TITULO I: Disposiciones
generales
- Es objeto de la presente Ley,en cumplimiento del artículo 45.2 y conforme a lo dispuesto en el artículo 149.1.23 de la Constitución, el establecimiento de normas de protección, conservación, restauración
y mejora de los recursos naturales y, en particular, las relativas a los espacios naturales y a la flora y fauna silvestres.
-
1. Son principios inspiradores
de la presente Ley los siguientes:
- El mantenimiento de los procesos
ecológicos esenciales y de los sistemas vitales básicos.
- La preservación de la
diversidad genética.
- La utilización ordenada
de los recursos, garantizando el aprovechamiento sostenido de las especies
y de los ecosistemas, su restauración y mejora.
- La preservación de la
variedad, singularidad y belleza de los ecosistemas naturales y del paisaje.
2. Las Administraciones competentes
garantizarán que la gestión de los recursos naturales se
produzca con los mayores beneficios para las generaciones actuales, sin
merma de su potencialidad para satisfacer las necesidades y aspiraciones
de las generaciones futuras.
3.Las Administraciones Públicas,
en el ámbito de sus competencias velarán por el mantenimiento
y conservación de los recursos naturales existentes en todo el territorio
nacional, con independencia de su titularidad o régimen jurídico,
atendiendo a su ordenado aprovechamiento y a la restauración de
sus recursos renovables.
4. Las Administraciones competentes
promoverán la formación de la población escolar en
materia de conservación de la naturaleza, incluyendo su estudio
en los programas de los diferentes niveles educativos, así como
la realización de proyectos educativos y científicos, todo
ello en orden a fomentar el conocimiento de la naturaleza y la necesidad
de su conservación.
- Las actividades encaminadas
al logro de las finalidades contempladas en los preceptos de esta Ley podrán
ser declaradas de utilidad pública o interés social, a todos
los efectos y en particular a los expropiatorios, respecto de los bienes
y derechos que puedan resultar afectados.
TITULO II
Del planeamiento de los
recursos naturales
- 1. Con la finalidad de adecuar
la gestión de los recursos naturales, y en especial de los espacios
naturales y de las especies a proteger, a los principios inspiradores señalados
en el artículo 2 de la presente Ley, las Administraciones Públicas
competentes planificarán los recursos naturales. Las determinaciones
de esa planificación tendrán los efectos previstos en la
presente Ley.
2. Como instrumento
de esa planificación se configuran los Planes de Ordenación
de los Recursos Naturales que con independencia de su denominación,
tendrán los objetivos y contenido establecidos en los apartados
siguientes.
3. Son objetivos de los Planes
de Ordenación de los Recursos Naturales los siguientes:
- Definir y señalar el
estado de conservación de los recursos y ecosistemas en el ámbito
territorial de que se trate.
- Determinar las limitaciones
que deban establecerse a la vista del estado de conservación.
- Señalar los regímenes
de protección que procedan.
- Promover la aplicación
de medidas de conservación, restauración y mejora de los
recursos naturales que lo precisen.
- Formular los criterios orientadores
de las políticas sectoriales y ordenadores de las actividades económicas
y sociales, públicas y privadas, para que sean compatibles con las
exigencias señaladas.
4. Los Planes de Ordenación
de los Recursos Naturales tendrán como mínimo el siguiente
contenido:
- Delimitación del ámbito
territorial objeto de ordenación descripción e interpretación
de sus características físicas y biológicas.
- Definición del estado
de conservación de los recursos naturales, los ecosistemas y los
paisajes que integran el ámbito territorial en cuestión,
formulando un diagnóstico del mismo y una previsión de su
evolución futura.
- Determinación de las
limitaciones generales y específicas que respecto de los usos y
actividades hayan de establecerse en función de la conservación
de los espacios y especies a proteger, con especificación de las
distintas zonas en su caso.
- Aplicación, en su caso,
de alguno de los regímenes de protección establecidos en
los títulos III y IV.
- Concreción de aquellas
actividades, obras o instalaciones públicas o privadas a las que
deba aplicárseles el régimen de evaluación previsto
en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación
de Impacto Ambiental.
- Establecimiento de criterios
de referencia orientadores en la formulación y ejecución
de las diversas políticas sectoriales que inciden en el ámbito
territorial a que se refiere el apartado 4.3.e).
- 1. Los efectos de los Planes
de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán el alcance
que establezcan sus propias normas de aprobación.
2. Los Planes de Ordenación
de los Recursos Naturales a que se refiere el artículo anterior
serán obligatorios y ejecutivos en las materias reguladas por la
presente Ley, constituyendo sus disposiciones un límite para cualesquiera
otros instrumentos de ordenación territorial o física, cuyas
determinaciones no podrán alterar o modificar dichas disposiciones.
Los instrumentos de ordenación
territorial o física existentes que resulten contradictorios con
los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales deberán
adaptarse a éstos. Entre tanto dicha adaptación no tenga
lugar, las determinaciones de los Planes de Ordenación de los Recursos
Naturales se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre los instrumentos
de ordenación territorial o física existentes.
3. Asimismo, los citados
Planes tendrán carácter indicativo respecto de cualesquiera
otras actuaciones, planes o programas sectoriales y sus determinaciones
se aplicarán subsidiariamente, sin perjuicio de lo establecido en
el apartado anterior.
