BOC - 2023/52. Miércoles 15 de marzo de 2023 - 748

I. Disposiciones generales

Presidencia del Gobierno

748 - LEY 3/2023, de 6 de marzo, por la que se modifica parcialmente la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, y otra normativa sobre suelo, el artículo 24.1 de la Ley 7/2014, de 30 de junio, de la Agencia Tributaria Canaria, y se incorpora una disposición adicional novena a la Ley 6/2006, de 17 de julio, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias..

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Sea notorio a todos los ciudadanos y ciudadanas que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 47.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 3/2023, de 6 de marzo, por la que se modifica parcialmente la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, y otra normativa sobre suelo, el artículo 24.1 de la Ley 7/2014, de 30 de junio, de la Agencia Tributaria Canaria, y se incorpora una disposición adicional novena a la Ley 6/2006, de 17 de julio, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

PREÁMBULO

I

El Decreto ley 15/2020, de 10 de septiembre, de medidas urgentes de impulso de los sectores primario, energético, turístico y territorial de Canarias, en su disposición final novena, apartado 22, añade a la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, una disposición adicional vigesimotercera relativa a la legalización territorial y ambiental de edificaciones y explotaciones ganaderas actualmente en explotación sin los correspondientes títulos administrativos.

Planteadas determinadas discrepancias competenciales en relación, entre otras, con la referida disposición final novena del citado Decreto ley 15/2020, de 10 de septiembre, la Dirección General de Régimen Jurídico Autonómico y Local de la Administración General del Estado invitó a nuestra comunidad autónoma a iniciar un procedimiento de negociación al amparo del artículo 33.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Mediante acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias se adopta el acuerdo publicado simultáneamente en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de Canarias de 24 de mayo de 2021, en relación con el Decreto ley 15/2020, de 10 de septiembre, de medidas urgentes de impulso de los sectores primario, energético, turístico y territorial de Canarias, en virtud del cual se consideraban solventadas por ambas partes las discrepancias competenciales suscitadas en relación con determinados artículos y disposiciones del citado Decreto ley 15/2020, de 10 de septiembre, conforme a los compromisos que en dicho acuerdo se establecen. Entre tales disposiciones figura la disposición final novena que modificaba la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, añadiendo, mediante su apartado 22, la disposición adicional vigesimotercera, relativa a la legalización territorial y ambiental de edificaciones y explotaciones ganaderas actualmente en explotación sin los correspondientes títulos administrativos.

El citado acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias, en su apartado I.d) dispone respecto de la disposición final novena, apartado 22, del Decreto ley 15/2020, de 10 de septiembre, que la Comunidad Autónoma de Canarias se compromete a promover la correspondiente iniciativa legislativa para instar a los grupos parlamentarios del Parlamento de Canarias la presentación de enmiendas al proyecto de ley de medidas urgentes de impulso de los sectores primario, energético, turístico y territorial de Canarias y, concretamente, al texto de la nueva disposición adicional vigesimotercera introducida en la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, por el citado precepto, en los términos que en dicho acuerdo se establecen.

El Decreto ley 15/2020, de 10 de septiembre, de medidas urgentes de impulso de los sectores primario, energético, turístico y territorial de Canarias, fue convalidado por el Pleno del Parlamento el 7 de octubre de 2020, acordándose asimismo su tramitación como proyecto de ley por el trámite de urgencia. Fruto de aquel proyecto es la Ley 5/2021, de 21 de diciembre, de medidas urgentes de impulso de los sectores primario, energético, turístico y territorial de Canarias, en vigor desde el 28 de diciembre de 2021, cuya disposición final séptima, apartado 35, viene a modificar la disposición adicional vigesimotercera de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, que ahora lleva por rúbrica “legalización territorial de explotaciones ganaderas”.

No obstante, en la redacción dada a la disposición adicional vigesimotercera por la citada Ley 5/2021, de 21 de diciembre, se observa una discordancia entre los apartados 4 y 7 de la misma en lo que respecta a la regulación del silencio administrativo, que resulta del propio texto de la disposición adicional.

