BOC - 2022/41. Lunes 28 de febrero de 2022 - 663

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663 - Dirección General de Transparencia y Participación Ciudadana.- Anuncio de 10 de febrero de 2022, por el que se hace pública la modificación de los Estatutos del Colegio Oficial de Dentistas de Las Palmas..

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En cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 del Decreto 277/1990,
de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Canarias, se procede a la publicación de la modificación de los estatutos del Colegio Oficial de Dentistas de Las Palmas, inscritos en el Registro de Colegios Profesionales de Canarias con fecha 24 de enero de 2022, en los términos del anexo.

Santa Cruz de Tenerife, a 10 de febrero de 2022.- La Directora General de Transparencia y Participación Ciudadana, Marta Saavedra Domenech.

ANEXO

ESTATUTOS DEL COLEGIO OFICIAL DE DENTISTAS DE LAS PALMAS

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO 1

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1. Constitución y naturaleza jurídica.

1. El Colegio Oficial de Dentistas de Las Palmas (COELP) es:

a) Una Corporación de derecho público.

b) Constituida en la provincia de Las Palmas.

c) Amparada y reconocida por la Ley y por las Administraciones del Estado y de la Comunidad Autónoma de Canarias.

d) Provista de personalidad jurídica propia y de plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

e) Que desempeña las funciones previstas en la legislación de Colegios profesionales para la profesión que consiste, de conformidad con lo previsto en la legislación vigente, en el ejercicio de las actividades de prevención, diagnóstico y tratamiento de los dientes, de la boca, de los maxilares y de los tejidos anejos.

2. El COELP será independiente de las Administraciones del Estado y de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las relaciones de derecho público que legalmente le correspondan con ellas.

3. El COELP representa dentro del ámbito territorial de la Provincia de Las Palmas, con carácter único, exclusivo e indivisible, y con autonomía de gobierno, a la Organización Colegial de la Odontología y la Estomatología Española en todas sus funciones y competencias, excepto en las de ámbito supraautonómico, estatal e internacional y en cuantas otras tiene legalmente atribuidas el Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España.

4. El COELP tendrá una estructura democrática, con participación de los colegiados y carácter representativo.

Artículo 2. Pertenencia.

1. Podrán pertenecer al COELP todos los profesionales con titulación universitaria que les capacite, conforme a las leyes vigentes, para realizar el conjunto de las actividades de prevención, de diagnóstico y de tratamiento de las anomalías y enfermedades de los dientes, de la boca, de los maxilares y de los tejidos anejos, es decir, los odontólogos (artículo 1.2 de la Ley 10/1986, de 17 de marzo de 1986, sobre Odontólogos y otros profesionales de la salud bucal), y los médicos especialistas en estomatología en los términos de la disposición adicional de la mencionada ley.

2. La pertenencia al COELP será preceptiva para ejercer las mencionadas actividades y funciones cuando el profesional tenga su domicilio profesional único o principal en la provincia de Las Palmas. Dicha incorporación bastará para su ejercicio en todo el territorio español.

3. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende, sin perjuicio, en su caso, de la obligada pertenencia a otra corporación colegial cuando, por razón de título, puedan ejercer o ejerzan otras actividades propias del mismo y no coincidentes con las de la profesión.

4. Los profesionales titulados vinculados con alguna de las Administraciones públicas canarias mediante relación de servicios de carácter administrativo o laboral que presten su servicio para la Administración en régimen de exclusividad no precisarán estar colegiados para el ejercicio de funciones puramente administrativas. En todo caso, estos titulados precisarán la colegiación para el ejercicio privado de su profesión.

5. Con carácter voluntario podrán pertenecer al COELP, con la condición de “colegiados sin ejercicio”, quienes, reuniendo los requisitos exigidos para poder inscribirse en el mismo, no ejerzan la profesión referida.

Artículo 3. Regulación y obligación estatutaria e interpretación.

1. El COELP se regulará, aparte de por la legislación vigente en materia de Colegios Profesionales:

a) Por sus propios Estatutos.

b) Por lo dispuesto en los Estatutos Generales de los Odontólogos y Estomatólogos y de su Consejo General.

2. Los antedichos marcos estatutarios tienen el carácter de disposiciones de carácter obligatorio para todos los afectados, dentro del ámbito territorial del COELP.

3. En la actividad y actuaciones profesionales desempeñadas fuera del ámbito territorial del COELP, sus colegiados deberán atenerse, a las normativas colegiales propias del entorno correspondiente a dicho desempeño, y, en todo caso, a lo dispuesto en los Estatutos Generales de los Odontólogos y Estomatólogos y de su Consejo General, que tienen carácter obligatorio.

4. Cuando en la aplicación de los preceptos de los presentes Estatutos se suscitaren dudas razonables, la interpretación estatutaria del COELP compete a su Junta de Gobierno, bien de oficio, bien a instancia de parte interesada.

Artículo 4. Ámbito territorial.

El ámbito territorial del COELP es el de la Provincia de Las Palmas.

Artículo 5. Relaciones con las Administraciones Públicas.

1. El COELP se relacionará con la Administración autonómica a través de los Departamentos del Gobierno de Canarias competentes en las materias de (i) Colegios Profesionales, (ii) Sanidad o Salud y (iii) cuantos otros se relacionen con los fines y funciones del Colegio.

2. El COELP respetará en su actuación y relaciones con todas las Administraciones Públicas los principios recogidos en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 6. Relaciones con el Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España.

1. De acuerdo con la legislación vigente, el COELP es parte de la Organización Colegial de la Odontología y la Estomatología española y se integra en su Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España bajo la condición de Colegio Oficial.

2. A los efectos de su relación con el Consejo General, la representación del COELP ante el Consejo Interautonómico u órgano de naturaleza análoga que lo sustituya se articulará de conformidad con lo dispuesto en los Estatutos Generales por los que se rige aquel y en los términos que resulten de su aplicación.

Artículo 7. Representación legal.

1. La representación legal del COELP, tanto en juicio como fuera de él, recaerá en su Presidente, quien se hallará legitimado para otorgar poderes generales o especiales a Procuradores, Letrados o cualquier clase de mandatarios.

2. El Presidente del COELP tendrá la condición de autoridad en el ámbito corporativo y en el ejercicio de las funciones que les están encomendadas.

3. En ausencia del Presidente, ejercerá la representación el Vicepresidente, y en su defecto, el miembro de la Junta de Gobierno en quien aquel delegue previa y expresamente por escrito.

Artículo 8. Sede.

La sede del Colegio Oficial de Dentistas de Las Palmas se ubica en la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, calle Triana, nº 60, 2º. Pudiendo ser este modificado por acuerdo de la Junta de Gobierno autorizado por la Asamblea General sin perjuicio de la creación de delegaciones en cualquier otra localidad de su ámbito territorial.

Artículo 9. Tratamiento, emblema, bandera y patronazgo.

1. El COELP tendrá el tratamiento de Ilustre, y su Presidente, el de Ilustrísimo.

2. El emblema oficial del COELP y la bandera distintiva de la profesión son los determinados por los Estatutos Generales en vigor.

3. El COELP es una corporación aconfesional, no obstante lo cual se encuentra bajo la advocación patronal católica de Santa Apolonia. Por acuerdo de su Asamblea General de colegiados podrá acogerse, además, a advocaciones de otras confesiones religiosas.

CAPÍTULO 2

FINES, FUNCIONES Y SERVICIOS

Artículo 10. Fines esenciales del COELP.

Son fines esenciales del Colegio Oficial de Dentistas de Las Palmas, en el ámbito de su competencia:

1. La ordenación del ejercicio de la profesión de dentista.

2. La representación exclusiva de la profesión, cuando la misma esté sujeta a colegiación obligatoria.

3. El dictado, salvaguarda y observancia de los principios deontológicos y éticos de tal práctica profesional.

4. La promoción permanente de los niveles científico, deontológico, social, cultural, económico y laboral de sus colegiados.

5. La defensa de los intereses profesionales de estos.

6. La contribución a la consecución del derecho a la protección de la salud bucal y estomatognática de todos los residentes en Las Palmas, y a la regulación justa y equitativa de su correspondiente asistencia sanitaria.

7. La protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados.

8. Procurar la adecuada satisfacción de los intereses generales relacionados con el ejercicio de la profesión.

9. Colaborar con las Administraciones Públicas de Canarias en el ejercicio de sus competencias en los términos previstos en la Ley 10/1990, de 23 de mayo.

Artículo 11. Funciones del COELP.

Corresponde al COELP, en su ámbito territorial, el ejercicio de las funciones contempladas en la legislación sobre Colegios Profesionales y en las disposiciones emanadas de la Comunidad Autónoma de Canarias, y en especial, las siguientes:

a) Representar a la profesión ante organismos públicos, instituciones, entidades privadas, otras organizaciones profesionales y, en general, la sociedad.

b) Ejercitar la defensa de la profesión ante la Administración, instituciones, Tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales, y ejercitar el derecho de petición, conforme a la Ley.

c) Elaborar, vigilar el cumplimento y hacer cumplir los Códigos Ético y Deontológico en la práctica profesional de la Odontología y la Estomatología.

d) Informar los proyectos normativos de la Comunidad Autónoma relativos a las funciones, ámbitos, incompatibilidades de los miembros de sus órganos de gobierno, cursos de formación o especialización y diplomas que afecten a la profesión.

e) Mantener y perfeccionar, de manera continuada, el nivel científico y deontológico de los colegiados, mediante la organización y promoción de actividades de investigación, científicas y culturales que sirvan a tal finalidad.

