BOC - 2022/255. Jueves 29 de diciembre de 2022 - 4136

I. Disposiciones generales

Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos

4136 - DECRETO 232/2022, de 22 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, aprobado por Decreto 268/2011, de 4 de agosto..

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PREÁMBULO

El apartado 4 del artículo 166 del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, dispone que la Comunidad Autónoma de Canarias tendrá facultades normativas o ejecutivas sobre su régimen especial económico y fiscal en los términos de la normativa estatal; y el artículo 115 dispone que la Comunidad Autónoma de Canarias dispondrá de competencias normativas en el Impuesto General Indirecto Canario y en el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias con el alcance y condiciones establecidas en la legislación aplicable y su normativa de desarrollo.

Por otra parte, el apartado Dos de la disposición adicional décima de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, dispone que la Comunidad Autónoma de Canarias regulará normativamente los aspectos relativos a la gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto General Indirecto Canario y del Arbitrio sobre Importaciones y Entradas de Mercancías en las Islas Canarias. En ejecución de esta atribución se aprobó el vigente Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias aprobado por Decreto 268/2011, de 4 de agosto (en adelante, Reglamento de gestión).

El presente Decreto modifica el desarrollo reglamentario de dos supuestos de devolución del Impuesto General Indirecto Canario: la devolución al término de cada periodo de liquidación mensual y la devolución en el régimen de viajeros. La modificación en el ámbito de la devolución en régimen de viajeros afecta también al Arbitrio sobre Importaciones y Entradas de Mercancías en las Islas Canarias.

Un análisis de los artículos 9 y 10 del Reglamento de gestión, reguladores, respectivamente, de la devolución del saldo a favor de los sujetos pasivos del Impuesto General Indirecto Canario al término de cada periodo de liquidación mensual y del Registro de devolución mensual, se detecta que una parte importante del artículo 9 contiene normativa más propia del Registro de devolución mensual regulado en el artículo 10. Pues bien, en el presente Decreto se reordenan ambos preceptos y se realizan cambios en el plazo de presentación de la solicitud de inscripción en el Registro de devolución mensual, pasando a ser cualquier día del año natural, en la imposibilidad de solicitar la inscripción en el Registro de devolución mensual el mismo año en que el sujeto pasivo hubiera solicitado la baja o hubiera cesado en la totalidad de su actividad empresarial o profesional, y la adición, como causa de exclusión del Registro de devolución mensual, de la omisión de la llevanza de los libros registros a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria.

Por otra parte, el artículo 11 de la Ley 20/1991, regulador de las exenciones relativas a las exportaciones en el Impuesto General Indirecto Canario, contempla en su número 2 la exención aplicable a las entregas de bienes a personas viajeras residentes fuera de Canarias.

Actualmente, el desarrollo reglamentario del mencionado artículo 11.2 de la Ley 20/1991, se encuentra recogido en los artículos 14.2.2º.A) y 85 del Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dictan normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias, creados por la Ley 20/1991, de 7 de junio, articulando la exención vía devolución. En efecto, a pesar de estar exenta la entrega, el sujeto pasivo deberá expedir factura y repercutir la correspondiente cuota del Impuesto General Indirecto Canario devengada; salvo en el supuesto de encontrarse exenta la entrega por tratarse de la venta de un bien, en el desarrollo de su actividad comercial, por parte de un sujeto pasivo que disponga de la consideración de comerciante minorista. Todo ello, sin perjuicio de la devolución a las personas viajeras de la cuota del Impuesto soportada o de la carga impositiva implícita.

El artículo 71.1 de la Ley 20/1991 contempla, en el ámbito del Arbitrio sobre Importaciones y Entradas de Mercancías en las Islas Canarias, igual supuesto de exención en el régimen de viajeros. El desarrollo reglamentario de dicho precepto legal se encuentra recogido en los artículos 66 y 124.2º del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, existiendo un paralelismo total entre la regulación del régimen de viajeros de este Arbitrio con el existente en el ámbito de Impuesto General Indirecto Canario, remitiéndose al procedimiento de devolución previsto en el artículo 11 del mismo Reglamento de gestión.

