BOC - 2022/13. Miércoles 19 de enero de 2022 - 216

III. Otras Resoluciones

Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes

216 - ORDEN de 17 de enero de 2022, por la que se establecen los servicios mínimos del personal de administración general y servicios adscrito a los centros de trabajo pertenecientes a esta Consejería, como consecuencia de la convocatoria de huelga presentada por las organizaciones sindicales Intersindical Canaria, Sindicato de Empleados Públicos de Canarias y Co.Bas desde el 1 de enero de 2022 hasta el 30 de junio de 2022..

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Visto el preaviso de huelga presentado, en fecha 15 de diciembre de 2021, por las organizaciones sindicales Intersindical Canaria, Sindicato de Empleados Públicos de Canarias y Co.bas Canarias para los empleados públicos del sector de Administración General de la Comunidad Autónoma de Canarias, desde el día 1 de enero de 2022 hasta el día 30 de junio de 2022, con paros parciales los días 20 de enero, 24 de febrero y 24 de marzo y con paros de jornada laboral completa los días 21 de abril, 19 de mayo y 23 de junio, en el mismo ámbito específico de la Comunidad Autónoma de Canarias, y visto el informe-propuesta del Secretario General Técnico de fecha 14 de enero de 2022 para el establecimiento de servicios mínimos del personal de administración general y servicios de esta Consejería conforme a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Las organizaciones sindicales Intersindical Canaria, Sindicato de Empleados Públicos de Canarias y Co.bas Canarias presentaron preaviso de huelga el día 15 de diciembre de 2021, desde el día 1 de enero de 2022 hasta el día 30 de junio de 2022, con paros parciales los días 20 de enero, 24 de febrero y 24 de marzo y con paros de jornada laboral completa los días 21 de abril, 19 de mayo y 23 de junio, que con respecto al ámbito de esta Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes afecta al personal de administración general y servicios de los centros de trabajo pertenecientes a la misma.

Segundo.- La Administración Canaria presta una serie de servicios públicos que deben ser considerados como esenciales para la comunidad, encontrándose entre ellos el servicio público educativo, que no puede quedar paralizado en su funcionamiento por el ejercicio del derecho de huelga. Resulta por ello obligado armonizar el interés general y el derecho de huelga mediante la adopción de las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de aquellos servicios que, limitando lo menos posible el contenido de dicho derecho, sean a la vez suficientes para garantizar las actividades de carácter esencial para los intereses de la Administración Pública de Canarias en cuanto prestadora del servicio público educativo que tiene encomendado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en su artículo 15.c), por el que se reconoce a los Empleados Públicos “Derecho al ejercicio de la huelga con la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad”.

Segundo.- Decreto 24/1987, de 13 de marzo, de establecimiento de los servicios mínimos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, por el que se establece que el derecho de huelga del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias se entenderá condicionado a que se mantengan los servicios esenciales en los distintos centros y dependencias de la misma, facultando a los titulares de las diversas Consejerías del Gobierno de Canarias para que, oído el Comité de Huelga, en su caso, los representantes del personal determinen los servicios mínimos necesarios y el personal preciso para asegurar la prestación de los mismos en el ámbito de sus respectivos Departamentos.

Tercero.- El Decreto 89/1988, de 13 de mayo, de declaración de servicios esenciales en el Archipiélago Canario en materia de educación y en Centros Docentes Públicos no Universitarios dependientes de la actual Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, por el que se adoptan las medidas que aseguren el establecimiento de los servicios mínimos correspondientes.

Cuarto.- Sostiene el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 19 de enero de 1988 que cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa está facultada para acordar las medidas necesarias en orden a asegurar, de forma tal que el ejercicio del derecho de huelga no menoscabe los intereses sociales, el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, como límite del derecho de huelga que recoge el artículo 28.2 de la Constitución, debiendo entenderse como tales servicios mínimos, los racionalmente necesarios para que la comunidad o cuerpo social pueda recibir las prestaciones vitales o esenciales para la misma, habiendo declarado el Tribunal Constitucional, en Sentencias de 8 de abril de 1981 y de 24 de abril de 1986 que “el derecho de los trabajadores de defender sus intereses mediante la utilización de un instrumento de presión en el proceso de producción de bienes o servicios, cede cuando con ello se ocasiona, o se puede ocasionar, un mal más grave que el que los huelguistas experimentan si su reivindicación o pretensión no tuviere éxito”, de donde se infiere que al tomarse las medidas de garantía para los ciudadanos, hay que conjugar el interés general y el de los trabajadores, de tal suerte que aquel no haga inane el derecho de estos, ni el de los trabajadores, al ejercitarse, distorsione aquel de la comunidad.

