BOC - 2022/150. Viernes 29 de julio de 2022 - 2518

I. Disposiciones generales

Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad

2518 - DECRETO 166/2022, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de los puntos de encuentro familiar..

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PREÁMBULO

La Convención sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, es el instrumento jurídico cardinal de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia. En su artículo 9.3 se recoge que “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.

La concreción constitucional de este deber de protección la encontramos en el artículo 39 de nuestra norma fundamental, donde se consagra el aseguramiento por parte de los poderes públicos de la protección social, económica y jurídica de la familia, así como el amparo y defensa integral de las personas menores, que deberán gozar de las garantías reconocidas en los acuerdos internacionales de protección de sus derechos.

A nivel legal se configura, además, como un derecho subjetivo de niños, niñas y adolescentes reconocido en el artículo 160 del Código Civil cuando establece que “los hijos menores tienen derecho a relacionarse con sus progenitores aunque estos no ejerzan la patria potestad.”

Junto a este superior derecho de la infancia el Código Civil también reconoce el que asiste a los padres y madres a mantener relación con sus descendientes, estableciéndose en el artículo 94 que “[…] el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores podrá ejercitar el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.”

La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acuerda que los principios rectores de la actuación de los poderes públicos en relación con las personas menores serán, entre otros: a) la supremacía de su interés superior; b) el mantenimiento en su familia de origen, salvo que no sea conveniente para su interés, en cuyo caso se garantizará la adopción de medidas de protección familiares y estables priorizando, en estos supuestos, el acogimiento familiar frente al institucional; c) su integración familiar y social; y d) la prevención y la detección precoz de todas aquellas situaciones que puedan perjudicar su desarrollo personal.

El artículo 13 del Estatuto de Autonomía de Canarias reconoce los derechos de las personas menores de edad a recibir la atención integral necesaria para el desarrollo de su personalidad y su bienestar en el contexto familiar y social.

Partiendo de este principio básico el artículo 147, en su apartado segundo, recoge la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de protección de menores que incluye, en todo caso, la regulación del régimen de protección y de las instituciones públicas de protección y tutela de menores desamparados, en situación de riesgo y de menores infractores.

Igualmente, el apartado cuarto de dicho artículo afirma que corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de promoción de las familias y de la infancia que, en todo caso, incluye las medidas de protección social y su ejecución.

La Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores, constituyó la normativa primigenia que abordó el tratamiento integral de la asistencia y protección de niños, niñas y adolescentes en Canarias, al objeto de dotar a esta área del marco legal adecuado a las exigencias constitucionales, en ejercicio de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma.

La mencionada Ley reconoce determinados principios rectores de la actuación de las Administraciones Públicas de Canarias en el ejercicio de las competencias en el ámbito de las personas menores. En virtud de dichos principios toda actuación pública tendrá como referencia la prevalencia del interés de las personas menores sobre cualquier otro concurrente, mediando el respeto a los derechos individuales y colectivos que las personas menores tuvieren reconocidos en el ordenamiento jurídico y debiendo procederse a la remoción de cualquier obstáculo que impida u obstaculice su formación integral. Dicha actuación se prestará con el objetivo de conseguir la integración familiar y social de las personas menores, garantizando la permanencia en su entorno familiar y social, salvo que no resultase conveniente para sus intereses primordiales.

Con este amparo legal, el presente Decreto aprueba el Reglamento que aborda la regulación de los puntos de encuentro familiar en nuestra Comunidad Autónoma, con el fin de ofrecer un recurso social específico por el que se facilite a niños, niñas y adolescentes un espacio neutral y seguro en el que, con el apoyo de un equipo técnico, puedan mantener relaciones y crear espacios de encuentro con sus progenitores y resto de personas que conforman su familia en supuestos de conflictividad familiar o cuando la relación con estas se encuentra dificultada.

La regulación actual de los puntos de encuentro en Canarias es ciertamente tangencial y se limita a la mención que se hace en el artículo 51.4 de la Ley 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres, y en la que se establece que “en los casos en los que de la separación, divorcio o nulidad matrimonial, con causa de violencia de género o no, se derive una mala relación entre los progenitores, se arbitrará la utilización de un punto de encuentro familiar. En todo caso se organizará teniendo en cuenta la perspectiva de género”.

Por su parte el apartado 5 indica que “la Administración autonómica, como responsable de su creación, propiciará acuerdos y establecerá puntos de encuentro familiar en cada una de las siete islas, de acuerdo con la normativa vigente”.

De igual manera, el Decreto 144/2007, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de la Mediación Familiar, contempla los puntos de encuentro familiar como espacios en los que pueda prestarse el servicio de mediación a través de personas mediadoras debidamente inscritas en el registro que se crea con dicha norma.

Asimismo, el Documento Marco de mínimos para asegurar la calidad de los puntos de encuentro familiar, aprobado por acuerdo de la Comisión Interautonómica de Directores y Directoras Generales de Infancia y Familias el 13 de noviembre de 2008, ofrece un modelo normalizado y consensuado de organización y funcionamiento de aplicación a todos los puntos de encuentro familiar existentes en el territorio nacional. Este modelo sirve de orientación para las Comunidades Autónomas que pretendan regular cualquier tipo de normativa en la materia.

La Comunidad Autónoma Canarias, en el desarrollo de sus competencias y consciente de las necesidades de la ciudadanía y las Administraciones en esta materia, así como de los innumerables beneficios de orden social que promueve este recurso social especializado, considera necesario el desarrollo de una norma autonómica que regule el funcionamiento y organización de los puntos de encuentro familiar y que tenga como referencia y como bien a proteger el interés superior de las personas menores.

La regulación que se contiene en esta norma se ajusta a los principios contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, cumple con los principios de necesidad y eficacia, pues se trata de dotar de una normativa cierta y estable la organización y funcionamiento de un servicio cuya existencia viene impuesta por la norma. También se adecúa al principio de proporcionalidad, pues no es restrictiva de derechos ni impone obligaciones a las personas destinatarias, ya que se trata de una norma organizativa. En cuanto a los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, dicha norma se adecúa a los mismos, pues es coherente con el resto del ordenamiento jurídico y se ha procurado la participación de la ciudadanía, habiéndose sustanciado el trámite de información pública, y, al mismo tiempo, no se imponen cargas administrativas innecesarias o accesorias.

El presente Decreto, en su artículo único, aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de los puntos de encuentro familiar. Contiene, asimismo, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria y dos disposiciones finales.

