechamientos a adquirir o su valoración.
Art. 193
Transferencias y localización de las parcelas.
1. En las transferencias de aprovechamientos en que intervenga la Administración
deberá tenerse en cuenta el valor urbanístico correspondiente
a la localización de la parcela de que se trate.
2. Cuando la transferencia tenga lugar entre distintas parcelas, deberá
tenerse en cuenta el valor urbanístico, según su localización,
de las parcelas de procedencia y de destino para establecer una adecuada
correspondencia.
Art. 194
Adquisición de aprovechamientos por la Administración.
1. Al objeto de facilitar la ejecución del planeamiento, la Administración
actuante podrá adquirir los aprovechamientos susceptibles de apropiación
derivados de la titularidad de una parcela no susceptibles de materialización
sobre la misma, por su valor urbanístico.
2. El pago podrá hacerse en metálico o, siempre que hubiere
acuerdo con el interesado, en terrenos o mediante la atribución de
aprovechamientos en parcelas determinadas.
Art. 195
Transmisión de aprovechamientos.
Con la finalidad expresada en el artículo anterior, la Administración,
a instancia de los propietarios de parcelas cuyo aprovechamiento real exceda
del susceptible de adquisición, deberá transmitir los aprovechamientos
precisos para su completa materialización al precio resultante de
la aplicación del valor urbanístico regulado en el artículo
53.
- Art.53 LS -
Art. 196
Ofrecimientos de adquisición o transmisión.
1. La Administración actuante, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos anteriores, podrá formular los ofrecimientos
de adquisición o transmisión de aprovechamientos urbanísticos
con la antelación suficiente para permitir que la edificación
se produzca simultáneamente al reajuste entre aprovechamientos reales
y susceptibles de apropiación.
2. Las transferencias de aprovechamientos podrán imponerse con carácter
coactivo en los supuestos contemplados en el artículo 192.
- Art.192 LS -
Art. 197
Registro de Transferencias y actos inscribibles.
Los Ayuntamientos crearán un Registro de Transferencias de Aprovechamientos
en el que se inscribirán, al menos, los siguientes actos:
a) Los acuerdos de cesión o distribución de aprovechamientos
urbanísticos celebrados entre particulares, que deberán constar
en documento público.
b) Los acuerdos de compra, venta o cesión por cualquier título
de aprovechamientos urbanísticos celebrados entre la Administración
actuante y los particulares.
c) Las transferencias coactivas de aprovechamientos urbanísticos.
Art. 198
Registro de Transferencias y Registro de la Propiedad.
1. No podrá inscribirse en el Registro de la propiedad acto o acuerdo
alguno de transferencia de aprovechamientos urbanísticos sin que
se acredite, mediante la oportuna certificación expedida al efecto,
su previa inscripción en el Registro de Transferencias de Aprovechamientos.
2. En todo caso, para la inscripción en el Registro de Transferencias
de Aprovechamientos será preciso acreditar la titularidad registral
de la parcela o parcelas a que la transferencia se refiera, exigiéndose,
en caso de existencia de cargas, la conformidad de los titulares de éstas.
Art. 199
Suelo urbano con aprovechamiento tipo.
1. Los terrenos destinados a sistemas generales adscritos, o en suelo urbano
se obtendrán:
a) Cuando estén incluidos en áreas de reparto, mediante los
procedimientos previstos en la legislación urbanística y vinculados
a la delimitación de integración en unidades de ejecución
y, en su defecto, por la expropiación u ocupación directa.
b) Cuando estén excluidos de dichas áreas, mediante expropiación
u ocupación directa.
2. Los terrenos destinados a dotaciones públicas de carácter
local no incluidos en unidades de ejecución se obtendrán:
a) Mediante transferencia, en virtud del correspondiente acuerdo de cesión,
venta o distribución, de los aprovechamientos urbanísticos
susceptibles de adquisición por su titular conforme a lo dispuesto
en el artículo 27. La inscripción del mencionado acuerdo en
el Registro de la Propiedad, precedida de la que se practique en el de Transferencias
de Aprovechamientos, producirá la adscripción automática
del terreno destinado a dotación a la Administración competente
para la implantación del uso de que se trate.
b) En efecto del anterior procedimiento, o del que, en virtud de lo dispuesto
en el artículo 29.1, b), establezca la legislación urbanística
aplicable, mediante expropiación u ocupación directa.
- Art.29 LS - Art.27 LS -
Art.203 LS - Art.52 RGU -
Art. 200
Suelo urbano sin aprovechamiento tipo.
En los municipios donde no deban regir las disposiciones sobre delimitación
de áreas de reparto y cálculo del aprovechamiento tipo en
suelo urbano, los sistemas generales adscritos, o en suelo urbano y las
dotaciones locales incluidas en éste y excluidas de las unidades
de ejecución, se obtendrán por expropiación o por cesión
gratuita a cuenta de unidades de ejecución con exceso de aprovechamiento
en suelo urbanizable.
- Art.52 RGU -
Art. 201
Suelo urbanizable programado.
La obtención de los terrenos destinados a sistemas generales adscritos,
o en suelo urbanizable programado se producirá por ocupación
directa o mediante expropiación.
- Art.52 RGU -
Art. 202
Expropiación.
1. La expropiación u ocupación directa de los sistemas generales
adscritos, o en suelo urbano y de las dotaciones de carácter local
excluidas de unidad de ejecución en suelo urbano deberá tener
lugar antes de la siguiente revisión del programa de actuación
del Plan General.
2. Transcurrido el plazo a que se refiere el número anterior sin
que se hubiera llevado a efecto la expropiación u ocupación
directa el titular de los bienes o sus causahabientes advertirán
a la Administración competente de su propósito de iniciar
el expediente de justiprecio, que podrá llevarse a cabo por ministerio
de la Ley, si transcurriesen otros dos años desde el momento de efectuar
la advertencia.
A tal efecto, el propietario podrá presentar la correspondiente hoja
de aprecio, y si transcurrieren tres meses sin que la Administración
la acepte, podrá aquél dirigirse al Jurado Provincial de Expropiación
u órgano equivalente, que fijará el justiprecio conforme a
los criterios de esta ley y de acuerdo con el procedimiento establecido
en los artículos 31 y siguientes de la Ley de Expropiación
Forzosa.
3. A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, la valoración
se entenderá referida al momento de la iniciación del expediente
de justiprecio por ministerio de la Ley y los intereses de demora se devengarán
desde la presentación por el propietario de la correspondiente tasación.
4. El aprovechamiento urbanístico que se tendrá en cuenta
para la determinación del justiprecio en suelo urbano será
el señalado en el artículo 32.1 o el 75 por 100 del correspondiente
al área de reparto en que se encuentre incluido el terreno dotacional.
En suelo urbanizable el terreno se valorará por aplicación
a su superficie del 50 por 100 del aprovechamiento tipo del área
de reparto en que se encuentre.
5. En el supuesto de expropiación de sistemas generales adscritos,
o en suelo urbanizable la Administración se integrará, con
el carácter de subrogada, en las unidades de ejecución a las
que se hubiera adscrito o se adscribiere la superficie correspondiente a
efectos de gestión.
- Art.31 LEF - Art.55
RGU - Art.197 RGU -
Art. 203
Ocupación directa.
1. Se entiende por ocupación directa la obtención de terrenos
afectos por el planeamiento a dotaciones públicas mediante el reconocimiento
a su titular del derecho a integrarse en una unidad de ejecución
con exceso de aprovechamiento real.
2. La ocupación directa requerirá la previa determinación
por la Administración actuante de los aprovechamientos urbanísticos
susceptibles de adquisición por el titular del terreno a ocupar y
de la unidad de ejecución en la que, por exceder su aprovechamiento
real del apropiable por el conjunto de propietarios inicialmente incluidos
en la misma, hayan de hacerse efectivos tales aprovechamientos, según
dispone el artículo 151.2.
3. La aplicación de esta modalidad de obtención de terrenos
dotacionales deberá ajustarse al procedimiento que se determine en
la legislación urbanística, con respeto, en todo caso, de
las siguientes reglas:
1. Se publicará la relación de los terrenos y propietarios
afectados, aprovechamientos urbanísticos correspondientes a cada
uno de éstos y unidad o unidades de ejecución donde habrán
de hacer efectivos sus derechos y se notificará a los propietarios
afectados la ocupación prevista y las demás circunstancias
concurrentes.
2. La ocupación sólo podrá llevarse a cabo transcurrido
el plazo de un mes desde la notificación y en tal momento se levantará
acta en el que se hará constar, al menos:
a) Lugar y fecha de otorgamiento y determinación de la Administración
actuante.
b) Identificación de los titulares de los terrenos ocupados y situación
registral de éstos.
c) Superficie ocupada y aprovechamientos urbanísticos que les correspondan.
d) Unidad de ejecución donde se harán efectivos estos aprovechamientos.
3. Se entenderán las actuaciones con el Ministerio Fiscal en el caso
de propietarios desconocidos, no comparecientes, incapacitados sin persona
que les represente o cuando se trate de propiedad litigiosa.
4. El órgano actuante expedirá a favor de cada uno de los
propietarios de terrenos ocupados certificación de los extremos señalados
en la regla 2. anterior.
5. Una copia de dicha certificación, acompañada del correspondiente
plano, se remitirá al Registro de la Propiedad para inscribir la
superficie ocupada a favor de la Administración en los términos
que reglamentariamente se establezcan.
6. Simultáneamente a la inscripción a que se refiere el número
anterior, se abrirá folio registral independiente al aprovechamiento
urbanístico correspondiente a la finca ocupada según la certificación,
y a dicho folio se trasladarán las inscripciones de dominio y demás
derechos reales vigentes sobre la finca con anterioridad a la ocupación.
- Art.151 LS - Art.52
RGU - Art.53 RGU -
Art. 204
Indemnización por ocupación temporal.
1. Los propietarios afectados por estas ocupaciones tendrán derecho
a ser indemnizados en los términos establecidos en el artículo
112 de la Ley de Expropiación Forzosa, por el período de tiempo
que medie desde la ocupación de sus terrenos hasta la aprobación
definitiva del instrumento de redistribución correspondiente.
2. Transcurridos cuatro años desde la ocupación sin que se
hubiera producido la aprobación definitiva del mencionado instrumento,
los interesados podrán efectuar la advertencia a que se refiere el
artículo 202.2, quedando facultados para iniciar el expediente de
justiprecio, una vez transcurridos seis meses desde dicha advertencia.
- Art.112 LEF - Art.202
LS - Art.52 RGU -
Art. 205
Cesión obligatoria y gratuita de dotaciones en unidad de ejecución.
1. Los terrenos afectos a dotaciones públicas de carácter
local incluidos en unidad de ejecución, son de cesión obligatoria
y gratuita.
2. La cesión se producirá por ministerio de la Ley, con la
aprobación definitiva de los instrumentos redistributivos de cargas
y beneficios.
3. Los terrenos afectos a dotaciones, no obtenidos por expropiación
quedarán adscritos por ministerio de la Ley a la Administración
competente para la implantación del uso de que se trate.
La ocupación directa y las transferencias de aprovechamientos urbanísticos
no serán aplicables para la obtención de terrenos dotacionales
en el suelo urbano de aquellos Municipios en los que, en esta clase de suelo,
no hayan de regir las disposiciones sobre delimitación de áreas
de reparto y cálculo de aprovechamiento tipo.
- Art.124 RGU -
Art. 206
Supuestos expropiatorios.
1. La expropiación se aplicará:
a) Cuando se haya establecido este sistema para la unidad de ejecución
correspondiente.
b) Para la ejecución de los sistemas generales adscritos, o en suelo
urbano, así como de las dotaciones locales incluidas en éste
y excluidas de unidades de ejecución cuando no se obtengan mediante
las transferencias de aprovechamientos.
c) Para la obtención anticipada del suelo destinado a sistemas generales
adscritos, o en suelo urbanizable.
d) Para la constitución o aplicación del patrimonio Municipal
del Suelo u otros patrimonios públicos de suelo.
e) Para la obtención de terreno destinados en el planeamiento a la
construcción de viviendas de protección oficial u otro régimen
de protección pública, así como a otros usos declarados
expresamente de interés social.
f) Por incumplimiento de la función social de la propiedad.
g) En los demás supuestos legalmente previstos.
2. La expropiación para los fines previstos en los apartados d) y
c) del número anterior, el suelo urbanizable programado será
posible antes de la aprobación del planeamiento parcial y, en los
supuestos de este último apartado, sólo si el destino fuera
la construcción de viviendas, requerirá su inclusión
en el correspondiente programa de actuación pública.
- Art.84 RP - Art.194
RGU -
Art. 207
Expropiaciones por incumplimiento de la función social de la propiedad.
La expropiación por incumplimiento de la función social de
la propiedad se aplicará:
a) Por inobservancia de los plazos establecidos para la urbanización
de los terrenos y su edificación o, en general, de los deberes básicos
establecidos en esta Ley, cuando no se opte por la aplicación del
régimen de venta forzosa.
b) En los supuestos de parcelación ilegal en suelo urbanizable no
programado o no urbanizable, en cuyo caso se deducirá del justiprecio
el importe de la multa que se imponga.
- Art.20 LS - Art.30 LS -
Art.259 LS - Art.257 LS -
Art. 208
Ejecución de la edificación en los casos de expropiación
por incumplimiento del deber de edificar.
1. En el plazo de seis meses desde la expropiación de parcelas por
incumplimiento del deber de edificar, la Administración actuante
deberá resolver sobre el modo de llevar a cabo la edificación.
Esta deberá iniciarse en el plazo de un año desde la fecha
de la citada resolución.
2. A tal efecto, se adoptarán preferentemente modalidades de gestión
directa o consorciales y, siempre que el planeamiento urbanístico
les hubiera atribuido un uso residencial, deberán destinarse los
correspondientes terrenos a la construcción de viviendas al amparo
de algún régimen de protección pública.
3. El incumplimiento de los plazos establecidos en el número 1 determinará
la sujeción del terreno al régimen de venta forzosa debiendo
incluirse en el Registro de Solares y Terrenos sin Urbanizar, con expresión
del justiprecio expropiatorio abonado.
- Art.226 LS -
Art. 209
Superficies expropiables.