Establecer procedimientos de control para verificar el seguimiento de los programas de Formación Científica y Formación Continuada promovidos, organizados o supervisados por el Colegio, y acreditar, en su caso, la satisfacción de los citados procedimientos por parte de los colegiados.

f) Ejercer las funciones que le sean encomendadas por las diferentes Administraciones Públicas y colaborar con estas en la organización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas, participación en Consejos, Comisiones, Servicios u organismos consultivos, y otras actividades relacionadas con sus fines, firmándose al efecto cuantos convenios o acuerdos fueren precisos y necesarios.

g) Elaborar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos titulados.

h) Velar por el derecho de la sociedad de que la salud bucal y estomatognática sea atendida por profesionales legalmente facultados y en condiciones absolutamente dignas y competentes.

i) Perseguir y denunciar el intrusismo y la ilegalidad dentro de la profesión, así como informar públicamente de cuantas actuaciones puedan ser engañosas para la población o se aprovechen de la buena fe de los usuarios. A estos efectos, podrá requerir el apoyo de las autoridades gubernativas, judiciales y sanitarias para perseguir y sancionar a cuantos ejerzan actos de la profesión sin poseer título que les faculte para ello, y a los que, aún teniéndolo, no figuren inscritos en un colegio profesional de Odontólogos y Estomatólogos, así como para la aplicación de las medidas correctoras y, en su caso, sancionadoras, previstas en la legislación, por actuaciones de cualquier tipo y procedencia que pudieran perjudicar la salud estomatognática de la población.

j) Vigilar la publicidad profesional, con sujeción a las leyes velando por la protección de la salud y el respeto de los principios éticos y deontológicos de la profesión.

k) Facilitar a los Tribunales de su ámbito territorial, y conforme a las leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en los asuntos judiciales, o designarlos por sí mismo, según proceda.

l) Ordenar la actividad profesional de los colegiados, en el ámbito de sus competencias, para velar por la ética y dignidad profesional, y por el respeto debido a los derechos de los profesionales, y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.

m) Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados.

n) Resolver por laudo, a instancia de las partes interesadas, las discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por los colegiados en el ejercicio de la profesión.

o) Impulsar y desarrollar la mediación, así como desempeñar funciones de arbitraje, nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.

p) Organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial y de previsión y otros análogos, proveyendo al sostenimiento económico mediante los medios necesarios y celebrando en su caso los oportunos convenios o contratos con toda clase de entidades.

q) Formalizar contratos o convenios marco con sociedades aseguradoras o igualatorios con pleno respeto a lo dispuesto en la Ley de Defensa de la Competencia.

r) Estar informado y presente en aquellos Tribunales de selección de personal, cuando la Administración así lo solicite.

s) Mantener una relación constante con la Universidad para proporcionar orientaciones actuales y útiles sobre las necesidades sanitarias estomatognáticas de la población residente en la provincia de Las Palmas y la orientación conveniente al respecto de los nuevos profesionales.

t) Crear y llevar el Registro de colegiados a que se refiere el artículo 10.2.a) de la Ley 2/1974, sobre Colegios Profesionales y el Registro de sociedades profesionales en los términos previstos por el artículo 8 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.

u) Organizar sistemas rotatorios de urgencias, si fuera preciso, que garanticen la existencia de una prestación de servicios profesionales.

v) Atender las solicitudes de información sobre los colegiados y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formulen cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en el artículo 5.u) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

w) Promover y realizar acciones de protección de la salud bucodental, así como actividades de cooperación o solidaridad, celebrando en su caso los oportunos convenios o contratos con toda clase de entidades.

x) Promocionar y difundir por los medios que estime convenientes las actividades realizadas en el ejercicio de sus funciones y fines esenciales.

y) Cuantas funciones redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados.

Artículo 12. Ventanilla única.

1. El COELP dispondrá de una página web para que, a través de la ventanilla única prevista en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, los dentistas puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el Colegio, a través de un único punto por vía electrónica y a distancia; y, en particular, y sin ánimo exhaustivo, puedan de forma gratuita:

a) Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional de dentista y su ejercicio.

b) Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la de colegiación.

c) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en que tenga la consideración de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el Colegio, incluida la notificación de los expedientes disciplinarios.

d) Convocar a los colegiados a las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias y poner en su conocimiento la actividad pública y privada del Colegio.

2. A través de la referida ventanilla única, el COELP ofrecerá a los ciudadanos en general, y a los consumidores y usuarios de los servicios de los Dentistas colegiados, en particular, para la mejor defensa de sus derechos, la siguiente información, que deberá ser clara, inequívoca y gratuita:

a) El acceso al registro de colegiados, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, los nombres y apellidos de los dentistas colegiados, numero de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio profesional y situación de habilitación profesional.

b) El acceso al registro de sociedades profesionales, que tendrá el contenido descrito en el artículo 8 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.

c) Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre el consumidor o usuario y un colegiado y el Colegio, y los datos de las asociaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios de los dentistas puedan dirigirse para obtener asistencia.

d) El contenido del Código Deontológico.

3. El COELP notificará al Consejo General toda la información concerniente a las altas, bajas y cualesquiera otras modificaciones que afecten a los Registros de colegiados y de sociedades profesionales para su conocimiento y anotación en los Registros centrales de colegiados y de sociedades profesionales del Consejo General, en los términos y plazos que prescriban los Estatutos Generales.

Artículo 13. Servicio de atención a colegiados y consumidores y usuarios.

1. El COELP deberá atender las quejas o reclamaciones presentadas por los colegiados.

2. Asimismo, dispondrá de un servicio de atención a los consumidores o usuarios, que necesariamente tramitará y resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o profesional de los colegiados se presenten por cualquier consumidor o usuario que contrate los servicios profesionales de sus colegiados, así como por asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses.

3. Las quejas y reclamaciones podrán presentarse por vía electrónica y a distancia. El Colegio resolverá sobre la queja o reclamación según proceda: bien informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, bien remitiendo el expediente a los órganos colegiales competentes para instruir los oportunos expedientes informativos o disciplinarios, bien archivando o bien adoptando cualquier otra decisión según corresponda.

CAPÍTULO 3

RÉGIMEN JURÍDICO

Artículo 14. Competencias orgánicas.

La competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos colegiales que la tengan atribuida como propia, salvo en los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos legalmente, en estos Estatutos o en los Estatutos Generales de los Odontólogos y Estomatólogos y de su Consejo General.

Artículo 15. Régimen jurídico de los actos sujetos a Derecho Administrativo.

1. El régimen jurídico de los actos de la organización colegial que estén sujetos al Derecho Administrativo se regirá por lo dispuesto en la Legislación sobre Colegios Profesionales, la normativa autonómica correspondiente y sobre el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, o la que las sustituya o modifique.

2. La notificación de acuerdos que deba ser personal se realizará en el domicilio que a estos efectos se tenga comunicado al Colegio. Si no pudiera hacerse en los términos previstos por la legislación vigente, se entenderá realizada a los quince días de su publicación en la ventanilla única del Colegio.

3. En todo caso, los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los órganos colegiales del COELP observarán los límites de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

Artículo 16. Recursos corporativos.

1. Los actos de los diferentes órganos colegiales son directamente impugnables ante la Jurisdicción competente, previo el agotamiento de los recursos corporativos procedentes en su caso.

2. Contra las resoluciones de los órganos de representación y gobierno colegiales y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, los interesados podrán interponer recurso de alzada en el término de un mes, ante el Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España.

3. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 24.1, tercer párrafo, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4. Una vez agotados los recursos corporativos, los actos sujetos al Derecho Administrativo serán directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso‐Administrativa.

5. La interposición del recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado. No obstante el órgano al que competa la resolución del recurso podrá suspender la ejecución del acto recurrido en los casos y la forma previstos en el artículo 117 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

TÍTULO II

DE LOS COLEGIADOS

CAPÍTULO 1

CLASES, ALTAS Y BAJAS

Artículo 17. Clases de colegiados.

1. La pertenencia al COELP admite las siguientes modalidades:

a) Colegiados con ejercicio.

b) Colegiados sin ejercicio.

2. Tienen la condición de colegiados con ejercicio los profesionales inscritos como colegiados que desarrollen la profesión.

3. Serán colegiados sin ejercicio aquellos profesionales que, reuniendo los requisitos necesarios para estar colegiados y siéndolo, no practiquen la actividad profesional.

Artículo 18. Incorporaciones.

1. Quienes pretendan realizar actividades propias de los Dentistas en cualquiera de sus modalidades y tengan su domicilio profesional único o principal en esta provincia de Las Palmas, están obligados a solicitar la inscripción en el COELP, previamente al inicio de la actividad profesional.

2. Para la incorporación al COELP se requerirá acreditar todas y cada una de las siguientes condiciones generales de aptitud:

a) Ser mayor de edad.

b) Estar en posesión de, al menos, uno de los títulos académicos legalmente exigibles para el ejercicio de actividades propias de los Dentistas.

c) No estar incurso en causa de incapacidad, salvo para la colegiación sin ejercicio.

d) No encontrarse inhabilitado para el ejercicio profesional.

e) Satisfacer la cuota de ingreso o de colegiación. La cuota de colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción.

f) Aceptar por escrito los Estatutos, normativas y disposiciones colegiales.

3. El Colegio dispondrá de los medios necesarios para que las solicitudes de incorporación puedan tramitarse por vía telemática, de acuerdo con lo previsto en los presentes estatutos.

4. El COELP no podrá exigir a los dentistas incorporados a otro Colegio oficial cuando ejerzan en la provincia de Las Palmas comunicación ni habilitación alguna, ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial. En este supuesto, a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que corresponden al Colegio del territorio en que se ejerza la actividad profesional, en beneficio de los consumidores y usuarios, los Colegios deberán utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

5. En caso de desplazamiento temporal de un dentista de otro Estado miembro de la Unión Europea se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en aplicación del Derecho comunitario relativo al reconocimiento de cualificaciones.

Artículo 19. Procedimiento de incorporación.

1. La Junta de Gobierno resolverá y notificará las solicitudes de colegiación en el plazo máximo de un mes, pudiendo denegarlas únicamente cuando no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior. La Junta podrá delegar en uno de sus miembros el ejercicio de esta competencia.

2. Transcurrido dicho plazo máximo sin que la Junta de Gobierno hubiera notificado la resolución, la solicitud se entenderá estimada.

3. Podrá suspenderse el plazo para resolver, por término no superior a dos meses, con el fin de subsanar deficiencias de la documentación presentada o de efectuar las comprobaciones pertinentes para verificar su autenticidad y suficiencia.

4. La denegación de incorporación al Colegio deberá ser motivada y podrá ser impugnada mediante el correspondiente recurso de acuerdo con lo dispuesto en este Estatuto.