Así, en el apartado 4, último párrafo, se establece que “El plazo máximo para dictar esta resolución será de seis meses a partir de la presentación de la solicitud en el registro de la dirección general competente en materia de ganadería. Transcurrido dicho plazo sin dictarse y notificarse la misma, la solicitud se entenderá estimada por silencio administrativo”.

Por su parte, el apartado 7 dispone que “La acreditación de la solicitud de legalización territorial de explotaciones ganaderas, siempre que la explotación cumpla con los requisitos establecidos en el apartado 1 de esta disposición, producirá la suspensión de cualquier procedimiento de restablecimiento de la legalidad o sancionador que, incoado por falta de título habilitante para el ejercicio de la actividad o para la implantación de las edificaciones o instalaciones de la explotación, se encuentre en curso de instrucción, así como de la ejecución de las correspondientes resoluciones de restablecimiento y sanciones por resoluciones firmes en vía administrativa, hasta que se dicte el acuerdo del Gobierno de Canarias o se produzca el silencio desestimatorio. Dicha solicitud producirá asimismo la suspensión de los correspondientes plazos de caducidad y la interrupción de los correspondientes plazos de prescripción en materia sancionadora y de restablecimiento de la legalidad”.

Por otro lado, el artículo 177 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, tiene el siguiente tenor literal:

“Presupuestos de la declaración de parques y reservas naturales.

1. Con carácter previo a la declaración de parques y reservas naturales será preceptivo que, en el supuesto de que el plan insular de ordenación de la isla no tenga esa consideración, se elabore y apruebe el correspondiente plan de ordenación de los recursos naturales de la zona afectada, de acuerdo con lo establecido por la legislación básica estatal. No obstante, en caso de urgencia debidamente motivado, dicho plan podrá ser redactado y aprobado en el año siguiente a la declaración, debiendo, en este supuesto, acomodarse la categoría a la que resulte de este instrumento.

2. Ese requisito no será necesario cuando el plan insular de ordenación incorpore el contenido del plan de ordenación de los recursos naturales de la zona correspondiente de acuerdo con lo establecido en la presente ley y la legislación básica estatal, lo que, entre otros extremos, conlleva la necesidad de posibilitar la efectiva participación ciudadana sobre la adecuación de la categoría de protección propuesta inicialmente para el espacio natural con los valores a proteger.”

Por su parte, el artículo 180.3 de la misma Ley, refiriéndose en general a la declaración de cualquier espacio natural protegido, establece:

“Cuando el plan de ordenación de los recursos naturales se apruebe con posterioridad a la declaración del espacio natural protegido y del mismo derive un cambio de la categoría específica de protección, en este caso únicamente se procederá a la recategorización que fuera pertinente”.

Y el artículo 84.1.b) de dicha Ley se expresa en los siguientes términos:

“Se entiende por planeamiento insular el conjunto formado por los siguientes instrumentos de ordenación:

(…)

b) Planes de ordenación de los recursos naturales de los espacios naturales protegidos, cuando el plan insular de ordenación de la isla no tenga el carácter de plan de ordenación de los recursos naturales.

(…).”

Por su parte, la disposición adicional segunda del Decreto 181/2018, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de Canarias, regula el:

“Procedimiento de aprobación de planes de ordenación de recursos naturales.

1. Los planes de ordenación de los recursos naturales, cuando no se incluyan en los planes insulares de ordenación, se formularán, tramitarán y aprobarán conforme a lo dispuesto en esta disposición en el marco de la ley básica.

2. El procedimiento se iniciará mediante acuerdo de la Administración competente en materia de medio ambiente.

3. El borrador de plan será sometido a trámite de información pública, de audiencia y consulta de acuerdo con lo previsto en la legislación básica estatal por plazo de dos meses. Simultáneamente y en el mismo plazo, se someterá a consulta de las administraciones afectadas.

4. Culminada la tramitación, valoradas las alegaciones e informes recibidos, la Administración competente aprobará el plan de ordenación de los recursos naturales, disponiendo su publicación en los términos previstos en el artículo 97 del Reglamento que se aprueba mediante el presente decreto.”

Y el artículo 22.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, dispone:

“Corresponde a las comunidades autónomas la elaboración y la aprobación de los planes de ordenación de los recursos naturales en sus respectivos ámbitos competenciales.”