Quinto.- Asimismo, como se desprende de las Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1981 y de 5 de mayo de 1986, en la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales, la autoridad gubernativa ha de ponderar la extensión territorial y personal, la duración prevista y las demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquella repercute.

En el mismo sentido el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que “exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquellos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables”.

Sexto.- La Sentencia nº 166/2003, de 27 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dispone que en relación a la exigencia de motivación, “ya esta Sala se ha pronunciado en un asunto semejante al aquí enjuiciado en su Sentencia de 15 de septiembre del año 2000 donde se recogía la doctrina jurisprudencial recogida en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 8/1992, de 16 de enero, que estableció que en la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales, deberá ponderarse la extensión territorial y personal, la duración prevista y las demás circunstancias concurrentes en la huelga, teniendo en cuenta las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes protegidos constitucionalmente sobre los que repercute aquella” (Sentencia del Tribunal Constitucional 26/1981).

Además la decisión debe estar motivada, y la motivación debe exteriorizarse de tal manera que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho es restringido, en la forma y con el alcance con el que lo ha sido, así como los intereses prevalentes que se trata de proteger con ello [Sentencia del Tribunal Constitucional 26/1981 (RTC 1981, 26)].

Séptimo.- La doctrina del Tribunal Constitucional, en relación con las normas reglamentarias que fijen servicios mínimos es recogida en la Sentencia de dicho Alto Tribunal nº 8/1992, de 16 de enero, en la que, entre otros, se expresa el siguiente criterio a tener en cuenta “la decisión debe estar motivada, debiendo la motivación exteriorizarse de tal manera que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho es restringido, en la forma y con el alcance en que lo ha sido, y los intereses que se trata de proteger con ello, exigiéndose, en definitiva, la motivación de los actos de restricción de los derechos y la proporcionalidad de las medidas adoptadas”.

De conformidad con la citada Sentencia del Tribunal Constitucional, en la que se recoge la más amplia jurisprudencia constitucional, otro de los criterios a tener en cuenta en la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales, en el ámbito de la educación, tanto en los centros educativos como en los servicios centrales, es el que obliga a ponderar la extensión -territorial y personal- de la misma, debiendo existir una razonable proporción entre los sacrificios que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los usuarios de aquellos, por cuanto se entiende que el interés de la comunidad debe ser perturbado por la huelga solo hasta extremos razonables, sin que el ejercicio del derecho a la huelga ocasione o pueda ocasionar un mal más grave que el que los huelguistas sufren, y que deba afrontar la comunidad entera, como destinataria de tales servicios esenciales.

En cumplimiento de tal exigencia de motivación cabe destacar que la determinación de los servicios mínimos, en la referida convocatoria de huelga, se fundamenta en el hecho de que la huelga anunciada incide directamente en la prestación de un servicio público esencial, el educativo (así lo consagran la Exposición de Motivos y el artículo 2 del Decreto autonómico 89/1988, de 13 de mayo, de declaración de servicios especiales en el Archipiélago Canario en materia de educación y en Centros Docentes Públicos no Universitarios dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes), estrechamente vinculado al derecho fundamental a la educación (artículo 27 de la Constitución española), carácter fundamental sobre el que, dada su obviedad, se estima innecesaria una más amplia disquisición teórica.

Octavo.- Así, el seguimiento de la huelga convocada sin la determinación de una prestación mínima de tal servicio público podría generar graves perjuicios al interés general, entendido este como el derecho de la comunidad educativa a recibir correctamente el servicio público de la Educación.

Por ello, se estima que esa lesión al interés general subsume la convocatoria antedicha en el supuesto consagrado en el artículo 3 del Decreto 89/1988, de 13 de marzo, mencionado, convirtiendo en esencial la correcta prestación del servicio público de la Educación, por incidir directamente en la actividad educativa necesaria para garantizar en ese periodo el derecho a la formación de los alumnos, de conformidad con el artículo 2.a) del mismo Decreto.

Noveno.- Añadido a lo anterior cabe resaltar que los Institutos de Enseñanza Secundaria, los Centros de Enseñanza Obligatoria, Educación Infantil, Primaria y Colectivo de Escuelas Rurales, afectados por la convocatoria de huelga citada en lo que a personal de administración y servicios se refiere, escolarizan a alumnos de 3 a 5 años en Educación Infantil y de 6 a 12 años en Primaria, y a partir de 12 años en Enseñanza Secundaria así como a alumnos con necesidades educativas especiales, que varían desde aquellos con necesidades casi normalizadas, pasando por los que necesitan adaptaciones poco significativas, hasta los que están escolarizados en aulas enclave en centros ordinarios o específicos de educación especial.