1. Se considerarán superficies expropiables las zonas laterales de
influencia e incluso los sectores completos señalados en el Plan.
2. Si para la regularización o formación de manzanas o espacios
libres conviniere suprimir algún patio, calle o plaza o porción
de éstas, se expropiarán las fincas con fachada o luces directas
sobre aquéllas, a solicitud de los propietarios.
Art. 210
Bienes de dominio público y expropiación.
1. Cuando en la superficie objeto de expropiación existan bienes
de dominio público y el destino de los mismos según el planeamiento
sea distinto del que motivó su afectación o adscripción
al uso general o a los servicios públicos, se seguirá, en
su caso, el procedimiento previsto en la legislación reguladora del
bien correspondiente para la mutación demanial o desafectación,
según proceda.
2. Las vías rurales que se encuentren comprendidas en la superficie
objeto de expropiación se entenderán de propiedad municipal,
salvo prueba en contrario. En cuanto a las vías urbanas que desaparezcan
se entenderán transmitidas de pleno derecho al Organismo expropiante
y subrogadas por las nuevas que resulten del planeamiento.
- Art.8 RBEL - Art.2
LVIP - Art.12 LVIP -
Art. 211
Constitución de servidumbres.
1. Cuando para la ejecución de un Plan no fuere menester la expropiación
del dominio y bastare la constitución de alguna servidumbre sobre
el mismo, prevista por el Derecho privado o administrativo, podrá
imponerse, si no se obtuviere convenio con el propietario, con arreglo al
procedimiento de la Ley de Expropiación Forzosa, mediante los requisitos
que a continuación se expresan:
a) Autorización de la Comisión Provincial de Urbanismo u órgano
autonómico competente.
b) No exceder la indemnización que procediere abonar de la mitad
del importe de la que correspondería satisfacer por la expropiación
absoluta.
2. Cuando hubieren de modificarse o suprimirse servidumbres privadas por
estar en contradicción con las disposiciones del Plan, podrán
expropiarse con arreglo al procedimiento de la citada Ley.
Art. 212
Prohibición de construcciones en terrenos a expropiar.
Sobre la superficie objeto de expropiación no se podrá realizar
construcción alguna ni modificar las existentes, salvo en casos concretos
y excepcionales, previa autorización expresa del Organismo expropiante,
que, de no ser el Ayuntamiento, lo comunicará a éste a efectos
de la concesión de la oportuna licencia.
Art. 213
Modalidades de gestión de la expropiación.
1. Las Entidades locales podrán promover, para la gestión
de las expropiaciones, las modalidades asociativas con otras Administraciones
Públicas o particulares, de conformidad con la legislación
de régimen local y urbanística.
2. Para el mejor cumplimiento de la finalidad expresada en el número
anterior, podrán igualmente encomendar el ejercicio de la potestad
expropiatoria a otras Administraciones Públicas.
3. Lo dispuesto en los números anteriores se entenderá sin
perjuicio de las facultades reconocidas expresamente por Ley a determinados
entes públicos en materia expropiatoria.
- Art.2 LEF - Art.3
REF -
Art. 214
Beneficiario de la expropiación.
Tendrán la consideración de beneficiarios de la expropiación
las personas naturales o jurídicas subrogadas en las facultades del
Estado, de las comunidades Autónomas o de las Entidades locales para
la ejecución de Planes u obras determinadas.
- Art.160 LEF - Art.213
LEF - Art.214 LEF - Art.3
REF - Art.4 REF - Art.5
REF -
Art. 215
Aplicación supletoria de la legislación general de expropiación
forzosa.
En todo lo no previsto expresamente en esta Ley, se aplicará la legislación
general de expropiación forzosa.
Art. 216
Determinación.
El justiprecio de los bienes y derechos expropiados se determinará
conforme a lo establecido en el Título II de esta Ley.
Art. 217
Pago del justiprecio por adjudicación de terrenos.
En las expropiaciones no motivadas por el incumplimiento de deberes urbanísticos,
la Administración actuante podrá satisfacer el justiprecio
mediante la adjudicación de terrenos situados fuera de dicha área.
- Art.207 RGU -
Art. 218
Aplicabilidad del procedimiento de tasación conjunta.
En todas las expropiaciones derivadas de la aplicación de la legislación
urbanística, la Administración actuante podrá aplicar
el procedimiento de tasación conjunta regulado en los siguientes
artículos, o seguir la expropiación individualmente, conforme
al procedimiento de la Ley de Expropiación Forzosa.
- Art.24 LEF - Art.36
LEF -
Art. 219
Tramitación del procedimiento de tasación conjunta.
1. El expediente de expropiación, en los supuestos del procedimiento
de tasación conjunta, contendrá los siguientes documentos:
a) Determinación del ámbito territorial, con los documentos
que lo identifiquen en cuanto a situación, superficie y linderos.
b) Fijación de precios con la clasificación razonada del suelo,
según su calificación urbanística.
c) Hojas de justiprecio individualizado de cada finca, en las que se contendrán
no sólo el valor del suelo, sino también el correspondiente
a las edificaciones, obras, instalaciones y plantaciones.
d) Hojas de justiprecio que correspondan a otras indemnizaciones.
2. El proyecto de expropiación con los documentos señalados
será expuesto al público por término de un mes para
que quienes puedan resultar interesados formulen las observaciones y reclamaciones
que estimen convenientes, en particular en lo que concierne a titularidad
o valoración de sus respectivos derechos.
3. La información pública se efectuará mediante la
inserción de anuncios en el "Boletín Oficial" correspondiente
en el de la respectiva provincia y en un periódico de mayor circulación
de la provincia.
4. Asimismo las tasaciones se notificarán individualmente a los que
aparezcan como titulares de bienes o derechos en el expediente, mediante
traslado literal de la correspondiente hoja de aprecio y de la propuesta
de fijación de los criterios de valoración, para que puedan
formular alegaciones en el plazo de un mes, contando a partir de la fecha
de notificación.
5. Cuando el órgano expropiante no sea el Ayuntamiento, se oirá
a éste por igual término de un mes. El período de audiencia
a la Administración municipal podrá coincidir en todo o en
parte con el de los interesados.
6. Informadas las alegaciones, se someterá el expediente a la aprobación
del órgano competente.
7. La resolución aprobatoria del expediente se notificará
a los interesados titulares de bienes y derechos que figuran en el mismo,
confiriéndoles un término de veinte días durante el
cual podrán manifestar por escrito ante el órgano competente
su disconformidad con la valoración establecida en el expediente
aprobado.
8. El órgano competente dará traslado del expediente y la
hoja de aprecio impugnad al Jurado de Expropiación Forzosa que tenga
competencia en el ámbito territorial a que la expropiación
se refiera, a efectos de fijar el justiprecio, que, en todo caso, se hará
de acuerdo con los criterios de valoración establecidos en la presente
Ley.
9. Si los interesados no formularen oposición a la valoración
en el citado plazo de veinte días, se entenderá aceptada la
que se fijó en el acto aprobatorio del expediente, entendiéndose
determinado el justiprecio definitivamente y de conformidad.
Art. 220
Aprobación y efectos del procedimiento de tasación conjunta.
1. La resolución del órgano autonómico competente implicará
la declaración de urgencia de la ocupación de los bienes y
derechos afectados.
2. El pago o depósito del importe de la valoración establecida
producirá los efectos previstos en los números 6, 7 y 8 del
artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, sin perjuicio
de que puedan seguir tramitándose los recursos procedentes respecto
a la fijación del justiprecio.
- Art.52 LEF - Art.203
RGU -
Art. 221
Procedimiento de expropiación individual.
En caso de no seguirse el procedimiento de tasación conjunta, la
relación de propietarios y la descripción de bienes y derechos
afectados habrán de ser aprobadas por la Administración actuante,
previa la apertura de un plazo de información pública por
plazo de quince días, salvo que, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 171.2, dicha relación y descripción
se contuvieren en la delimitación de la unidad de ejecución.
- Art.171 LS -
Art. 222
Pago del justiprecio.
1. Las actuaciones del expediente expropiatorio se seguirán con quienes
figuren como interesados en el proyecto de delimitación, redactado
conforme la Ley de Expropiación Forzosa o acrediten, en legal forma,
ser los verdaderos titulares de los bienes o derechos en contra de lo que
diga el proyecto. En el procedimiento de tasación conjunta, los errores
no denunciados y justificados en la fase de información pública
no darán lugar a nulidad o reposición de actuaciones, conservando
no obstante, los interesados su derecho a ser indemnizados en la forma que
corresponda.
2. Llegado el momento del pago del Justiprecio sólo se procederá
a hacerlo efectivo, consignándose en caso contrario, a aquellos interesados
que aporten certificación registral a su favor, en la que conste
haberse extendido la nota del artículo 32 del Reglamento Hipotecario
o, en su defecto, los títulos justificativos de su derecho, completados
con certificaciones negativas del Registro de la Propiedad referidas a la
misma finca descrita en los títulos. Si existiesen cargas deberán
comparecer los titulares de las mismas.
3. Cuando existan pronunciamientos registrales contrarios a la realidad
podrá pagarse el justiprecio a quienes los hayan rectificado o desvirtuado
mediante cualquiera de los medios señalados en la legislación
hipotecaria o con acta de notoriedad tramitada conforme al artículo
209 del Reglamento Notarial.
- Art.32 RH - Art.209
RN - Art.48 LEF - Art.204
RGU -
Art. 223
Ocupación e inscripción en el Registro.
1. Una vez efectuado el pago o consignación se podrán levantar
una o más actas de ocupación e inscribir, como una o varias
fincas registrales, la totalidad o parte de la superficie objeto de su actuación,
sin que sea necesaria la previa inscripción de todas y cada una de
las fincas expropiadas.
El hecho de que alguna de estas fincas no estuviese inmatriculada no será
obstáculo para que pueda practicarse directamente aquella inscripción.
Al margen de la inscripción de las fincas agrupadas, y con efectos
de transferencia, se extenderá la oportuna nota.
2. Será título inscribible el acta o actas de ocupación
acompañadas de las actas de pago o los justificantes de consignación
del justiprecio de todas las fincas ocupadas, que habrán de ser descritas
conforme a la legislación hipotecaria. Dicho título, así
como los que sean necesarios para practicar las Inscripciones deberán
ir acompañados, en su caso, de los respectivos planos, una de cuyas
copias se archivará en el Registro.
3. Si al procederse a la inscripción surgiesen dudas fundadas sobre
si dentro de la superficie ocupada existiese alguna finca registral no tenida
en cuenta en el expediente expropiatorio, sin perjuicio de practicarse la
inscripción, se pondrá tal circunstancia a los efectos del
artículo siguiente, en conocimiento del Organismo expropiante.
- Art.51 LEF - Art.53
LEF - Art.209 RGU -
Art. 224
Adquisición libre de cargas.
1. Finalizado el expediente expropiatorio, y una vez levantada el acta o
actas de ocupación con los requisitos previstos en la legislación
general de expropiación forzosa, se entenderá que la Administración
ha adquirido, libre de cargas, la finca o fincas comprendidas en el expediente.
2. La Administración será mantenida en la posesión
de las fincas una vez inscrito su derecho, sin que quepa ejercitar ninguna
acción real o interdictal contra la misma.
3. Si con posterioridad a la finalización del expediente, una vez
levantada el acta de ocupación e inscritas las fincas o derechos
en favor de la Administración, aparecieren terceros interesados no
tenidos en cuenta en el expediente, estos conservarán y podrán
ejercitar cuantas acciones personales pudieren corresponderles para percibir
el justiprecio o las indemnizaciones expropiatorias y discutir su cuantía.
4. En el supuesto de que una vez finalizado totalmente el expediente aparecieren
fincas o derechos anteriormente inscritos no tenidos en cuenta, la Administración
expropiante, de oficio o a instancia de parte interesada o del propio Registrado,
solicitará de éste que practique la cancelación correspondiente.
Los titulares de tales fincas o derechos deberán ser compensados
por la Administración expropiante, que formulará un expediente
complementario con las correspondientes hojas de aprecio, tramitándose
según el procedimiento que se haya seguido para el resto de las fincas,
sin perjuicio de que tales titulares puedan ejercitar cualquier otro tipo
de acción que pudiera corresponderles.
5. Si el justiprecio se hubiere pagado a quien apareciere en el expediente
como titular registral la acción de los terceros no podrá
dirigirse contra la Administración expropiante si éstos no
comparecieron durante la tramitación, en tiempo hábil.
- Art.204 RGU - Art.51
LEF - Art.210 RGU -
Art. 225
Supuestos de reversión.
1. Los terrenos de cualquier clase que se expropien por razones urbanísticas
deberán ser destinados al fin específico que se estableciese
en el Plan correspondiente.
2. Si en virtud de modificación o revisión del planeamiento
se alterara el uso que motivó la expropiación procederá
la reversión salvo que concurriera alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que el nuevo uso asignado fuera igualmente dotacional público.
A estos efectos se equiparará al uso dotacional público la
calificación para construcción de viviendas sujetas a algún
régimen de protección pública, con mantenimiento por
la Administración de la titularidad del suelo afectado.
b) Que el uso dotacional que motivó la expropiación hubiese
sido efectivamente implantado y mantenido durante ocho años.
3. Igualmente, procederá la reversión en los supuestos de
terrenos incluidos en una unidad de ejecución para su desarrollo
por el sistema de expropiación, cuando hubieren transcurrido diez
años desde la expropiación sin que la urbanización
se hubiera concluido.
- Art.54 LEF -
Art. 226
Reversión en la expropiación por incumplimiento.
1. En las expropiaciones motivadas por el incumplimiento de los deberes
urbanísticos vinculados al proceso de urbanización y edificación,
procederá la reversión siempre que hubieran transcurrido cinco
años desde la expropiación sin que la edificación se
hubiera concluido o diez sin que lo hubiera sido la urbanización,
según que el terreno expropiado tuviera o no la condición
de solar en aquel momento. En el régimen de venta forzosa, los indicados
plazos se contarán a partir de la finalización de los establecidos
en la convocatoria del correspondiente concurso, conforme a lo dispuesto
en el artículo 233.1.b).
2. En los supuestos contemplados en el número anterior, el ejercicio
del derecho de reversión no conferirá al expropiado más
facultades urbanísticas que las tenidas en cuenta en la determinación
del justiprecio.