Como se deriva de todos los preceptos transcritos, no se ha determinado en la normativa territorial autonómica a qué Administración corresponde la aprobación de un plan de ordenación de los recursos naturales no integrado en un plan insular de ordenación, pues la expresión “Administración competente en materia de medio ambiente” puede referirse tanto a la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias (artículos 153.1 y 154.1 de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, si bien se refieren a la Comunidad Autónoma de Canarias como institución) como al respectivo cabildo insular [artículo 70.2.n) de dicha Ley Orgánica].

Sin embargo, sí se prevé de forma genérica (y con remisión a los supuestos y condiciones establecidos en la propia ley) la posibilidad de subrogación de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias por inactividad de las otras administraciones con competencias en materia de planificación territorial y urbanística. Así, el artículo 12.3.d) de la Ley 4/2017 dispone:

“En cualquier caso, corresponderán a la comunidad autónoma:

(…)

d) En los supuestos y condiciones previstos en la presente ley, la subrogación en las competencias de planeamiento insulares y municipales.”

Y, en concreto, respecto a los planes y normas de los espacios naturales protegidos y de la Red Natura 2000, el artículo 117 de la Ley 4/2017 establece:

“La comprobación por el Gobierno de Canarias de la inacción o retraso injustificado del cabildo en la elaboración de los instrumentos de ordenación de los espacios naturales protegidos, o de la Red Natura 2000, conllevará, previo requerimiento por plazo de tres meses, la asunción del ejercicio de la competencia atribuida al cabildo y la elaboración por sustitución, por la consejería competente del instrumento de ordenación o norma de conservación.”

II

A la vista de lo expuesto, es preciso proceder a la modificación del apartado 4 de la disposición adicional vigesimotercera estableciendo el sentido negativo del silencio por cuanto el silencio positivo previsto en la vigente redacción puede dar lugar a la vulneración, en determinados supuestos de legalización, de normativa estatal básica, en concreto de los apartados 3 y 4 del artículo 11 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre; y de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 344.1.b).

Por otra parte, en relación con el apartado 3.b) de la disposición adicional vigesimotercera en el que se regulan los informes que han de emitir en el procedimiento las administraciones afectadas y el departamento competente en materia de ordenación del territorio, considerando la complejidad que en muchos casos revisten tales informes y, dadas las consecuencias que se derivan de la falta de emisión, se estima necesario que, una vez finalizado el plazo de dos meses establecido para informar, por el órgano sustantivo se efectúe un requerimiento al objeto de que puedan emitir su informe en el plazo de 10 días, transcurridos los cuales sin haberse recibido se entenderán emitidos los informes en sentido favorable, con la excepción prevista legalmente de que la explotación se localice en espacio natural protegido o en una zona de Red Natura 2000 en cuyo caso se entenderán emitidos en sentido desfavorable.

Por lo que respecta a la normativa referida a los planes de ordenación de recursos naturales, es evidente que a indefinición normativa requiere precisar la administración competente para aprobar estos planes, cuando no se hallan integrados en un plan insular de ordenación ya que el principio de seguridad jurídica podría resultar afectado con la actual regulación en la medida en que puede generar confusión o incertidumbre en su aplicación.

Procede, por tanto, adicionar un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 177 de la Ley 4/2017, determinando la competencia para la aprobación de un plan de ordenación de los recursos naturales no integrado en un plan insular de ordenación, así como añadir un párrafo segundo al apartado 3 del artículo 180 de la misma Ley para coordinar ambos preceptos (dado que el primero se refiere solo a parques naturales y reservas naturales, mientras que este último se refiere en general a todos los espacios naturales protegidos). Se prevé también un régimen transitorio orientado a dar solución a aquellas situaciones de conflictividad que, a falta de regulación expuesta, hayan podido producirse desde el 1 de septiembre de 2017 (fecha de entrada en vigor de la Ley 4/2017, conforme a su disposición final décima) hasta la entrada en vigor del nuevo régimen de distribución de competencias (que se precisa a través de la correspondiente disposición final). En coherencia, resulta necesario modificar el apartado 2 de la disposición adicional segunda del Decreto 181/2018, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de Canarias, para que los procedimientos puedan iniciarse mediante acuerdos de los cabildos correspondientes.