Artículo 20. Colegiación de oficio.

1. Cuando un dentista estuviere ejerciendo la profesión en el ámbito territorial del COELP sin la obligatoria incorporación a un Colegio Oficial, el COELP podrá proceder de oficio a su colegiación, previa instrucción del correspondiente procedimiento en el que se compruebe la concurrencia de todos las condiciones necesarias para su ingreso.

2. La Junta de Gobierno acordará de oficio el inicio del procedimiento. Dicho acuerdo se notificará al interesado, a quien se requerirá que facilite la documentación necesaria para verificar las condiciones de su ingreso, concediéndose trámite de audiencia por plazo de quince días. Para la comprobación del cumplimiento de dichas condiciones, el Colegio podrá recabar cuanta información, datos o documentos se hallaran a disposición de las Administraciones Públicas, en los términos prescritos por los artículos 141 y 142 de la
Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público.

3. La resolución que adopte la Junta de Gobierno se notificará al interesado, quien podrá interponer contra la misma los recursos procedentes de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto.

4. La notificación de la resolución por la que, en su caso, se acuerde el ingreso en el Colegio determinará la inmediata sujeción del profesional a la normativa colegial, así como la asunción de todas las obligaciones derivadas de la condición de colegiado incluidas las de índole económica previstas en este Estatuto.

Artículo 21. Causas de incapacidad e inhabilitación.

1. Se consideran causas de incapacidad para el ejercicio de la profesión de Dentista:

a) Los impedimentos físicos o psíquicos que, por su naturaleza o intensidad, no permitan el cumplimiento de la función profesional característica.

b) La inhabilitación o suspensión expresa para el ejercicio de la actividad profesional de Dentista en virtud de resolución judicial o corporativa firme.

2. Las incapacidades desaparecerán cuando cesen las causas que las hubieren motivado, o se haya extinguido la responsabilidad disciplinaria conforme a los presentes Estatutos.

Artículo 22. Pérdida de la condición de colegiado.

1. Se perderá la condición de colegiado por alguna de las siguientes causas:

a) Baja voluntaria, al cesar en la actividad de la profesión en el ámbito territorial de la provincia de Las Palmas.

b) Inhabilitación legal para el ejercicio de la profesión.

c) Sanción disciplinaria firme de expulsión del Colegio.

d) Impago de las contribuciones económicas de los colegiados, previo requerimiento de pago al efecto y audiencia del colegiado. A estos efectos, tiene la consideración de impago la no satisfacción de modo efectivo de las cantidades correspondientes a cuatro cuotas ordinarias.

2. En caso de sobrevenir incapacidades física y/o psíquicas probadas que impidan el ejercicio profesional, el interesado podrá optar entre darse de baja en el Colegio o continuar como colegiado en la condición de sin ejercicio.

3. La baja como colegiado será comunicada al Consejo General en los términos previstos en los Estatutos Generales, así como las autoridades administrativas competentes a los efectos oportunos.

CAPÍTULO 2

DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES

Artículo 23. Derechos de los colegiados.

Corresponden a los colegiados los siguientes derechos:

a) Ejercer la profesión con plena libertad, dentro del marco deontológico y estatutario.

b) Participar en la gestión corporativa y, por tanto, ejercer el derecho de petición, el de voto y el de acceso a los puestos y cargos directivos, mediante los procedimientos y con los requisitos establecidos en estos Estatutos.

c) Recabar y obtener del Colegio la asistencia y protección que pueda necesitar para el buen ejercicio de la profesión.

d) Ser defendidos, a petición propia, por el Colegio Oficial, cuando sean vejados o perseguidos con motivo del ejercicio profesional.

e) Ser representados y apoyados por el Colegio Oficial y su Asesoría Jurídica cuando necesiten presentar reclamaciones fundadas a las autoridades, tribunales, entidades públicas o privadas y en cuantas divergencias surjan con ocasión del ejercicio profesional, aunque los gastos y costas procesales correrán a cargo del colegiado, salvo decisión contraria de los órganos de gobierno cuando tales reclamaciones fueran de interés o utilidad general.

f) Pertenecer a las Instituciones de previsión y ayuda social, asistenciales, culturales y científicas de que esté dotada o asistida la Organización Colegial.

g) Recibir formación profesional continuada y obtener en su caso la acreditación de su correcto seguimiento.

h) Cualesquiera otros derechos que resulten reconocidos en los presentes Estatutos.

Artículo 24. Deberes de los colegiados.

1. El deber fundamental de todo colegiado, aun cuando la profesión se ejerza a través de una Sociedad Profesional, ejercer la profesión con arreglo a la más pura ética y dentro del espíritu que dimana de los presentes Estatutos y del Código Deontológico.

2. Son también deberes de los colegiados, entre otros, los siguientes:

a) Ajustar su actuación profesional a las exigencias legales y estatutarias de la Organización Colegial de la Odontología y Estomatología, en general, y del COELP, en particular, y someterse a los acuerdos adoptados por los distintos órganos rectores de ambos.

b) Satisfacer las cuotas y cargas, ordinarias y extraordinarias, en la cuantía y modo que el Colegio Oficial establezca.

c) Llevar con máxima lealtad las relaciones con la organización colegial y con los demás colegiados.

d) Velar por la calidad de sus prestaciones y por la buena imagen profesional, notificando al Colegio Oficial la existencia de instalaciones ilegales y de actividades contrarias a la buena práctica y al Código Deontológico de que tuvieran conocimiento.

e) Ajustar cualquier actividad publicitaria relacionada con el ejercicio profesional a lo dispuesto en las leyes y en los Códigos Éticos y Deontológicos de la profesión aprobados en desarrollo de las mismas.

f) Cumplir cualquier requerimiento que les haga el COELP en materia profesional.

g) Jurar o prometer, en su caso, el cumplimiento de los deberes de los cargos colegiales para los que pudiere haber sido elegido.

h) Poner a disposición de sus pacientes información sobre la dirección postal, número de teléfono y fax y dirección de correo electrónico en la que el paciente pueda interponer quejas o reclamaciones o solicitar información sobre el servicio contratado u ofertado.

i) Comunicar al COELP, a efectos de constancia en sus expedientes personales, además de la información referida en el párrafo h) anterior: los cargos que se ocupen relación con la profesión; las actividades específicas, de carácter profesional que desempeñen; los cambios de residencia o domicilio profesional; la denominación y domicilio social de las Sociedades Profesionales a través de las cuales ejerzan, como socios o no, la profesión, así como todos los demás extremos de estas previstos legalmente en caso de que tal ejercicio se efectúe como socio profesional; y las direcciones de los gabinetes o consultorios en que brindan prestaciones profesionales.

j) Cualquier otro que se desprenda de las prescripciones de estos Estatutos, de los de la Organización Colegial de la Odontología y la Estomatología y de las prescripciones éticas y deontológicas que se encuentren en vigor.

Artículo 25. Prohibiciones a los colegiados.

Son de aplicación a los colegiados las prohibiciones expresamente recogidas en los Estatutos Generales, en los términos que en los mismos se definen.

TÍTULO III

DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO Y SU FUNCIONAMIENTO

CAPÍTULO 1

ESTRUCTURAS ORGÁNICA Y FUNCIONAL

Artículo 26. Composición del COELP.

1. Son órganos necesarios del COELP:

a) Unipersonales:

1. Presidente.

2. Vicepresidente.

3. Secretario General.

4. Tesorero.

5. Vocales, en número de 6, designados con numeración ordinal correlativa, de los cuales uno lo será en representación de los colegiados de la isla de Gran Canaria, uno de la isla de Fuerteventura y uno de la isla de Lanzarote, pudiendo ser elegidos los tres restantes sin exigencia de representación geográfica.

b) De carácter colegiado:

1. La Asamblea General de Colegiados.

2. La Junta de Gobierno.

3. La Comisión Permanente.

2. Son órganos de participación y asesoramiento del COELP:

a) Las Comisiones Colegiales, permanentes o accidentales.

3. Reglamentariamente se podrá disponer la creación de otros órganos colegiados o unipersonales.

Artículo 27. Procedimiento de formación de la voluntad de los órganos colegiados por medios electrónicos.

1. Todos los órganos colegiados del COELP se podrán convocar, constituir, celebrar sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia.

2. En las sesiones que celebren a distancia sus miembros podrán encontrarse en distintos lugares siempre y cuando se asegure por medios electrónicos: la identidad de los miembros y, en su caso, de las personas que los suplan; el contenido de sus manifestaciones; el momento en que estas se producen; la interactividad e intercomunicación entre sus miembros en tiempo real; y la disponibilidad de los medios durante la sesión.

3. Se consideran medios electrónicos válidos las audioconferencias, videoconferencias u otros sistemas tecnológicos que garanticen adecuadamente los requerimientos anteriores.

4. Los miembros que participen a distancia tendrán a todos los efectos la consideración de asistentes y en particular a los de determinación del quórum para la válida constitución del órgano colegiado y el régimen de mayorías en la adopción de acuerdos.

Artículo 28. Comisiones Colegiales.

1. El COELP podrá constituir, por acuerdo de su Junta de Gobierno, Comisiones Colegiales, permanentes o accidentales, de carácter funcional, para atender selectivamente actividades concretas de interés para toda la colegiación.

2. Las Comisiones Permanentes serán presididas por un cargo unipersonal de la Junta de Gobierno.

3. Son Comisiones Colegiales Permanentes, al menos:

a) El Comité de Ética y Deontología.

b) La Comisión Científica y de Formación Continuada.

4. El Comité de Ética y Deontología tiene los siguientes cometidos:

a) La vigilancia del cumplimiento ético y deontológico profesional. En particular, llevará a cabo la instrucción de los procedimientos disciplinarios de conformidad con lo que se dispone en el Título IX de estos Estatutos.

b) La información, evaluación y propuesta de resolución ante recursos y reclamaciones contra colegiados.

c) La promoción de cursos y actividades formativas para colegiados en materias de Ética, Deontología y Responsabilidad Profesional.

d) La elaboración de informes y documentos sobre cualquier tipo de cuestión o conflicto que afecte a la Ética y Deontología profesional en el ámbito territorial del Colegio.