Por ello, el servicio esencial de la educación recoge, además de la actividad docente, otras funciones como son la vigilancia y cuidado de los niños y niñas, menores de edad, que acuden a los centros docentes públicos y que tienen derecho a que su actividad académica se desarrolle en las debidas condiciones de seguridad. Por lo tanto, la custodia de los menores de edad que se encuentren en un centro docente público es responsabilidad ineludible de esta Administración educativa y parte indivisible del derecho esencial a la educación.

Asimismo las residencias escolares ordinarias y/o específicas, afectadas igualmente por la convocatoria de huelga citada, acogen alumnado con dificultades para acceder a los distintos niveles educativos, bien sea por aislamiento geográfico de su zona de residencia habitual, por problemas de desestructuración familiar o por deficiencias físicas o psíquicas muy significativas.

Todas estas circunstancias no pueden ser eludidas a la hora de hacer efectivo el derecho de huelga de los trabajadores afectados y que requieren la determinación, por esta Administración educativa, de unos servicios mínimos que garanticen, en todo caso, la prestación de un servicio consistente en la presencia física de cierto número de personal de administración y servicios en estos centros para evitar cualquier tipo de incidentes sin quebrar, en ningún caso, el necesario equilibrio entre los derechos e intereses de los empleados públicos en huelga y de los alumnos afectados y sus familias.

El servicio esencial de la educación no puede ser reducido exclusivamente a la actividad docente ya que, junto a esta actividad docente, se realizan otras funciones como son la vigilancia y cuidado de los alumnos y alumnas, menores de edad en su mayoría, que acuden a los centros docentes públicos.

Con carácter general, el artículo 39 de la Constitución depara una protección especial a los menores; de una manera más específica, el artículo 15.2 del Decreto 292/1995, de 3 de octubre, en su redacción actual, por el que se establecen los derechos y deberes del alumnado de los centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma de Canarias, dispone que el alumnado tiene derecho a desarrollar sus actividades académicas en las debidas condiciones de seguridad e higiene. Por tanto, la custodia de los menores de edad que se encuentren en un centro docente público, en cumplimiento de los principios constitucionales mencionados y de los derechos citados es responsabilidad ineludible de la Administración educativa y parte indivisible del derecho esencial a la educación.

Décimo.- Visto lo anteriormente expuesto es obvio que la huelga anunciada incide directamente en la prestación de un servicio público esencial, el educativo, estrechamente vinculado al derecho fundamental a la educación, por lo que se hace necesario determinar los servicios mínimos a cumplir y el personal laboral adscrito a esta Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes que deberá atender los mismos durante la huelga convocada, siendo competencia de este Departamento, en el contexto de la Administración Autonómica, el aseguramiento de la tutela, el cuidado, la docencia y la evaluación debidos para con los alumnos de los diferentes centros educativos.

La convocatoria de huelga anunciada afecta a más de 600 Centros de Educación Infantil y Primaria y a más de 300 Centros de Secundaria, así como a los Servicios Centrales de Educación encargados, entre otras muchas materias, de la coordinación de aquellos.

En este sentido la determinación de servicios mínimos establecida en el anexo no pretende ni se acerca, siquiera, a garantizar el funcionamiento normal del servicio, sino meramente trata de reducir o paliar la lesión que, al servicio público esencial educativo, la huelga convocada inflige, y en relación con unos centros en los que las funciones de la Administración educativa se extienden no solo al ámbito de la enseñanza, sino también al de la tutela, cuidado del alumnado y demás circunstancias concomitantes.

Undécimo.- Finalmente señalar que, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 24/1987, de 13 de marzo, se ha cumplido el trámite de audiencia al Comité de Huelga en reunión celebrada el día 14 de enero de 2022, fijándose los servicios mínimos propuestos por la Secretaría General Técnica de este Departamento y con los que existió conformidad por parte de las organizaciones sindicales convocantes.