- Art.233 LS - Art.54
LEF -
Art. 227
Venta forzosa por incumplimiento de deberes urbanísticos.
1. En los supuestos de incumplimiento de deberes urbanísticos contemplados
en la presente Ley, cuando la Administración actuante no opte por
la expropiación, acordará la aplicación del régimen
de venta forzosa del terreno.
La venta forzosa, en los supuestos en que proceda de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley, se realizará a través del procedimiento
que se determine en la legislación urbanística aplicable,
indemnizándose al propietario por el valor correspondiente al grado
de adquisición de facultades urbanísticas.
2. En defecto de regulación especifica en la legislación citada,
la venta forzosa se llevará a cabo mediante su inclusión en
el Registro de Solares y Terrenos sin Urbanizar, en la forma prevista en
los artículos siguientes. El acuerdo de inclusión en este
Registro contendrá la valoración del terreno conforme al grado
de adquisición de facultades urbanísticas por su titular,
y determinará la imposibilidad para éste de iniciar o proseguir
el proceso urbanizador, edificatorio, o el de urbanización y edificación
simultáneas, según los casos.
Art. 228
Edificaciones ruinosas e inadecuadas.
1. Las edificaciones declaradas en ruina se inscribirán en el Registro
regulado en este capítulo, debiendo ser sustituidas o rehabilitadas
conforme a las previsiones del planeamiento, en el plazo establecido por
éste o, en su defecto en el de dos años desde que sea firme
la resolución declarativa de la ruina.
Agotados dichos plazos sin que el particular solicite licencia para la actuación
correspondiente, la Administración declarará mediante resolución
expresa la aplicación del régimen de venta forzosa con fijación
del valor correspondiente al inmueble.
2. El apartado anterior se aplicará a las edificaciones inadecuadas,
entendiendo por tales aquellas que estén destinadas en más
de un 50 por 100 de la superficie construida a un uso urbanístico
contrario al establecido en el planeamiento.
Para la inclusión en la sección independiente del Registro
de estos terrenos será preceptiva la resolución expresa de
la inadecuación de las edificaciones con audiencia del interesado.
3. El terreno con edificación declarada en ruina se valorará,
una vez incurso en situación de venta forzosa, por el 50 por 100
del aprovechamiento susceptible de adquisición, según el aprovechamiento
tipo vigente al tiempo de la tasación.
En el supuesto de terreno con edificación declarada inadecuada, se
aplicarán los criterios de valoración contenidos en el artículo
56.
4. La transmisión de las fincas a que se refiere este artículo,
mientras no se sometan a la situación de venta forzosa, no alterará
el régimen establecido en el mismo.
- Art.56 LS - Art.167
RP - Art.25 RDU -
Art. 229
Inscripción registral de edificaciones ruinosas e inadecuadas.
La declaración de edificación ruinosa o inadecuada y el consiguiente
acuerdo de inclusión en el Registro en la Sección de edificaciones
ruinosas e inadecuadas, se harán constar en el Registro de la Propiedad
en la forma que se determine reglamentariamente, en virtud de certificación
que transcribirá literalmente el acuerdo, expedida de oficio o a
instancia de cualquier interesado, por el Secretario del Ayuntamiento.
Asimismo, se harán constar en dichos Registros los acuerdos declarativos
de la situación de venta forzosa.
- Art.25 RDU -
Art. 230
Municipios a los que se aplica el Registro.
1. En los municipios en los que hayan de regir las disposiciones sobre delimitación
de áreas de reparto y fijación de aprovechamiento tipo en
suelo urbano deberá crearse el Registro de Solares y Terrenos sin
Urbanizar o adaptarse el Registro de Solares existente para incluir terrenos
sin urbanizar.
2. En los restantes municipios la creación o adaptación del
expresado Registro será potestativa, salvo que la legislación
urbanística disponga lo contrario.
3. El Registro constará de dos Secciones: En la primera se incluirán
los solares y terrenos sin urbanizar a que se refiere el artículo
227; en la segunda, las edificaciones ruinosas e inadecuadas a que se refiere
el artículo 228.
- Art.228 LS - Art.227 LS
-
Art. 231
Carácter público del Registro de Solares y Terrenos sin Urbanizar.
El Registro será público. Cualquier persona tendrá
derecho a que se le manifiesten los libros y a obtener certificación
de su contenido.
Art. 232
Inscripción registral de la resolución de incumplimiento.
1. Dictada la resolución de incumplimiento de deberes urbanísticos
con aplicación del régimen de venta forzosa, el órgano
administrativo competente remitirá al Registro de la Propiedad certificación
de aquella, para su constancia por nota al margen de la última inscripción
de dominio de la finca.
2. La situación de venta forzosa se consignará en las certificaciones
que de la finca se expidan.
Art. 233
Adjudicación por concurso.
1. Los inmuebles incluidos en el Registro de Solares y Terrenos sin Urbanizar
y sometidos a venta forzosa serán adjudicados en virtud de concurso
cuya convocatoria o pliego de condiciones incluirá, al menos, las
siguientes determinaciones:
a) Precio del terreno a satisfacer por el adjudicatario, que en ningún
caso podrá ser inferior al valor urbanístico del aprovechamiento
real correspondiente a aquél.
b) Plazo máximo para la realización de las obras de urbanización
y edificación, o sólo de estas últimas si el terreno
ya mereciera la calificación de solar.
c) Precios máximos de venta o arrendamiento de las edificaciones
resultantes de la actuación.
2. La diferencia entre la valoración del terreno atribuida al tiempo
de su inclusión en el Registro y el precio de adjudicación
corresponderá a la Administración actuante que deberá
destinarla a inversión en materia de urbanismo y vivienda.
3. Transcurrido más de un año desde la inclusión del
inmueble en el Registro de Solares y Terrenos sin Urbanizar o, en su caso,
desde la finalización del plazo señalado en el artículo
228.1 sin que se hubiera convocado el concurso para la adjudicación
del terreno, quedará sin efecto el procedimiento de venta forzosa
incoado, estándose a lo dispuesto en el artículo 42.3. En
este supuesto, la Administración no podrá acordar la expropiación
o sujeción al régimen de venta forzosa de dichos terrenos
en el plazo de dos años.
4. El adjudicatario del concurso tendrá la consideración de
beneficiario de la expropiación.
- Art.228 LS - Art.42 LS
-
Art. 234
Concurso desierto.
Si el concurso quedare desierto, el Ayuntamiento, en el plazo de seis meses,
podrá adquirir el inmueble con destino al Patrimonio municipal del
suelo, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 208.
Asimismo la Administración actuante podrá convocar nuevo concurso,
en cuyo caso al precio fijado en el pliego de condiciones del primer concurso
se añadirán los gastos producidos.
- Art.208 LS -
Art. 235
Inscripción registral.
1. El Secretario del Ayuntamiento, expedirá certificación
administrativa de la adjudicación, que será documento inscribible
en el Registro de la Propiedad.
2. En la inscripción se harán constar las condiciones y plazos
de edificación a que quede obligado el adquirente, que serán
también consignados, en su caso, en el Registro de Solares y Terrenos
sin Urbanizar.
Art. 236
Incumplimiento de los plazos por adjudicatario.
El incumplimiento por el adjudicatario del concurso de los plazos señalados
para la urbanización o edificación producirá los efectos
establecidos en el capítulo tercero del título primero, con
la particularidad de que el aprovechamiento de referencia será el
real del terreno adjudicado.
- Art.30 LS -
Art. 237
Indemnización por alteración de planeamiento.
1. La modificación o revisión de los Planes sólo conferirá
derechos indemnizatorios si los aprovechamientos susceptibles de apropiación
derivados del nuevo planeamiento fueran inferiores a los resultantes del
anterior, siempre que estos hubieran sido ya patrimonializados y no pudieran
materializarse.
2. Las situaciones de fuera de ordenación surgidas por los cambios
del planeamiento no serán indemnizables.
3. No procederá a la indemnización por la reducción
de aprovechamiento si ya hubiera transcurrido el plazo para solicitar licencia
de edificación sin que ésta se hubiera solicitado, aun cuando
no se hubiera notificado al propietario la incoación del respectivo
expediente de incumplimiento. No obstante, si la reducción impidiera
la edificación del 50 por 100 del aprovechamiento ya adquirido, la
diferencia será indemnizable.
Art. 238
Indemnización por alteración del planeamiento, con derecho
a edificar.
1. Si en el momento de adquirir vigencia la modificación o revisión
del planeamiento se hubiera patrimonializado ya el derecho a edificar, pero
aún no se hubiera iniciado la edificación, se entenderá
extinguida la eficacia de la licencia en cuanto sea disconforme con la nueva
ordenación, debiendo indemnizarse la reducción de aprovechamiento
lucrativo resultante de las nuevas condiciones urbanísticas, así
como los conceptos señalados en el artículo 55 de esta Ley.
2. Si la edificación ya se hubiera iniciado, la Administración
podrá modificar o revocar la licencia, fijándose la indemnización
de acuerdo con lo establecido en el número anterior.
- Art.55 LS -
Art. 239
Indemnización por vinculaciones singulares.
1. Las ordenaciones que impusieran vinculaciones singulares en orden a la
conservación de edificios, conferirán derechos indemnizatorios
en cuanto excedan de los deberes legales y en la parte no compensada por
los beneficios que resulten de aplicación.
2. Las ordenaciones que impusieran vinculaciones o limitaciones singulares
que lleven consigo una restricción del aprovechamiento urbanístico
del suelo que no pueda ser objeto de distribución equitativa entre
los interesados conferirán derecho a indemnización.
Art. 240
Licencias e indemnización.
En los supuestos de anulación de licencia, demora injustificada en
su otorgamiento o denegación improcedente, los perjudicados podrán
reclamar de la Administración actuante el resarcimiento de los daños
y perjuicios causados, en los casos y con la concurrencia de los requisitos
establecidos en las normas que regulan con carácter general dicha
responsabilidad. En ningún caso habrá lugar a indemnización
si existiese dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado.
- Art.35 RDU - Art.38
RDU -
Art. 241
Cláusula residual de indemnización.
Serán en todo caso indemnizables los gastos producidos por el cumplimiento
de los deberes básicos inherentes al proceso urbanizador y edificatorio,
dentro de los plazos establecidos al efecto, que como consecuencia de un
cambio en el planeamiento o por acordarse la expropiación devengan
inútiles.
Art. 242
Actos sujetos a licencia.
1. Todo acto de edificación requerirá la preceptiva licencia
municipal.
2. Estarán sujetos igualmente a previa licencia los actos de uso
del suelo y el subsuelo, tales como las parcelaciones urbanas, los movimientos
de tierra, las obras de nueva planta, modificación de estructura
o aspecto exterior de las edificaciones existentes, la primera utilización
de los edificios y la modificación del uso de los mismos, la demolición
de construcciones, la colocación de carteles de propaganda visibles
desde la vía pública y los demás actos que señalaren
los Planes. Cuando los actos de edificación y uso del suelo se realizaren
por particulares en terrenos de dominio público, se exigirá
también licencia, sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones
que sea pertinente otorgar por parte del ente titular del dominio público.
3. Las licencias se otorgarán de acuerdo con las previsiones de la
legislación y planeamiento urbanísticos.
4. En las actuaciones asistemáticas, la licencia habrá de
verificar también si el aprovechamiento proyectado se ajusta al susceptible
de apropiación, debiendo procederse, en caso contrario, conforme
a lo previsto en los artículos 187 a 190 de esta Ley.
5. El procedimiento de otorgamiento de las licencias se ajustará
a lo prevenido en la legislación del Régimen Local que resulte
aplicable.
6. En ningún caso se entenderá adquiridas por silencio administrativo
licencias en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico.
7. Los Colegios profesionales que tuviesen encomendado el visado de los
proyectos técnicos, si observaren incumplimiento de la legislación
urbanística pondrán en conocimiento de la administración
competente dicha presunción, denegando el visado.
- Art.187 LS - Art.188 LS
- Art.189 LS - Art.190 LS - Art.1
RDU - Art.4 RDU - Art.46
RDU - Art.90 RDU -
Art. 243
Competencia.
1. La competencia para otorgar las licencias corresponderá a las
Entidades locales de acuerdo con su legislación aplicable.
2. Toda denegación de licencia deberá ser motivada.
3. Sin prejuicio del carácter reglado de las licencias urbanísticas,
las Entidades locales podrán denegar, en ejercicio de su potestad
de defensa y recuperación de los bienes públicos, el otorgamiento
de tales licencias si los terrenos o bienes afectados por la obra, instalación
o actuación pertenecen al dominio público.
- Art.22 LBRL - Art.6
LBRL - Art.2 RDU - Art.3
RDU - Art.4 RDU -
Art. 244
Actos promovidos por Administraciones públicas.
1. Los actos relacionados en el artículo 242 que se promuevan por
órganos de las Administraciones públicas o Entidades de derecho
público que administren bienes de aquellas, estarán igualmente
sujetos a licencia municipal, si así ss requiere por la legislación
aplicable.
2. Cuando razones de urgencia o excepcional interés público
lo exijan el Ministro competente por razón de la materia podrá
acordar la remisión al Ayuntamiento correspondiente del proyecto
de que se trate, para que en el plazo de un mes notifique la conformidad
o disconformidad del mismo con el planeamiento urbanístico en vigor.
En caso de disconformidad el expediente se remitirá por el Departamento
interesado al Ministro de Obras Públicas y Transportes, quien lo
elevará al consejo de Ministros, previo informe sucesivo del órgano
competente de la comunidad Autónoma, que se deberá emitir
en el plazo de un mes y de la comisión Central del Territorio y Urbanismo.
El Consejo de Ministros decidirá si procede ejecutar el proyecto,
y en este caso ordenará la iniciación del procedimiento de
modificación o revisión del planeamiento, conforme a la tramitación
establecida en la legislación urbanística.
3. El Ayuntamiento podrá en todo caso acordar la suspensión
de las obras a que se refiere el número 1 de este artículo
cuando se pretendiesen llevar a cabo en ausencia o en contradicción
con la notificación, de conformidad con el planeamiento y antes de
la decisión de ejecutar la obra adoptada por el Consejo de Ministros,
comunicando dicha suspensión al órgano redactor del proyecto
y al Ministro de Obras Públicas y Transportes, a los efectos prevenidos
en el mismo.