5. La Comisión Científica y de Formación Continuada asumirá la promoción y organización de las actividades de formación continuada, y de modo particular, la organización y atención de cursos y conferencias, para lo que dispondrá a efectos ejecutivos de una partida económica expresa en los presupuestos colegiales.

6. Las Comisiones accidentales podrán ser presididas por cualquier colegiado, designado por acuerdo de la Junta de Gobierno.

7. La Junta de Gobierno, a propuesta de los Presidentes de las Comisiones, designará a los restantes miembros de las mismas, hasta un máximo de doce, en las permanentes, y de seis, en las accidentales, además de su Secretario.

CAPÍTULO 2

DE LOS CARGOS UNIPERSONALES

Artículo 29. Régimen de garantías de los cargos unipersonales.

Dada la naturaleza de Corporación de Derecho Público, reconocida por la Ley y amparada por el Estado y la Comunidad Autónoma, el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a los cargos electivos unipersonales del COELP tendrá, a los efectos corporativos y profesionales, la consideración y carácter de deber colegial inexcusable.

Artículo 30. Facultades de los cargos unipersonales.

La designación para un cargo unipersonal del COELP faculta a su titular para ejercerlo libremente durante su mandato, con las siguientes atribuciones:

a) Expresar libremente sus opiniones en las materias concernientes a la esfera de la representación colegial.

b) Promover las acciones a que haya lugar para la defensa de los derechos e intereses colegiales confiados a su cargo.

c) Reunirse con los restantes miembros de los órganos de gobierno corporativo, conforme a las normas estatutarias, para deliberar, acordar y gestionar sobre temas de actividad colegial.

d) Ser protegido contra cualquier acto de usurpación, abuso o injerencia que afectara al libre ejercicio de su función.

e) Obtener de los órganos colegiales competentes la información, asesoramiento y cooperación necesarios en las tareas de su cargo.

f) Disponer, en la medida aplicable en cada caso, de las facultades precisas para interrumpir su actividad profesional, cuando las exigencias de su representación colegial así lo impongan.

Artículo 31. Ausencias y desplazamientos de los cargos unipersonales.

1. La asistencia de los cargos electivos de representación a las reuniones reglamentariamente convocadas por las entidades colegiales tendrá los efectos señalados, en su caso, por las disposiciones vigentes.

2. El COELP, al cursar las convocatorias que correspondan en uso de sus facultades, procurará moderar las ausencias de manera que se produzcan las mínimas perturbaciones. En todo caso, el órgano unipersonal deberá dar cuenta a la autoridad correspondiente de la necesidad de ausencia al puesto de trabajo, justificando con el texto de la convocatoria el motivo de la falta de presencia y anunciándolo con la máxima antelación posible.

Artículo 32. Incompatibilidades para el desempeño de cargos unipersonales.

El desempeño de cargos unipersonales en el COELP es incompatible con cualesquiera responsabilidades empresariales o actividades lucrativas relacionadas con la Odontología o la Estomatología, que no sean la práctica específica de la profesión, su docencia o su investigación, en los términos que se establecen en estos Estatutos, en los de la Organización Colegial estatal y en el Código Ético y Deontológico.

Artículo 33. Competencias del Presidente.

1. Al Presidente le corresponden las siguientes competencias:

a) Velar por el cumplimiento de:

Los Estatutos, las prescripciones reglamentarias y los acuerdos y disposiciones vinculantes que se dicten por el Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España.

Los acuerdos de las Asambleas Generales y de la Junta de Gobierno, así como de las disposiciones vinculantes que se dicten por las autoridades en materias de su competencia.

b) Representar al Colegio en toda clase de actos y contratos y ante las Autoridades, Juzgados y Tribunales de cualquier jurisdicción, designando en caso de litigio el Abogado y el Procurador que estime de por sí o por acuerdo de la Junta de Gobierno.

c) Convocar y presidir los órganos colegiados, en la forma establecida.

d) Llevar la dirección superior del Colegio, con facultad para decidir en los casos urgentes que no sean competencia de la Asamblea General, debiendo informar de sus decisiones a la Junta de Gobierno en la primera reunión que se celebre.

e) Autorizar los informes y comunicaciones que se dirijan a autoridades, corporaciones o particulares.

f) Visar las certificaciones que expida el Secretario.

g) Autorizar las cuentas bancarias junto con la firma del resto de miembros de la Comisión Permanente.

h) Autorizar los pagos que se hagan, con cargo a los fondos del Colegio, mediante talones o cheques con firma mancomunada del Presidente u otro miembro de la Comisión Permanente con el Tesorero u otro miembro de la Junta de Gobierno autorizado por este.

i) Retirar los fondos de las cuentas corrientes, uniendo su firma a la del Tesorero u otro miembro de la Junta de Gobierno autorizado por este.

j) Otorgar poderes para pleitos en acciones judiciales previamente aprobadas por la Junta de Gobierno.

k) Expedir los nombramientos acordados por la Junta de Gobierno, o por la Asamblea General.

l) Cualquier otro señalado en estos Estatutos.

2. Para el cumplimiento de los fines citados y cualesquiera otros que le fueran encomendados, el Presidente gozará de plena autoridad, y sus resoluciones serán cumplidas sin perjuicio de las reclamaciones que contra ellas puedan elevarse por los cauces que establezcan las leyes y la normativa profesional.

3. Las disposiciones adoptadas por el Presidente en el ejercicio de sus funciones, según las facultades que le conceden los presentes Estatutos, deberán ser acatadas, sin perjuicio de las reclamaciones que contra ellas procedan.

Artículo 34. Competencias del Vicepresidente.

El Vicepresidente llevará a cabo todas aquellas funciones que le confiera el Presidente, asumiendo automáticamente las de este en caso de vacancia, ausencia o enfermedad.

Artículo 35. Competencias del Secretario General.

1. Independientemente de las otras funciones que se derivan de los presentes Estatutos, de las disposiciones vigentes y de las órdenes emanadas de la Presidencia, corresponde al Secretario General las siguientes:

a) Preparar la redacción de asuntos que hayan de servir al Presidente para determinar el Orden del Día de cada convocatoria.

b) Conservar, ordenar y custodiar la documentación del Colegio.

c) Redactar, custodiar y firmar las actas de todas las reuniones de la Junta de Gobierno y de la Asamblea General del Colegio.

d) Expedir las certificaciones de oficio o a instancia de parte interesada.

e) Expedir y tramitar comunicaciones y documentos, dando cuenta de los mismos al Presidente.

f) Ejercer la jefatura orgánica del personal necesario para la realización de las tareas colegiales, y asumir la dirección de los servicios administrativos del Colegio.

g) Cursar la convocatoria, por orden del Presidente, las reuniones de la Junta de Gobierno y de la Asamblea General.

h) Recibir todas las comunicaciones y solicitudes que se dirijan al Colegio, dando cuenta de ellas al Presidente y/o la Junta de Gobierno, según el caso.

i) Redactar y organizar todo tipo de comunicaciones de la Comisión Permanente, de la Junta de Gobierno y de la Asamblea General.

j) Ejercer cuantas otras funciones no estén específicamente atribuidas a los demás componentes de la Junta de Gobierno, y cualesquiera otras que, aún estando atribuidas a otros cargos unipersonales, le sean delegadas.

k) Cualquier otra señalada en estos Estatutos.

2. En caso de ausencia o enfermedad del Secretario, le suplirá el vocal de la Junta de Gobierno que esta determine.

Artículo 36. Competencias del Tesorero.

1. Corresponde al Tesorero:

a) Disponer de lo necesario para que la contabilidad del Colegio se lleve conforme a las normas fijadas por la legislación vigente, las disposiciones Estatutarias y desarrollo de la mismas, y con arreglo a instrucciones dictadas por los Organismos superiores de la Organización Colegial.

b) Autorizar los pagos que se hagan, con cargo a los fondos del Colegio, mediante talones o cheques con firma mancomunada del Presidente u otro miembro de la Comisión Permanente o Comité Ejecutivo con el Tesorero u otro miembro de la Junta de Gobierno autorizado por este.

c) Autorizar los cheques y talones de las cuentas corrientes bancarias con la firma del Presidente u otro miembro de la Comisión Permanente.

d) Formular anualmente la Cuenta General de Tesorería, que someterá a la aprobación de la Junta de Gobierno y a la Asamblea General.

e) Redactar el Proyecto de Presupuesto, que será aprobado por la Junta de Gobierno y por la Asamblea General.

f) Suscribir el balance que de la contabilidad se deduzca, efectuando los arqueos que corresponda de una manera regular y periódica.

g) Cualquier otro señalado en estos Estatutos.

2. En caso de ausencia o enfermedad del Tesorero, le suplirá el vocal de la Junta de Gobierno que esta determine.

Artículo 37. Competencias de los Vocales.

1. Corresponde a cada Vocal las funciones que se le encomienden por la Junta de Gobierno.

2. Los Vocales‐Presidentes de las Comisiones Colegiales Permanentes se ocuparán de gestionar y coordinar las actividades de las respectivas Comisiones, y de presidir sus reuniones.

Artículo 38. Delegación de competencias.

Todas o parte de las competencias de los cargos unipersonales podrán ser delegadas, con las correspondientes limitaciones que en cada caso se puedan determinar por la Junta de Gobierno, en un Director Ejecutivo contratado al efecto.

Artículo 39. Compensación por el ejercicio de los cargos colegiales.

1. Los miembros de la Junta de Gobierno y de las Comisiones podrán percibir, para compensar la especial dedicación, la cantidad que se incluya en los presupuestos de cada ejercicio que apruebe la Asamblea General.

2. Con cargo a la partida consignada presupuestariamente se abonarán asimismo los gastos de representación que se sean precisos para atender decorosamente a la misma y los de desplazamiento y en su caso manutención que se ocasionen para la asistencia presencial a las sesiones de la Junta de Gobierno y de las Comisiones.

Artículo 40. Duración y causas de cese de los cargos unipersonales.