El citado anteriormente artículo 85 del Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, atribuye al Gobierno de Canarias la aprobación de las normas a las que debe ajustarse la devolución en régimen de viajeros; encontrándose regulado en el artículo 11 del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

En la actualidad el régimen de viajeros, de forma sintética, se articula básicamente a través de un sistema de doble devolución:

- Del empresario vendedor a la persona viajera, ya sea la cuota previamente repercutida,
ya sea la carga impositiva implícita en el caso de que el vendedor sea un empresario con la condición de comerciante minorista.

- De la Agencia Tributaria Canaria al vendedor, en cuanto a la carga impositiva implícita.

Tratándose de cuotas repercutidas, el sujeto pasivo proveedor recupera la devolución realizada a la persona viajera a través de una minoración de la cuantía de las cuotas devengadas en las autoliquidaciones periódicas que está obligado a presentar.

Este precepto reglamentario fue objeto de modificación por el Decreto 111/2018, de 30 de julio, en dos aspectos concretos; por una parte, la obligación de emisión por parte del sujeto pasivo proveedor, además de la factura y cuando la persona viajera resida fuera de la Unión Europea, de un documento electrónico de reembolso disponible en la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria, por entender que ofrecía agilidad al proceso de devolución a la persona viajera; y, por otra parte, de la previsión de que en el procedimiento de devolución participaran entidades colaboradoras cuya función sería ofrecer a la persona viajera la posibilidad de agilizar la devolución, exigiendo una retribución como contrapartida a través de una reducción del importe de la devolución. La entidad colaboradora tendría derecho a solicitar la devolución de la Agencia Tributaria Canaria a través de las autoliquidaciones ocasionales.

Sin embargo, esta reforma nunca ha entrado en vigor, dado que se autorizó al titular de la Consejería competente en materia tributaria la fijación de la entrada en vigor, sin que haya procedido a ejecutar dicha autorización, justificada en dos motivos:

- La reorientación del sistema de devolución a la persona viajera, en cuanto a que es asumida directamente por la Agencia Tributaria Canaria sin participación de entidades externas a la Administración tributaria, y de la generalización del uso del documento electrónico de reembolso a todas las personas viajeras, y no solo cuando las mismas residan fuera de la Unión Europea.

- Las dudas sobre la posibilidad de que a través de una norma reglamentaria se pueda establecer un régimen de devolución que implica realmente la cesión de un crédito tributario del cual es titular la persona viajera, siempre y cuando se cumplan un conjunto de requisitos, a un tercero ajeno a la relación jurídica tributaria, la entidad colaboradora, y esta pueda solicitar la devolución a la Agencia Tributaria Canaria; teniendo en cuenta el principio general de indisponibilidad del crédito tributario, salvo que la ley establezca otra cosa, previsto en el artículo 18 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Con la reforma contenida en el presente Decreto no solo desaparece un sistema de devolución que implicaba un evidente coste financiero para el comerciante vendedor, dado que estaba obligado a devolver la correspondiente cuota o carga impositiva implícita y, posteriormente, recuperar lo devuelto por distintas vías dependiendo si disponía o no de la consideración de comerciante minorista; sino que se simplifican los trámites y gestiones que deben realizar quienes intervienen en el procedimiento, esto es, comerciantes y personas viajeras, contribuyendo a agilizar la tramitación del mismo, que se configura plenamente digital desde el origen, y supone agilizar la obtención de la devolución por las persona viajeras, repercutiendo, decididamente en la prestación de un mejor servicio a todos las personas usuarias implicadas.

La nueva configuración del régimen de viajeros obliga a suprimir el apartado 4 del artículo 58 del Reglamento de gestión, y realizar una remisión correcta al artículo 11 en el contenido del artículo 66.

En el ámbito de la llevanza de los libros registro a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria, se modifica el régimen de la opción, regulado en el artículo 54 bis del Reglamento de gestión, permitiendo que pueda ejercerse en cualquier día del año mediante la presentación de la correspondiente declaración censal; y no, como hasta ahora, en plazos tasados que dificultaban la aplicación del Impuesto General Indirecto Canario.

