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EXPOSICION DE MOTIVOS
La Directiva 90/313/CEE, del Consejo, de 7 de junio de 1990 (LCEur 1990\613)
, sobre libertad de acceso a la información en materia de medio
ambiente, impone a los Estados miembros la obligación de establecer
las disposiciones necesarias para reconocer el derecho de cualquier persona
física o jurídica a acceder a la información sobre
medio ambiente que esté en poder de las Administraciones públicas
sin que para ello sea obligatorio probar un interés determinado,
fijando un plazo máximo de dos meses para conceder la información
solicitada y estableciendo los supuestos en que dicha información
puede ser denegada.
En el ordenamiento interno español, la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre (RCL 1992\2512, 2775 y RCL 1993\246), de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, ya reconoce en su artículo 35 el derecho de los ciudadanos
al acceso a los registros y archivos de las Administraciones públicas
en los términos previstos en la Constitución y en ésa
u otras Leyes, regulando ese derecho con carácter general en su
artículo 37, sin perjuicio de las disposiciones específicas
que rijan el acceso a determinados archivos, y estableciendo los supuestos
en los que no podrá ejercitarse, si bien tal derecho de acceso y
las causas por las que se puede denegar su ejercicio quedan limitados a
los registros y a los documentos que, formando parte de un expediente,
obren en los archivos administrativos, siempre que tales expedientes correspondan
a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud.
Por otro lado, la citada Ley, al atribuir este derecho a los ciudadanos,
está reconociendo únicamente su ejercicio a los nacionales
españoles; por último, al establecer su artículo 42.2
que el plazo máximo de resolución será de tres meses
cuando la norma de procedimiento no fije plazos, limita igualmente el término
que la Directiva impone a los Estados miembros para la efectividad o denegación
del acceso a la información en materia ambiental.
La Ley establece que la falta de resolución expresa de las solicitudes
de información sobre el medio ambiente tendrá efecto desestimatorio,
habida cuenta que en estos casos la realización efectiva del derecho
no se obtiene con el acto presunto estimatorio, sino con la entrega de
la documentación solicitada, y ello sin perjuicio del deber de la
Administración de resolver en todo caso las solicitudes formuladas
y del derecho de los solicitantes a acudir directamente a la vía
jurisdiccional, dado que las resoluciones en esta materia, expresas o presuntas,
agotan la vía administrativa.
Por consiguiente, la regulación que del citado derecho de acceso
a la información contenida en los archivos y registros administrativos
efectúa la referida Ley 30/1992, es más restrictiva que la
que se establece en la Directiva 90/313/CEE, por lo que resulta necesario
aprobar una Ley para incorporar las normas de la citada Directiva que no
son coincidentes con la regulación del derecho interno.
Esta Ley, en consecuencia, tiene por objeto la incorporación
al derecho español de aquellas normas de la Directiva 90/313/CEE
no contenidas en la Ley 30/1992, de forma que se garantice la libertad
de acceso a la información en materia de medio ambiente, así
como la difusión de dicha información.
En el procedimiento de elaboración de la presente disposición
han emitido dictámenes el Consejo Asesor de Medio Ambiente y el
Consejo de Estado. El texto de la Ley está de acuerdo con el dictamen
del supremo órgano consultivo del Gobierno.
Artículo 1. Derecho de acceso a la
información sobre el medio ambiente. Todas las personas, físicas
o jurídicas, nacionales de uno de los Estados que integran el Espacio
Económico Europeo o que tengan su domicilio en uno de ellos, tienen
derecho a acceder a la información ambiental que esté en
poder de las Administraciones públicas competentes, sin obligación
de acreditar un interés determinado y con garantía, en todo
caso, de confidencialidad sobre su identidad. El mismo derecho se reconoce
a las personas no comprendidas en el párrafo anterior, siempre que
sean nacionales de Estados que, a su vez, otorguen a los españoles
derecho a acceder a la información ambiental que posean.
Artículo 2. Ambito de aplicación.
-
1. A los efectos determinados en el artículo anterior, queda comprendido
en el derecho de acceso a la información sobre el medio ambiente
toda información disponible por las Administraciones públicas
bajo cualquier forma de expresión y en todo tipo de soporte material,
referida:
-
a) Al estado de las aguas, el aire, el suelo y las tierras, la fauna, la
flora y los espacios naturales, incluidas sus interacciones recíprocas,
así como a las actividades y medidas que hayan afectado o puedan
afectar al estado de estos elementos del medio ambiente.
-
b) A los planes o programas de gestión del medio ambiente y a las
actuaciones o medidas de protección ambiental.
-
2. Por Administraciones públicas, se entienden las relacionadas
en el artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común. Los empresarios, individuales o sociales,
que gestionen servicios públicos relacionados con el medio ambiente
bajo cualquiera de las modalidades establecidas en la legislación
de contratos de las Administraciones públicas, están obligados
a facilitar la información relativa al medio ambiente que la Administración
pública titular del servicio les solicite, a los efectos de que
ésta pueda cumplir con las obligaciones determinadas en esta Ley.
Artículo 3. Denegación de la información.