- El procedimiento de elaboración
de los Planes incluirá necesariamente trámites de audiencia
a los interesados, información pública y consulta de los
intereses sociales e institucionales afectados y de las asociaciones que
persigan el logro de los principios del artículo 2 de la presente
Ley.
- 1. Durante la tramitación
de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales no podrán
realizarse actos que supongan una transformación sensible de la
realidad física y biológica que pueda llegar a hacer imposible
o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos
de dicho Plan.
2. Iniciado el procedimiento
de aprobación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales
y hasta que ésta se produzca no podrá otorgarse ninguna autorización,
licencia o concesión que habilite para la realización de
actos de transformación de la realidad física y biológica,
sin informe favorable de la Administración actuante. Este informe
sólo podrá ser negativo cuando en el acto pretendido concurra
alguna de las circunstancias a que se refiere el número anterior.
3. El informe a que se refiere
el apartado anterior deberá ser sustanciado por la Administración
actuante en un plazo máximo de noventa días.
- 1. Reglamentariamente se aprobarán
por el Gobierno directrices para la Ordenación de los Recursos Naturales,
a las que, en todo caso, deberán ajustarse los Planes de Ordenación
de los Recursos Naturales que aprueben las Comunidades Autónomas.
2. Es objeto de
las directrices el establecimiento y definición de criterios y normas
generales de carácter básico que regulan la gestión
y uso de los recursos naturales, de acuerdo con lo establecido por la presente
Ley.
TITULO III
De la protección
de los espacios naturales
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
- 1. La utilización del
suelo con fines agrícolas, forestales y ganaderos deberá
orientarse al mantenimiento del potencial biológico y capacidad
productiva del mismo, con respeto a los ecosistemas del entorno.
2. La acción de las
Administraciones Públicas en materia forestal se orientará
a lograr la protección, restauración, mejora y ordenado aprovechamiento
de los montes, cualquiera que sea su titularidad, y su gestión técnica
deberá ser acorde con sus características legales, ecológicas,
forestales y socioeconómicas, prevaleciendo en todo caso elinterés
público sobre el privado.
3. La planificación
hidrológica deberá prever en cada cuenca hidrográfica
las necesidades y requisitos para la conservación y restauración
de los espacios naturales en ella existentes, y en particular de las zonas
húmedas.
CAPITULO II
De los espacios naturales
protegidos
- 1. Aquellos espacios del territorio
nacional, incluidas las aguas continentales, y los espacios marítimos
sujetos a la jurisdicción nacional, incluidas la zona económica
exclusiva y la plataformacontinental, que contengan elementos y sistemas
naturales de especial interés o valores naturales sobresalientes,
podrán ser declarados protegidos de acuerdo con lo regulado en esta
Ley.
2. La protección
de estos espacios podrá obedecer, entre otras a las siguientes finalidades:
-
Constituir una red representativa
de los principales ecosistemas y regiones naturales existentes en el territorio
nacional.
- Proteger aquellas áreas
y elementos naturales que ofrezcan un interés singular desde el
punto de vista científico, cultural, educativo, estético,
paisajístico y recreativo.
- Contribuir a la supervivencia
de comunidades o especies necesitadas de protección, mediante la
conservación de sus hábitats.
- Colaborar en programas internacionales
de conservación de espacios naturales y de vida silvestre, de los
que España sea parte.
3. La declaración
de un espacio como protegido lleva aparejada la de utilidad pública,
a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados, y la facultad
de la Administración competente para el ejercicio de los derechos
de tanteo y retracto, en las transmisiones onerosas intervivos de terrenos
situados en el interior del mismo.
A los efectos del ejercicio
de los derechos de tanteo y retracto, por el transmitente se notificarán
fehacientemente a la Administración actuante las condiciones esenciales
de la transmisión pretendida y, en su caso, copia fehaciente de
la escritura pública en que haya sido instrumentada la citada transmisión.
El derecho de tanteo podrá ejercerse en el plazo de tres meses y
el de retracto en el de un año, ambos a contar desde la correspondiente
notificación, que deberá efectuarse en todo caso y será
requisito necesario para inscribir la transmisión en el Registro
de la Propiedad.
- Las normas reguladoras de los
espacios naturales protegidos determinarán los instrumentos jurídicos,
financieros y materiales que se consideren precisos para cumplir eficazmente
los fines perseguidos con su declaración.
- En función de los bienes
y valores a proteger, los espacios naturales protegidos se clasificarán
en algunas de las siguientes categorías:
-
Parques.
-
Reservas Naturales.
-
Monumentos Naturales.
-
Paisajes Protegidos.
- 1. Los Parques son áreas
naturales, poco transformadas por la explotación u ocupación
humana que, en razón a la belleza de sus paisajes, la representatividad
de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de sus
formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos,
estéticos, educativos y científicos cuya conservación
merece una atención preferente.
2. En los Parques
se podrá limitar el aprovechamiento de los recursos naturales, prohibiéndose
en todo caso los incompatibles con las finalidades que hayan justificado
su creación.
3. En los Parques
se facilitará la entrada de visitantes con las limitaciones precisas
para garantizar la protección de aquéllos.
- 1. Las Reservas Naturales son
espacios naturales cuya creación tiene como finalidad la protección
de ecosistemas, comunidades o elementos biológicos que por su rareza,
fragilidad, importancia o singularidad merecen una valoracion especial.