Con esta norma se pretende dotar a estos recursos de una regulación específica que los configura, no solo como un instrumento para hacer efectivos los regímenes de visitas establecidos en una resolución judicial, sino como un verdadero servicio público de asistencia y orientación familiar al que puedan ser derivadas aquellas familias que precisen de una intervención que asegure el bienestar de las personas menores a su cargo. De igual modo, se configura como un servicio de apoyo a niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo la tutela de la Administración Pública, funcionando como un recurso que permita un contacto seguro y beneficioso con sus familias biológicas y sirva a su vez de apoyo a las mismas en la misión de normalizar sus relaciones familiares.

Los puntos de encuentro familiar atenderán tanto las derivaciones judiciales como las provenientes de órganos administrativos que tengan dentro de su competencia la tutela, protección y asistencia de las personas menores de edad, sea Gobierno de Canarias, Cabildos Insulares o Administraciones Municipales.

De esta forma la función de los puntos de encuentro abarcará, no solo la creación de un espacio seguro de comunicación entre niños, niñas y adolescentes y sus familias, sino que también incluirá funciones propias de orientación y mediación familiar, con lo que se pretende abarcar la problemática de forma global y con vistas a darle una solución definitiva.

De acuerdo con los principios de actuación que se regulan en el artículo 3, estamos ante un recurso de carácter temporal y subsidiario, destinado a llevar a cabo una intervención puntual y basada en el interés superior de las personas menores desde una perspectiva de género y corresponsabilidad parental.

Para el adecuado desarrollo de sus funciones, el Reglamento que aprueba el presente Decreto recoge los derechos y obligaciones de las personas usuarias, garantizando así el respeto a la intimidad y los derechos de ciudadanía de las mismas, a la vez que se garantizan los fines llamados a cumplir por el punto de encuentro. Son igualmente objeto de regulación los tipos de intervención que pueden tener lugar en el punto de encuentro, con expresa mención de los objetivos a cumplir con cada uno de ellos.

Particular atención se presta a aquellos supuestos en los que se derive un caso de violencia de género y para el que los puntos de encuentro familiar deben contar con un protocolo específico de actuación, que atienda especialmente a la condición de víctimas que tienen las personas menores y sus madres, orientando su actuación a su asistencia y recuperación.

Se garantiza también la profesionalidad del servicio, que estará integrado por personal técnico cualificado y con formación específica, desde una perspectiva de género, en materia de familia y menores, la asistencia y protección a víctimas de violencia machista y mediación familiar.

En cuanto a su creación y desarrollo, que deberá abarcar la totalidad del territorio insular, su régimen jurídico se configura permitiendo tanto la titularidad enteramente pública como la gestión privada, debiendo adecuarse, en todo caso, a las exigencias que se contienen en el Reglamento que aprueba el presente Decreto. Para garantizar la calidad del servicio, dicho Reglamento recoge un régimen de autorización de los puntos de encuentro que se constituyan que además estarán sujetos, en lo relativo a su funcionamiento, a las modalidades de inspección y control que prevé la legislación de servicios sociales.

Finalmente, y para garantizar su adecuada publicidad, se prevé la creación de un registro de puntos de encuentro familiar en el que se incorporarán los que ya están prestando el servicio, así como los que se constituyan en el futuro.

En su virtud, a propuesta conjunta del Consejero de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad y de la Consejera de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 21 de julio de 2022,

DISPONGO:

Artículo único.- Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de los puntos de encuentro familiar que se incluye como anexo del presente Decreto.

Disposición adicional primera.- Coordinación y seguimiento.

La coordinación entre los puntos de encuentro familiar y la Administración Pública, y la promoción de medidas que permitan el mejor desarrollo de sus funciones y objetivos se llevará a cabo a través de la Comisión de Asesoramiento y Supervisión en el Ámbito Social y Judicial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43.2 del Reglamento de los órganos colegiados de la Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias, aprobado por el Decreto 22/2021, de 15 de abril, o norma que la sustituya.

Disposición adicional segunda.- Protocolos de derivación.

En aras a una eficaz colaboración entre las Administraciones Públicas actuantes y los órganos judiciales, la Consejería competente en materia de justicia llevará a cabo las actuaciones necesarias para acordar y suscribir con los órganos competentes del Poder Judicial un protocolo de derivación judicial por los Juzgados y Tribunales de Canarias a los puntos de encuentro familiar ajustado a las previsiones de este Decreto.

Disposición transitoria única.- Funcionamiento de los Servicios ya existentes.

Al objeto de no desatender la demanda existente en la actualidad, los puntos de encuentro familiar que se encuentren en funcionamiento y atendiendo casos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, podrán seguir funcionando como tales y dispondrán de un año para ajustarse a lo establecido en el Reglamento objeto de aprobación. Dicho plazo se computará a partir de la entrada en vigor del mismo.

Disposición final primera.- Ejecución del Reglamento.

Se faculta al Consejero o Consejera competente en materia de justicia y al Consejero o Consejera competente en materia de derechos sociales para dictar las disposiciones que, respectivamente, sean necesarias para la ejecución del presente Decreto.

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Canarias, a 21 de julio de 2022.

EL PRESIDENTE
DEL GOBIERNO,
Ángel Víctor Torres Pérez.

EL CONSEJERO DE ADMINISTRACIONES
PÚBLICAS, JUSTICIA Y SEGURIDAD,
Julio Manuel Pérez Hernández.

LA CONSEJERA DE DERECHOS SOCIALES,
IGUALDAD, DIVERSIDAD Y JUVENTUD,
Noemí Santana Perera.

ANEXO

REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PUNTOS DE ENCUENTRO FAMILIAR.

ÍNDICE

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

Artículo 2.- Concepto de puntos de encuentro familiar.

Artículo 3.- Principios rectores.

Artículo 4.- Objetivos de los puntos de encuentro familiar.

CAPÍTULO II. PERSONAS USUARIAS DE LOS PUNTOS DE ENCUENTRO FAMILIAR.

Artículo 5.- Personas usuarias.

Artículo 6.- Derechos de las personas usuarias.

Artículo 7.- Deberes de las personas usuarias.

Artículo 8.- Presentación de quejas y sugerencias.

Artículo 9.- Protección de datos.

CAPÍTULO III. ACTUACIÓN EN LOS PUNTOS DE ENCUENTRO FAMILIAR.

Sección 1ª.- La intervención y sus modalidades.

Artículo 10.- Tipos de intervención.

Artículo 11.- Intervención en casos de violencia de género.

Artículo 12.- Atención a la diversidad.

Artículo 13.- Temporalidad.

Artículo 14.- Prórroga.

Artículo 15.- Duración de las visitas.

Artículo 16.- Coordinación y colaboración.

Artículo 17.- Gratuidad.

Sección 2ª.- Procedimiento de derivación.

Artículo 18.- Órganos derivantes.

Artículo 19.- Documento de derivación.

Artículo 20.- Expediente.