Se altera la regulación de la fecha de comienzo de los efectos de la opción de llevanza de los libros registro a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria, pasando de ser el primer día del periodo de liquidación trimestral siguiente a la fecha en que se haya ejercitado la opción, a ser el primer día del periodo de liquidación trimestral en el que se ha ejercido dicha opción. Esta modificación supone, entre otras cosas, la supresión del apartado 2 del artículo 54 bis, que obliga a eliminar la mención a tal apartado en el artículo 54 ter.

Por seguridad jurídica se incorpora al Reglamento de gestión, añadiéndose el artículo 54 quater, el contenido de la disposición adicional única de la Orden de la Consejería de Hacienda de 11 de octubre de 2018, por la que se regulan las especificaciones normativas y técnicas que desarrollan la llevanza de los libros registro del Impuesto General Indirecto Canario a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria, que regula la obligación de remisión de los registros de facturas emitidas o recibidas con anterioridad a la opción de llevanza, pero dentro del mismo año natural. Ello obliga a la derogación expresa de dicha disposición adicional única.

Cabe señalar que en este Decreto se da cumplimiento a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; siendo la norma respetuosa con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

En relación con los principios de necesidad y eficacia, se ha identificado los fines perseguidos, adaptación de los regímenes de devolución al final de cada periodo de liquidación y de devolución de viajeros y facilitar la llevanza electrónica de los libros registro, siendo el presente Decreto el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. Por otra parte, las medidas contenidas en el presente Decreto son adecuadas y proporcionadas a las necesidades que exigen su dictado, habiéndose constatado que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a los destinatarios. A su vez, como garantía del principio de seguridad jurídica, esta iniciativa normativa se adopta de manera coherente con el ordenamiento jurídico, generando un marco normativo de certidumbre, que facilita su conocimiento y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas afectadas.

Igualmente, se observa el principio de transparencia, al definir claramente la situación que la motiva y sus objetivos, descritos en la parte expositiva del texto, y habiendo efectuado el trámite de participación pública que se establece en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. No se utiliza la consulta pública, porque se regulan aspectos parciales del régimen general de devolución, en concreto, el del régimen de devolución mensual y el del régimen de viajeros; a ello debe añadirse que no nos encontramos ante una primera regulación, sino ante una reforma de supuestos de devolución en los que los principios conformadores generales ya estaban establecidos. Por otra parte, tampoco el contenido del proyecto de Decreto tiene un impacto significativo en la actividad económica general puesto que no afecta a toda la actividad empresarial o profesional que se desarrolla en Canarias, sino a la actividad comercial orientada al turismo.

Por último, en relación con el principio de eficiencia, se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para los ciudadanos y empresas, de forma que la norma no incorpora ninguna carga administrativa adicional que no sea imprescindible.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias nº 486, de 12 de diciembre de 2022, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 22 de diciembre de 2022,

DISPONGO:

Artículo único.- Modificación del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias aprobado por Decreto 268/2011, de 4 de agosto.

Se modifica el Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias aprobado por Decreto 268/2011, de 4 de agosto, en los términos siguientes:

Uno. Se modifica el artículo 9 que quedará redactado del modo siguiente:

“Artículo 9. Devolución al término de cada periodo de liquidación mensual.

1. Para poder ejercitar el derecho a la devolución establecido en el artículo 46 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, los sujetos pasivos obligados a presentar autoliquidaciones periódicas deberán estar inscritos en el Registro de devolución mensual regulado en el artículo 10 del presente Reglamento. En otro caso, solo podrán solicitar la devolución del saldo que tengan a su favor al término del último periodo de liquidación de cada año natural de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45.Uno de la Ley 20/1991, de 7 de junio.

2. Las solicitudes de devolución consignadas en autoliquidaciones que correspondan a periodos de liquidación distintos del último del año natural presentadas por sujetos pasivos no inscritos en el Registro de devolución mensual, no iniciarán el procedimiento de devolución regulado en este artículo, considerándose los importes solicitados como a compensar en periodos de liquidación posteriores.