III

Además, en la presente Ley se modifica el apartado 3 del artículo 130 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias. La citada Ley 4/2017 señala que “Para permitir una respuesta ágil a nuevas situaciones y demandas sobrevenidas, no consideradas por el correspondiente instrumento de planeamiento, evitando la rigidez inherente a la planificación, se diseñan los siguientes instrumentos con fuerza para desplazar, aun con carácter excepcional, las determinaciones de los planes: los proyectos de interés insular o autonómico, con evaluación ambiental, participación ciudadana y ejecutividad inmediata, que se recogen en gran parte de las leyes autonómicas de suelo. (...) Como se dice, se trata de instrumentos que permitan responder a nuevas situaciones no previstas en los planes o, incluso, contrarias a sus determinaciones”.

Como complemento de esa finalidad de dotar a las administraciones insulares de una respuesta ágil a nuevas situaciones y demandas sobrevenidas, en el artículo 130.3 establece que “En el caso de los proyectos de iniciativa pública, el acuerdo de aprobación llevará implícita la declaración de utilidad pública o, en su caso, el interés social, la necesidad de ocupación y la urgencia de la tramitación, a efectos expropiatorios, teniendo el promotor, en su caso, la condición de beneficiario”.

Sin embargo, esa urgente tramitación en el ámbito expropiatorio no ha sido suficiente para garantizar la efectividad la inmediata ejecución de las obras e instalaciones que sean precisas para la ejecución de los proyectos de interés insular o autonómico pues en el marco de la Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre expropiación forzosa, se necesita habilitar directamente la urgente ocupación de los bienes afectados por la expropiación a que dé lugar la realización de la obra o finalidad determinada pues es lo que dará derecho a la ocupación inmediata de los bienes afectados.

IV

Por otra parte, se modifica en la presente Ley la redacción dada al artículo 24 de la Ley 7/2014, de 30 de julio, de la Agencia Tributaria Canaria, en el Decreto ley 5/2022, de 28 de abril, de medidas urgentes para la agilización administrativa y la planificación, gestión y control de los fondos procedentes del Instrumento Europeo de Recuperación denominado «Next Generation EU» en el ámbito de la Agencia Tributaria Canaria, adoptado en sesión del Gobierno de Canarias de fecha 28 de abril de 2022, y convalidado por el Parlamento de Canarias en la sesión del Pleno de 24 y 25 de mayo de 2022 (BOC n.º 110, de 6 de junio).

Asimismo, se añade una disposición adicional a la Ley 6/2006, de 17 de julio, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, todo ello a la vista de lo indicado en el preceptivo dictamen del Consejo Consultivo emitido previo a la convalidación del aludido Decreto ley 5/2022.

V

La presente Ley se estructura en cuatro artículos, el primero de ellos dividido en cinco apartados, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.

El apartado uno modifica el punto 3 del artículo 130 para facilitar la declaración de la urgente ocupación de los bienes afectados por la expropiación a que dé lugar la realización de proyectos de interés insular o autonómico.

El apartado dos del artículo 1 adiciona un párrafo al apartado 1 del artículo 177 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, determinando la competencia para la aprobación de un plan de ordenación de los recursos naturales no integrado en un plan insular de ordenación. Esa adición constituye el objeto del apartado tres del artículo 1 de la presente Ley.

El citado apartado tres añade un párrafo segundo al apartado 3 del artículo 180, para coordinar los preceptos anteriores (dado que el primero se refiere solo a parques naturales y reservas naturales, mientras que este último se refiere en general a todos los espacios naturales protegidos).

En el apartado cuatro se introduce la modificación de los apartados 3.b) y 4 de la disposición adicional vigesimotercera de la Ley 4/2017, de 13 de julio.

El apartado cinco desarrolla un régimen específico para la declaración de ruina de edificaciones afectadas por una erupción volcánica, para resolver situaciones producidas tras la erupción volcánica iniciada el 19 de septiembre de 2021 en la isla de La Palma.