2. En las Reservas
estará limitada la explotación de recursos, salvo en aquellos
casos en que esta explotación sea compatible con la conservación
de los valores que se pretenden proteger. Con carácter general estará
prohibida la recolección de material biológico o geológico,
salvo en aquellos casos que por razones de investigación o educativas
se permita la misma previa la pertinente autorización administrativa.
- 1. La declaración de
los Parques y Reservas exigirá la previa elaboración y aprobación
del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales
de la zona.
2. Excepcionalmente,
podrán declararse Parques y Reservas sin la previa aprobación
del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, cuando existan
razones que lo justifiquen y que se harán constar expresamente en
la norma que los declare. En este caso deberá tramitarse en el plazo
de un año, a partir de la declaracion de Parque o Reserva, el correspondiente
Plan de Ordenación.
- 1. Los Monumentos Naturales
son espacios o elementos de la naturaleza constituidos básicamente
por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que merecen
ser objeto de una protección especial.
2. Se considerarán
también Monumentos Naturales las formaciones geológicas,
los yacimientos paleontológicos y demás elementos de la gea
que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia
de sus valores científicos, culturales o paisajísticos.
- Los Paisajes Protegidos son
aquellos lugares concretos del medio natural que, por sus valores estéticos
y culturales, sean merecedores de una protección especial.
- 1. En los Espacios Naturales
Protegidos declarados por Ley se podrán establecer Zonas Periféricas
de Protección destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos
procedentes del exterior. Cuando proceda, en la propia Ley de creación,
se establecerán las limitaciones necesarias.
2. Con el fin de
contribuir al mantenimiento de los espacios naturales protegidos y compensar
socioeconómicamente a las poblaciones afectadas en sus disposiciones
reguladoras podrán establecerse Areas de Influencia Socioeconómica,
con especificación del régimen económico y compensación
adecuada al tipo de limitaciones. Estas Areas estarán integradas
por el conjunto de los términos municipales donde se encuentre ubicado
el espacio natural de que se trate y su Zona Periférica de Protección.
- 1. Por los órganos gestores
de los Parques se elaborarán Planes Rectores de Uso y Gestión,
cuya aprobación corresponderá, en cada caso, al Gobierno
de la Nación o a los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas. Las Administraciones competentes en materia urbanística
informarán preceptivamente dichos Planes antes de su aprobación.
En estos Planes, que serán periódicamente revisados, se fijarán
las normas generales de uso y gestión del Parque.
2. Los Planes Rectores
prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico. Cuando sus
determinaciones sean incompatibles con las de la normativa urbanística
en vigor, ésta se revisará de oficio por los órganos
competentes.
- Para colaborar en la gestión
de los Espacios Naturales Protegidos se podrán constituir, como
órganos de participación, Patronatos o Juntas Rectoras, cuya
composición y funciones se determinarán en sus disposiciones
reguladoras.
CAPITULO III
Competencias administrativas
- 1. La declaración y gestión
de los Parques, Reservas Naturales, Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos
corresponderá a las Comunidades Autónomas en cuyo ámbito
territorial se encuentren ubicados, sin perjuicio de lo dispuesto en el
capítulo siguiente.
2. Las Comunidades
Autónomas con competencia exclusiva en materia de espacios naturales
protegidos, y con competencia para dictar normas adicionales de protección
en materia de medio ambiente, podrán establecer, además de
las figuras previstas en los artículos anteriores, otras diferentes
regulando sus correspondientes medidas de protección.
3. La declaración
y gestión de los espacios naturales protegidos a que se refiere
el capítulo anterior corresponderá al Estado cuando tengan
por objeto la protección de bienes de los señalados en el
artículo 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
4. Asimismo, corresponderá
al Estado la declaración de los espacios naturales protegidos cuando
éstos estén situados en el territorio de dos o más
Comunidades Autónomas. En este supuesto, se convendrá entre
el Estado y las Comunidades Autónomas afectadas las modalidades
de participación de cada Administración en la gestión
del espacio natural de que se trate, correspondiendo al Estado la coordinación
de dicha gestión y, en su caso, la presidencia del órgano
de participación previsto en el artículo 20 de esta Ley.
CAPITULO IV
De los Parques Nacionales
- 1. Son Parques Nacionales aquellos
espacios que, siendo susceptibles de ser declarados como Parques por Ley
de las Cortes Generales, se declare su conservación de interés
general de la Nación con la atribución al Estado de su gestión
y la correspondiente asignación de recursos presupuestarios.
2. La declaración
como de interés general de la Nación se apreciará
en razón a que el espacio sea representativo de alguno de los principales
sistemas naturales españoles que se citan en el anexo de la presente
Ley, configurándose para su mejor conservación la Red de
Parques Nacionales integrada por la totalidad de los que sean declarados.
3. Las Comunidades
Autónomas podrán proponer al Estado la declaración
como Parque Nacional de un espacio natural cuando se cumplan los requisitos
establecidos en el artículo 13.1 y se aprecie que su declaración
es de interés general de la Nación.
- Para colaborar en la gestión
de los Parques Nacionales se constituirá un Patronato para cada
uno de ellos en el que participarán los intereses implicados y,
en todo caso, estarán representadas, además de la propia
Administración del Estado, las Administraciones Públicas
Territoriales, Institucionales, Corporaciones y las Asociaciones cuyos
fines concuerden con los principios inspiradores de la presente Ley. Serán
funciones de estos Patronatos el asesoramiento, promoción, seguimiento
y control de los Parques, y en particular:
-
Velar por el cumplimiento de
las normas establecidas.