4. Se exceptúan de esta facultad las obras que afecten directamente
a la defensa nacional, para cuya suspensión deberá mediar
acuerdo del Consejo de Ministros, previa propuesta del Ministro de Obras
Públicas y Transportes, a solicitud del Ayuntamiento competente e
informe del Ministerio de Defensa.
5. El régimen establecido en los números 2 y 3 de este artículo
será de aplicación a las Comunidades Autónomas, con
intervención de los órganos correspondientes de las mismas.
- Art.242 LS - Art.6 RDU
- Art.7 RDU - Art.8 RDU
- Art.9 RDU -
Art. 245
Deber de conservación.
1. Los propietarios de terrenos, urbanizaciones de iniciativa particular
y edificaciones deberán mantenerlos en las condiciones y con sujeción
a las normas señaladas en el artículo 21.1.
2. Los Ayuntamientos y, en su caso, los demás organismos competentes,
ordenarán, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución
de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones, con indicación
del plazo de realización.
- Art.21 LS - Art.10 RDU
-
Art. 246
Ordenes de ejecución por motivos turísticos o culturales.
1. Los Ayuntamientos y los organismos competentes podrán también
ordenar, por motivos de interés turístico o estético
la ejecución de obras de conservación y de reformas en fachadas
o espacios visibles desde la vía pública, sin que estén
previamente incluidas en plan alguno de ordenación.
2. Las obras se ejecutarán a costa de los propietarios si se contuvieren
en el límite del deber de conservación que les corresponde,
y con cargo a fondos de la Entidad que lo ordene cuando lo rebasare para
obtener mejoras de interés general.
3. Los propietarios de bienes incluidos en los catálogos a que se
refiere el artículo 93 de esta Ley podrán recabar, para conservarlos,
la cooperación de las Administraciones competentes, que habrán
de prestarla en condiciones adecuadas cuando tales obras excedieran de los
límites del deber de conservación.
- Art.93 LS - Art.5 RDU
- Art.11 RDU -
Art. 247
Declaración de ruina.
1. Cuando alguna construcción o parte de ella estuviere en estado
ruinoso el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier interesado,
declarará esta situación, y acordará la total o parcial
demolición previa audiencia del propietario y de los moradores, salvo
inminente peligro que lo impidiera.
La declaración de ruina producirá la inclusión automática
del inmueble en el Registro de Solares y Terrenos sin Urbanizar, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 228 de esta Ley.
2. Se declarará el estado ruinoso en los siguientes supuestos:
a) Cuando el coste de las obras necesarias sea superior al 50 por 100 del
valor actual del edificio o plantas afectadas, excluido el valor del terreno.
b) Cuando el edificio presente un agotamiento generalizado de sus elementos
estructurales o fundamentales.
c) Cuando se requiera la realización de obras que no pudieran ser
autorizadas por encontrarse el edificio en situación de fuera de
ordenación.
3. Si el propietario no cumpliere lo acordado por el Ayuntamiento, lo ejecutará
éste a costa del obligado.
4. Si existiere urgencia y peligro en la demora, el Ayuntamiento o el Alcalde,
bajo su responsabilidad, por motivos de seguridad, dispondrá lo necesario
respecto a la habitabilidad del inmueble y desalojo de sus ocupantes.
- Art.228 LS - Art.18
RDU - Art.25 RDU -
Art. 248
Obras de edificación sin licencia o sin ajustarse a sus determinaciones
en curso de ejecución.
1. Cuando se estuvieran ejecutando obras sin licencia, el órgano
municipal competente dispondrá la suspensión inmediata de
dichos actos y, previa la tramitación del oportuno expediente, adoptará
alguno de los acuerdos siguientes:
a) Si las obras fueran incompatibles con la ordenación vigente, se
decretará su demolición a costa del interesado en todo caso,
procediéndose a la expropiación o sujeción al régimen
de venta forzosa del terreno, si el propietario no hubiera adquirido el
derecho al aprovechamiento urbanístico o hubiera transcurrido el
plazo para solicitar licencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos
30 y 31.
b) Si las obras fueran compatibles con la ordenación vigente y el
interesado hubiera adquirido el derecho al aprovechamiento urbanístico,
se le requerirá para que en el plazo que establezca la legislación
aplicable o, en su defecto, en el de dos meses, solicite la preceptiva licencia.
De no tener adquirido dicho derecho o no solicitarse licencia, se acordará
la expropiación o sujeción al régimen de venta forzosa
del terreno correspondiente, con las obras existentes al tiempo de la suspensión.
2. Cuando las obras de edificación se realizasen contraviniendo las
condiciones señaladas en la licencia u orden de ejecución,
el órgano municipal competente dispondrá su suspensión
inmediata y, previa la tramitación del oportuno expediente, el ajuste
de las obras a la licencia u orden citadas, en el plazo que se señale,
que no podrá exceder del fijado en dichos actos para finalizar las
obras. La falta de ajuste en el mencionado plazo determinará la expropiación
o sujeción al régimen de venta forzosa del terreno correspondiente
y de las obras realizadas, de conformidad con la licencia u orden que puedan
mantenerse, deduciéndose del justiprecio los costes de demolición
que sean precisos.
- Art.31 LS - Art.30 LS -
Art.29 RDU -
Art. 249
Obras terminadas sin licencia o sin ajustarse a sus determinaciones.
1. Si hubiere concluido una edificación sin licencia, el Ayuntamiento,
dentro del plazo de cuatro años a contar desde la total terminación
de las obras, adoptará, previa la tramitación del oportuno
expediente, alguno de los acuerdos siguientes:
a) Si la edificación fuera conforme con el planeamiento, se requerirá
al interesado para que en el plazo que establezca la legislación
aplicable o en su defecto, en el de dos meses solicite la oportuna licencia.
Esta deberá otorgarse si se hubiera ya adquirido el derecho al aprovechamiento
urbanístico. En otro caso, la licencia quedará condicionada
a que, en el plazo que se fije, se cumpla o garantice el deber de urbanizar
y se abone, en su caso, el aprovechamiento materializado en exceso sobre
el susceptible de apropiación, por su valor urbanístico.
Procederá la expropiación o venta forzosa del terreno con
la edificación, en los casos en que no se solicite la licencia o
se incumplan las referidas condiciones.
b) Si la edificación fuera disconforme con el planeamiento, se dispondrá
su demolición.
Procederá la expropiación o sujeción al régimen
de venta forzosa del terreno cuando al tiempo de su terminación no
se hubiera adquirido el derecho al aprovechamiento urbanístico o
hubiera transcurrido el plazo para solicitar licencia. En otro caso, habrá
de solicitarse en el plazo que se señale.
2. Si se hubiere concluido una edificación contraviniendo las condiciones
señaladas en la licencia u orden de ejecución, el Ayuntamiento,
dentro del plazo de cuatro años, previa la tramitación del
oportuno expediente, requerirá al interesado para que ajuste la edificación
a la licencia u orden de ejecución o en caso de ser conforme con
la legislación urbanística aplicable, solicite la oportuna
licencia en el plazo que establezca la legislación aplicable o, en
su defecto, en el de dos meses. Desatendido el requerimiento, se dispondrá
la expropiación o sujeción al régimen de venta forzosa
del terreno correspondiente y las obras realizadas, de conformidad con la
licencia u orden de ejecución que puedan mantenerse, deduciéndose
del justiprecio los costes de las demoliciones precisas.
- Art.31 RDU -
Art. 250
Otros actos sin licencia o sin ajustarse a sus determinaciones.
Cuando algún acto distinto de los regulados en el artículo
anterior y precisado de licencia se realizase sin ésta o en contra
de sus determinaciones el órgano municipal competente dispondrá
la cesación inmediata de dicho acto, debiendo el interesado solicitar
licencia o ajustar la actividad a la ya concedida, en el plazo que establezca
la legislación aplicable o, en su defecto, en el de dos meses.
En defecto de solicitud de licencia o cuando ésta no pueda concederse
por disconformidad con la ordenación vigente, se procederá
a impedir definitivamente dicha actividad y, en su caso, a ordenar la reposición
de los bienes afectados al estado anterior al incumplimiento de aquella.
- Art.29 RDU - Art.30
RDU -
Art. 251
Sujeción a otros regímenes.
Lo dispuesto en los tres artículos anteriores se entenderá
sin perjuicio de la imposición de las sanciones que procedan y de
las facultades que correspondan a las autoridades competentes, en virtud
del régimen es, específico de autorización o concesión
a que estén sometidos determinados actos de edificación.
- Art.33 RDU -
Art. 252
Subrogación de las Comunidades Autónomas.
En las actuaciones sin licencia u orden de ejecución, las medidas
reguladas en esta sección serán acordadas por el órgano
autonómico competente, si requerido el Ayuntamiento a estos efectos,
no las adoptara en el plazo de un mes, a contar desde la recepción
del requerimiento.
- Art.60 LBRL - Art.31
RDU -
Art. 253
Suspensión de licencias y paralización de obras.
1. El Alcalde dispondrá la suspensión de los efectos de una
licencia u orden de ejecución y consiguientemente la paralización
inmediata de las obras iniciadas a su amparo, cuando el contenido de dichos
actos administrativos constituya manifiestamente una infracción urbanística
grave.
2. El Alcalde procederá, en el plazo de tres días, a dar traslado
directo de dicho acuerdo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo competente,
a los efectos previstos en el artículo 118 de la Ley reguladora de
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
3. Si la sentencia anulara la licencia se estará a lo dispuesto en
el artículo 40 de esta Ley.
4. Lo dispuesto en los números anteriores se entiende sin perjuicio
de las sanciones procedentes.
- Art.118 LJCA - Art.65
LBRL - Art.66 LBRL - Art.34
RDU -
Art. 254
Revisión de licencias u órdenes de ejecución.
1. Las licencias u órdenes de ejecución cuyo contenido constituya
manifiestamente alguna de las infracciones urbanísticas graves definidas
en esta Ley deberán ser revisadas dentro de los cuatro años
desde la fecha de su expedición por la Corporación municipal
que las otorgó a través de alguno de los procedimientos del
artículo 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
2. Anulada la licencia en el procedimiento previsto en el número
anterior, se estará a lo dispuesto en el artículo 40 de esta
Ley.
3. Lo dispuesto en los números anteriores se entiende sin perjuicio
de las sanciones procedentes.
- Art.40 LS - Art.36 RDU
- Art.102 LPA - Art.103
LPA - Art.104 LPA - Art.105
LPA - Art.106 LPA - Art.110
LPA -
Art. 255
Medios de restauración del orden urbanístico en zonas verdes,
suelo no urbanizable protegido o espacios libres.
1. Los actos de edificación o uso del suelo relacionados en el artículo
242 que se realicen sin licencia u orden de ejecución sobre terrenos
calificados en el planeamiento como zonas verdes, suelo no urbanizable protegido
o espacios libres quedarán sujetos al régimen jurídico
establecido en el artículo 249 cuando se hubieren consumado sin que
tenga aplicación la limitación de plazo que establece dicho
artículo.
2. Las licencias u órdenes que se otorgaren con infracción
de la zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o
espacios libres previstos en los planes serán nulas de pleno derecho.
Mientras las obras estuvieren en curso de ejecución se procederá
a la suspensión de los efectos de la licencia y la adopción
de las demás medidas previstas en el artículo 253. Si las
obras estuvieren terminadas, se procederá a su anulación de
oficio por los trámites previstos en el artículo 109 de la
Ley de Procedimiento Administrativo.
- Art.242 LS - Art.249 LS
- Art.153 LS - Art.102 LPA
- Art.48 LBRL - Art.53 LBRL
-
Art. 256
Obras de edificación en suelo no urbanizable o urbanizable no programado
sin Programa de Actuación Urbanística.
En todos los supuestos regulados en esta Sección, si la obra de edificación
se estuviera realizando o se hubiera realizado ya en suelo no urbanizable
o urbanizable no programado sin expropiación o sujeción al
régimen de venta forzosa tendrá carácter facultativo.
Art. 257
Parcelaciones.
1. Se considerará parcelación urbanística la división
simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes cuando
pueda dar lugar a la constitución de un núcleo de población.
2. Se considerará ilegal, a efectos urbanísticos, toda parcelación
que sea contraria a lo establecido en el planeamiento urbanístico
que le sea de aplicación o que infrinja lo dispuesto en la legislación
urbanística.
Art. 258
Indivisibilidad de parcelas.
1. Serán indivisibles:
a) Las parcelas determinadas como mínimas en el correspondiente planeamiento,
a fin de constituir fincas independientes.
b) Las parcelas cuyas dimensiones sean iguales o menores a las determinadas
como mínimas en el planeamiento, salvo si los lotes resultantes se
adquirieran simultáneamente por los propietarios de terrenos colindantes,
con el fin de agruparlos y formar una nueva finca.
c) Las parcelas cuyas dimensiones sean menores que el doble de la superficie
determinada como mínima en el planeamiento, salvo que el exceso sobre
dicho mínimo pueda segregarse con el fin indicado en el apartado
anterior; y
d) Las parcelas edificables con arreglo a una determinada relación
entre superficie de suelo y superficie construible, cuando se edificara
la correspondiente a toda la superficie de suelo, o, en el supuesto de que
se edificare la correspondiente a sólo una parte de ella, la restante,
si fuera inferior a la parcela mínima, con las salvedades indicadas
en el apartado anterior.
2. Los Notarios y Registradores de la Propiedad harán constar en
la descripción de las fincas su cualidad de indivisibles, en su caso.
3. Al otorgarse licencia de edificación sobre una parcela comprendida
en el apartado d) del número 1, se comunicará al Registro
de la propiedad para su constancia en la inscripción de la finca.
- Art.66 RDU -
Art. 259
Régimen de las parcelaciones.
1. No se podrá efectuar ninguna parcelación urbanística
sin que previamente haya sido aprobado el planeamiento urbanístico
exigible según la clase de suelo de que se trate.
2. Toda parcelación urbanística quedará sujeta a licencia
o a la aprobación del proyecto de compensación o reparcelación
que la contenga.