El apartado seis añade una disposición transitoria vigesimoquinta a la Ley 4/2017, de 13 de julio, con la que se pretende dar solución a aquellas situaciones de conflictividad que, a falta de regulación expuesta, hayan podido producirse desde el 1 de septiembre de 2017 (fecha de entrada en vigor de la Ley 4/2017, conforme a su disposición final décima) hasta la entrada en vigor del nuevo régimen de distribución de competencias.

El artículo 2 modifica el apartado segundo de la disposición adicional segunda del Decreto 181/2018, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de Canarias, disponiendo expresamente que se mantenga su rango normativo, para que los procedimientos puedan iniciarse mediante acuerdos de los cabildos correspondientes.

El artículo 3 modifica el apartado 1 del artículo 24 de la Ley 7/2014, de 30 de julio, de la Agencia Tributaria Canaria, y por su parte el artículo 4 incorpora una disposición adicional novena a la Ley 6/2006, de 17 de julio, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, ambas modificaciones afectan a la Agencia Tributaria Canaria.

Respecto de las disposiciones finales, procede hacer una consideración sobre la modificación directa de preceptos reglamentarios realizada mediante el Decreto ley 7/2022, de 26 de mayo, que dio origen a la presente Ley y el mantenimiento de la misma, en términos que conservan la nueva regulación, si bien con su rango reglamentario original. Asimismo, se introduce una disposición final para facilitar la reconstrucción de viviendas habituales afectadas por la erupción volcánica en la isla de La Palma, mediante la ampliación del plazo para realizar las solicitudes correspondientes.

Por último, la necesidad de dotar de certeza jurídica a nuestro sistema normativo justifica, ante las posibles dudas que haya podido suscitar el efecto derogatorio operado por la Ley 4/2017, de 13 de julio, que se aclare expresamente el mantenimiento de vigencia del anexo con la delimitación literal y cartográfica de los espacios naturales protegidos de Canarias, incluido el contenido consolidado por las sucesivas modificaciones legales que respecto del mismo se produjeron hasta la entrada en vigor de la propia Ley 4/2017. Esa y no otra fue la voluntad del legislador al derogar el texto refundido de las Leyes del Territorio y de Espacios Naturales de Canarias -aprobado inicialmente por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo- pero manteniendo la vigencia del anexo. Y por esa razón se otorga carácter retroactivo a esta modificación.

Artículo 1.- Modificación de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

Se modifica la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, en los siguientes términos:

Uno.- Se modifica el apartado 3 del artículo 130, que queda redactado en los términos siguientes:

“3. En el caso de los proyectos de iniciativa pública, el acuerdo de aprobación llevará implícita, a efectos expropiatorios, la declaración de utilidad pública o, en su caso, el interés social, la necesidad de ocupación y la declaración de la urgente ocupación de los bienes afectados por la expropiación a que dé lugar la realización del proyecto de interés insular o autonómico, teniendo el promotor, en su caso, la condición de beneficiario.”

Dos.- Se añade un párrafo segundo al apartado 1 del artículo 177, con el siguiente tenor literal:

“En los supuestos previstos en el párrafo anterior, la competencia para la iniciación, formulación, tramitación y aprobación de los planes de ordenación de los recursos naturales corresponderá́ a los cabildos insulares. En caso de inacción o retraso injustificado del cabildo en el ejercicio de la competencia atribuida, la consejería competente en materia de planificación territorial, requerirá al cabildo correspondiente para la fijación de un instrumento de colaboración interadministrativo, que podrá́ incluir el apoyo técnico y financiero que sea necesario, para que el cabildo insular ejerza dicha competencia.

Si en un plazo de tres meses a partir del requerimiento señalado no se produce el citado acuerdo, la administración autonómica ejercerá la competencia atribuida al cabildo a los únicos efectos de la formulación, tramitación y aprobación del plan de ordenación de los recursos naturales de la isla.”

Tres.- Se añade un párrafo segundo al apartado 3 del artículo 180, con el siguiente tenor literal:

“En este caso, la competencia se determinará conforme a la previsión del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 177 de esta Ley.”

Cuatro.- Se modifican los apartados 3.b) y 4 de la disposición adicional vigesimotercera, con el siguiente tenor literal:

“b) Se solicitarán los siguientes informes, adjuntando el proyecto técnico de legalización, a emitir en un plazo de dos meses.

1) Del cabildo insular correspondiente.