De acuerdo con todo lo anterior y en virtud de las competencias conferidas en los artículos 29.1.m) de la Ley Territorial 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, y el artículo 5 del Decreto 7/2021, de 18 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, y el artículo 2 del citado Decreto 24/1987, de 13 de marzo, de establecimiento de los servicios mínimos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias,

RESUELVO:

Primero.- Determinar los servicios mínimos a cumplir por el personal de administración general y servicios de los centros de trabajo pertenecientes a la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes de la Comunidad Autónoma de Canarias, que deberán atender los mismos durante la huelga convocada desde el día 1 de enero de 2022 hasta el día 30 de junio de 2022, con paros parciales los días 20 de enero, 24 de febrero y 24 de marzo y con paros de jornada laboral completa los días 21 de abril, 19 de mayo y 23 de junio, según se establece en el anexo.

Segundo.- Publicar la presente Orden en el Boletín Oficial de Canarias.

Tercero.- Notificar la presente Orden a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad.

Cuarto.- Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, cabrá interponer recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su publicación. Potestativamente, podrá interponerse recurso de reposición ante esta Consejería, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación, significando que, en el caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recurso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo.

Además, contra la misma cabrá interponer el recurso para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contemplado en los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. El plazo para interponer dicho recurso será de diez días, que se computarán desde el día siguiente al de la publicación de esta Orden. En el caso de que hubiera interpuesto el recurso potestativo de reposición, el plazo de diez días se iniciará transcurridos veinte días desde la presentación del recurso.

Santa Cruz de Tenerife, a 17 de enero de 2022.

LA CONSEJERA DE EDUCACIÓN,
UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES,

Manuela de Armas Rodríguez.

ANEXO

SERVICIOS MÍNIMOS A CUMPLIR POR EL PERSONAL DE ADMINISTRACIÓN GENERAL Y SERVICIOS ADSCRITO A LOS CENTROS DE TRABAJO PERTENECIENTES A LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES QUE DEBERÁ ATENDER LOS MISMOS.

SERVICIOS CENTRALES

SECRETARÍA GENERAL TÉCNICA

- 1 Jefe/a de Negociado o superior en Registro. Edificio Tres de Mayo en Santa Cruz de Tenerife.

DIRECCIONES GENERALES

- 1 Jefe/a de Negociado o superior en Edificio Tres de Mayo en Santa Cruz de Tenerife.

- 1 Jefe/a de Negociado o superior en Edificio Granadera en Las Palmas de Gran Canaria.

- 1 Jefe/a de Negociado o superior o equivalente en Edificio situado en la calle Murga, nº 52-54, en Las Palmas de Gran Canaria.

- 1 Jefe/a de Negociado o superior o equivalente en Edificio situado en la calle Comodoro Rolin, nº 2 en Santa Cruz de Tenerife.

BIBLIOTECA PÚBLICA EN LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

- 1 Ayudante de Biblioteca.

BIBLIOTECA PÚBLICA EN SANTA CRUZ DE TENERIFE

- 1 Auxiliar administrativo.

DIRECCIÓN TERRITORIAL DE EDUCACIÓN EN LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

- 1 Jefe/a de Negociado o superior en Registro. Edificio Granadera.

DIRECCIÓN INSULAR EN FUERTEVENTURA

- Director/a Insular.

DIRECCIÓN INSULAR EN LANZAROTE

- Director/a Insular.

DIRECCIÓN INSULAR EN LA PALMA

- Director/a Insular.

DIRECCIÓN INSULAR EN LA GOMERA

- Director/a Insular.

DIRECCIÓN INSULAR EN EL HIERRO

- Director/a Insular.

CENTROS EDUCATIVOS

1.- En centros ordinarios que atienden a alumnos con necesidades educativas especiales:

- Un tercio del personal no docente con atención directa a los alumnos (Auxiliar Educativo), como mínimo 1.

2.- En centros específicos de Educación Especial con residencia:

- La mitad de la plantilla no docente con atención directa a los alumnos, garantizándose el servicio de comedor a los alumnos residentes.

- 1 A.T.S./D.U.E.

3.- En centros específicos de Educación Especial:

- Un tercio del personal no docente con atención directa a los alumnos (Auxiliar Educativo).

4.- En residencias ordinarias:

- El 25% de la plantilla de funcionamiento de los centros educativos: Manuel Sosa en Gáldar, Pedro García Cabrera en Santa Cruz de Tenerife y San José en Santa Cruz de La Palma, estando destinados los mismos a atender a aquellos menores cuyas familias residen en isla distinta a la isla donde está ubicada la residencia.

Procurando alcanzar el consenso entre el personal de administración y servicios, la dirección de los diferentes centros educativos mencionados determinará nominativamente el personal que deberá desarrollar estos servicios mínimos.



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