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Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias. Consecuencias jurídicas
Su aprobación supone un decisivo paso para la protección de las especies y la posibilidad de sancionar su incumplimiento por las vías administrativa y penal
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La publicación del Decreto
151/2001, de 26 de julio, no
sólo supone la aprobación del
Catálogo de Especies Amenazadas
de Canarias (en adelante
CEAC), como registro administrativo
de especies, sino,
también, el otorgamiento de un
estricto régimen jurídico de
protección que dimana de la
Ley 4/1989, de 27 de marzo,
de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y
Fauna Silvestres, que obliga a
las Comunidades Autónomas
a aprobar en sus ámbitos respectivos,
los catálogos autonómicos,
con independencia
de la aprobación, en 1990, del
Catálogo Nacional de Especies
Amenazadas. Han tenido, por
tanto, que pasar más de diez
años para que Canarias cuente
con su propio instrumento de
catalogación de especies amenazadas.
La Ley 4/1989 vino a proteger
todas las especies, pero
también diferenció el régimen
jurídico de protección respecto
de aquéllas que ostentaban
un grado de amenaza que hacía
necesaria una cobertura mayor.
Para ello creó las distintas
categorías de amenaza y que el
CEAC recoge en claro desarrollo
de normativa básica estatal
y, por tanto, de obligada
observancia por parte de las
Comunidades Autónomas. Se
distinguen las siguientes categorías:
a) En peligro de extinción
(E), reservada para aquéllas
cuya supervivencia es
poco probable si los factores
causales de su actual situación
siguen actuando.
b) Sensibles a la alteración
de su hábitat (S), referida
a aquéllas cuyo hábitat
característico está particularmente
amenazado, en
grave regresión, fraccionado
o muy limitado.
c) Vulnerables (V), destinada
a aquéllas que corren el
riesgo de pasar a las categorías
anteriores en un futuro
inmediato, si los factores
adversos que actúan
sobre ellas no son corregidos.
d) De interés especial (I), en
la que se podrán incluir las
que, sin estar contempladas
en ninguna de las precedentes,
sean merecedoras
de una atención particular
en función de su valor científico,
ecológico, cultural,
o por su singularidad.
Para la inclusión o exclusión
de una especie, subespecie
o población en el CEAC, o
el cambio de categoría dentro
del mismo, se articula todo un
procedimiento que podrá tener
su origen en cualquier persona,
física o jurídica, pública o
privada, y en el que la justificación
técnica cobra especial
relevancia. El Consejero de Política
Territorial y Medio Ambiente,
previo informe de la
Comisión de Biodiversidad, es
quien debe resolver en esta materia.
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Dendrophyllia laboreli. Coralito
José A. Pérez Martín
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Prohibiciones genéricas
La principal consecuencia
jurídica de la inclusión en el
Catálogo de Especies Amenazadas
de Canarias de una especie,
subespecie o población,
conlleva las prohibiciones genéricas
siguientes:
a) En relación a las plantas, la
de cualquier actuación no
autorizada que se lleve a
cabo con el propósito de
destruirlas, mutilarlas, cortarlas
o arrancarlas, así
como la recolección de sus
semillas, polen o esporas.
b) En relación a los animales,
incluidas sus larvas, crías,
o huevos, la de cualquier
actuación no autorizada hecha
con el propósito de darles
muerte, capturarlos, perseguirlos
o molestarlos, así
como la destrucción de sus
nidos, vivares y áreas de reproducción,
invernada o reposo.
c) En ambos casos, la de poseer,
naturalizar, transportar,
vender, exponer para la
venta, importar o exportar
ejemplares vivos o muertos,
así como sus propágulos
o restos.