3. Los sujetos pasivos inscritos en el Registro de devolución mensual deberán presentar sus autoliquidaciones del Impuesto General Indirecto Canario exclusivamente por vía telemática.

En caso de sujetos pasivos para los que los periodos de liquidación coincidan con el mes natural, en la autoliquidación correspondiente al mes natural en que se haya producido la notificación de la inscripción en el Registro de devolución mensual, deberá declarar las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario devengadas en dicho periodo mensual, pudiendo el sujeto pasivo, en su caso, optar por solicitar la devolución del saldo a su favor.

En caso de sujetos pasivos para los que los periodos de liquidación coincidan con el trimestre natural, en la autoliquidación correspondiente al mes natural en que se haya producido la notificación de la inscripción en el Registro de devolución mensual, deberá declarar tanto las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario devengadas cuyo periodo de liquidación trimestral no hubiese vencido en el momento de la notificación de la inscripción, como las correspondientes al mes natural en que se haya producido dicha notificación, pudiendo el sujeto pasivo, en su caso, optar por solicitar la devolución del saldo a su favor.

4. En tanto no se haya notificado tal resolución, los sujetos pasivos deberán cumplir con las obligaciones tributarias derivadas del régimen en el que se encontraran incluidos.

5. La devolución que corresponda se efectuará exclusivamente por transferencia bancaria a la cuenta que indique al efecto el sujeto pasivo en cada una de sus solicitudes de devolución mensual.

6. La devolución al término de cada periodo de liquidación mensual respecto a los sujetos pasivos acogidos al régimen especial del grupo de entidades se realizará conforme se establece en el artículo 45 del presente Reglamento.”

Dos. Se modifica el artículo 10 que quedará redactado como sigue:

“Artículo 10. Registro de devolución mensual.

1. El Registro de devolución mensual a que se refiere el artículo anterior será gestionado
por la Agencia Tributaria Canaria.

2. Serán inscritos en el Registro de devolución mensual los sujetos pasivos en los que concurran los siguientes requisitos:

1º) Que tengan obligación de presentar autoliquidaciones periódicas.

2º) Que se encuentren al corriente de sus obligaciones tributarias con la Comunidad Autónoma de Canarias. A los efectos de lo establecido en este artículo, se entenderá que una persona o entidad se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias con la Comunidad Autónoma de Canarias cuando concurran las circunstancias establecidas en la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, de 30 de junio de 2006, por la que se regula el requisito de hallarse al corriente de las obligaciones tributarias con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, o norma que la sustituya.

3º) Que no se encuentren en el supuesto de omisión de la llevanza de los libros registro a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria a que se refiere el artículo 49.5 del presente Reglamento. A tales efectos, se entenderá que existe omisión si el primer día de cada periodo de liquidación mensual existen operaciones consignadas en las autoliquidaciones de los periodos de liquidación cuyo plazo de presentación hubiese vencido en los dos meses anteriores y, sin embargo, no consta que el sujeto pasivo haya remitido registro alguno relativo a facturas expedidas o recibidas relativas a dichos periodos a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria.

4º) Que no se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el apartado 10 de este artículo en que podrían dar lugar a la baja cautelar en este Registro.

5º) Que no realicen actividades que tributen en el régimen simplificado o no realicen exclusivamente actividades acogidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

6º) Que no se les haya revocado el número de identificación fiscal conforme establece el artículo 147 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, o norma que lo sustituya.

3. El incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el apartado anterior o la constancia de la inexactitud o falsedad de la información censal facilitada a la Agencia Tributaria Canaria, será causa suficiente para la denegación de la inscripción en el Registro de devolución mensual.

Esta denegación será acordada por el órgano competente de la Agencia Tributaria Canaria previa audiencia al interesado.