- 1. Las Administraciones públicas podrán denegar la información
sobre medio ambiente cuando afecte a los siguientes expedientes:
-
a) Los que contengan información sobre las actuaciones del Gobierno
del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales,
en el ejercicio de sus competencias no sujetas a Derecho administrativo.
-
b) Los tramitados para la investigación de los delitos cuando pudiera
ponerse en peligro la protección de los derechos y libertades de
terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.
-
c) Los relativos a las materias protegidas por el secreto comercial o industrial.
Por lo que se refiere a los datos sobre emisiones o vertidos, volumen o
composición de materias primas o combustibles utilizados y a la
producción o gestión de residuos tóxicos y peligrosos,
sólo podrá aplicarse esta causa de denegación de información
medioambiental cuando la vinculación de tales datos con el secreto
comercial o industrial esté regulada en una norma con rango de ley.
-
d) Los que contengan información que afecte a la defensa nacional,
a la seguridad del Estado o a las relaciones internacionales.
-
e) Los que hayan estado sujetos, o lo estén en la actualidad, a
algún procedimiento judicial o administrativo sancionador, incluidas
las diligencias o actuaciones previas o de carácter preliminar.
-
f) Los amparados en el secreto de la propiedad intelectual.
-
g) Los que afecten a la confidencialidad de datos y de expedientes personales.
-
h) Los datos proporcionados por un tercero sin que el mismo esté
obligado jurídicamente a facilitarlos.
-
i) Los que con su divulgación pudieran perjudicar a los elementos
del medio ambiente a que se refieran los datos solicitados.
-
2. No obstante, las Administraciones públicas facilitarán
la información ambiental que sea posible separar de la relacionada
con los asuntos señalados en el apartado 1.
-
3. Asimismo, las Administraciones públicas podrán denegar
una solicitud de acceso a la información sobre medio ambiente cuando
afecte a documentos o datos inconclusos se refiera a comunicaciones o deliberaciones
internas de las Administraciones públicas, sea manifiestamente abusiva
o esté formulada de tal manera que por la generalidad de la petición
no sea posible determinar el objeto de lo solicitado.
Artículo 4. Resolución de las solicitudes.
- 1. Las Administraciones públicas deberán resolver las solicitudes
de información sobre el medio ambiente en el plazo máximo
de dos meses a partir del día de la fecha en que aquéllas
hayan tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo
competente. Si venciese este plazo sin que hubiera recaído resolución
expresa del órgano competente, la solicitud se entenderá
desestimada.
- 2. Serán motivadas, con sucinta referencia de hechos y fundamentos
de derecho, las resoluciones administrativas que denieguen total o parcialmente
la información solicitada.
- 3. Estas resoluciones agotan la vía administrativa.
Artículo 5. Soporte material de la información.
-
1. Las Administraciones públicas suministrarán la información
sobre medio ambiente que les haya sido requerida en el soporte material
disponible que el solicitante haya elegido.
-
2. El ejercicio del derecho de acceso a la información en materia
de medio ambiente dará lugar, en su caso, al pago del precio público
que pueda haber establecido la Administración pública que
deba suministrar la información.
Artículo 6. Difusión periódica
de información ambiental.
- 1. Las Administraciones públicas publicarán información
de carácter general sobre el estado del medio ambiente de forma
periódica, que tendrá carácter anual en el caso de
la Administración General del Estado. La difusión de dicha
información se referirá a los extremos comprendidos en el
apartado 1 del artículo 2 de esta Ley que afecten a la Administración
respectiva y no tendrá más limitaciones que las señaladas
en el apartado 1 del artículo 3. Las entidades de Derecho público
facilitarán los datos ambientales de que dispongan a las Administraciones
públicas de las que dependan, a los efectos de que éstas
puedan cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior.
- 2. Las Administraciones públicas publicarán la información
periódica, de carácter estadístico y agrupada por
materias, sobre las solicitudes de información medioambiental recibidas
en sus respectivos ámbitos de competencia y, en general, sobre la
experiencia adquirida en la aplicación de esta Ley, garantizando
en todo caso la confidencialidad de los solicitantes.
Disposición transitoria única.
Además de lo indicado en el apartado 1 del artículo 6, y
a los efectos de cumplir con el deber de suministro de información
a la Unión Europea, derivado de las obligaciones establecidas en
la normativa comunitaria, las Administraciones públicas remitirán
al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente un
informe con la experiencia adquirida en sus respectivos ámbitos
de competencia hasta el final del año 1996.
Disposición final primera. Aplicación
supletoria. En todo lo no establecido en esta Ley será de aplicación
en lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Disposición final segunda. Fundamento
constitucional. Los artículos 1 y 2 de esta Ley tienen carácter
de legislación básica de acuerdo con lo preceptuado en el
artículo 149.1.23.ª de la Constitución (RCL 1978\2836
y ApNDL 2875).
Disposición final tercera. Autorización
de desarrollo. Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en esta
Ley.
Disposición final cuarta. Entrada
en vigor. Esta Ley entrar en vigor el día siguiente al de
su publicación en el « Boletín Oficial del Estado».
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