1. El mandato de los cargos unipersonales será de cuatro años, computados a partir de la fecha de su toma de posesión.

2. Los cargos unipersonales cesarán por las causas siguientes:

a) Falta de concurrencia o pérdida de los requisitos estatutarios para desempeñar el cargo.

b) Renuncia del interesado.

c) Falta de asistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas en el término de un año, previo acuerdo de la propia Junta de Gobierno.

d) Convocatoria de elecciones a la Junta de Gobierno en cualquiera de los supuestos en que está prevista.

e) Aprobación de moción de censura con arreglo a las normas de los presentes Estatutos.

f) Nombramiento para un cargo de carácter ejecutivo en el Gobierno, la Administración Pública Central, Autonómica, Local o Institucional, en otros Colegios Profesionales o en Partidos Políticos.

g) Sanción disciplinaria grave o muy grave, recaída por resolución administrativa o judicial firme.

Artículo 41. Ocupación de cargos vacantes durante un mandato.

1. Si quedara vacante la Presidencia, asumiría sus funciones el Vicepresidente durante el periodo que reste de mandato.

2. Si quedare vacante cualquier otro cargo unipersonal, incluido el de Vicepresidente cuando este hubiere de asumir la Presidencia, la Junta de Gobierno designará, en funciones, a uno de sus miembros o a cualquier otro colegiado que reúna las correspondientes condiciones de elegibilidad para ocuparlo hasta la finalización del periodo de mandato, si bien los correspondientes nombramientos no serán firmes hasta su ratificación por la Asamblea General, a la que deberá formularse la propuesta en su reunión inmediatamente siguiente.

3. Si se produjeran vacantes que supongan la mitad más uno de los cargos de la Junta de Gobierno, o si quedaran vacantes simultáneamente los cargos de Presidente y Vicepresidente, se abrirá, de forma inmediata, el correspondiente proceso electoral.

CAPÍTULO 3

DE LA JUNTA DE GOBIERNO Y DE LA COMISIÓN PERMANENTE

Artículo 42. De la Junta de Gobierno.

1. La Junta de Gobierno, constituida por la totalidad de los órganos unipersonales, es el órgano encargado de la dirección y administración del Colegio, con sujeción a lo establecido en los presentes Estatutos. Puede avocar en cualquier momento las funciones propias de la Comisión Permanente.

2. La Junta de Gobierno se reunirá ordinariamente al menos una vez cada dos meses, y extraordinariamente cuando lo solicite al menos un tercio de sus miembros, o las circunstancias lo aconsejen, siempre a propuesta del Presidente.

3. Las convocatorias para las reuniones de la Junta de Gobierno se harán por el Secretario, previo mandato del Presidente, que fijará el Orden del Día, con ocho días de antelación, por lo menos.

4. Las convocatorias se trasladarán a los miembros de la Junta de Gobierno por medios electrónicos e irán acompañadas del Orden del Día correspondiente.

5. El Presidente tendrá facultad de convocar, en cualquier momento, con una antelación de 24 horas, con carácter de urgencia, a la Junta de Gobierno, cuando las circunstancias así lo exijan.

6. Cuando estuvieren reunidos, de manera presencial o a distancia, el Secretario y todos los miembros de la Junta de Gobierno, estos podrán constituirse válidamente para la celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos sin necesidad de convocatoria previa cuando así lo decidan todos sus miembros.

7. Los acuerdos se tomarán por mayoría simple de los asistentes; en caso de empate en la votación, decidirá, con voto de calidad, el Presidente.

8. Las deliberaciones de la Junta de Gobierno tienen carácter reservado, por lo que solo es preceptivo trasladar al Acta: (i) los contenidos, (ii) los acuerdos y (iii) los votos particulares u observaciones que cualquiera de los cargos unipersonales quiera dejar expresamente reflejados.

9. La Junta de Gobierno es competente para elaborar y aprobar un Reglamento regulador de sus reuniones y de otros aspectos de su funcionamiento.

Artículo 43. De la Comisión Permanente.

1. La Comisión Permanente constituida por el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario General y el Tesorero es el órgano encargado de la ejecución de los acuerdos de la Asamblea General, y de la Junta de Gobierno, y preparatorio de las reuniones de esta. También podrá asumir, por delegación, decisiones propias de la Junta de Gobierno, siempre que tuvieran carácter automático o de trámite y estuvieran perfectamente reglamentadas o estructuradas.

2. Asimismo, podrán asistir a sus sesiones, previa invitación por el Presidente, otros miembros de la Junta de Gobierno.

3. La Comisión Permanente no podrá tomar otros acuerdos que los que expresamente le hubiera delegado la Junta de Gobierno, con las mayorías cualificadas que esta le determine para cada cuestión transferida.

CAPÍTULO 4

DE LA ASAMBLEA DE COLEGIADOS

Artículo 44. Autoridad y obligatoriedad de sus acuerdos.

La Asamblea General de Colegiados, constituida por la totalidad de los colegiados reunidos, es el órgano máximo de representación del Colegio, y como tal, obliga en todos sus acuerdos a todos los colegiados, aún a los ausentes, disidentes y abstenidos.

Artículo 45. Reuniones de la Asamblea General de colegiados.

1. La Asamblea General se convocará preceptivamente, como mínimo, dos veces al año, en el primer y segundo semestre de cada año natural, respectivamente, para someter respectivamente a aprobación: (i) las cuentas y la gestión de la Junta de Gobierno correspondientes al año anterior y la Memoria Anual del Colegio, con el contenido que determina el artículo 11 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales; (ii) los presupuestos y objetivos del próximo.

2. La Asamblea General se podrá reunir con carácter extraordinario cuantas veces sea preciso, bien a propuesta del Presidente, bien cuando así lo soliciten el 25 % de sus componentes, en cuyo caso deberán incorporar en la solicitud el Orden del Día que propongan.

3. El Orden del Día será fijado por la Junta de Gobierno, incluyendo los puntos propuestos por el 25 % de colegiados que en su caso hubieran solicitado convocatoria extraordinaria.

4. La Asamblea deberá ser convocada por medios electrónicos mediante su publicación en la ventanilla única del Colegio con una antelación mínima de 15 días, salvo en casos de urgencia, en que pueda ser convocada en el plazo de 2 días.

5. Para que la constitución de la Asamblea sea válida, se requerirá, en primera convocatoria, la asistencia a la misma de la mitad más uno de todos los colegiados. En segunda convocatoria, se constituirá válidamente con los asistentes que hubiera, cualquiera que fuera su número.

6. En el supuesto de imposibilidad de asistencia, se podrá delegar la representación y el voto en cualquier colegiado, salvo para la elección de los cargos colegiales o su remoción mediante la moción de censura.

7. Los votos de los colegiados con ejercicio tendrán valor doble que los de los colegiados sin ejercicio.

Artículo 46. Moción y voto de censura.

1. La moción de censura a la Junta de Gobierno deberá sustanciarse siempre en sesión extraordinaria de la Asamblea General, convocada a ese solo efecto.

2. La solicitud de esa convocatoria deberá ser suscrita, como mínimo, por el 40% del número legal de colegiados y expresará, con claridad, las razones en que se funde.

3. La sesión extraordinaria deberá celebrarse dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la solicitud. No podrán debatirse en la misma otros asuntos que los expresados en la convocatoria.

4. La válida constitución de la sesión extraordinaria requerirá la asistencia de al menos el 40 % del número legal de colegiados. En esta sesión, el voto será siempre personal y secreto.

5. Para que prospere la moción de censura será necesario el voto positivo de la mitad más uno del número legal de colegiados.

6. Hasta transcurrido un año de su celebración no podrá volver a plantearse otra moción de censura por los mismos colegiados que suscribieron la moción.

7. La aprobación de la moción de censura determinará el cese del mandato de los cargos y la inmediata convocatoria del proceso electoral. No obstante, aquellos permanecerán interinamente en funciones hasta su sustitución como resultado del procedimiento electoral.

TÍTULO IV

RÉGIMEN ELECTORAL

CAPÍTULO 1

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 47. Convocatoria de elecciones.

1. La Junta de Gobierno convocará elecciones en los supuestos siguientes:

a) A la finalización del periodo de mandato de cuatro años que se establece para los cargos de la Junta de Gobierno. En este caso, la Junta deberá convocar elecciones antes de la expiración del mandato y dentro del plazo señalado en el apartado segundo de este artículo.

b) Cuando, por razones justificadas apreciadas por la mayoría de la Junta de Gobierno, se estime por esta necesario la convocatoria de elecciones a los cargos unipersonales.

c) Cuando prospere el voto de censura en los términos previstos en estos Estatutos.

2. La convocatoria de las elecciones para la provisión de los respectivos cargos se efectuará con al menos cincuenta días naturales de antelación a la fecha de su celebración. El acuerdo de convocatoria habrá de contener los extremos siguientes:

a) Los cargos que han de ser objeto de elección.

b) El periodo de duración del mandato.

c) Los requisitos exigidos, tanto a electores como a elegibles.

d) La modalidad o modalidades de votación.

e) El calendario electoral.

Artículo 48. Junta Electoral.

1. La Junta de Gobierno, en la misma sesión que acuerde la convocatoria de elecciones, procederá a la designación de la Junta Electoral que estará integrada por un presidente, un secretario, un vocal y al menos un suplente por cada uno de ellos, elegidos mediante sorteo entre los colegiados ejercientes.

2. El desempeño de la función de miembro de la Junta Electoral es obligatorio. Los designados solo se podrán excusar por causa grave, en el plazo de tres días hábiles, que habrá de valorar la Junta de Gobierno. Cuando esta estime la excusa presentada o el miembro de la Junta Electoral designado se presente posteriormente como candidato a las elecciones convocadas desempeñará su función el suplente designado.

3. La Junta Electoral velará por el respeto de las normas estatutarias y reglamentarias que rigen el proceso electoral, ejerciendo las funciones de impulso y ordenación del proceso electoral que se le atribuyen en los presentes Estatutos.

Artículo 49. Plazos.

1. El acuerdo de convocatoria se publicará en el término de tres días desde su adopción en la ventanilla única del Colegio, donde se publicará igualmente la designación de la Junta Electoral con sus miembros.

2. En el mismo plazo, se expondrá en la ventanilla única del Colegio la lista provisional de colegiados con derecho a voto, junto con su condición de ejercientes o no ejercientes.

