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Revista de Medio Ambiente



José Ricart Esteban

Técnico Jurídico




Revista 22 / Año 2001




Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias. Consecuencias jurídicas

Su aprobación supone un decisivo paso para la protección de las especies y la posibilidad de sancionar su incumplimiento por las vías administrativa y penal




La publicación del Decreto 151/2001, de 26 de julio, no sólo supone la aprobación del Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias (en adelante CEAC), como registro administrativo de especies, sino, también, el otorgamiento de un estricto régimen jurídico de protección que dimana de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, que obliga a las Comunidades Autónomas a aprobar en sus ámbitos respectivos, los catálogos autonómicos, con independencia de la aprobación, en 1990, del Catálogo Nacional de Especies Amenazadas. Han tenido, por tanto, que pasar más de diez años para que Canarias cuente con su propio instrumento de catalogación de especies amenazadas.

La Ley 4/1989 vino a proteger todas las especies, pero también diferenció el régimen jurídico de protección respecto de aquéllas que ostentaban un grado de amenaza que hacía necesaria una cobertura mayor. Para ello creó las distintas categorías de amenaza y que el CEAC recoge en claro desarrollo de normativa básica estatal y, por tanto, de obligada observancia por parte de las Comunidades Autónomas. Se distinguen las siguientes categorías:

a) En peligro de extinción (E), reservada para aquéllas cuya supervivencia es poco probable si los factores causales de su actual situación siguen actuando.

b) Sensibles a la alteración de su hábitat (S), referida a aquéllas cuyo hábitat característico está particularmente amenazado, en grave regresión, fraccionado o muy limitado.

c) Vulnerables (V), destinada a aquéllas que corren el riesgo de pasar a las categorías anteriores en un futuro inmediato, si los factores adversos que actúan sobre ellas no son corregidos.

d) De interés especial (I), en la que se podrán incluir las que, sin estar contempladas en ninguna de las precedentes, sean merecedoras de una atención particular en función de su valor científico, ecológico, cultural, o por su singularidad.

Para la inclusión o exclusión de una especie, subespecie o población en el CEAC, o el cambio de categoría dentro del mismo, se articula todo un procedimiento que podrá tener su origen en cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, y en el que la justificación técnica cobra especial relevancia. El Consejero de Política Territorial y Medio Ambiente, previo informe de la Comisión de Biodiversidad, es quien debe resolver en esta materia.


Dendrophyllia laboreli. Coralito
José A. Pérez Martín
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Prohibiciones genéricas


La principal consecuencia jurídica de la inclusión en el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias de una especie, subespecie o población, conlleva las prohibiciones genéricas siguientes:

a) En relación a las plantas, la de cualquier actuación no autorizada que se lleve a cabo con el propósito de destruirlas, mutilarlas, cortarlas o arrancarlas, así como la recolección de sus semillas, polen o esporas.

b) En relación a los animales, incluidas sus larvas, crías, o huevos, la de cualquier actuación no autorizada hecha con el propósito de darles muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos, así como la destrucción de sus nidos, vivares y áreas de reproducción, invernada o reposo.

c) En ambos casos, la de poseer, naturalizar, transportar, vender, exponer para la venta, importar o exportar ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o restos.

No obstante, y así lo establece la propia Ley 4/1989, las actividades que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto, resulten prohibidas, podrán ser autorizadas excepcionalmente, siempre que no exista ninguna otra solución satisfactoria y que ello no suponga perjudicar el mantenimiento, en un estado de conservación favorable, de las poblaciones de la especie de que se trate en su área de distribución natural. Ahora bien,deben de concurrir igualmente algunas de las circunstancias siguientes:

a) Que, en caso de aplicarse tales prohibiciones, se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.

b) Cuando de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para especies protegidas.

c) Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la caza, la pesca y la calidad de las aguas.

d) Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad.

e) Para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.

f) Para permitir, en condiciones estrictamente controladas y mediante métodos selectivos y tradicionales, la captura, retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas especies cinegéticas en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar la conservación de las especies.

Se regula también el contenido de las solicitudes para la autorización, con especial interés en la necesidad de expresar el motivo, los medios, instalaciones, sistemas o métodos a utilizar, así como el personal encargado, el lugar, la fecha y la finalidad de la actuación, contenido que deben incorporar todos aquellos interesados que de alguna forma pudieran afectar con sus actividades a las especies amenazadas y sus hábitats, y sobre los que ha de pronunciarse de forma razonada la propia Administración. Además, se incorpora la obligación del interesado, una vez efectuada la actuación autorizada, de facilitar información a la Administración competente en relación al número y destino final de los especímenes afectados, los resultados obtenidos, así como cualquier otra información relevante que, en su caso, se le hubiere exigido en la autorización.