Artículo 21.- Profesional de referencia.

Sección 3ª.- Intervención de los puntos de encuentro familiar.

Artículo 22.- Entrevistas y evaluación inicial.

Artículo 23.- Plan Individual de Intervención Familiar.

Artículo 24.- Seguimiento de la intervención.

Artículo 25.- Intervención y suspensión de la visita, entrega y recogida o encuentro.

Sección 4ª.- Finalización de la intervención.

Artículo 26.- Finalización de la intervención.

Artículo 27.- Propuesta de finalización de la intervención.

Artículo 28.- Finalización por transcurso de su periodo de duración.

Artículo 29.- Finalización por acuerdo del equipo técnico.

CAPÍTULO IV. ACTUACIONES DE MEDIACIÓN FAMILIAR EN LOS PUNTOS
DE ENCUENTRO FAMILIAR.

Artículo 30.- Mediación en los puntos de encuentro familiar.

Artículo 31.- Gratuidad de la mediación.

CAPÍTULO V. REQUISITOS DE LOS PUNTOS DE ENCUENTRO FAMILIAR.

Sección 1ª.- Requisitos materiales de los puntos de encuentro familiar.

Artículo 32.- Emplazamiento.

Artículo 33.- Condiciones y distribución de las instalaciones.

Sección 2ª.- Organización y personal de los puntos de encuentro familiar.

Artículo 34.- Organización de los puntos de encuentro familiar.

Artículo 35.- Coordinación del personal del punto de encuentro familiar.

Artículo 36.- Equipo técnico interdisciplinar.

Artículo 37.- Personal en prácticas formativas.

Sección 3ª.- Requisitos de funcionamiento de los puntos de encuentro familiar.

Articulo 38.- Reglamento interno de organización y funcionamiento.

Artículo 39.- Calendario y horario.

Artículo 40.- Registros.

Artículo 41.- Seguridad.

CAPÍTULO VI. RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN, INSPECCIÓN Y CONTROL DE LOS PUNTOS DE ENCUENTRO FAMILIAR.

Artículo 42.- Puntos de encuentro familiar de titularidad pública y privada.

Artículo 43.- Régimen de autorización de los puntos de encuentro familiar de titularidad privada.

Artículo 44.- Comunicación de los puntos de encuentro familiar de titularidad pública.

Artículo 45.- Inspección y control de los puntos de encuentro familiar.

Artículo 46.- Régimen sancionador.

CAPÍTULO VII. REGISTRO DE PUNTOS DE ENCUENTRO FAMILIAR.

Artículo 47.- Registro de Puntos de Encuentro Familiar.

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Reglamento tiene por objeto establecer los requisitos organizativos, funcionales y materiales de los puntos de encuentro familiar que desarrollen su actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2.- Concepto de punto de encuentro familiar.

1. El punto de encuentro familiar es un recurso social especializado que ofrece un espacio neutral e idóneo en el que, con el apoyo de un equipo técnico interdisciplinar, se facilite la relación de niños, niñas y adolescentes con sus progenitores y demás miembros de su familia en situaciones de conflictividad familiar o cuando la relación de estos con algún familiar se encuentra interrumpida o dificultada y así se haya acordado por resolución judicial o administrativa.

2. El punto de encuentro familiar, como recurso social especializado en intervención familiar, podrá prestar, además, los siguientes servicios:

a) Mediación familiar: facilitando que las personas usuarias puedan llegar a acuerdos que pongan fin al conflicto existente entre ellas y resolver de forma autónoma las diferencias que puedan surgir en el futuro.

b) Orientación familiar: ofreciendo herramientas a las personas usuarias para el desarrollo de habilidades parentales y de crianza que mejoren sus relaciones familiares y les capaciten para resolver de forma autónoma las eventuales situaciones conflictivas que puedan darse.

Artículo 3.- Principios rectores.

Son principios rectores de la actuación de los puntos de encuentro familiar los siguientes:

a) Interés superior del niño, niña y adolescente.

El principio básico de actuación del punto de encuentro familiar es asegurar la protección y el bienestar del niño, niña y adolescente, cuyo interés prevalecerá siempre en caso de conflicto.

b) Neutralidad y objetividad.

La intervención de los puntos de encuentro se llevará a cabo con imparcialidad y salvaguardando siempre la igualdad de las partes en el conflicto.

Cuando se deriven casos donde exista violencia de género o se aprecien indicios de que una de las partes está siendo sometida a cualquier tipo de maltrato o abuso primará la protección y salvaguarda de quien sea víctima de tales hechos.

c) Perspectiva de género.

La actividad del punto de encuentro familiar se orientará a favorecer la corresponsabilidad parental y el reparto equitativo de los deberes de cuidado entre las distintas personas integrantes de la familia, facilitando pautas de conducta y criterios de actuación que eviten estereotipos derivados de los roles de género.

d) Confidencialidad y protección del derecho a la intimidad.

No se podrán comunicar a terceros ni difundirse los datos obtenidos como consecuencia de los servicios prestados en el punto de encuentro, salvo que lo solicite el órgano derivante o así lo autorice la legislación vigente.

e) Temporalidad y subsidiariedad.

Las derivaciones al punto de encuentro solo se producirán cuando no exista otra vía a través de la cual resolver el conflicto existente y tendrá siempre carácter temporal, orientado a que las personas usuarias adquieran las habilidades y pautas de actuación necesarias para normalizar su situación familiar y ejercer debidamente su responsabilidad parental.

f) Profesionalidad.

El servicio del punto de encuentro será prestado por personas profesionales con la cualificación técnica adecuada a su nivel profesional y que cuenten con formación específica en intervención familiar, resolución de conflictos, igualdad de género y atención a la diversidad.

Artículo 4.- Objetivos de los puntos de encuentro familiar.

1. Los puntos de encuentro familiar tendrán como objetivos primordiales los siguientes:

a) Facilitar el encuentro y la relación del niño, niña y adolescente con sus progenitores y otras personas integrantes de su familia, en un espacio neutral, seguro y libre de violencia garantizando su bienestar psíquico, afectivo y emocional.

b) Orientar y promover la autonomía de las personas usuarias, facilitándoles las herramientas necesarias para que sean capaces de relacionarse y comunicarse con las personas menores sin la ayuda ni supervisión de este servicio.

c) Prestar, en su caso, servicio de mediación familiar para la consecución de acuerdos que permitan la resolución de una crisis familiar y el adecuado ejercicio de la maternidad y paternidad.

2. Los puntos de encuentro familiar no tienen entre sus funciones ni se les podrá solicitar la realización de peritajes, diagnósticos, asesoramientos jurídicos u otros servicios o actividades de similares características.