4. La solicitud de inscripción en el Registro de devolución mensual podrá realizarse en cualquier día del año y será realizada a través de las declaraciones censales de comienzo, la declaración anterior al inicio habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a su actividad empresarial o profesional, o en la declaración de modificación reguladas, respectivamente, en los artículos 133, 134 y 135 del presente Reglamento.

5. La inscripción en el Registro surtirá efectos a partir del día siguiente a la notificación de la resolución de inscripción.

6. El sujeto pasivo podrá entender desestimada la solicitud de inscripción en el Registro de devolución mensual si transcurridos tres meses desde su presentación no se ha recibido notificación expresa de la resolución del expediente.

7. Los sujetos pasivos inscritos en el Registro de devolución mensual estarán obligados a permanecer en el, al menos, durante el año para el que se solicitó la inscripción y el inmediato siguiente. No obstante, en el supuesto de que la inscripción se produzca con fecha de efectos 1 de enero, la obligación de permanencia se limitará al ejercicio de la inscripción.

8. Los sujetos pasivos inscritos en el Registro de devolución mensual podrán presentar una comunicación de baja en dicho Registro durante el mes de octubre mediante la presentación de una declaración censal de modificación. La baja surtirá efectos desde el día 1 de enero del año natural siguiente sin necesidad de que exista una resolución expresa de la Agencia Tributaria Canaria. La comunicación de baja presentada fuera del mes de octubre no surtirá efecto alguno.

Los efectos de la baja en el Registro de devolución mensual se mantendrán, al menos, durante el año natural siguiente al que se presentó la comunicación de baja, sin perjuicio de que durante dicho año el sujeto pasivo pueda presentar una nueva solicitud de inscripción. En caso de estimación de la solicitud, la inscripción surtirá efectos desde el día 1 de enero del año natural siguiente al de la presentación de la solicitud.

9. Los sujetos pasivos inscritos en el Registro de devolución mensual deberán cumplir, entre otras, con la obligación de llevanza de los libros registro a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria a partir de la fecha en que surta efectos la inscripción en el Registro.

En el supuesto de que la inscripción en el Registro se produzca en una fecha diferente al primer día del ejercicio, quedarán igualmente obligados a remitir los registros de facturación del periodo de tiempo anterior a la inclusión, correspondiente al mismo ejercicio en que se produzca la citada inclusión, en los términos establecidos en el apartado 1 del artículo 54 quater del presente Reglamento.

Igualmente será de aplicación lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo citado en el párrafo anterior.

10. Los órganos competentes de la Agencia Tributaria Canaria podrán acordar la baja cautelar en los Registros de devolución mensual de los sujetos pasivos inscritos en él, en los siguientes supuestos:

a) Cuando en una actuación o procedimiento tributario se constate la inexistencia de la actividad económica o del objeto social declarado o de su desarrollo en el domicilio comunicado, o que en el domicilio fiscal en Canarias no se desarrolla la gestión administrativa y la dirección efectiva de los negocios.

b) Cuando el obligado tributario hubiera resultado desconocido en la notificación de cualquier actuación o procedimiento de aplicación de los tributos.

c) Cuando se constate la posible intervención del obligado tributario en operaciones de comercio exterior de las que pueda derivarse el incumplimiento de la obligación tributaria o la obtención indebida de beneficios o devoluciones fiscales.

En los supuestos previstos en las letras anteriores, la baja cautelar se convertirá en definitiva cuando se efectúe la rectificación censal del obligado tributario conforme a lo dispuesto en el artículo 145 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, o norma que lo sustituya, o conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de este Reglamento.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de la baja en el Registro de devolución mensual previsto en el artículo 139.2 de este Reglamento.

11. Los acuerdos de baja regulados en el apartado anterior no eximen al obligado tributario del cumplimiento de las obligaciones tributarias pendientes.