3. Los Notarios y Registradores de la Propiedad exigirán para autorizar
e inscribir, respectivamente escrituras de división de terrenos,
que se acredite el otorgamiento de la licencia o la declaración municipal
de su innecesariedad, que los primeros deberán testimoniar en el
documento.
4. En ningún caso se considerarán solares ni se permitirá
edificar en ellos los lotes resultantes de una parcelación efectuada
con infracción de las disposiciones de esta Sección.
- Art.66 RDU -
Art. 260
Competencia sobre inspección urbanística.
1. La inspección urbanística se ejercerá por los órganos
de la Administración autonómica y local, dentro de sus respectivas
competencias, y de acuerdo con la legislación vigente.
2. El Alcalde ejercerá la inspección de las parcelaciones
urbanas, obras e instalaciones del término municipal para comprobar
el cumplimiento de las condiciones exigibles.
- Art.45 RDU -
Art. 261
Definición de infracciones urbanísticas.
1. Son infracciones urbanísticas las acciones u omisiones que vulneren
las prescripciones contenidas en la legislación y el planeamiento
urbanísticos, tipificadas y sancionadas en aquélla.
2. Toda infracción urbanística llevará consigo la imposición
de sanciones a los responsables, así como la obligación de
resarcimiento de daños e indemnización de los perjuicios a
cargo de los mismos, todo ello con independencia de las medidas previstas
en los artículos 248 a 256 de la presente Ley.
3. En ningún caso podrá la Administración dejar de
adoptar las medidas tendentes a restaurar el orden urbanístico vulnerado,
o reponer los bienes afectados al estado anterior a la producción
de la situación ilegal.
- Art.248 LS - Art.249 LS
- Art.250 LS - Art.251 LS - Art.252
LS - Art.253 LS - Art.254 LS -
Art.255 LS - Art.256 LS - Art.52
RDU -
Art. 262
Tipificación de las infracciones urbanísticas.
1. Las infracciones urbanísticas se clasificarán en graves
y leves.
2. Son infracciones graves las acciones u omisiones que constituyan incumplimiento
de las normas relativas a parcelaciones, uso del suelo altura, volumen y
situación de las edificaciones y ocupación permitida de la
superficie de las parcelas, salvo que se demuestre la escasa entidad del
daño producido a los intereses generales, o del riesgo creado.
3. Constituirán, en todo caso, infracciones graves, la parcelación
urbanística en suelo no urbanizable y la realización de obras
de urbanización sin la previa aprobación del Plan y proyecto
de Urbanización exigibles.
4. Se consideran infracciones leves cualquier infracción urbanística
que no tenga el carácter de grave.
- Art.54 RDU -
Art. 263
Prescripción.
1. El plazo de prescripción para las infracciones graves será
de cuatro años, y para las leves de un año a contar desde
su comisión, y comenzara a computarse desde el día en que
se hubiera cometido la infracción o, en su caso, desde aquel en que
hubiera debido incoarse el procedimiento.
2. Se entenderá que debe incoarse el procedimiento sancionador cuando
aparezcan signos externos que permitan conocer los hechos constitutivos
de la infracción.
3. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial
del cómputo será la de finalización de la actividad
o la del último acto con el que la infracción se consuma.
Art. 264
Personas responsables.
1. En las obras que se ejecutasen sin licencia o con inobservancia de sus
cláusulas serán sancionados por infracciones urbanísticas
el promotor, el empresario de las obras y el técnico director de
las mismas.
2. En las obras amparadas en una licencia cuyo contenido sea manifiestamente
constitutivo de una infracción urbanística grave serán
igualmente sancionados con multa: El facultativo que hubiere informado favorablemente
el proyecto y los miembros de la Corporación que hubiesen dotado
a favor del otorgamiento de la licencia sin los informes previos exigibles,
o cuando éstos fueran desfavorables en razón de aquella infracción.
- Art.57 RDU -
Art. 265
Responsabilidad de personas jurídicas.
Las personas jurídicas serán sancionadas por las infracciones
cometidas por sus órganos o agentes y asumirán el coste de
las medidas de reparación del orden urbanístico vulnerado,
sin perjuicio de las indemnizaciones por daños y perjuicios a terceros
a que haya lugar.
- Art.58 RDU -
Art. 266
Resarcimiento de daños y perjuicios.
Los que como consecuencia de una infracción urbanística sufrieren
daño o perjuicio podrán exigir de cualquiera de los infractores,
con carácter solidario, el resarcimiento e indemnización.
Art. 267
Carácter independiente de las multas.
Las multas que se impongan a los distintos sujetos por una misma infracción
tendrán entre sí carácter independiente.
- Art.59 RDU -
Art. 268
Infracciones conexas.
1. En los supuestos en que se instruyera expediente sancionador por dos
o más infracciones tipificadas entre las que exista conexión
de causa a efecto, se impondrá una sola sanción, y será
la correspondiente a las actuaciones que supongan el resultado final perseguido,
en su cuantía máxima.
2. En los demás casos, a los responsables de dos o más infracciones
urbanísticas se les impondrán las multas correspondientes
a cada una de las diversas infracciones cometidas.
- Art.60 RDU -
Art. 269
Obras legalizables y no legalizables.
1. La ejecución de obras o instalaciones realizadas sin licencia
u orden de ejecución cuando sean legalizables por ser conformes al
planeamiento o legislación urbanística, serán sancionadas
con multa de hasta el 5 por 100 del valor de la obra, instalación
o actuación realizada.
2. Cuando no sean legalizables, la multa podrá alcanzar hasta el
30 por 100 del valor de la obra, edificio, terrenos o exceso de edificación,
según los casos que se determinarán reglamentariamente.
- Art.90 RDU -
Art. 270
Criterios agravantes y atenuantes.
Para graduar las multas se atenderá primordialmente a la gravedad
de la materia, a la entidad económica de los hechos constitutivos
de la infracción, a su reiteración por parte de la persona
responsable y al grado de culpabilidad de cada uno de los infractores.
- Art.55 RDU - Art.63
RDU -
Art. 271
Graduación de las sanciones.
1. Cuando en el hecho concurra alguna circunstancia agravante, la sanción
se impondrá siempre en su cuantía máxima.
2. Si concurriese alguna circunstancia atenuante, la sanción se impondrá
en su cuantía mínima.
- Art.63 RDU -
Art. 272
Prohibición de beneficio económico.
1. En ningún caso la infracción urbanística puede suponer
un beneficio económico para el infractor. Cuando la suma de la sanción
impuesta y del coste de las actuaciones de reposición de los bienes
y situaciones a su primitivo estado arrojase una cifra inferior a dicho
beneficio se incrementará la cuantía de la multa hasta alcanzar
el montante del mismo.
2. En los casos en que la restauración del orden urbanístico
infringido no exigiere actuación material ninguna ni existan terceros
perjudicados, la sanción que se imponga al infractor no podrá
ser inferior al beneficio obtenido con la actividad ilegal.
- Art.62 RDU -
Art. 273
Procedimiento sancionador.
1. Serán competentes para acordar la iniciación del expediente
sancionador los Ayuntamientos los órganos autonómicos correspondientes
y demás Entidades u órganos urbanísticos que tengan
atribuidas facultades de inspección y fiscalización del planeamiento.
2. En la tramitación del procedimiento sancionador, se aplicarán
las reglas establecidas en la legislación reguladora del procedimiento
administrativo.
3. Cuando la propuesta de resolución incluya una multa en cuantía
superior a la que sea de la competencia de los órganos correspondientes
a la Administración que tramitó el expediente de sanción
dicha propuesta se elevará a la autoridad que sea competente por
razón de la cuantía.
Art. 274
Infracciones constitutivas de delito o falta.
Cuando con ocasión de los expedientes administrativos que se instruyan
por infracción urbanística aparezcan indicios del carácter
de delito o falta del propio hecho que motivó su incoacción,
el órgano competente para imponer la sanción lo pondrá
en conocimiento del Ministerio Fiscal, a los efectos de exigencia de las
responsabilidades de orden penal en que hayan podido incurrir los infractores,
absteniéndose aquel de proseguir el procedimiento sancionador mientras
la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción penal excluirá
la imposición de sanción administrativa sin perjuicio de la
adopción de medidas de reposición a la situación anterior
a la comisión de la infracción.
Art. 275
Organos competentes.
1. Las autoridades competentes para imponer las multas y las cuantías
máximas de éstas serán las siguientes:
a) Los Alcaldes, en los municipios que no excedan de 25.000 habitantes,
hasta 10.000.000 de pesetas; en los municipios que no excedan de 100.000
habitantes, hasta 100.000.000 de pesetas; en los que no excedan de 500.000
habitantes, hasta 400.000.000 de pesetas, y en los de más de 500.000
habitantes, hasta 800.000.000 de pesetas.
b) El órgano autonómico competente, hasta 1.200.000.000 de
pesetas.
c) El órgano colegiado ejecutivo de la Comunidad Autónoma,
hasta 2.000.000.000 de pesetas.
2. El importe de todas las multas corresponderá a los respectivos
Ayuntamientos, salvo en los casos en que el órgano autonómico
hubiera iniciado y tramitado el expediente sancionador ante la inactividad
municipal, siempre que hubiera precedido requerimiento al respecto.
- Art.60 LBRL -
Art. 276
Constitución. Patrimonio separado.
1. Los Ayuntamientos que dispongan de planeamiento general deberán
constituir su respectivo Patrimonio Municipal del Suelo, con la finalidad
de regular el mercado de terrenos, obtener reservas de suelo para actuaciones
de iniciativa pública y facilitar la ejecución del planeamiento.
2. Los bienes del Patrimonio Municipal del suelo constituyen un patrimonio
separado de los restantes bienes municipales y los ingresos obtenidos mediante
enajenación de terrenos o sustitución del aprovechamiento
correspondiente a la administración por su equivalente metálico,
se destinarán a la conservación y ampliación del mismo.
Art. 277
Bienes integrantes.
1. Integrarán el Patrimonio Municipal del Suelo los bienes patrimoniales
que resultaren clasificados por el planeamiento urbanístico como
suelo urbano o urbanizable programado y, en todo caso los obtenidos como
consecuencia de cesiones, ya sea en terrenos o en metálico expropiaciones
urbanísticas de cualquier clase y ejercicio del derecho de tanteo
y retracto.
2. Igualmente se incorporarán al Patrimonio Municipal del Suelo los
terrenos clasificados como suelo urbanizable no programado o no urbanizable
que se adquieran con dicha finalidad.
Art. 278
Reservas de terrenos. Expropiación.
1. Los Planes Generales o las revisiones de sus programas de actuación
podrán establecer, sobre suelo clasificado como urbanizable no programado
o no urbanizable no sujeto a especial protección reservas de terrenos
de posible adquisición para constitución o ampliación
del patrimonio Municipal del Suelo.
2. En defecto o insuficiencia de dichas determinaciones del Plan o del programa,
los Ayuntamientos podrán delimitar superficies sobre los expresados
suelos con idéntica finalidad, por el procedimiento de delimitación
de unidades de ejecución.
3. En los municipios que se rijan por instrumentos de planeamiento distintos
al Plan General, las mencionadas reservas sobre suelo no urbanizable podrán
establecerse en el propio instrumento o en la forma prevista en el número
anterior.
4. La delimitación de un terreno como reserva para los expresados
fines implicará la declaración de utilidad pública
y la necesidad de ocupación a efectos expropiatorios.
- Art.127 LS - Art.146 LS
-
Art. 279
Regla especial de incorporación al proceso urbanizador de terrenos
reservados.
1. En la siguiente revisión del Programa de actuación del
Plan General se podrán clasificar como suelo urbanizable no programado
los terrenos no urbanizables señalados en el artículo anterior,
que por expropiación hubiesen pasado al Patrimonio Municipal del
Suelo.
2. La documentación de dicha revisión contendrá las
determinaciones que el Plan General ha de fijar para el suelo urbanizable
no programado sin que haya de observarse el procedimiento de modificación
de Planes.
Art. 280
Destino.
1. Los bienes del Patrimonio Municipal del Suelo, una vez incorporado al
proceso de urbanización y edificación, deberán ser
destinados a la construcción de viviendas sujetas a algún
régimen de protección pública o a otros usos de interés
social, de acuerdo con el planeamiento urbanístico.
2. Mientras no esté aprobada la ordenación detallada de los
terrenos integrantes del Patrimonio, así como cuando ésta
atribuya una calificación urbanística incompatible con los
fines señalados en el número anterior, la enajenación
de aquellas podrá llevarse a cabo mediante concurso o subasta.
En ambos casos, el precio a satisfacer por el adjudicatario no podrá
ser inferior al valor urbanístico del aprovechamiento real que tuviera
ya atribuido el correspondiente terreno.
Art. 281
Consignación de cantidades en los presupuestos para urbanismo.
1. Los Ayuntamientos capitales de provincia o de más de 50.000 habitantes
consignarán en sus presupuestos ordinarios una cantidad equivalente
al 5 por 100 de su importe con destino al Patrimonio Municipal del Suelo.
2. También destinarán el 5 por 100 al menos del mismo presupuesto
a la ejecución de urbanizaciones, dotaciones públicas y operaciones
de reforma interior previstas en el planeamiento urbanístico.
Art. 282
Gestión directa o cesión.
1. La urbanización y edificación de los terrenos del Patrimonio,
una vez que el grado de desarrollo del Planeamiento lo permita, podrá
llevarse a cabo por la Administración, utilizando la modalidad de
gestión más adecuada en cada caso.
2. Los terrenos integrantes del Patrimonio también podrán
ser cedidos para el cumplimiento de los fines previstos en los artículos
276.1 ó 280.1.
- Art.280 LS - Art.276 LS
- Art.85 LBRL - Art.87 LBRL
-
Art. 283
Información y tutela autonómica.
1. Toda cesión de terrenos habrá de comunicarse al órgano
competente de la Comunidad Autónoma.
2. Será exigible autorización cuando el valor de lo enajenado
excediera del 25 por 100 de los recursos ordinarios del Presupuesto anual
de la Entidad local.
Art. 284
Cesiones onerosas. Concurso.
