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El
Texto Refundido de las Leyes de Ordenación Territorial
de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias establece
que los Planes y Normas de Espacios Naturales Protegidos
contendrán, como mínimo, las siguientes determinaciones
de ordenación :
División, en su caso, de
su ámbito territorial en zonas distintas según sus exigencias
de protección, distinguiendo los usos de acuerdo a las
categorías de zonificación.
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Establecimiento sobre cada
uno de los ámbitos territoriales que resulten de la zonificación
de la clase y categoría de suelo, reguladas en el Título
II de esta Ley, que resulten más adecuadas para los fines
de protección.
-
Regulación detallada y exhaustiva
del régimen de usos e intervenciones sobre cada uno de
los ámbitos resultantes de su ordenación. Cuando proceda,
también regularán las condiciones para la ejecución de
los distintos actos que pudieran ser autorizables.
Los Planes Rectores de Uso
y Gestión contendrán además las determinaciones
de gestión, desarrollo y actuación que sean adecuadas
para alcanzar los objetivos que justifican la declaración
del correspondiente Espacio Natural Protegido y, entre ellas,
las que procedan de las siguientes:
Normas, directrices y criterios
para la organización de la gestión del Espacio Natural.
-
Directrices y contenidos
para la formulación de los programas específicos a desarrollar,
por la Administración responsable de la gestión, para
la protección y conservación, la investigación, la educación
ambiental, el uso público y disfrute por los visitantes
y el progreso socioeconómico de las poblaciones que viven
en el Espacio Natural o en su zona de influencia.
-
Relación de las ayudas técnicas
y económicas a la población local afectada, destinadas
a compensar las limitaciones derivadas de las medidas
de protección y conservación.
-
Delimitación de ámbitos y
materias sobre los que, por su problemática específica,
deban formularse programas que desarrollen la ordenación
establecida por el Plan Rector, con señalamiento de los
criterios que deban respetarse.
-
Delimitación, en su caso,
de áreas de gestión integrada.
-
Previsión de las acciones
necesarias para alcanzar los objetivos y, en su caso,
programación y estudio financiero de las mismas.
-
Señalamiento de los criterios
o condiciones que permitan evaluar la conveniencia y oportunidad
de la revisión del Plan.
Los Planes Rectores de Uso
y Gestión de Parques Rurales y los Planes Especiales
de los Paisajes Protegidos podrán establecer las siguientes
determinaciones de ordenación
urbanística:
Atribuir al suelo rústico
clasificado por un instrumento de planeamiento general
en vigor cualquiera de las categorías previstas para este
tipo de suelo en la Ley.
-
Reclasificar como suelo
rústico, en la categoría que proceda según sus características,
terrenos que tengan la clasificación de suelo urbano o
urbanizable, cuando lo exija la ordenación y protección
de los recursos naturales.
-
En las zonas de uso general
o especial, reclasificar como suelo urbano o asentamientos
rurales o agrícolas, los terrenos clasificados o calificados
de otra forma por un instrumento de planeamiento general
en vigor, cuando las características de la urbanización
y edificación existentes así lo exijan, y la conservación
de los recursos naturales y de los valores ambientales
presentes lo permitan.
-
Igualmente en las zonas
de uso general o especial, excepcionalmente, reclasificar
como suelo urbanizable los terrenos clasificados en otro
tipo de suelo por un instrumento de planeamiento general
en vigor, cuando se consideren precisos para absorber
los crecimientos previsibles de carácter residencial permanente,
siempre que la conservación de los recursos naturales
y los valores ambientales presentes lo permita. Los terrenos
reclasificados comprenderán exclusivamente la superficie
adecuada al asentamiento poblacional que haya de constituirse.
Por otro lado, la Ley establece
que los Planes Rectores de Uso y Gestión de Parques Naturales,
los Planes Directores de Reservas Naturales, y las Normas
de Conservación de Monumentos Naturales y Sitios de Interés
Científico, no podrán establecer en su ámbito otra clase de
suelo que la de rústico.
Cabe resaltar que, en todo caso,
en la formulación, interpretación y aplicación de los Planes
y Normas las determinaciones de carácter ambiental prevalecerán
sobre las estrictamente territoriales y urbanísticas contenidas
en los mismos.
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