No obstante, y así lo establece
la propia Ley 4/1989, las
actividades que, de conformidad
con lo dispuesto en el
Decreto, resulten prohibidas,
podrán ser autorizadas excepcionalmente,
siempre que no
exista ninguna otra solución satisfactoria
y que ello no suponga
perjudicar el mantenimiento,
en un estado de
conservación favorable, de las
poblaciones de la especie de
que se trate en su área de distribución
natural. Ahora bien,deben de concurrir igualmente
algunas de las circunstancias
siguientes:
a) Que, en caso de aplicarse
tales prohibiciones, se derivaran
efectos perjudiciales
para la salud y seguridad
de las personas.
b) Cuando de su aplicación se
derivaran efectos perjudiciales
para especies protegidas.
c) Para prevenir perjuicios
importantes a los cultivos,
el ganado, los bosques, la
caza, la pesca y la calidad
de las aguas.
d) Cuando sea necesario por
razón de investigación,
educación, repoblación o
reintroducción, o cuando
se precise para la cría en
cautividad.
e) Para prevenir accidentes en
relación con la seguridad
aérea.
f) Para permitir, en condiciones
estrictamente controladas
y mediante métodos selectivos
y tradicionales, la
captura, retención o cualquier
otra explotación prudente
de determinadas especies
cinegéticas en
pequeñas cantidades y con
las limitaciones precisas
para garantizar la conservación
de las especies.
Se regula también el contenido
de las solicitudes para la
autorización, con especial interés
en la necesidad de expresar
el motivo, los medios, instalaciones,
sistemas o métodos
a utilizar, así como el personal
encargado, el lugar, la fecha y
la finalidad de la actuación,
contenido que deben incorporar
todos aquellos interesados
que de alguna forma pudieran
afectar con sus actividades a
las especies amenazadas y sus
hábitats, y sobre los que ha de
pronunciarse de forma razonada
la propia Administración.
Además, se incorpora la obligación
del interesado, una vez
efectuada la actuación autorizada,
de facilitar información
a la Administración competente
en relación al número y
destino final de los especímenes
afectados, los resultados
obtenidos, así como cualquier
otra información relevante que,
en su caso, se le hubiere exigido
en la autorización.
A la hora de dirigir nuestras
solicitudes en esta materia,
debemos conocer el régimen
de distribución competencial
que, sobre las distintas categorías,
establece el Decreto
151/2001, y que, de alguna forma,
se reafirma en las delegaciones
hechas en los Cabildos
Insulares, aunque introduciendo
algunos matices que luego
veremos. En este sentido, la
Comunidad Autónoma se reserva
(a favor de la Consejería
de Política Territorial y Medio
Ambiente a través de su Dirección
General de Política
Ambiental), la expedición de
autorizaciones para la comercialización
y el uso de especies
catalogadas: "en peligro de extinción",
"sensibles a la alteración
de sus hábitats" y "vulnerables",
así como aquellas
actividades que tengan interés
o ámbito regional, independientemente
de cuál sea la categoría
en la que se encuentre
clasificada la especie o especies
afectadas, y el marcaje
científico. De igual modo, podemos
decir que los Cabildos
Insulares únicamente ostentan
competencias en aquellas autorizaciones
que afecten a especies
amenazadas incluidas
en el CEAC en la categoría de
"interés especial".
También es importante saber
que, según lo previsto por
las normas generales de Procedimiento
Administrativo Común,
la falta de resolución
expresa y notificación al interesado
en el plazo de tres meses
desde la presentación de la
solicitud, tendrá efectos estimatorios,
es lo que se conoce
como silencio administrativo
positivo.
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Bencomia exstipulata. Bencomia de Risco, Bencomia
Archivo
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Instrumentos de planificación
Como en los Espacios Naturales
Protegidos, las especies
amenazadas también poseen
sus propios instrumentos de planificación.