1. Los terrenos pertenecientes al Patrimonio Municipal del Suelo con calificación
adecuada a los fines establecidos en el artículo 280.1 sólo
podrán ser enajenados en virtud de concurso. Su precio no podrá
ser inferior al valor urbanístico del aprovechamiento real que les
corresponda. El pliego de condiciones fijará plazos máximos
para la realización de las obras de urbanización y edificación,
o sólo de estas últimas si el terreno mereciera la calificación
de solar, así como precios máximos de venta o arrendamiento
de las edificaciones resultantes de la actuación.
2. Si el concurso quedare desierto, el Ayuntamiento podrá enajenar
directamente dentro del plazo máximo de un año, con arreglo
al pliego de condiciones.
3. La cesión a entidades de carácter benéfico y social,
que promuevan viviendas de protección pública, no requerirá
concurso.
- Art.280 LS -
Art. 285
Cesiones entre Administraciones.
Las Administraciones públicas urbanísticas y entidades instrumentales
de éstas podrán transmitirse directamente y a título
gratuito terrenos con fines de promoción pública de viviendas,
construcción de equipamiento comunitario u otras instalaciones de
uso público o interés social.
Art. 286
Cesiones a título gratuito.
1. En casos justificados podrán los Ayuntamientos ceder terrenos
gratuitamente o por precio inferior al de su valor urbanístico para
ser destinados a viviendas de protección pública, mediante
concurso cuyo pliego de condiciones establecerá las condiciones previstas
en el artículo 284.
2. Cuando la permanencia de los usos a que se destinen los terrenos lo requiera
podrán también los Ayuntamientos ceder directamente, por precio
inferior al de su valor urbanístico o con carácter gratuito,
el domicilio de terrenos en favor de Entidades o Instituciones privadas
de interés público sin ánimo de lucro para destinarlos
a usos de interés social que redunden en beneficio manifiesto de
los respectivos municipios.
- Art.284 LS -
Art. 287
Derecho de superficie.
1. Las Entidades locales y las demás personas públicas podrán
constituir el derecho de superficie en terrenos de su propiedad o integrantes
del patrimonio municipal del suelo con destino a la construcción
de viviendas sujetas a algún régimen de protección
pública o a otros usos de interés social, cuyo derecho corresponderá
al superficiario.
2. El mismo derecho asiste a los particulares, sin la limitación
de destino prevista en el apartado anterior.
3. El derecho de superficie será transmisible y susceptible de gravamen
con las limitaciones que se hubieren fijado al constituirlo y se regirá
por las disposiciones contenidas en este capítulo, por el título
constitutivo del derecho y, subsidiariamente, por las normas del Derecho
privado.
Art. 288
Procedimiento.
1. El procedimiento de constitución del derecho de superficie y el
carácter oneroso o gratuito del mismo se regirán por lo dispuesto
en el capítulo anterior para los diversos supuestos.
2. La constitución del derecho de superficie deberá ser en
todo caso formalizada en escritura pública y, como requisito constitutivo
de su eficacia, inscribirse en el Registro de la Propiedad.
3. Cuando se constituyere a título oneroso, la contraprestación
del superficiario podrá consistir en el pago de una suma alzada por
la concesión o de un canon periódico, o en la adjudicación
de viviendas o locales o derechos de arrendamiento de unas u otros, o en
varias de estas modalidades a la vez, sin perjuicio de la reversión
total de lo edificado al finalizar el plazo que se hubiera pactado al constituir
el derecho de superficie.
- Art.107 LH - Art.16
RH -
Art. 289
Extinción.
1. El derecho de superficie se extinguirá si no se edifica en el
plazo previsto, de conformidad con el artículo 35.1 de esta Ley.
2. El plazo del derecho de superficie no podrá exceder de setenta
y cinco años en el concedido por los Ayuntamientos y demás
personas públicas, ni de noventa y nueve en el convenido entre particulares.
3. Cuando se extinga el derecho de superficie por haber transcurrido el
plazo, el dueño del suelo hará suya la propiedad de lo edificado,
sin que deba satisfacer indemnización alguna cualquiera que sea el
título en virtud del cual se hubiere constituido aquel derecho.
4. La extinción del derecho de superficie por decurso del término
provocará la de toda clase de derechos reales o personales impuestos
por el superficiario.
5. Si por cualquier otra causa se reunieran en la misma persona los derechos
de propiedad del suelo y los del superficiario, las cargas que recayeren
sobre uno y otro derecho continuarán gravándolos separadamente.
- Art.35 LS -
Art. 290
Beneficios.
La concesión del derecho de superficie por los Ayuntamientos y demás
personas públicas y su constitución por los particulares gozará
de los beneficios derivados de la legislación de viviendas de protección
pública, siempre que se cumplan los requisitos en ella establecidos.
Art. 291
Delimitación de áreas.
1. A efectos de garantizar el cumplimiento de la programación del
planeamiento, incrementar el patrimonio municipal del suelo, intervenir
en el mercado inmobiliario y, en general, facilitar el cumplimiento de los
objetivos de aquél, los Ayuntamientos podrán delimitar áreas
en las que las transmisiones onerosas de terrenos quedarán sujetas
al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto por el Ayuntamiento respectivo.
2. Al delimitarse estas áreas deberá establecerse si las transmisiones
sujetas al ejercicio de tales derechos son sólo las de terrenos sin
edificar, tengan o no la condición de solares, o se incluyen también
las de los terrenos con edificación que no agote el aprovechamiento
permitido por el Plan, con edificación en construcción, ruinosa
o disconforme con la ordenación aplicable.
3. Podrá igualmente disponerse en el acuerdo de delimitación
de áreas la sujeción al ejercicio de los expresados derechos
de las transmisiones de viviendas en construcción o construidas,
siempre que el transmitente hubiera adquirido del promotor y, en el segundo
caso, la transmisión se proyecte antes de transcurrido un año
desde la terminación del edificio.
4. Si el ámbito delimitado hubiere sido previamente declarado, en
todo o en parte, como área de rehabilitación integrada, podrá
también establecerse en el correspondiente acuerdo que el ejercicio
de los derechos de tanteo y retracto abarcará incluso las fincas
edificadas conforme a la ordenación aplicable, tanto en el supuesto
de que la transmisión se proyecte o verifique en conjunto como fraccionadamente,
en régimen o no de propiedad horizontal.
5. El plazo máximo de sujeción de las transmisiones al ejercicio
de los derechos de tanteo y retracto será de diez años, salvo
que, al delimitarse el área, se hubiera fijado otro menor.
- Art.11 RDU -
Art. 292
Procedimiento de delimitación.
1. La delimitación de dichas áreas podrá efectuarse
en el propio planeamiento general, en la revisión de su programa
de actuación o mediante el procedimiento de delimitación de
unidades de ejecución del planeamiento.
2. En cualquier caso, entre la documentación específicamente
relativa a la delimitación deberá figurar una Memoria justificativa
de la necesidad de someter las transmisiones a los derechos de tanteo y
retracto, los objetivos a conseguir, la justificación del ámbito
delimitado en relación con el conjunto del ámbito territorial
no afectado y una relación de los bienes afectados y de sus propietarios,
siendo preceptiva la notificación a éstos previa a la apertura
del trámite de información pública.
3. A los efectos previstos en el artículo 296 de esta Ley, los Ayuntamientos
remitirán a los Registros de la Propiedad correspondientes copia
certificada de los planos que reflejen la delimitación y relación
detallada de las calles o sectores comprendidos en aquellas áreas
y de los propietarios y bienes concretos afectados, mediante traslado de
copia del acuerdo de delimitación.
- Art.296 LS -
Art. 293
Notificación de transmisión.
Los propietarios de bienes afectados por estas delimitaciones deberán
notificar al Ayuntamiento la decisión de enajenarlos, con expresión
del precio y forma de pago proyectados y restantes condiciones esenciales
de la transmisión, a efectos de posible ejercicio del derecho de
tanteo durante un plazo de sesenta días naturales a contar desde
el siguiente al del que se haya producido la notificación.
Art. 294
Ejercicio del retracto.
1. El Ayuntamiento podrá ejercitar el derecho de retracto cuando
no se le hubiere hecho la notificación prevenida en el artículo
precedente, se omitiere en ella cualesquiera de los requisitos exigidos
o resultare inferior el precio efectivo de la transmisión o menos
onerosas las restantes condiciones de ésta.
2. Este derecho habrá de ejercitarse en el plazo de sesenta días
naturales, contados desde el siguiente al de la notificación de la
transmisión efectuada, que el adquirente deberá hacer en todo
caso al Ayuntamiento, mediante entrega de copia de la escritura o documento
en que fuere formalizada.
3. El derecho de retracto al que se refiere este capítulo es preferente
a cualquier otro.
Art. 295
Caducidad de notificación.
1. Los efectos de la notificación para el ejercicio del derecho de
tanteo caducarán a los cuatro meses siguientes a la misma sin que
se efectúe la transmisión.
2. La transmisión realizada transcurrido este plazo se entenderá
efectuada sin dicha notificación, a efectos del ejercicio del derecho
de retracto.
Art. 296
No inscripción registral.
No podrán inscribirse en el Registro de la Propiedad las transmisiones
efectuadas sobre los inmuebles incluidos en las expresadas delimitaciones
si no aparece acreditada la realización de las notificaciones contempladas
en los artículos precedentes.
Art. 297
Delimitación de áreas.
1. Al objeto de garantizar el cumplimiento efectivo de las limitaciones
sobre precios máximos de venta de las viviendas sujetas a cualquier
régimen de protección pública que imponga dicha limitación,
los Ayuntamientos podrán delimitar áreas en las que tanto
las primeras como las ulteriores transmisiones onerosas de aquéllas
queden sujetas a las notificaciones prevenidas en los artículos 293
y 294.2 a efectos del posible ejercicio de los derechos de tanteo y retracto
en los plazos establecidos en los mismos.
2. La falta de acreditación del cumplimiento de estos requisitos
de notificación impedirá la inscripción en el Registro
de la Propiedad de la transmisión efectuada.
3. La tramitación de la delimitación de estas áreas
se ajustará a lo establecido en el artículo 292.1 y 2 de esta
Ley, siendo aplicable también, a los efectos previstos en el número
anterior, lo dispuesto en el apartado 3 del citado artículo.
- Art.292 LS - Art.293 LS
- Art.294 LS -
Art. 298
Adjudicación de viviendas.
Las viviendas adquiridas en el ejercicio del tanteo y retracto por los Ayuntamientos
serán adjudicadas mediante concurso entre quienes, no poseyendo otra
vivienda, reúnan los demás requisitos establecidos por el
régimen de protección pública.
Art. 299
Peticiones.
Las Entidades locales y Organismos urbanísticos habrán de
resolver las peticiones fundadas que se les dirijan con arreglo a esta ley.
Art. 300
Administración demandada en subrogación.
Las decisiones que adoptaren los órganos autonómicos mediante
subrogación se considerarán como actos del Ayuntamiento titular,
a los solos efectos de los recursos admisibles.
Art. 301
Ejecución forzosa y vía de apremio.
1. Los Ayuntamientos podrán utilizar la ejecución forzosa
y la vía de apremio para exigir el cumplimiento de sus deberes a
los propietarios, individuales o asociados, y a las empresas urbanizadoras.
2. Los procedimientos de ejecución y apremio se dirigirán
ante todo contra los bienes de las personas que no hubieren cumplido sus
obligaciones, y sólo en caso de insolvencia, frente a la Asociación
administrativa de propietarios.
3. También podrán ejercer las mismas facultades, a solicitud
de la Asociación, contra los propietarios que incumplieren los compromisos
contraídos con ella.
- Art.95 LPA - Art.97
LPA - Art.91 RGR -
Art. 302
Revisión de oficio.
Las Entidades locales podrán revisar de oficio sus actos y acuerdos
en materia de urbanismo con arreglo a lo dispuesto en los artículos
109 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo.
- Art.102 LPA - Art.103
LPA - Art.104 LPA - Art.105
LPA - Art.106 LPA -
Art. 303
Competencias de la jurisdicción contenciosa.
Tendrán carácter jurídico administrativo todas las
cuestiones que se suscitaren con ocasión o como consecuencia de los
actos y convenios regulados en la legislación urbanística
aplicable entre los órganos competentes de las Administraciones Públicas
y los propietarios, individuales o asociados o empresas urbanizadoras, incluso
las relativas a cesiones de terrenos para urbanizar o edificar.
Art. 304
Acción pública.
1. Será pública la acción para exigir ante los órganos
administrativos y los Tribunales Contencioso Administrativos la observancia
de la legislación urbanística y de los Planes, Programas,
Proyectos, Normas y Ordenanzas.
2. Si dicha acción está motivada por la ejecución de
obras que se consideren ilegales, podrá ejercitarse durante la ejecución
de la mismas y hasta el transcurso de los plazos establecidos para la adopción
de las medidas de protección de la legalidad urbanística.
Art. 305
Acción ante Tribunales ordinarios.
Los propietarios y titulares de derechos reales, además de lo previsto
en el artículo anterior y en el artículo 266, podrán
exigir ante los Tribunales ordinarios la demolición de las obras
e instalaciones que vulneren lo dispuesto respecto a la distancia entre
construcciones, pozos, cisternas, o fosas, comunidad de elementos constructivos
u otros urbanos así como las disposiciones relativas a usos incómodos,
insalubres o peligrosos que estuvieren directamente encaminadas a tutelar
el uso de las demás fincas.
- Art.266 LS -
Art. 306
Recurso contencioso-administrativo.
1. Los actos de las Entidades Locales, cualquiera que sea su objeto, que
pongan fin a la vía administrativa serán recurribles directamente
ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2. Los actos de aprobación definitiva de Planes de Ordenación
y Proyectos de Urbanización, sin perjuicio de los recursos administrativos
que puedan proceder, serán Impugnados ante la Jurisdicción
contencioso-administrativa en los términos prevenidos en el artículo
29 de la Ley Reguladora de dicha jurisdicción.
- Art.29 LJCA - Art.52
LBRL - Art.107 LPA - Art.108
LPA - Art.109 LPA -
Art. 307
Actos inscribibles.
Serán inscribibles en el Registro de la Propiedad:
1. Los actos firmes de aprobación de los expedientes de ejecución
del planeamiento en cuanto supongan la modificación de las fincas
registrales afectadas por el Plan, la atribución del dominio o de
otros derechos reales sobre las mismas o el establecimiento de garantías
reales de la obligación de ejecución o de conservación
de la urbanización.