12. Será causa de exclusión del Registro de devolución mensual en caso de tratarse de sujetos pasivos ya inscritos:

a) Que el obligado no se encuentre al corriente de sus obligaciones tributarias con la Comunidad Autónoma de Canarias el primer día de cada periodo de liquidación mensual.

b) La omisión de la llevanza de los libros registro a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria a que se refiere el artículo 49.5 del presente Reglamento. A tales efectos, se entenderá que existe omisión si el primer día de cada periodo de liquidación mensual existen operaciones consignadas en las autoliquidaciones de los periodos de liquidación cuyo plazo de presentación hubiese vencido en los dos meses anteriores y, sin embargo, no consta que el sujeto pasivo haya remitido registro alguno relativo a facturas expedidas o recibidas relativas a dichos periodos a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria.

c) Que deban presentar exclusivamente autoliquidaciones correspondientes al régimen simplificado o realicen exclusivamente actividades acogidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, o realicen exclusivamente operaciones exentas en virtud del artículo 50.Uno de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, o norma que lo sustituya.

No supondrá la exclusión del Registro de devolución mensual el venir realizando una actividad incompatible con el régimen simplificado, en los términos expresados en el párrafo tercero de la letra a) del artículo 13.3 de este Reglamento, e iniciar actividades acogidas al régimen simplificado, sin renunciar al mismo.

d) La revocación del número de identificación fiscal.

e) Que se haya declarado la baja cautelar o definitiva en el Registro conforme a lo previsto en el apartado 10 de este artículo.

f) Que se haya declarado de oficio la baja en el Registro conforme a lo previsto en el artículo 139.2 de este Reglamento.

La exclusión del Registro de devolución mensual como consecuencia de lo establecido en las letras a), b), d), e) y f) anteriores, determinará la baja en dicho Registro durante los tres años naturales siguientes a la fecha de notificación de la resolución de exclusión.

Durante el último año en el que surta efectos la baja en el Registro por exclusión, el sujeto pasivo podrá presentar una nueva solicitud de inscripción. En caso de estimación de la solicitud, la inscripción surtirá efectos desde el día 1 de enero del año natural siguiente.

13. La exclusión del Registro de devolución mensual surte efectos en el periodo de liquidación en el que se notifique la resolución, estando obligado a presentar las autoliquidaciones por este Impuesto conforme al régimen de presentación vigente en el momento de su inscripción en el Registro.

En el caso de exclusión por la causa contenida en la letra c) del apartado 12 anterior, los efectos de la misma se extenderán mientras persista dicha causa.

14. Los sujetos pasivos que queden excluidos del Registro de devolución mensual en una fecha diferente al primer día del ejercicio, que no tengan obligación o no hayan optado por la llevanza de los libros registro a través de la sede electrónica a partir de la fecha en que deba surtir efectos la exclusión, deberán cumplir además las siguientes obligaciones formales:

a) Presentar la declaración-resumen anual del Impuesto por la totalidad de las operaciones del ejercicio.

b) Presentar la declaración anual relativa a las operaciones económicas con terceras personas, por la totalidad de las operaciones del ejercicio.

c) Presentar la declaración informativa de operaciones exentas del Impuesto General Indirecto Canario por aplicación de lo establecido en el artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, por la totalidad de las operaciones del ejercicio.”

Tres. Se modifica el artículo 11 que quedará redactado como sigue:

“Artículo 11. Devolución en régimen de viajeros.

1. El sujeto pasivo que efectúe la entrega de los bienes a personas viajeras no residentes en las Islas Canarias deberá expedir, en el mismo momento de la entrega, la correspondiente factura y un documento electrónico de reembolso (DER) disponible en la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria.

La persona titular de la consejería competente en materia tributaria aprobará el contenido y modelo del DER.

2. El DER deberá ser presentado por la persona viajera a través del terminal interactivo ubicado en el puerto o aeropuerto, o en cualquier otro lugar que se habilite al efecto y que será publicado en el portal de la Agencia Tributaria Canaria.

Se podrá establecer por la persona titular de la Dirección de la Agencia Tributaria Canaria horario de presentación.

