BOC - 2021/201. Jueves 30 de Septiembre de 2021 - 4244

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Cabildo Insular de Fuerteventura

4244 - ANUNCIO de 20 de septiembre de 2021, relativo a la Sentencia 256/2021, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, en el procedimiento de cuestión de ilegalidad 113/2021.

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A efectos de cumplir con lo ordenado por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, se publica el texto de la Sentencia 256/2021, relativa al procedimiento de cuestión de ilegalidad 113/2021.

Puerto del Rosario, a 20 de septiembre de 2021.- La Consejera de Área Insular de Presidencia, Economía, Hacienda, Promoción Económica y Sostenibilidad Medioambiental, Dolores Alicia García Martínez.

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jaime Borrás Moya.

Magistrados:

D. Francisco José Gómez Cáceres.

Dña. Inmaculada Rodríguez Falcón.

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a trece de mayo de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, la presente cuestión de ilegalidad que, con el número 113/2021, ante la misma pende de resolución.

Dicha cuestión fue planteada mediante Auto pronunciado con fecha 18 de febrero de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Las Palmas, habiendo comparecido ante este Tribunal el Cabildo de Fuerteventura, representado por la Procuradora doña Elena Perdomo Luz, bajo la dirección de la Letrada doña María Eugenia Pérez Currelo, y la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Con fecha 18 de febrero de 2021 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de esta capital dictó Auto del tenor literal siguiente:

"ANTECEDENTES DE HECHO

Único.- Constando en autos la firmeza de la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 363/19, seguido a instancia de la Delegación de Gobierno en Canarias, dirigido contra la Resolución de fecha 28 de diciembre de 2018, dictada por el Cabildo de Fuerteventura, en virtud de la cual se concedía ayuda asistencial a Dña. Susana Godoy Santana, que ha sido anulada por considerar contrario a derecho el artº. 20 del Acuerdo de Funcionarios del Cabildo de Fuerteventura, publicado en el BOP de 18 de agosto de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- El artículo 123.1 de la Ley Jurisdiccional dispone que el Juez o Tribunal planteará mediante auto la cuestión de ilegalidad prevista en el artículo 27.1, una vez conste en autos la firmeza de la sentencia y que habrá de ceñirse exclusivamente a aquel o aquellos preceptos reglamentarios cuya declaración de ilegalidad haya servido de base para la estimación de la demanda, indicando su apartado 2 que en dicho auto se acordará el emplazamiento de las partes para que puedan comparecer ante el Tribunal competente para fallar la cuestión.

Segundo.- En el presente caso, concurren los requisitos establecidos en el anterior razonamiento jurídico, pues la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 363/19 declaró la nulidad del acto administrativo impugnado, que reconocía una ayuda asistencial a una trabajadora de la Administración demandada, por considerar que el artº. 20 del Acuerdo de Funcionarios vigente era contrario al principio de reserva de ley.

Por lo que procede plantear cuestión de ilegalidad en la forma que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

ACUERDO:

1.- Plantear cuestión de ilegalidad en relación con el artº. 20 del Acuerdo de Funcionarios del Cabildo de Fuerteventura.

2.- Remitir copia testimoniada de los autos principales y del expediente administrativo junto con la certificación de esta resolución al órgano competente para su decisión, previo emplazamiento de las partes para que puedan comparecer y formular alegaciones en el plazo de quince días.

3.- Ordenar la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas donde se publicó la disposición cuestionada, expidiéndose para ello el correspondiente edicto y oficio remisorio".

