BOC - 2021/233. Viernes 12 de noviembre de 2021 - 4757

III. Otras Resoluciones

Consejería de Sanidad

4757 - ORDEN de 4 de noviembre de 2021, por la que se establecen los servicios mínimos a prestar por el personal Técnico Inspector de Salud Pública adscrito a los servicios territoriales del Servicio Canario de la Salud, durante la huelga promovida desde el 18 de noviembre hasta el 30 de noviembre de 2021..

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Mediante escrito presentado en el registro general electrónico del Gobierno de Canarias el día 25 de octubre de 2021, bajo el nº RGE/404291/2021, se comunica la decisión de la Federación de Servicios Públicos de la UGT Canarias de convocar huelga, a celebrar desde el 18 de noviembre hasta el 30 de noviembre de 2021, respecto de la totalidad de la plantilla de la Comunidad Autónoma de Canarias del personal de Técnico Inspectores de Salud Pública del Servicio Canario de Salud.

En orden a la tramitación de la presente propuesta, se ha dado audiencia al Comité de Huelga en reunión celebrada el 29 de noviembre de 2021.

El artículo 28.2 de la Constitución Española reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses, reservando a la Ley que regule el ejercicio de este derecho el establecimiento de las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, de donde se infiere que la huelga -suspensión colectiva y concertada en la prestación de trabajo por iniciativa de los trabajadores- no es un derecho absoluto, sino limitado por el mantenimiento efectivo de los servicios esenciales de la comunidad.

En igual sentido el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (BOE nº 261, de 31.10.2015), reconoce en su artículo 15.c) a los empleados públicos, como derecho individual que se ejerce de forma colectiva, el relativo al ejercicio de la huelga, con la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

A tal efecto, el Decreto 24/1987, de 13 de marzo, de establecimiento de los servicios mínimos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC nº 32, de 16.3.1987; c.e. BOC nº 34, de 20.3.1987), establece que el derecho de huelga del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias se entenderá condicionado a que se mantengan los servicios esenciales en los distintos centros y dependencias de la misma, facultando a los titulares de las diversas Consejerías del Gobierno de Canarias para que, oído el Comité de Huelga, determinen los servicios mínimos que sean necesarios prestar en caso de huelga, así como el personal preciso para su desempeño, todo ello dentro del ámbito de sus respectivos Departamentos.

El citado Decreto establece que tendrán la consideración de servicios esenciales, entre otros, los referidos a salud pública y asistencia sanitaria.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional han tenido ocasión de determinar los principios a tomar en consideración en cuanto a la fijación de los servicios mínimos en relación al derecho de huelga, poniendo el acento en los bienes e intereses de la persona. De acuerdo con la misma, la noción de servicios esenciales que mejor concuerda con los principios que inspiran nuestra Constitución hace referencia a la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se dirige, conectándose con los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos.

En tal sentido, como se desprende de las sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1981 (RTC 1981\26) y de 5 de mayo de 1986 (RTC 1986\53), en la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales ha de ponderarse la extensión territorial y personal, la duración prevista y las demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquella repercute.

Habiendo declarado el mismo Tribunal, en sentencias de 8 de abril de 1981 (RTC 1981\11) y 24 de abril de 1986 (RTC 1986\51), que el derecho de los trabajadores de defender sus intereses mediante la utilización de un instrumento de presión en el proceso de producción de bienes o servicios, cede cuando con ello se ocasiona, o se puede ocasionar, un mal más grave que el que los huelguistas experimentan si su reivindicación o pretensión no tuviere éxito.

Sostiene a su vez el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 19 de enero de 1988 (RJ 1988\285) que cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa está facultada para acordar las medidas necesarias en orden a asegurar, de forma tal que el ejercicio del derecho de huelga no menoscabe los intereses sociales, el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, como límite del derecho de huelga que recoge el artículo 28.2 de la Constitución, debiendo de entenderse como tales servicios mínimos, los racionalmente necesarios para que la comunidad o cuerpo social pueda recibir las prestaciones vitales o esenciales para la misma.

La huelga preavisada incide directamente en la prestación de un servicio público esencial, la organización y tutela de la salud pública, estrechamente vinculada al derecho de todos los ciudadanos a la protección de la salud, derecho que, para ser efectivo, requiere de los poderes públicos la adopción de las medidas idóneas para satisfacerlo, razón por la cual se hace necesario determinar los servicios mínimos a cumplir por el personal Técnico Inspector de Salud Pública de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Tomando en consideración el ámbito temporal y subjetivo preavisado, por la Administración se estima necesario garantizar el sacrificio de animales con destino al consumo humano, con la finalidad de asegurar el abastecimiento de carne a la población así como la seguridad alimentaria de la misma mediante las actividades de vigilancia, control e inspección de los mataderos existentes en la Comunidad Autónoma, por los funcionarios del Cuerpo Superior Facultativo, Escala de Titulados Sanitarios, especialidad de Veterinaria asistencial, adscritos a las distintas Direcciones de Área de Salud del Servicio Canario de la Salud, en el turno de trabajo en que habitualmente se presta el servicio.

Visto el artículo 2 del Decreto 24/1987, de 13 de marzo, así como la propuesta de establecimiento de servicios mínimos de la Dirección del Servicio Canario de la Salud,

DISPONGO:

Fijar los servicios mínimos que han de prestarse por el personal Técnico Inspector de Salud Pública adscrito a las Direcciones de Área de Salud de Gran Canaria, Lanzarote, Fuerteventura, Tenerife, La Palma, La Gomera y El Hierro, durante la huelga convocada desde el 18 de noviembre hasta el 30 de noviembre de 2021, en los siguientes términos:

A) Servicios esenciales a prestar:

- Vigilancia, control e inspección de los mataderos.

B) Efectivos mínimos:

- El número de efectivos indispensables para garantizar la cobertura de los servicios señalados, en el turno de trabajo en que habitualmente se presta el servicio.

Por los Directores de Área de Salud se determinará la relación nominal del personal sujeto a la prestación de los servicios mínimos, notificándoselo a los interesados por cualquier procedimiento que permita tener constancia de su recepción.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, o ante aquel en cuya circunscripción tenga su domicilio el recurrente, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su publicación, o de diez días, si se acudiera al procedimiento previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Potestativamente, para el supuesto de que se acudiera al procedimiento ordinario, podrá interponerse recurso de reposición ante esta Consejería, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación, significando que, en el caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recurso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de noviembre de 2021.

EL CONSEJERO
DE SANIDAD
Blas Gabriel Trujillo Oramas.



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