Artículo 1.- Objeto.
Es objeto de la presente Orden establecer las Normas de Conservación del Monumento Natural de los Ajaches tal y como dispone el artículo 35 de la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación.
Los contenidos de la Orden son de aplicación directa a las 3.009,5 ha de superficie que ocupa el Monumento Natural de los Ajaches enclavado en el término municipal de Yaiza en la isla de Lanzarote cuya descripción literal se encuentra en el anexo de la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias.
Artículo 3.- Efectos.
l. Las presentes Normas de Conservación tendrán carácter complementario respecto de los preceptos normativos establecidos en la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias.
2. Las Normas de Conservación prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico. Cuando sus determinaciones sean incompatibles con el planeamiento urbanístico y territorial, éste se revisará de oficio por los órganos competentes.
3. Tanto el régimen de usos como la normativa de gestión y actuación de los artículos siguientes deben ser aplicados teniendo en cuenta que, según el artículo 22 de la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, los Monumentos Naturales tienen la consideración de Áreas de Sensibilidad Ecológica a efectos de la legislación de impacto ecológico.
4. Por la presente queda incluida en la Orden de 31 de agosto de 1993, por la que se regulan las acampadas de Espacios Naturales Protegidos, Montes Públicos y Montes Particulares, en el anexo I, "Relación de zonas donde es posible la realización de acampadas reducidas y colectivas previa la autorización correspondiente":
ISLA: Lanzarote.
NOMBRE DE LA ZONA: áreas acondicionadas en las inmediaciones de las playas del sur del Monumento Natural de los Ajaches.
MUNICIPIO: Yaiza.
CAPACIDAD: 1.000 personas.
Artículo 4.- Régimen de usos.
1. De acuerdo con el artículo 25 de la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, los posibles usos del Monumento Natural de los Ajaches tendrán la consideración de "permitidos", "prohibidos" y "autorizables" según las definiciones de la citada Ley.
2. La competencia para otorgar las autorizaciones detalladas en la presente Orden corresponde a la Administración gestora de los Espacios Naturales Protegidos en la isla de Lanzarote, sin perjuicio de otras autorizaciones que sean de aplicación. Para ello se procurará la adecuada coordinación entre las diferentes Administraciones, a fin de evitar que la posible multiplicidad de procedimientos concurrentes repercuta en un perjuicio para los interesados.
3. En aplicación de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, los usos que se autoricen en el Monumento Natural por cualquiera de las Administraciones con competencias en los mismos, deberán comunicarse a la Consejería competente en materia de conservación de la naturaleza, a efectos de su anotación en el Registro de la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos.
Artículo 5.- Usos permitidos.
l. La pesca deportiva con artes tradicionales desde tierra.
2. Circular a pie o en bicicleta por los senderos del espacio y zonas habilitadas al efecto.
3. Circular con vehículo a motor únicamente por las pistas de acceso a las áreas de servicio que se establecen en las inmediaciones de las playas de Mujeres, Papagayo y Puerto Muelas.
4. La ganadería en régimen de semiestabulación en todo el espacio, excepto en toda la franja costera por debajo de los 100 m lineales en proyección horizontal desde la pleamar, y en las laderas medias y altas (a partir de la cota de los 200 m) de la franja de terreno que va desde Hacha Chica y Breña Estesa, pasando por Hacha Grande, hasta Pico Redondo y Pico de la Aceituna, y desde aquí hasta Pico Naos.
5. La agricultura tradicional para alimento del ganado, en parcelas agrícolas preexistentes, en los suelos de fondo de barranco y en laderas de los mismos por debajo de la cota de los 200 m.
6. Las actividades con fines educativos y recreativos en las áreas acondicionadas en las inmediaciones de las playas al sur del espacio.
7. Todos aquellos que sean compatibles con los fines de protección del espacio natural, que no contravengan ninguna ley sectorial o que no se contemplen en los usos considerados como prohibidos o autorizables de los artículos siguientes.
Artículo 6.- Usos prohibidos.
l. Realizar cualquier tipo de construcción, excepto las sometidas a régimen de autorización.
2. Las instalaciones y servicios ligados al uso de las playas excepto los sometidos a régimen de autorización.
3. La destrucción de yacimientos u objetos de valor patrimonial, arqueológico, paleontológico o cultural.
4. Cualquier tipo de extracción y, específicamente, las de arena y áridos, así como su transporte, acumulación y vertido, excepto en las actuaciones necesarias para las labores de restauración.