Segundo.- Recibido en esta Sala el testimonio referido en el ordinal anterior, el 10 de marzo de 2021 se presenta el siguiente escrito:

"El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado en el recurso contencioso-administrativo la referencia, comparece y, como mejor proceda en Derecho, dice:

Que el 23 de febrero pasado se ha recibido diligencia de ordenación del 22 que notifica auto por el que, constando la firmeza de la sentencia dictada en el P. A. de la referencia, acuerda plantear cuestión de ilegalidad en relación con el artº. 20 del Acuerdo de Funcionarios del Cabildo de Fuerteventura y emplaza a las partes a fin de que en el plazo de quince días comparezcan y formulen alegaciones ante la Sala a la que tengo el honor de dirigirme, evacuando tal trámite, esta Abogacía formula las siguientes alegaciones:

Primera. El planteamiento de la cuestión de ilegalidad es notoriamente pertinente, dado que el Acuerdo tiene naturaleza de disposición de carácter general, pues produce efectos futuros para todos los funcionarios del Cabildo, por lo que, de acuerdo con el artº. 10.1.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, su impugnación directa debería residenciarse ante esa Sala, lo que justifica que, de conformidad con el artº. 27 de la misma Ley, el Juzgado plantee ante ella la presente cuestión de ilegalidad.

Segunda. En aras a evitar reiteraciones innecesarias, esta representación se remite, en cuanto a la nulidad del artº. 20 del Acuerdo de constante referencia, a nuestras alegaciones del escrito de interposición, el acto de la vista y la oposición al recurso de apelación interpuesto, sin más que invocar, como precedentes favorables, las múltiples sentencias de esa misma Sala (entre otras muchas, la de 26 de febrero pasado que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el Cabildo de Fuerteventura contra la sentencia de 5 de marzo de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Las Palmas en el procedimiento abreviado nº 70/2019) que uniformemente vienen confirmando las sentencias de instancia estimatorias de los recursos contencioso-administrativos que esta Administración interpone.

Por ello

Suplico a la Sala: que, admitiendo este escrito junto con sus copias, tenga por simuladas alegaciones a la presente cuestión de ilegalidad y, previos los trámites oportunos, dicte Sentencia estimatoria y declare nulo el artº. 20 del Acuerdo de Funcionarios del Cabildo Insular de Fuerteventura publicado en el BOP de 22 de agosto de 2.017. Es justo".

Tercero.- Días después, concretamente, el 16 de marzo, se presenta este otro escrito:

"María Elena Perdomo Luz, Procuradora de los Tribunales, actuando nombre representación del Cabildo Insular de Fuerteventura, bajo la dirección letrada de la abogada Dña. Eugenia Pérez Currelo, ante la Sala comparezco, y, como mejor proceda en derecho, digo:

Que, dentro del término del emplazamiento, me persono ante este tribunal, en méritos de la cuestión de ilegalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3, en el procedimiento abreviado nº 363/2019, en virtud de la cédula de emplazamiento que se aporta, consignando a tal fin las siguientes alegaciones:

Primera.- Como antecedentes relevantes, citamos los siguientes:

1º) En el presente caso, la Delegación del Gobierno formuló, por un lado, impugnación directa contra el acuerdo de 28 de diciembre de 2018 denominado "ayuda asistencial a la edad comprendida entre los 62, 65 años" (en virtud del cual se le reconocía a Dña. Susana Godoy Santana cierta cantidad por dicha ayuda), y, por otro lado, formuló impugnación indirecta contra el artículo 20 del Acuerdo de Funcionarios del Cabildo de Fuerteventura (modificado por acuerdo del pleno del cabildo de 17 de julio de 2017) que fijó los requisitos para ser beneficiario de la citada "ayuda de carácter asistencial a la edad comprendida entre los 62-65 años".

2º) El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 dictó sentencia de fecha 4 de marzo de 2020, cuyo fallo es del siguiente tenor literal (el subrayado es nuestro):

Que estimando el recurso interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Estado, en representación de la Delegación del Gobierno en Canarias, se declara la nulidad del acto administrativo identificado en los antecedentes de hecho de esta resolución, condenando a la Administración demandada al pago de las costas procesales.

(...)

Una vez firme la presente Sentencia, plantéese cuestión de ilegalidad ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

3º) En fecha 18 de febrero de 2021, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 dictó un auto acordando plantear cuestión de ilegalidad sobre el artº. 20 del Acuerdo de funcionarios del Cabildo de Fuerteventura publicado en el BOP de 18 de agosto de 2017, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 123.1 de la LJCA, en relación con el artículo 27.1 del mismo texto legal.