2) Del ayuntamiento del municipio donde se localice la explotación, respecto a la conformidad de la misma con el planeamiento municipal.

3) Del consejo insular de aguas, en caso de que la explotación se sitúe total o parcialmente en suelo rústico de protección hidrológica.

4) Del departamento competente en materia de ordenación territorial. En caso de que la explotación ganadera se sitúe dentro de un espacio natural protegido, dicho informe deberá ser emitido por el órgano gestor del espacio. El informe deberá pronunciarse sobre los siguientes extremos:

- Categoría y subcategoría de suelo rústico en que se localiza la explotación ganadera.

- Adecuación de la explotación ganadera a la legalidad ambiental, territorial y urbanística.

- En caso de localizarse en suelo rústico de protección ambiental, compatibilidad de la explotación con las determinaciones del plan, norma o instrumento urbanístico de aplicación. En su defecto, la compatibilidad se determinará conforme al correspondiente plan insular de ordenación.

- En caso de localizarse en suelo rústico de asentamiento rural, existencia previa de la explotación ganadera a la clasificación y categorización del asentamiento rural.

- En caso de localizarse en un espacio natural protegido, compatibilidad de la actividad ganadera con las determinaciones del plan o norma correspondiente o, en su defecto, del plan insular de ordenación.

Transcurrido el plazo de dos meses sin haberse recibido los informes a que se refieren los apartados 1) a 4) anteriores de esta letra b), se entenderán emitidos en sentido favorable, solo a los efectos de continuar con el procedimiento.”

“4. La dirección general competente en materia de ganadería dictará resolución en alguno de los siguientes sentidos:

a) Desestimatoria de la solicitud de legalización de la explotación, en el supuesto previsto en el apartado 3.c).3.º) de esta disposición.

b) Estimatoria de la legalización de la explotación, cuya eficacia quedará condicionada, con las excepciones previstas en el apartado siguiente, a la aprobación superior de la misma por el Gobierno de Canarias.

El plazo máximo para dictar esta resolución será de seis meses a partir de la presentación de la solicitud en el registro de la dirección general competente en materia de ganadería. Transcurrido dicho plazo sin dictarse y notificarse la misma, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo.”

Cinco.- Se añade una nueva disposición adicional vigesimosexta, en los términos siguientes:

“Disposición adicional vigesimosexta.- Declaración de ruina de edificaciones afectadas por una erupción volcánica.

En edificaciones gravemente afectadas por una erupción volcánica, podrá declararse la situación legal de ruina cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Cuando debido a la acción de la lava, el calor, las cenizas, los movimientos sísmicos, la fracturación del terreno o la emisión de gases se hayan producido daños a la estructura.

b) Cuando sea imposible, por la zona en que se encuentre la edificación, la recuperación o el acceso a la misma.

c) Cuando no sea posible la prestación de los servicios públicos esenciales.

d) Cuando por cualquier causa sea imposible o se dificulte gravemente la recuperación de los usos para los que se construyó.

El propietario o propietaria de la edificación tiene la obligación de la demolición de la misma, que podrá ser excepcionada por el ayuntamiento si se considera que la edificación tiene un interés científico, geológico o de vestigios de los efectos de una erupción volcánica.”

Seis.- Se añade una disposición transitoria vigesimoquinta, con el siguiente tenor literal:

“Disposición transitoria vigesimoquinta.- Régimen transitorio de la distribución de competencias prevista en los artículos 177.1 y 180.3 de esta Ley.

Las competencias de iniciación, formulación, tramitación y aprobación de cualquier plan de ordenación de los recursos naturales ejercidas por la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias o por cualquier cabildo insular con anterioridad a la entrada en vigor de la regulación establecida en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 177 y en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 180 de esta Ley, continuarán ejerciéndose por la Administración correspondiente que lo hubiera iniciado hasta la aprobación o modificación definitiva del plan de ordenación de los recursos naturales.

En el caso de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, la aprobación o modificación definitiva del plan de ordenación de los recursos naturales corresponderá al Consejo de Gobierno mediante decreto.”

Artículo 2.- Modificación del Decreto 181/2018, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de Canarias.

Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional segunda del Decreto 181/2018, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de Canarias, con el siguiente tenor literal:

“2. El procedimiento se iniciará mediante acuerdo del cabildo correspondiente.”

Artículo 3.- Modificación de la Ley 7/2014, de 30 de julio, de la Agencia Tributaria Canaria.

Se modifica el apartado 1 del artículo 24 de la Ley 7/2014, de 30 de julio, de la Agencia Tributaria Canaria, con el siguiente tenor literal:

“1. La Agencia Tributaria Canaria ostenta para el cumplimiento de sus fines un patrimonio propio, distinto del de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, e integrado por los bienes y derechos cuya titularidad adquiera por cualquier título. La competencia de adquisición, administración y disposición, y su formalización, sobre los bienes y derechos integrantes del patrimonio propio de la Agencia Tributaria Canaria corresponderá a la persona titular de la dirección.”

Artículo 4.- Modificación de la Ley 6/2006, de 17 de julio, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Se incorpora una disposición adicional novena en la Ley 6/2006, de 17 de julio, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, con el siguiente tenor literal:

“Disposición adicional novena. Patrimonio de la Agencia Tributaria Canaria.

La Agencia Tributaria Canaria asume la titularidad de los bienes del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias que esta destine al cumplimiento de los fines de dicha agencia.

La competencia de adquisición, administración y disposición, y su formalización, sobre los bienes y derechos integrantes del patrimonio propio de la Agencia Tributaria Canaria corresponderá a la persona titular de la dirección, de conformidad con lo establecido en la Ley 7/2014, de 30 de julio, de la Agencia Tributaria Canaria, y su normativa de desarrollo.”

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Derogación normativa.

Quedan derogadas cualesquiera normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo establecido en la presente Ley y, en particular, el Decreto ley por el que se modifica la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, concretamente, la disposición adicional vigesimotercera relativa a la legalización territorial de las explotaciones ganaderas, los artículos 177.1 y 180.3 y se incorpora una disposición transitoria vigesimoquinta, relativos a los planes de ordenación de los recursos naturales, así como se modifica la disposición adicional segunda del Decreto 181/2018, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de Canarias, el artículo 24.1 de la Ley 7/2014, de 30 de junio, de la Agencia Tributaria Canaria, y se incorpora una disposición adicional novena a la Ley 6/2006, de 17 de julio, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Mantenimiento del rango reglamentario de determinados preceptos.

Los preceptos reglamentarios que sean modificados de forma expresa o tácita por la presente Ley mantendrán su rango normativo original.

Segunda.- Modificación del Decreto ley 1/2022, de 20 de enero, por el que se adoptan medidas urgentes en materia urbanística y económica para la construcción o reconstrucción de viviendas habituales afectadas por la erupción volcánica en la isla de La Palma.

Se modifica el Decreto ley 1/2022, de 20 de enero, por el que se adoptan medidas urgentes en materia urbanística y económica para la construcción o reconstrucción de viviendas habituales afectadas por la erupción volcánica en la isla de La Palma, en los siguientes términos:

El apartado 2 de la disposición final tercera queda redactado en los siguientes términos:

“2. Las solicitudes previstas en el artículo 6 de este Decreto ley podrán presentarse hasta el 31 de diciembre del año 2023.”

Tercera.- Sobre la vigencia del anexo consolidado de delimitación literal y cartográfica de los Espacios Naturales de Canarias en la Ley 4/2017, de 13 de julio.

La disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 4/2017, de 13 de julio, que mantiene en vigor el anexo de Reclasificación de los Espacios Naturales de Canarias, se refiere al texto consolidado del mismo, incluyendo todas y cada una de las modificaciones legislativas introducidas en dicho anexo hasta la entrada en vigor de la Ley 4/2017, de 13 de julio.

Cuarta.- Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, sin perjuicio de lo dispuesto en:

a) La disposición final tercera, que tendrá efectos retroactivos a 1 de septiembre de 2017.

b) El apartado cinco del artículo 1, que tendrá efectos retroactivos a 19 de septiembre de 2021.

Por tanto, ordeno a la ciudadanía y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

En Canarias, a 6 de marzo de 2023.

EL PRESIDENTE
Ángel Víctor Torres Pérez.



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