2. Las cesiones de terrenos con carácter obligatorio en los casos
previstos por las Leyes o como consecuencia de transferencias de aprovechamiento
urbanístico.
3. La incoación de expediente sobre disciplina urbanística
o de aquellos que tengan por objeto el apremio administrativo para garantizar
el cumplimiento de sanciones impuestas.
4. Las condiciones especiales de concesión de licencias, en los términos
previstos por las leyes.
5. Los actos de transferencia y gravamen del aprovechamiento urbanístico.
6. La interposición de recurso contencioso-administrativo que pretenda
la anulación de instrumentos de planeamiento, de ejecución
del mismo o de licencias.
7. Las sentencias firmes en que se declare la anulación a que se
refiere el número anterior, cuando se concreten a fincas determinadas
y haya participado su titular en el procedimiento.
8. Cualquier otro acto administrativo que, en desarrollo del planeamiento
o de sus instrumentos de ejecución modifique, desde luego o en el
futuro, el dominio o cualquier otro derecho real sobre fincas determinadas
o la descripción de éstas.
Art. 308
Certificación administrativa.
Salvo en los casos que la legislación establezca otra cosa, los actos
a que se refiere el artículo anterior podrán inscribirse en
el Registro de la Propiedad mediante certificación administrativa
expedida por órgano urbanístico actuante, en la que se harán
constar en la forma exigida por la legislación hipotecaria las circunstancias
relativas a las personas, los derechos y las fincas a que afecte el acuerdo.
Art. 309
Clases de asientos.
1. Se harán constar mediante inscripción los actos y acuerdos
a que se refieren los números 1, 2, 7 y 8 del artículo 307,
así como el supuesto al que se refiere el artículo 203.5.
2. Se harán constar mediante anotación preventiva los actos
de los números 3 y 6 del artículo 307. Tales anotaciones caducarán
a los cuatro años y podrán ser prorrogadas a instancia del
órgano urbanístico actuante o resolución del órgano
jurisdiccional respectivamente.
3. Se harán constar mediante nota marginal los demás actos
y acuerdos a que se refiere el artículo 307. Salvo que otra cosa
se establezca expresamente las notas marginales tendrán vigencia
indefinida, pero no producirán otro efecto que dar a conocer la situación
urbanística en el momento a que se refiera el título que las
originará.
- Art.307 LS - Art.203 LS
-
Art. 310
Reparcelación y compensación.
1. La iniciación del expediente de reparcelación o la afección
de los terrenos comprendidos en una unidad de ejecución al cumplimiento
de las obligaciones inherentes al sistema de compensación, se harán
constar en el Registro por nota al margen de la última inscripción
de dominio de las fincas correspondientes.
2. La nota marginal tendrá una duración de tres años
y podrá ser prorrogada por otros tres años a instancia del
órgano o junta que hubiera solicitado su práctica.
3. La inscripción de los títulos de reparcelación o
compensación podrá llevarse a cabo, bien mediante la cancelación
directa de las inscripciones y demás asientos vigentes de las fincas
originarias, con referencia al folio registral de las fincas resultantes
del proyecto, bien mediante agrupación previa de la totalidad de
la superficie comprendida en la unida de ejecución y su división
en todas y cada una de las fincas resultantes de las operaciones de reparcelación
o compensación.
4. Tomada la nota a la que se refiere el número 1, se producirán
los siguientes efectos:
a) Si el título adjudicare la finca resultante al titular registral
de la finca originaria, la inscripción se practicará a favor
de éste.
b) Si el título atribuyere la finca resultante al titular registral
de la finca originaria según el contenido de la certificación
que motivó la práctica de la nota, la inscripción se
practicará a favor de dicho titular y se cancelarán simultáneamente
las inscripciones de dominio o de derechos reales sobre la finca originaria
que se hubieren practicado con posterioridad a la fecha de la nota.
c) En el caso a que se refiere la letra anterior, se hará constar
al margen de la inscripción o inscripciones de las fincas de resultado,
la existencia de los asientos posteriores que han sido objeto de cancelación,
el título que los motivó y su respectiva fecha.
d) Para la práctica de la inscripción de la finca o fincas
de resultado a favor de los adquirentes de la finca originaria bastará
la presentación del título que motivó la práctica
de asientos cancelados posteriores a la nota, con la rectificación
que corresponda y en la que se hagan constar las circunstancias y descripción
de la finca o fincas resultantes del proyecto, así como el consentimiento
para tal rectificación del titular registral y de los titulares de
los derechos cancelados conforme al apartado b) Mientras no se lleve a cabo
la expresada rectificación, no podrá practicarse ningún
asiento sobre las fincas objeto de la nota marginal a que se refiere la
letra c).
5. El título en cuya virtud se inscribe el proyecto de reparcelación
o compensación será suficiente para la modificación
de entidades hipotecarias, rectificación de descripciones registrales,
inmatriculación de fincas o de excesos de cabida, reanudación
del tracto sucesivo, y para la cancelación de derechos reales incompatibles,
en la forma que reglamentariamente se determine.
- Art.54 RGU - Art.102
RGU -
DA1
Especialidades de aplicación de la Ley.
1. Las normas contenidas en la presente Ley relativas a delimitación
de áreas de reparto, cálculo del aprovechamiento tipo y definición
del aprovechamiento susceptible de apropiación de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 27,1 y 2, serán de aplicación,
en los municipios superiores a 50.000 habitantes, en las capitales de provincia
y en los municipios comprendidos en los entornos metropolitanos delimitados
por la Comunidad Autónoma correspondiente.
2. Será igualmente de aplicación lo establecido en el número
anterior en los municipios comprendidos entre 25.000 y 50.000 habitantes,
salvo que las comunidades Autónomas, cuando las circunstancias lo
aconsejen, excluyan a municipios, que no sean capitales de provincia de
tal aplicación.
3. En los municipios de población inferior a 25.000 habitantes no
serán obligatorias, en suelo urbano, las normas contenidas en el
número 1, salvo que las Comunidades Autónomas, por si o a
instancia de los respectivos Ayuntamientos, dispongan lo contrario.
La expropiación o sujeción al régimen de venta forzosa
por incumplimiento de los plazos para urbanizar o edificar no serán
aplicables en estos municipios, salvo que el Ayuntamiento, para la totalidad
o parte del término municipal acuerde su aplicación con carácter
general.
- Art.27 LS - Art.100 LS
-
DA2
Cálculo del aprovechamiento medio.
A los efectos de lo establecido en la disposición transitoria primera
y para el suelo urbano en que no son aplicables la definición de
áreas de reparto ni el aprovechamiento tipo, el aprovechamiento medio
de una unidad de ejecución se calculará dividiendo la edificabilidad
total, incluida la dotacional privada correspondiente a la misma, previamente
homogeneizadas con los coeficientes de ponderación relativa que se
definan, por la superficie total de la unidad de ejecución, excluidos
los terrenos afectos a dotaciones públicas, de carácter general
o local, ya existentes.
DA3
Reglas especiales para Entidades y Sociedades Públicas.
En la aplicación de esta Ley a las Entidades Públicas y Sociedades
con capital público mayoritario, cuyo fin primordial sea la promoción
y urbanización de suelo o la construcción de viviendas, se
tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Si la actuación fuera urbanizadora, los plazos para edificar regirán
a partir de la transmisión de los terrenos urbanizados.
2. Si la actuación fuera edificatoria, deberán observarse
los plazos establecidos en los correspondientes planes o programas de viviendas
aprobados por la Administración competente.
3. Cuando los terrenos necesarios para llevar a cabo las anteriores actuaciones
se hubiesen obtenido por expropiación forzosa, los afectados podrán
ejercitar el derecho de reversión en las condiciones y plazos establecidos
en la legislación expropiatoria general.
DA4
Realojamiento y retorno.
En la ejecución de actuaciones urbanísticas que requieran
el desalojo de los ocupantes legales de inmuebles que constituyan su residencia
habitual, se deberá garantizar el derecho de aquellos al realojamiento,
con sujeción a las siguientes reglas:
1. Cuando se actúe por expropiación, la Administración
expropiante o en su caso, el beneficiario de la expropiación deberán
poner a disposición de los ocupantes legales afectados viviendas
en las condiciones de venta o alquilar vigentes para las sujetas a régimen
de protección pública y superficie adecuada a sus necesidades,
dentro de los límites establecidos por la legislación protectora.
2. Cuando se actúe por otro sistema en unidades de ejecución,
no tendrán derecho de realojo los ocupantes legales de viviendas
que, en correspondencia con su aportación de terrenos, hayan de resultar
adjudicatarios de aprovechamientos de carácter residencial superiores
a noventa metros cuadrados o los que pudiera establecer, como superficie
máxima la legislación protectora de viviendas.
En los demás casos, la obligación de hacer efectivo el derecho
de realojo corresponderá a la Administración actuante, en
las condiciones señaladas en la regla 1., computándose como
gastos de la actuación urbanística los de traslado y otros
accesorios que recayesen sobre los ocupantes legales.
3. En las actuaciones aisladas no expropiatorias, los arrendatarios de las
viviendas demolidas tendrán el derecho de retorno regulado en la
legislación arrendaticia, ejercitable frente al dueño de la
nueva edificación cualquiera que sea éste. En estos casos,
el propietario deberá garantizar el alojamiento provisional de los
inquilinos hasta que sea posible el retorno.
- Art.44 LEF -
DA5
Financiación de actuaciones.
Se autoriza al Instituto de Crédito Oficial para que, a través
del "Banco de Crédito Local de España, Sociedad Anónima",
y durante los tres primeros años de vigencia de la Ley 8/1990, de
25 de julio, concierte con las corporaciones Locales operaciones de crédito
con la finalidad exclusiva de financiar las actuaciones previstas en esta
Ley.
- DDU LS -
DA6
Financiación del Patrimonio Municipal del Suelo.
La carga financiera derivada de las operaciones de crédito que las
corporaciones Locales hayan concertado o concierten durante los ejercicios
1992 y 1993 con la finalidad exclusiva de financiar las actuaciones de adquisición
de terrenos y bienes para constitución del Patrimonio Municipal del
Suelo, destinado a viviendas sometidas a algún régimen de
protección pública y demás actuaciones previstas en
esta Ley, no se computará a efectos del límite del 25 por
100 a que se refiere el artículo 54 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
reguladora de las Haciendas Locales. No obstante, si la carga financiera
global derivada de la suma de las operaciones vigentes concertadas por la
entidad local y de la proyectada excediese del 30 por 100 de los recursos
de la misma, tal y como estos son definidos en el citado artículo,
sería necesaria la correspondiente autorización.
DA7
Comisión Central del Territorio y Urbanismo.
1. La Comisión Central del Territorio y Urbanismo, encuadrada en
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, es el órgano
superior de carácter consultivo de la Administración del Estado
en materias de ordenación del territorio y urbanismo.
2. La Comisión Central del Territorio y Urbanismo estará presidida
por el Secretario general de Planificación y Concertación
Territorial.
3. La Comisión actuará en Pleno, Sección y Ponencias.
4. El Pleno de la Comisión Central del Territorio y Urbanismo estará
integrado, además de por el Presidente, por:
a) Un Vicepresidente, que será el Director general del Instituto
del Territorio y Urbanismo.
b) Un Secretario, que lo será un funcionario del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes con categoría de Subdirector general
designado por el Presidente y que tendrá voz, pero no voto.
c) Un representante con categoría de Director general, de cada uno
de los Ministerios existentes, designado por el respectivo titular del Departamento.
d) El Consejero competente por razón de la materia o persona en quien
delegue, de cada una de las Comunidades Autónomas.
e) Diez representantes de la Federación Española de Municipios
y Provincias.
f) Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas.
g) Hasta un máximo de cinco Vocales, designados por el Ministro de
Obras Públicas y Transportes entre personas de acreditada competencia
en la ordenación del territorio y urbanismo.
5. El Presidente podrá convocar a las reuniones con voz pero sin
voto, a las personas que estime conveniente para el mejor asesoramiento
de la comisión.
6. Formarán parte de la Sección que estará presidida
por el Vicepresidente de la Comisión Central, aquellos miembros de
ésta designados por su Presidente, y en todo caso:
a) Cuando se someta a su informe el planeamiento de Municipios no integrados
en el ámbito Territorial de una Comunidad Autónoma: Los representantes,
con rango de Director general de los Departamentos Ministeriales con intereses
afectados por dicho planeamiento, el Delegado del Gobierno, el Delegado
especial o territorial del Departamento, el Alcalde del municipio de que
se trate, que tendrá voz, pero no voto, y dos Vocales, especialistas
en técnica jurídica y urbanística, respectivamente,
de libre designación por el Presidente de la Sección.
b) Cuando se sometan a su informe obras urgentes o de excepcional interés
público del Estado, el representante del Ministerio competente por
razón de la materia y promotor de las obras, el representante de
la Comunidad Autónoma, un representante del Ayuntamiento o Ayuntamientos
afectados por dichas obras y dos Vocales, de libre designación por
el Presidente de la Sección.
7. El Pleno de la Comisión Central del Territorio y Urbanismo informará
preceptivamente con carácter previo a la aprobación del Plan
Nacional de Ordenación. La Sección, con el visto bueno del
Presidente de la Comisión, informará los Planes Generales
de Municipios no incluidos en el ámbito territorial de alguna Comunidad
Autónoma, las obras urgentes o de excepcional interés a tramitar
por la vía del artículo 244 de esta Ley.
Asimismo, tanto el Pleno como la Sección informarán preceptivamente
cuando así venga exigido por cualquier disposición legal o
reglamentaria.
8. La Dirección General del Instituto del Territorio y Urbanismo
actuará como órgano encargado de la preparación de
los asuntos de la Comisión central del Territorio y Urbanismo y de
la gestión y ejecución de los acuerdos del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes al respecto.
- Art.244 LS -
DA8
Regímenes Forales.
Esta Ley se aplicará en Navarra y en el País Vasco sin perjuicio
de lo que para su régimen tributario, establecen las normas y los
Convenios vigentes en la materia.
DT1
Régimen urbanístico y valoraciones.