Segunda.- Por tanto, la sentencia dictada declaró la nulidad del acuerdo de 28 de diciembre de 2018, pero no declaró nulo el artículo 20 del Acuerdo de funcionarios del Cabildo que sustenta dicho acuerdo declarado nulo, pese a apreciar su ilegalidad, por no ser competente para declarar su invalidez, por lo que, por auto de fecha 18 de febrero de 2021 remite la cuestión de ilegalidad al Tribunal competente que podrá invalidarlo (o no) por sentencia.

Tercera.- El artículo 27.1 de la LJCA dispone lo siguiente:

"Cuando un Juez o Tribunal de lo Contencioso-Administrativo hubiere dictado sentencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada, deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición, salvo lo dispuesto en los dos apartados siguientes.

Por tanto, la primera cuestión que debe abordarse es si nos encontramos ante una disposición general o no.

Y es que el artículo 27.1 de la LJCA solo permite el planteamiento de la cuestión de ilegalidad cuando el Juez o Tribunal de lo Contencioso-Administrativo hubiere dictado sentencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada, lo que significa que queda excluido el planteamiento de dicha cuestión cuando se trata de actos administrativos ilegales.

Un acto administrativo puede dirigirse a una pluralidad de destinatarios sin tener que ser, por ello, una disposición de carácter general. Es lo que se conoce como acto plúrimo, es decir, un acto relativo a una pluralidad de sujetos que se instrumenta en una única manifestación formal, pero que en realidad es un conjunto de actos, tantos como destinatarios del mismo (ATC 140/1984 de 7 de marzo).

En el presente caso entendemos que nos encontramos no ante una disposición general, sino ante un acto administrativo plúrimo, pues sus destinatarios son los funcionarios que (como Dña. Susana Godoy Santana) se acogieron a dicha ayuda.

Por tanto, se trata de un acto administrativo que se acordó y que se caracteriza porque tiene la eficacia limitada a su cumplimiento y destinatarios interesados (en el presente caso, la funcionaria Dña. Susana Godoy Santana que decidió acogerse a dicha ayuda), por lo que no cabe plantear la cuestión de legalidad frente a un acto administrativo plúrimo.

Por ello, al no tratarse de una disposición general sino de un acto administrativo plúrimo, entendemos que la cuestión de ilegalidad debe ser desestimada en cuanto no existe precepto reglamentario alguno cuya ilegalidad pueda entenderse que sirvió de base a la estimación de la demanda, por lo que no es posible abordar el examen de la ilegalidad del artículo 20 del citado Acuerdo de Funcionarios por la vía del artículo 27 LJCA (procedimiento previsto para disposiciones reglamentarias).

Cuarto.- Por lo anteriormente expuesto, esta parte se opone a la cuestión de ilegalidad planteada.

En su virtud,

Suplico la Sala: que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tener por personada a la procuradora que suscribe en nombre y representación del Cabildo Insular de Fuerteventura, en tiempo y forma, en la cuestión de ilegalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso nº 3 (en el procedimiento abreviado nº 363/2019) y por hechas las alegaciones que en el mismo se contienen, y, previos los trámites legales oportunos, se dicte sentencia desestimando la cuestión ilegalidad planteada.".

Cuarto.- Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2021 el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª declaró concluso el procedimiento.

Quinto.- Por providencia de 29 de abril de 2021 se fijó para la votación y fallo de la presente cuestión la audiencia del día 30 inmediato siguiente, si bien dicho acto tuvo finalmente lugar en la fecha de la presente sentencia, con observancia, por lo demás, de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- La presente cuestión ha quedado sin objeto toda vez que esta Sala, en su reciente Sentencia de 3 de mayo de 2021 (cuestión de ilegalidad nº 137/2021), tuvo ocasión de pronunciarse sobre el asunto que, nuevamente, se somete a nuestra fiscalización jurisdiccional, decretando la nulidad del precepto controvertido.