3. Las candidaturas deberán ser presentadas en el plazo de 25 días desde el anuncio de la convocatoria.

4. En todos los plazos señalados por días se entenderán que estos son días hábiles, salvo que expresamente se indique que son naturales.

Artículo 50. Derecho a voto.

1. Tendrán derecho de voto todos los colegiados que en el momento de convocatoria del procedimiento electoral estén al corriente de pago de sus cuotas.

2. El voto de los colegiados en ejercicio tendrá valor doble que el de los colegiados sin ejercicio.

Artículo 51. Condiciones de elegibilidad.

1. Son condiciones generales de elegibilidad para todos los cargos de la Junta de Gobierno:

a) Tener nacionalidad española, o de algún país de la Unión Europea, si tienen reconocido tal derecho con arreglo a la legislación comunitaria y española.

b) Hallarse en el ejercicio de la profesión.

c) Tener una antigüedad como colegiado en el COELP, en el momento de la convocatoria del procedimiento electoral, de cinco años, salvo para el cargo de Presidente que será de diez años.

2. Además, no deben estar incursos en ninguna de las siguientes situaciones:

a) Desempeñar cargos de carácter ejecutivo en cualquiera de las Administraciones Públicas, en otros Colegios Profesionales, en Partidos Políticos o en empresas que pudieran obtener lucro a través de relaciones comerciales habituales con el Colegio o con su esfera de influencia.

b) Estar condenado por sentencia firme que lleve aparejada la inhabilitación o suspensión para cargos públicos.

c) Estar sancionado disciplinariamente por resolución firme.

d) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones de contribución colegial.

3. Es condición particular de elegibilidad de los cargos en representación de los colegiados de las tres Islas, de Gran Canaria, Fuerteventura y Lanzarote, el ejercicio de la profesión en la respectiva Isla a cuyos colegiados representan.

Artículo 52. Presentación de candidaturas.

1. Se presentarán listas cerradas con candidatos para todos los cargos unipersonales que componen la Junta de Gobierno. Deberán ser suscritas y firmadas por los propios candidatos, y presentadas ante la Secretaría del Colegio en el plazo señalado en la convocatoria. Los candidatos deberán reunir los requisitos que señala el artículo anterior.

2. Ningún colegiado podrá presentarse como candidato a más de un cargo.

3. Las candidaturas podrán designar, en su caso, interventores para su representación en todos los actos del procedimiento electoral.

Artículo 53. Reclamaciones y resoluciones.

1. Las reclamaciones contra la lista de colegiados con derecho a voto podrá ser presentada por cualquier colegiado en el plazo de 10 días desde su publicación, y deberá ser resuelta y notificada por la Junta de Gobierno del Colegio en el plazo de cinco días. La resolución podrá ser recurrida por los interesados, en el plazo máximo de cinco días, ante la Junta Electoral, que resolverá en el plazo de cinco días.

2. La proclamación provisional de candidaturas es competencia de la Junta Electoral y deberá tener lugar dentro de los tres días siguientes al cierre del plazo dado para su presentación. La exclusión de cualquier candidato deberá ser motivada y se notificará al interesado al día siguiente.

3. La proclamación provisional de candidaturas podrá ser recurrida por cualquier candidato, en el plazo de tres días, y resuelta por la Junta Electoral en otros tres días, al término de los cuales la proclamación será definitiva y se abrirá periodo de campaña electoral, que finalizará las 24 horas anteriores ala celebración de las elecciones. La proclamación definitiva de candidatos agota la vía administrativa y será recurrible, en su caso, ante la Jurisdicción Contencioso‐Administrativa.

4. La Junta Electoral encargará la confección de un modelo oficial de papeletas electorales.

Artículo 54. Proclamación como electos de candidatos únicos.

1. En el supuesto de que se presentara una sola candidatura para un cargo, y esta fuese proclamada por la Junta Electoral, se suspenderán los trámites ulteriores integrantes del procedimiento electoral para la provisión del cargo o cargos con candidatura única, excepción hecha de la toma de posesión.

2. En ese caso, la Junta Electoral acordará la proclamación de los candidatos como electos sin necesidad de proceder a la votación.

CAPÍTULO 2

VOTACIONES, PROCLAMACIÓN DE ELECTOS Y TOMA DE POSESIÓN

Artículo 55. Votaciones.

1. Los electores podrán ejercer su derecho al voto, de acuerdo con lo que se dispone en este precepto, por medio de alguno de los dos procedimientos siguientes: votación presencial o votación por correo. El voto será personal y secreto.

2. La votación presencial tendrá lugar en el día, hora y lugar designados en la convocatoria, en acto dirigido y ordenado por la Junta Electoral, que se constituirá con la presencia, en su caso, de los interventores designados por las candidaturas. Se deberá poner a disposición de los votantes suficientes números de papeletas de las candidaturas presentadas, junto con el sobre opaco que, con el nombre “Elecciones”, se facilitará para guardar la papeleta. Se dispondrán urnas separadas para los colegiados ejercientes y no ejercientes.

3. La votación por correo requiere que quede constancia del envío, se acredite la identidad del votante, se garantice el secreto del voto y que sea recibido por la Junta Electoral como último día el anterior al señalado para la celebración de las elecciones. El procedimiento de votación por correo se ajustará a las siguientes reglas:

a) Los votos podrán serán enviados mediante correo certificado a través de las oficinas de Correos o mediante empresas privadas prestadoras de servicios postales, debiendo hacer constar, en todo caso, la fecha de envío. El envío se hará a la sede del Colegio, haciendo constar junto con las señas, “Para la Junta Electoral”. Los votos se custodiarán en la Secretaría del Colegio.

b) La papeleta oficial de votación se introducirá en sobre cerrado, que a su vez se introducirá en un sobre mayor, junto con una copia del carné de identidad, que llevará en el exterior la firma del colegiado, en un recuadro que atravesará el cierre.

c) Todo elector podrá revocar su voto emitido por correo compareciendo a votar personalmente. En ese caso, se anulará el voto emitido por correo.

d) Los votos emitidos por correo se introducirán en la correspondiente urna, a continuación del cierre de la votación presencial.

4. Finalizada la votación, la Junta Electoral procederá de inmediato al escrutinio.

Artículo 56. Proclamación de candidatos electos.

1. Finalizado el escrutinio de los votos, la Junta Electoral proclamará a los candidatos elegidos, de lo que elevará la correspondiente Acta.

2. Las reclamaciones que, en su caso, hubiere contra los resultados de las elecciones deberán anunciarse durante la sesión de votación, una vez comunicado el resultado.

3. La presentación de la correspondiente reclamación ante la Junta Electoral deberá sustanciarse en el plazo de tres días desde la celebración de las elecciones.

4. La Junta Electoral resolverá en el plazo de cinco días las reclamaciones que se hubieran anunciado y presentado, en debida forma y tiempo, contra los resultados de las elecciones.

5. Transcurrido el plazo sin que se hubieran formulado reclamaciones o una vez resueltas estas, las proclamaciones de candidatos electos serán declaradas definitivas por la Junta Electoral.

6. La resolución de la Junta Electoral agota la vía administrativa y será recurrible, en su caso, ante la Jurisdicción Contencioso‐Administrativa.

Artículo 57. Toma de posesión.

Los candidatos proclamados electos tomarán posesión en un plazo máximo de quince días, previo juramento o promesa de cumplir fielmente el cargo respectivo y las obligaciones legales y Estatutarias de la Organización Colegial. En el plazo de cinco días, se comunicará al Consejo General la nueva composición de la Junta de Gobierno.

TÍTULO V

DE LA CONTRATACIÓN DE PERSONAL Y SERVICIOS

Artículo 58. Contratación de servicios jurídicos, fiscales y de otros tipos.

1. El COELP contará con una Asesoría Jurídica, integrada por un Letrado Director y el número de letrados que se determine por la Junta de Gobierno, de conformidad con las autorizaciones presupuestarias, que cuidará de la adecuación a Derecho de las resoluciones, expedientes y actuaciones, en general, de los órganos de gobierno, y, con tal finalidad, emitirá los informes o dictámenes que le sean requeridos.

2. El COELP contará con una Asesoría Fiscal y Económica, que se ocupará de vigilar la adecuación de los libros y documentos contables a las formalidades legales, y del cumplimiento de las obligaciones fiscales y tributarias dentro de sus respectivos plazos y formalismos; y con una Asesoría Laboral que se encargará de la confección de nóminas, contratos, y demás requisitos y formalidades legalmente establecidas en materia laboral.

3. El Colegio también podrá contratar otros servicios y obras para acciones concretas, siempre que disponga de la partida presupuestaria específica.

Artículo 59. Contratación de personal administrativo y laboral.

1. El Colegio podrá contratar el personal administrativo y laboral que estime necesario para su correcto funcionamiento y para el cumplimiento de sus fines, incluido un Director Ejecutivo, que, subordinado orgánicamente al Secretario, asumiría la jefatura orgánica de todo el personal contratado. No obstante, lo anterior el cargo de Secretario General de la Junta de Gobierno puede ser compatible con el de Director ejecutivo, sin que se acumulen los derechos económicos de ambos cargos.

2. La Junta de Gobierno es competente para la contratación de personal, de todo tipo de personal y de servicios, de acuerdo con los presupuestos económicos aprobados por la Asamblea para la anualidad correspondiente.

Artículo 60. Dependencia funcional y orgánica del personal contratado.

El personal contratado por el Colegio depende orgánicamente del Secretario, y funcionalmente, del Presidente.

TÍTULO VI

RÉGIMEN ECONÓMICO Y PATRIMONIAL

Artículo 61. Recursos económicos.

1. Son ingresos ordinarios del COELP:

a) Los productos de los bienes, derechos y obligaciones del patrimonio colegial.

b) Las contribuciones económicas de los colegiados, con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.

c) Las cantidades que, en su caso, se establezcan por el uso individualizado de los servicios colegiales.

d) Las percepciones por la expedición de certificaciones o copias de datos o documentos obrantes en sus archivos o por él producidos.

e) Los honorarios por la elaboración de informes, dictámenes, estudios, y cualesquiera otros asesoramientos que se requieran al Colegio, así como los derechos por admisión y administración de arbitrajes y mediaciones.

f) Los beneficios que obtenga por sus publicaciones y las contraprestaciones por otros servicios o actividades remuneradas que realice.

g) Los que por cualquier otro concepto legalmente procedan.