-
Promover y realizar cuantas
gestiones considere oportunas en favor del espacio protegido.
- Informar el Plan Rector de Uso
y Gestión y sus subsiguientes revisiones.
- Aprobar la Memoria Anual de
Actividades y Resultados, proponiendo las medidas que considere necesarias
para corregir disfunciones o mejorar la gestión.
-
Informar los Planes Anuales
de Trabajo a realizar.
-
Informar los proyectos y propuestas
de obras y trabajos que se pretendan realizar, no contenidos en el Plan
Rector o en el Plan Anual de Trabajos.
- Informar los proyectos de actuación
a realizar en el Area de Influencia Socioeconómica, estableciendo
sus criterios de prioridad.
CAPITULO V
De los espacios naturales
sometidos a régimen de protección preventiva
- Cuando de las informaciones
obtenidas por la Administración competente se dedujera la existencia
de una zona bien conservada, amenazada por un factor de perturbación
que potencialmente pudiera alterar tal estado, o cuando iniciada la tramitación
de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, de la definición
y diagnóstico previstos en el artículo 4.4.b), se dedujera
esa misma circunstancia, se establecerá un régimen de protección
preventiva consistente en:
- La obligación de los
titulares de los terrenos de facilitar información y acceso a los
representantes de la Administración competente, con el fin de verificar
la existencia de factores de perturbación.
- En el caso de confirmarse la
presencia de factores de perturbación en la zona que amenacen potencialmente
su estado:
1. Se iniciará
de inmediato el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de
la Zona, de no estar ya iniciado.
2. Sin perjuicio de la adopción
de las medidas previstas en el artículo 7 de la presente Ley, se
aplicarán, en su caso, algunos de los regímenes de protección
previstos en el presente título, previo cumplimiento del trámite
de audiencia a los interesados, información pública y consulta
a las Administraciones afectadas.
- Por el Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación, con la información suministrada por
las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se encuentren, se elaborará
y se mantendrá permanentemente actualizado un Inventario Nacional
de Zonas Húmedas, a fin de conocer su evolución y, en su
caso, indicar las medidas de protección que deben recoger los planes
hidrológicos de cuencas.
TITULO IV
De la flora y fauna silvestres
CAPITULO I
Disposiciones generales
- 1. Las Administraciones Públicas
adoptarán las medidas necesarias para garantizar la conservación
de las especies, de la flora y la fauna que viven en estado silvestre en
el territorio español, con especial atención a las especies
autóctonas.
2. Se atenderá
preferentemente a la preservación de sus hábitats y se establecerán
regímenes específicos de protección para las especies,
comunidades y poblaciones cuya situación así lo requiera,
incluyéndolas en alguna de las categorías mencionadas en
el articulo 29 de la presente Ley.
3. Las Administraciones
competentes velarán por preservar, mantener y restablecer superficies
de suficiente amplitud y diversidad como hábitats para las especies
de animales y plantas silvestres no comprendidas en el apartado anterior.
4. Queda prohibido
dar muerte, dañar, molestar o inquietar intencionadamente a los
animales silvestres, y especialmente los comprendidos en alguna de las
categorias enunciadas en el artículo 29, incluyendo su captura en
vivo y la recolección de sus huevos o crías, así como
alterar y destruir la vegetación. En relación a los mismos
quedan igualmente prohibidos la posesión, tráfico y comercio
de ejemplares vivos o muertos o de sus restos, incluyendo el comercio exterior.
- La actuación de las Administraciones
Públicas en favor de la preservación de la diversidad genética
del patrimonio ral se basará principalmente en los siguientes criterios:
- Dar preferencia a las medidas
de conservación y preservación en el hábitat natural
de cada especie, considerando la posibilidad de establecer medidas complementarias
fuera del mismo.
- Evitar la introducción
y proliferación de especies, subespecies o razas geográficas
distintas a las autóctonas, en la medida que puedan competir con
éstas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos.
- Conceder prioridad a las especies
y subespecies endémicas, asi como a aquellas otras cuya área
de distribución sea muy limitada y a las migratorias.
- 1. Para las especies de animales
y plantas silvestres no comprendidas en alguna de las categorias del artículo
29 no serán de aplicación las prohibiciones previstas en
el artículo 26.4 cuando se trate de supuestos con regulación
específica en la legislación de montes, caza o pesca continental,
y sin perjuicio de lo establecido en el capítulo III del presente
título.
2. Podrán
quedar sin efecto las prohibiciones del artículo 26.4, previa autorización
administrativa del órgano competente, cuando concurra alguna de
las circunstancias siguientes:
- Si de su aplicación se
derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.
- Cuando de su aplicación
se derivaran efectos perjudiciales para especies protegidas.
-
Para prevenir perjuicios importantes
a los cultivos, el ganado, los bosques, la caza, la pesca y la calidad
de las aguas.
- Cuando sea necesario por razón
de investigación, educación, repoblación o reintroducción,
o cuando se precise para la cría en cautividad.
- Para prevenir accidentes en
relación con la seguridad aérea.