CAPÍTULO II

PERSONAS USUARIAS DE LOS PUNTOS DE ENCUENTRO FAMILIAR

Artículo 5.- Personas usuarias.

1. Son personas usuarias de los puntos de encuentro familiar los niños, niñas y adolescentes, así como sus progenitores, familiares y/o personas allegadas en las que concurra una situación de crisis o conflictividad familiar que haya motivado su derivación al servicio por parte de una autoridad judicial o administrativa con competencia en la protección y tutela de las personas menores de edad.

2. A los efectos de este Reglamento se equipararán a niños y niñas adolescentes los hijos e hijas mayores de edad a quienes judicialmente se les haya modificado su capacidad de obrar.

Artículo 6.- Derechos de las personas usuarias.

Las personas usuarias de los puntos de encuentro familiar tendrán los siguientes derechos:

a) Acceder al servicio en condiciones de igualdad, dignidad y privacidad, sin que pueda establecerse ningún tipo de discriminación.

b) Ser informadas sobre las causas que originan la intervención del punto de encuentro familiar, así como de sus normas de funcionamiento interno y de las consecuencias de su incumplimiento.

c) Ser atendidas con la máxima neutralidad, confidencialidad y profesionalidad.

d) Disponer de una persona que actúe como profesional responsable del caso, con el fin de ofrecer una atención individualizada y personalizada.

e) Acceder a la información contenida en su expediente personal, siempre que no sea contrario al interés superior de las personas menores o ponga en riesgo la seguridad de la persona amparada por una orden de protección y siempre que no invada el derecho a la confidencialidad de otras personas interesadas.

f) Presentar sugerencias, reclamaciones y quejas.

Artículo 7.- Deberes de las personas usuarias.

1. Las personas usuarias de los puntos de encuentro familiar tendrán los siguientes deberes:

a) Respetar las normas establecidas en el reglamento interno de organización y funcionamiento del punto de encuentro familiar, firmando su aceptación antes del inicio de las actuaciones.

b) Cumplir puntualmente con los horarios fijados para el encuentro, o informar y justificar con veinticuatro horas de antelación, si fuera posible, las razones que impedirán la asistencia.

c) Informar de cualquier cambio que se produzca en su situación personal o familiar que pueda afectar al cumplimiento del régimen de visitas.

d) Mostrar una actitud y conducta de respeto y colaboración con las personas profesionales que atienden el punto de encuentro familiar, no admitiéndose comportamientos irrespetuosos o violentos.

e) Respetar la privacidad de las otras personas usuarias del punto de encuentro familiar.

f) Hacer buen uso de las instalaciones, equipamiento y material del punto de encuentro familiar.

2. El incumplimiento de los deberes y de las normas establecidas en el reglamento interno de organización y funcionamiento del punto de encuentro familiar por parte de las personas usuarias podrá suponer la suspensión de la visita, lo que será comunicado al órgano derivante.

Artículo 8.- Presentación de quejas y sugerencias.

1. Las personas usuarias de los puntos de encuentro familiar podrán presentar quejas o sugerencias dirigidas a la persona coordinadora del centro mediante los formularios que deberán poner a su disposición en el mismo y que deberán ser contestados por dicha persona coordinadora.

2. El equipo técnico del punto de encuentro familiar dará cuenta a la Consejería con competencia en materia de justicia de las quejas y sugerencias formuladas, así como su respuesta, aportando la documentación correspondiente.

3. Anualmente se remitirá por el equipo técnico a la Consejería con competencia en materia de justicia un informe donde se detalle el número y naturaleza de las quejas y sugerencias recibidas, con indicación de las respuestas y actuaciones realizadas.

Artículo 9.- Protección de datos.

1. El tratamiento de los datos de carácter personal que se obtengan en el punto de encuentro familiar se sujetará a lo establecido en la legislación vigente en materia de protección de datos.

2. El tratamiento de datos de carácter personal realizado con ocasión de la actividad de los puntos de encuentro familiar requerirá del consentimiento de las personas usuarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, o norma que la sustituya.

CAPÍTULO III

ACTUACIÓN EN LOS PUNTOS DE ENCUENTRO FAMILIAR

Sección 1ª

La intervención y sus modalidades

Artículo 10.- Tipos de intervención.

1. Son modalidades de intervención en los puntos de encuentro familiar las siguientes:

a) Entregas y recogidas. Consiste en la intervención del equipo técnico en el momento en que las personas familiares acuden para entregar o recoger al niño, niña o adolescente en el interior del centro. Solo supervisan el inicio y la finalización de la visita, registrando cualquier incidencia que se produzca en estos momentos.

b) Visitas tuteladas. Son aquellas que se realizan en el interior del punto de encuentro familiar y bajo la supervisión continuada de alguien del equipo técnico.

c) Visitas no tuteladas. Son aquellas que se verifican en el interior del punto de encuentro bajo supervisión, pero sin presencia continuada de alguien del equipo técnico.

d) Acompañamientos durante el desarrollo de la visita fuera de las dependencias del centro. Este tipo de intervención tendrá carácter excepcional, siendo necesaria la previa valoración del equipo técnico respecto a su adecuación y disponibilidad del personal.

e) Intervención psicosocial sobre necesidades del niño, niña o adolescente y su familia destinada a eliminar obstáculos que impidan la normalización de las relaciones familiares.

f) Orientación y apoyo familiar, proporcionando información, atención y asesoramiento a niños, niñas y adolescentes y sus progenitores y/o demás familiares con el fin de mejorar sus relaciones y fortalecer los vínculos positivos.

2. En el marco de las modalidades de intervención descritas, se podrán llevar a cabo procedimientos de mediación familiar que permitan a las partes la reeducación en nuevas dinámicas comunicacionales basadas en la cooperación y el diálogo constructivo, el desarrollo de estrategias para la resolución de los conflictos actuales y futuros y, finalmente, alcanzar los acuerdos que permitan la satisfacción de las partes y la normalización de las relaciones familiares.

Artículo 11.- Intervención en casos de violencia de género.

1. Los puntos de encuentro familiar deberán contar con protocolos específicos de actuación para supuestos en que se derive un caso de violencia de género y que, necesariamente, contemplará los siguientes aspectos:

a) La intervención psicosocial a realizar atenderá especialmente a la situación de víctima de la mujer y los niños, niñas y adolescentes expuestos a la situación de violencia y tendrá como fin principal su asistencia y recuperación.

b) Se adoptarán medidas específicas para evitar todo tipo de contacto y confrontación visual entre la mujer víctima y el agresor, tanto en el interior del punto de encuentro como en las inmediaciones del centro.

c) Si se hubiera adoptado una orden de protección o de alejamiento la intervención a realizar deberá adaptarse a su cumplimiento. En el caso de que se haya establecido una distancia mínima de separación entre las personas usuarias y su total cumplimiento no fuera posible en alguno de los momentos en los que se produce la intervención, el equipo técnico del punto de encuentro tomará todas las medidas necesarias para evitar el contacto y la confrontación visual de las personas afectadas.