A la hora de dirigir nuestras solicitudes en esta materia, debemos conocer el régimen de distribución competencial que, sobre las distintas categorías, establece el Decreto 151/2001, y que, de alguna forma, se reafirma en las delegaciones hechas en los Cabildos Insulares, aunque introduciendo algunos matices que luego veremos. En este sentido, la Comunidad Autónoma se reserva (a favor de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente a través de su Dirección General de Política Ambiental), la expedición de autorizaciones para la comercialización y el uso de especies catalogadas: "en peligro de extinción", "sensibles a la alteración de sus hábitats" y "vulnerables", así como aquellas actividades que tengan interés o ámbito regional, independientemente de cuál sea la categoría en la que se encuentre clasificada la especie o especies afectadas, y el marcaje científico. De igual modo, podemos decir que los Cabildos Insulares únicamente ostentan competencias en aquellas autorizaciones que afecten a especies amenazadas incluidas en el CEAC en la categoría de "interés especial".

También es importante saber que, según lo previsto por las normas generales de Procedimiento Administrativo Común, la falta de resolución expresa y notificación al interesado en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud, tendrá efectos estimatorios, es lo que se conoce como silencio administrativo positivo.


Bencomia exstipulata. Bencomia de Risco, Bencomia
Archivo
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Instrumentos de planificación


Como en los Espacios Naturales Protegidos, las especies amenazadas también poseen sus propios instrumentos de planificación. Se trata, por tanto, de planes de especies y no de espacios, pero con incidencia sobre estos últimos, como así lo demuestra el contenido previsto en el Decreto 151/2001, el cual, además de prever el análisis y estudio de la especie en cuestión, establece la obligatoriedad de contener entre sus determinaciones las medidas de conservación, entre las que lógicamente se encuentran las medidas directas de protección de la especie, y de restauración o conservación de su hábitat, ámbito geográfico de aplicación. Fruto de esta relación directa con el "espacio" como soporte del hábitat de las especies, se recoge la posibilidad de incorporar a su contenido, las determinaciones de los instrumentos de ordenación de los espacios naturales protegidos que se contemplan en el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, referidas a la totalidad o a una parte del hábitat en que vive la especie, subespecie o población. Al igual que estos últimos, existen distintas denominaciones según el grado de amenaza, Plan de Recuperación para las incluidas en la categoría "en peligro de extinción", en el que se definan las medidas necesarias para eliminar tal peligro de extinción; Plan de Conservación del hábitat para las incluidas en la categoría "sensibles a la alteración del hábitat"; Plan de Conservación para las incluidas en la categoría "vulnerables" y, en su caso, la protección de su hábitat; y Plan de Manejo para las incluidas en la categoría "de interés especial", que determine las medidas necesarias para mantener las poblaciones en un nivel adecuado. Todos ellos contendrán, según corresponda a cada caso particular, las directrices y medidas necesarias para eliminar las amenazas que pesan sobre las especies y lograr así un estado de conservación razonablemente seguro.

Importante es, sin duda, la obligación de incluir entre las determinaciones de los distintos tipos de planes su evaluación económica.

Hasta la entrada en vigor de este Decreto, no existía regulación del procedimiento para la aprobación y modificación de estos planes de especies, ya que la Ley 4/1989, únicamente hacía referencia a que debían ser aprobados por las Comunidades Autónomas, por lo que, bajo esta premisa, se regula el procedimiento para su formulación y aprobación, siendo elaborados y aprobados inicialmente por la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente, a través de la Dirección General de Política Ambiental, sometidos a información pública por plazo de un mes y audiencia a los interesados, con posterior valoración e informe de las sugerencias y alegaciones presentadas, y finalmente aprobación definitiva por acuerdo del Gobierno de Canarias y publicación en el Boletín Oficial de Canarias.


Pimelia granuliocollis
Rogelio Herrera
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Aprobación del CEAC


Sin duda, la aprobación del CEAC supone un decisivo paso para la protección de las especies en nuestro Archipiélago, y supone además la posibilidad de sancionar su incumplimiento tanto en vía administrativa, con la aplicación a las infracciones que se cometan en relación con las especies, subespecies y poblaciones incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias de las sanciones previstas en el Título VI de la Ley 4/1989, como en vía penal. Conviene recordar que el Código Penal en sus artículos 332 y siguientes, castiga con pena de prisión de seis meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses, a quien corte, tale, queme, arranque, recolecte o efectúe tráfico ilegal de alguna especie o subespecie de flora amenazada o de sus propágulos, o destruya o altere gravemente su hábitat. En el caso de la fauna silvestre se recoge la misma pena para el que cace o pesque especies amenazadas, realice actividades que impidan o dificulten su reproducción o migración (caso, por ejemplo, de afectar a lugares de cría y reposo), contraviniendo las leyes o disposiciones de carácter general protectoras de las especies de fauna silvestre, comercie o trafique con ellas o con sus restos, agravándose cuando se trate de especies o subespecies catalogadas en "peligro de extinción".


Labrus bergylta. Romero Capitán, Maragota
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Actualizado: 01/01/2010   

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