3. La autorización
administrativa a que se refiere el apartado anterior deberá ser
motivada y especificar:
-
Las especies a que se refiera.
- Los medios, los sistemas o métodos
a emplear y sus límites, asi como el personal cualificado, en su
caso.
-
Las condiciones de riesgo y
las circunstancias de tiempo y lugar.
- Los controles que se ejercerán,
en su caso.
- El objetivo o razón de
la acción.
4. Cuando la autorización
se conceda por razón de investigación, la decisión
pertinente se adoptará teniendo en cuenta los criterios que fije
la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología de acuerdo
con el informe emitido sobre los mismos por el Consejo General de la Ciencia
y la Tecnología.
5. Si por razones
de urgencia no pudiera obtenerse la previa autorización administrativa,
en cualquiera de los supuestos del apartado 2, se dará cuenta inmediata
de la actuación realizada al órgano competente, que abrirá
expediente administrativo a fin de determinar la urgencia alegada.
CAPITULO II
De la catalogación
de especies amenazadas
- La determinación de los
animales o plantas cuya protección exija medidas especificas por
parte de las Administraciones Públicas se realizará mediante
su inclusión en los catálogos a que hacer referencia el artículo
30. A estos efectos, las especies, subespecies o poblaciones que se incluyan
en dichos catálogos deberán ser clasificadas en alguna de
las siguientes categorias:
- En peligro de extinción,
reservada para aquellas cuya supervivencia es poco probable si los factores
causales de su actual situación siguen actuando.
- Sensibles a la alteración
de su hábitat, referida a aquellas cuyo hábitat caracteristico
está particularmente amenazado, en grave regresión, fraccionado
o muy limitado.
- Vulnerables, destinada a aquellas
que corren el riesgo de pasar a las categorías anteriores en un
futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ellas
no son corregidos.
- De interés especial,
en la que se podrán incluir las que, sin estar contempladas en ninguna
de las precedentes, sean merecedoras de una atención particular
en función de su valor científico, ecológico, cultural
por su singularidad.
- 1. Dependiente del Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación, con carácter administrativo
y ámbito estatal, se crea el Catálogo Nacional de Especies
Amenazadas, que se instrumentará reglamentariamente, en el que se
incluirán las especies, subespecies y poblaciones clasificadas en
las categorías previstas en el artículo 29 de la presente
Ley, sobre la base de los datos de que pueda disponer el Estado o de los
que facilitarán las Comunidades Autónomas.
2. Las Comunidades
Autónomas, en sus respectivos ámbitos territoriales, podrán
establecer, asimismo, catálogos de especies amenazadas.
- 1. La inclusión en el
Catálogo Nacional de Especies Amenazadas de una especie o población
en las categorías de «en peligro de extinción»
o «sensible a la alteración de su hábitat» conlleva
las siguientes prohibiciones genéricas:
- Tratándose de plantas,
la de cualquier actuación no autorizada que se lleve a cabo con
el propósito de destruirlas, mutilarlas, cortarlas o arrancarlas,
así como la recolección de sus semillas, polen o esporas.
- Tratándose de animales,
incluidas sus larvas o crías, o huevos, la de cualquier actuación
no autorizada hecha con el propósito de darles muerte, capturarlos,
perseguirlos o molestarlos, así como la destrucción de sus
nidos, vivares y áreas de reproducción, invemada o reposo.
- En ambos casos, la de poseer,
naturalizar, transportar, vender, exponer para la venta, importar o exportar
ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o restos,
salvo en los casos que reglamentariamente se determinen.
2. La catalogación
de una especie, subespecie o población en la categoría «en
peligro de extinción» exigirá la redacción de
un Plan de Recuperación para la misma, en el que se definirán
las medidas necesarias para eliminar tal peligro de extinción.
3. La catalogación
de una especie, subespecie o población en la categoria de «sensible
a la alteración de su hábitat» exigirá la redacción
de un Plan de Conservación del Hábitat.
4. La catalogación
de una especie, subespecie o población en la categoría de
«vulnerable» exigirá la redacción de un Plan
de Conservación y, en su caso, la protección de su hábitat.
5. La catalogación
de una especie, subespecie o población en la categoría de
«interés especial» exigirá la redacción
de un Plan de Manejo que determine las medidas necesarias para mantener
las poblaciones en un nivel adecuado.
6. Corresponde a
las Comunidades Autónomas la elaboración y aprobación
de los Planes de Recuperación, Conservación y Manejo, que
incluirán, en su caso, entre sus determinaciones la aplicación
de alguna de las figuras de protección contempladas en el título
III de la presente Ley, referida a la totalidad o a una parte del hábitat
en que vive la especie, subespecie o población.
- Las Comunidades Autónomas
con competencia en la materia podrán establecer, además de
las categorías de especies amenazadas relacionadas en el artículo
29 de esta Ley, otras específicas, determinando las prohibiciones
y actuaciones que se consideren necesarias para su preservación.
CAPITULO III
De la protección
de las especies en relación con la caza y la pesca continental
- 1. La caza y la pesca en aguas
continentales sólo podrá realizarse sobre las especies que
reglamentariamente se declaren como piezas de caza o pesca, declaración
que en ningún caso podrá afectar a especies catalogadas.