2. Se entenderán como casos de violencia de género aquellos en los que exista sentencia condenatoria por hechos cuya competencia se atribuye a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, incluidas las sentencias por delito leve y mientras no se haya extinguido la responsabilidad criminal, cuando se encuentre en trámite un procedimiento competencia de los juzgados de violencia sobre la mujer, se haya adoptado una orden de protección, alejamiento o cualquier otra medida cautelar a favor de alguna de las personas a las que se refiere el artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección integral contra la Violencia de Género, o norma que la sustituya o bien por informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género.

3. El protocolo será también de aplicación en aquellos casos en los que, no habiéndose derivado el caso específicamente como un supuesto de violencia de género existan, a juicio del equipo técnico y tras la valoración efectuada, elementos objetivos suficientes para justificar su aplicación.

4. El protocolo será aplicable, asimismo, a aquellos casos en los que se haya expedido la acreditación de naturaleza administrativa de situación de violencia de género por parte de los organismos, recursos y servicios designados por las Comunidades Autónomas en los términos establecidos en la Resolución de 2 de diciembre de 2021, de la Secretaría de Estado de igualdad y contra la Violencia de Género, por la que se publica el Acuerdo de la Conferencia Sectorial de Igualdad, de 11 de noviembre de 2021, relativo a la acreditación de las situaciones de violencia de género.

Artículo 12.- Atención a la diversidad.

1. En toda actuación profesional en los puntos de encuentro familiar el equipo técnico atenderá a las situaciones de diversidad de colectivos tradicionalmente vulnerabilizados como niños, niñas y adolescentes LGBTI, migrantes, racializados y racializadas, con diversidad funcional o discapacidad física y/o psíquica u otras realidades discriminadas históricamente. Se les proporcionará una atención especializada garantizando su conocimiento, respeto y atención por parte de las personas progenitoras y del resto de personas que componen la unidad familiar.

2. Siempre que sea necesario para asegurar una atención individualizada e integral deberá contarse con personal profesional especialmente capacitado y formado en la atención a la diversidad, que ofrezca a las familias una orientación y asistencia acorde con las necesidades de las personas menores de edad, debiendo contarse con protocolos específicos para ello.

Artículo 13.- Temporalidad.

1. El punto de encuentro familiar se configura como un servicio transitorio, con la duración que resulte imprescindible, teniendo en cuenta el interés de las personas menores.

2. Con carácter general, el tiempo de utilización de los puntos de encuentro familiar vendrá determinado por la autoridad derivante, con un plazo máximo de 12 meses, prorrogable de forma motivada.

Artículo 14.- Prórroga.

1. Transcurrido el periodo de intervención, el equipo técnico del punto de encuentro familiar deberá elaborar un informe con la finalidad de que el órgano derivante resuelva sobre la oportunidad de prorrogar la intervención.

2. La resolución que establezca la prórroga deberá ser motivada y establecer un nuevo periodo de intervención.

Artículo 15.- Duración de las visitas.

La duración, en cada caso, de las visitas se ajustará a las siguientes reglas:

a) La duración de las visitas tuteladas no podrá ser superior a las dos horas.

b) La duración de las visitas no tuteladas será la que considere más adecuada el equipo técnico, conforme al horario y disponibilidad del punto de encuentro familiar correspondiente.

Artículo 16.- Coordinación y colaboración.

1. Los puntos de encuentro familiar coordinarán el ejercicio de sus funciones y el desarrollo de su actividad con los órganos judiciales y administrativos derivantes. Asimismo, deberán mantener una coordinación con los servicios de protección de niños, niñas y adolescentes, servicios de atención y protección a la mujer y a la familia, así como con los servicios de mediación familiar.

2. El equipo técnico del punto de encuentro familiar informará regularmente a los órganos derivantes de la evolución de los encuentros y visitas, de las incidencias que se puedan producir y, si es necesario, realizar propuestas sobre el ejercicio de los derechos de relación y comunicación.

3. Los puntos de encuentro familiar colaborarán con las entidades competentes en materia de infancia y adolescencia, mujer y familia y con otros puntos de encuentro familiar.

4. En el supuesto de que en el desarrollo de su actividad el equipo técnico detecte indicios de una situación de riesgo para niños, niñas y adolescentes derivado de las condiciones de su entorno dará cuenta inmediata a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y a la Fiscalía con competencia en materia de protección de personas menores, remitiendo un informe motivado con la documentación y antecedentes que fueran necesarios para su valoración.

Artículo 17.- Gratuidad.

Los servicios prestados por el punto de encuentro familiar derivados por autoridad judicial o administrativa tienen carácter gratuito para las personas usuarias.

Sección 2ª

Procedimiento de derivación

Artículo 18.- Órganos derivantes.

La intervención del punto de encuentro familiar será solicitada por los órganos judiciales con competencia para el establecimiento de regímenes de custodia, visitas, comunicación y estancia de niños, niñas y adolescentes y por los órganos administrativos autonómicos, municipales e insulares con competencia específica en materia de asistencia, protección y/o tutela de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 19.- Documento de derivación.

1. La derivación se realizará mediante un documento de derivación que deberá contener la siguiente información:

a) Datos identificativos de las personas que serán consideradas usuarias del servicio y sobre las que tendrá lugar la intervención. En concreto, nombre, dirección, teléfono y correo electrónico.

b) Concreción del tipo de intervención solicitada al punto de encuentro familiar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1 de este Reglamento.

c) La periodicidad y los horarios de las visitas, considerando los periodos de apertura y la disponibilidad del punto de encuentro familiar.

d) Testimonio o copia íntegra de las resoluciones donde se acuerda la derivación.

e) Testimonio o copia íntegra de las resoluciones que, en su caso, acrediten la existencia de violencia de género, con o sin orden de protección o alejamiento.

f) Copia de los informes psicológicos y/o psicosociales que obren en el expediente y que puedan ser relevantes para un mayor éxito de la intervención.

2. En el supuesto de que el órgano derivante no remita la totalidad de la documentación anteriormente relacionada, el equipo técnico de los puntos de encuentro familiar asumirá la intervención si valorase la existencia de razones que así lo justifiquen, sin perjuicio de que solicite al órgano derivante que complete la documentación o información remitida.

Artículo 20.- Expediente.