3.A) Tratándose de personas viajeras residentes dentro de la Unión Europea, Ceuta o Melilla, la devolución se reconocerá cuando:

- se superen los límites cuantitativos que establezca la normativa vigente,

- los bienes adquiridos salgan efectivamente del territorio de aplicación del Impuesto General Indirecto Canario en un plazo de tres meses desde la expedición de la correspondiente factura. A estos efectos, la fecha de presentación del DER se considera la fecha de salida efectiva de los bienes,

- y dichos bienes sean objeto de importación en el resto del territorio nacional o en el Estado miembro de la Unión Europea de destino, y que dicha importación no se haya beneficiado de la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido o impuesto análogo. La acreditación se realizará, en los términos que establezca la persona titular de la Consejería competente en materia tributaria, dentro del plazo de un mes desde la presentación del DER.

B) Tratándose de personas viajeras residentes fuera de la Unión Europea, Ceuta o Melilla, la devolución se reconocerá cuando se cumpla los requisitos previstos en el primer y segundo guion de la letra A) anterior.

4. La devolución se realizará por transferencia o cualquier otro medio de pago que establezca la persona titular de la consejería competente en materia tributaria. La cuantía de la devolución se minorará en el importe de las posibles comisiones que se exijan por las entidades bancarias.”

Cuatro. Se modifica el artículo 54 bis que queda redactado del modo siguiente:

“Artículo 54 bis. Opción por la llevanza electrónica de los libros registro.

1. La opción a que se refiere el segundo párrafo del artículo 49.5 de este Reglamento se podrá ejercer a lo largo de todo el año natural, mediante la presentación de la correspondiente declaración censal, surtiendo efecto a partir del primer día del periodo de liquidación trimestral en el que se hubiera ejercido dicha opción.

2. El periodo de liquidación de los obligados tributarios que, sin estar obligados a ello, hayan optado por la llevanza electrónica de los libros registro en los términos del presente artículo, coincidirá con el trimestre natural.

3. La opción por la llevanza electrónica de los libros registro se entenderá prorrogada para los años siguientes en tanto no se produzca la renuncia a la misma.

Quienes opten por este sistema de llevanza de los libros registro deberán cumplir con el suministro de los registros de facturación durante, al menos, el año natural para el que se ejercita la opción.

La renuncia a la opción deberá ejercitarse mediante comunicación a la Agencia Tributaria Canaria, a través de la presentación de la correspondiente declaración censal y se deberá formular con anterioridad al inicio del año natural en el que deba surtir efecto.”

Cinco. Se modifica el artículo 54 ter quedando rectado como sigue:

“Artículo 54 ter. Exclusión de la obligación de llevanza electrónica de los libros registro.

Quedarán excluidos de la obligación de llevar los libros registro a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria:

- Los sujetos pasivos que pierdan la condición de gran empresa, con efecto desde el día 1 de enero del año natural en el que no se disponga de tal condición.

- Los sujetos pasivos que soliciten la baja en el Registro de devolución mensual, con efecto desde el día 1 de enero del año natural en que adquiera efecto la baja.

- Los sujetos pasivos que queden excluidos del Registro de devolución mensual, con efecto desde el primer día del mes en el que se haya notificado el respectivo acuerdo de exclusión.

- Los sujetos pasivos afectados por el cese del régimen especial del grupo de entidades o excluidos del citado régimen, con efecto desde el primer día del mes en que se produzca la circunstancia del cese o exclusión.

Lo establecido en los guiones anteriores no será de aplicación cuando se trate de empresarios o profesionales cuyo periodo de liquidación siga siendo mensual de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57.5 de este Reglamento.”

Seis. Se añade el artículo 54 quater con la siguiente redacción:

“Artículo 54 quater. Información a suministrar en relación con el periodo de tiempo anterior a la llevanza electrónica de los libros registros.

1. Los sujetos pasivos que hayan comenzado a llevar los libros registro del Impuesto General Indirecto Canario a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria desde una fecha diferente al primer día del año natural, quedarán obligados a remitir los registros de facturación del periodo anterior a dicha fecha correspondientes al mismo año natural. Dichos registros deberán contener la información de las operaciones realizadas durante este periodo que deban ser anotadas en los libros registro del Impuesto General Indirecto Canario de acuerdo con lo establecido en los artículos 50.3 y 51.4 de este Reglamento, para las personas y entidades diferentes a las que se refiere el artículo 49.5 de este Reglamento.