2. En todo caso,
el ejercicio de la caza y la pesca continental se regulará de modo
que queden garantizados la conservación y el fomento de las especies
autorizadas para este ejercicio, a cuyos efectos la Administración
competente determinará los terrenos y las aguas donde puedan realizarse
tales actividades, así como las fechas hábiles para cada
especie.
3. Todo aprovechamiento
cinegético y acuícola en terrenos acotados al efecto deberá
hacerse por el titular del derecho, de forma ordenada y conforme al plan
técnico justificativo de la cuantia y modalidades de las capturas
a realizar, con el fin de proteger y fomentar la riqueza cinegética
y acuícola.
4. El contenido
y aprobación de los planes técnicos se ajustarán a
las normas y requisitos que a tal efecto establezcan las Comunidades Autónomas
y, en su caso, a los Planes de Ordenación de Recursos de la zona
cuando existan.
- Con carácter general
se establecen las siguientes determinaciones relacionadas con la actividad
cinegética y acuícola, en su caso:
- Salvo en las circunstancias
y condiciones excepcionales enumeradas en el artículo 28.2 de la
presente Ley quedan prohibidas la tenencia, utilización y comercialización
de todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte
de animales, en particular venenos o trampas, así como de aquellos
que puedan causar localmente la desaparición o turbar gravemente
la tranquilidad de las poblaciones de una especie.
- Queda igualmente prohibido con
carácter general el ejercicio de la caza durante las épocas
de celo, reproducción y crianza, así como durante su trayecto
de regreso hacia los lugares de cría en el caso de las especies
migratorias.
- Sólo podrán ser
objeto de comercialización, en vivo o en muerto, las especies que
reglamentariamente se determinen.
- Se podrán establecer
moratorias temporales o prohibiciones especiales cuando razones de orden
biológico lo aconsejen.
- Queda sometido al régimen
de autorización administrativa la introducción de especies
alóctonas o autóctonas, así como la reintroducción
de las extinguidas, a fin de garantizar la conservación de la diversidad
genética.
- Los cercados y vallados de terrenos
cinegéticos deberán construirse de forma tal que no impidan
la circulación de la fauna silvestre no cinegética.
La superficie y
la forma del cercado deberán evitar los riesgos de endogamia en
las especies cinegéticas.
- 1. Para el ejercicio de la caza
y de la pesca será requisito necesario la acreditación, mediante
el correspondiente examen, de la aptitud y conocimiento preciso de las
materias relacionadas con dichas actividades, conforme a lo que reglamentariamente
se determine.
2. La superación
del citado examen habilitará a los interesados para la obtención
de las correspondientes licencias de caza o pesca, que expedirán
los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y que
serán válidas para el ámbito territorial de cada una
de ellas.
3. Se crea el Censo
Nacional de Caza y Pesca dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación, a fin de mantener la información más
completa de las poblaciones, capturas y evolución genética
de las especies autorizadas, en el que se incluirán los datos que
facilitarán los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
Con este objeto, los titulares de los derechos cinegéticos y piscícolas
y, en general, los cazadores y pescadores, en su caso, vendrán obligados
a suministrar la información correspondiente a los citados órganos
de las Comunidades Autónomas.
4. Por las Comunidades
Autónomas se crearán los correspondientes registros de infractores
de caza y pesca cuyos datos deberán facilitarse al Registro Nacional
de Infractores de Caza y Pesca, dependiente del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación, que se crea por esta Ley. El certificado expedido
por dicho Registro Nacional será requisito necesario para conceder,
en su caso, la correspondiente licencia de caza o pesca.
TITULO V
De la cooperación
y de la coordinación
- 1. Con el propósito de
promover el logro de las finalidades establecidas en la presente Ley, se
crea la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza,
como órgano consultivo y de cooperación en esta materia entre
el Estado y las Comunidades Autónomas. Adscritos a dicho órganos
funcionarán, entre otros, los siguientes Comités Especializados:
- El Comité de Espacios
Naturales Protegidos, con la finalidad de favorecer la cooperación
entre los órganos de representación y gestión entre
los diferentes espacios naturales protegidos.
- El Comité de Flora y
Fauna Silvestres, con el fin de coordinar todas las actuaciones en esta
materia, en particular las derivadas del cumplimiento de convenios internacionales
y de la normativa comunitaria.
- Formarán parte de la
Comisión Nacional de Protección de la Naturalez un representante
de cada Comunidad Autónoma y el Director del Instituto Nacional
para la Conservación de la Naturaleza, quien ejercerá su
Presidencia. La Secretaría administrativa de esta Comisión
estará adscrita al Instituto Nacional para la Conservación
de la Naturaleza.
3. Las funciones
de la Comisión se establecerán reglamentariamente, y entre
otras tendrá las de examinar las propuestas que sus Comités
especializados le eleven y las de informar preceptivamente las directrices
para la ordenación de los recursos naturales. TITULO VI
De las infracciones y
sanciones
- 1. Las acciones u omisiones
que infrinjan lo prevenido en la presente Ley generarán responsabilidad
de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía
penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir.
2. Sin perjuicio
de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el
infractor deberá reparar el daño causado. La reparación
tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración
del medio natural al ser y estado previos al hecho de producirse la agresión.
Asimismo, la Administración competente podrá subsidiariamente
proceder a la reparación a costa del obligado. En todo caso, el
infractor deberá abonar todos los daños y perjuicios ocasionados,
en el plazo que, en cada caso, se fije en la resolución correspondiente.