1. Recibida en el punto de encuentro familiar la documentación remitida por el órgano derivante, se procederá a la apertura de un expediente por cada derivación en el que se recogerá la evolución y seguimiento de la intervención desarrollada, así como las incidencias que se produzcan. Específicamente, deberán recogerse los extremos siguientes:

a) La asistencia y la puntualidad.

b) La actitud y conducta manifestada por el niño, niña o adolescente.

c) La actitud y la conducta de las personas progenitoras o/y demás familiares respecto de los cuales se ha acordado la intervención.

d) Los sentimientos y comentarios expresados por el niño, niña y adolescente durante la intervención.

2. Asimismo, deberán incorporarse al expediente los informes y documentos que puedan aportarse por las personas interesadas y las sugerencias, reclamaciones o quejas que afecten al mismo.

3. Al expediente solo tendrán acceso el órgano derivante y las personas interesadas en el mismo, siempre que ello no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente o ponga en riesgo la seguridad de la persona amparada por una orden de protección. Asimismo, con los requisitos previstos en la legislación de protección de datos de carácter personal, podrán acceder al expediente otras autoridades judiciales o administrativas que intervengan en el caso con posterioridad.

Artículo 21.- Profesional de referencia.

Analizada la información que consta en la documentación de derivación, se designará a una persona profesional del equipo técnico que actuará como referente del caso.

Sección 3ª

Intervención de los puntos de encuentro familiar

Artículo 22.- Entrevistas y evaluación inicial.

Previo a la intervención se realizará una entrevista inicial con todas las partes, con el fin de informar sobre el funcionamiento del servicio y sus normas. Asimismo, se recogerán los datos necesarios sobre la estructura y funcionamiento general de la familia y se realizará una evaluación sobre la misma y cada una de las personas usuarias.

Artículo 23.- Plan Individual de Intervención Familiar.

1. Realizada la evaluación, se procederá a la redacción de un Plan Individual de Intervención Familiar que recogerá las actuaciones a realizar dentro de la intervención programada.

2. El Plan Individual de Intervención Familiar se remitirá al órgano derivante y a la familia, que deberá firmar el mismo.

Artículo 24.- Seguimiento de la intervención.

1. La persona profesional designada como referente del caso realizará el seguimiento de la intervención, a cuyo efecto deberá redactar informes de seguimiento, en los que se hará una descripción objetiva de su desarrollo, su valoración profesional y, en caso necesario, las propuestas de continuidad, modificación, suspensión o finalización de la misma.

2. En los informes de seguimiento se recogerán, al menos, los extremos siguientes:

a) Cumplimiento del Plan Individualizado de Intervención y puntualidad.

b) Incidencias que se hayan producido.

c) Actitud de niños, niñas y adolescentes y de las personas progenitoras u otras que conformen la familia, así como su grado de colaboración.

d) Los informes de seguimiento se redactarán y remitirán al órgano derivante con la periodicidad determinada en la resolución de derivación, y, en su defecto, con carácter trimestral.

3. Sin perjuicio de la necesidad de informar periódicamente conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, los puntos de encuentro familiar informarán puntualmente, con carácter urgente, de las incidencias que puedan poner en riesgo la integridad física o emocional de la persona menor y de las alteraciones significativas que puedan afectar al desarrollo de las visitas. Asimismo, elaborarán los informes de seguimiento que les solicite expresamente el órgano derivante.

Artículo 25.- Intervención y suspensión de la visita, entrega y recogida o encuentros.

1. La persona profesional de referencia del caso puede intervenir en cualquier momento de la visita, entrega y recogida o encuentro, si valora que las actitudes o comportamientos de la persona progenitora o familiar perjudican al niño, niña o adolescente.

2. Asimismo, la persona profesional de referencia puede suspender la visita, entrega y recogida o encuentro si lo estima necesario en beneficio e interés del niño, niña o adolescente, y, en todo caso, cuando se produzca cualquier situación de riesgo para las personas menores de edad, la familia, las personas usuarias y el personal del punto de encuentro familiar.

3. La suspensión y los motivos de la misma se comunicarán al órgano derivante en el informe de seguimiento.

Sección 4ª

Finalización de la intervención

Artículo 26.- Finalización de la intervención.

La intervención del punto de encuentro familiar terminará por resolución del órgano derivante o, en su caso, por el transcurso de doce meses desde su inicio, salvo que se haya acordado expresamente la prórroga.

Artículo 27.- Propuesta de finalización de la intervención.

1. El equipo técnico podrá proponer al órgano derivante la finalización de la intervención antes del transcurso del plazo fijado en la resolución de derivación cuando concurra cualquier circunstancia que imposibilite o dificulte gravemente el régimen de visitas, y específicamente por las causas siguientes:

a) El restablecimiento de las relaciones o la ausencia de conflicto entre las personas progenitoras que hayan adquirido las habilidades suficientes por sí mismas para llevar a cabo el régimen de visitas de forma independiente del punto de encuentro familiar.

b) Cualquier situación de riesgo para las personas menores de edad, la familia, las personas usuarias y el personal del punto de encuentro familiar.

c) Cuando a juicio del equipo técnico, la situación emocional de la persona menor aconseje que no continúe la intervención.

d) El incumplimiento continuado del régimen de visitas por parte de cualquiera de las personas progenitoras o familiares que imposibilite la intervención del punto de encuentro familiar.

e) El incumplimiento reiterado de las normas de funcionamiento interno.

2. A la propuesta de finalización de la intervención deberá adjuntarse el informe de seguimiento final de la misma.

Artículo 28.- Finalización por transcurso de su periodo de duración.

Transcurrido el plazo máximo de intervención, el punto de encuentro familiar dará por finalizada la misma, comunicándolo al órgano derivante. A la comunicación de la finalización se adjuntará el informe de seguimiento final.

Artículo 29.- Finalización por acuerdo del equipo técnico.

Excepcionalmente, cuando se ponga de manifiesto que la intervención está perjudicando y poniendo objetivamente en riesgo el bienestar del niño, niña o adolescente o existan incumplimientos reiterados y graves de las normas de funcionamiento, el equipo técnico podrá poner fin a la intervención realizada a través del punto de encuentro, mediante un acuerdo motivado que se notificará a la entidad derivante.

CAPÍTULO IV

ACTUACIONES DE MEDIACIÓN FAMILIAR EN LOS PUNTOS
DE ENCUENTRO FAMILIAR

Artículo 30.- Mediación en los puntos de encuentro familiar.

1. Los puntos de encuentro familiar en el desarrollo de las modalidades de intervención descritas en el artículo 10.1, podrán desarrollar procesos de mediación familiar que faciliten la consecución de los objetivos descritos en el Plan Individual de Intervención Familiar.

2. La mediación familiar en los puntos de encuentro familiar se ajustará a lo establecido en la normativa reguladora de mediación familiar, con especial atención a la voluntariedad de las partes y a la aceptación expresa de la persona profesional de la mediación designada.