2. Constituyen recursos extraordinarios del Colegio:

a) Las subvenciones, donativos, herencias o legados de los que el Colegio pueda ser beneficiario.

b) El producto de la enajenación de los bienes de su patrimonio.

c) Las cantidades que en cualquier concepto corresponda percibir al Colegio por administración de bienes ajenos.

d) Los ingresos por actividades de carácter publicitario.

e) Los que por cualquier otro concepto legalmente procedan.

Artículo 62. Contribuciones de los colegiados.

1. Son contribuciones económicas de los colegiados:

a) La cuota de incorporación al Colegio. Su importe no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación del ingreso.

b) La cuota ordinaria. Tendrá carácter periódico y será única para todos los colegiados ejercientes.

c) Las cuotas extraordinarias o las derramas colegiales.

2. La Asamblea General determinará la cuantía de las cuotas ordinarias y de las extraordinarias o derramas y la Junta de Gobierno el importe de la cuota de incorporación.

3. A los Dentistas procedentes de otro Colegio que realicen actuaciones profesionales en el ámbito del COELP no podrán exigírseles cuotas de incorporación, cuotas ordinarias ni cuotas extraordinarias o derramas colegiales.

Artículo 63. Régimen presupuestario.

1. El régimen económico del Colegio es presupuestario. El presupuesto será anual, único y equilibrado, y comprenderá la totalidad de los ingresos, gastos e inversiones del Colegio referido a un año natural.

2. En cada presupuesto se cifrarán con la suficiente especificación los gastos previstos en función del programa de actividades a desarrollar por los órganos colegiales, así como los ingresos que se prevea devengar durante el correspondiente ejercicio.

3. En el caso de no aprobarse el presupuesto anual, resultará automáticamente prorrogado el del ejercicio anterior. La Junta de Gobierno podrá establecer las restricciones de gasto que se hagan imprescindibles para mantener el equilibrio con la cuenta de ingresos.

4. La Junta de Gobierno designará un auditor de cuentas que auditará las cuentas correspondientes a cada ejercicio presupuestario, sin perjuicio de la función fiscalizadora que corresponde a los organismos públicos legalmente habilitados para ello.

Artículo 64. Del patrimonio y su administración.

1. Constituye el patrimonio de cada Colegio el conjunto de todos sus bienes, derechos y obligaciones.

2. La Junta de Gobierno administrará el patrimonio colegial.

TÍTULO VII

RÉGIMEN DE PREMIOS, CONDECORACIONES Y DISTINCIONES

Artículo 65. Premios y distinciones.

1. La Junta de Gobierno del COELP es competente para crear y otorgar premios, condecoraciones y distinciones, que gozarán de reconocimiento en su ámbito territorial.

2. El COELP tiene instituido como máximos galardones, los premios “Colegio de Dentistas de Las Palmas”, que la Junta de Gobierno podrá otorgar anualmente en tres categorías, Profesional de la Odontología, institución y medio de comunicación, a quienes hayan destacado por un ejercicio profesional ejemplar, por méritos relevantes en los aspectos ético, científico, filantrópico, o la difusión y promoción de la salud buco‐dental, respectivamente.

3. La Asamblea General, a propuesta de la Junta de Gobierno, podrá nombrar colegiados de honor a las personas, físicas o jurídicas, que acrediten méritos o servicios relevantes prestados a la profesión o su organización colegial. La distinción podrá, en su caso, concederse a título póstumo. Dicha distinción es puramente honorífica y no comporta el reconocimiento de la cualidad de colegiado a la que son inherentes los derechos y obligados consignados en este Estatuto.

TÍTULO VIII

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

CAPÍTULO 1

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 66. Normativa aplicable.

El régimen disciplinario de aplicación en el COELP se regirá por lo dispuesto en la Leyes, en estos Estatutos, en los de la organización Colegial de los Odontólogos y Estomatólogos, y en la restante normativacolegial que los desarrollen.

Artículo 67. Responsabilidad Disciplinaria.

1. Los colegiados están sujetos a responsabilidad disciplinaria e incurrirán en ella en los supuestos y circunstancias establecidos en estos Estatutos. Dicha responsabilidad está basada en los principios, tanto ético‐deontológicos como legales, que vertebran el ejercicio profesional del dentista. En ningún caso será obstáculo el ejercicio de la actividad profesional a través de una Sociedad Profesional para la efectiva aplicación a los colegiados, sean socios profesionales o no, del régimen disciplinario previsto en el presente Título.

2. El régimen disciplinario establecido en estos Estatutos se entiende sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier orden en que incurran los colegiados en el desarrollo de la profesión.

3. Las Sociedades Profesionales están sujetas a responsabilidad disciplinaria e incurrirán en ella en los supuestos y circunstancias establecidos en la Ley y en estos Estatutos, si cometieran alguna de las infracciones previstas en el capítulo siguiente. La responsabilidad disciplinaria de la Sociedad Profesional se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que corresponda al profesional actuante, sea socio o no de la misma.

Artículo 68. Competencia.

1. El COELP es competente para el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre los profesionales y en su caso las Sociedades Profesionales en los supuestos en que el ejercicio profesional se desarrolle en el territorio de la provincia de Las Palmas.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el enjuiciamiento y sanción de las faltas cometidas por los miembros de la Junta de Gobierno del COELP será competencia del Consejo General.

3. En los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de colegiación, el COELP comunicará al Colegio Oficial en el que el profesional estuviera colegiado tanto el inicio como la terminación del procedimiento sancionador, dándole traslado de copia íntegra de las resoluciones dictadas al efecto.

CAPÍTULO 2

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 69. Faltas disciplinarias.

Las faltas disciplinarias se clasificarán en leves, graves y muy graves.

Artículo 70. Faltas leves.

Se considerarán faltas leves:

a) El incumplimiento de las normas establecidas sobre documentación colegial, o que haya de ser tramitada por su conducto, así como la falta de comunicación al Registro Mercantil o al Colegio de la constitución de una Sociedad Profesional o de las modificaciones posteriores de socios, administradores o del contrato social.

b) La desatención respecto al cumplimiento de los deberes colegiales, tales como no corresponder a los requerimientos o peticiones de respuesta o informes solicitados por el Colegio.

c) El incumplimiento de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por el Consejo General o por el COELP, salvo que constituyan falta de superior entidad.

d) Las simples irregularidades en la observación de la normativa sanitaria vigente, sin trascendencia directa para la salud pública.

e) La infracción de cualesquiera otros deberes o prohibiciones contemplados en estos Estatutos y su Normativa de desarrollo aplicable, cuando no merezca la calificación de grave o muy grave.

Artículo 71. Faltas graves.

Se considerarán faltas graves:

a) La indisciplina deliberadamente rebelde frente a órganos de gobierno colegiales y, en general, la falta grave del respeto debido a aquellos.

b) La negligencia reiterada en el cumplimiento de las obligaciones colegiales.

c) Los actos u omisiones que atenten a la moral, decoro, dignidad, prestigio y honorabilidad de la profesión, o sean contrarios al respeto debido a los colegiados.

d) Indicar una cualificación o título que no se posea.

e) La infracción culposa o negligente del secreto profesional.

f) No corresponder a la solicitud de certificación o información de los pacientes en los términos ético‐deontológicos, cuando ello no suponga un peligro grave para el paciente.

g) La emisión de informes o expedición de certificados con falta a la verdad.

h) Efectuar promesas o garantizar resultados terapéuticos con finalidades publicitarias o de captación de pacientes.

i) Realizar publicidad profesional no permitida por las Leyes.

j) La inobservancia de los requisitos, controles y precauciones exigibles en la actividad, servicios e instalaciones.

k) La reincidencia en la comisión de faltas leves. Se entenderá que existe reincidencia cuando se cometa más de una falta leve en el plazo de dos años.

l) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea del Colegio por los miembros de la Junta de Gobierno.

m) La falta de adaptación de las sociedades constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2/2007, de Sociedades Profesionales, a lo dispuesto en la misma, antes del día 15 de junio de 2008, siempre que, con posterioridad a dicha fecha, la sociedad haya ejercido la actividad profesional de dentista.

Artículo 72. Faltas muy graves.

Se considerarán faltas muy graves:

a) Cualquier conducta constitutiva de delito en materia profesional.

b) El atentado contra la dignidad de laspersonas con ocasión del ejercicio profesional.

c) La desatención maliciosa o intencionada de los pacientes.

d) La infracción dolosa del secreto profesional.

e) El encubrimiento o cualquier tipo de amparo prestado al intrusismo profesional.

f) La apertura de consultas sin cumplir la normativa vigente, en particular la relativa a la autorización administrativa sanitaria previa, y la relativa a la materia de seguridad e higiene, con riesgo para los pacientes o el personal auxiliar.

g) La coacción, amenaza, represalia o cualquier otra forma de presión grave ejercida sobre los órganos colegiales en el ejercicio de sus competencias.

h) Todas aquellas faltas que se realicen de forma consciente y deliberada, siempre que se produzca un daño grave.

i) La reincidencia en la comisión de infracciones calificadas como graves. Se entenderá que existe reincidencia cuando se cometa más de una falta grave en el plazo de dos años.

j) El incumplimiento de las normas sobre uso de estupefacientes, así como la práctica profesional bajo los efectos de sustancias alcohólicas o tóxicas.

k) La denegación de auxilio en situaciones de necesidad o por razones discriminatorias.

l) El ejercicio de la actividad profesional de dentista sin haber suscrito el seguro de responsabilidad civil exigido legalmente.

m) El ejercicio de la profesión de dentista conjuntamente con el de actividades que hubieran sido declaradas incompatibles por una norma con rango de Ley en desarrollo de lo previsto en el artículo 2.5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

n) El incumplimiento de las previsiones legales en relación con los requisitos de capital, composición de órganos de administración y representación de las Sociedades Profesionales, ya sea mediante acuerdos públicos, ya sea mediante acuerdos privados o actuaciones concertadas entre los socios.