3. Cuando no sea
posible determinar el grado de participación de las distintas personas
que hubiesen intervenido en la realización de la infracción,
la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir
frente a los demás participantes, por parte de aquel o aquellos
que hubieran hecho frente a las responsabilidades.
4. En ningún
caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos
y en función de los mismos intereses públicos protegidos,
si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que
se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.
- Sin perjuicio de lo que disponga
al respecto la legislación autonómica que desarrolle estas
normas de protección y las leyes reguladoras de determinados recursos
naturales, se considerarán infracciones administrativas:
Primera.- La utilización
de productos químicos, sustancias biológicas, la realización
de vertidos o el derrame de residuos que alteren las condiciones de habitabilidad
de los espacios naturales protegidos con daño para los valores en
ellos contenidos.
Segunda.- La alteración
de las condiciones de un espacio natural protegido o de los productos propios
de él mediante ocupación, roturación, corta, arranque
u otras acciones.
Tercera.- Las acampadas en
lugares prohibidos, de acuerdo con las previsiones de la presente Ley.
Cuarta.- La emisión
de ruidos que perturben la tranquilidad de las especies en espacios naturales
protegidos.
Quinta.- La instalación
de carteles de publicidad y almacenamiento de chatarra en los espacios
naturales protegidos y su entorno, siempre que se rompa la armonía
del paisaje y se altere la perspectiva del campo visual.
Sexta.- La destrucción,
muerte, deterioro, recolección, comercio, captura y exposición
para el comercio o naturalización no autorizada de especies de animales
o plantas catalogadas en peligro de extinción o vulnerables a la
alteración de su hábitat, así como la de sus propágulos
o restos.
Séptima.- La destrucción
del hábitat de especies en peligro de extinción o vulnerables
a la alteración de su hábitat, en particular del lugar de
reproducción, invernada, reposo, campo o alimentación.
Octava.- La destrucción,
muerte, deterioro, recolección, comercio, captura y exposición
para el comercio o naturalización no autorizada de especies de animales
o plantas catalogadas como sensibles o de interés especial, así
como la de propágulos o restos.
Novena.- La destrucción
del hábitat de especies sensibles y de interés especial,
en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campo
o alimentación y las zonas de especial protección para la
flora y fauna silvestres.
Décima.- La captura,
persecución injustificada de animales silvestres y el arranque y
corta de plantas en aquellos supuestos en que sea necesaria autorización
administrativa de acuerdo con la regulación específica de
la legislación de montes, caza y pesca continental.
Undécima.- El incumplimiento
de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas
a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación
o suspensión.
Duodécima.- La ejecución,
sin la debida autorización administrativa de obras, trabajos, siembras
o plantaciones en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación
en su destino o uso.
Decimotercera.- El incumplimiento
de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley.
- 1. Las citadas infracciones
serán calificadas de leves, menos graves, graves y muy graves, atendiendo
a su repercusión, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad
de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado
de malicia, participación y beneficio obtenido, así como
a la irreversibilidad del daño o deterioro producido en la calidad
del recurso o del bien protegido. Las infracciones anteriormente tipificadas
serán sancionadas con las siguientes multas:
Infracciones leves,
multa de 10.000 a 100.000 pesetas.
Infracciones menos graves,
multas de 100.001 a 1.000.000 de pesetas.
Infracciones graves, multa
de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.
Infracciones muy graves,
multa de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas.
2. En todo caso,
atendiendo al valor natural y a la importancia del bien jurídico
protegido, se calificarán como muy graves las infracciones comprendidas
en los números 1, 6 y 7 del artículo anterior. Las faltas
graves y muy graves conllevarán la prohibición de cazar o
pescar durante un plazo máximo de diez años, y las menos
graves hasta un plazo de un año.
3. La sanción
de las infracciones leves, menos graves, graves y muy graves corresponderá
al órgano de las Comunidades Autónomas que tenga atribuida
la competencia en cada caso. Compete a la Administración Central
la imposición de sanciones en aquellos supuestos en que la infracción
administrativa haya recaído en ámbito y sobre materias de
su competencia.
4. Podrán
imponerse multas coercitivas, reiteradas por lapsus de tiempo que sean
suficientes para cumplir lo ordenado, en los supuestos establecidos en
el artículo 107 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y cuya
cuantía no excederá en cada caso de 500.000 pesetas.
5. El Gobierno podrá,
mediante Real Decreto, proceder a la actualización de las sanciones
previstas en el apartado 1 de este artículo, teniendo en cuenta
la variación de los índices de precios al consumo.
- En los supuestos en que las
infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Administración
pasará el tanto de culpa al órgano jurisdiccional competente
y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras
la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción de la autoridad
judicial excluirá la imposición de multa administrativa.
De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Administración
podrá continuar el expediente sancionador, con base, en su caso,
en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.
- 1. Las infracciones administrativas
contra lo dispuesto en la presente Ley prescribirán: en el plazo
de cuatro años, las muy graves; en el de un año, las graves;
en el de seis meses, las menos graves, y en el de dos meses, las leves.
2. En todo lo no
previsto en el presente título será de aplicación
el capítulo segundo del título VI de la Ley de Procedimiento
Administrativo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Los
Parques Nacionales existentes en el territorio nacional a la entrada en
vigor de esta Ley quedan automáticamente integrados en la Red Estatal
de Parques Nacionales a que se refiere el artículo 22.2 de la presente
Ley.
