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Estos Juzgados conocerán de la instrucción, y, en su caso, del fallo de
las causas penales en materia de violencia sobre la mujer, así como de
aquellas causas civiles relacionadas, de forma que unas y otras en la
primera instancia sean objeto de tratamiento procesal ante la misma
sede. Con ello se asegura la mediación garantista del debido proceso
penal en la intervención de los derechos fundamentales del presunto
agresor, sin que con ello se reduzcan lo más mínimo las posibilidades
legales que esta Ley dispone para la mayor, más inmediata y eficaz
protección de la víctima, así como los recursos para evitar
reiteraciones en la agresión o la escalada en la violencia.
Competencia.
«1. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden
penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos
previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos:
a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal
por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a
homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la
libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e
indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o
intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya
sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por
análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los
cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente,
o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen
sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho
de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de
violencia de género.
b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal
por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la
víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra
anterior.
c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las
víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.
d) Del conocimiento y fallo de las faltas contenidas en los títulos I y
II del libro III del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las
personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado.
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