Esta información deberá suministrarse identificando que se trata de operaciones correspondientes al periodo de tiempo inmediatamente anterior a la inclusión como obligado a la llevanza de los libros registro del Impuesto General Indirecto Canario a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria, de acuerdo con las especificaciones técnicas concretas que para este tipo de identificación constan en el anexo de la Orden de la Consejería de Hacienda de 11 de octubre de 2018, por la que se regulan las especificaciones normativas y técnicas que desarrollan la llevanza de los libros registro del Impuesto General Indirecto Canario a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria, o norma que la sustituya.

El envío de esta información deberá realizarse de acuerdo con el procedimiento y con el formato y diseño previstos en los artículos 7 y 8 de la Orden citada en el párrafo anterior o norma que la sustituya.

El plazo para remitir los registros de facturación correspondientes a este periodo será el comprendido entre el día de la inclusión y el 31 de diciembre del ejercicio en que se produzca la misma.

2. El libro registro de bienes de inversión, previsto en el artículo 52 del presente Reglamento, que deba llevarse a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria, incluirá las anotaciones correspondientes a todo el ejercicio.

3. La información suministrada con periodicidad anual, de acuerdo con lo previsto en el último párrafo de los artículos 2.3 y 3.2 de la Orden citada en el apartado 1 del presente artículo, o norma que la sustituya, incluirá también las operaciones correspondientes a todo el ejercicio.”

Siete. Se suprime el apartado 4 del artículo 58, renumerándose los apartados actuales 5 y 6 como apartados 4 y 5.

Ocho. Se modifica el artículo 66 que quedará redactado como sigue:

“Artículo 66. Devoluciones en régimen de viajeros.

La devolución del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias en régimen de viajeros se regirá por el procedimiento establecido en el artículo 11 de este Reglamento.”

Nueve. Se modifica el número 2º del artículo 124 que quedará redactado como sigue:

“2º) Régimen de viajeros.

a) La persona viajera adquirente de los bienes deberá residir fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, circunstancia que podrá acreditarse mediante el pasaporte, documento nacional de identidad o cualquier otro documento o certificación oficial expedido a estos efectos y cuyos datos deberá hacer constar el transmitente en la factura que expida.

b) Los bienes objeto de dichas entregas no deberán constituir una expedición comercial.

Se considerará que los bienes no constituyen una expedición comercial cuando se hayan adquirido en forma ocasional para destinarlos exclusivamente al uso personal de la persona viajera o de su familia o para ofrecerlos como regalos a otras personas residentes también fuera del Archipiélago Canario, y que, por su naturaleza o cantidad, no pueda presumirse la posibilidad de su afectación a una actividad empresarial o profesional.

c) Se superen los límites cuantitativos que establezca la normativa vigente en el Impuesto General Indirecto Canario.

d) No obstante estar exenta la entrega de dichos bienes, el sujeto pasivo proveedor deberá expedir la correspondiente factura y repercutir a la persona viajera la cuota del Arbitrio sobre Importaciones y Entradas de Mercancías en las Islas Canarias.”

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.

A la entrada en vigor del presente Decreto queda derogada la disposición adicional única de la Orden de la Consejería de Hacienda de 11 de octubre de 2018, por la que se regulan las especificaciones normativas y técnicas que desarrollan la llevanza de los libros registro del Impuesto General Indirecto Canario a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria.

Disposición final única.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2023. No obstante, tendrán efectos desde el día 20 de febrero de 2023 las modificaciones de los artículos 11, 58, 66 y 124 contenidas en el artículo único.

Dado en Canarias, a 22 de diciembre de 2022.

EL PRESIDENTE
DEL GOBIERNO,
Ángel Víctor Torres Pérez.

EL VICEPRESIDENTE Y CONSEJERO
DE HACIENDA, PRESUPUESTOS
Y ASUNTOS EUROPEOS,
Román Rodríguez Rodríguez.



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