Dichos Parques Nacionales
son los siguientes: Caldera de Taburiente, Doñana, Garajonay, Montaña
de Covadonga, Ordesa y Monte Perdido, Tablas de Daimiel, Teide y Timanfaya.
Segunda. Se amplía
la lista de actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental
contenida en el anexo I del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de
junio, con la inclusión en la misma de las transformaciones de uso
del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal arbustiva
o arbórea y supongan riesgo potencial para las infraestructuras
de interés general de la Nación y, en todo caso, cuando dichas
transformaciones afecten a superficies superiores a 100 hectáreas.
Tercera. Lo establecido
en la presente Ley se entiende sin perjuicio de la aplicación directa
de otras leyes estatales específicas reguladoras de determinados
recursos naturales respecto de las que esta Ley se aplicará supletoriamente.
Cuarta. Para el cumplimiento
de los Tratados y Convenios internacionales de los que España sea
parte, el Gobierno podrá establecer limitaciones temporales en relación
con las actividades reguladas en la presente Ley, sin perjuicio de las
competencias que en su caso correspondan a las Comunidades Autónomas.
Quinta. Son normas
básicas, a los efectos de lo previsto en el artículo 149.1.23
de la Constitución, los siguientes artículos y disposiciones:
1, 2, 4, 5, 6, 8 al 19, 21 al 31, 33 al 41; disposiciones adicionales primera,
segunda, cuarta, quinta y disposición transitoria segunda.
Sexta. 1. El Estado
podrá conceder ayudas a las asociaciones sin ánimo de lucro,
cuyo fin principal tenga por objeto la conservación de la Naturaleza,
para la adquisición de terrenos o el establecimiento en ellos de
derechos reales que contribuyan al cumplimiento de las finalidades de la
presente Ley.
2. Asimismo, se podrán
conceder ayudas a los titulares de terrenos o derechos reales para la realización
de programas de conservación cuando dichos terrenos se hallen ubicados
en espacios declarados protegidos, o para llevar a cabo los planes de recuperación
y manejo de especies, o de conservación y protección del
hábitat previstos en el artículo 31 de esta Ley.
Séptima.
La Administración competente podrá autorizar la modalidad de
caza de perdiz con reclamo macho en los lugares donde sea tradicional y
con las limitaciones precisas para garantizar la conservación de
la especie.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. La elaboración de los Planes Rectores de Uso y Gestión, a
que se refiere el artículo 19.1, se realizará en el plazo
máximo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente
Ley.
Segunda. A efectos
de la debida coordinación en cuanto a la aplicación de la
normativa básica, denominación y homologación internacional,
en su caso, las Comunidades Autónomas procederán a la reclasificación
de los espacios naturales protegidos que hayan declarado conforme a su
normativa y que se correspondan con las figuras reguladas en esta Ley,
y sin perjuicio de lo establecido en su artículo 21.2.
DISPOSICION DEROGATORIA
1. Quedan derogadas,
sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final primera, las
disposiciones siguientes:
-
Ley 15/1975, de 2 de mayo, de
Espacios Naturales Protegidos.
- Artículo 36 de la Ley
1/1970, de 4 de abril, de Caza.
2. Quedan igualmente
derogadas las demás disposiciones de carácter general que
se opongan a lo establecido en esta Ley.
3. El Gobierno, en el plazo
de un año, mediante Real Decreto, completará la tabla de
vigencias de las disposiciones afectadas por la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Las funciones de la Administración del Estado en el mar territorial,
aguas interiores, zona económica y plataforma continental en materia
de defensa, pesca y cultivos marinos, salvamento, lucha contra la contaminación,
seguridad de la vida humana en el mar, extracciones de restos, protección
del patrimonio arqueológico español, investigación
y explotación de recursos u otras no reguladas en la presente Ley,
se ejercerán en la forma y por los Departamentos u Organismos que
las tengan encomendadas a la entrada en vigor de la misma, sin perjuicio
de lo establecido en la legislación específica o en los Convenios
internacionales que en su caso sean de aplicación.
Segunda. 1. El Gobierno,
a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, dictará
las disposiciones reglamentarias que fueren precisas para el desarrollo
y ejecución de esta Ley.
2. Asimismo, el Gobierno
dictará, a propuesta de los Ministros en cada caso competentes,
las demás disposiciones que resulten necesarias para dar cumplimiento
a lo previsto en esta Ley.
Tercera. La presente
Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial del Estado.
ANEXO
Región Eurosiberiana
Provincia Orocantábrica:
Sistemas ligados
al bosque atlántico.
Provincia Pirenaica:
Sistemas ligados
a formaciones lacustres y rocas de origen plutónico.
Sistemas ligados a formaciones
de erosión y rocas de origen sedimentano.
Región Mediterránea:
Sistemas ligados
al bosque mediterráneo.
Sistemas ligados a formaciones
esteparias.
Sistemas ligados a zonas
húmedas continentales.
Sistemas ligados a zonas
húmedas con influencia marina.
Sistemas ligados a zonas
costeras y plataforma continental.
Sistemas ligados a formaciones
ripícolas.
Región Macaronésica:
Sistemas ligados
a la laurisilva.
Sistemas ligados a procesos
volcánicos y vegetación asociada.
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