3. La mediación familiar se llevará a cabo por personas profesionales inscritas en el Registro Público de Mediadores Familiares de la Comunidad Autónoma de Canarias y, en ningún, caso podrá ser la persona profesional de referencia del caso.

4. El proceso de mediación velará sobre todo por el interés superior de niños, niñas y adolescentes y protegerá a las personas con discapacidad o aquellas en situación de dependencia. Igualmente se tendrá en cuenta la diversidad de las realidades LGBTI, de la población racializada y de otras que requieran una atención según su diversidad específica.

5. Están excluidos de la mediación familiar los casos en que se produzca violencia o malos tratos sobre la pareja o expareja, los hijos y las hijas o sobre cualquier persona miembro de la unidad familiar.

Artículo 31.- Gratuidad de la mediación.

La mediación familiar que se desarrolle en los puntos de encuentro familiar tendrá carácter gratuito.

CAPÍTULO V

REQUISITOS DE LOS PUNTOS DE ENCUENTRO FAMILIAR

Sección 1ª

Requisitos materiales de los puntos de encuentro familiar

Artículo 32.- Emplazamiento.

Salvo que las circunstancias específicas aconsejen otro emplazamiento más adecuado, los puntos de encuentro familiar han de estar ubicados en el casco urbano o próximos al mismo, en locales o pisos integrados en la comunidad, en zonas con buena comunicación mediante transporte público, así como cercanos o con fácil acceso a plazas o jardines públicos.

Artículo 33.- Condiciones y distribución de las instalaciones.

1. Los puntos de encuentro familiar deberán reunir las condiciones de habitabilidad de las viviendas ordinarias, así como disponer de una superficie suficiente para el desarrollo de su actividad y para respetar la privacidad de las intervenciones profesionales con las personas usuarias y de las relaciones entre las personas que conforman una misma familia. Específicamente han de reunir los siguientes requisitos mínimos:

a) Contar con las condiciones imprescindibles de salubridad, seguridad, ventilación e iluminación establecidos en la normativa aplicable a las edificaciones.

b) Reunir las condiciones de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas previstas en la legislación vigente.

c) Estar convenientemente señalizadas las salidas principales y las de emergencias.

2. Las instalaciones de los puntos de encuentro familiar deben reunir los requisitos siguientes:

a) Disponer de espacio suficiente que permita desarrollar todas las actuaciones previstas como son: salas de visitas, de entrevistas, zona de recogida y entrega de las personas menores, así como sala de juego infantil.

b) Contar con un mínimo de dos baños dotados de cambiador y adaptados para su utilización por personas menores y por personas con dificultades de movilidad.

c) Tener una zona de preparación de alimentos, equipada con horno microondas, nevera, fregadero y despensa.

d) Disponer de un despacho para tareas administrativas, equipado con recursos materiales, teléfono fijo y conexión a Internet.

3. Las instalaciones deberán mantenerse en correcto estado de conservación, limpieza y desinfección.

Sección 2ª

Organización y personal de los puntos de encuentro familiar

Artículo 34.- Organización de los puntos de encuentro familiar.

1. Los puntos de encuentro familiar contarán, como mínimo, con la estructura organizativa siguiente:

a) La coordinación.

b) El equipo técnico interdisciplinar.

2. Los puntos de encuentro familiar en los que se lleven a cabo las actuaciones de mediación familiar previstas en el artículo 10.2 de este Reglamento deberán contar, al menos, con una persona mediadora familiar inscrita en el Registro de Mediadores Familiares de la Comunidad Autónoma de Canarias y que sea designada de acuerdo con alguno de los procedimientos previstos en el Reglamento de la Ley de Mediación Familiar, aprobado por el Decreto 144/2007, de 24 de mayo, o norma que lo sustituya.

Artículo 35.- Coordinación del personal del punto de encuentro familiar.

1. De entre las personas del equipo técnico se designará a quien desempeñe la función de coordinación del punto de encuentro familiar, que será compatible con las funciones de intervención.

2. La coordinación es responsable del buen funcionamiento del servicio y tendrá atribuidas las funciones siguientes:

a) La dirección de las actuaciones del equipo técnico.

b) La comunicación y relaciones con las autoridades judiciales y administrativas.

c) Las demás que se relacionen en el reglamento interno de organización y funcionamiento del punto de encuentro familiar.

Artículo 36.- Equipo técnico interdisciplinar.

1. El equipo técnico de los puntos de encuentro familiar será interdisciplinar y estará compuesto, como mínimo, por una persona de los siguientes perfiles profesionales:

a) Psicología.

b) Trabajo social.

c) Educación social.

2. Las personas profesionales deberán tener formación acreditada en igualdad, violencia de género y en la atención, intervención y orientación de niños, niñas y adolescentes y sus familias, técnicas de resolución de conflictos e intervención familiar, así como capacitación en materia de intervención social desde la perspectiva de género y en la atención a la diversidad.

3. Atendiendo a la población de su ámbito territorial de actuación y el volumen de demanda del servicio, el equipo técnico del punto de encuentro familiar podrá estar compuesto por dos personas profesionales con alguna de las titulaciones descritas en el apartado 1 de este artículo, siempre que quede garantizada la prestación del servicio y su finalidad.

4. El equipo técnico se encargará de la preparación, intervención y seguimiento de las visitas, así como de las entregas y recogidas que tengan lugar en el punto de encuentro familiar. El reglamento interno de organización y funcionamiento del punto de encuentro familiar determinará las funciones específicas que corresponden al personal del equipo técnico, atendiendo a su cualificación profesional y formación.

Artículo 37.- Personal en prácticas formativas.

La Consejería competente en materia de justicia podrá autorizar la actuación de personas en prácticas académicas o profesionales, a través de convenios suscritos con las Universidades Canarias o centros de formación, así como, la actuación de personal voluntario siempre que los mismos cuenten con la formación requerida en el artículo anterior de conformidad con lo establecido en la Ley 4/1998, de 15 de mayo, del Voluntariado de Canarias, o norma que la sustituya.

Sección 3ª

Requisitos de funcionamiento de los puntos de encuentro familiar

Artículo 38.- Reglamento interno de organización y funcionamiento.