1. A partir de la entrada en vigor de la Ley 8/1990, de 25 de julio sobre
reforma del régimen urbanístico y valoraciones del suelo,
el valor urbanístico de todo terreno será el correspondiente
al grado de adquisición de facultades urbanísticas que en
la misma se definen y regulan.
2. Hasta tanto, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones transitorias
sexta y octava, se fijen los aprovechamientos tipo, y cuando no sea aplicable
dicha técnica en suelo urbano, los aprovechamientos urbanísticos
susceptibles de apropiación mediante el cumplimiento de los deberes
establecidos en esta Ley serán:
a) En suelo urbanizable programado, el 85 por 100 del aprovechamiento medio
del sector, previa deducción, en su caso, del exceso de aprovechamiento
del sector respecto del medio del cuatrienio correspondiente, o del ámbito
del Programa de Actuación Urbanística.
b) En suelo apto para urbanizar el 85 por 100 del aprovechamiento que resulte
de lo establecido en el correspondiente Plan Parcial.
c) En suelo urbano, al que se aplique el número 1 de la disposición
adicional primera, el 85 por 100 del aprovechamiento medio resultante en
la unidad de ejecución respectiva o, en caso de no estar el terreno
incluido en ninguna de estas unidades, del permitido por el planeamiento.
d) En suelo urbano de los restantes municipios, el establecido en el artículo
27.4.
3. En los supuestos expropiatorios en los que, por no estar aprobada al
tiempo de la entrada en vigor de la Ley 8/1990, la relación de propietarios
y descripción de los bienes y derechos afectados, la determinación
del justiprecio deba realizarse de conformidad con los criterios contenidos
en dicha Ley, los aprovechamientos sobre los que deberán aplicarse
serán los señalados en el número anterior.
4. Para determinar el aprovechamiento susceptible de adquisición
o computar el justiprecio expropiatorio, se tendrán en cuenta, en
todo caso, los aprovechamientos señalados en el número 2 de
esta disposición, cuando, en el momento de la fijación de
los aprovechamientos tipo, la ejecución del planeamiento en el polígono
o unidad de actuación correspondiente hubiese alcanzado, según
los casos, la siguiente fase procedimental:
a) En el sistema de compensación, la aprobación de la constitución
de la Junta de Compensación.
b) En el sistema de cooperación, la aprobación definitiva
del proyecto de reparcelación o la declaración de su innecesariedad.
c) En el sistema de expropiación, la aprobación de la relación
de propietarios y descripción de los bienes y derechos afectados.
- Art.27 LS - DA2 LS -
DT2
Plazos de equivalencia para el cumplimiento de deberes.
Los plazos que deberán tenerse en cuenta para verificar el cumplimiento
de los deberes urbanísticos y, consiguientemente, la adquisición
de las diferentes facultades de este carácter, serán los resultantes
de la aplicación de las siguientes reglas:
1. Los plazos establecidos en los planes de etapas de los Programas de Actuación
Urbanística y Planes Parciales, se entenderán como plazos
para el cumplimiento de los deberes de cesión, equidistribución
y urbanización, condicionantes de la adquisición del derecho
al aprovechamiento urbanístico definido en el artículo 23,1,
b) de esta Ley.
2. Los plazos para completar la urbanización en suelo urbano establecidos
en el planeamiento vigente se entenderán como plazos de cumplimiento
de los deberes expresados en la regla anterior, si estuviera delimitada
una unidad de ejecución, o del deber de convertir las parcelas en
solares y solicitar la correspondiente licencia de edificación, en
otro caso, cuando se trate de unidades pendientes de delimitación,
dichos plazos se contarán desde la aprobación de la misma.
3. Los plazos para emprender la edificación fijados en el planeamiento
vigente se entenderán como plazos para solicitar licencia de edificación.
- Art.23 LS -
DT3
Plazos supletorios para el cumplimiento de deberes.
1. Cuando el planeamiento vigente no fije plazos que permitan la aplicación
de las reglas anteriores o cuando aquéllos hubieran ya concluido
a la entrada en vigor de la presente Ley, regirán las siguientes
reglas:
1. El plazo para el cumplimiento de los deberes de cesión, equidistribución
y urbanización en suelos urbanizables o aptos para urbanizar que
a la entrada en vigor de la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre reforma del
régimen urbanístico y valoraciones del suelo, cuenten con
Plan Parcial aprobado, será de tres años a contar de dicha
fecha.
2. El plazo para el cumplimiento de los expresados deberes en polígonos
o unidades de actuación delimitados en suelo urbano será de
dos años desde la vigencia de dicha Ley.
3. El plazo para la conversión de las parcelas en solares y solicitud
de la correspondiente licencia de edificación en suelo urbano será
de dos años a partir de la vigencia de la citada Ley, salvo que en
los primeros seis meses se hubiera solicitado la delimitación de
una unidad de ejecución, en cuyo caso el plazo se computará
desde su aprobación.
4. El plazo para solicitar la licencia de edificación en aquellos
terrenos que a la entrada en vigor de la Ley 8/1990, de 25 de julio, merezcan
la condición de solar, será de un año a contar desde
ese momento.
2. En los supuestos de la disposición transitoria segunda, si a los
plazos resultantes de la misma restara, a partir de la entrada en vigor
de la referida Ley, una duración inferior a la establecida en el
número precedente, se aplicarán los plazos señalados
en este.
DT4
Aprovechamiento tipo y licencias.
1. La fijación de los aprovechamientos tipo no afectará a
la plena efectividad de las licencias ya concedidas en dicho momento.
DT5
Edificaciones existentes.
1. Las edificaciones existentes a la entrada en vigor de la Ley 8/1990,
de 25 de julio, situadas en suelos urbanos o urbanizables, localizadas de
conformidad con la ordenación urbanística aplicable o respecto
de las que ya no proceda dictar medidas de restablecimiento de la legalidad
urbanística que impliquen su demolición, se entenderán
incorporadas al patrimonio de su titular.
2. En los supuestos contemplados en el número anterior, el valor
del suelo se determinará en función del aprovechamiento efectivamente
materializado, siempre que lo hubiera sido de conformidad con la ordenación
urbanística vigente al tiempo de la construcción, reducido
en la proporción que resulte del tiempo de vida útil de la
edificación ya trascurrida. En todo caso, como valor mínimo
del suelo se entenderá el resultante de la aplicación del
85 por 100 del aprovechamiento tipo vigente al tiempo de la valoración.
DT6
Adaptación del planeamiento general.
1. En la primera revisión del programa de actuación de Planes
Generales, se fijarán los aprovechamientos tipo de las diferentes
áreas de suelo urbano y urbanizable programado, o sólo en
esta última clase de suelo, si se tratara de municipios en los que,
de conformidad con la disposición adicional primera, no hubiera de
regir el aprovechamiento tipo en suelo urbano; y se incorporarán
las determinaciones sobre programación contenida en la citada revisión.
A tal efecto, el programa de actuación podrá revisarse anticipadamente.
2. Si la fijación de los aprovechamientos tipo se realizará
sin alteración de los usos e intensidades resultantes del planeamiento
general vigente, no será necesaria la observancia del procedimiento
de modificación del Plan General, bastando el procedimiento de revisión
del programa.
3. En la superficie a computar para el cálculo del aprovechamiento
tipo a que se refiere el artículo 96.1 podrán incluirse también
los terrenos afectos a dotaciones y equipamientos que, en ejecución
de instrumentos de planeamiento general adaptados a la Ley sobre Régimen
del Suelo y Ordenación Urbana, se hubieran obtenido mediante expropiación
forzosa.
4. En la primera revisión de las Normas Subsidiarias municipales
habrá de fijarse el aprovechamiento tipo en el suelo apto para urbanizar.
5. La legislación urbanística señalará el plazo
en que deba aprobarse la revisión del planeamiento general, sin perjuicio
de lo establecido en la disposición transitoria séptima.
- Art.96 LS -
DT7
Obligatoriedad del Plan General.
Todos los municipios en los que, de conformidad con lo establecido en la
disposición adicional primera de esta Ley, hubieran de regir las
normas sobre áreas de reparto y cálculo del aprovechamiento
tipo en suelo urbano, deberán disponer de Plan General adaptado a
la presente Ley en el plazo máximo de tres años a contar desde
la entrada en vigor de la Ley 8/1990, de 25 de julio.
DT8
Suelo urbano en Planes sin adaptar.
A partir de la entrada en vigor de la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre
Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo,
la clasificación de un terreno como urbano en un municipio con planeamiento
general no adaptado a la Ley 19/1975, de 2 de mayo, de reforma de la Ley
sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, requerirá
la aprobación de la delimitación del suelo urbano, que se
someterá a las siguientes reglas:
1. Los terrenos deberán contar con los requisitos previstos en el
artículo 10.a) de esta Ley.
2. La aprobación definitiva corresponderá al órgano
autonómico competente, quien podrá fijar un plazo para la
aprobación inicial y tramitación de la correspondiente delimitación.
- Art.10 LS -
DDU
1. Quedan derogadas las siguientes normas de rango legal: El Real Decreto
1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana; el Real Decreto-ley
3/1980 de 14 de marzo, sobre creación de suelo y agilización
de la gestión urbanística; el Real Decreto-ley 16/1981, de
16 de octubre, de adaptación de Planes Generales de Ordenación
Urbana, y la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen
Urbanístico y Valoraciones del Suelo.
2. Asimismo, quedan derogadas las demás disposiciones de carácter
general que se opongan a lo establecido en esta Ley.
3. En especial quedan derogados los preceptos sobre valoración de
suelo contenidos en la legislación expropiatoria.
- DA5 LS -
DFU
1. Tienen el carácter de legislación básica en virtud
de lo previsto en el artículo 149.1.1., 8., 13., 18. y 23. de la
Constitución, los siguientes preceptos: 3.1; 3.2 c); 4.1 y 4; 5;
6; 7; 8; 9.1; 11.4; 15; 16.1, 2 y 4; 17; 19; 20; 21; 22; 23; 24.1, 3 y 4;
25; 26; 27.1, 2 y 4; 28.1 y 5; 29.1; 30.1 y 3; 31.1 y 2; 32; 33.1; 34; 35;
36; 37; 38; 39; 40.1, 2 y 3; 41; 42.1, 2 y 3; 43.1; 45.1, 2, 3 y 4; 59.1
y 2; 62; 65.1; 67; 72.1; 78.2, 94.1 y 2; 95; 96.1 y 3; 97; 98; 99.1 y 2;
100; 104.1 y 3; 109.1; 113.2; 124; 132; 133; 134.1; 135; 137.5; 138.b);
140; 141; 143; 144.1; 149.3, 150; 151.1 y 3; 154 166.1 a), c) y e); 167;
176; 183; 184.2; 203; 205; 210; 213; 227.1; 228.3 y 4; 237; 238; 239; 241;
242.1 y 6; 243.1 y 2; 245.1; 246.2; 248; 249; 253.3; 254.2; 274; 276; 277;
278.1; 280.1; 282.2; 284.3; 285; 286; las disposiciones adicionales primera,
tercera, cuarta, séptima y octava; y las disposiciones transitorias
primera, cuarta, quinta, sexta 1 y 4, y octava.
2. Son de aplicación plena en virtud del artículo 149.1.8.
y 18. de la constitución los preceptos: 43.3; 46; 47; 48; 49; 50;
51; 52; 53; 54; 55; 56; 57; 58; 60; 61; 63; 64; 66; 107; 112; 118.1; 126.1;
136.2; 159.4; 160.3; 168; 169; 170.1; 173; 174.2; 199.1 b) y 2 b); 202.1,
2, 3 y 4; 204; 206; 207; 211.3; 214; 215; 216; 217; 218; 219; 220; 221;
222; 223; 224; 225; 226; 232; 235; 240; 244.2, 3 y 4; 254.1; 255.2: 258.2
y 3; 259.3, 278.4; 287.2 y 3; 288.2 y 3; 289; 296; 299; 300; 301; 302; 303;
304; 305; 306; 307; 308; 309; 310, y las disposiciones adicionales quinta
y sexta.
3. Los restantes preceptos serán de aplicación supletoria
en defecto de regulación específica por las Comunidades Autónomas
en ejercicio de sus competencias.
4. En el plazo de tres meses desde la publicación de esta Ley el
Gobierno establecerá por Real Decreto la tabla de vigencia de los
Reglamentos de Planeamiento, Gestión Urbanística, Disciplina
Urbanística, Edificación Forzosa y Reparcelaciones.
- Art.149 CE -
Anexo
Art. 1 del RDL 5/1996.
Supresión de la distinción entre suelo urbanizable programado
y suelo urbanizable no programado.
Uno. Queda suprimida la distinción entre suelo urbanizable programado
y no programado establecida en el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26
de junio, refundiéndose ambas clases de suelo, denominándose
suelo urbanizable.
Dos. Constituirán el suelo urbanizable los terrenos a los que el
planeamiento general declare adecuados para ser urbanizados.
Tres. Para el desarrollo urbanístico del suelo urbanizable serán
de aplicación las disposiciones contenidas en el Real Decreto Legislativo
1/1992 para suelo urbanizable programado.
Art. 2 del RDL 5/1996
Aprovechamiento y cesión de suelo a los Ayuntamientos.
Uno. En suelo urbano el aprovechamiento urbanístico del titular de
un terreno no incluido en una unidad de ejecución, será el
que resulte de aplicar el aprovechamiento tipo del área de reparto
en el que se encuentre o, en su defecto, de la aplicación directa
de las ordenanzas o normas urbanísticas de la parcela.
Dos. El aprovechamiento urbanístico que corresponde al titular de
un terreno en suelo urbano incluido en una unidad de ejecución y
en suelo urbanizable, será el que resulte de aplicar a su terreno
el 90 por 100 del aprovechamiento tipo del área de reparto en que
se encuentre. Si no estuviera determinado el aprovechamiento tipo se tendrá
en cuenta el aprovechamiento medio de la unidad de ejecución o del
correspondiente sector en que se halle.
Tres. Las obras de rehabilitación y la sustitución de la edificación
sin aumento del volumen construido, aun en los casos de hallarse en el ámbito
de una unidad de ejecución, no dará lugar a cesiones de aprovechamiento
tipo a la corporación.
Disposiciones generales
Derecho Administrativo
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