Segundo.- En el capítulo de fundamentos jurídicos de la Sentencia de referencia decíamos:

"Primero. El presente litigio tiene por objeto determinar si el artº. 20 del Acuerdo de Funcionarios del Cabildo Insular de Fuerteventura, en base al cual se concedió al Sr. Gutiérrez Cabrera la ayuda asistencial a la edad recurrida por la Delegación del Gobierno en Canarias, puede o no ser anulado previo planteamiento de cuestión de ilegalidad por el Juzgado que conoció del litigio en primera instancia, señalando la administración demandada que tal cosa no es posible en atención a la circunstancia de que el Acuerdo de que se trata, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de fecha 18 de agosto de 2017, no es una disposición general, sino un acto administrativo plúrimo ya que sus destinatarios son los funcionarios que, como el Sr. Gutiérrez Cabrera, se acogieron a la ayuda en cuestión, no existiendo por tanto precepto reglamentario alguno cuya ilegalidad pueda entenderse que sirvió de base a la estimación de la demanda, no teniendo por tanto cabida en el presente caso lo señalado por el artº. 27 de la ley jurisdiccional por contemplar un procedimiento previsto para disposiciones reglamentarias.

Segundo. Sentado el debate en tales términos, debe señalarse, en primer lugar, que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de marzo de 2018, resolviendo el recurso de casación nº 2747/2015, ha establecido que los premios de jubilación son remuneraciones, si bien se trata de retribuciones no contempladas en la regulación legal, no siendo tampoco un complemento retributivo de los definidos en el artº. 5 del Real Decreto 861/1984, ni ajustándose a las determinaciones del artº. 93 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local.

De ello se deduce sin lugar a dudas que el Acuerdo de funcionarios del Cabildo de Fuerteventura sí tiene la consideración de disposición general, ya que únicamente la misma puede establecer las retribuciones que sean, y nunca un simple acto administrativo, como pretendió la representación del Cabildo en su oposición a la declaración de ilegalidad propuesta por el Auto de fecha 12 de enero de 2021. Y es que, como señala la sentencia del Juzgado de fecha 16 de marzo de 2020, confirmada por la sentencia de esta Sala de fecha 28 de septiembre de 2020, el acuerdo de funcionarios del Cabildo de Fuerteventura tiene naturaleza reglamentaria, no pudiendo por tanto compartirse el punto de vista de dicha administración en el sentido de que se trata de un acto administrativo plúrimo, siendo claro que el repetido acuerdo va mucho más allá de la naturaleza de un mero acto administrativo al contener las directrices que han de regir las relaciones entre el Cabildo y sus funcionarios, procediendo por tanto la estimación de la cuestión de ilegalidad.".

Disponiéndose, consecuentemente, en el Fallo la nulidad del precepto controvertido.

Tercero.- En las circunstancias expuestas, lo procedente, como ya se ha dicho, es declarar terminado el presente procedimiento de cuestión de ilegalidad por perdida sobrevenida de objeto y ordenar el archivo de las actuaciones.

Cuarto.- Las características objetivas del procedimiento especial previsto en el Capítulo II del Título V de la Ley Jurisdiccional, cuyo planteamiento se lleva a cabo de oficio por un órgano jurisdiccional, justifican la no imposición de las costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

FALLO

Declarar la pérdida sobrevenida de objeto del procedimiento de cuestión de ilegalidad planteado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Las Palmas en el Auto de 18 de febrero de 2021, transcrito en el antecedente de hecho primero de esta sentencia; sin costas.

Firme la presente, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia lo comunicará al Sr. Magistrado que planteó la cuestión.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose indicar a las partes, al notificarse, qué recurso cabe contra ella. Jaime Borrás Moya.- Francisco José Gómez Cáceres.- Inmaculada Rodríguez Falcón.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.



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