1. Todos los puntos de encuentro familiar deberán contar con un reglamento interno de organización y funcionamiento, aprobado por el propio centro que habrá de respetar las siguientes normas comunes:

a) Las personas usuarias deberán identificarse para acceder a las dependencias del punto de encuentro familiar.

b) Las personas usuarias deben cumplir puntualmente las fechas y los horarios acordados para las visitas o para la entrega de las personas menores.

c) El tiempo de espera para anular una visita es de veinte minutos. Si pasado este periodo no acude alguna de las personas progenitoras o familiares sin haber avisado con anterioridad de su posible retraso, la visita quedará suspendida y se considerará incumplida. Los retrasos se computan como tiempo de visita.

d) Las personas progenitoras o familiares que acudan al punto de encuentro para disfrutar de la visita o realizar la intervención deberán aportar los bienes y enseres personales que sean necesarios según la edad de la persona menor de edad para que la visita se desarrolle con normalidad (meriendas, chupetes, pañales, etc.).

e) La persona progenitora o familiar con custodia no podrá permanecer en el punto de encuentro familiar durante las visitas con la otra persona progenitora o familiar sin la custodia.

f) La persona progenitora o familiar sin la custodia no podrá abandonar el punto de encuentro familiar hasta que así se lo indique el equipo técnico.

2. Las normas de funcionamiento interno de cada punto de encuentro familiar se comunicarán previamente a las personas usuarias, que deben ser aceptadas expresamente por estas, mediante documento escrito. En todo caso, se les entregará una copia del reglamento interno de organización y funcionamiento.

Artículo 39.- Calendario y horario.

1. Los puntos de encuentro familiar deberán prestar sus servicios en un horario amplio con el fin de facilitar la conciliación del derecho de visitas con el calendario y horario escolar y la vida laboral.

2. El calendario y horarios serán expuestos en un lugar visible y será facilitado a las autoridades derivantes.

Artículo 40.- Registros.

1. Los puntos de encuentro familiar deberán contar con los registros siguientes:

a) Registro de expedientes, destinado a dejar constancia, por riguroso orden de llegada, de todas las derivaciones que se produzcan al punto de encuentro familiar.

b) Registro de entrada y salida de personas usuarias, en el que, previa identificación, se anotarán las horas de entrada y salida de todas las personas usuarias mayores de edad que accedan al punto de encuentro familiar. Las horas de entrada y salida deberán ser firmadas por las personas usuarias antes de abandonar las instalaciones.

2. La gestión de los registros previstos en el apartado anterior deberá realizarse por medios informáticos, previo cumplimiento de las previsiones legales y reglamentarias aplicables, específicamente de las relativas al tratamiento de los datos de carácter personal.

Artículo 41.- Seguridad.

1. Las personas del equipo técnico de los puntos de encuentro familiar velarán por la seguridad de las personas usuarias. En el caso de producirse incidentes significativos de alteración de la convivencia en los que se perciba la existencia de riesgo para la integridad de las personas, darán aviso inmediato a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

2. Con la finalidad de asegurar su colaboración en los supuestos a que se refiere el apartado anterior, la Consejería competente en materia de justicia promoverá un protocolo de actuación con los órganos competentes de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.

CAPÍTULO VI

RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN, INSPECCIÓN Y CONTROL DE LOS PUNTOS
DE ENCUENTRO FAMILIAR

Artículo 42.- Puntos de encuentro familiar de titularidad pública y privada.

1. Los puntos de encuentro familiar pueden ser de titularidad pública o privada y deberán existir en cada una de las islas del archipiélago canario.

2. Los puntos de encuentro familiar de titularidad pública pueden ser establecidos por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, los Cabildos Insulares y los Ayuntamientos.

3. La gestión de los puntos de encuentro familiar de titularidad pública podrá llevarse a cabo directamente por la Administración que los haya establecido, a través de medios propios personificados de la Administración o ser objeto de gestión indirecta, mediante convenios de colaboración con otra Administración Pública o mediante conciertos, convenios, contratos u otros acuerdos de colaboración público-privada con entidades de iniciativa social o de iniciativa mercantil.

4. Los puntos de encuentro familiar de titularidad privada podrán ser establecidos, previa autorización del Centro directivo competente en materia de justicia, por entidades de iniciativa social o del Tercer sector reconocidas e inscritas en el correspondiente Registro de acuerdo con lo establecido en la legislación de servicios sociales de Canarias.

Artículo 43.- Régimen de autorización de los puntos de encuentro familiar de titularidad privada.

1. Los puntos de encuentro familiar de titularidad y gestión privadas quedarán sometidos a autorización administrativa, supeditada al cumplimiento de lo establecido en el presente Reglamento, y conforme al procedimiento que se establezca por Orden de la Consejería competente en materia de justicia.

2. Para la concesión de la autorización deberán cumplir las condiciones y requisitos establecidos en este Reglamento en cuanto a medios personales, ubicación, equipamiento, horario y normas de funcionamiento.

Artículo 44.- Comunicación de los puntos de encuentro familiar de titularidad pública.

1. El establecimiento de puntos de encuentro familiar por los Cabildos Insulares y Ayuntamientos deberá comunicarse a la Consejería competente en materia de justicia, a efectos de su inscripción en el Registro de puntos de encuentro familiar.

2. Los puntos de encuentro familiar titularidad de los Cabildos Insulares y Ayuntamientos deberán reunir los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 45.- Inspección y control de los puntos de encuentro familiar.

1. Los puntos de encuentro familiar como recursos sociales específicos están sujetos al régimen de inspección y control establecido en la legislación de servicios sociales de la Comunidad Autónoma.

2. La inspección y control de los puntos de encuentro familiar corresponde a la Consejería competente en materia de derechos sociales.

Artículo 46.- Régimen sancionador.

1. Los puntos de encuentro familiar están sometidos al régimen sancionador, en cuanto a su condición de centros de servicios sociales, a las infracciones y sanciones previstas en el Capítulo II del Título VII de la Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias, o norma que la sustituya.

2. Las personas usuarias de los puntos de encuentro familiar están sometidas al régimen sancionador, en cuanto a su condición de usuarias de un centro de servicios sociales, a las infracciones y sanciones previstas en el Capítulo III del Título VII de la Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias, o norma que la sustituya.

CAPÍTULO VII

REGISTRO DE PUNTOS DE ENCUENTRO FAMILIAR

Artículo 47.- Registro de Puntos de Encuentro Familiar.

1. Se crea el Registro de Puntos de Encuentro Familiar en el que se inscribirán de oficio los puntos de encuentro familiar existentes en el momento de aprobación del presente Reglamento y los que se constituyan y sean autorizados con posterioridad.

2. El Registro de Puntos de Encuentro Familiar estará adscrito a la Consejería competente en materia de justicia y su gestión se ajustará a las normas de organización y funcionamiento aprobadas por Orden de dicha Consejería.

3. Lo previsto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la inscripción, a los solos efectos de publicidad, de los puntos de encuentro familiar en los que se puedan llevar a cabo actuaciones de mediación familiar en el Registro de Mediadores Familiares previsto en la normativa de mediación familiar de la Comunidad Autónoma.



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