Artículo 73. Sanciones.

1. Por razón de las faltas previstas en el presente capítulo, se pueden imponerlas siguientes sanciones:

A los colegiados:

a) Amonestación privada, verbal o por escrito.

b) Amonestación pública, mediante la publicación de resolución sancionadora firme en los órganos de expresión colegiales.

c) Multa por importe de 10 a 100 cuotas colegiales mensuales.

d) Suspensión temporal del ejercicio profesional, por un plazo no inferior a un mes ni superior a dos años.

e) Expulsión del Colegio.

A las Sociedades Profesionales:

a) Amonestación privada, verbal o por escrito, dirigida a sus administradores.

b) Amonestación pública, mediante la publicación de la resolución sancionadora firme en los órganos de expresión colegiales.

c) Multa por importe de entre el 0,5 y el 3 por ciento de su volumen de negocios en el ejercicio inmediato anterior al de la comisión de la infracción.

d) Baja temporal del Registro de Sociedades Profesionales, por un plazo no inferior a un mes ni superior a dos años, tiempo durante el cual la Sociedad Profesional no podrá ejercer la actividad profesional de Dentista.

e) Exclusión definitiva del Registro de Sociedades Profesionales, momento a partir del cual la Sociedad Profesional no podrá ejercer la actividad profesional de dentista.

2. Las faltas leves serán sancionadas con amonestación privada o pública tanto en el caso de que el sujeto activo de la misma sea un colegiado o una Sociedad Profesional.

3. Las faltas graves serán sancionadas: a) en el caso de que el sujeto activo de las mismas sea un colegiado, con amonestación pública y multa de diez a cincuenta cuotas colegiales, o con suspensión del ejercicio profesional hasta seis meses y multa de diez a cincuenta cuotas colegiales; y b) en el caso de que el sujeto activo de las mismas sea una Sociedad Profesional, con amonestación pública y multa por importe de entre el 0,5 y el 1,5 por ciento de su volumen de negocios en el ejercicio inmediato anterior al de la comisión de la infracción, o con baja temporal del Registro de Sociedades Profesionales, por un plazo inferior a seis meses.

4. Las faltas muy graves serán sancionadas: a) en el caso de que el sujeto activo de la misma sea un colegiado, con suspensión del ejercicio profesional por tiempo superior a seis meses e inferior a dos años o multa de cincuenta y una a cien cuotas colegiales mensuales; y b) en el caso de que el sujeto activo de las mismas sea una Sociedad Profesional, con multa por importe de entre el 1,6 y el 3 por ciento de su volumen de negocios en el ejercicio inmediato anterior al de la comisión de la infracción, o con baja temporal del Registro de Sociedades Profesionales, por un plazo de entre seis meses y un día y dos años.

5. La reiteración en la comisión de faltas muy graves podrá sancionarse: a) en el caso de que el sujeto activo de la misma sea un colegiado, con la expulsión del Colegio Oficial, y b) en el caso de que el sujeto activo de las mismas sea una Sociedad Profesional, con la exclusión definitiva del Registro de Sociedades Profesionales. En cualquiera de ambos casos el acuerdo deberá adoptarse por las dos terceras partes de los miembros del órgano competente.

6. Tanto las sanciones de suspensión temporal del ejercicio profesional como la de expulsión del Colegio llevarán aneja la inhabilitación para incorporarse a cualquier otro Colegio mientras la sanción esté vigente.

7. Cada una de las sanciones disciplinarias previstas en los apartados anteriores llevará aparejada la obligación de subsanar o corregir los defectos e irregularidades observados; rectificar las situaciones o conductas improcedentes; y ejecutar, en definitiva, el acuerdo que, simultáneamente, se adopte por el órgano competente a raíz de hechos deducidos y comprobados durante la tramitación del expediente.

8. Para la imposición de sanciones, se deberán graduar la responsabilidad del inculpado en relación con la naturaleza de la infracción cometida, trascendencia de esta y demás circunstancias modificativas de la responsabilidad, teniendo potestad para imponer la sanción adecuada, aun cuando fuera más de una la que se establezca para cada tipo de faltas. En todo caso, para la calificación y determinación de la corrección aplicable se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

a) La gravedad de los daños y perjuicios causados al paciente, terceras personas, profesionales o Colegio.

b) El grado de intencionalidad, imprudencia o negligencia.

c) La contumacia demostrada o desacato al órgano competente durante la tramitación del expediente.

d) La duración del hecho sancionable.

e) Las reincidencias.

9. Las resoluciones que impongan sanciones por faltas graves o muy graves, una vez firmes en vía administrativa, podrán ser dadas a conocer a las autoridades sanitarias, a terceros interesados y a la población en general, utilizando los medios de comunicación que se consideren oportunos.

10. Las sanciones de suspensión de ejercicio profesional y de las conductas que puedan afectar a la salud bucodental pública serán comunicadas a las autoridades sanitarias y gubernativas.

11. Las sanciones que se impusieran a las Sociedades Profesionales consistentes en la baja temporal o en la exclusión definitiva del Registro de Sociedades Profesionales, serán comunicadas al Ministerio de Justicia y al Registro Mercantil en el que la Sociedad sancionada estuviera inscrita.

Artículo 74. Ejecutividad, comunicación y registro de sanciones.

1. Los acuerdos sancionadores serán ejecutivos, en los términos previstos en el artículo 90.3 de la Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común.

2. El COELP dará cuenta inmediata al Consejo General de las resoluciones recaídas en los expedientes disciplinarios incoados, mediante remisión de una copia de las mismas.

3. El COELP llevará un registro de sanciones, y estará obligado a conservar el expediente hasta la extinción de la responsabilidad disciplinaria. Las sanciones disciplinarias firmes se harán constar en el expediente personal del colegiado, o, en su caso, en la hoja abierta a la Sociedad Profesional en el Registro de Sociedades Profesionales. Tales anotaciones se cancelarán de oficio una vez transcurrido el plazo de un año a contar desde el día de cumplimiento o prescripción de la sanción.

Artículo 75. Recursos.

Las sanciones por responsabilidad disciplinaria impuestas por el COELP serán recurribles, en el plazo de un mes, ante el Ilustre Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España, que agotará la vía administrativa.

Artículo 76. Extinción de la responsabilidad disciplinaria.

La responsabilidad disciplinaria se extinguirá.

a) Por muerte del inculpado.

b) Por cumplimiento de la sanción.

c) Por prescripción de las infracciones o de las sanciones, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre el procedimiento administrativo.

d) Por acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio, ratificado por el Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España.

CAPÍTULO 3

PROCEDIMIENTO

Artículo 77. Procedimiento.

1. No podrá imponerse sanción disciplinaria alguna sin previo expediente instruido al efecto, con arreglo a lo establecido en el presente capítulo.

2. La tramitación del procedimiento disciplinario se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora de la Organización Colegial de Dentistas en el supuesto de que el COELP no dispusiera de una norma reglamentaria propia.

3. En lo no previsto por el Reglamento de procedimiento por el que se regule el ejercicio de la potestad disciplinaria, será de aplicación supletoria lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 78. Competencia.

1. El procedimiento establecerá la debida separación entre la fase instructora y sancionadora, que se encomendará a órganos distintos.

2. El órgano competente para la iniciación y la resolución del procedimiento es la Junta de Gobierno del Colegio.

3. La instrucción del procedimiento es competencia el Comité de Ética y Deontología del COELP.

Disposición adicional primera. Desarrollo estatutario.

Los presentes Estatutos podrán ser desarrollados mediante normas reguladoras específicas, que, a propuesta de la Junta de Gobierno, deberán someterse a preceptiva aprobación por la Asamblea General de Colegiados y serán de obligado cumplimiento para los colegiados.

Disposición adicional segunda. Reforma estatutaria.

1. La reforma estatutaria deberá ser aprobada, a propuesta de la Junta de Gobierno, por la Asamblea General, en sesión extraordinaria, mediante mayoría absoluta del número de colegiados presentes, debiendo concurrir para la válida constitución de la misma al menos el 25% del número legal de colegiados, presentes o representados.

2. El Colegio someterá a la aprobación del Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos las modificaciones de sus Estatutos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.4 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

3. El Colegio comunicará a la Consejería competente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias las modificaciones de los Estatutos a los efectos de su inscripción o anotación en el Registro de Colegios y de Consejos Profesionales de Canarias.

Disposición adicional tercera. Disolución.

En la eventualidad de producirse la disolución del Colegio, que solo podría tener lugar por imperativo legal, los bienes de que dispusiera el Colegio en el momento de su disolución podrán ser destinados, después de hacerse efectivas las deudas pendientes de pago y levantar las demás cargas, a una institución de carácter científico, benéfico, asistencial, profesional o sindical, radicada en la provincia de Las Palmas, ya existente o cuya constitución pueda acordar o promover la Asamblea General de colegiados, y designada por esta. Para las liquidaciones que procedan, se constituirá una comisión liquidadora, integrada por los miembros de la Comisión Permanente de la Junta de Gobierno y hasta un máximo de diez colegiados, que se elegirán por sorteo.

Disposición adicional cuarta. No discriminación por razón de género.

1. El COELP velará por la observancia del principio informador sobre igualdad de trato entre mujeres y hombres, tal y como está establecido en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

2. Se hace constar que el lenguaje utilizado en el texto de los presentes Estatutos aplica el género masculino como genérico para designar a ambos sexos.

Disposición transitoria única. Colegiados honoríficos.

Los miembros del COELP que hubieran sido nombrados por la Junta de Gobierno colegiados honoríficos al amparo de lo previsto en el apartado 4 del artículo 20 de los anteriores Estatutos del Colegio Oficial de Dentistas de Las Palmas cuya publicación en el Boletín Oficial de Canarias fue ordenada por Resolución de la Dirección General de Administración Territorial y Gobernación de la Consejería de Presidencia, Justicia y Seguridad de 27 de enero de 2010, conservarán dicha condición, no obstante la supresión de esta modalidad en los presentes Estatutos, a los exclusivos efectos de su tratamiento y consideración.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Los presentes Estatutos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.



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