5. La apertura de nuevas vías.
6. La realización de todo tipo de maniobras militares y ejercicios de mando, salvo los supuestos contemplados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, sobre Estados de Alarma, Excepción y Sitio.
7. La instalación de rótulos, carteles, vallas, o cualquier otra forma de mensaje publicitario, excepto la señalización que se establece para este espacio natural en las Normas Gráficas de la Red Canaria de Espacios Naturales, así como la necesaria para la conservación del patrimonio histórico, arqueológico y cultural.
8. Circular con vehículos a motor por todo el Monumento, salvo por razones de gestión y conservación, y con la excepción de las pistas expresamente permitidas en el artículo anterior.
9. La alteración, por cualquier medio, del flujo natural de arenas presente en el Monumento, así como de la dinámica litoral de sus costas.
10. Arrancar, cortar, recolectar o dañar las plantas autóctonas o partes de las mismas.
11. Introducir plantas exóticas, así como reintroducir especies autóctonas sin ajustarse a un proyecto técnico aprobado por la Administración gestora.
12. Capturar animales, tanto vertebrados como invertebrados, colectar sus huevos o crías, ocasionarles cualquier tipo de daño, o perturbar su hábitat, salvo por razones de gestión, conservación o investigación que en todo caso ha de ampararse en lo preceptuado en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, y justificarse expresa y razonadamente en un proyecto técnico aprobado por la Administración gestora.
13. La introducción de animales silvestres exóticos.
14. Instalar tendidos eléctricos o telefónicos aéreos.
15. Escribir, esculpir o realizar cualquier alteración en las dunas fósiles o playas levantadas que se encuentran dentro del perímetro del espacio natural protegido.
16. Desarrollar cualquiera de las actividades contempladas en el artículo 27 de la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, y, en general, todas aquellas incompatibles con las finalidades de protección del espacio natural.
Artículo 7.- Usos autorizables.
1. Los tendidos subterráneos, así como la instalación de antenas o cualquier otro artefacto sobresaliente, siempre y cuando respeten el entorno del espacio natural.
2. Construir nuevas canalizaciones, conducciones o depósitos de agua, así como realizar extracciones de la misma en el interior del espacio natural.
3. Las construcciones destinadas al uso educativo-científico y aquellas otras que sirvan de apoyo y servicio a las áreas de acampada. En todo caso, no se concederá la autorización para aquellas construcciones que por su configuración, volumen, altura, color, materiales constituyentes o cualquier otra razón impliquen una alteración significativa de las condiciones paisajísticas o medioambientales.
4. El incremento del número de cabezas de ganado, así como el acondicionamiento y ampliación de las instalaciones ligadas a esta actividad.
5. La actividad turística con animales de uso tradicional (dromedarios, burros, etc.).
6. Las obras en los monumentos histórico-culturales en los términos del Plan Insular de Ordenación de Lanzarote, así como las obras de consolidación y embellecimiento de los mismos.
7. Los cambios de uso en el patrimonio histórico-cultural.
8. Restaurar el Caserío de Papagayo teniendo en cuenta que, no podrán realizarse nuevas construcciones, ha de mantenerse el mismo estilo arquitectónico y, en cualquier caso, nunca podrá ser destinado a un uso incompatible con la finalidad de protección del Monumento Natural.
9. Realizar obras de excavación en los yacimientos arqueológicos de San Marcial, en la playa de Los Pozos y en el poblado aborigen de La Trinchera, así como en cualquier otro nuevo yacimiento, que, en cualquier caso, han de tener autorización previa del organismo competente en materia de patrimonio.
10. Las actividades con fines educativos y recreativos que se vayan a realizar fuera de las áreas acondicionadas para el uso público asociadas a las playas del sur del espacio.
11. La caza controlada de especies cinegéticas, siempre que se ajuste de forma genérica a lo establecido en la Ley 7/1998, de 6 de julio, de Caza de Canarias, en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y la Flora y Fauna Silvestres, y en el Real Decreto 1.095/1989, de 8 de septiembre, por el que se declaran las especies objeto de caza y pesca y se establecen normas para su protección; a lo dispuesto en las Órdenes generales de vedas y a lo que pudiera establecerse en el Plan Técnico Cinegético o Plan Insular de Caza y que no esté en contradicción con las presentes normas.
12. La acampada en las áreas adecuadas para tal fin en las inmediaciones de las playas al sur del espacio.