Se trata, por tanto,
de planes de especies y no de
espacios, pero con incidencia
sobre estos últimos, como así
lo demuestra el contenido previsto
en el Decreto 151/2001,
el cual, además de prever el
análisis y estudio de la especie
en cuestión, establece la obligatoriedad
de contener entre
sus determinaciones las medidas
de conservación, entre las
que lógicamente se encuentran
las medidas directas de protección
de la especie, y de restauración
o conservación de su
hábitat, ámbito geográfico de
aplicación. Fruto de esta relación
directa con el "espacio"
como soporte del hábitat de las
especies, se recoge la posibilidad
de incorporar a su contenido,
las determinaciones de
los instrumentos de ordenación
de los espacios naturales protegidos
que se contemplan en
el Decreto Legislativo 1/2000,
de 8 de mayo, por el que se
aprueba el Texto Refundido de
las Leyes de Ordenación del
Territorio de Canarias y de Espacios
Naturales de Canarias,
referidas a la totalidad o a una
parte del hábitat en que vive la
especie, subespecie o población.
Al igual que estos últimos,
existen distintas denominaciones
según el grado de
amenaza, Plan de Recuperación
para las incluidas en la categoría
"en peligro de extinción",
en el que se definan las
medidas necesarias para eliminar
tal peligro de extinción;
Plan de Conservación del
hábitat para las incluidas en la
categoría "sensibles a la alteración
del hábitat"; Plan de
Conservación para las incluidas
en la categoría "vulnerables"
y, en su caso, la protección
de su hábitat; y Plan de
Manejo para las incluidas en
la categoría "de interés especial",
que determine las medidas
necesarias para mantener
las poblaciones en un nivel
adecuado. Todos ellos contendrán,
según corresponda a cada
caso particular, las directrices
y medidas necesarias para eliminar
las amenazas que pesan
sobre las especies y lograr así
un estado de conservación razonablemente
seguro.
Importante es, sin duda, la
obligación de incluir entre las
determinaciones de los distintos
tipos de planes su evaluación
económica.
Hasta la entrada en vigor
de este Decreto, no existía regulación
del procedimiento
para la aprobación y modificación
de estos planes de especies,
ya que la Ley 4/1989, únicamente
hacía referencia a que
debían ser aprobados por las
Comunidades Autónomas, por
lo que, bajo esta premisa, se regula
el procedimiento para su
formulación y aprobación,
siendo elaborados y aprobados
inicialmente por la Consejería
de Política Territorial y Medio
Ambiente, a través de la Dirección
General de Política
Ambiental, sometidos a información
pública por plazo de un
mes y audiencia a los interesados,
con posterior valoración e
informe de las sugerencias y
alegaciones presentadas, y finalmente
aprobación definitiva
por acuerdo del Gobierno
de Canarias y publicación en
el Boletín Oficial de Canarias.
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Pimelia granuliocollis
Rogelio Herrera
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Aprobación del CEAC
Sin duda, la aprobación del
CEAC supone un decisivo paso
para la protección de las especies
en nuestro Archipiélago, y
supone además la posibilidad
de sancionar su incumplimiento
tanto en vía administrativa,
con la aplicación a las infracciones
que se cometan en relación
con las especies, subespecies
y poblaciones incluidas
en el Catálogo de Especies
Amenazadas de Canarias de las
sanciones previstas en el Título
VI de la Ley 4/1989, como
en vía penal. Conviene recordar
que el Código Penal en sus
artículos 332 y siguientes, castiga
con pena de prisión de seis
meses a dos años o multa de
ocho a veinticuatro meses, a
quien corte, tale, queme, arranque,
recolecte o efectúe tráfico
ilegal de alguna especie o subespecie
de flora amenazada o
de sus propágulos, o destruya
o altere gravemente su hábitat.
En el caso de la fauna silvestre
se recoge la misma pena para
el que cace o pesque especies
amenazadas, realice actividades
que impidan o dificulten su
reproducción o migración (caso,
por ejemplo, de afectar a
lugares de cría y reposo), contraviniendo
las leyes o disposiciones
de carácter general
protectoras de las especies de
fauna silvestre, comercie o trafique
con ellas o con sus restos,
agravándose cuando se trate
de especies o subespecies
catalogadas en "peligro de extinción".
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Labrus bergylta. Romero Capitán, Maragota
Archivo
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